39200(29-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 169  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Decide  la Corte si admite o no la demanda de  casación  formulada  por  la defensora del procesado Hernando de Jesús Gallego  Flórez  contra  la  sentencia  del  28 de marzo de 2012 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  lo  condenó  por  el  delito de homicidio  culposo.   

HECHOS:  

Según  resumió  el  ad  quem  “…para  el  14  de  junio  de 2008, en el kilómetro 96 más 300  metros  vía  carreteable  que  de Fundación conduce a Barranquilla ocurrió un  accidente  de  tránsito  en el cual resultaron involucrados los vehículos, una  motocicleta  marca  Yamaha XT-125, placas AR-628B y dos tractocamiones de placas  UFR-704  y UYS-658, en donde resultó muerta la persona que respondía al nombre  de   Wilson   Enrique  Silvera  Martínez  conductor  de  la  motocicleta…”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 6 de octubre de 2009 se celebró ante un  Juez  de  Control de Garantías audiencia en la cual, con sustento en los hechos  antes  reseñados, se formuló imputación por el delito de homicidio culposo en  contra de Hernando de Jesús Gallego Flórez.   

2.  Mediante  escrito  del 6 de noviembre del  mismo  año  la  Fiscalía presentó la correspondiente acusación por el delito  en  mención, en cuya virtud se celebró la respectiva audiencia en sesiones del  6 y del 20 de mayo de 2010.   

3.  Se  verificaron  luego  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio oral para finalmente dictarse el 22 de junio de 2011  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), sentencia  absolutoria a favor del acusado.   

4.  Contra  ese  fallo  la  Fiscalía  y  el  apoderado  de la víctima interpusieron el recurso de apelación que el Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  desató  en  sentencia del 28 de marzo de 2012, para  condenar  al  acusado  como  autor  del  delito  de homicidio culposo, a la pena  principal  de  32 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 salarios mínimos  mensuales  legales y privación en la conducción de automotores por lapso de 48  meses.   

LA DEMANDA:  

La defensora del procesado interpuso contra la  sentencia  del  ad  quem  el  recurso  extraordinario  de  casación y al efecto  formuló en la demanda sustento del mismo dos cargos así:   

1. Al amparo de la causal tercera denuncia una  infracción  indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho derivado  de  un  falso  raciocinio  en  la  valoración  del testimonio de Jesús Antonio  Jiménez  Rodríguez  que  condujo a la inaplicación del in dubio pro reo, toda  vez  que,  dice,  el  Tribunal  consideró  que dicha prueba era suficiente para  demostrar  la  responsabilidad  del  procesado,  pero  sin  dar una explicación  completamente  lógica  y  estructurada,  desatendiendo  al  tiempo el resto del  acopio probatorio.   

Tras  una  serie de consideraciones teóricas  acerca  de  la  certeza  y  del  axioma  referido y de transcribir apartes de la  argumentación  a  través  de  la  cual  el  ad  quem sustentó su decisión de  condena,  sostiene  la libelista que el error consistió en darse por probado el  hecho  narrado  por  el señor Jiménez Rodríguez, asumiendo el Tribunal que el  procesado   invadió   el   carril,   por  el  que  transitaba  la  motocicleta,  “cuando  enseña  la  lógica,  la  experiencia y la  ciencia  que conforme a las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas incluso  por  el  mismo testigo … (no) podría éste ver con la claridad necesaria para  dar  al  juzgador  la  certeza más allá de toda duda de que a 500 o 600 metros  pudo   éste   observar   con   detalle,   la  motocicleta  impactando  con  las  tractomulas,…  ver  al  mismo tiempo rodar el cuerpo de Silvera Martínez y la  motocicleta…”.   

“Si  el  honorable  Tribunal de apelación,  añade,  hubiese  utilizado  como  es  debido  y  normado las reglas de la sana crítica para la apreciación  del  acervo  probatorio  en especial las referencias científicas que demuestran  mediante  numerosos  estudios, además que también lo enseñan la experiencia y  la  lógica,  que  una  persona  en  condiciones  de poca luminosidad y bajo las  condiciones  de  la  escena  ya  anotadas  es  prácticamente imposible que a la  distancia  narrada  por  el testigo logre hacer todas las apreciaciones narradas  por éste.”   

Y  si  bien,  afirma, no puede pregonarse con  certeza  absoluta  que los hechos no sucedieron según los narra el testigo, eso  da  como  resultado  la  presencia  de  duda  que  debió resolverse a favor del  acusado.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  se absuelva al procesado, de acuerdo con el juez de  primera  instancia,  dado  además  que  la  demanda  tiene por finalidad que se  respeten  los  derechos  constitucionales,  se  efectivice el derecho material y  reparen los agravios inferidos.   

2.  Denuncia  nuevamente y con sustento en la  misma  causal un error de hecho por falso raciocinio, esta vez en la valoración  de  los testimonios de Dagoberto Martínez, John Jair Torres, Hernando de Jesús  Gallego  y  William Chaparro, así como en la del informe policial del accidente  y  el  “acta  del  primer  respondiente,  sobre esta  última  se  acusa  al  Tribunal Superior de Santa Marta de incurrir en error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia al omitirla dentro de su apreciación;  conllevando   esto   a   la  inobservancia  de  la  culpabilidad  como  elemento  estructural e integrador del tipo penal…”.   

Tal  yerro,  dice,  se  concreta  cuando  el  juzgador  con  el  propósito  de desvirtuar los argumentos de dichos testigos y  del  informe policial hace referencia al sentido común y a la experiencia, pero  en  su motivación no específica qué regla de aquélla aplica, lo cual se hace  más  evidente por no apreciar el restante material probatorio, como el acta del  primer  respondiente  donde  el  soldado del ejército nacional, Cristian Rojas,  quien  fue  el primero en llegar al lugar de los hechos, dejó constancia de que  no hubo alteración alguna de la escena de los mismos.   

En esas condiciones, añade, lo que se infiere  de  tales  pruebas,  es que quien invadió el carril contrario no fue ninguna de  las  tractomulas,  sino  la motocicleta en que viajaba el hoy occiso, por manera  que  al  no  haberse  probado  que  el  acusado  actuó  de  manera  imprudente,  negligente  o  imperita,  mal  podía  imputársele  jurídicamente el resultado  obtenido  en  causalidad con la creación del riesgo al momento de producirse la  conducta punible.   

Cita al efecto jurisprudencia de la Corte para  concluir  que “si el juzgador de la segunda instancia  hubiese  hecho  una  apreciación adecuada de las pruebas tomadas en cuenta para  emitir  su  fallo, examinándolas en conjunto y sin omitir ninguna como lo hizo,  hubiera  podido  fácilmente  dilucidar  que  dentro  del  trámite  surtido  no  existió  prueba  suficiente  que  demostrara  que  el señor Hernando de Jesús  Gallego  Flórez  cometió una conducta punible en la modalidad de culpa como se  lo  endilgó  dicha  entidad, por haber cometido la imprudencia mencionada en su  sentencia”.   

Solicita  por  tanto,  en  procura  de que se  restablezcan  los  derechos  de su prohijado y se repare el agravio cometido, se  case  el  fallo  impugnado  y  en  su lugar se mantenga la sentencia absolutoria  dictada por el a quo.   

CONSIDERACIONES:  

1. El recurso extraordinario de casación, en  tanto  control  constitucional  y  legal  sólo  resulta  viable cuando el fallo  afecta  derechos  o  garantías  fundamentales  por alguno de los motivos que el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 indica.   

En  consecuencia,  las  causales  del recurso  extraordinario  no  son  un  fin  en sí mismas, sino el medio por el cual ha de  hacerse  evidente la afectación de dichas prerrogativas, por eso una demanda en  forma  no  debe  ceñirse  exclusivamente a la demostración de la causal que se  invoque,  sino  además  y principalmente a la acreditación de que la sentencia  recurrida  vulneró una garantía de esa índole, porque la casación dentro del  contexto  constitucional  penal,  ha  de entenderse y proponerse a partir de sus  finalidades.   

Eso  explica  por qué aún frente a demandas  formal  y  técnicamente  correctas  desde el punto de vista de la causal que se  aduzca,  la  Corte  está  facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se  advierta  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del  recurso  o  por  qué,  pese  a  que  algunas  demandas  resulten en ese sentido  desacertadas,  la  Corte  puede  superar  los  defectos formales para decidir de  fondo   “atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada”.   

A partir de tales premisas es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

2.  En  este  asunto a pesar de que el libelo  examinado  refiere,  aisladamente  y  en  cada  uno  de  los reproches, como sus  propósitos  la  efectividad  del  derecho  objetivo, el restablecimiento de las  garantías  fundamentales del acusado y la reparación de los agravios inferidos  con  el  fallo  cuestionado, lo cierto es que eso tan sólo resulta una mención  carente  de fundamentación, desarrollo y demostración, toda vez que más allá  de  tan  lacónica  afirmación,  en  los  cargos  ni  en  ninguna otra parte se  demuestra  cómo  las  alegadas  infracciones  indirectas  a  la  ley sustancial  vulneraron las prerrogativas constitucionales del acusado.   

3.  A  más de una sustancial falencia en ese  sentido,  el  examen  de  los  dos  reparos  permite  advertir  su incorrección  técnica.   

Es  que  postulados  ambos  por  violación  indirecta  debido  a  errores  de  hecho  derivados  de falsos raciocinios en la  valoración  probatoria, es patente que, además de que no ciñó esos ataques a  los  parámetros  propios  de  esa  vía  y  específicamente  al  tipo de yerro  denunciado,  lo  que termina por exhibir la casacionista no es una transgresión  de  las reglas de la sana crítica, sino apenas su oposición a que el juez haya  creído en las pruebas de cargo y no en las contrarias.   

4.  La  argumentación  con  que  se pretende  acreditar  los  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  no  se  aviene  a la  naturaleza y demostración del mismo.   

En  efecto, cuando en esta sede se postula un  yerro  de esa entidad significa que el cuestionamiento lo es en relación con la  estimación  o  valoración  que  el  juzgador  le haya asignado a los medios de  convicción  y  por  ende  su  planteamiento y acreditación exige demostrar que  aquél  en  el  ejercicio  intelectual  que  exige la determinación del mérito  persuasivo  del  medio,  o  la  obtención  de  una  conclusión  probatoria  de  carácter  inferencial,  desconoció los principios de la lógica, las reglas de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica.   

Lo  anterior obedece a que en esta sede y por  ninguna  de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de  criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio  que  merece  un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser  en  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad que ampara al fallo, habida  cuenta   que  el  análisis  probatorio  realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado  sobre  la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo  que  aún cuando éste se evidencie más científico o mejor razonado, no podrá  primar  sobre  el  del  fallador en tanto no se demuestre que el del segundo fue  obtenido  por  la  incursión  en  alguno  de  los errores trascendentes en esta  extraordinaria sede.   

Es  que,  dentro  de  un  sistema  de  libre  persuasión  racional  como  el  que  nos  rige, para los fines de desarrollar y  fundamentar  un  cargo  en casación por errores en la valoración de la prueba,  le   está  vedado  al  recurrente  conducirse  bajo  los  parámetros  de  unas  instancias  ya  superadas,  por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar  el  juicio  del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la  sentencia y en la manera de evaluar el acervo probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  juez,  no  los  de  las  pruebas  en  sí mismas, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia, que conforman la sana  crítica o persuasión racional.   

5.  En  este  asunto  lo  evidente  es que el  específico  desarrollo  de  una  tal postulación no se ciñó a las anteriores  premisas  y  a  cambio terminó la libelista formulando argumentos propios de un  alegato  instancial,  de  modo  que  expone simplemente su propio punto de vista  sobre  el  mérito  que  debe  en  su  concepto asignarse a las pruebas pero sin  evidenciar  esa  grosera  y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman  el  sistema  de  la  libre  persuasión racional, o hace ver los absurdos en que  incurrieron  los  testigos,  pero  ninguno  en que haya incurrido el fallador al  valorarlos.   

No  bastaba  por  demás, para satisfacer las  exigencias  técnicas propias del recurso, enunciar simplemente la transgresión  de  los  principios  de la lógica, o las reglas de la experiencia, o axiomas de  la   ciencia,   sin   especificidad  por  alguno  de  ellos,  o  con  la  simple  inconformidad  de  que  el Tribunal no las expresó, cuando a quien le concierne  la  carga  de  demostrar la omisión de una aducida regla de experiencia es a la  demandante  en  procura de hacer ver su equivocado empleo y sobre todo cuál era  su incidencia en la declaración final de condena.   

6.  La  escueta mención, sin especificación  alguna  ni  mucho  menos demostración, de que se violó la lógica, o que no se  dijo  cuál  era la regla de experiencia aplicada, o que se violaron los axiomas  de  la  ciencia,  no  obstante la cantidad de estudios científicos acerca de la  luminosidad,  no satisface las exigencias técnicas propias del falso raciocinio  alegado en ambos reproches.   

Mucho  menos  puede  entenderse cumplidos los  requerimientos  de  claridad y precisión que demanda la postulación de reparos  en  esta  sede, cuando en uno de ellos se plantean simultáneamente falencias de  diversa  naturaleza  que  introducen  a  no dudarlo confusión al planteamiento,  como  en  este  asunto,  donde  con  un falso raciocinio se denuncia a la vez un  falso  juicio  de  existencia, indicándose no que el juez haya omitido un medio  de  convicción,  sino que simplemente al valorarlo lo desechó por entender que  no se ceñía a la realidad de lo probado.   

7.  En  esas  circunstancias lo procedente es  inadmitir  la  demanda  de  casación  que  se  examina,  más aún cuando no se  advierte  que  el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías  de  orden  fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

8. Ahora bien, como contra esta determinación  procede  la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, debe  acudirse   a   lo   precisado   por   la   Sala   con   antelación   sobre   el  particular1:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el  Magistrado  disidente  o  el  que  no  haya participado en los  debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto  respecto  de  la  decisión  de inadmitir o de los que no haya intervenido en la  discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre de Hernando de Jesús Gallego Flórez.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                     FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR   OTERO                                           JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria  

    

1  Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.     

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