Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 169
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Hernando de Jesús Gallego Flórez contra la sentencia del 28 de marzo de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta lo condenó por el delito de homicidio culposo.
HECHOS:
Según resumió el ad quem “…para el 14 de junio de 2008, en el kilómetro 96 más 300 metros vía carreteable que de Fundación conduce a Barranquilla ocurrió un accidente de tránsito en el cual resultaron involucrados los vehículos, una motocicleta marca Yamaha XT-125, placas AR-628B y dos tractocamiones de placas UFR-704 y UYS-658, en donde resultó muerta la persona que respondía al nombre de Wilson Enrique Silvera Martínez conductor de la motocicleta…”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 6 de octubre de 2009 se celebró ante un Juez de Control de Garantías audiencia en la cual, con sustento en los hechos antes reseñados, se formuló imputación por el delito de homicidio culposo en contra de Hernando de Jesús Gallego Flórez.
2. Mediante escrito del 6 de noviembre del mismo año la Fiscalía presentó la correspondiente acusación por el delito en mención, en cuya virtud se celebró la respectiva audiencia en sesiones del 6 y del 20 de mayo de 2010.
3. Se verificaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral para finalmente dictarse el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), sentencia absolutoria a favor del acusado.
4. Contra ese fallo la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Santa Marta desató en sentencia del 28 de marzo de 2012, para condenar al acusado como autor del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 salarios mínimos mensuales legales y privación en la conducción de automotores por lapso de 48 meses.
LA DEMANDA:
La defensora del procesado interpuso contra la sentencia del ad quem el recurso extraordinario de casación y al efecto formuló en la demanda sustento del mismo dos cargos así:
1. Al amparo de la causal tercera denuncia una infracción indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración del testimonio de Jesús Antonio Jiménez Rodríguez que condujo a la inaplicación del in dubio pro reo, toda vez que, dice, el Tribunal consideró que dicha prueba era suficiente para demostrar la responsabilidad del procesado, pero sin dar una explicación completamente lógica y estructurada, desatendiendo al tiempo el resto del acopio probatorio.
Tras una serie de consideraciones teóricas acerca de la certeza y del axioma referido y de transcribir apartes de la argumentación a través de la cual el ad quem sustentó su decisión de condena, sostiene la libelista que el error consistió en darse por probado el hecho narrado por el señor Jiménez Rodríguez, asumiendo el Tribunal que el procesado invadió el carril, por el que transitaba la motocicleta, “cuando enseña la lógica, la experiencia y la ciencia que conforme a las condiciones de tiempo, modo y lugar narradas incluso por el mismo testigo … (no) podría éste ver con la claridad necesaria para dar al juzgador la certeza más allá de toda duda de que a 500 o 600 metros pudo éste observar con detalle, la motocicleta impactando con las tractomulas,… ver al mismo tiempo rodar el cuerpo de Silvera Martínez y la motocicleta…”.
“Si el honorable Tribunal de apelación, añade, hubiese utilizado como es debido y normado las reglas de la sana crítica para la apreciación del acervo probatorio en especial las referencias científicas que demuestran mediante numerosos estudios, además que también lo enseñan la experiencia y la lógica, que una persona en condiciones de poca luminosidad y bajo las condiciones de la escena ya anotadas es prácticamente imposible que a la distancia narrada por el testigo logre hacer todas las apreciaciones narradas por éste.”
Y si bien, afirma, no puede pregonarse con certeza absoluta que los hechos no sucedieron según los narra el testigo, eso da como resultado la presencia de duda que debió resolverse a favor del acusado.
Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado, de acuerdo con el juez de primera instancia, dado además que la demanda tiene por finalidad que se respeten los derechos constitucionales, se efectivice el derecho material y reparen los agravios inferidos.
2. Denuncia nuevamente y con sustento en la misma causal un error de hecho por falso raciocinio, esta vez en la valoración de los testimonios de Dagoberto Martínez, John Jair Torres, Hernando de Jesús Gallego y William Chaparro, así como en la del informe policial del accidente y el “acta del primer respondiente, sobre esta última se acusa al Tribunal Superior de Santa Marta de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia al omitirla dentro de su apreciación; conllevando esto a la inobservancia de la culpabilidad como elemento estructural e integrador del tipo penal…”.
Tal yerro, dice, se concreta cuando el juzgador con el propósito de desvirtuar los argumentos de dichos testigos y del informe policial hace referencia al sentido común y a la experiencia, pero en su motivación no específica qué regla de aquélla aplica, lo cual se hace más evidente por no apreciar el restante material probatorio, como el acta del primer respondiente donde el soldado del ejército nacional, Cristian Rojas, quien fue el primero en llegar al lugar de los hechos, dejó constancia de que no hubo alteración alguna de la escena de los mismos.
En esas condiciones, añade, lo que se infiere de tales pruebas, es que quien invadió el carril contrario no fue ninguna de las tractomulas, sino la motocicleta en que viajaba el hoy occiso, por manera que al no haberse probado que el acusado actuó de manera imprudente, negligente o imperita, mal podía imputársele jurídicamente el resultado obtenido en causalidad con la creación del riesgo al momento de producirse la conducta punible.
Cita al efecto jurisprudencia de la Corte para concluir que “si el juzgador de la segunda instancia hubiese hecho una apreciación adecuada de las pruebas tomadas en cuenta para emitir su fallo, examinándolas en conjunto y sin omitir ninguna como lo hizo, hubiera podido fácilmente dilucidar que dentro del trámite surtido no existió prueba suficiente que demostrara que el señor Hernando de Jesús Gallego Flórez cometió una conducta punible en la modalidad de culpa como se lo endilgó dicha entidad, por haber cometido la imprudencia mencionada en su sentencia”.
Solicita por tanto, en procura de que se restablezcan los derechos de su prohijado y se repare el agravio cometido, se case el fallo impugnado y en su lugar se mantenga la sentencia absolutoria dictada por el a quo.
CONSIDERACIONES:
1. El recurso extraordinario de casación, en tanto control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo afecta derechos o garantías fundamentales por alguno de los motivos que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 indica.
En consecuencia, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de dichas prerrogativas, por eso una demanda en forma no debe ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una garantía de esa índole, porque la casación dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de sus finalidades.
Eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
A partir de tales premisas es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
2. En este asunto a pesar de que el libelo examinado refiere, aisladamente y en cada uno de los reproches, como sus propósitos la efectividad del derecho objetivo, el restablecimiento de las garantías fundamentales del acusado y la reparación de los agravios inferidos con el fallo cuestionado, lo cierto es que eso tan sólo resulta una mención carente de fundamentación, desarrollo y demostración, toda vez que más allá de tan lacónica afirmación, en los cargos ni en ninguna otra parte se demuestra cómo las alegadas infracciones indirectas a la ley sustancial vulneraron las prerrogativas constitucionales del acusado.
3. A más de una sustancial falencia en ese sentido, el examen de los dos reparos permite advertir su incorrección técnica.
Es que postulados ambos por violación indirecta debido a errores de hecho derivados de falsos raciocinios en la valoración probatoria, es patente que, además de que no ciñó esos ataques a los parámetros propios de esa vía y específicamente al tipo de yerro denunciado, lo que termina por exhibir la casacionista no es una transgresión de las reglas de la sana crítica, sino apenas su oposición a que el juez haya creído en las pruebas de cargo y no en las contrarias.
4. La argumentación con que se pretende acreditar los errores de hecho por falso raciocinio no se aviene a la naturaleza y demostración del mismo.
En efecto, cuando en esta sede se postula un yerro de esa entidad significa que el cuestionamiento lo es en relación con la estimación o valoración que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su planteamiento y acreditación exige demostrar que aquél en el ejercicio intelectual que exige la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica.
Lo anterior obedece a que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún cuando éste se evidencie más científico o mejor razonado, no podrá primar sobre el del fallador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede.
Es que, dentro de un sistema de libre persuasión racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata aquí es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera de evaluar el acervo probatorio.
Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del juez, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia, que conforman la sana crítica o persuasión racional.
5. En este asunto lo evidente es que el específico desarrollo de una tal postulación no se ciñó a las anteriores premisas y a cambio terminó la libelista formulando argumentos propios de un alegato instancial, de modo que expone simplemente su propio punto de vista sobre el mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin evidenciar esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o hace ver los absurdos en que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos.
No bastaba por demás, para satisfacer las exigencias técnicas propias del recurso, enunciar simplemente la transgresión de los principios de la lógica, o las reglas de la experiencia, o axiomas de la ciencia, sin especificidad por alguno de ellos, o con la simple inconformidad de que el Tribunal no las expresó, cuando a quien le concierne la carga de demostrar la omisión de una aducida regla de experiencia es a la demandante en procura de hacer ver su equivocado empleo y sobre todo cuál era su incidencia en la declaración final de condena.
6. La escueta mención, sin especificación alguna ni mucho menos demostración, de que se violó la lógica, o que no se dijo cuál era la regla de experiencia aplicada, o que se violaron los axiomas de la ciencia, no obstante la cantidad de estudios científicos acerca de la luminosidad, no satisface las exigencias técnicas propias del falso raciocinio alegado en ambos reproches.
Mucho menos puede entenderse cumplidos los requerimientos de claridad y precisión que demanda la postulación de reparos en esta sede, cuando en uno de ellos se plantean simultáneamente falencias de diversa naturaleza que introducen a no dudarlo confusión al planteamiento, como en este asunto, donde con un falso raciocinio se denuncia a la vez un falso juicio de existencia, indicándose no que el juez haya omitido un medio de convicción, sino que simplemente al valorarlo lo desechó por entender que no se ceñía a la realidad de lo probado.
7. En esas circunstancias lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
8. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, debe acudirse a lo precisado por la Sala con antelación sobre el particular1:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto de la decisión de inadmitir o de los que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre de Hernando de Jesús Gallego Flórez.
2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.