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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 170
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAMES EDIXON SANTACRUZ MORA contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2012, por cuyo medio el Tribunal Superior de Pasto confirmó la dictada el 22 de agosto del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a once años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerza Armadas o explosivos.
HECHOS
Fueron resumidos en el fallo de segunda instancia de la siguiente forma:
“El 11 de septiembre del año próximo pasado, en el centro poblado del corregimiento de San José de la Victoria, municipio de Ipiales (N), ENTRE 9:00 y 9:30 de la mañana, un grupo de policías que prestaba vigilancia en el sector, acopió información de un habitante del lugar que se aproximó a la sub-comandancia de la policía, aquel aseveró que un hombre ubicado en una esquina de la plaza principal, en la tienda “La Milagrosa” al cual describió en su vestimenta, portaba lo que en su parecer era una granada.
Este grupo de policías, que valga mencionar, se encontraba en comisión indefinida en dicho corregimiento, desplegó un operativo con el fin de corroborar la información recaudada; al llegar al lugar, encontraron a un hombre similar al descrito por el informante, ergo, procedieron a registrarlo, encontrándole en el bolsillo derecho de su chaqueta, una granada de fragmentación.
Ipso facto, JOSÉ FORERO CADENA, gendarme que adelantó personalmente la requisa, le leyó al señor SANTACRUZ MORA los derechos del capturado, acto seguido fue conducido a la sub-estación de policía, donde se lo identificó y se suscribió el acta de incautación”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 12 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales (Nariño), la Fiscalía imputó cargos a JAMES EDIXON SANTACRUZ MORA como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerza Armadas o explosivos, del artículo 366 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011.
El 12 de enero de 2012, el ente acusador radicó escrito de acusación en contra del procesado por el punible indicado, cargos ratificados durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de febrero del mismo año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.
En el citado despacho judicial se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término profirió sentencia de primer grado el 22 de agosto de 2012 por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de once años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, tras encontrarlo responsable del delito por el que fuera acusado. De igual forma, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra el fallo de primer grado, la defensa interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Pasto el 5 de diciembre de 2012, impartiéndole confirmación.
En desacuerdo con la providencia anterior, la defensa interpuso recurso de casación, por cuyo motivo el libelo presentado con el fin de sustentarlo se remitió a esta Sala.
LA DEMANDA
Propone un único cargo sustentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio el cual concreta en que, “El error de juicio que cometió el Tribunal tuvo ocurrencia al no darle mérito a los testimonios de la defensa; señora NANCY GORETY TREJOS CASTRO y la señora MARIBEL DEL SOCORRO BASTIDAS GOYES, pruebas en que recae el falso raciocinio del Tribunal”.
Lo anterior, agrega, porque las citadas declarantes observaron el procedimiento de requisa realizado por la Policía Nacional, percatándose de que el patrullero José Forero Cadena introdujo un objeto de color verde al bolsillo derecho de la chaqueta del acusado JAMES EDIXON SANTACRUZ MORA. Y aunque existen pequeñas inconsistencias en sus atestaciones, coinciden en lo principal, esto es, en la implantación de la granada en las ropas del procesado, circunstancia que permite sostener la veracidad de sus dichos.
Entonces, considera que el Tribunal omitió las reglas de la experiencia denominadas, “entre más cerca al instante de los hechos declare un testigo, más confiable será su relato” y “casi siempre que un testigo miente tiene interés en el proceso”, por cuanto no tuvo en cuenta que las declarantes no tenían interés en el proceso y no se demostraron vínculos de amistad. Por ende, agrega, de haberse valorado la aludida testimonial, la conclusión del fallo hubiese sido diferente y no se habrían infringido los artículos 7, 372, 373, 377 a 381, 383, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 366 del Código Penal.
Finalmente, solicita casar la sentencia y fallar en derecho para restaurar las garantías fundamentales de JAMES EDIXON SANTACRUZ MORA. Además, si es necesario, la Corte debe superar los defectos de la demanda mediante la casación oficiosa para preservar los derechos esenciales del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y argumentada, tal como lo impone el inciso segundo del artículo 184, cuando establece que “no será seleccionada… la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación…”.
De igual forma, acorde con el artículo 183 ibídem, el recurso extraordinario de casación se interpondrá “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
Además de lo anterior, el libelo debe evidenciar la necesidad del fallo para cumplir los fines del recurso, según lo dispone la última parte del segundo inciso del mencionado artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Entonces, con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva, se establece que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a la consideración de que aún si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisibilidad pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio de fondo. Así mismo, resulta viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos factores sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos pero no se hace necesario proferir fallo de fondo, se procederá a su inadmisión.
Esta concepción teleológica del recurso también lleva a exigir para la admisión de la demanda que aflore la necesidad del pronunciamiento de fondo para satisfacer alguno de sus fines previstos en el artículo 180 del estatuto procesal.
Sobre esta exigencia, conviene precisarlo desde ahora, el libelo sólo incluye una ligera alusión a la necesidad del fallo de casación para reparar el agravio presuntamente inferido al procesado en tanto fue condenado, cuando, en criterio del libelista, debió ser absuelto dada su ajenidad a los cargos imputados.
A dicha falencia se suma que la necesidad del fallo no surge del contexto del libelo, pues el mismo se circunscribe a proponer un error de hecho por falso raciocinio, sin atender la naturaleza del reproche postulado.
En efecto, la casual invocada por el casacionista se presenta por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción
La modalidad de error de hecho por falso raciocinio, aducida por el censor, se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, los postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia.
En tal supuesto le corresponde al libelista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Así mismo, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
En la censura objeto de estudio si bien se identifican dos medios de prueba de carácter testimonial sobre los que recae el pretextado vicio valorativo, esto es, las declaraciones de Nancy Trejo Castro y Maribel del Socorro Bastidas Goyes, y se menciona el mérito otorgado al mismo, al indicar que se negó su credibilidad, lo cierto es que no se esbozan los restantes elementos del reproche, por manera que la censura quedó reducida a un alegato de instancia donde la defensa expresa su inconformidad frente a la ponderación de los citados medios de convicción y, a la vez, intenta imponer su propia interpretación de los mismos.
Y aunque señala como postulados de la sana crítica presuntamente vulnerados, las reglas que denominó “entre más cerca al instante de los hechos declare un testigo, más confiable será su relato” y, b) “casi siempre que un testigo miente tiene interés en el proceso”, no acreditó su existencia, es decir, no demostró que dichas frases en verdad constituyan pautas empíricas generalmente aceptadas al interior de la comunidad jurídica y que no son producto de su particular percepción o de sus especulaciones personales.
Adicionalmente, no vinculó la percepción del Tribunal en torno a los testimonios de Nancy Trejo Castro y Maribel del Socorro Bastidas Goyes con las mencionadas reglas, por manera que el análisis quedó fraccionado y sin soporte que evidencie la trasgresión de las citadas pautas. Así, no se sabe cómo o porqué el hecho de no darle crédito a las afirmaciones de las declarantes desconoce la afirmación según la cual cuando “un testigo miente tiene interés en el proceso” o cómo se relaciona la valoración negativa de la Colegiatura a quo con la frase “entre más cerca al instante de los hechos declare un testigo, más confiable será su relato”.
Lo anterior resulta cierto aun considerando la atestación defensiva según la cual no se demostró la existencia de amistad entre las deponentes y el procesado, pues no se hace la respectiva conexión con las presuntas máximas infringidas y, además, porque el Tribunal sí evidenció una relación de afinidad entre Nancy Trejo Castro y el procesado SANTACRUZ MORA.
Entonces, la demanda carece de la fundamentación propia del reparo casacional seleccionado por el libelista, en tanto no contempla aspectos que obligatoriamente debía analizar para patentizar la violación de la ley sustancial por la vía del error de hecho por falso raciocinio. En ese orden, el reproche se circunscribe a un enunciado abstracto sin concatenación con la realidad procesal, reflejo exclusivo del parecer del libelista sobre cómo debió apreciarse la prueba testimonial de la defensa.
Al constatarse que el censor se limita a exponer su criterio personal en punto de la valoración de las citadas pruebas, resulta evidente que incumple el deber de proponer un cargo completo, bien estructurado, resaltando cada uno de los aspectos que configuran el falso raciocinio y, además, desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, máxime cuando no hace evidente la producción de errores sustanciales en el fallo que logren derruir la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobierna, por manera que prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente.
En tal sentido, fue objeto de amplia discusión al interior de las instancias la tesis de la implantación de la granada por parte de los policiales en las ropas del acusado, por manera que constituyó el tema principal de debate, sin que la defensa no lograra imponer su teoría frente a la fuerza y el respaldo probatorio de la acusación. En ese contexto, la insistencia en el tema refleja el propósito de acceder a una tercera instancia que pondere nuevamente tal postura defensiva, con lo cual se desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso.
Así, véase lo expuesto por el Tribunal al respecto,
“Ahora, bien, sobre el punto exacto donde se llevó a cabo la requisa no hay discusión, ni menos que en la misma el requisado fue SANTACRUZ MORA, sobre estos puntos, testigos de cargo como de descargo coinciden en señalar con simetría lo reseñado. Esta premisa toma importancia ahora que se entra a estudiar los testigos de la defensa, veamos:
Aquí el Tribunal, hay que aclararlo, se apega con fidelidad al análisis probatorio efectuado por el Juez a quo, quien encontró profundas inconsistencias en los testimonios de descargo, al punto que, los testigos con que la defensa pretendió poner en duda la autoría del hecho punible por parte de SANTACRUZ MORA, es decir, los testigos MARIBEL DEL SOCORRO BASTIDAS GOYES y NANCY TREJO CASTRO, fueron desacreditadas, tanto por la Fiscalía, como por los restantes testimonios del extremo defensor, e incluso, así mismas.
En efecto, así sucedió, pues el señor LÓPEZ QUIROZ, propietario del establecimiento de venta de granos y minutos de celular, de plano desdeña la presencia de MARIBEL DEL SOCORRO BASTIDAS GOYES en el lugar de los acontecimientos, contradicción profunda entre los testigos, y como quiera que el primero de estos atendía su negocio, quiere significar, por obligada lógica, que la segunda no se encontraba en dicho lugar. A diferencia de las tenues contradicciones entre los policías, esta presenta una mayúscula connotación, que lleva a descreer de la testigo”1.
De esta manera, en el proceso de ponderación probatoria efectuado por el Tribunal no se advierte infracción de las reglas de la sana crítica, pues ello no emana la revisión del material probatorio acopiado ni fue evidenciado por el libelista mediante la formulación de un cargo lógico, coherente y debidamente explicado.
Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas transcritas al inicio de la parte considerativa de esta decisión, motivo por el cual se impone su inadmisión.
Lo anterior, además, porque al considerarse el contenido de la demanda y revisarse la actuación, se arriba a idéntica conclusión en tanto no se observa necesario superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensa de JAMES DIXON SANTACRUZ MORA por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 189 del expediente.