37957(19-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Aprobado   Acta   Nº  382.   

Bogotá, D.C., diecinueve  (19) de noviembre de dos mil trece (2013).   

V    I   S   T   O  S   

Se   pronuncia   la  Corte  acerca  de  la  recusación  formulada  contra  los Magistrados de esta Sala de Casación Penal,  María  del  Rosario  González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez, por el  procesado  Ramiro  Suárez Corzo, con base en la causal primera del artículo 99  de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES  DEL  CASO  

A  RAMIRO  SUÁREZ  CORZO se le acusó de la  muerte  de  Alfredo  Enrique Flórez Ramírez, ocurrida el lunes 6 de octubre de  2003  en  la  vía  que  une  a  San  José  de Cúcuta con  Los Patios, en  proveído del 22 de abril de 2008.   

Mediante  fallo  del  2 de abril de 2009, el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  absolvió al  acusado, en decisión que fue apelada por la Fiscalía.   

Conforme  con  ello,  en  fallo  de  segunda  instancia  del 11 de agosto de 2011, el Tribunal de Bogotá revocó la decisión  absolutoria  y  en  su  lugar  condenó  a  RAMIRO  SUÁREZ CORZO, en calidad de  determinador   del   homicidio   en  cuestión,  a  la  pena  de  324  meses  de  prisión.   

Inconforme  con  la condena, el defensor del  procesado  interpuso  recurso  de  casación  sustentado  a  través  de demanda  admitida por la Corte en auto del 20 de febrero de 2012.   

Surtido  el  traslado  a  la Procuraduría y  presentado  el  correspondiente  concepto,  ad  portas  de  la presentación del  correspondiente   proyecto,   el   acusado  allegó  escrito  en  el  cual   manifiesta  recusar a dos de los Magistrados de la Sala, los doctores María del  Rosario González Muñoz y José Leonidas Bustos Martínez.   

FUNDAMENTOS     DE     LA   RECUSACIÓN   

Aduce  el  procesado  que  en  virtud  de la  noticia   publicada   por   un   noticiero  de  televisión,  se  denunció  que  presuntamente  tres  Magistrados  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte,  habrían  recibido  dinero  para  agilizar el fallo de casación pendiente en su  caso.   

Por  ocasión de ello, agrega, la Magistrada  González  Muñoz  presentó  la  correspondiente  denuncia penal contra su  hermano, a quien se señaló de ser partícipe de ese hecho.   

Estima,  entonces, que dichas circunstancias  pueden  incidir  en  la imparcialidad de los Magistrados, dado que, advierte, si  fallan  en  su  favor,  estarían  reconociendo  lo  denunciado;  y si fallan en  contra, ello vendría consecuencia de la necesidad de negarlo.   

Añade  que  por reglas de experiencia puede  suponerse  a  los  Magistrados  interesados en no casar el fallo demandado, para  ponerse a salvo de sospechas.   

Allí,  acota,  radica  el  interés  en  la  actuación  que  como  causal  de  impedimento  contempla el numeral primero del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000.   

POSTURA     DE     LOS     MAGISTRADOS  RECUSADOS   

1.  En  auto  del 5 de noviembre de 2013, la  Magistrada  María  del  Rosario  González  Muñoz,  se  opuso a la pretensión  del  procesado, por advertirla carente de fundamento.   

Sobre  el particular, precisa que si bien es  cierto,  formuló  denuncia por los hechos que atribuyen la recepción de dinero  a  cambio  de  agilizar  el fallo en el proceso seguido contra SUÁREZ CORZO, la  misma  no determinó en concreto el nombre de algún responsable, en particular,  el hermano del acusado.   

Esa  denuncia,  agregó,  se  instauró  en  seguimiento  del  deber previsto en el inciso segundo del artículo 27 de la Ley  600   de   2000,   el  cual  de  ninguna  manera  representa  compromiso  de  la  imparcialidad  y objetividad del servidor público.   

Advierte  la  Magistrada,  así  mismo,  que  desconoce  la forma en que el noticiero de televisión aludido por el procesado,  entregó  la noticia, a más que el interés al que alude el numeral primero del  artículo  99  de  la Ley 600 de 2004, debe ser concreto y específico frente al  resultado  del  proceso  sometido  a  conocimiento,  razón por la cual no puede  construirse a través de simples conjeturas o especulaciones.   

Reitera,  entonces, su decisión de rechazar  la recusación.   

2.  En  auto del 13 de noviembre de 2013, el  Magistrado  José  Leonidas  Bustos  Martínez, hace eco de los argumentos de la  Doctora  González  Muñoz, ratificando que la denuncia penal a la cual alude el  recusante,  fundamento de su solicitud, tuvo como objeto informar a la Fiscalía  algunos  hechos relacionados con la supuesta entrega de dinero a los Magistrados  para agilizar el fallo en el asunto examinado.   

Añade que si bien, posee interés en que se  aclaren  esos  hechos, ello apenas remite a los resultados que puedan entregarse  en  el eventual proceso penal, pero no de los aquí investigados, con los que no  lo  vincula  ningún  tipo  de  situación  que  despierte  su  interés  en los  resultados  o  ponga en entredicho su ecuanimidad o imparcialidad funcional ante  la opinión pública.   

Reitera  que  la  causal  contemplada  en el  numeral  primero  del  artículo  99  tantas  veces citado, obliga determinar un  interés  concreto  y  cierto,  vale  decir,  delimitable en su existencia real,  asunto  completamente  ajeno  a  lo que el libelista reseña, en tanto, no puede  observarse  que el fallo en ciernes pueda entregar un beneficio o afectación de  carácter patrimonial o moral para él.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

La  Corte  es  competente  para  resolver la  recusación  planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de  la Ley 600 de 2000.   

En virtud de ello, de entrada debe manifestar  la  completa  improcedencia  de la causal invocada por el recusante, esto es, la  prevista  como  impedimento en el numeral primero del artículo 99 de la Ley 600  de 2000, que a la letra reza:   

“Que   el  funcionario  judicial,  su  cónyuge  o compañera permanente, o algún pariente  suyo  dentro  del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, tenga interés en la actuación procesal.”   

Al   respecto,  la  jurisprudencia  ya  ha  decantado,  de  manera  pacífica  y  reiterada,  la naturaleza y alcances de la  causal  en cita, advirtiendo, como así lo sostuvieron los Magistrados recusados  en  sus  respectivos  conceptos,  que  el  interés al cual remite la norma debe  asomar  objetivo,  concreto  y cierto, pues, la imparcialidad del funcionario no  puede    ser   puesta   en   tela   de   juicio   con   simples   conjeturas   o  especulaciones.   

Esto dijo recientemente, sobre el particular,  la    Corte1:   

“Frente  a esta causal, la jurisprudencia  de  la  Corte tiene establecido que el “interés en el proceso”, debe entenderse  como  aquella  expectativa  manifiesta  por  la posible utilidad o menoscabo, no  sólo  de  índole  patrimonial,  sino  también  intelectual  o  moral,  que la  solución  del  asunto  en  una  forma  determinada  acarrearía  al funcionario  judicial  o  a  sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios  elementos  de  juicio,  compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando  imperiosa  su  separación  del  conocimiento  del proceso2.   

Por  lo  anterior, el interés que causa el  impedimento  tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación  que  haga  un  magistrado  a  su  arbitrio,  pues  de aceptarse ese proceder, la  posibilidad  de  apartarse  del  conocimiento  de  un  caso  quedaría  sometida  solamente a la voluntad del juez o magistrado.   

Por  lo  tanto,  se  trata  de  establecer  “si  la  intervención del juez recusado o impedido  en  el  caso  concreto  implicaría  la  obtención  de  un provecho, utilidad o  ganancia,  para  sí,  para  su  cónyuge  o  compañero  permanente, o para sus  parientes;  o  si  el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus  parientes  en  el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de  alguno  de  los  sujetos  procesales,  con  suficiente  intensidad  para hacerle  inclinar   su  ánimo;  o  si  existe  un  interés  creado  por  otro  tipo  de  circunstancias  que  permita  vislumbrar  la ausencia de ecuanimidad”3.   

Acorde con lo transcrito, desde luego que el  cumplimiento  de un deber constitucional y legal, cual se predica de la denuncia  de  hechos  presuntamente  delictuosos por parte de los funcionarios judiciales,  no  puede  perfilar  de  manera  alguna  la posibilidad de que en otros procesos  diferentes   de   este,   se   le  pueda  advertir  interesado,  cuando  ninguna  circunstancia específica lo soporta materialmente.   

Para el caso concreto, no observa la Sala, ni  el  recusante lo refiere en concreto, por qué lo denunciado acerca de supuestos  pagos  de  dinero  a los funcionarios de la Corte, puede incidir en este asunto,  si  a  la par, como lo sostuvieron de consuno los Magistrados recusados, nada se  ofrece  para verificar que cuenten con interés de tipo patrimonial, intelectual  o moral en las resultas del mismo.   

Y,  cabe  agregar,  esas  afirmaciones  del  acusado  acerca de lo que presuntamente enseña la experiencia debería conducir  a  confirmar  o  revocar  el fallo de segunda instancia, no pasan de representar  lucubraciones   infundadas   carentes   por   completo  de  soporte  fáctico  o  probatorio.   

Por lo demás, como lo sostiene el Magistrado  Bustos  Martínez,  acceder a tan infundada manifestación de recusación emerge  asaz   peligroso,  pues,  bastaría  con  difundir  cualquier  tipo  de  especie  delictuosa,  así  carezca  de fundamento, para apartar a los funcionarios de su  misión,   en   maniobra   inicua  que  de  ninguna  manera  puede  prohijar  la  Corte.   

En  consecuencia,  sin  que  sean necesarias  mayores  argumentaciones,  vista la absoluta impropiedad de lo pretendido por el  procesado,  dado  que  no se halla acreditada la causal invocada para separar de  la  actuación  a  los  Magistrados  María del Rosario González Muñoz y José  Leonidas Bustos Martínez, se impone declararla infundada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  INFUNDADA  la  recusación planteada por el procesado RAMIRO SUÁREZ CORZO, respecto de los  Magistrados  María  del  Rosario  González  Muñoz  y  José  Leonidas  Bustos  Martínez,  integrantes de esta Sala, para conocer del recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la defensa contra la sentencia de segunda instancia  dictada  el 11 de agosto de 2011 por el tribunal de Bogotá. En consecuencia, el  trámite  seguirá  su  curso ordinario en la oficina de la Magistrada Ponente a  la cual se le asignó por reparto.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER                                          GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

EYDER    PATIÑO    CABRERA                                                        LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 4 de julio de 2013, radicado 41654.   

2 Entre  otros,  autos del 17 de junio de 1998 y 13 de julio de 2005,  Radicado Nos.  14.104 y 23.903, respectivamente.   

3 Auto  del 25 de febrero de 2004, Radicado No. 22.016.     

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