34665(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.239  

Bogotá, D. C, veintisiete de junio de dos mil  doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  EDISON   HERSAN  ROJAS  PÉREZ  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  26 de abril de  2010,   mediante  la  cual confirmó con modificaciones la proferida por el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad  el  28  de  enero  del  mismo año, que condenó al procesado por los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  

El 12 de septiembre de 2008, alrededor de las  21:30  horas de la noche, en la carrera 6a con calle 174 de Bogotá, unidades de  la  policía  nacional  auxiliaron  a  ESTEBAN  ANTONIO  CALDERÓN MOLANO, quien  presentaba  dos  impactos  con  arma  de fuego en la cabeza, y lo trasladaron al  Hospital  Simón  Bolívar,  donde  falleció.  Horas  más tarde OSCAR LEONARDO  SALAZAR  VALBUENA,  compañero  de  universidad del occiso, estableció contacto  con   las  autoridades  para  reportar  que  el  autor  del  hecho  había  sido  EDISON  HERSAN  ROJAS PÉREZ,  también  compañero  de  estudios, con quien estuvieron tomando licor esa noche  en  el  bar  “Donde  La  Gorda”,  y  que  los  hechos se presentaron minutos  después  que  los  tres  abandonaran el lugar, en el marco de una discusión en  que  la  víctima  le dijo a EDISON HERSAN “boyaco”.  Les  informó también que después de lo ocurrido el  agresor  lo amenazó con el arma y lo obligó a ir hasta su residencia, donde lo  despojó  de  la  chaqueta  y  el maletín, manifestándole que “no lo fuera a  echar  al  agua”.  La  evidencia recogida permitió establecer que hasta una o  dos  horas  antes  de  los hechos, los ya mencionados estuvieron acompañados de  CRISTIAN  MERCADO  DURANGO,  JOSÉ  DAVID  RODRÍGUEZ  PATIÑO y JUVENAL RICARDO  CHAPARRO  MANTILLA,  compañeros  también  de estudios, quienes coincidieron en  señalar  que  EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ portaba un arma de fuego.      

Actuación procesal relevante  

1.  Realizada las audiencias de legalización  de  la  captura,  formulación  de  la imputación y de imposición de medida de  aseguramiento,  la  fiscalía,  mediante  escrito  de  16  de  octubre  de 2008,  presentó  acusación contra EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ  por  los  delito  de  homicidio agravado (artículos  103 y 104.4), hurto calificado  (artículos  239  y 240.2) y  porte   ilegal   de   armas   de   fuego   de   defensa  personal  (artículo  365),  la  que  formalizó  en  audiencia celebrada el 10 de noviembre del mismo año.   

2.  Al  término  del  juicio  oral,  el juez  anunció  que  el  fallo  sería  de carácter condenatorio en relación con los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal,  y absolutorio por el hurto calificado, y así lo dejó plasmado en la  sentencia   de  28  de  enero  de  2010,  en  la  que  condenó  a  EDISON  HERSAN  ROJAS  PÉREZ  a  la  pena  principal  de  420  meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación en el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y la privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas  de fuego por 15 años.    

3. Impugnado este fallo por el procesado y la  defensa  para  pedir la absolución de procesado por considerar que la fiscalía  no  había  logrado  establecer su responsabilidad más allá de toda duda, o en  su  defecto,  que  se  decretara  una  nulidad, el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el  suyo  de  26  de abril de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal  recurre  en  casación,  lo  confirmó,  con excepción de la agravante imputada  para  el homicidio, la cual excluyó, y redosificó la pena, la que fijó el 218  meses  y  12  días  de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

La demanda  

Con  fundamento  en las causales previstas en  los  numerales  segundo  y  primero  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004,  presenta,  en  su  orden,  un cargo principal por nulidad y otro subsidiario por  violación directa de la ley sustancial.   

Cargo principal (nulidad)  

Sostiene   que   la   sentencia   impugnada  “viola   directamente   la   ley   sustancial  por  exclusión  evidente  (falta  de  aplicación)  del artículo 457 del Código de  Procedimiento  Penal,  y, esto es, no haber tenido en cuenta el Tribunal, que la  orientación  del  sistema penal, está contenida en el artículo 5° y 13° del  estatuto  penal,  contenida  por  haber  incurrido  parcialmente  en  la  causal  segunda,  cuerpo  primero,  de  casación,  consagrada en el numeral primero del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (ley  906  de  2004)  en  concordancia con el artículo 457 del C.P.P. Ley 906 de 2004”.   

Argumenta  que la realidad procesal evidencia  que  el  inculpado  desde  la  primera versión ante las autoridades expresó su  deseo  de  declarar  y  prestó toda su colaboración, sin oponer resistencia al  arresto,  siéndole  incautada  la  chaqueta  que portaba el día de los hechos.  También  muestra  “el  proclive  contubernio entre  OSCAR  LEONARDO  SALAZAR VALBUENA y su amiga policía, cabezas visibles del plan  defraudador  a  la  correcta  aplicación  de la justicia, y el patrocinio de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  se negó a entregar los resultados de  medicina  legal  para establecer la real participación de mi representado en el  reato  que se investiga, conforme a la relación de hechos y actuación procesal  reseñada  en esta demanda, a los cuales se remite en aras de la brevedad y para  evitar inútiles repeticiones”.    

Dice  que el tribunal, sin embargo, hizo caso  omiso  de  esta  situación,  alegando  que  la  chaqueta  no  se necesitaba, en  consideración  a la región de impacto de los disparos, sin tener en cuenta que  no  se trataba de la chaqueta del occiso, sino de las chaquetas pertenecientes a  las  únicas  personas  que  se  hallaban  presentes  en el lugar de los hechos:  EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ y OSCAR LEONARDO SALAZAR  VALBUENA.   

De  haberse  tenido  en  cuenta este aspecto,  “hubiese aplicado el cumplimiento de los principios  rectores  de la normatividad sustantiva penal (artículos 1°,2°,6°,7° y 13),  y  (1°,  3°,  4°,  5°, 7°, 12) del código de Procedimiento Penal. De igual  manera,  se hizo caso omiso de la personalidad del procesado EDISON HERSAN ROJAS  PÉREZ,  de  la  naturaleza  y  modalidades del hecho punible, que en equitativo  análisis  de fondo conducen a la conclusión equitativa de que dicho señor por  su  ingenuidad,  y  demás aspectos, no tiene porqué asumir una responsabilidad  que  no  tiene,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta que en su contra no concurre  circunstancia  alguna genérica de agravación punitiva, sino, por el contrario,  circunstancias de atenuación”.   

Concluye  diciendo  que  si  la  sentencia no  hubiese    violado    directamente    la   ley   sustancial   por   exclusión  evidente  de la norma relativa  a  la  garantía y al debido proceso, y hubiese tenido en cuenta la personalidad  del  procesado,  la equidad, la ausencia de antecedentes y las circunstancias de  atenuación  punitiva, no lo habría condenado, sino que hubiera hecho cumplir a  la  entidad fiscal el principio de lealtad y la hubiera conminado a que aportara  la  totalidad  de  las  pruebas  al  debate  oral,  teniendo  en cuenta que solo  existía  un  elemento  probatorio  que  podía  dar  certeza de la autoría del  hecho,  que  la  fiscalía  se negó a entregar: el estudio de las chaquetas por  parte de medicina legal.    

Sustentado en estas consideraciones solicita a  la  Corte  casar  la  sentencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 457 del Código de Procedimiento  Penal,  por  violación  de las garantías fundamentales, y disponer en su lugar  lo que en derecho corresponda.   

Cargo     subsidiario     (violación  directa)   

Afirma   que   la   sentencia   impugnada  “viola   directamente   la   ley   sustancial  por  exclusión  evidente (falta  de   aplicación)   del   artículo   7°  del  Código  Penal,  y  aplicación  indebida del artículo 13 de  la  misma  obra,  esto  es,  no  haber  tenido  en  cuenta  el  tribunal, que la  orientación  del sistema penal, está contenida en el artículo 13 del estatuto  penal,  contenida  por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo  segundo,  de  casación,  consagrada  en  el  numeral  1° del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)”.   

Explica, después de referirse al principio de  igualdad  de armas y de transcribir integralmente el contenido de los artículos  337  y  344  de  la  Ley  906  de  2004,  que  del análisis desprevenido de las  circunstancias  en  que  actuaron  EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ y su compañero de  andanzas  OSCAR  LEONARDO  SALAZAR  VALBUENA,  lo  cual  no hizo el tribunal, se  concluye   que  “sus  personalidades   en  sí  mismas  son  reveladoras  de profunda discrepancia en yuxtaposición, puesto que  mientras  una  se  revela como de gran ingenuidad y hasta pobreza espiritual, su  origen,  formación  y estancia campesina, el otro se revela como gran conocedor  de   las   condiciones  citadinas,  astuto  y  hasta  consumidor  de  sustancias  sicotrópicas  (información  que  tiene  la  fiscalía  y  que también ocultó  dentro  del  juicio  oral),  como  lo  evidencia  el  testimonio del mismo OSCAR  SALAZAR   VALBUENA   y   sus   demás  compañeros,  quienes  desconocen  muchas  circunstancias  de  los  hechos,  pero extrañamente se limitan a deponer que mi  representado portaba un arma”.   

Dice que esto permite llegar forzosamente a la  conclusión  de que la conducta de OSCAR LEONARDO SALAZAR encuadra perfectamente  en   la   hipótesis  jurídica  “de  haber  tenido  capacidad   mental   o   cognoscitiva   de  la  típica  antijuridicidad  de  su  comportamiento,  puesto  que  obró  con conciencia de la ilicitud del mismo, es  decir,  convencido  erróneamente  de  que  el  actuar conforme a las órdenes e  instrucciones  que  se  le  habían  dado por parte de su amiga policía, que su  conducta se ajustaba a la ley”.    

Dadas  las  condiciones  y comportamiento del  procesado,  es evidente que no actuó como lo planteó el referido testigo, pues  cuando  llegó  la  autoridad  a  su residencia y lo inquirió por el morral del  señor  OSCAR  LEONARDO,  manifestó  que  era de un compañero y que tenía que  llevárselo  a  la  universidad,  desprovisto de cualquier ánimo de mentir o de  ocultar  algo,  en  forma  totalmente  desprevenida como se indica en el acta de  allanamiento,  y colaboró con las autoridades, en cuanto estuvo presto para que  la  diligencia  transcurriera  de  la manera más efectiva posible, con absoluta  ausencia  de  dolo,  sin  querer engañar a quienes intervinieron en ella.    

Indica que si se extrema el juicio de reproche  y  el  análisis jurídico del comportamiento del procesado, habría que aceptar  por  lo  menos  “que su error fue culposo, al portar  el  arma que le suministrara el señor OSCAR LEONARDO SALAZAR VALBUENA, porque a  lo  sumo  podría atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó  al  deber  de  cuidado  al no practicar las mínimas normas de previsión en las  direcciones  de  las  conductas  de  los  involucrados  en  el asunto materia de  decisión,  a  lo  cual se reduce la irregularidad, pero como el porte ilegal de  armas  de  defensa  personal, es eminentemente dolosa,  conforme   a   la   doctrina  y  la  jurisprudencia,  necesariamente queda exento de responsabilidad penal.”   

Termina su argumentación afirmando que si el  tribunal   hubiese   tomado   en   consideración   la  causal  de  exoneración  concurrente,  y analizado a fondo la condición personal del procesado, al igual  que  las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, no habría caído en  la  falsa  conclusión  de  hallarlo  responsable  penalmente,  violando  la ley  sustancial   por   exclusión   evidente    del   artículo   7°   del   Código   Penal   y   aplicación  indebida  del  artículo  13  ejusdem.  Por  tanto,  pide  casar  la  sentencia  y  absolverlo  de  los cargos  imputados.   

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos  de  idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización  de  los fines del  recurso,  que  el  artículo  184 de la ley 906 de 2004 exige para su estudio de  fondo.   

Reiteradamente   se   ha   dicho   que  una  sustentación   adecuada   exige   desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a  los  requerimientos  formales que impone la lógica del cargo que se aduce, y hacerlo  de  manera  clara  y  precisa,  con sujeción a los principios de autonomía, no  contradicción,  coherencia  y razón suficiente, de manera que el alcance de la  impugnación  se  evidencie nítido, para que la Corte pueda dar a los reproches  planteados una adecuada respuesta.   

Dichos principios exigen no entremezclar en un  mismo  contexto  argumentativo  alegaciones  que involucren motivos distintos de  impugnación,  no incluir en la misma censura alegaciones que contengan posturas  excluyentes,  mantener  una adecuada relación de conformidad entre el enunciado  del  cargo  su desarrollo y su conclusión, y presentar una demanda que se baste  autónomamente para obtener la infirmación del fallo.   

En el caso que se estudia buena parte de estos  postulados    son desatendidos por el casacionista en los  cargos  que  plantea, pues en ambos, desde el enunciado mismo, incurre en toda una serie  de  imprecisiones  e inconsistencias que impiden conocer con exactitud la causal  de  casación  que  se  plantea  y  los  motivos que sirven de fundamento a cada  reproche.   

En el primer cargo el enunciado se erige en un  verdadero  galimatías, pues al tiempo que anuncia una nulidad por violación de  las   garantías   fundamentales,   afirma   que  la  sentencia  “viola  directamente  la  ley sustancial por exclusión evidente del  artículo  457  del  C. de P. P.”, y que se incurrió  “en la causal segunda cuerpo primero, de casación,  consagrada  en  el  numeral  1°  del  artículo 181 del C. de P. P.”,   planteamiento  totalmente  contradictorio,  como  quiera  que  mezcla  confusamente  elementos  propios  de  las  causales  primera  y segunda,  haciendo que el cargo se torne ininteligible.      

Su  desarrollo  no  resulta  menos  caótico.  Mientras  en  un  comienzo  denuncia  un  error in procedendo por violación del  principio  de  igualdad  de  armas,  con  el  argumento  de  que la fiscalía no  descubrió  elementos  probatorios  que  se  hallaban  en  su poder,1   en   su  desarrollo  cuestiona  también  el  fallo  por haber omitido tener en cuenta la  personalidad  del  acusado,  las modalidades del hecho y otros aspectos que  en  su criterio impiden afirmar su responsabilidad, introduciendo de esta manera  un  motivo  diferente  de casación, por errores de apreciación probatoria, que  al   igual   que   el   primero,   no   demuestra.        

Si lo pretendido por el libelista era plantear  una  nulidad  por  desconocimiento  del principio de igualdad de armas, a partir  del  supuesto  de  que la fiscalía omitió descubrir pruebas que favorecían al  procesado,  estando  en  la  obligación  de hacerlo, era deber suyo indicar con  exactitud  a  qué  elementos  de  prueba  se  refería,  qué  demostraban esas  pruebas,  qué  trascendencia  tenían para la definición del asunto, y de qué  manera  esta  omisión  afectó  el  derecho de defensa, lo cual solo realiza en  parte.     

En  su  exposición  lo  único  que  atina a  precisar  es que las chaquetas del procesado y del testigo se perdieron en manos  del  ente  acusador, que nada hizo con el fin de  allegar los resultados de  su  estudio,  no  obstante ser definitivos para establecer quién de los dos fue  el  autor  de los disparos, sin probar que estos análisis técnicos se hubieran  realmente  realizado,  ni  que  la  fiscalía  los tuviera en su poder, ni mucho  menos,  que  su incorporación hubiese tenido la virtualidad de cambiar el rumbo  del juicio o el sentido del fallo.      

Lo  que  la  actuación  revela  es que en la  diligencia  de  allanamiento y registro realizada el 15 de septiembre de 2008 en  la  residencia  ROJAS PÉREZ,  con  el  fin  de  lograr  su  captura,  buscar  el arma utilizada en el crimen y  recuperar  los  elementos  de  propiedad  del  testigo  OSCAR  LEONARDO  SALAZAR  VALBUENA  (bolso y chaqueta),  el  procesado  les hizo entrega de una chaqueta de su propiedad, sin suministrar  más  detalles,  y que meses después un investigador privado, contratado por la  defensa,  embaló  la  verdadera  chaqueta  del testigo y la entregó a Medicina  Legal,  al parecer para estudio de residuos de pólvora, sin que se conozcan los  resultados,  como  tampoco los del  estudio de la chaqueta entregada por el  procesado   en   el   allanamiento,   de   haber  sido  también  remitida  para  análisis.        

Frente a esta verdad procesal, la queja que se  plantea  por  no  haberse  aportado  los  resultados  del  examen de la chaqueta  embalada  por  el  investigador privado de la defensa, carece de sentido, porque  su   descubrimiento  correspondía  a  la  defensa,  por  ser  quien  tenía  la  iniciativa  y  el  control  del  elemento de prueba. Además, el casacionista no  explica  cuál habría sido su aporte probatorio y trascendencia en la decisión  impugnada,  frente  al  hecho, no discutido, de que este elemento estuvo en casa  del   procesado   durante   varios   meses,   en  condiciones  de  conservación  desconocidas.   

Situación  similar  se presenta en relación  con  los  resultados  del estudio que presuntamente se le habría realizado a la  chaqueta  que  el  procesado  entregó  en  la  diligencia de allanamiento, pues  aparte   que   el   casacionista  no  prueba  que  dicho  análisis  se  hubiera  efectivamente  realizado  y  que la fiscalía tenía en su poder los resultados,  su   contribución  probatoria  no  tendría  el  alcance  que  casacionista  le  atribuye.   

Lo anterior, en atención a que entre la fecha  de  los  hechos  y  su embalaje transcurrieron tres (3) días, en condiciones de  conservación  también  indeterminadas, lo cual vendría a afectar la cadena de  custodia,  pero  además, porque no se sabe si la referida chaqueta era la misma  que    el   procesado    portaba   la   noche   del   crimen,   y   porque,  independientemente  de  estas inconsistencias probatorias, un resultado negativo  para  residuos de pólvora o huellas de sangre en dicha prenda no necesariamente  conduce  a  la  conclusión  a  la  que  llega  el  casacionista, de ausencia de  compromiso penal de quien la portaba.   

Las   otras   alegaciones,   referidas   al  desconocimiento   por  parte  de  los  juzgadores  de  situaciones  fácticas  y  personales   que   en   criterio   del   demandante   prueban   la  ausencia  de  responsabilidad   del   procesado   en   los   hechos,   se  revelan  igualmente  indemostradas,  pues tratándose de un ataque a la valoración de la prueba, era  su  deber  precisar  la clase de error cometido (si de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad o falso  raciocinio;  o  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad o falso juicio de  convicción),  y probar su existencia y trascendencia,  labor que en momento alguno se esfuerza en realizar.    

El  segundo  ataque,  donde  el  casacionista  plantea  violación  directa  de la ley sustancial, adolece de fallas igualmente  insuperables.  A  pesar  de  invocar  violación  directa,  que  como  es sabido  presupone  aceptar  los  hechos  que  los  juzgadores declararon probados en los  fallos,  se  adentra en una crítica abierta a sus conclusiones probatorias, sin  identificar  ni  acreditar  ningún  error  en concreto de los que vienen de ser  mencionados,  ni  demostrar  su  trascendencia  en  el  sentido del fallo.    

Simplemente  se  ocupa  de  enfrentar  a  la  versión  del  testigo  OSCAR  LEONARDO SALAZAR VALBUENA y de sus compañeros de  estudio,  que  los  fallos acogen, el relato suministrado por el procesado en el  juicio  oral,  donde señala a aquél de ser la persona que portaba el arma y de  haber  presumiblemente disparado contra su amigo mientras discutían de fútbol,  sin  precisar  con  claridad los fundamentos de su pretensión absolutoria y sin  demostrar ningún error específico.      

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  condiciones  exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se  la  inadmitirá  a  trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184  de  la  Ley  906  de 2004, y se ordenará devolver el expediente a la oficina de  origen,  no  advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte  esté en el deber de proteger de manera oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo2.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  EDISON  HERSAN  ROJAS PÉREZ.   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                                    

                                                                                                                   Impedido   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                  MARÍA                   DEL                  ROSARIO                  GONZÁLEZ  MUÑOZ              

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1   Se  refiere  a  los  resultados  del  estudio  para residuos de pólvora y   huellas  de  sangre  de  las  chaquetas que llevaban puestas EDISON HERSAN ROJAS  PÉREZ y OSCAR LEONARDO SALAZAR VALBUENA la noche de los hechos.   

2  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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