39199(06-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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                        CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA    

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.69  

Bogotá  D.  C.,  seis  de  marzo  de dos mil  trece.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda   de   revisión   presentada   por   el   apoderado   de   JUAN  CARLOS  LIZCANO  CAMARGO  contra las  sentencias  de  7  de abril y 25 de junio de 2010, dictadas en primera y segunda  instancia  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  Cúcuta y el Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el proceso  adelantado  en  su  contra  por  los  delitos  de homicidio agravado en grado de  tentativa,  extorsión  agravada  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal.   

Hechos  

Del  contenido  de los fallos de instancia se  establece  que  en  la  ciudad  de  Cúcuta,  LUIS  CARLOS ANAYA PINTO, quien se  dedicaba    al    contrabando    de    productos    venezolanos    (gasolina   y   otros),   venía   siendo  extorsionado  desde el mes de agosto del 2008 por un sujeto al que se conoce con  el  remoquete  de  “EL  CHORO”,  quien le exigía mensualmente la suma de un  millón  de  pesos, bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de su familia  si no se allanaba a sus exigencias extorsivas.   

El  16  de  noviembre de 2008, al medio día,  LUIS  CARLOS  ANAYA PINTO acudió en su motocicleta a la calle 14 entre carreras  17  y  18 a cumplir la cita mensual para la entrega del dinero exigido, sitio al  que  llegó  puntualmente  “EL  CHORO”,  en  un  vehículo rojo marca Fiesta  Power,  quien  después  de  descender  del  automotor  y  de recibir el dinero,  disparó  repetidamente  contra ANAYA PINTO, logrando impactarlo, no obstante lo  cual  logró  huir  y  tomar  un  taxi que lo llevó al hospital, donde recibió  atención médica.   

En entrevistas rendidas a los investigadores,  LUIS  CARLOS  ANAYA PINTO identificó al autor de la extorsión como JUAN CARLOS  LIZCANO  CAMARGO,  y  el  25  de  marzo  de  2009  lo  reconoció  en  un álbum  fotográfico,  pero  en  el  juicio  oral cambió su versión para marginarlo de  toda responsabilidad en los hechos.   

En  esta  oportunidad,  aunque  inicialmente  afirmó  que  había  sido  víctima  de  un robo, terminó reconociendo que los  hechos  sucedieron  como lo había relatado en un comienzo a los investigadores,  pero  aclarando  que  el  autor  de la extorsión no se encontraba en la sala de  audiencias,  y que sindicó y reconoció a JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO porque un  sujeto,  a  quien  distinguía  como  JHONATTAN,  le suministró su nombre y una  fotografía.    

Actuación procesal relevante  

1. Por estos hechos, el 7 de abril de 2010, el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  con  funciones de Conocimiento de Cúcuta,  condenó   a    JUAN   CARLOS   LIZCANO  CAMARGO  a  pena principal de 260 meses de prisión, como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  grado  de tentativa,  extorsión  agravada  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, de  conformidad  con  lo  previsto  en los artículos 103, 104.2.7, 244, 245.3 y 365  del Código Penal.   

2. Este fallo fue apelado por la defensa para  pedir   la   absolución   de   JUAN  CARLOS  LIZCANO  CAMARCO, por considerar, (i) que la víctima lo había  liberado   de  toda   responsabilidad,  (ii)  que  existían  testigos  que  informaban  que el día de los hechos el procesado se hallaba departiendo con su  novia  y  unos  amigos  en un bazar del barrio Belén, y (iii) que MIGUEL ÁNGEL  RAMÍREZ  MÁRQUEZ,  en  versión  rendida  días  después del fallo impugnado,  había  aceptado  ser  el  autor  del atentado. El Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante  fallo  de 25 de junio de 2010, desestimó estos argumentos y confirmó  la decisión de condena.   

La demanda  

Se  sustenta  en  la  causal  prevista  en el  numeral  tercero  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, que autoriza la  acción  de  revisión  cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan  pruebas,  no  conocidas al tiempo de los debates, que  acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

Sostiene el demandante que en el presente caso  el  afectado  con  la  acción  delictiva se retractó de la sindicación que le  hacía  al procesado JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO, porque no tenía seguridad que  hubiera  sido  él  quien  atentó contra su vida, lo cual, de por sí, daba pie  para  que  se  aplicara  en  favor  de su representado el principio in dubio pro  reo.   

Precisa que después del proferimiento de las  sentencias,  el  señor  MIGUEL  ÁNGEL  RAMÍREZ  MÁRQUEZ,  quien se encuentra  recluido  en  la  cárcel de Cómbita, en escrito que firma de su puño y letra,  presentado  en  la  jurídica  de  la cárcel el 31 de octubre de 2011, acepta y  confiesa  ser  el  verdadero autor del ataque al señor LUIS CARLOS ANAYA PINTO,  lo  cual  exonera  de  toda responsabilidad a LUIS CARLOS LIZCANO CAMARGO.    

Agrega  que  el  30  de noviembre de 2011, el  señor  MIGUEL  ÁNGEL  RAMÍREZ  MÁRQUEZ, en un nuevo manuscrito dirigido a la  Fiscal  21  Seccional de Cúcuta, le solicita que lo cite para aceptar ante ella  unos  homicidios  y  tentativas  que  realizó cuando pertenecía a las A.U.C. y  cuando  fue  miembro de las BACRIM, relacionando algunos de ellos, entre los que  detalla el caso del señor LUIS CARLOS ANAYA PINTO.   

Indica también que el 22 de marzo de 2012, la  empresa  Bavaria  de  Cúcuta certificó que el 16 de noviembre de 2008 realizó  un  apoyo  de  evento a la cervecería YAZMÍN ubicada en la avenida 22 No.25-04  del  barrio  Magdalena  de  esa  ciudad,  con  un  pedido de 50 cajas de cerveza  Águila.   

Asimismo,  que  el  30  de  marzo de 1212, la  presidenta  de  la  junta  de  acción comunal del barrio Magdalena expidió una  certificación  en  la  que  hace  constar  que  el  16  de noviembre de 2008 se  efectuó  un  minibazar  organizado  por  la  señora YESMÍN BOTELLO CALDERÓN,  entre  las  8  a.  m. y las 10 p. m., para el cual no se requirió permiso de la  autoridad policial.   

De igual manera, que en escrito de 27 de marzo  de  2012,  varios vecinos del lugar ratifican con sus nombres, cédulas y firmas  auténticas,  que el 16 de noviembre de 2008 se realizó el minibazar, en el que  estuvo  presente  todo el tiempo el procesado, lo que indica que no podía estar  a  la  vez en otro sitio, argumento de la defensa que fue ignorado en los fallos  de instancia por falta de pruebas.   

Adjunta para acreditar los hechos básicos de  su  pretensión,  (i)  la  declaración voluntaria rendida por el interno MIGUEL  ÁNGEL  RAMÍREZ MÁRQUEZ el 31 de octubre de 2011, (ii) el manuscrito del mismo  interno,  de  fecha  30  de  noviembre  de 2011, donde manifiesta a la Fiscal 21  Seccional  de  Cúcuta  que  quiere  confesar  varios  delitos  de  homicidio  y  tentativa  de  homicidio,  entre los que incluye el del señor LUIS CARLOS ANAYA  PINTO,  (iii) Las certificaciones de Bavaria, de la Junta de Acción Comunal del  Barrio  Magdalena  y  de  los  vecinos  del  lugar,  sobre  la  celebración del  minibazar  el  16  de  noviembre  de  2008,  y (iv) la declaración rendida ante  Notario  por  LUZ  KARINA ROMERO CASTILLA el 8 de mayo de 2012, que confirman la  realización del evento.   

Reproduce  extractos  de jurisprudencia sobre  los  contenidos  y  alcances  de  los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo, y  afirma  que  las pruebas aportadas, además de no haber sido conocidas al tiempo  de  los  debates,  demuestran  que  el  autor  de los delitos por los cuales fue  condenado JUAN CARLOS LIZCANO CAMARGO es una persona distinta.   

SE   CONSIDERA   

1.  Normatividad aplicable   

El  trámite y decisión de esta acción debe  sujetarse  a  la reglamentación establecida en la Ley 906 de 2004, por tratarse  del estatuto que rigió el adelantamiento del  proceso.   

2.  Competencia   

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  propuesta,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem,  por  estar  dirigida  contra  una  sentencia dictada en segunda instancia por un  Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada.   

3.  Decisión.   

La  causal  tercera, que el demandante invoca  como  fundamento de la pretensión rescisoria, exige para su estructuración que  después  de  la  sentencia  condenatoria  surjan  hechos  o  pruebas nuevas, no  conocidos  al  tiempo  de los debates, que desvirtúen o pongan en entredicho la  declaración de verdad que los fallos contienen    

Esto   impone  al  demandante  cumplir  dos  condiciones.   De   una   parte,   aportar  evidencias  o  elementos  materiales  probatorios  de hechos que no fueron conocidos ni debatidos en el juicio oral, y  de  otra,  demostrar que estos elementos de prueba ex novo tienen la virtualidad  de  desvirtuar o poner en entredicho el juicio de responsabilidad que sirvió de  sustento a la decisión de condena.   

En el presente caso es claro que los elementos  materiales  probatorios  aportados  para  demostrar  la  existencia de la causal  invocada  no  fueron  descubiertos en la audiencia preparatoria, ni debatidos en  el  juicio  oral, lo cual, en principio, impone concluir que tienen el carácter  de   pruebas  ex  novo,  entendidas  por  tales, aquellas que por cualquier  causa no fueron incorporadas al proceso.   

Pero   esto   no   es  suficiente  para  la  acreditación  de  la  causal.  Adicionalmente  a ello es necesario que la nueva  evidencia  aportada  informe  de  un  hecho  igualmente  nuevo,  esto es, de una  situación  fáctica  inédita, no conocida en las instancias, o de una variante  sustancial  de  una  situación  fáctica  conocida,  de la cual tampoco se tuvo  noticia.   

Esta  condición no la cumplen las evidencias  aportadas   para   demostrar   que   el   día   de   los  hechos  (16  de  noviembre  de  2008) el procesado  permaneció  con  su  novia  YESMÍN BOTELLO CALDERÓN desde las 8 de la mañana  hasta  las 10 de la noche, en un bazar que se realizaba en el barrio Magdalena y  que  por  tanto  no  pudo  ser el autor del atentado1.   

Lo anterior, porque revisada la documentación  aportada  se  establece  que  este aspecto fue ampliamente debatido en el juicio  oral  y  analizado  en  los  fallos  de  instancia,  siendo  desestimado por los  juzgadores   como   argumento   de   exculpación,   no  solo  porque  existían  inconsistencias  probatorias en torno a la realización del evento, sino por las  contradicciones  en  que  incurrían  quienes afirmaban haber estado ese día en  compañía  del procesado en dicho lugar, desde las 8 de la mañana hasta las 10  de la noche.   

Así las cosas, surge claro que el accionante  lo  que  pretende  es  que  la  Corte  reabra  el  caso para continuar el debate  probatorio  alrededor del referido aspecto, en contravía de la filosofía de la  causal  alegada,  instituida  para corregir las injusticias materiales derivadas  de  un  error  de  hecho  de carácter histórico, no para continuar discutiendo  aspectos  probatorios  o  jurídicos  que ya fueron debatidos y definidos en las  instancias.   

Esto  permite  concluir que el sustento de la  pretensión  rescisoria  queda finalmente circunscrito a las afirmaciones que el  interno  MIGUEL  ÁNGEL  RAMÍREZ  MÁRQUEZ hace en un escrito informal, y en un  memorial  dirigido a la Fiscal 21 Seccional de Cúcuta, también informal, ambos  en  copia,  donde manifiesta haber sido el autor del atentado contra LUIS CARLOS  ANAYA PINTO.    

Independientemente   del   precario   valor  probatorio  que estos elementos materiales de prueba reportan, por su condición  de  documentos  informales, la Corte no encuentra que los mismos tengan o puedan  llegar  a  tener  la  virtualidad  de enervar las conclusiones de los fallos, en  punto  a  la  declaración de responsabilidad del procesado en los hechos que se  le imputan.   

Revisados  los  fundamentos probatorios de la  decisión   de  condena,  se  establece  que  en  su  apoyo  se  encuentran  las  entrevistas  rendidas  por la víctima a los investigadores, en las que señaló  a  JUAN  CARLOS  LIZCANO  CAMARGO  como el autor de la extorsión y del atentado  contra  su  vida,  y  el reconocimiento fotográfico realizado el 25 de marzo de  2009,  elementos  de  juicio que no decaen por el simple hecho de que un tercero  diga ahora que fue el autor de los delitos.   

La  Corte ha dicho que el simple ejercicio de  contraponer  a  las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena,  afirmaciones  de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura  de  minar  sus  conclusiones,  resulta  inane  en  sede  de revisión, porque la  declaración  de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las  caracterizaciones   de   definitividad   e   intangibilidad,   que   la   tornan  inmodificable,  por  lo  que  siempre  será  necesario  aportar datos objetivos  verificables  que  den  consistencia  a  los  nuevos  relatos,  de los que pueda  establecerse  ab  initio,  que  la verdad histórica es realmente distinta de la  verdad   que  los  juzgadores  declararon  probada.2   

En  el caso que se estudia, esta contundencia  demostrativa  no  se  presenta,  pues  como ya se anotó, la prueba que se aduce  para  pedir  la  anulación  del juicio se hace consistir en las manifestaciones  simples  y  llanas  de  una persona que afirma encontrarse condenada y procesada  por  haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia y la banda criminal  de  los  Rastrojos,  quien  no  aporta  ningún  dato  objetivo  verificable que  razonablemente pueda dar consistencia a su historia.   

Tampoco  existe  ningún  motivo  serio para  pensar  siquiera  remotamente  que  la víctima pudiera haberse equivocado en el  señalamiento  que  hizo  del procesado como autor de los hechos, o mentido para  involucrar  a  una persona inocente, pues como lo destacan los juzgadores en los  fallos  de  instancia,  no  era  la  primera  vez  que  se  entrevistaba  con el  victimario,  lo  cual  le permitía tener certeza de la persona a la cual estaba  señalando,  ni  se  avizora  motivación  alguna que lo hubiera podido llevar a  señalar    gratuitamente    a    una   persona   inocente,   pudiendo   guardar  silencio.     

La  necesidad de suministrar datos objetivos  verificables  que  le  den  consistencia a la prueba ex novo se torna mucho más  exigente  frente  a confesiones como la que se estudia, pues la realidad enseña  que  postulados  a justicia y paz y delincuentes pertenecientes a organizaciones  criminales  que  se  han  sometido a la justicia para gozar de beneficios,   han  optado  por  confesar  delitos  que  no cometieron, para favorecer personas  detenidas  o condenadas en virtud de los mismos, estimulados por sentimientos de  solidaridad  de  grupo o de prebendas de diferente orden, a sabiendas de que sus  confesiones  adicionales  no  le reportan mayores implicaciones jurídicas, o se  traducen en benevolentes rebajas de pena.   

Agréguese,   que   si   lo   pretendido  alternativamente  por  el  accionante  era  probar  que  la víctima faltó a la  verdad  al  señalar  a  JUAN  CARLOS  LIZCANO CAMARGO  como   autor  de  los  delitos  por  los  cuales  fue  condenado,  como  lo sugiere en algunos apartes de la demanda, debió invocar la  causal  sexta,  y  demostrar, para poder acceder a la revisión, que el fallo se  sustentó  en  una  prueba falsa, aportando copia de la decisión judicial donde  este  hecho  hubiese  sido  declarado  probado con efectos de cosa juzgada. Pero  esta situación ni siquiera se insinúa.   

Teniendo en cuenta, entonces, que las pruebas  que  se  aducen  para  sustentar  la  acción  rescisoria, carecen de la aptitud  requerida  para  propiciar  el  decaimiento de las conclusiones fácticas de los  fallos  de instancia, la Corte la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en  el  artículo  195  de la Ley 906 de 2004.     

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  por    el    apoderado   de   JUAN   CARLOS   LIZCANO  CAMARGO.    

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                    

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                   JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                   

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  De  este  paquete  de  pruebas  hacen  parte,  (i) la certificación expedida por el  Promotor  de Eventos de Bavaria de fecha 22 de marzo de 2012, donde afirma haber  realizado  un  apoyo  de  evento  a la cervecería Yasmín el 16 de noviembre de  2008,  (ii)  La  certificación expedida por LIDIA ELISABETH ORTEGA MANTILLA, en  condición  de  Presidenta  de la Junta de Acción Comunal del barrio Magdalena,  donde  hace  constar  que  el  16 de noviembre de 2008 YESMÍN BOTELLO CALDERÓN  organizó  un  evento  en el barrio para recoger fondos, (iii) la certificación  en  el  mismo  sentido,  suscrita  por  vecinos  del barrio Magdalena, y (iv) el  testimonio ante Notario de LUZ KARINA ROMERO.   

2  C.S.J.,   Revisión   29626,   auto   de   15   de   octubre   de   2008,  entre  otras.     

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