39289(03-07-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 208   

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil  trece (2013).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación presentada por los  defensores  de  GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LIBARDO COBA BURGOS, PROSPERO DIMINGO  ROSILLO,  LUIS  ADAM  TABACO PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, contra el fallo de  29  de  marzo  de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó  con  algunas  modificaciones  la  sentencia dictada el 6 de febrero del año que  corría,  por  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  que  los  condenó  como  coautores  de  los  delitos de concierto para  delinquir,    desplazamiento    forzado    y   extorsión   en   el   grado   de  tentativa.   

HECHOS  

Entre  el 1° y el 3 de julio de 2009 a las  fincas   La  defensa,  El  Samán,  Mala  Rala y El Diamante de las veredas  Pore,  Brisas  del  Pauto  y La Plata del municipio de Pore (Casanare), llegaron  hombres  con  armas  de fuego y elementos de comunicación, quienes manifestaron  pertenecer  al  grupo  paramilitar  Las  Águilas  Negras  e  intimidaron  a los  residentes  con  amenazas  de  muerte, les hurtaron el dinero que tenían en sus  residencias  a  los  pobladores  del lugar y les exigían sumas adicionales para  ser  entregadas en los días siguientes con destino a la financiación del grupo  ilegal,  bajo  el pretexto de atentar contra su integridad personal y las de sus  familias si no cumplían con lo exigido.   

Las  exacciones  fueron reiteradas mediante  llamadas  telefónicas  las  cuales  crearon temor en la población que llevó a  muchos  a  abandonar  sus  fincas.  Estos  hechos  fueron denunciados por Danilo  López   Ruiz,   Alfredo  Maldonado  Rincón,  Carmen  Odilia  Malagón  Pérez,  Clodomiro Tibaduisa Calderón.   

Adelantadas  las  actividades  de  policía  judicial  mediante  interceptaciones  telefónicas se estableció que quienes se  comunicaban  como integrantes del grupo armado respondían a los nombres y alias  de  Ratón  o  Eduardo,  Mauro,  Moto, GONZALO RODRÍGUEZ CELY alias Gacha, LUIS  ADAM  TABACO  alias  El  Bobo,  PROSPERO DIMINGO ROSILLO, Adelar Burgos, LIBARDO  COBA  BURGOS,  Doralba Ortiz Burgos y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, quienes una vez  identificados, fueron solicitados en captura.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  El  21  de  enero  de 20101,  una  vez  radicado  el escrito por la Fiscalía, se acusó a GONZALO RODRÍGUEZ CELY, ADAM  TABACO  PINTO,  ADELAR  BURGOS,  LIBARDO  COBA  BURGOS,  DORALBA  ORTIZ  BURGOS,  PROSPERO  DIMINGO  ROSILLO  y  GLADISMIR  LIZARAZO BURGOS, como coautores de los  delitos  de  concierto para delinquir para cometer los punibles de desaparición  forzada  y  extorsión,  hurto  calificado  y  agravado, desaparición forzada y  extorsión  agravada  en  la  modalidad  de tentativa y fabricación, tráfico o  porte de armas de fuego o municiones.   

El segundo de los referidos también lo fue  por el ilícito de utilización ilegal de uniformes e insignias.   

En el desarrollo de esta diligencia  se  aclaró y complementó el escrito de acusación.   

2.-  Ante el Juez Único Penal del Circuito  Especializado  de Yopal, el 16 de febrero del año que cursaba, se llevó a cabo  la          audiencia          preparatoria2;  el  9  y 25 de marzo, 19 de  abril,  3 y 6 de junio, 19 de septiembre de esa anualidad; 14 y 28 de enero, 7 y  25    de   marzo   y   25   de   abril   de   20113 el juicio oral, al cabo de la  cual se emitió el sentido del fallo en los siguientes términos:   

Absolver  a  DORALBA  ORTIZ  BURGOS, ADELAR  BURGOS y PROSPERO DIMINGO ROSILLO.   

Absolver a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS  ADAM  TABACO  PINTO,  LIBARDO  COBA  BURGOS  y  GONZALO  RODRÍGUEZ CELY, de los  delitos de hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado.   

Condenar a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS, LUÍS  ADAM  TABACO  PINTO,  LIBARDO  COBA  BURGOS  y  GONZALO  RODRÍGUEZ  CELY,  como  coautores  de  los  punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión en  el grado de tentativa.   

3.-  El  27  de  septiembre  siguiente  se  expidió sentencia en donde se hacen las siguientes declaraciones:   

3.1.-  Absolver  a  DORALBA  ORTIZ  BURGOS,  ADELAR   BURGOS  y  PROSPERO  DIMINGO  ROSILLO  de  los  cargos  que  le  fueron  formulados.   

3.2.- Absolver a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS,  LUÍS  ADAM  TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, de los  delitos de hurto calificado y agravado y desplazamiento forzado.   

3.3.- Condenar a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS,  LUÍS  ADAM  TABACO  PINTO,  LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como  coautores  de  los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión en  el  grado  de  tentativa  a 96 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes;  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por un periodo igual al de la pena principal.   

3.4.- Se abstiene de condenarlos al pago de  daños  y  perjuicios  al  considerarlos resarcidos con las 3 consignaciones que  obran  en  el  expediente  por  valor  de  $535.600.oo;  les  negó  la libertad  condicional   y   la   suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena4.   

4.-  Inconformes  con  la  decisión,  los  defensores  de  GONZALO RODRÍGUEZ CELY y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS; y la Fiscal  13  Delegada  interpusieron  el  recurso de apelación y el tribunal Superior de  Yopal,  el  24 de noviembre de 2011, dispuso declarar la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  sentencia de primera instancia para que subsane la irregularidad  de  no  haberse  pronunciado  sobre los reproches constitutivos de los presuntos  delitos  de  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones y el  de  utilización  ilegal  de  uniformes  e insignias5.   

5.-  Así,  el  6  de  febrero  de 2012, el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal rehízo la actuación  y expidió nuevamente la sentencia en donde dispone:   

5.1.-  Absolver  a  DORALBA  ORTIZ  BURGOS,  ADELAR  BURGOS  y  PROSPERO  DIMINGO  ROSILLO de todos los cargos que les fueron  formulados.   

5.2.- Absolver a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS,  LUÍS  ADAM  TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, de los  delitos  de  hurto calificado y agravado, desplazamiento forzado y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.   

5.3.-  Absolver  a   LUÍS ADAM TABACO  PINTO del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias.   

5.4.- Condenar a GLADISMIR LIZARAZO BURGOS,  LUÍS  ADAM  TABACO  PINTO,  LIBARDO COBA BURGOS y GONZALO RODRÍGUEZ CELY, como  coautores  de  los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión en  el  grado  de  tentativa  a 96 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes;  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas por un periodo igual al de la pena principal.   

5.5.- Se abstiene de condenarlos al pago de  daños  y  perjuicios  al  considerarlos resarcidos con las 3 consignaciones que  obran  en  el  expediente  por  valor  de  $535.600.oo;  les  negó  la libertad  condicional   y   la   suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena6.   

6.- Recurrida nuevamente en apelación   por  la  Procuradora  158 en lo Penal, el defensor de GLADISMIR LIZARAZO BURGOS,  la  Fiscalía  13 Delegada, el tribunal Superior de Yopal, el 29 de marzo de los  que  corrían,  la  confirmó,  con  las  siguientes modificaciones: 7   

6.1.-  Revocar  parcialmente  los numerales  primero  y segundo de la sentencia, solamente en lo referido a la absolución de  PROSPERO  DIMINGO  ROSILLO  por todos los delitos y lo atinente a la absolución  de  GLADISMIR  LIZARAZO  BURGOS,  LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS y  GONZALO   RODRÍGUEZ   CELY   por   el   delito   de   desplazamiento   forzado,  respectivamente, para disponer:   

6.1.1.-  Condenar  a  GLADISMIR  LIZARAZO  BURGOS,  LUÍS ADAM TABACO PINTO, LIBARDO COBA BURGOS, GONZALO RODRÍGUEZ CELY y  PROPERO  DIMINGO  ROSILLO,  como  coautores  de  los  punibles de concierto para  delinquir   agravado,  desplazamiento  forzado  y  extorsión  en  el  grado  de  tentativa  a  220  meses  de  prisión;  multa de 1400 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  la  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por  110  meses; y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  demás subrogados penales.   

7.- En desacuerdo con estas determinaciones,  los  apoderados  de  GLADISMIR  LIZARAZO BURGOS, LIBARDO COBA BURGOS, LUÍS ADAM  TABACO  PINTO, GONZALO RODRÍGUEZ CELY y PROSPERO DIMINGO ROSILLO, interpusieron  el recurso extraordinario de casación.   

LAS  DEMANDAS   

Se presentaron dos libelos, sobre los cuales  la  Sala  debe acotar, son confusos y contradictorios y respecto de los que dada  su  incomprensión  se  realiza  transcripción  de  algunos de sus apartes y de  otros, con esfuerzo se logra extraer lo siguiente:   

1.-  Demanda  a favor de GLADISMIR LIZARAZO  BURGOS y LIBARDO COBA BURGOS.   

Cargo único  

Acusa la sentencia del Tribunal Superior de  Yopal  fundado  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de  2004.   

Se  violó indirectamente la ley sustancial  por  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de   la   prueba   sobre   la   cual   se   fundó  la  sentencia.    “Falso juicio de legalidad y de raciocinio.”   

“Con   relación  al  falso  juicio  de  legalidad  y  apreciación  de la prueba sobre la cual ha edificado el fallo, la  tenemos  cuando  el  juzgador  parcela  el  contenido  de  la  prueba  del hecho  indicador por falso raciocinio.”   

Afirma,   que   del   contenido   de  las  conversaciones  obtenidas  de  los  teléfonos móviles de LIBARDO COBA BURGOS y  GLADISMIR     LIZARAZO     BURGOS     es     de     donde     se      “presupone”   el   concierto   para  delinquir,  las  cuales  fueron  obtenidas  por  la fiscalía para establecer la  relación  entre  los  integrantes  de  la  organización delictiva para cometer  delitos.  Se  asociaban telefónicamente y se ordenaba la comisión de conductas  punibles.   

Relata, que cuando se realizó la captura de  GLADISMIR  el  8  de octubre de 2008, se formuló la imputación y la acusación  ya  se  tenía  interceptada la línea telefónica, sin que se hubiera llamado a  su  defensor  para asistir a la audiencia con ese fin ante un juez de control de  garantías.   

De  la  misma  manera,  la  información  contenida  en  los  19  audios de las evidencias 10, 11 y 12 de la fiscalía, no  tienen  relación con una línea de mando en la preparación y ejecución de los  delitos  de  desplazamiento  forzado,  extorsión, hurto y porte ilegal de armas  que  fue la base para ordenar las capturas, la cual sería la única prueba para  decir que todos los encartados estaban concertados.   

Expresa, que lo interesante del audio es la  forma  desprevenida,  voluntaria e informal en que los interlocutores y acusados  conversan  sobre  los  temas  de hurto, extorsión, desplazamiento forzado, para  inquirirse  sobre  quiénes  pueden estar tras de todos estos hechos y proveerse  la     colaboración     para    contrarrestar    una    posible    vinculación  judicial.   

Afirma,  que  es  obvia la personalidad de  GONZALO  RODRÍGUEZ  CELY,  como  la propia de un delincuente, porque deambulaba  como  miembro de las autodefensas de Córdoba y Urabá cometiendo crímenes y es  probable  que  en algunos de los audios se informe sobre su capacidad delictiva,  más no, por los que fueron condenados.   

En   las  conversaciones  se  carece  de  evidencia  de  una  línea  de  mando  para cometer los ilícitos que les fueron  reprochados.   

Dice,  que  bajo  estos  argumentos  debe  prosperar   el   cargo   de     “falso   juicio   de  raciocinio”,  porque  en  el  fallo se le dio a los  audios   un   alcance   probatorio  que  no  tienen,  carecen  de  capacidad  de  demostración del delito de concierto para delinquir.   

Solicita  casar  la  sentencia, para en su  lugar  absolver a LIBARDO COBA BURGOS y GLADISMIR LIZARAZO BURGOS de los delitos  por los cuales fueron condenados.   

2.-  La  demanda  presentada  a  favor  de  PROSPERO  DIMINGO  ROSILLO,  LUÍS  ADAM TABACO PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY,  propone 4 censuras.   

Primer cargo  

Bajo la causal primera de casación, alega,  que  se  incurrió  en la interpretación errónea de la norma llamada a regular  el caso.   

En  el  proceso  se acumularon como hechos  conexos, varias denuncias las cuales no tienen esa condición.   

La  investigación  se  originó  en  la  denuncia  formulada  por  Danilo  López  Ruiz y Martha Duby Coba Burgos por los  comportamientos  ocurridos  el  1°  de  julio  de  2009;  la denuncia de María  Edelmira  Zapata  corresponde  a  hechos  de  días  y  lugares diferentes a los  anteriores;  y  la  queja  de Gildardo Cely Burgos contra LUIS ADAM TABACO PINTO  corresponde  a  llamadas  de  celular  en  donde exigía dinero que hacía desde  hacía  más  de  dos  años,  incluso  cuando  éste  se encontraba preso en la  cárcel de Acacías (Meta).   

GONZALO  RODRÍGUEZ CELY fue vinculado por  las  llamadas  telefónicas  interceptadas  y  la búsqueda selectiva en base de  datos  que  se realizó. Adicionalmente Danilo López, Martha Duby Coba, Alfredo  Maldonado  y  Naira García Chaparro, lo relacionan al reconocer su voz  en  diferentes tiempos y lugares del departamento de Casanare.   

El Tribunal Superior de Yopal,   “…no  armoniza la esencia y el espíritu de la norma adjetiva a  regular   este   caso   frente   a  que  le  dio  vía  libre  a  una  conexidad  interpretándola como acumulación.”   

Destaca, que la Fiscalía cuando elabora el  escrito  de  acusación  debe  señalar dentro del factor fáctico las conductas  atribuidas  al  procesado,  bien  acepte  o  no los cargos formulados, porque se  convierte  en  el  reflejo  de la investigación; por tanto, es que solicita del  juez  de  conocimiento  la aprobación de la acusación, escrito en el cual debe  estar  debidamente  definida  la  participación en el punible que se reprocha y  las evidencias a descubrir.   

El  artículo  51  de  la  Ley 906 de 2004  define  la conexidad, norma que le otorga al fiscal la condición de director de  la  investigación quien presenta la acusación  basado en la recopilación  de  evidencias  fundamente de su teoría del caso, especialmente cuando se trata  de varios delitos y la participación de varias personas.   

Realiza  una  reseña  pormenorizada  del  escrito   de  acusación  presentado  por  la  Fiscalía;  destaca,  que  se  le  acumularon  5  noticias  criminales  más; que a la audiencia de formulación de  acusación  no  se  hicieron  presentes  las víctimas; que a la corrección del  escrito  le  hacían  parte más de 420 folios útiles sobre evidencias; y dice,  el  juez  ordenó  entregar  los documentos o elementos materiales probatorios y  fijó fecha para la audiencia preparatoria.   

La conexidad señalada por el legislador se  verificó  en  la audiencia de formulación de acusación; sin embargo el fiscal  al  dar  lectura al escrito y a su adición omitió argumentarlo debidamente, no  explicó  conforme  al  artículo 51 evocado el por qué se vinculaba a una sola  matriz,    sin    explicar   cuáles   eran   sus   bases,   ni   los   factores  fácticos.   

El  juez  al  finalizar  la  audiencia  no  impartió  aprobación  sobre  dos aspectos: a.- la adición y sus anexos; y b.-  lo  referente a los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal, sobre  la conexidad.   

Considera,  que  el  Tribunal realizó una  interpretación  errónea del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 con relación a  la  aplicación  de  la  conexidad,  con  ocasión  a  la  cual, en el análisis  probatorio  se  afectó  a  ADAM  TABACO  PINTO,  GONZALO  RODRÍGUEZ y PROSPERO  DIMINGO.   

Indica,   que   esta   apreciación  del  ad  quem  es  determinante  para  impartir legalidad de la conexidad cuando se presentan hechos cometidos en  fechas  y  lugares  diferentes,  donde  se  conserva la tesis de tratarse de las  mismas  personas  que  delinquen  en  una  organización  criminal que afectaron  derechos de los pobladores del municipio de Pore..   

No eleva petición a la Corte.  

Segundo cargo  

Acusa  la  sentencia  por  la  violación  directa de la ley sustancial.   

“Esta  causal  determinante (sic) en una  nulidad  por  vicio  (sic)  desconociendo  el  juez  y  en especial el Honorable  Tribunal  el  debido  proceso  y  las  formas  propias  del  juicio, frente a la  obtención  de  la prueba, se lleva a juicio (sic) y se permite que dicha prueba  se  practique  dentro  del  sistema  de oralidad, inmediación y concentración,  cuando  se viola el principio de intimidad de las personas de conformidad con el  Art.  15  de la Constitución Política en su aplicación, utilización, además  la  forma  como se obtuvo por parte de la víctima dicha prueba y que se tuvo en  cuenta  en  la  ponderación  del  análisis  probatorio  del juez para condenar  dentro  de  los  delitos de extorsión en el grado de tentativa y desplazamiento  forzado de las víctimas.”   

Discute,  que del contenido de la denuncia  formulada  por  Gildardo Cely Gamez, no se logra reconocer a las personas que lo  llaman    para    extorsionarlo,    pues   los   audios   que   aporta   no   lo  permiten.   

Por tanto, la certeza declarada por el juez  en  la  sentencia  parte  de  las grabaciones telefónicas privadas obtenidas de  GONZALO  GIRALDO CELY con violación al debido proceso. El fallo está cimentada  en  prueba inconstitucional e ilegal que fue escuchada y presentada en el juicio  oral,  elemento que al ser excluido variaría la condena impartida a ADAM TABACO  PINTO, PROPERO DIMINGO ROSILLO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY.   

Las  grabaciones  fueron  escuchadas en la  sala  de  audiencias, sin que hubieran cumplido con el rigor del juez de control  de  garantías,  que  impartiera  la  legalidad  para  autorizar  la toma de las  conversaciones  privadas  entre  la  víctima y el acusado ADAM TABACO PINTO. Es  una  prueba  ilícita por afectación de derechos personalísimos, e ilegal, por  “saltar  los conductos de protocolos” para su obtención.   

Repite  insistentemente, que se afectó el  debido  proceso  por  desconocer  la regulación del legislador en la Ley 906 de  2004  de  la  necesidad  de  requerir  de  autorización  legal para obtener las  grabaciones  de  conversaciones  privadas,  donde  el  permiso  de  uno  de  los  interlocutores, no supera la necesidad de contar con la del otro   

Tercer cargo  

El Tribunal incurrió en un falso juicio de  identidad  por  darle  “…el valor suficiente a una  prueba  ilícitamente obtenida para condenar y confirmar la pena impuesta por el  Juez de Primera Instancia…”   

El  testimonio de GILDARLO CELY GAMES y la  grabación  de  la  conversación  que el declarante sostuvo con el acusado ADAM  TABACO  PINTO,  sobre  las  presuntas  exigencias  dinerarias,  fue la base para  impartir  sentencia, sin tener en cuenta había sido obtenida sin cumplir con el  requisito  previo  de  orden  de  interceptación  telefónica  por  parte de la  Fiscalía  General  de la Nación y el paso por el filtro del juez de control de  garantías.   

El    ad  quem  conoció  de  esta  evidencia  ilegal  en  dos  oportunidades.  La  primera, cuando la defesa se opuso para que fuera presentada  durante  el  juicio  e  interpuso el recurso de apelación ante la autorización  del  juez  para  hacerlo;  la  segunda,  con  ocasión  a  la impugnación de la  sentencia  condenatoria  de  primera instancia, sin que en los dos eventos fuera  acogida  la reclamación sobre su ilegalidad. Al contenido de las grabaciones se  le dio utilidad probatoria.   

Expone que:  

“Sin  la  observación de los protocolos  exigidos  se  extiende  su  apreciación  de la prueba que es de cierto que ADAM  TABACO  PINTO,  llamo (sic) de la cárcel donde se encuentra recluido, que es la  voz  de  LUIS  ADAM  TABACO  PINTO,  que  llamo (sic) a GILDARDO CELY GAMEZ, sin  importar  los  protocolos  legales  en  la obtención de la prueba, considera de  importancia  como  el señor LUIS ADAM TABACO PINTO, estando desde la cárcel en  cumplimiento  de  una  pena, continuo (sic) con su actuar delincuencial, no solo  le   bastaba  estar  condenado  y  encontrándose  en  una  cárcel  de  mediana  seguridad,  sino  que inicio (sic) una serie de actos desde este lugar en llamar  por  vía  telefónica  –  celular a los conocidos  de su región, es decir  del  Municipio  de Pore, a fin de realizarle ciertas exigencias dinerarias de lo  contrario  sucedería  hechos  violentos a su familia y vida, ese comportamiento  se  vislumbra  realizado  desde  la cárcel es valido (sic) y debe condenársele  por  ello. Dicha circunstancia fue determinante en el espíritu de darle certeza  y  convalidar lo dicho por el testigo GILDARDO CELY GAMEZ, cuando establece como  prueba  ajustada  en  derecho  que  se  trataba  de llamadas que confirman   indudablemente   la   extorsión   realizada   por   el   señor   ADAM   TABACO  PINTO.   

Un  desconocimiento  que  se  denota  al  calificar  como prueba valida (sic) la grabación obtenida por el testigo, darle  el  valor suficiente como lo explico (sic) en la sentencia de segunda instancia,  lo  llevo  (sic)  a  calificarla   que quien se encontraba en la mencionada  conversación  se trataba de ADAM TABACO PINTO, cuando debió excluirla de plano  en la apreciación integral de la prueba para el fallo.”   

No eleva solicitud a la Corte.  

Cuarto cargo  

Se incurrió en falso raciocinio, porque el  Tribunal  “no dio el valor necesario a la prueba” para proferir la sentencia  condenatoria  en  contra  de  PROSPERO DIMINGO, GONZALO RODRÍGUEZ y ADAM TOBACO  PINTO.   

Debe  existir convencimiento más allá de  toda  duda  sobre  la  responsabilidad  penal  de los encartados en los punibles  endilgados.   

No  están  debidamente  demostradas  las  actividades   de  los  acusados,  específicamente  las  de  extorsionar  a  los  habitantes  del municipio de Pore y exigirles abandonar sus tierras entre el 1°  y el 10 de julio de 2009.   

“Esta  defensa  señala dentro del falso  juicio  de  raciocinio por parte del fallador de segunda instancia a cada uno de  los  procesados  (sic)  no  se  tuvo  en  cuenta  las reglas de la sana crítica  controvirtiendo  los  postulados  de la lógica, la ciencia, la experiencia y el  sentido   común   dentro  del  análisis  probatorio  integral  realizado,  que  concluyó  condenándolos  por  los cargos que señaló la Fiscalía delegada en  su acusación”   

Discute que la primera instancia absolvió  a  PROPERO  DIMINGO ROSILLO por la existencia de duda razonable en su favor; sin  embargo,  en fallador dejó de analizar las entrevistas de Danilo López, Martha  Duby   Coba   Burgos  y  María  Edelmira  Zapata,  incorporadas  en  el  juicio  “no  tuvo  en  cuenta  cada  una de las anotaciones  presentadas    en    juicio,    así,    como    las    evidencias    de   estos  deponentes”,  con  lo  cual  desbordó  las  reglas  establecidas  por  el legislador para establecer su valor probatorio. Se separó  de su propio contenido y conclusión.   

El  Tribunal  se  apartó  de  la falta de  precisión de los declarantes, en las entrevistas.   

No  advirtió  cuál  era  la  actividad  realizada  por  los  denunciantes  al momento de mencionar que había llegado el  grupo  “Las  Águilas  Negras”. Cayó en un error de apreciación, cuando la  esposa  de  Danilo  López refiere situaciones diferentes a las ocurridas el 1°  de  julio  de 2009, circunstancia que no se debe tomar de forma separada de cada  una  de  las declaraciones, porque estos testigos se encontraban a la misma hora  y  lugar,  cuando  fueron  visitados  por los tres hombres fuertemente armados y  utilizando  radios  de comunicación. Aislamiento, que fue advertido por el juez  de primer grado para proferir la absolución.   

Es que Danilo López y Martha Coba en cada  una  de  las  versiones  vertidas  durante  el  juicio  se  contradicen, lo cual  apreciado  bajo  las  reglas de la sana crítica les resta seguridad, a punto de  no   saber   cuántas   personas   del   grupo   ilegal  se  encontraban  en  el  lugar.   

Lo mismo ocurre sobre la circunstancia del  hurto  del dinero. Son contradictorios. Danilo dice  se dieron cuenta de la  sustracción  cuando  los  maleantes  se  fueron  del  lugar  y Martha describe,  presenció cuando lo sacaron del cajón en el que se encontraba.   

Con  ocasión  a  las  linternas, no tiene  sentido  lógico  que  el  fallador  le  otorgue  credibilidad  a la versión de  Danilo,  cuando  refiere que luego de ser golpeado y tirado al piso  logró  conservarla  para  alumbrar  a uno de los integrantes de la banda. Al igual, que  el  dicho  de  Martha,  quien refiere estaba tendiendo la ropa  y en una de  sus  manos  tenía  una  linterna  con la cual iluminó el rostro de otro de los  atacantes.   

“El razonamiento por parte del juzgador y  fallador  en  especial  el de segunda instancia le da la seguridad real frente a  una  inferencia  lógica  de  cada  una  de  las actividades desplegadas por los  denunciantes  cuando  al  parecer llegaron los de las Águilas Negras, y además  el  razonamiento  probatorio en este caso no fue lo suficientemente preciso dado  que  no especifico (sic) en que realmente existía la certeza de cada uno de los  deponentes,  se  tomo  (sic)  las  declaraciones  de  una  manera  ligera  en su  apreciación  y  aunado  a  que  se  presentaron  una actitud de llanto, de ello  afecto (sic) el fallo.”   

La lógica y la experiencia en un hecho de  esta  magnitud  permite  señalar que las víctimas no tendrían la más mínima  opción  o  comportamiento de la utilización de la linterna para alumbrar a los  agresores,  más  cuando  si  se  trataba  de  una  organización  y que venían  armados,  porque  como lo dicen los mismos deponentes estaban algunos menores de  edad,  donde  se  pone en juego la vida de ellos y los padres por instinto es la  protección  de  los  mismos.  Si  fuere de la manera como lo interpretan que es  cierto,  porque  entonces  van  a una fiesta de bautismo con toda la naturalidad  del  caso  y no se evidencia una afectación a su vida, bienes y patrimonio, les  intereso  (sic)  mas  departir  una  fiesta que la misma tranquilidad del hogar,  este  fue  el  error  de  análisis  y sentido lógico a la sentencia de segunda  instancia y presentándose un falso juicio de raciocinio.”   

Tampoco  tuvo  en  cuenta las reglas de la  experiencia.  El  actuar  de  las águilas Negras es muy diferente a lo relatado  por Danilo.   

El  juez de primera instancia si advirtió  que  entre  los deponentes no existía una lógica con ocasión a los delitos de  extorsión, hurto y desplazamiento forzado.   

Con  relación  al  testimonio de Edelmira  Zapata  el Tribunal se aparta de la duda que halló el juez de primer grado y en  lo  referente  a  las  interceptaciones  telefónicas sin saber, si la voz es de  GONZALO  RODRÍGUEZ  de  la conversación se logra extractar que se trata de una  persona  que  se encuentra molesta porque lo vienen vinculando a los hechos, sin  que  con  ello  se  determine  era  quien  dirigía  las actividades delictuales  endilgadas en el fallo.   

“Se  concreta  mas  (sic)  una  conducta  preocupante  de  GONZALO  RODRÍGUEZ,  se  encuentra  en  un estado de mal genio  desafiante  en  el  sentido  como  personas  que  lo conocen y familia lo estén  involucrando  en  estos  problemas, y al unir esta preocupación con la falta de  lógica  y  sentido  común  por los deponentes como DANILO LÓPEZ, su esposa no  tienen  (sic)  la  coherencia  suficiente  y  el  fallador  de segunda instancia  califico  (sic)  y  valora independientemente la prueba considerando que GONZALO  RODRÍGUEZ,  por  su  discurso  en  señalar  algunos  contactos  al parecer con  personas  que  están  investigadas  por  el delito de concierto para delinquir,  presumió  que  se encontraba dentro de este delito como autor intelectual, como  una  trayectoria  institucional  de  responsabilidad penal objetiva, trasladando  ella  a  cada  uno  de  los  radicados  /  investigaciones  como cabecilla de la  organización criminal apodado Aguilas Negras (sic).”   

Solicita se case el fallo y en su lugar se  absuelva   de todos los cargos a PROSPERO DIMINGO ROSILLO, LUIS ADAM TABACO  PINTO y GONZALO RODRÍGUEZ CELY; y se ordene su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Las demandas presentadas por los defensores  de  GLADISMIR  LIZARAZO  BURGOS y LIBARDO COBA BURGOS, PROSPERO DIMINGO ROSILLO,  LUIS  ADAM  TABACO  PINTO  y  GONZALO  RODRÍGUEZ  CELY  serán inadmitida al no  satisfacer  los  requisitos  formales ni materiales establecidos en el artículo  184  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, adicionalmente, porque  la   Sala  de  Casación  Penal  no  advierte  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de las que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera  proteger,   así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos  del  artículo  180  (fines  de  la  casación)  ibídem8,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  además, de no resultar preciso emitir un nuevo fallo  de  fondo,  por  lo  cual  no es necesario superar los defectos de la demanda en  atención  a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos,  ni  por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de  la controversia planteada.   

Si  bien  el  nuevo  ordenamiento procesal  (Ley   906  de  2004)  no  enlista  de  manera  rigurosa  los  requisitos  que  debe  cumplir el escrito de  impugnación,  como  lo  hacía  el  artículo  212  de la anterior legislación  (Ley  600  de  2000),  del  contenido  de  los  artículos  183  y 184 (Ley 906 de  2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y9,   

(iii)   la  demostración  de  la  necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de  las        finalidades       del       recurso10.   

Sea oportuno precisarles a los recurrentes,  que   el   recurso   extraordinario  de  casación  se  rige  por  el  principio  dispositivo,  las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala  de  Casación  Penal,  con  excepción  de  la  nulidad  que puede ser decretada  oficiosamente  en  aras  de  la  protección  de los derechos fundamentales y la  eventual  intervención  para el restablecimiento de garantías superiores a los  sujetos  procesales,  si  a ello hubiere lugar, situación que se hace necesario  reiterar, aquí no se vislumbra.   

De  la misma manera, este momento procesal  no  constituye  una  tercera  instancia,  en  donde la Corte deba interpretar la  demanda;  tampoco  la  oportunidad  para  someter a un nuevo juicio al procesado  mediante   la  proposición  de  un  debate  probatorio  generalizado,  sin  acatamiento  de  la lógica argumentativa que le es inherente, porque el recurso  extraordinario   no   fue   concebido  como  un  medio  adicional  para  litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad  quem, por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en el escrito de sustentación.   

De  esta  manera,  el recurso de casación  está  concebido  como  un  instituto  procesal  extraordinario  en  procura  de  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución Política, del  bloque      de     constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje  en  la  sentencia  de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad;  como  tal,  comporta  la  elaboración  de  un juicio lógico jurídico sobre la  sentencia    misma,   siguiendo   el   derrotero   trazado   en   las   causales  invocadas.   

2.- La   Sala   debe   precisar,     que    las    dos    demandas           presentadas  en todos sus cargos carecen  de  desarrollo,  porque en  ellos       no       se       expresan  de manera  adecuada  sus fundamentos y  adicionalmente  se  incurre  en múltiples vicios lógicos de argumentación que  restringen su comprensión.   

Los  reparos son  confusos,  sin  consonancia  y  excluyentes  entre sí,  que   los   llevan   a   su  inadmisión.   

2.1.-  El  libelo  presentado  a  favor de  GLADISMIR  LIZARAZO  BURGOS  y  LIBARDO  COBA  BURGOS,  se  soporta en la causal  tercera  de  casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, donde se propone  como  cargo  único  un “Falso juicio de legalidad y  de  raciocinio.”,    con  ocasión  al  audio  de las  conversaciones  telefónicas sostenidas entre la víctima y uno de los acusados,  las  que  discute  la demandante, su interceptación debió ventilarse de manera  previa  ante un juez de control de garantías y en presencia del defensor de los  acusados.   

La  censura  enunciada  de  esta  manera,  conculca  los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción y  autonomía en casación.   

Ello   se   corrobora   cuando  para  la  sustentación  del ataque expone que: “Con relación  al  falso  juicio  de  legalidad  y  apreciación  de la prueba sobre la cual ha  edificado  el  fallo,  la  tenemos cuando el juzgador parcela el contenido de la  prueba  del  hecho indicador por falso raciocinio.”;  como  si  ahora  se aspirara a proponer un  falso juicio de identidad, pero  manteniendo  la  senda  del falso raciocinio, con ocasión a la alegación de un  aparente falso juicio de legalidad, los cuales ninguno, desarrolla.   

Considera oportuno la Sala precisarle a los  recurrentes,  que  cuando se decide atacar el fallo por yerros en la valoración  probatoria,  una  vez  escogida  la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley  sustancial,  se  debe  proponer  y demostrar a la Corte, alguna de las clases de  error  de  hecho  en  las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad     y     falso    raciocinio  o  de  derecho  por los motivos del falso juicio de convicción o  falso  juicio  de legalidad, sin que sea viable dentro de la misma censura y con  ocasión  al  mismo  elemento  de  conocimiento  postular  diferentes  clases de  dislates,  por  resultar  excluyentes entre sí, como le ocurrió a la libelista  al  alegar  de  manera  simultánea  el  falso  juicio  de  legalidad,  el falso  raciocinio y el falso juicio de identidad.   

En ese orden, el falso juicio de existencia  ocurre  cuando  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  producida  o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o  incorporado.   

A su turno, el falso juicio de identidad se  presenta  cuando  el  fallador  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio legal y  oportunamente   producido   o   incorporado;   sin  embargo,  al  apreciarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En esa hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el ad quem  pensó  ellas  decían;  y  una  vez  demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras, quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que  entendió  indicaban  los  restantes  elementos  de  convicción;  todo con el fin de acreditar el distanciamiento del  fallo,  con  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio, por  distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

El falso raciocinio tiene presencia cuando  a  una  prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza  de  convicción  con  transgresión  de  los  postulados  de  la  sana  crítica;  es  decir,  las  reglas  de  la lógica, la  experiencia común y los dictados científicos.   

Esta  especie de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue  desconocido  o  aplicado incorrectamente por el juez; además,  demostrar  la  trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

De   otra  parte,  el  falso  juicio  de  convicción  tiene  cabida,  cuando  el  juzgador  no le otorga a un determinado  medio  de  prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en  el  sistema  de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica,  rector  del  proceso  penal  nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento  instrumental  de  norma  encargada  en  asignar  atributo suasorio a determinado  elemento  de  convicción,  donde  la  única  posibilidad  de afectación de la  tarifa  legal  y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al  evento  en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al  dispositivo  de  conocimiento,  el importe asignado por la legislación a la que  se remite, con base en la cual fundamenta su decisión.   

Por  último, el falso juicio de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

Esta  clase  de  dislate  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es  igual,  de  su  existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el  de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de dos maneras: a) cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las       reúne,       cumpliéndolas       (aspecto      negativo).”    11   

Quien  así  lo  alega  reconoce   la  existencia  material  del  medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento  del  debido  proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación  al asunto.   

Por  tanto, es un inaceptable lógico como  lo  pretende  el  demandante,  que  con  ocasión  al  mismo medio de prueba que  contiene  las  conversaciones  telefónicas entre la víctima y los acusados, se  discuta  un  falso juicio de legalidad, que luego refiere como falso raciocinio,  pero  que  torna como si se tratara de un falso juicio de identidad, último que  atañe a su discusión por la parcelación de la prueba.   

Lo anterior, porque en el segundo y tercer  evento  los  reproches  se cimentan desde la aceptación y validez jurídica del  elemento  de  conocimiento,  pues la controversia gira en el eje temático de la  asignación  suasoria  con desconocimiento de los postulados de la sana crítica  y  la  integralidad  intelectiva  y  material,  respectivamente, donde la prueba  siempre  será admitida; en el primero, es precisamente lo contrario, se discute  su  legalidad  y  licitud  del  medio  de  conocimiento,  esto es, se busca, sea  excluido  del  debate  probatorio, entre otras razones, por haber desconocido el  proceso  de aducción o lo fue con transgresión de las garantías fundamentales  de los intervinientes.   

De  la misma manera, el dislate adolece de  todo  desarrollo.  La  impugnante  olvidó  presentarle  a la Corte el contenido  literal  del  medio   de  persuasión, los apartes de la sentencia donde se  dice  fue  apreciado,  la incidencia en el fallo y su trascendencia, última que  habría  alcanzado,  al  compaginar  la  decisión recurrida sin el contenido de  conocimiento  que éste aportaba y arribar a la conclusión, que la declaración  de  justicia  variaría en beneficio de sus representados, eso sí, sin dejar de  lado  todo  el  restante  torrente  fáctico  recaudado y  valorado por las  instancias.   

Nada de esto se hizo.  

2.2.-  En  la demanda presentada a favor de PROSPERO DIMINGO  ROSILLO,   LUÍS  ADAM  TABACO  PINTO  y  GONZALO  RODRÍGUEZ  CELY,  se  formulan  4  cargos,  en  su  orden,  los  dos  primeros  por  la     violación     directa     de     la    ley  sustancial  por  la  interpretación  errónea  de la  norma  llamada  a  regular  el  caso  y  por una nulidad por desconocimiento del  debido  proceso  en el rito de las formas propias de la obtención de la prueba,  respectivamente;  el  tercero,  se  anuncia  como  un  falso juicio de identidad  porque   se   apreció   una  prueba  “ilícitamente  obtenida”; y el cuarto,  falso  raciocinio, porque el Tribunal no otorgó   “el  valor     necesario”    a    un    elemento    de  conocimiento.   

Para las dos primeras censuras fundadas en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  no  se  debe  pasar  por alto  recordarle  al recurrente, que cuando se acude a la causal primera de casación,  tiene   establecido   esta   Corporación,   es  un  presupuesto  ineludible  la  aceptación  de los hechos declarados en los fallos de instancia, la asignación  de  mérito  persuasivo  que  se haya asignado a los medios de conocimiento y la  inexcusable  validez jurídica del trámite, porque el debate radica en estricto  rigor  jurídico, bien sea porque se dejó de aplicar un precepto sustancial, se  aplicó  indebidamente  o existió un error de hermenéutica al darle un alcance  que  no tiene la disposición llamada a regular el asunto, pero sin desbordar el  marco    fáctico    determinado    por   los   juzgadores   en   la   decisión  recurrida.   

La sustentación de los reparos corresponde  a  un  escrito confuso, contradictorio, repetitivo, donde indiscriminadamente se  entremezclan  diferentes  formas  de  error,  que  vulneran  la identidad de sus  proposiciones  y las lleva a la contradicción de sus postulados, para de manera  final transgredir el principio de autonomía en casación.   

Es  un inaceptable lógico la proposición  de  las  dos  primeras  censuras  en la senda de la violación directa de la ley  sustancial,  donde  se discute el mérito persuasivo otorgado a los elementos de  conocimiento  y  la  abrogación  del  proceso  por yerros que atentan contra el  debido proceso, que las convierten en paradojas incomprensibles.   

Es  así,  como en los dos primeros cargos  donde  se  acude  a la violación directa de la ley sustancial en la forma de la  interpretación  errónea, antes de acoger la metodología propia de esta causal  y  se  enuncien  las  normas  sustanciales  violadas, su contenido material y el  desarrollo  del  concepto de su transgresión, la intelección del recurrente se  desvía  hasta  arribar  a una discusión eminentemente probatoria bajo el plano  de  la  norma  adjetiva que determina la viabilidad de investigar bajo una misma  cuerda procesal hechos conexos.   

Luego, en toda la extensión de la demanda,  no   se   hace   referencia   al  desconocimiento  de  una  norma  de  contenido  sustancial.   

Por el contrario siempre se discute que la  investigación  se  originó  en  la denuncia formulada por Danilo López Ruiz y  Martha  Duby  Coba  Burgos  por los comportamientos ocurridos el 1° de julio de  2009;  la  denuncia  de  María  Edelmira Zapata corresponde a hechos de días y  lugares  diferentes  a los anteriores; y la queja de Gildardo Cely Burgos contra  LUIS  ADAM  TABACO  PINTO por las llamadas recibidas por la vía de un teléfono  celular  durante  más  de  dos  años  donde  se exigía dinero, incluso, en la  época  cuando  éste  se encontraba preso en la cárcel de Acacías (Meta); que  GONZALO   RODRÍGUEZ   CELY   fue   vinculado   por  las  llamadas  telefónicas  interceptadas   y   la   búsqueda   selectiva   en   base   de   datos  que  se  realizó.   

Adicionalmente  discute que Danilo López,  Martha  Duby  Coba, Alfredo Maldonado y Naira García Chaparro, lo relacionan al  reconocer  su  voz   en  diferentes  tiempos  y lugares del departamento de  Casanare.   

Luego   controvierte   que  el  Tribunal  “…no   armoniza   la   esencia   y      el  espíritu  de la norma adjetiva a regular este caso  frente  a  que le dio vía libre a una conexidad interpretándola  como acumulación.”   

Si  su  disentimiento estaba en las formas  propias  del  juicio como parecería la razón de ser del discurso, el camino no  era  la  causal primera, pues de las nulidades se ocupa la segunda, evento en el  cual  debió buscar la invalidez del procedimiento, mecanismo al cual no acudió  ni sustentó.   

Al radicar como eje temático de la censura  el  artículo  51  de la Ley 906 de 2004 que define la conexidad, inadvirtió se  trata  de  una  disposición absolutamente instrumental, ajena al interés de la  causal invocada.   

Después  insistió  en llevar el ataque a  una    controversia   probatoria,   propio   de   la   causal   tercera   cuando  expone:   

“…resultan  vinculantes  dentro de una  carga  probatoria  distinta  a  la señala por el Señor Fiscal Delegado, en los  cuatro  hechos  del  escrito  de acusación y formulación de la imputación, en  especial  del  señor  GONZALÓ RODRÍGUEZ, se le acusa de ser jefe de una banda  criminal  que  operaba  en  el municipio de Pore en el Departamento de Casanare,  como  es  el  punible  de concierto para delinquir y por las otras conductas por  razones  que  tienen  cierto  grado  de  similitud  en  hechos  separados  y  en  circunstancias  también  distintas,  aunque  en cada investigación se habla de  acusar  al  señor  GONZALO  RODRÍGUEZ, con ello es vinculante y el calificante  del  Concierto  para delinquir y desplazamiento forzado y definir la competencia  en los Juzgados Penales del Circuito Especializado.”   

Y  agregó,  que  el  error  se presentó,  cuando el Tribunal declaró que:   

“… al hacer el análisis de cada uno de  los  medios  probatorios  recaudados y en su conjunto se evidencia la existencia  del  delito  de  concierto para delinquir, representado en una banda que se auto  nombraba        ‘Águilas  Negras’ que en desarrollo  de  su  finalidad  de  cometer  delitos  extorsionó  a  varios moradores de las  veredas  La  Plata,  Bocas de Pore y cercanías, sin que obtuvieran las entregas  de  dineros…  y  como  consecuencia de esas amenazas y el no poder o no querer  pagar   los  dineros  exigidos  a  algunos  de  las  víctimas  abandonaron  sus  viviendas…  se reitera los últimos delitos dan el concierto y por esa razón,  aunque  no  todos  los  procesados  aparecen  identificados por las víctimas de  formar  parte  de  la  banda y haber participado en otras extorsiones conlleva a  que se le condene también por este último delito.”   

Para  de  manera  final  no elevar ninguna  solicitud  concreta  a  la  Corte,  desconociendo  de  esta  forma  el carácter  eminentemente rogado del extraordinario recurso.   

La  segunda Censura por el mismo motivo es  en  sí misma toda una contradicción, porque anunciada la violación directa de  la   ley   sustancial,   expresa  de  manera  incomprensible  que:    “Esta  causal  determinante  (sic) en una nulidad por vicio (sic)  desconociendo  el  juez  y en especial el Honorable Tribunal el debido proceso y  las  formas  propias del juicio, frente a la obtención de la prueba, se lleva a  juicio  (sic)  y  se permite que dicha prueba se practique dentro del sistema de  oralidad,  inmediación  y  concentración,  cuando  se  viola  el  principio de  intimidad  de  las  personas…”, como si se tratara  de  la  alegación de un vicio invalidante, generado por el recaudo ilegal de un  elemento de persuasión.   

De  este  modo,  desconoce  también  el  impugnante,  la  inconsecuencia lógica de partir de la alegación de yerros por  la  interpretación  de  la ley, cuando no se acepta la validez del trámite, al  romper  la  identidad  de  las  premisas en casación, por revelarse excluyentes  entre sí.   

Igualmente,  dejó de soslayo enseñarle a  la  Sala  cuál  es el concepto de violación del precepto sustancial, con total  abandono del desarrollo del cargo.   

De  la  misma  forma,  se  evidencia  una  discusión  fáctica permanente, que mantiene el rechazo de la certeza declarada  por  los  jueces en la sentencia en su continua discusión sobre la legalidad de  las  grabaciones  telefónicas  privadas  obtenidas de GONZALO GIRALDO CELY, las  que  siempre  reitera  se obtuvieron con violación al debido proceso y por este  camino  insistir  en  que  el fallo está cimentada en prueba inconstitucional e  ilegal la cual fue escuchada y presentada en el juicio oral.   

        Se  trata  más  bien  de  un  alegato  probatorio  generalizado  e  interminable,  en  el  cual  el  demandante  aspira se acojan sus planteamientos  probatorios  por  encima de los decantados por los jueces en las instancias, sin  proponer  a  la  Corte  una  temática  susceptible de ser estudiada en sede del  extraordinario  recurso, pues no se acoge a las pautas establecidas por la ley y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  en  la  proposición  de las causales de  casación   

Igual ocurre en el tercero y cuarto cargos  formulados,   en   su   orden   por   falso   juicio   de   identidad   y  falso  raciocinio.   

Los  pilares básicos de sustentación son  inadvertidos  en  la  demanda.  Se olvidó por completo, mostrarle a la Corte la  literalidad  de  los  medios  de  conocimiento  en  donde  se  radica el error e  igualmente,  los  apartes  textuales  del  fallo  en  que se dice los juzgadores  incurrieron  en el error, circunstancias que dejan carentes en demostración los  ataques propuestos.   

No  se  conoce  en  el  libelo  en  qué  consistió  la  tergiversación,  mutación  o  alteración  del  sentido de los  medios  de  prueba;  tampoco  las reglas de la experiencia, los principios de la  lógica  o  las  leyes  de  la  ciencia  aplicadas  indebidamente  o  dejadas de  contemplar   en   la   apreciación   de  los  elementos  de  persuasión.    

La acreditación de los dislates no superó  expresiones  tales  como,  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso juicio de  identidad  por  darle  “…el valor suficiente a una  prueba  ilícitamente obtenida para condenar y confirmar la pena impuesta por el  Juez de Primera Instancia…”   

Por  el  contrario,  de manera desenfocada  regresó  a  la  discusión  de  otras censuras sobre la validez jurídica de la  grabación  de conversaciones telefónicas entre las víctimas y los acusados en  que  se  realizaba  la  exigencia  dineraria,  como  si  de  un  falso juicio de  legalidad  se  tratara,  el  que  tampoco demuestra, lo deja en un simple esbozo  carente  de  sustentación,  para  de  manera final y desconociendo el carácter  rogado  del  recurso extraordinario omitir elevar una solicitud específica a la  Sala.   

Con ocasión al falso raciocinio,  no  va  más  allá  de discutir que el Tribunal   “no dio  el  valor  necesario  a  la prueba” para proferir la  sentencia  condenatoria en contra de PROSPERO DIMINGO, GONZALO RODRÍGUEZ y ADAM  TOBACO  PINTO,  sin  precisar  a cuál forma concreta se refiere, menos aún las  reglas  de  la  sana  crítica que fueron vulneradas, pues solo alcanza de forma  por demás genérica a alegar que:   

“Esta  defensa  señala dentro del falso  juicio  de  raciocinio por parte del fallador de segunda instancia a cada uno de  los  procesados  (sic)  no  se  tuvo  en  cuenta  las reglas de la sana crítica  controvirtiendo  los  postulados  de la lógica, la ciencia, la experiencia y el  sentido   común   dentro  del  análisis  probatorio  integral  realizado,  que  concluyó  condenándolos  por  los cargos que señaló la Fiscalía delegada en  su acusación”   

No   se   dice  cuál  es  el  postulado  científico,  la regla de la experiencia o la ley de la ciencia afectada, por el  contrario  se  propone   nuevamente  como  en las otras censuras, un debate  probatorio  interminable,  como  si  se  tratara de otra instancia, pretendiendo  oponer  su  percepción  personal de los hechos y las pruebas al criterio de los  falladores,  sin  ninguna  prevalencia  de la argumentación jurídica requerida  para  sustentar  la  demanda, con lo cual todas las pretensiones se alejan de la  filosofía propia del recurso extraordinario de casación.   

3.  Como  en  el escrito se persiste en el  desconocimiento  del  principio  de  autonomía,  resulta  oportuno  precisar su  razón  de  ser,  como  la  prohibición  al interior de una misma censura, para  entremezclar   ataques  propios  de  causales  diferentes,  al  tener  cada  una  distintas  características y parámetros lógicos de demostración con diversas  consecuencias               jurídicas12.  Es  que  la  decisión  a  adoptar  por  la  Corte  en caso de prosperidad del reproche formulado contra la  sentencia,    debe    compaginar   con   el   motivo   invocado   y   el   error  aducido13.   

En  síntesis  y, dado el carácter rogado  propio   del   recurso   extraordinario  y  en  cumplimiento  del  principio  de  limitación,  no  le está  permitido  a  la  Corte  suplir  las omisiones del escrito de sustentación. Por  tanto,  no  puede  corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar a  la  casacionista  en la construcción de la demanda, salvo, como inicialmente se  acotó,  cuando  atendiendo  sus  fines  y  en  procura  de  la  defensa  de las  garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no sucede.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala   ha   definido   las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación14,  como  a  continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  impugnante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se reconsidere lo decidido.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Es potestativo del disidente, de quien  no  intervino  en  los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien  se  formula  la  insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la  Sala  o  no  presentarlo para su revisión. En este último evento informará de  ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  el  libelo  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo la  prosperidad   de   la   insistencia,   pues   conlleva   a   la   admisión   de  éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir  las  demandas de  casación  presentadas por  los    defensores   de  GLADISMIR  LIZARAZO  BURGOS  y  LIBARDO  COBA BURGOS,  PROSPERO   DIMINGO   ROSILLO,  LUIS  ADAM  TABACO  PINTO  y  GONZALO  RODRÍGUEZ  CELY,     conforme     a     lo     expuesto    en  precedencia.   

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

                      Cópiese,  notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.       

1 Folio  235 de la carpeta No. 1.   

2 Folio  253 de la carpeta No. 1.   

3  Folios  264,  280, 299, 339 de la carpeta No.1; 142, 159, 167, 213, 225 y 231 de  la carpeta No. 3; y 243 de la carpeta No. 4.   

4 Folio  332 de la carpeta No. 4.   

5 Folio  401 de la carpeta No. 4.   

6 Folio  332 de la carpeta No. 4.   

7 Folio  495 de la carpeta No. 4.   

8  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

9  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”             (negrillas fuera de texto).   

10  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades     del     recurso.”    (negrillas fuera de texto).   

11  Sentencia  de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de  15 de mayo de 2008, radicación No. 28559.   

12  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

13  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

14  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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