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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, contra la providencia del 13 de abril de 2011, mediante la cual la Sala Penal de esa Corporación, negó la solicitud de preclusión de la investigación a favor de la doctora Aminta Méndez Rodríguez, en su condición de Fiscal 23 Seccional de Chiquinquirá.
ANTECEDENTES
1. La investigación tuvo como génesis el escrito anónimo dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el cual denuncia de manera genérica a la doctora Aminta Méndez Rodríguez en su condición de Fiscal 23 Seccional de Chiquinquirá por abstenerse de judicializar casos puestos en su conocimiento por la Policía Nacional, entre otros informa el proceso en contra de Omar Leonel Pinilla Sánchez por el punible de homicidio, como los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y defraudación a los derechos patrimoniales de autor.
2. A efecto de verificar la denuncia, la Fiscal del caso ordenó inspección judicial a las procesos a cargo de la doctora Méndez Rodríguez, como resultado de la investigación el 18 de mayo de 2010, dispuso el archivo de la indagación preliminar en relación a los procesos de Omar Leonel Pinilla Sánchez, Raúl Armando Perilla, Jairo Vicente Páez Cañón, Henry Villamil Rodríguez y José Germán Prieto Daza.
3. Así mismo, determinó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación por los punibles de prevaricato por acción en los procesos de Hernán Andrés Laiton Peña, José Vicente Villamil Chiquiza, y prevaricato por omisión en los sumarios de Luis Esteban León Varela y Oscar Dubier García Castellanos.
4. Recolectados los elementos de convicción, el ente acusador el 14 de marzo de 20111, radicó escrito de solicitud de preclusión con fundamento en la causal denominada atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
5. El 13 de abril de 2011, el Tribunal de Tunja instaló la audiencia de preclusión, y en ella la Fiscal del caso adicionó a su petición la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 332, es decir, la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
5.1. En desarrollo de la audiencia, la Fiscal Delegada, acreditó la calidad de servidora pública de la funcionaria investigada y resaltó los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilada.
Al referirse al prevaricato por acción, precisó que el mismo se configuró objetivamente por el desconocimiento de la doctora Aminta de los artículos 3022
, numeral 3º del 313 de la Ley 906 de 20043
; como el artículo 365 del Código Penal4
, además de las sentencias de constitucionalidad C- 591 de 2005 y C-370 de 2006, empero no lo hizo de manera dolosa.
Para sustentar su aseveración, señaló como la investigada actuó con el convencimiento errado que cuando el indiciado carecía de antecedentes penales al momento de ser aprehendido por el delito de porte ilegal de armas, es decir, cuando se trataba de un infractor primario, no ameritaba realizar las audiencias de legalización de captura o de imposición de alguna medida de aseguramiento ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías5, razón por la cual los dejaba en libertad y simplemente los requería bajo el compromiso de presentarse al día siguiente a efecto de realizar la audiencia de formulación de imputación.
5.2. En cuanto al punible de prevaricato por omisión, la Delegada Fiscal consideró que objetivamente se estructuró ante el desconocimiento de la doctora Aminta del numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional, artículos 114 y 302 del Código de Procedimiento Penal vigente, esto es, incumplió con sus deberes como Fiscal; sin embargo, estimó una ausencia de dolo en el actuar de la funcionaria, porque las decisiones adoptadas se debían al desconocimiento de las normas del régimen de la libertad y de captura, un actuar negligente, ante la ignorancia del nuevo sistema penal acusatorio, justificado en el cansancio por más de 20 años de servicio, pero enfatiza, en ningún momento correspondía a una voluntad de no cumplir la norma. En consecuencia, consideró la conducta de la doctora Méndez Rodríguez como atípica al no encontrarse demostrado el dolo.
6. Por su parte el Ministerio Público disintió de la teoría expuesta por la Fiscalía, la razón, la Ley 906 de 2004, entró en vigencia en Tunja y Santa Rosa de Virterbo desde el 2006, por lo tanto, después de 2 años de su aplicación, no es posible aducir error de tipo o existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.
7. Por su parte el defensor de la indiciada compartió los planteamientos de la Fiscalía, manifestó que su prohijada actúo de conformidad con el inciso 3º del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, luego adoptó las decisiones en derecho, en consecuencia no se encuentra demostrado el factor objetivo o subjetivo del prevaricato; además, consideró como plausible un error en las decisiones adoptadas pero en ningún momento manifiestamente contrarias a la Ley.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscal Delegada, por las siguientes razones:
1. Concluyó que la Fiscalía no demostró ninguna de las dos causales invocadas del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, se limitó a señalar que los delitos de prevaricato por acción y omisión objetivamente se configuraron, empero, no existió dolo en el actuar de la investigada, esta tesis del ente acusador carece de sustento probatorio, porque en el interrogatorio practicado a la indiciada no se le preguntó las razones por las cuales concedió la libertad a los aprehendidos y sobre las omisiones negó haberse rehusado a recibir las diligencias en sus turnos, más bien refirió una animadversión por parte de los policías.
2. En cuanto al aspecto subjetivo, señaló el A-quo, que de los elementos materiales probatorios se aprecia como la doctora Aminta actúo de manera voluntaria, tanto al conceder la libertad a los indiciados, como al no recibir los informes policiales y los capturados, así lo expuso la Delegada Fiscal al argumentar la solicitud de preclusión de la investigación. Por consiguiente, ante la inexistencia demostrativa de que la investigada actuó bajo un error de tipo o ignorara las normas atinentes al procedimiento en los casos de captura en flagrancia, no consideró procedente la preclusión de la investigación.
3. El Tribunal acogió las apreciaciones del Ministerio Público, al considerar improcedente predicar por parte de la Fiscal Delegada un desconocimiento de la norma procedimental penal por parte de la procesada, cuando la Ley 906 de 2004 tenía una vigencia de 2 años en Tunja y Santa Rosa de Cabal.
En definitiva, el Tribunal Superior de Tunja consideró no demostradas las dos causales de preclusión invocadas por la Fiscalía.
DE LA APELACIÓN
Notificadas las partes en estrados de la decisión, la Delegada Fiscal ante el Tribunal interpuso el recurso de apelación.
Su disenso lo expresó en los siguientes términos:
1. Reiteró los argumentos de la solicitud de preclusión, y agregó que las causales postuladas por la Fiscalía se encuentran demostradas, al no concurrir ese aspecto subjetivo que requieren los tipos penales de prevaricato por acción y por omisión como es el dolo.
Señaló que si el Tribunal tenía alguna duda en la concurrencia del error de tipo, debió acogerlo en beneficio de la inculpada, de igual modo lo consideró probado.
2. No desconoció los 2 años de vigencia de la Ley 906 de 2004, sin embargo precisó la dificultad de imponer una medida de seguridad en los albores de la nueva ley procedimental, y a pesar del paso del tiempo aun persisten las discrepancias interpretativas entorno a las medidas cautelares personales.
3) Añadió, que la doctora Aminta nunca pretendió contradecir el ordenamiento jurídico en las conductas constitutivas de prevaricato por acción o sustraerse caprichosa o voluntariamente al deber de recibir esos capturados en el prevaricato por omisión, por el contrario, demostró el desconocimiento del régimen de libertad. Por último señaló que la ignorancia de la ley no es excusa, pero sí es una justificación cuando se consagra como una causal eximente de responsabilidad ante el error de tipo y de prohibición.
NO RECURRENTES
El Ministerio Público
Solicitó mantener la decisión de no precluir la investigación ante la imposibilidad de predicar la ignorancia de la ley de un servidor público como lo era la Fiscal investigada, al mismo tiempo consideró que el comportamiento de la doctora Aminta no está justificado bajo ninguna de las causales aludidas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
LA DEFENSA
Señaló que estaba probada la ausencia de dolo en las decisiones adoptadas por la doctora Aminta, afirmó que las mismas no fueron arbitrarias, injustas o manifiestamente contrarias a la Ley.
Aclaró que en el prevaricato, el funcionario se aparta de la ley porque así lo quiso maliciosamente, el error, la simple equivocación, el descuido y la incuria interesa a los delitos de modalidad culposa, pero como el prevaricato exige el dolo, deviene en atípico el proceder de la doctora Aminta, por eso solicita se acceda a la preclusión de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. CUESTIÓN PREVIA
Debe precisar la Sala, que al ingresar al estudio del asunto para decidir, se advirtió, conforme consta en auto de sustanciación del 13 de noviembre de 20126, que los registros de las audiencias de sustentación de preclusión, decisión de interposición de los recursos, presentaban deficiencias de audio que impedían conocer el contenido completo de las intervenciones, decisión e impugnación, necesarios para decidir de fondo. En razón a lo anterior, se devolvió el expediente al Tribunal de origen y el 21 de enero de los corrientes, regresó el proceso a la Corporación.
Aclarado lo anterior, la Sala es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Tunja.
2. El Problema jurídico planteado
A la Corte le corresponde definir si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al negar la preclusión de la investigación por no encontrar probados el error de tipo vencible y la atipicidad del hecho investigado que se invocan, resultó acertada.
3. Sobre la preclusión de la investigación
El estadio por el cual transitan las diligencias es la fase de indagación, y su propósito consiste en determinar la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; si el fiscal al sopesar los resultados obtenidos deduce que mediante las evidencias o los elementos materiales de prueba o la información acopiada no es posible demostrar que la conducta es típica (tipo objetivo) o que nunca existió, tendrá que disponer el archivo de la investigación de acuerdo con el artículo 79 Ibídem.
Pero, si ocurre alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, o de extinción de la acción contemplada en el artículo 77 supra, deberá solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento. Una decisión así puede ser adoptada en la indagación (es decir sin imputación), en la investigación (con imputación) y en el juzgamiento, por causales.
3.1. De las causales de preclusión invocadas
3.2. El numeral 2º – existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal – del Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
Frete a esta causal, el ente acusador manifestó que la doctora Aminta Méndez Rodríguez, actuó por un error de tipo, al considerar innecesario realizar las audiencias de legalización de captura o de imposición de alguna medida de aseguramiento ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías7,, cuando el indiciado carecía de antecedentes penales al momento de ser aprehendido por el delito de porte ilegal de armas, simplemente los requería bajo el compromiso de presentarse al día siguiente a efecto de realizar la audiencia de formulación de imputación.
En sentir de la Fiscal investigadora, esa convicción errada de la doctora Méndez Rodríguez, demuestra la falta de intención de infringir la ley penal.
Sobre el error de tipo la jurisprudencia de la Sala ha dicho:
El error de tipo invencible es la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho8.
De manera que, si la preclusión se sustenta en un error de tipo invencible, el ente acusador debe corroborar con los elementos de convicción la certidumbre de la funcionaria en cuanto que con su obrar no incurría en un hecho constitutivo de la descripción típica y que fue por negligencia y/o descuido que tomó una decisión contraria a la ley.
3.2.1 Respecto del presunto punible de prevaricato por acción, la investigación gravitó entorno a dos procesos:
El primero, el caso de José Vicente Villamil Chiquiza9, su captura la realizó la Quinta División – Primera Brigada Batallón Sucre – de acuerdo al informe del primer respondiente, en labores de patrullaje la tropa lo encontró en un camino de herradura y al practicarle un registro superficial, encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego clase revólver, marca Smith & Weasson, y al solicitarle el salvoconducto manifestó no tenerlo, razón por la cual realizaron su aprehensión dejándolo a disposición de la Policía Nacional.
Los uniformados a su vez lo trasladaron a la URI de Chiquinquirá, correspondiéndole el caso a la doctora Aminta, quien le concedió la libertad al capturado en los siguientes términos:
“De acuerdo con el interrogatorio del indiciado, este fue retenido por el Ejercito Nacional por tenencia y no por porte ilegal de armas de fuego (ART. 365 DEL C.P) y sin que exista elemento material probatorio o evidencia física que desvirtúe sus argumentos, se ordena el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta10”
El aparte transcrito demuestra que la investigada otorgó la libertad bajo un análisis sucinto, desconoció el informe del primer respondiente, estos aspectos deben ser explicados por el ente acusador para poder así establecer la existencia o no del error de tipo vencible reclamado para la procedencia de la preclusión.
El segundo. En relación al caso de Hernán Andrés Laiton López11, el indiciado se dejó a disposición de la Fiscal investigada, y ésta le concedió la libertad. Sin embargo, realizó la audiencia de legalización e incautación de elementos, después le formuló imputación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, pero no aportó la Fiscal del caso los respectivos audios para poder establecer la convicción o la interpretación de la doctora Aminta.
Se suma a lo anterior, la falta de claridad del interrogatorio practicado a la procesada12 por las siguientes razones:
“…preguntada. Recuerda usted que hayan existido casos en los cuales puesto a disposición un capturado se haya procedido a decretar o ordenar su libertad inmediata por la fiscalía a su cargo sin pasar a control de juez de garantías. Contestó. Nunca, nunca. Preguntada. Frente al delito de porte ilegal de armas recuerda usted cual era el procedimiento que se seguía cuando se le presentaban capturados a los cuales se les atribuía responsabilidad en esta modalidad delictiva. Contesto. Si el arma, esto en Guateque, en Chiquinquirá no tuve casos, si el arma era de uso privativo y revisado los antecedentes del indiciado no se encontraba alguno, si la captura se realizaba en horas nocturnas o se dejaba a disposición en horas nocturnas y la persona era conocida, acreditada ahí del pueblo se le citaba para el día siguiente porque sabía que no había detención se le citaba para llevarlos al juez de garantías y ellos se presentaban, de esto puede dar fe CLAUDIA BERNAL la asistente actual de la fiscalía, esto en Guateque”. (Subrayado fuera del texto)
En relación con los casos puntuales investigados por el ente acusador, la ex fiscal 23 Seccional de Chiquinquirá en su interrogatorio se limitó a señalar sus actuaciones única y exclusivamente en el municipio de Guateque, cuando lo pretendido por la investigadora era establecer los procesos adelantados en Chiquinquirá, y al realizarle preguntas puntales de lo acontecido en la última ciudad, la Fiscal Méndez, manifestó que la policía de Chiquinquirá en su gran mayoría consignaba en sus informes datos que no correspondían a los hechos, además de señalar una animadversión por parte de los uniformados hacia ella. En definitiva, de la declaración de la indiciada no emerge argumento para poder sustentar la causal invocada por la fiscalía para conceder la preclusión de la investigación.
Acerca de las atestaciones de los funcionarios y empleados13 que laboraron alrededor de la doctora Aminta Méndez, tampoco es posible deducir una exclusión de responsabilidad de la indiciada, porque los fiscales de la URI de Chiquinquirá, manifestaron al unísono ser autónomos al momento de conceder o negar la libertad por el delito señalado. Es decir, sólo al estudiar las motivaciones de las decisiones es posible establecer el error de tipo, aspecto soslayado por la Fiscal del caso.
3.3. Del numeral 4º -Atipicidad del hecho investigado- del Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al punible de prevaricato por omisión, la Delegada Fiscal consideró que objetivamente se estructuró ante el desconocimiento de la doctora Aminta del numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional, artículos 114 y 302 del Código de Procedimiento Penal vigente, es decir, incumplió con sus deberes como Fiscal; sin embargo, estimó una ausencia de dolo en el actuar de la funcionaria, porque las decisiones adoptadas se debían al desconocimiento de las normas del régimen de la libertad y de captura, un actuar negligente, ante la ignorancia del nuevo sistema penal acusatorio.
Los casos objeto de investigación por el presunto delito de prevaricato por omisión son los siguientes:
Para empezar tenemos el caso de Oscar Deubier García Castellanos14, de acuerdo con el informe del primer respondiente, el policial aprehensor indicó el procedimiento adelantado como el tipo de armas incautadas – un revólver y una escopeta – al respecto dijo:
“…[M]inutos más tarde llegamos al sitio donde nos abordaron algunos de los habitantes del sector donde nos mostraron el sitio exacto donde se habían realizado los disparos los ciudadanos (sic), efectivamente se observa una gran cantidad de vainillas 36 misma forma (sic) nos informa que los ciudadanos que realizaron los disparos se encontraban aproximadamente a un kilómetro del sitio donde nos encontrábamos, por mal estado de la vía seguimos el desplazamiento a pie hasta hallar el vehículo en mención junto con los ciudadanos, por medidas de seguridad nos desplegamos a ambos costados de la vía para neutralizar cualquier acción que pudieran tomar estas personas al notar la presencia policial, como el vehiculo donde se encontraban las personas emprendió la marcha se les grito repetidamente que se detuvieran no sin antes identificarnos como policía de Chiquinquirá, en vista que el vehículo no se detuvo, se realizaron disparos al aire obteniendo respuesta por parte de los ocupantes del vehículo al parecer del conductor, realizando varios disparos nuevamente nos volvimos a identificar como policía logrando que el vehículo detuviera la marcha de inmediato abordamos el vehículo las unidades que nos encontrábamos en le sitio, observando claramente cuando el conducto señor OSCAR GARCÍA CASTELLANOS por la ventana del vehículo puerta izquierda arroja a la orilla de la vía un arma de fuego correspondiente a un revolver (sic) sin marca, (…) al registrar el vehículo parte interior donde en el asiento delantero entre el conductor y acompañante fue hallada una escopeta calibre 16, color niquelado marca ruger usa guardamanos y culata en madera sin cartuchos. Se procede a preguntar por el respectivo permiso para porte o tenencia de las armas de fuego donde el señor OSCAR GARCÍA CASTELLANOS manifestó libre y voluntariamente que las armas eran de él pero no tenía permiso para porte o tenencia ya que era herencia del abuelo”.
El policial aprehensor llevó al detenido a la URI de Chiquinquira y la ex – fiscal 23, le manifestó su negativa de recibir al detenido bajo la siguiente argumentación15:
“…que dicho delito no ameritaba la captura del ciudadano, ya que no se había presentado ninguna novedad con lesionado, no se encontraban automotores averiados y que por tal motivo el porte ilegal es un delito excarcelable cuando el ciudadano es por primera vez que comete este delito”.
El otro caso fue la aprehensión en flagrancia del señor Luis Esteban León Varela16, por el presunto punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sin contar con el respectivo permiso, el uniformado no pudo dejarlo a disposición de la procesada, porque ella señaló la necesidad de una plena identificación por parte de la Policía Judicial, sin embargo el informe contenía la respuesta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS frente a los antecedentes del señor:
“León Varela Luis Esteban CC 7.315.952
(…)
Juzgado Penal del Circuito Número 1 de Chiquinquirá – Boyacá, en oficio 1624 del 11 de septiembre de 2006, comunica SENTENCIA CONDENATORIA 28-08-06 COND 15 MESES DE PRISIÓN, CONCEDE SUBROGADO. FIS PROC 151766000112200600134, proceso o sumario 2006-00114, por FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO.
En estas dos indagaciones, la recurrente tampoco indagó en los argumentos de la ex – fiscal 23 para no recibir a los capturados en flagrancia, en ese orden de ideas, no es posible determinar si existió o no el conocimiento del carácter del acto omitido como propio de las funciones constitucionales, legales o reglamentarias asignadas al ente acusador, es decir, no se encuentra demostrada la causal de atipicidad invocada por la peticionaria.
Para terminar, frente a la deficiencia de los elementos probatorios al solicitar la preclusión de la investigación, la Corte17 ha señalado:
“La finalidad del procedimiento penal es reconocer y establecer una verdad jurídica a la cual se llega a través de las pruebas que legal, regular y oportunamente se aportan al proceso y se valoran según las disposiciones vigentes. Así, el cometido de los medios de convicción es hacer conocer a otros una verdad conocida por nosotros y establecer las consecuencias jurídicas, o lo que es lo mismo, revelar acerca de cómo sucedieron los hechos, para poder determinar la consecuencia jurídica.
Por eso es una constante en todos los estatutos de procedimiento penal prescribir que las decisiones judiciales se asumen con fundamento en las pruebas allegadas. Así, la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 372: “las pruebas tienen por fin llevar al convencimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” , y el subsiguiente: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.
En consecuencia las decisiones que se profieran al interior de los procesos deben estar soportadas en los elementos de prueba legal y oportunamente incorporados; asimismo, su análisis crítico, individual y en conjunto, debe estar acompañado de una adecuada motivación en cuanto a su calificación y asignación del mérito probatorio.
De manera tal que tratándose de la aplicación del instituto de la preclusión de la investigación es requisito ineludible acompañar los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada, la cual no se satisface con la simple versión de los hechos suministrada por el indiciado, sino acompañando los medios de prueba que corroboran su configuración fáctico-jurídica con categoría de certeza.”
Por lo expuesto, se confirmará la decisión apelada, ante la necesidad de continuar la investigación y la falta de acreditación de las causales de preclusión elevadas por la Delegada Fiscal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto del 13 de abril de 2011 mediante el cual el Tribunal Superior de Tunja dispuso continuar con la indagación en contra de la doctora Aminta Méndez Rodríguez, Fiscal 23 Seccional URI de Chiquinquirá, por las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 223 Cuaderno de la Fiscalía
2 ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia.
Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación.
Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal.
La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
3 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
4 ARTÍCULO 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
5 Artículos 306 y ss Código de Procedimiento Penal.
6 Folio 7 del cuaderno de la Corte.
7 Artículos 306 y ss Código de Procedimiento Penal.
8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent., segunda instancia de 6 de julio de 2005, rad. 22.299.
9 Anexo 1
10 Folio 29 Ibídem.
11 Anexo 5 folio 1
12 Folio 111 a 117 C.O de la Fiscalía.
13 Rubiel Alejandro Munevar López folios 143 a 144 Ibídem
Germán Arturo Gómez García folios 145 a 146 Ibídem
Héctor Gonzalo Cárdenas Leyva folios 150 a 152 Ibídem
Nivia Elena Alfonso Cubides folios 153 a 157 Ibídem
Nubia Rosa Cardona Arismendy folios 158 a 162 Ibídem
Claudia Yaneth Bernal Pérez folios 163 a 169 Ibídem
Ana Yaneth Paipa Marciales folios 170 a 174 Ibídem
14 Anexo 6
15 Folio 72 C.O Fiscalía
16 Anexo 7. Folios 18 Y 19
17 Entre otros en auto de 15 de julio de 2009, radicado 31780.