40592(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  40.592   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

APROBADO  ACTA  No.  060-   

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN   

Sería  del  caso  examinar si la demanda de  casación   formulada  por  la  defensora  de  Ángelo  Efraín  Campo  Ayala contra la sentencia dictada el 24  de  agosto de 2012 por la Sala Penal de Tribunal Superior de Popayán reúne los  requisitos  que  para su admisión exige el estatuto procesal penal del 2000, si  no  fuera  porque  aparece  evidente  que  para  la  fecha  en que el proceso se  recibió  en  la  Corte ya había operado el fenómeno de la prescripción de la  acción  penal,  que  impide  hacer  cualquier  pronunciamiento diverso al de su  declaratoria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

En   el   año   2005,   cuando  la  menor  S.C.M.C.1  tenía  10  años  de edad, luego de que su padrastro Ángelo  Efraín  Campo  Ayala se bajara la  pantaloneta   a   la  altura  del  vello  púbico  y  la  invitara  a  jugar  al  “desafío”2 en el patio de  su  residencia  ubicada en la ciudad de Popayán, le ofreció darle un premio en  la  hipótesis de ganar, ocurrido lo cual, ella reclamó una bicicleta estática  pero  él  le  manifestó  que  le  tenía  un  regalo  mejor,  oportunidad  que  aprovechó  para  tomarla  de  las  manos, frotárselas sobre el miembro viril y  tocarle los senos y la vagina por encima de la ropa.   

2.  Mediante resolución del 15 de agosto de  2008,  el Fiscal 4 Seccional de esa ciudad, declaró abierta la investigación y  dispuso  escuchar  en  indagatoria  a  Ángelo Efraín  Campo   Ayala3.   

3. El 10 de diciembre de 2009 se clausuró el  ciclo                   instructivo4.   

4. El mérito del sumario se calificó el 12  de  abril  de  2010  con  resolución  de  acusación  en contra de Campo  Ayala, quien fue llamado a responder  como  autor  del injusto de actos sexuales con menor de catorce años, agravado,  conforme   a   los   artículos   209  y  211.4  del  Código  Penal5.   En la  misma  providencia  el  funcionario instructor se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento. La decisión cobró ejecutoria el 23 de dicho mes.   

5. El juicio correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito de Popayán, despacho que avocó el conocimiento del asunto  el  30  de  junio  de  ese  año  y  dispuso  correr el término de que trata el  artículo    400   de   la   Ley   600   de   20006.   

6.   Surtidas   las  audiencias  públicas  preparatoria   y   de   juzgamiento,  el  30  de  abril  de  2012,  Ángelo  Efraín  Campo Ayala fue condenado  por  el  Juez  Primero  Penal del Circuito Adjunto de Popayán por el injusto de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, descrito en el artículo 209 de la  Ley  599  de  2000, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la sanción privativa de la libertad y al  pago  de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de  perjuicios  morales.  Del  mismo modo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria7.   

7.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el defensor interpuso recurso de apelación y el pasado 24 de agosto  fue  confirmado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán8.   

8.  El  procesado  y  su  defensa  técnica  interpusieron9   el  recurso  extraordinario  de  casación  y  ésta  última  lo  sustentó                oportunamente10.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa.  

1.1.  Acudiendo a la casación discrecional,  la  libelista  formuló  dos  cargos,  el  primero  y principal, al amparo de la  causal  tercera  en  tanto  considera  que la sentencia fue dictada en un juicio  viciado  de  nulidad  y, el segundo y subsidiario, conforme a la causal primera,  cuerpo segundo, por la ruta de la violación indirecta.   

En la censura inicial denuncia la violación  del  principio  de investigación integral lesiva del derecho al debido proceso,  en  la medida que no se realizó un interrogatorio riguroso a la menor y tampoco  se  indagó  sobre su personalidad en el examen psicológico. Por ende, solicita  se  declare  la  nulidad  de la actuación a partir de la decisión que declaró  cerrada la instrucción.   

Por  su lado, en el segundo reproche, invoca  errores  de  hecho por falso raciocinio que condujeron a la falta de aplicación  de  normas  que  regían el proceso y al empleo de otras que no eran pertinentes  para el caso.   

En  este  aparte,  critica  al  Tribunal por  conferirle  credibilidad  plena al testimonio mentiroso de la víctima e ignorar  las  reglas  de  la sana crítica, en concreto, las leyes de la experiencia, que  según  la  doctrina  indican  la  sospecha  o  duda  de las atestaciones de los  menores  de  edad  frente  a  eventos  de  naturaleza  sexual, cuando emplean un  lenguaje propio de personas adultas.   

En  el mismo yerro habría incurrido el juez  plural   –afirma-  al  no  valorar    “en   su   justa   entidad”11  y despreciar como prueba de  descargo  la declaración de la madre de la menor, quien señaló que los hechos  narrados  por su hija no sucedieron en tanto su comportamiento era normal y solo  resultó   extraño   cuando   empezó   su   relación   sentimental   con   el  procesado.   

Concluye  que  la colegiatura desconoció la  contradicción  resultante  de  la disparidad probatoria, inaplicó el principio  de   in   dubio   pro  reo  consagrado  en  el  artículo  7º  del Código de Procedimiento Penal y aplicó  indebidamente    el    canon   232   ejúsdem,   inciso   segundo   –relativo  al postulado de necesidad de  la  prueba-,  así como el 209 del Estatuto Penal, por lo que se perfeccionó el  error de hecho denunciado.   

Demanda  casar el fallo impugnado y declarar  la  nulidad  de  la  actuación a partir del momento procesal reseñado atrás o  dictar sentencia de reemplazo que absuelva a su representado.   

1.2.  Por  su  parte,  la  representante del  Ministerio  Público  reclama  no dar curso a la demanda en tanto avizora que no  satisface   los   requisitos   técnico   jurídicos   exigidos   en   la   ley,  específicamente,  por  invocar  de manera simultanea la casación excepcional y  la ordinaria.   

1.3.  La  síntesis que precede deja ver con  palmaria  claridad que en parte alguna del libelo, la demandante hizo alusión a  la   ocurrencia   de   la   prescripción   de   la   acción  penal12 y siendo que  con           criterio           reiterado13,  la  Corte se ha ocupado de  precisar  que  ante  la  concreción  de  dicho  fenómeno  jurídico, la única  decisión  admisible  es  su declaratoria, la Sala se abstendrá de pronunciarse  sobre  los  cargos  propuestos  y, explicará las razones por las que el mentado  instituto operó en el caso concreto.   

2.  Extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción en la fase de la instrucción.   

2.1. Según lo prevén los artículos 83 y 86  del  Código  Penal,  la  acción  penal  prescribe  en el mismo término que el  máximo  punitivo establecido para cada delito y como mínimo en cinco (5) años  durante  la  instrucción,  salvo  que se haya calificado el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación,  pues  a  partir del momento en que esta cobra  ejecutoria,  se  interrumpe  el término prescriptivo y corre otro, por la mitad  del  inicial,  el  cual  en  todo  caso,  tampoco puede ser inferior a cinco (5)  años.   

2.  Descendiendo  al  caso de la especie, se  tiene  que  la  acusación en contra de Ángelo Efraín  Campo  Ayala se produjo por el delito de actos sexuales  con  menor  de catorce años, agravado, en los términos de los artículos 209 y  211.4  de  la  Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue parcialmente acogida  por  las instancias en la medida que suprimieron la circunstancia específica de  agravación punitiva que le había sido deducida.   

A  fin de determinar si el Estado perdió la  capacidad  de  ejercer  el  poder  punitivo  respecto  de  la  conducta  punible  endilgada  al  procesado  se impone verificar el quantum de pena previsto por el  legislador   para   dicho   ilícito  –atendiendo  criterios  de favorabilidad-, procedimiento en el que se  debe  tener en cuenta la fecha de los hechos y las normas vigentes tanto para la  época   en   que  ocurrieron  los  acontecimientos  investigados  como  en  los  tránsitos legislativos subsiguientes.   

Es  así que, según los supuestos fácticos  que  constan  en  la acusación y en las declaraciones de condena proferidas con  fundamento   en  los  testimonios  de  la  víctima  de  los  hechos14  y  demás  deponentes  –entre ellos,  Gleidys   Eugenia   Astudillo   Castro   (hermana)15-     los     tocamientos  erótico-sexuales  de que fue objeto S.C.M.C. sucedieron en el año 2005, cuando  ella tenía 10 años de edad.   

Entonces, si la menor nació el 23 de febrero  de  1994  y,  como  es  obvio, conservó dicha edad entre el mismo día y mes de  2004  y  el  22 de febrero del año siguiente, y constituye un hecho probado que  la  conducta  delictiva  se  cometió en el año 2005, es diáfano que ella solo  pudo  ejecutarse  en  algún momento entre el 1º de enero y el 22 de febrero de  2005.   

Como  no  existe  claridad  acerca  del día  exacto  de  ese  periodo en que el comportamiento delictivo se llevó a cabo, la  Sala  tendrá  el  22  de febrero de 2005 como la última fecha probable para la  perpetración del delito.   

Ahora   bien,   para   dicho   tiempo,  la  disposición  que  estaba  en  vigor  era  el  artículo  209  de  la Ley 599 de  200016,  que sancionaba al sujeto activo con pena de prisión de  tres  (3)  a  cinco (5) años, monto punitivo éste último que  constituye el término prescriptivo para el injusto de  actos   sexuales   con   menor   de   catorce   años,   en   la   etapa  de  la  instrucción.   

En  este  asunto,  se reitera que los hechos  ocurrieron,  máximo,  el  22  de febrero de 2005, lo que significa que el lapso  con  que  contaba el Estado para investigar al presunto responsable del reato de  actos  sexuales  con menor de catorce años debía transcurrir entre dicha fecha  y el 22 de febrero de 2010.   

No  obstante,  la  instrucción avanzó más  allá   de  la  última  fecha  mencionada,  sin  que  el  órgano  investigador  profiriera  resolución de acusación, la que se vino a dictar el 12 de abril de  201017,   cuando   ya   había  fenecido  el  término  de  prescripción,  situación  jurídica  que  objetivamente  tuvo lugar el 22 de febrero del mismo  año.   

Ahora,  lo  anterior  podría  explicarse,  parcialmente,  porque  el llamamiento a juicio se emitió por el delito de actos  sexuales       con      menor      de      catorce      años,      agravado,   lo   cual,   por  razón  del  incremento  de  una  tercera  parte  a la mitad consagrado en el numeral 4º del  artículo  211  de  la Ley 599 de 2000, en principio, extendía más allá de la  fecha  señalada,  el  tiempo  con  que  el  estado contaba para la persecución  penal.   

Pero, como quiera que la imputación de dicha  circunstancia  de  agravación  punitiva,  una  vez  sobrevino  la modificación  introducida  por  el  artículo 7 de la Ley 1236 de 2008, vigente para la época  en  que se profirió el pliego de cargos, estaba prohibida porque conculcaba los  principios   de   non   bis   in   ídem  y  legalidad  del  delito y de la pena18,  no podía ser deducida por  el  ente  acusador  y  en  ese  orden, únicamente debía atenerse al tipo penal  básico  y al tiempo de prescripción que para el caso correspondía a cinco (5)  años  –máximo  punitivo  previsto   para   el   delito   de   actos   sexuales   con   menor  de  catorce  años-.   

Así   las  cosas,  agotado  ese  período  prescriptivo,  ni la fiscalía ni los juzgadores estaban habilitados para emitir  pronunciamiento  alguno  dentro  de  la  actuación,  salvo  el que declarara la  correspondiente extinción de la acción penal por prescripción.   

En  cambio,  tanto  la  fiscalía  como  los  juzgadores  en  las  dos  instancias  de  decisión,  dictaron la resolución de  acusación  y  sendos fallos condenatorios, respectivamente, cuando carecían de  toda autorización legal para proceder en ese sentido.   

En  suma,  como  quiera  que la sentencia de  primera  y  segunda  instancia fueron proferidas cuando el Estado había perdido  toda   competencia  para  continuar  ejerciendo  la  acción  penal,  por  haber  prescrito  emerge clara la necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado y  declarar  la  extinción  de  la  acción  penal  por prescripción respecto del  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años y la cesación de todo  procedimiento    por    esa   conducta   punible   a   favor   de   Ángelo Efraín Campo Ayala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse  de  conocer  la  demanda    de   casación   promovida   por   la   defensora   de   Ángelo  Efraín  Campo  Ayala  contra  la  sentencia  del  24  de  agosto de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán.   

Segundo.  Casar   oficiosamente   la  sentencia impugnada.   

Tercero. Declarar la  extinción  por  prescripción  de  la  acción penal derivada del delito de actos sexuales con menor de catorce  años  por  el  que fue procesado Ángelo Efraín Campo  Ayala  y,  por  consiguiente,  decretar en su favor la  cesación de procedimiento.   

Cuarto. Ordenar  al  juez de primera instancia que  cancele  las  órdenes  de  captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y  las  medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser  el  caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les  comunicó  la  resolución  de  acusación y las sentencias de primera y segunda  instancias.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

            

GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

            

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Se  reserva  la  identidad  de  la menor por virtud del numeral 8º del artículo 47  del Código de la Infancia y la Adolescencia.   

2  Emulando  el  programa  de  televisión  que para la época se transmitía en el  país.   

3 Cfr.  folio 42 y vuelto del cuaderno principal.   

4 Cfr.  folio 118 ibídem.   

5 Cfr.  folios 126-131 ibídem.   

6 Cfr.  folio 137 vuelto ibídem.   

7 Cfr.  folios 188-213 ibídem.   

8 Cfr.  folio 4-21 del cuaderno del Tribunal   

9 Cfr.  folios 26 y 27 ibídem.   

10 Cfr.  folios 40-63 ibídem   

11  Cfr. folio 61 ibídem.   

12  Tampoco lo advirtió la representante del Ministerio Público.   

13 Al  respecto,  consultar  auto del 15 de mayo de 2008, radicación 29.486 y auto del  18 de junio de 2008, radicación 29.629.   

14 La  declaración  se  rindió  el 4 de julio de 2009, cuando la ofendida contaba con  15 años de edad. Cfr. folio 62 del cuaderno principal.   

15  Cfr. folio 102 ibídem.   

16 Sin  las  modificaciones introducidas por los artículos 33 de la Ley 679 de 2001 y 5  de   la   Ley   1236   de  2008,  en  tanto  prevén  sanciones  punitivas  más  gravosas.   

17  Decisión  que  cobró  ejecutoria  el 23 de abril de 2010 conforme al artículo  187  de  la ley 600 de 2000, tal como se lee en la constancia respectiva obrante  a folio 133 vuelto del cuaderno principal.   

18  Así  lo  declaró la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 2009 en la cual  declaró  la  inconstitucionalidad  del artículo 211.4 del Código Penal cuando  quiera  que  se  aplique en relación con los cánones 208 y 209 ejúsdem. En el  mismo  sentido,  en sentencia del 3 de diciembre de 2009, radicación 32.972, la  Sala  de  Casación Penal sostuvo: “Es cierto que la  aplicación  del  artículo  7º  de  la Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta  directa  contra el principio constitucional que prohíbe la doble incriminación  por  un  mismo  hecho –non  bis  in idem- pues no cabe duda que la modificación que el legislador introdujo  en  la  circunstancia  cuarta de agravación punitiva para los delitos previstos  en  el  título  IV  de  los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales  resulta  inconstitucional  frente  a  los  delitos  descritos  en  los  artículos  208  y  209  del Estatuto Penal, toda vez que las conductas punibles  reguladas  en estas disposiciones establecen como elemento normativo del tipo en  la  condición  del  sujeto  pasivo  de la infracción, la minoría de 14 años,  supuesto  fáctico  idénticamente  considerado  en  la  nueva  circunstancia de  agravación    punitiva    específica.”     

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