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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 060
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados Óscar Andrés Lotero Arias y José Alexander Alfonso Muñoz en contra del fallo del 5 de marzo de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Manizales revocó la absolución impartida en primera instancia y, en su lugar, condenó a los mencionados por los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir “en la modalidad de paramilitarismo”.
H E C H O S
En la noche comprendida entre el 22 y 23 de mayo de 2003, en el municipio
de La Merced (Caldas), Jorge Iván Agudelo Agudelo y Flor Elisa Obando Muñoz fueron sacados violentamente del establecimiento de comercio Droguería Don Alfonso, el cual fue saqueado. Enseguida fueron ultimados y sus cuerpos hallados en un paraje rural perteneciente a la comprensión territorial del municipio de Supía. En tales hechos tuvieron participación José Alexander Alfonso Muñoz y Óscar Andrés Lotero Arias, comandante el primero y subcomandante el segundo de la Estación de Policía de La Merced.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos reseñados, la Fiscalía 3ª Seccional Especializada de Manizales, en resolución del 9 de mayo de 2008, acusó a Óscar Andrés Lotero Arias y José Alexander Alfonso Muñoz como autores de los delitos de doble homicidio agravado, concierto para delinquir “en la modalidad de paramilitarismo” y hurto calificado y agravado (artículos 103, 104-6-7, 340, inciso segundo, 239, 240 y 241-10-11 de la Ley 599 de 2000), resolución que cobró ejecutoria el 23 del mismo mes.
2. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, del cual hicieron uso los defensores de los acusados y el Ministerio Público; en la audiencia preparatoria, decretó la prueba solicitada por los apoderados y ordenó, de forma condicionada, la reclamada por el representante de la Procuraduría. Una vez agotada la fase probatoria del juicio y finalizada la audiencia pública de juzgamiento, en decisión de primer grado del 12 de diciembre de 2008 el a quo absolvió a los procesados de los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado agravado y concierto para delinquir agravado, los dos primeros a título de complicidad y el último de autoría, al tiempo que les concedió la libertad provisional.
Apelada dicha determinación por la fiscalía y el Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 5 de marzo de 2012, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como cómplices de los delitos por los que fueron absueltos.
Así mismo se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de los delitos y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Contra de la decisión del ad quem, los defensores de los procesados formularon y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
El apoderado de Óscar Andrés Lotero Arias presenta tres cargos separados de “falso juicio de raciocinio”; el de José Alexander Alfonso Muñoz postula uno principal de nulidad, fundado en la falta de motivación de la sentencia y dos subsidiarios de falso juicio de existencia por omisión.
DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE ÓSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS
Primer cargo: “falso juicio de raciocinio”
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que la sentencia del Tribunal incurre en error de hecho, derivado de “falsos juicios de raciocinio” en la apreciación del testimonio de Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias Comandante Víctor del Frente Cacique Pipintá de las AUC, circunstancia que lo condujo a violar, por aplicación indebida, el artículo 232 del estatuto mencionado.
El recurrente empieza por reseñar, en lo que estima pertinente, las atestaciones del declarante Vélez Ramírez vertidas en la audiencia pública, enfatizando aquella parte de su intervención en donde niega todo vínculo con el procesado y otra en la que de manera irregular termina por demeritar la versión favorable al procesado de la también testigo Eurídice Cortés Velasco, alias Comandante Diana. Enseguida, hace alusión a la entrevista rendida al inicio del proceso por el mismo deponente frente al servidor de policía judicial, la cual carece de la firma del funcionario, razón por la cual alega su ilegalidad. Así mismo, trascribe in extenso la apreciación que hizo el Tribunal del testimonio del mencionado Carlos Enrique Vélez Ramírez y lo referente a la declaración de responsabilidad de Lotero Arias.
Critica que al concederle mérito persuasivo al dicho de Vélez Ramírez, el Tribunal violó máximas de la sana crítica que rigen la apreciación del testimonio, en particular las que tienen relación con la personalidad y moralidad del testigo, su estado de independencia o libertad a la hora de deponer, el interés que le asiste para declarar y las singularidades observadas en el testimonio.
Así, en cuanto a la personalidad y moralidad del declarante, precisa que el juzgador no advirtió que Carlos Enrique Vélez Ramírez es un asesino y delincuente profesional, lo que demuestra la ausencia de moral cristiana y de sentido humanitario para con el prójimo; su moralidad, y por lo tanto su credibilidad, es sospechosa porque vive al margen de la sociedad. Afirma que el fallador pasó por alto que la mentira es propia del malhechor profesional, lo que lo hace atribuir a las autoridades la comisión de sus crímenes.
Descalifica la apreciación del sentenciador, en el sentido de que el “acto de contricción” del testigo permita creer en sus palabras; agrega que su dicho no es de recibo por ser de oídas, toda vez que expresó haber escuchado que “todo estaba cuadrado con los policías Alfonso y Lotero para la comisión de los asesinatos” y subraya que esa clase de testimonio no es de recibo en el proceso, pues atenta contra el principio de originalidad, además que el deponente fue impreciso en cuanto a las circunstancia en que se realizó la reunión donde el crimen fue acordado. Critica que el ad quem justificara las imprecisiones y contradicciones del deponente.
En lo que tiene que ver con el interés que le asistía al testigo para declarar falsamente, el casacionista reprocha que el Tribunal no considerara que aquel manifestó ‘estar intentando’ con una de las fiscalías de justicia y paz y haber ‘enviado papeles’ al CODA, circunstancia de la cual debió inferir el juzgador que el mencionado tenía interés en obtener beneficios por parte de la fiscalía.
Y respecto de su personalidad, alega que la Corporación de instancia ha debido apreciar que Carlos Enrique Vélez Ramírez es un sanguinario delincuente profesional, agresor de la sociedad y levantado en armas, circunstancias que, unidas al hecho notorio de que La Merced es un pequeño municipio donde todos se conocen, le permitían conocer al hoy procesado Lotero Arias, por ser un servidor del Estado, conocimiento que no implica que este último hubiera participado en los crímenes que se le atribuyen.
Por otra parte, alega que ninguna relevancia le otorgó el sentenciador al hecho de que, según lo demuestra la prueba documental y testimonial, el hoy procesado Óscar Andrés Lotero Arias se encontraba para la época de los hechos en el municipio de Salamina, disfrutando de un permiso. Por el contrario, el juzgador se limitó a formular suposiciones subjetivas que ubicaban al hoy sentenciado en la preparación y ejecución de los hechos. Además, las atestaciones del deponente son falaces, pues no supo señalar el nombre de la esposa de Lotero Arias y, además, son contradictorias en cuanto a la explicación de su presencia en la reunión en la que se planeó la muerte “de los de la Droguería”.
Adicionalmente, llama la atención sobre la manera en que el testigo demeritó el dicho a favor del procesado realizadas en la audiencia pública por la también declarante Eurídice Cortés, alias Comandante Diana, lo que tuvo lugar aprovechando de forma irregular una pausa decretada en la diligencia, hecho este que ningún comentario le mereció al Tribunal.
De haber apreciado el ad quem las circunstancias anotadas en el testimonio de Carlos Enrique Vélez Ramírez, la destacada hoja de vida del procesado y, además, que la entrevista rendida por el mencionado testigo ante un funcionario de policía judicial no puede admitirse como prueba porque carece de la firma de este último, no le habría concedido credibilidad a sus incriminaciones.
Por lo tanto, de sus palabras no se deriva certeza de la participación y responsabilidad del procesado en los delitos que se le atribuyen, motivo por el cual “necesario se hace dictar sentencia absolutoria a favor del acusado Óscar Andrés Lotero Arias.”
Segundo cargo: “falso juicio de raciocinio”
Al tenor de la misma causal que orienta el cargo precedente, el demandante denuncia la violación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, derivada del “falso juicio de raciocinio” en que incurrió el sentenciador al apreciar el testimonio de Eurídice Cortés Velasco, alias Comandante Diana de las AUC. Así, alega que el fallador desconoció las máximas de la sana crítica que guían la apreciación del testimonio, en particular lo referente a la naturaleza del objeto percibido, la forma como hubiere declarado el testigo y las circunstancias de su intervención.
El demandante sostiene que en la audiencia pública la deponente Cortés Velasco, de manera segura, firme y sin alteración alguna, negó su conocimiento sobre la participación los policías en los crímenes, al tiempo que afirmó que sus incriminaciones iniciales ante la fiscalía se debieron a resentimiento y “maluquera”, y que fue por casualidad, y no porque deliberadamente Lotero Arias se lo comunicara, que escuchó por la radio una información sobre un operativo policial.
Señala que el juzgador omitió cotejar el dicho incriminatorio inicial de la declarante frente a su retractación creíble vertida en la audiencia pública, en donde estuvo sometida al principio de contradicción e inmediación. Dice que su afirmación, en el sentido de que los policías no sabían de su pertenencia a las AUC, es lógica, pues su contacto con aquellos fue el producto de su condición de ciudadana; que, según lo enseña la experiencia, es posible que conociera algunos datos personales de Lotero Arias, pues el municipio de La Merced es muy pequeño.
Sostiene que del dicho de Eurídice Cortés Velasco no se infiere la certeza sobre la responsabilidad de Óscar Andrés Lotero Arias por los delitos que fueron objeto de condena, razón por la cual se hace necesario absolverlo.
Tercer cargo: “falso juicio de raciocinio”
Al igual que en los cargos precedentes, el censor denuncia el “falso juicio de raciocinio” en que incurrió el sentenciador al asignar fuerza de convicción a un testimonio, en este caso al de Luis Ariolfo Martínez Suárez, pues lo apreció por fuera de los lineamientos de la sana crítica, consagrados en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.
Cita las palabras vertidas por el declarante Luis Ariolfo Martínez Suárez, alias Cony, en la audiencia pública, en particular en cuanto manifestó que Lotero Arias no tenía ningún vínculo con las AUC y que sus propias atestaciones incriminatorias rendidas al inicio de la investigación son mentirosas, toda vez que fueron determinadas por el engaño y la presión del fiscal, quien “me iba metiendo las palabras en la boca”. Dichas aseveraciones fueron efectuadas de manera segura, “sin pestañear”, sin evasivas y sin mostrar nerviosismo o alteraciones físicas. Cuestiona que el Tribunal se hubiera percatado de que el deponente se retractó de su dicho inicial y aún así hubiera apreciado que “tal apostasía no destruye su precedente exposición.”
Tras reseñar jurisprudencia y doctrina sobre la apreciación del testimonio, el testigo sospechoso, sus condiciones morales y el testigo malhechor profesional, alega que el Tribunal no aplicó las reglas la sana crítica respecto de lo que éste depuso en la audiencia pública, bajo los principios de contradicción e inmediación.
Por lo tanto, como de la declaración de Luis Ariolfo Martínez Suárez no se extrae la certeza necesaria para deducir la responsabilidad de Óscar Andrés Lotero Arias por los delitos objeto de condena, se hace necesario dictar sentencia absolutoria.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ
Primera censura: nulidad
Con sustento en la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación, como consecuencia de omitir el juzgador la debida evaluación y discusión de toda la prueba de descargo, en contravía de lo dispuesto en los artículos 13 y 170-4 de la Ley 600 de 2000, yerro que lo condujo a violar el debido proceso y derecho de defensa (artículos 29 de la Constitución Política, 6º, 8º, 13, 170, 306-2-3 del mismo estatuto).
Tras reseñar abundante doctrina jurisprudencia sobre el deber de motivación, el demandante precisa que el sentenciador omitió la discusión y apreciación de las pruebas de descargos, esto es, incurrió en un “ominoso silencio” sobre las pruebas, y dejó a las partes sin saber las razones por las cuales no las acogía.
Precisa que la falta al deber de motivación que denuncia recayó sobre la prueba decretada en la audiencia preparatoria, esto es, los testimonios de los agentes de la policía Óscar Gutiérrez Pareja, Alberto Barragán Gutiérrez y John Faber Salazar Hernández; del detective del CTI Néstor Gómez y de la entonces juez municipal de la localidad María del Carmen Noreña, todas estas solicitadas por la defensa. Extiende el vicio a la prueba reclamada por el Ministerio Público, es decir, los testimonios de Pablo Hernán Sierra García, alias Alberto Guerrero, y Samuel Gallego, alias Comandante Fernando, ambos integrantes de las AUC.
El a quo desestimó las incriminaciones iniciales formuladas por Carlos Enrique Vélez Ramírez, Eurídice Cortés Velasco, Luis Ariolfo Martínez Suárez y Alejandra María Delgado y, en cambio, le dio credibilidad a las palabras pronunciadas por los mismos a favor de los enjuiciados, en especial a lo dicho por alias Comandante Fernando, en cuanto aseguró que no tuvo relación con los procesados y que en contra de ellos se dijeron mentiras; de esta forma, el juzgado concluyó que la prueba arrojaba duda sobre la responsabilidad de los acusados.
A su turno, recuerda el censor, el ad quem revocó la absolución con apoyo en los testimonios de Carlos Enrique Vélez Ramírez, Eurídice Cortés Velasco, Luis Ariolfo Martínez Suárez y Alejandra María Delgado Mejía y se abstuvo de analizar la prueba de descargo antes reseñada, la cual era conducente y pertinente, pues así lo admitió al decretarla el juez en la audiencia preparatoria.
De la prueba que afirma no fue considerada, el censor refiere su contenido, así: el investigador del CTI, Néstor Gómez, levantó un croquis y fijó fotográficamente el interior de la droguería donde ocurrieron los hechos; el agente Gutiérrez Pareja hizo el primer turno de amanecida en la Estación de Policía la noche de los hechos; Salazar Hernández, quien hizo turno de disponibilidad, mientras que Barragán Torres prestó el cuarto turno; la entonces juez municipal de la localidad María del Carmen Noreña, quien participó en los consejos de seguridad, dijo que no percibió “actitudes sospechosas” en los procesados. Así mismo, explica que los comandantes paramilitares Samuel Gallego y Pablo Hernán Sierra señalaron en su testimonio que, aunque conocían a los procesados, ellos nunca colaboraron con el grupo armado ilegal, que Eurídice Cortés Velasco y Alejandra María Delgado mintieron en sus incriminaciones y que el único responsable del crimen fue el “Comandante Víctor”.
Alega que dichas pruebas debieron tener una gran relevancia en la absolución impartida por el a quo y aún así no fueron evaluadas por el ad quem, quien incumplió así la carga argumentativa que le correspondía y desconoció que el argumento judicial debe ser dialéctico, sin que se pueda justificar el yerro denunciado sobre el principio de selección probatoria. Estima que el vicio fue trascendente, pues los procesados fueron condenados sin haber sido vencidos en juicio.
Solicita a la Sala que case el falo recurrido y, en consecuencia, declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de segunda instancia, para que así el ad quem corrija el yerro y emita un nuevo fallo.
Segunda censura
Primer cargo: falso juicio de existencia por omisión
El impugnante denuncia que el sentenciador incurrió en violación indirecta
de la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, el cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 239, 240, 241 y 340 del Código Penal, violación que tuvo por origen la omisión por el fallador de los testimonios de los comandantes paramilitares Pablo Hernán Sierra García y Samuel Gallego.
Recuerda que, como así lo expuso en el cargo precedente, el Tribunal omitió toda evaluación de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público en la audiencia preparatoria, siendo los más significativos los de los mencionados comandantes de las AUC, Sierra y Gallego.
Del contenido de estos últimos se extrae la duda e incertidumbre sobre la responsabilidad de Lotero Arias y Alfonso Muñoz, pues expusieron que aquellos no tenían vínculo alguno ni le colaboraron al grupo de autodefensas, que Eurídice Cortés Velasco, Alejandra María Delgado y Carlos Enrique Vélez Ramírez mintieron al incriminarlos, pues fue este último quien dio la orden de cometer los crímenes. Por omitir los “factores de hesitación” derivados del dicho de Pablo Hernán Sierra García y Samuel Gallego, quienes no eran testigos de mínima importancia sino jefes paramilitares, el Tribunal dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo.
Segundo cargo: falso juicio de existencia por omisión
Una vez más, el censor invoca este vicio de apreciación respecto del testimonio del comandante paramilitar Sierra García, reproche que desarrolla en idénticos términos a los reseñados en precedencia.
Pide a la Sala que case la decisión recurrida y, en consecuencia, absuelva a José Alexander Alfonso Muñoz.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación anticipa su decisión de inadmitir las demandas de casación, toda vez que incumplen las exigencias de debida fundamentación, precisión, claridad y trascendencia que deben guiar su sustentación. Las razones son las siguientes:
1. Demanda presentada por el apoderado de Óscar Andrés Lotero Arias
1.1. El libelo adolece de un importante yerro de postulación que da al traste con las pretensiones de su autor. Ello es así porque el demandante olvida que por cuanto es en conjunto como el juzgador aprecia las pruebas para concluir en el juicio de responsabilidad del procesado, es entonces de la misma manera como el ataque contra la apreciación probatoria debe emprenderse en sede de casación. Así, una correcta postulación de la censura contra la apreciación probatoria debió intentarse a través de un solo cargo de falso raciocinio, desarrollado a través de tantos reproches o censuras cuantos elementos de convicción el demandante estime erróneamente apreciados.
Por lo tanto, nada logra el censor cuando de manera separada, esto es, atacando la apreciación judicial de cada prueba mediante un cargo separado de falso raciocinio, pretende que se revoque una condena que se edificó sobre la apreciación conjunta de los medios de convicción. Así las cosas, aún si se admitiera el libelo, la Sala no podría acceder a casar el fallo por cada uno de los cargos por separado, como así lo reclama el impugnante, pues la censura así planteada, en la medida en que deja de lado todas las bases probatorias de la sentencia, resulta claramente intrascendente.
Ahora bien, la falencia de postulación reseñada podría superarse si el demandante se ocupara en alguna parte del libelo en poner de relieve ya no de forma separada los supuestos errores de falso raciocinio que, en su sentir, recaen en la apreciación que de cada una de las pruebas hiciera el sentenciador, sino del nuevo panorama probatorio que se deriva del análisis conjunto de todos los vicios de apreciación denunciados y su incidencia en el resultado del fallo. No obstante lo anterior, la demanda calla por completo en este aspecto, omisión que la Corte no puede subsanar por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. Dicho de otra manera, por no atacar de manera conjunta todas las bases probatorias que determinaron el juicio de responsabilidad, los argumentos desarrollados en cada uno de los cargos resultan claramente inocuos para mutar el sentido de la sentencia.
1.2. Aún cuando a la Sala le fuera dado hacer caso omiso de la importante deficiencia de postulación indicada, lo cierto es que los tres cargos adolecen de una indebida fundamentación, pues se limitan a mostrar la discrepancia del casacionista con la apreciación judicial y a reclamar la prevalencia de la elaborada por aquel -bien cuestionable, por demás- lo cual resulta inocuo para demostrar un yerro evidente y trascendente que necesariamente conduzca a adoptar una decisión distinta. En últimas, cada uno de los tres cargos se orienta, por separado, a reclamar de la judicatura una mejor apreciación de la retratación vertida por cada uno de los deponentes en la audiencia pública y a descalificar sin fundamento sus incriminaciones iniciales.
Así, el cargo primero no logra demostrar una violación a las máximas de la sana crítica por el solo hecho de haber concedido credibilidad el fallador a las palabras del comandante de las AUC Carlos Enrique Vélez Ramírez , pues, según lo ha fijado la jurisprudencia de la Sala, ni la falta de moralidad cristiana o su calidad de ‘malhechor profesional’ que le atribuye el censor son por sí mismas suficientes para demeritar sus atestaciones1; además, el alegado interés para incriminar a los procesados por haber ‘enviado papeles’ al CODA, no pasa de ser una suposición del censor. Tampoco alcanza el recurrente a identificar un error por parte del ad quem por haber apreciado y superado las contradicciones en el dicho del deponente, lo que tampoco viola las facultades de apreciación que le asisten.
Además de lo anterior, al cuestionar la legalidad de la entrevista rendida por el declarante y pregonar que su testimonio no es de recibo por ser de oídas, o bien al denunciar que el juzgador omitió las pruebas que apuntaban a que el procesado no se hallaba en el lugar de los hechos para la época de su ocurrencia, el demandante viola el principio de autonomía de las causales de casación, pues se aparta de la vía de ataque seleccionada para asomar, sin éxito por demás, en las de falso juicio de legalidad y falso juicio de existencia por omisión. Más aún, el último de estos argumentos (la ausencia de la localidad del procesado para la época de los hechos) fue apreciado por el fallador, pero desestimándolo como exculpación eficaz del mismo.
1.3. A través de los cargos restantes, al igual que por medio del primero, el censor busca una mejor consideración de la tardía retractación de los testigos, pretensión que sustenta en su personal apreciación, sin demostrar, como no sea con su propia interpretación, de qué manera erró el fallador al concederle un mejor mérito a las espontáneas, reiterativas y consistentes versiones iniciales y no a su amañada retractación posterior.
Ahora bien, al argumento que propone el casacionista en el tercer cargo, según el cual la incriminación formulada por el testigo Luis Ariolfo Martínez Suárez fue el producto de la anulación de su voluntad por la presión ejercida por la fiscalía resulta ser un reproche más acorde con el falso juicio de legalidad y que, en todo caso, no pasa de ser una suposición, pues carece por completo de demostración.
2. Demanda presentada por el apoderado de José Alexander Alfonso Muñoz
2.1. El escrito de casación adolece de falta de claridad y precisión en la postulación de los reproches, pues resulta ostensiblemente confuso en señalar si por el de falso juicio de existencia por omisión formula uno o dos cargos, o bien si se trata de un solo cargo desarrollado a través de dos censuras. Así, lo que parece ser un segundo cargo de falso juicio de existencia es idéntico en su formulación y sustentación al primero, lo que, insiste la Sala, genera un incumplimiento al deber de claridad y precisión.
2.2. En lo que tiene que ver con el primer cargo, por medio del cual el censor alega la nulidad de la sentencia por ausencia de motivación, dígase que el vicio no se configura, pues resulta evidente que el juzgador, con sustento en el recurso de apelación formulado por la fiscalía y el Ministerio Público, realizó un ponderado análisis de la prueba de la cual extrajo la certeza de responsabilidad, con lo que desestimó la duda que halló el juzgador de primer grado. Lo cierto es que sin duda el ad quem revocó la decisión del a quo con fundamento en una apreciación probatoria clara y detallada, tanto individual como conjuntamente, lo que a todas impide reprocharle que carece de fundamento. Cosa distinta es que la apreciación no satisfaga los intereses defensivos.
Ahora bien, aún en la decisión impugnada se observa que el ad quem no hizo expresa referencia al dicho de los policías Gutiérrez Pareja, Barragán Gutiérrez y Salazar Hernández, del detective del CTI Néstor Gómez, de la entonces juez municipal de la localidad María del Carmen Noreña y de los comandantes de las AUC, Sierra García y Gallego, en todo caso el censor omite enseñar a la Sala, y ésta no lo avizora por parte alguna, cómo las atestaciones de los mencionados habrían desvirtuado los argumentos del sentenciador, como no sea privilegiándolas frente a la apreciación judicial.
En tal virtud, recuérdese que, como así lo determina la ley y lo ha decantado la jurisprudencia de la Corporación, la declaración de las nulidades se rige por el principio de trascendencia, según el cual a quien las alega le corresponde demostrar que la irregularidad le genera un perjuicio cierto y no apenas hipotético, demostración que en este caso brilla por su ausencia. Así las cosas, la sola falta de mención de unas pruebas por el juzgador no es suficiente por si misma para generar una invalidez, pues el impugnante no acredita su relevancia, sin que el hecho de que en su momento hubiesen sido decretadas por el juez las convierta necesariamente en pertinentes, conducentes y útiles para la sentencia.
2.3. Lo propio ocurre frente al cargo (o cargos) de falso juicio de existencia por omisión, pues un tal yerro se configura no con la mera omisión de la prueba en el fallo sino con la demostración de la trascendencia de aquello que esta habría de traer al debate, lo que el demandante no desarrolla a profundidad, pues se limita a afirmar que de ellos el juzgador debe extraer la duda, pues los deponentes negaron todo vínculo de participación o colaboración de los procesados con las AUC y, además, expresaron que fueron mentirosos los testimonios de cargo rendidos por otros miembros del grupo armado ilegal. Pues bien, el fallador concluyó de manera diversa, tras hallar que la prueba de cargo, analizada individual y conjuntamente, demostraba la responsabilidad de los enjuiciados por fuera de toda duda.
3. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá las demandas de casación, sin que del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados Óscar Andrés Lotero Arias y José Alexander Alfonso Muñoz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2003, radicación No. 15962, reiterado en sentencia del 31 de agosto de 2011, rad. 31761: “Si bien la valoración del testimonio involucra aspectos como la personalidad del declarante, no menos cierto es que el conjunto de valores morales o éticos que la integran no constituyen condición que por sí misma descalifique o acredite un testimonio, de modo que corresponde al juzgador deducir o aprehender la verdad bajo los parámetros de la libre persuasión, desechando lo que contraría la realidad probatoria y el sentido común.”