39159(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 39159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado: Acta No. 227-  

Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil  doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Sería  del  caso  entrar  a  examinar  si la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JOSÉ ALBERTO  BECERRA  BECERRA reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de  Procedimiento  Penal, si no fuera porque se advierte que para la fecha en que el  proceso  se  recibió  en  esta  Corporación,  1º de junio de 20121,  ya  había  operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica   

El  día  18  de noviembre de 2005, resultó  muerto  el  menor  DAVID  SEBASTIÁN LÓPEZ GÓMEZ, de apenas cinco (5) años de  edad  y quien padecía trastorno mental, quien fue atacado por varios caninos de  propiedad  del  señor JOSÉ ALBERTO BECERRA y que tuvo lugar en el predio rural  de  su  propiedad,  ubicado  en  la  vereda  “La Parroquia” del municipio de  Duitama,  sin  mayores medidas para el control de acceso o salida, especialmente  en     cuanto     a     animales    y    personas2.   

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Duitama  calificó el mérito del sumario el 9 de mayo de  2007  con  resolución acusatoria contra el encartado por el delito de homicidio  culposo,  decisión  que  cobró  ejecutoria el 28 de mayo siguiente3.   

3.  Por auto del 1º de junio del mismo año, el Juzgado Primero Penal  del   Circuito   de   Duitama  avocó  el  conocimiento  del  asunto4 y su homólogo  segundo,  el  23  de  junio  de  2011 dictó sentencia condenatoria contra JOSÉ  ALBERTO  BECERRA  BECERRA, por la misma conducta objeto de acusación. Le impuso  las  penas  principales  de  treinta  y  cinco  (35)  meses  de prisión y multa  equivalente  a  treinta  y  cinco  (35)  salarios legales mensuales vigentes, la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo de la pena corporal y el pago de los perjuicios  materiales y morales causados con la infracción.   

Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena5.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de  Viterbo,  en providencia del  2  de  febrero  del  año  en curso, confirmó en su integridad la sentencia del  A        quo6.   

5. El defensor del procesado interpuso recurso  de  casación,  que  fue  concedido  por  el  Ad quem  en   providencia   del   23   de  mayo  del  año  en  curso7.   

CONSIDERACIONES   

1.  En  efecto,  como se anunció, observa la  Sala  que  cuando  las  diligencias  se  recibieron  en  la  Secretaría de esta  Corporación,  ya  había  transcurrido el tiempo para declarar la prescripción  de  la  acción  penal respecto de la conducta punible de homicidio culposo, por  la cual resultó condenado JOSÉ ALBERTO BECERRA BECERRA.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en los  artículos  83  y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá  de  veinte  (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término  se  interrumpe  y  a  partir  de  ese  momento comienza a correr de nuevo por un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no  podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que  el  artículo  109 del Código Penal de 2000 consagra una pena de dos (2) a seis  (6) años de prisión para el delito de homicidio culposo.   

No obstante, la Sala advierte que el fallador  de  primer  grado  dio  aplicación  al  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 al  señalar  que  la  conducta  punible  está sancionada con pena de treinta y dos  (32)  meses  (o dos (2) años ocho (8) meses) a ciento ocho (108) meses (o nueve  (9) años), situación que no advirtió el Tribunal.   

Sobre  el  particular,  reiteradamente  se ha  señalado  que  dicho  cuerpo  legal  fue expedido con ocasión de la entrada en  vigencia  del sistema penal acusatorio implementado en la Ley 906 de 2004 y, por  tanto,  el  incremento  punitivo  previsto  en  el  señalado artículo 14 no es  aplicable  a procesos tramitados bajo los preceptos del Código de Procedimiento  Penal del año 2000.   

En  ese  sentido,  surge oportuno reiterar el  criterio  de  la  Sala  al  momento  de  examinar dicha temática. En uno de sus  pronunciamientos               señaló8:   

La     Corte     en     precedentes  oportunidades9,  ha clarificado que el incremento general de penas contemplado en  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 se ha de aplicar a eventos que se rigen  por el sistema acusatorio.   

Así, al analizar la exposición de motivos  de  esa  ley  que  modificó algunos apartes del Código Penal de 2000 verificó  que  estuvo  encaminada  a  la  implementación del sistema procesal acusatorio,  específicamente,  por  la  filosofía de los mecanismos de colaboración con la  justicia,  como  acuerdos  y  negociaciones,  ante  las correspondientes rebajas  punitivas  que ameritaban ajustar las disposiciones sustantivas para permitir un  margen    de    negociación    en   aras   de   la   proporcionalidad   de   la  sanción.10   

En   efecto,   tras  el  estudio  de  los  antecedentes  legislativos  (Proyecto de Ley número 251 de 2004 en la Cámara y  01  de  2003  en  el  Senado), se estableció que en virtud de los mecanismos de  negociación  y  preacuerdos contemplados en el nuevo sistema, era indispensable  incrementar  las  penas  establecidas en la Ley 599 de 2000 a fin de permitir un  “margen  de  maniobra a la Fiscalía”   e   imponer   penas   que  “guarden  proporción     con     la     gravedad     de     los     hechos”.   

Se indicó que:  

“…de acuerdo  con  los  antecedentes históricos de la aludida ley [890], su propósito no fue  otro  que  permitir  la  puesta  en  marcha de un sistema procesal basado en una  significativa  negociación  de  penas, que exigía por tanto el aumento general  de  las  mismas  para  mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que  respondiese    a    las    múltiples   formas   de   negociación   y   rebajas  previstas.”   

“Por lo tanto,  se  ve  obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma  de  aumento  general  de  penas,  vigente  desde  el  1º de enero de 2005, debe  aplicarse   gradualmente   en   aquellos  Distritos  Judiciales  donde  se  vaya  implantando  el  sistema  acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen  por  el  mismo  (…).  Lo  contrario  resulta  inconstitucional, porque lleva a  aplicar  consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas.”11   

Bajo  tal entendimiento se ha precisado que  el  aumento  generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004  está  supeditado  a que en el respectivo Distrito Judicial haya entrado a  operar   el  sistema  penal  acusatorio,  según  lo  establecido   por  el  artículo  530  de la Ley 906 de 2004: por ejemplo, a partir del 1° de enero de  2005  en  los  distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira, en  tanto  que  desde el 1º de enero de 2006 en los que correspondían, entre otros  a Cali.   

Consecuente con los anteriores derroteros, es  claro  que en el asunto objeto de examen no había lugar a dosificar la pena con  el    incremento   previsto   en   el   artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Hecha  la  anterior  aclaración, que en todo  caso  no incide en la determinación que se adoptará en esta ocasión, se tiene  entonces  que  el término de cinco (5) años es el que habrá de contabilizarse  a  partir  del  28  de  mayo  de  2007, fecha de ejecutoria de la resolución de  acusación.   

Por tanto, el fenómeno prescriptivo ocurrió  el  28  de  mayo  de  2012, cuando en la secretaría del Tribunal se elaboró el  oficio  remisorio  del  expediente  a esta Corporación, para que se surtiera el  trámite  correspondiente  al  recurso  de  casación12.   

Lo  anterior  es  suficiente para que la Sala  proceda  a  declarar  la  prescripción  de la acción penal y, en consecuencia,  disponga  la  cesación  de  todo procedimiento a favor de JOSÉ ALBERTO BECERRA  BECERRA por el delito de homicidio culposo.   

Corolario  de la decisión se cancelarán las  medidas  restrictivas  personales  o  sobre  bienes  que  se  hayan  impuesto al  procesado en mención.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse  que,  de  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  98  de  la Ley 599 de 2000,  igualmente  la  acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en  relación con el penalmente responsable.   

Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la  prescripción  se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de  Viterbo  para  efectos  de  la  remisión del expediente a esta Corporación, lo  viable  era  que esta autoridad hubiera procedido ipso  facto  a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599  de  2000,  pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir  es  su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no  continuar  con  el  trámite  que  se  esté  surtiendo en ese momento, para que  finalmente  sea  la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción  de la acción penal.   

Un tal proceder va en contravía del principio  de  celeridad  consagrado  en  el  artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y  cumplida  administración  de  justicia-,  lo  que  de  suyo  genera congestión  judicial  y  que  los  superiores  jerárquicos  dediquen  tiempo  a ese tipo de  situaciones,  en  lugar  de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos  sometidos a su consideración.   

Finalmente, comoquiera que se advierte que el  titular  del  Juzgado  2° Penal del Circuito de Duitama pudo haber incurrido en  mora  en  el  trámite  del  proceso,  conforme se dejó consignado en el aparte  respectivo  de  esta  providencia,  lo  que  condujo a que el Estado perdiera la  oportunidad  de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de  administrar  pronta  y  cumplida  justicia,  pues  estando  la  actuación  a su  disposición  transcurrió  prácticamente  el  término  de  prescripción,  se  compulsará  copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante  la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para los  fines legales pertinentes.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Primero.  Declarar  prescritas   las   acciones   penal  y  civil  adelantadas  contra  JOSÉ  ALBERTO  BECERRA  BECERRA  por  el  delito de homicidio culposo que le fue atribuido.   

Segundo.   En  consecuencia,   ordenar   la   cesación  de  procedimiento  seguido  contra  el  mencionado procesado.   

Tercero. Ordenar la  cancelación  de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan  impuesto  a  BECERRA BECERRA,  por razón de este proceso.   

Cuarto.   Por  Secretaría  de  la  Sala,  compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Tunja, para lo de su cargo.   

Quinto. Contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Salvo parcialmente el voto  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fl 1  C. Corte.   

2 Fl 250  C.1.   

3 Fls 70  a 75 y vto íd.   

4 Fl 77  íd.   

5  Fls  178 a 198 íd.   

6 Fls 7  a 25 C. Tribunal.   

7 Fls 69  y 70 íd.   

8  Casación 28199 del 17 de junio de 2009.   

9 V.gr.  providencias  de  23  de  febrero de 2006, rad. 24890; 21 de marzo de 2007, rad.  26065;  23  de  enero  de  2008,  rad.  28871; y 29 de julio de 2008 rad. 27263.   

10  También   respecto  de  servidores  públicos  aforados,  cuando  se  trata  de  comportamientos  acaecidos desde que entró en rigor la Ley 890 de 2004 y según  el  Distrito  Judicial  de su ocurrencia, la Corte determinó que por razones de  legalidad  e  igualdad,  respecto  de  las diferencias punitivas establecidas en  aquella     no     resultaba     equitativo     ni     legítimo    “sustraer   de   ellas   a   un   grupo   reducido  de  personas,  exclusivamente  por  causa  del  procedimiento  de  investigación y juzgamiento  establecido  en  su  favor,  diferencias  cuya  imposición, debe destacarse, no  socava  las  bases fundamentales del sistema procesal predicable de los miembros  del  Congreso de la República.” Auto de 18 de marzo  de 2009, radicación 27339.   

11  Sentencia de casación del 21 de marzo de 2007. Rad. 26065.   

12 Fl 1  C. Corte.     

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