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Proceso nº 39159
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado: Acta No. 227-
Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALBERTO BECERRA BECERRA reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque se advierte que para la fecha en que el proceso se recibió en esta Corporación, 1º de junio de 20121, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica
El día 18 de noviembre de 2005, resultó muerto el menor DAVID SEBASTIÁN LÓPEZ GÓMEZ, de apenas cinco (5) años de edad y quien padecía trastorno mental, quien fue atacado por varios caninos de propiedad del señor JOSÉ ALBERTO BECERRA y que tuvo lugar en el predio rural de su propiedad, ubicado en la vereda “La Parroquia” del municipio de Duitama, sin mayores medidas para el control de acceso o salida, especialmente en cuanto a animales y personas2.
2. Adelantada la investigación, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama calificó el mérito del sumario el 9 de mayo de 2007 con resolución acusatoria contra el encartado por el delito de homicidio culposo, decisión que cobró ejecutoria el 28 de mayo siguiente3.
3. Por auto del 1º de junio del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama avocó el conocimiento del asunto4 y su homólogo segundo, el 23 de junio de 2011 dictó sentencia condenatoria contra JOSÉ ALBERTO BECERRA BECERRA, por la misma conducta objeto de acusación. Le impuso las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa equivalente a treinta y cinco (35) salarios legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal y el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.
4. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 2 de febrero del año en curso, confirmó en su integridad la sentencia del A quo6.
5. El defensor del procesado interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Ad quem en providencia del 23 de mayo del año en curso7.
CONSIDERACIONES
1. En efecto, como se anunció, observa la Sala que cuando las diligencias se recibieron en la Secretaría de esta Corporación, ya había transcurrido el tiempo para declarar la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de homicidio culposo, por la cual resultó condenado JOSÉ ALBERTO BECERRA BECERRA.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el artículo 109 del Código Penal de 2000 consagra una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión para el delito de homicidio culposo.
No obstante, la Sala advierte que el fallador de primer grado dio aplicación al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 al señalar que la conducta punible está sancionada con pena de treinta y dos (32) meses (o dos (2) años ocho (8) meses) a ciento ocho (108) meses (o nueve (9) años), situación que no advirtió el Tribunal.
Sobre el particular, reiteradamente se ha señalado que dicho cuerpo legal fue expedido con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio implementado en la Ley 906 de 2004 y, por tanto, el incremento punitivo previsto en el señalado artículo 14 no es aplicable a procesos tramitados bajo los preceptos del Código de Procedimiento Penal del año 2000.
En ese sentido, surge oportuno reiterar el criterio de la Sala al momento de examinar dicha temática. En uno de sus pronunciamientos señaló8:
La Corte en precedentes oportunidades9, ha clarificado que el incremento general de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen por el sistema acusatorio.
Así, al analizar la exposición de motivos de esa ley que modificó algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó que estuvo encaminada a la implementación del sistema procesal acusatorio, específicamente, por la filosofía de los mecanismos de colaboración con la justicia, como acuerdos y negociaciones, ante las correspondientes rebajas punitivas que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir un margen de negociación en aras de la proporcionalidad de la sanción.10
En efecto, tras el estudio de los antecedentes legislativos (Proyecto de Ley número 251 de 2004 en la Cámara y 01 de 2003 en el Senado), se estableció que en virtud de los mecanismos de negociación y preacuerdos contemplados en el nuevo sistema, era indispensable incrementar las penas establecidas en la Ley 599 de 2000 a fin de permitir un “margen de maniobra a la Fiscalía” e imponer penas que “guarden proporción con la gravedad de los hechos”.
Se indicó que:
“…de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley [890], su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas.”
“Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo (…). Lo contrario resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas.”11
Bajo tal entendimiento se ha precisado que el aumento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 está supeditado a que en el respectivo Distrito Judicial haya entrado a operar el sistema penal acusatorio, según lo establecido por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004: por ejemplo, a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, en tanto que desde el 1º de enero de 2006 en los que correspondían, entre otros a Cali.
Consecuente con los anteriores derroteros, es claro que en el asunto objeto de examen no había lugar a dosificar la pena con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Hecha la anterior aclaración, que en todo caso no incide en la determinación que se adoptará en esta ocasión, se tiene entonces que el término de cinco (5) años es el que habrá de contabilizarse a partir del 28 de mayo de 2007, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación.
Por tanto, el fenómeno prescriptivo ocurrió el 28 de mayo de 2012, cuando en la secretaría del Tribunal se elaboró el oficio remisorio del expediente a esta Corporación, para que se surtiera el trámite correspondiente al recurso de casación12.
Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponga la cesación de todo procedimiento a favor de JOSÉ ALBERTO BECERRA BECERRA por el delito de homicidio culposo.
Corolario de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención.
Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con el penalmente responsable.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para efectos de la remisión del expediente a esta Corporación, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración.
Finalmente, comoquiera que se advierte que el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero. Declarar prescritas las acciones penal y civil adelantadas contra JOSÉ ALBERTO BECERRA BECERRA por el delito de homicidio culposo que le fue atribuido.
Segundo. En consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento seguido contra el mencionado procesado.
Tercero. Ordenar la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a BECERRA BECERRA, por razón de este proceso.
Cuarto. Por Secretaría de la Sala, compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para lo de su cargo.
Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Salvo parcialmente el voto
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl 1 C. Corte.
2 Fl 250 C.1.
3 Fls 70 a 75 y vto íd.
4 Fl 77 íd.
5 Fls 178 a 198 íd.
6 Fls 7 a 25 C. Tribunal.
7 Fls 69 y 70 íd.
8 Casación 28199 del 17 de junio de 2009.
9 V.gr. providencias de 23 de febrero de 2006, rad. 24890; 21 de marzo de 2007, rad. 26065; 23 de enero de 2008, rad. 28871; y 29 de julio de 2008 rad. 27263.
10 También respecto de servidores públicos aforados, cuando se trata de comportamientos acaecidos desde que entró en rigor la Ley 890 de 2004 y según el Distrito Judicial de su ocurrencia, la Corte determinó que por razones de legalidad e igualdad, respecto de las diferencias punitivas establecidas en aquella no resultaba equitativo ni legítimo “sustraer de ellas a un grupo reducido de personas, exclusivamente por causa del procedimiento de investigación y juzgamiento establecido en su favor, diferencias cuya imposición, debe destacarse, no socava las bases fundamentales del sistema procesal predicable de los miembros del Congreso de la República.” Auto de 18 de marzo de 2009, radicación 27339.
11 Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065.
12 Fl 1 C. Corte.