40500(17-01-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado acta Nº 07.  

Bogotá, D.C., diecisiete de enero de dos mil  trece.   

V I S T O S  

De  plano,  decide  la Corte la solicitud de  cambio  de  radicación  a  otro  Distrito  Judicial elevada por el defensor del  imputado  ÁLVARO  JAVIER  GÁMEZ  TORRES, quien actualmente es enjuiciado en el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Pasto  (Nariño),  por  los  delitos  de  acceso carnal o acto  sexual  con  persona  puesta en incapacidad de resistir  que le atribuye la Fiscalía.   

La petición en comento fue formulada por el  defensor  del  procesado,  quien  aspira  a  que  el  proceso sea radicado en un  juzgado de esa especialidad con sede en Bogotá.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  De  acuerdo  con  lo  aducido  por  el  memorialista,   se  desprende  que  el  señor  ÁLVARO  JAVIER  GÁMEZ  TORRES,  representante  legal  de la iglesia cristiana SALEM con sede en Pasto (Nariño),  es  investigado  bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 por la Fiscalía 52  Seccional   de   esa   ciudad,   por   el  concurso  delictual  de  acceso  carnal  o  acto  sexual con persona puesta en incapacidad de  resistir  que  presuntamente se cometiera en contra de  Johana Alexandra Caicedo y Dixie Tulcán Becerra.   

Aprehendido  GÁMEZ  TORRES  en Bogotá, las  audiencias  de  legalización de captura, imputación e imposición de medida de  aseguramiento,  se  llevaron  a  cabo  el  8 de julio de 2012 ante el Juzgado 20  Penal  Municipal  con  función  de  control  de garantías de esta ciudad, cuya  titular  se  abstuvo  de  asegurarlo preventivamente y dispuso su libertad, tras  advertir,  sostiene  el  libelista,  que  los  comportamientos  atribuidos  eran  atípicos.   

2.  De la precaria información procesal que  aporta   el  defensor  solicitante,  se  deduce  que  la  Fiscalía  instructora  presentó  escrito  de acusación en contra de GÁMEZ TORRES por los mencionados  ilícitos,  habiendo  correspondido  impulsar la fase del juzgamiento al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto.   

Pues bien, el defensor del procesado, con la  aspiración  de  que  el  proceso  sea  radicado en la ciudad de Bogotá, elevó  petición  de  cambio  de  radicación  ante  la Sala Administrativa del Consejo  Superior  de  la Judicatura, ignorando que la autoridad competente para resolver  solicitud  en  tal  sentido es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.   

Advertida   esa  situación,  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura remitieron la petición a esta Corporación para el  trámite correspondiente.   

CONTENIDO DE LA SOLICITUD  

Luego  de  resumir  los  hechos  y  algunos  aspectos  de la actuación procesal, asi como extractar sus propias conclusiones  de  los  elementos materiales probatorios y evidencias físicas recaudadas hasta  el  momento,  el defensor de ÁLVARO JAVIER GÁMEZ TORRES refiere unas supuestas  irregularidades  que  se presentaron en torno a la captura de su prohijado, para  finalmente  exaltar  la  decisión  de  la  jueza  de  control de garantías que  decidió   no   aplicarle   medida   de   aseguramiento,  pues,  “quedó   absolutamente  claro”  que  las  conductas  imputadas  “eran  atípicas,  es decir no  constituyen delito alguno”.   

Agrega   que  con  posterioridad  a  ello,  “los     mismos    falsos    testigos”   que   declararon   contra   su  representado,  “en    connivencia    con   miembros   de   la   rama   judicial   de  Pasto”,        originaron        “numerosos”  procesos  en  contra  de  aquél  y  su  familia –uno  por  enriquecimiento ilícito y otro por acto sexual abusivo, especifica-, y que  además  se  produjeron  amenazas  en  su  contra,  las  cuales fueron objeto de  denuncia  ante  la  Fiscalía el 30 de julio de 2012, pero al día siguiente fue  archivada sin ningún a explicación.   

Añade que teniendo en cuenta “la   parcialidad  y  animadversión  con  la  que  han  actuado  los  funcionarios  de  la  Rama  Judicial  de  Pasto”, las  propias  ofendidas  solicitaron  que la investigación se adelantara en Bogotá,  pero su deprecación fue negada.   

En  refuerzo de sus asertos, a continuación  trae  a colación hechos supuestamente irregulares que se han venido presentando  en  el  curso  de  proceso  paralelo  a  este,  adelantado  en  contra de Johana  Alexandra  Castro  Becerra,  quien  supuestamente  es  coautora de las conductas  punibles  endilgadas  a GÁMEZ TORRES. En tal medida, hace acusaciones en contra  de  una  investigadora  del  CTI,  el  fiscal  del  caso y el juez tercero penal  municipal  con  función  de  control  de garantías, quienes fueron denunciados  disciplinaria  y  penalmente  por  prevaricato,  falsedad  documental  y  fraude  procesal.   

Así, tras criticar las decisiones que se han  adoptado  en  contra  de  Castro  Becerra,  asegura  que  no  existen garantías  judiciales  para presentarse a un proceso judicial, ya que los jueces y fiscales  de  Pasto  actúan  de  manera  parcializada, pretendiendo exterminar la iglesia  cristiana  representada  por  su defendido, a través del encarcelamiento de sus  líderes.   

Sumado  a ello, como ha recibido amenazas de  muerte  por  este caso y la situación de orden público en Pasto se caracteriza  por   la  presencia  de  bandas  emergente,  su  seguridad  está  comprometida,  añadiendo  que  ha  tenido  graves  inconvenientes  que  han hecho necesaria la  asignación   de   un   esquema   de   seguridad   por   parte  de  la  Policía  Nacional.   

Para  finalizar,  en  un  acápite final que  destina  a  los  fundamentos  jurídicos  de  su  petición,  diserta  amplia  y  genéricamente   sobre   el   principio   de  imparcialidad,  lucubra  sobre  el  catolicismo  centrado  en  la ciudad de Pasto y cita el artículo 46 del Código  de Procedimiento Penal de 2004.   

Como  anexos, el defensor dice aportar copia  de  las  diligencias preliminares y denuncias reseñadas en su escrito, asi como  algunas   evidencias   físicas   relativas   al  proceso  impulsado  contra  su  patrocinado y constancia de archivo de denuncia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Por virtud de lo estatuido en el numeral 8°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para pronunciarse sobre la invocación de  cambio  de  radicación  que  aquí  se  pretende  por  el defensor del imputado  ÁLVARO  JAVIER  GÁMEZ  TORRES, en tanto, solicita que la causa que actualmente  se  adelanta  en su contra en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento  de  Pasto (Nariño), sea trasladada a despacho homólogo de la  ciudad de Bogotá.   

Para  comenzar, es necesario precisar que la  figura  del  cambio  de  radicación  consagrada en el artículo 46 de la citada  normatividad,  procede  cuando  en  el  territorio donde se está adelantando la  actuación   procesal,  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público,  la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento, y la seguridad o  integridad  personal  de los intervinientes, entre ellos las víctimas, o de los  servidores públicos.   

Respecto  de  este instituto, tiene dicho la  Sala1  que  la  figura  del  cambio  de  radicación  representa objetiva  excepción  al  principio  general  en  virtud  del cual el funcionario judicial  competente  para  conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento  en  el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto  autoriza   el   cambio   de   radicación  de  un  proceso  cuando en razón de circunstancias sobrevinientes  puedan  resultar  afectados  el orden público, la imparcialidad o independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.   

Para el efecto, precisamente por su carácter  excepcional,  es necesario, a manera de carga impuesta al solicitante, según el  artículo  48  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, que la petición sea  “debidamente  sustentada  y  a ella se acompañarán  los  elementos cognoscitivos pertinentes”, so pena de  ser  rechazada  la  pretensión.  El cumplimiento de esa carga procesal no puede  ser  soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que  es  la  propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en  que aquélla se finca.   

Ahora, en punto de los elementos de juicio de  soporte,  es necesario precisar que el contenido de los mismos debe no sólo ser  pertinente,  sino  también  suficiente  para  acreditar  la causal en la que se  funda  lo  pedido,  a  efectos  de  que  se  entienda  completo  y  adecuado  el  cumplimiento de la carga procesal.   

Lo  anotado,  a  manera de proemio necesario  para  sustentar  necesario denegar lo pedido por el defensor del imputado, pues,  su solicitud carece de soporte argumental y probatorio suficientes.   

En efecto, en el asunto a examen de la Sala,  el  libelista  funda  primordialmente su pedimento en la necesidad de garantizar  la   imparcialidad   de   la  administración  de  justicia,  lo  que  argumenta  atribuyendo  una  serie de hechos irregulares a diversos funcionarios de la Rama  Judicial  de  Pasto,  que  le  impiden  tener confianza en la administración de  justicia de esa ciudad.   

En   concreto,   aunque   las   audiencias  preliminares  se ventilaron ante un juez bogotano, que incluso resolvió a favor  de  su  prohijado,  expone  algunas  irregularidades  que dice se presentaron en  torno  a  su  captura  y ello lo refuerza consignando su propio análisis de los  medios  de  conocimiento  recaudados  hasta  el  momento,  acorde con los cuales  estima  que  no se configuró delito alguno, y mencionando múltiples episodios,  considerados  igualmente irregulares, que se han venido suscitando en un proceso  adelantado  contra  una  de  las  supuestas  coautoras  de  los  abusos sexuales  atribuidos  a  su  patrocinado;  y aunque se trata ese de un trámite diferente,  opina  que  los  abusos  a que han sido sometidos la implicada y su defensor, no  ofrecen    garantías   para   presentarse   ante   un   proceso   judicial   en  Pasto.   

Sin  embargo,  los  elementos  de juicio que  aporta  para el efecto son insuficientes para soportar lo pedido y demostrar los  factores  externos  de  perturbación  en el ejercicio de la actividad judicial,  que  de  manera  genérica  son  referidos  por el abogado defensor solicitante,  quien  incluso  incurre  en  el desatino de considerar esta una oportunidad para  analizar  el  contenido  de  los  elementos  materiales probatorios y evidencias  físicas  que  hasta  el  momento ha recaudado la Fiscalía, para que le Sala se  pronuncie    acerca    de    la   configuración   o   no   de   los   ilícitos  imputados.   

No otra cosa es lo que pretende, cuando a su  memorial  petitorio  aporta  copia  de  los  videos  que registran los supuestos  abusos  sexuales,  con  el  fin  de  que  la Corte no solo se pronuncie sobre la  legalidad  de  los  mismos, sino también para que los valore y determine si fue  acertada  o no la decisión adoptada por la jueza de garantías que optó por no  aplicarle medida de aseguramiento al incriminado.   

Continuando con los desafueros, como soporte  probatorio  y  argumental  de su deprecación, el libelista trae a colación una  serie  de  incidentes  que  supuestamente  se  han  presentado en el curso de un  proceso  diferente  al  que ocupa la atención de la Corte, el que si bien tiene  relación  con  el  mismo  por tratarse al parecer de los mismos hechos, ello no  puede   tener   ninguna   incidencia  en  éste,  sobre  todo  porque  parte  de  apreciaciones subjetivas y personalísimas de la defensa.   

Y como si fuera poco, el escrito del defensor  es  ambivalente  y  contradictorio, pues, a pesar de que en todo momento pone en  tela  de  juicio  la  imparcialidad  de  los  funcionarios  judiciales de Pasto,  diciendo  que  la  animadversión contra su defendido tiene contenido religioso,  ya  que  la  finalidad  es  exterminar  su  iglesia,  en  un apartado del libelo  sostiene  que  las  propias  ofendidas  con  el  supuesto  abuso sexual también  dudaron  de  la imparcialidad de las autoridades judiciales y solicitaron que la  investigación   se   radicara   en   otra   ciudad,   pero   su  pedimento  fue  rechazado.   

Así,  no tiene sentido que simultáneamente  el  defensor  alegue  que  tanto  el incriminado como las víctimas temen por la  parcialidad  de  sus  juzgadores,  pues, dentro de un plano lógico, se trata de  una  adveración  que  acorde  con lo precariamente informado por el petente, no  tiene explicación alguna.   

Tiénese entonces, que la orfandad probatoria  que  rodea  la  presentación  de los argumentos de la petición que aquí se le  hace  a  la Corte, impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones  de necesidad argüida.   

La   carga   probatoria   que   omite   el  memorialista,  no  puede  estimarse  colmada  con  los soportes documentales que  aporta,  pues, se repite, con ellos invita a que la Corte haga un prejuzgamiento  y  se  pronuncie anticipadamente sobre la legalidad y eficacia de unos medios de  convicción  que  por  el  momento ni siquiera ostentan el carácter estricto de  prueba,  como  quiera que no han sido introducidos válidamente en el desarrollo  de un juicio oral y público.   

De ahí que no aparezca acreditada por parte  alguna  la  conexidad  evidente entre la circunstancias expuestas genéricamente  por  el  peticionario,  con  el  trámite  procesal  cuyo  cambio de radicación  persigue.  Entonces,  dentro del plano argumental que expone el libelista, no se  reputa  suficiente  que  refiera  de  manera genérica la garantía procesal que  estima  amenazada  para  recurrir  al mecanismo excepcional, porque si se dijera  que  la  imparcialidad de su juzgador está en tela de juicio, sin ningún hecho  concreto  que así lo determine, bastaría una simple afirmación en tal sentido  para  concluir  necesario  el  cambio  de radicación de todos y cada uno de los  asuntos en que se así se proceda.   

De todos modos, de persistir con su inquietud  el              libelista                  –quien  ni  siquiera  tenía  clara  la  autoridad  competente  para definir el cambio de radicación-, basta decirle que  las  vías  legales  no  se  han  agotado,  pues,  precisamente  la legislación  procesal  penal  ha  consagrado  las  figuras de los impedimentos y recusaciones  para  contrarrestar  ese  tipo  de  actuaciones lesivas de la administración de  justicia,  cuando  existan fundamentos serios y sólidos que permitan determinar  su eventual afectación.   

De  otro  lado,  en  lo  concerniente  a las  supuestas  amenazas  que  han  recibido  el imputado y el propio defensor, basta  decir  que  es  ese  un  ingrediente  adicional  con el que pretende reforzar la  solicitud  de cambio de sede, pero que de nuevo peca por la orfandad probatoria,  dado  que,  con  relación  al  primero,  es insuficiente que aporte copia de su  denuncia,  la  cual  contiene  fragmentos  de un supuesto correo electrónico, y  menos  aún  cuando  la  Fiscalía decidió archivar la misma, sin que esta Sala  conozca  las  razones de ello; y con relación al segundo, porque lo que hace es  una  afirmación  genérica,  sin  precisar  en  qué  consistió esa amenaza de  muerte  recibida  en  razón de este proceso, ni mucho menos cuál es la solidez  de  la  misma,  al punto tal que efectivamente se ponga en riesgo su seguridad e  integridad  personal,  no  siendo  suficiente  con  que  simplemente  aduzca  la  presencia  de  bandas  emergentes  en  la  ciudad de Pasto, porque de ser cierto  ello,   es   ese   un   mal   que   afecta   la   mayoría  de  las  poblaciones  colombianas.   

Además,  se  encargó  de  decirlo el mismo  abogado  solicitante,  ya  cuenta  con  un esquema de seguridad diseñado por la  Policía  Nacional,  con  el  cual  puede suplirse el abstracto riesgo que ahora  denuncia  con  el  vano  afán de lograr que el proceso adelantado en Pasto, sea  trasladado  a  Bogotá,  donde  convenientemente  tiene  radicado  su  domicilio  profesional.   

En  suma,  así  descritos  los  factores de  obligada  consideración  para  facultar la decisión del cambio de radicación,  no  observa  la  Corte,  conforme  la acomodada argumentación presentada por el  defensor,  que  de verdad se materialice alguna de las circunstancias por virtud  de la cual pueda suponerse afectado el trámite del proceso.   

Se ratifica, entonces, que por su condición  excepcional,  el  cambio de radicación deprecado exige del solicitante no sólo  adecuada  y  completa  argumentación  con  referencia  concreta  a  una  de las  causales   que   facultan   la   medida,  sino  también  suficientes  elementos  probatorios que así lo certifiquen.   

Y,  como  nada  de  ello fue cumplido por el  memorialista, deviene necesario negar su petición.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E -*  

NEGAR  el cambio de  radicación   solicitado  en  virtud  del  presente  asunto,  conforme  con  las  motivaciones    plasmadas   en   el   cuerpo   de   este   proveído.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  remítase  al  despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARIA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 26 de agosto de 2009, Radicado N° 32.471, entre otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *