38562(14-05-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 147  

Bogotá,  D.  C., catorce (14) de mayo de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

La  Corte, integrada por cuatro Magistrados y  cinco  Conjueces,  se  pronuncia  sobre  los  requisitos  de  lógica  y  debida  fundamentación  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por el defensor del  sentenciado     Berley     Hernando     Montealegre  Acosta, contra las sentencias de instancia proferidas,  respectivamente,  el  28  de  julio de 2006 y 8 de julio de 2008, por el juzgado  5°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, la última confirmatoria de la condena  impartida  en  la  primera al mencionado, como coautor de la conducta punible de  secuestro extorsivo agravado.   

HECHOS        Y    ANTECEDENTES   PROCESALES   RELEVANTES   

Los primeros fueron resumidos por la Corte, en  anterior oportunidad, de la siguiente manera:   

“Según  denuncia  formulada  por  el  señor  Carlos Ernesto Díaz Bermúdez, cuando se movilizaba  por  esta  capital  (Bogotá) el día 12 de agosto de 2003, en el vehículo taxi  de  su  propiedad, de placas SGZ-889, fue abordado por seis sujetos, los cuales,  además  de agredirlo física y verbalmente, le exigieron la suma de $5.000.000,  para  devolverle  el  rodante.   Como  la víctima en ese momento no tenía  dicha  cantidad,  los  sujetos  aceptaron  recibir  en  el  acto $ 1.5000.000 en  efectivo  y,  lo  demás,  pasados  unos días, para lo cual lo llamarían, bajo  amenaza  de  muerte  en  caso  de incumplir el pago.”   

“En  virtud de lo  anterior,    el    denunciante   acudió   ante   las   autoridades   policivas,  comprometiéndose   a  informarles  cuando  dichos  individuos  se  pusieran  en  contacto.    Al  poco  tiempo  recibió  una  llamada  telefónica  de  los  delincuentes,  con  quienes concertó una cita para entregar el dinero faltante.  En  el  día  convenido,  hizo  entrega, específicamente a tres de ellos, de la  suma  de  $850.000,  situación  que  originó  su enfado, razón por la cual de  nuevo  fue  agredido  físicamente.  Relató  el  denunciante  que,  en  las dos  oportunidades  reseñadas,  los  agresores  fueron requeridos por personal de la  Policía,  ante  quienes se identificaron como adscritos a la SIJIN.”   

“Posteriormente, en  las  instalaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá, al revisar un álbum  fotográfico  que  le  fuera  puesto  de presente con el fin de identificar a lo  autores  del  ilícito,  el  ofendido  pudo  reconocer  a tres de los agresores,  quienes  resultaron ser miembros activos de la SIJIN y respondían a los nombres  de  Berley  Hernando  Montealegre  Acosta,  Mauricio  Fernando  Pinzón Sáenz y  Óscar  Fernando  Moreno  Crispín,  ante lo cual un fiscal dispuso su inmediata  captura”.   

Por   los  hechos  referidos,  Berley   Hernando   Montealegra   Acosta,  Mauricio  Fernando  Pinzón  Sáenz  y Óscar Fernando Moreno Crispín, el 25 de  agosto  de  2004,  fueron  acusados  como  coautores  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado, determinación que fue confirmada por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de octubre siguiente.   

El   Juzgado   5º   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, condenó  a  los  acusados  a  las  penas  principales de 28 años de prisión y multa por  valor  de  cinco  mil   salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas  por  un  período  de  veinte  (20) años, al encontrarlos  responsables  del delito por el que fueron acusados. Apelada dicha decisión por  todos  los  procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  de Justicia y Paz de Descongestión, el 8 de julio de 2008.   

En  contra de lo resuelto por el ad   quem,   interpusieron   el  recurso  extraordinario  de  casación  los  defensores  de  los  procesados Montealegre  Acosta y Pinzón Sáenz.   Los  libelos  fueron  inadmitidos por la Sala, a través de auto del 29 de julio  de 2009.   

LA      DEMANDA      DE   REVISIÓN   

Con  fundamento  en la causal de que trata el  numeral  3°  del artículo 220  de la Ley 600 de 2000, el demandante alega  que  la  defensa  del  hoy  sentenciado se fundó en el testimonio de Alba Rozo,  quien  declaró  que,  al  momento  de  los  hechos,  aquel  se  hallaba  en  el  parqueadero  que ella administraba y, por lo tanto, no participó en la conducta  punible.    

Critica   que  el  juzgador  le  concediera  credibilidad  al  dicho de la mencionada en lo que se refiere a que Montealegre  Acosta  se  movilizaba en una  camioneta   blanca,   a   la  que  le  “sonaba  una  lata”, pero se lo negara en cuanto a la exculpación  mencionada,  con  fundamento  en  que  la  justificación fue expuesta de manera  sorpresiva  al  final  de  su  atestación,  que  se  notaba  el  interés de la  deponente  en  favorecer  al  entonces encausado, que el agente portaba uniforme  color  verde  y,  además, que no era normal que los funcionarios de la Policía  permanecieran tanto tiempo en el citado parqueadero.   

Agrega  que la juez compulsó copias para que  la  fiscalía  investigara  el posible falso testimonio en que habría incurrido  la  declarante  Alba  Rozo.  Así,  la  actuación  preliminar adelantada por el  Fiscal  247  Seccional  de Bogotá terminó con la resolución del 26 de mayo de  2010,  mediante  la  cual se abstuvo de abrir formal investigación en contra de  la  mencionada,  toda  vez que “no se logró aportar  prueba   alguna  que  demuestra  con  certeza  la  materialidad  de  los  hechos  denunciados  por  el ente judicial… no se tiene claridad para poder establecer  a  ciencia  cierta  dentro  del  interrogatorio  efectuado  a ella, cuál fue el  desacuerdo  frente a su dicho y la realidad procesal en que pudo haber incurrido  esta persona”.   

Sostiene  que  la  anterior  decisión  de la  fiscalía  fue  acertada, porque el argumento justificativo lo propuso Alba Rozo  cuando  se  le  indagó  si  tenía  algo  más que decir, sin que las preguntas  anteriores  le permitieran formularlo, pues se referían a temas distintos, como  la  presencia  en  el  parqueadero  del  vehículo  y  no del propio Montealegre  Acosta.  Por  lo  tanto,  aprecia,  la testigo sí recordaba lo acontecido en el  establecimiento  el  día de los hechos, mas no si ese preciso día el vehículo  del hoy condenado fue llevado allí.   

Por  lo anterior, dice, no tenía sentido que  la  fiscalía  le  pidiera explicaciones a la deponente por no recordar la fecha  de los hechos, cuando lo cierto es que ella no afirmó tal cosa.   

Asegura  que  “no  aparece  por  ninguna parte en el testimonio de la señora Alba Rozo la supuesta  contradicción  que le endilga la fiscalía”. Indica,  además,  que, al contrario de lo que afirmó el sentenciador, ningún interés,  distinto  al de decir la verdad, le asistió a la testigo. Por último, menciona  que  la  decisión de la fiscalía configura la prueba nueva que permite inferir  que  las atestaciones de la deponente no eran falsas, razón por la cual se debe  apreciar   ahora  que  Montealegre  Acosta  no  participó en los hechos que se le atribuyeron, pues lo cierto  fue  que  Alba  Rozo  no mintió, como así lo estableció el ente investigador.   

Junto a su escrito, el apoderado del condenado  allega los siguientes elementos de juicio:   

i) Poder Especial  otorgado    por    Berley    Hernando    Montealegre  Acosta,  para  la  presentación  de  la  acción  de  revisión.   

ii)   Copia  auténtica de los fallos de instancia.   

iii) Constancia emitida por la Secretaria del  Centro  de  Servicios  Administrativos  de  los Juzgados Penales del Circuito de  Bogotá,  en  el sentido de que en el despacho 5º de dicha denominación cursó  proceso    contra    Berley   Hernando   Montealegre  Acosta  y  otros, por el delito de secuestro extorsivo  agravado.   

iv) Auto del 14 de octubre de 2009, por medio  del  cual  el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá obedece y  cumple  lo  dispuesto  por la Sala de Casación Penal en el auto del 29 de julio  de  2009,  que  inadmitió  las  demandas  de  casación.  Así mismo, ordena la  remisión  de la actuación con destino al juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad.   

v) Copia de la indagación preliminar seguida  por  la  Fiscalía  Seccional  253 de Bogotá contra Alba Rozo, la cual terminó  con  resolución  del  26  de mayo de 2010, mediante la cual el despacho dispuso  “abstenerse  de  abrir  instrucción  dentro  de la  presente preliminar”.   

FUNDAMENTOS      DE    LA   SENTENCIA   CONDENATORIA   

El juzgador niega la nulidad planteada por la  defensa   de   Moreno   Crispín,  en  el  sentido  de  que  fue  equivocada  la  calificación  jurídica  del  delito  plasmada en la resolución de acusación,  así   como   la   reclamada  por  la  de  Montealegre  Acosta,  según  la  cual  el  juez  del  conocimiento  incurrió  en prejuzgamiento frente a la declaración rendida por Carlos Ernesto  y Octavio Díaz.   

Enseguida,  el  ad  quem  se  pronunció  negativamente sobre el argumento  defensivo  referente  a la invalidez de las pruebas (inspección ocular sobre un  vehículo  automotor  y  reconocimiento fotográfico), pues fueron realizadas en  cumplimiento  de  funciones  de  policía  judicial,  previa  orden  del  fiscal  instructor  y  con el fin de cumplir los fines de la investigación. Así mismo,  negó  que  la  capitana  Marcela  Elvira  Casas  estuviera  incursa  en  algún  impedimento  y,  aún  cuando  así fuera, la falta de una manifestación en tal  sentido no viciaba la eficacia del trámite surtido.   

En  lo  referente a la responsabilidad de los  procesados,  la  Corporación  de  segundo grado apreció que la prueba indicaba  que  la  víctima  fue  privada  de  la  libertad de locomoción en contra de su  voluntad  a  cambio  de una contraprestación económica. Lo anterior aconteció  cuando  Carlos Ernesto Díaz Hernández fue forzado a abandonar el vehículo que  conducía  y  obligado  a abordar el de los plagiarios, en donde permaneció por  más  de  tres  horas,  hasta que les entregó una cierta suma de dinero, con la  promesa  de  entregarles  el monto faltante. Precisa, además, que la condición  de  miembros  de  la  Policía  de  los  victimarios  les  permitía  conocer el  carácter multiofensivo de su comportamiento.   

Enseguida,  el sentenciador enuncia y aprecia  los  elementos  de  juicio que lo condujeron a deducir la responsabilidad de los  entonces procesados, así:    

i)  La denuncia formulada por el ofendido, en  la  que relató la forma en que fue privado de su libertad por integrantes de la  Policía   Nacional   y   mencionó   ‘una       camioneta      blanca      y      desbaratada’,   coincidencia  que,  analizada  en  conjunto  con  los  retratos hablados y la exploración del álbum fotográfico,  conducen a la responsabilidad de los procesados.   

ii)  Testimonio  del  hermano de la víctima,  quien  confirmó  lo  que este último depuso, en cuanto recibió una llamada de  su pariente para reunir la suma de un millón de pesos.   

iii) El informe de policía que da cuenta del  reporte del hurto del vehículo y la extorsión.   

iv)  El  fallido  intento  de  Montealegre   Acosta  para  justificar  su  paradero  y  actividades  cumplidas a la misma hora de los hechos. Según aquel,  se  hallaba cumpliendo con sus funciones y, más tarde, estuvo en el parqueadero  de  ‘la mona’.   

v)  Declaración  de  Alba  Rozo,  dueña del  mencionado    parqueadero,   quien   ‘de  manera sorpresiva recordó que justamente el día de los hechos  Montealegre  estuvo  ahí  en la pieza mía, esperando al compañero de patrulla  Díaz,  que  estaba  en  odontología,  estuvo  de tres de la tarde a seis de la  tarde’.   

vi)   Las   exculpaciones  de  Montealegre  Acosta  sobre el uso y estado  mecánico  de  la  camioneta,  las  cuales  carecen  de sustento, pues no fueron  concordantes  con lo señalado por los suboficiales Rodolfo Romero Luque y José  Norberto Garavito Neira.   

vii)  Las  explicaciones  de  Moreno Crispín  sobre   su  paradero  a  la  hora  de  los  hechos   no   fueron   demostradas.         Así        mismo,        resultó        ‘nada      convincente’ su   

justificación  de  la  incriminación que le  formulara el ofendido.   

viii) La explicación de Pinzón Saénz sobre  su  paradero  el  día  y a la hora del crimen no guardó correspondencia con lo  vertido por Luz Marlén Castrillón.       

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Previo  a  abordar  las  presupuestos  de  admisibilidad  del  escrito  de  revisión, la Sala debe destacar, una vez más,  que  dicha  acción es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación  de  una  providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y haber  hecho  tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña  un contenido de injusticia material.   

De manera concordante con lo anterior, como  de   antaño   lo  tiene  dicho  esta  Colegiatura,  se  trata  de  ”  un  instrumento  de  garantía  que  otorga  el  derecho a quien  considere  fundadamente  que  el  fallo  o  la  decisión definitiva que se haya  emitido  merece  ser  revisada  para  que,  una vez ceda el principio de la cosa  juzgada,  pueda  la  misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo  haber  cometido,  por  cualquiera  de  las causas señaladas taxativamente en la  ley”1.   

La  invalidez de la decisión recurrida puede  tener  lugar  porque  la  verdad  procesal declarada es bien diversa a la verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de juzgamiento, o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de la acción penal, así  mismo  ante  la  presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción  penal.  También,  cuando  después  del  fallo  aparecen hechos nuevos o surgen  pruebas  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  las  cuales  acreditan la  inocencia  o  la  inimputabilidad  del  condenado, o bien en la medida en que se  demuestre  con  sentencia  en  firme  que  el fallo fue determinado por conducta  típica  del   juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa.  Así  mismo,  en  los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio  jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.   

La   demostración   de   las   anteriores  circunstancias  sólo  es  posible jurídicamente dentro del marco que delimitan  las causales taxativamente señaladas en la ley.   

Además,  en la actualidad, con fundamento en  el   fallo   de  constitucionalidad  C-004  de  2003,  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también  procede  la  acción  de  revisión  en  los casos de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones  graves   al   derecho   internacional   humanitario,  siempre  que  se  den  las  específicas circunstancias allí mismo señaladas.   

En  lo  concerniente a la sustentación de la  demanda  de  revisión,  es  imperioso  reseñar  que  a la Corte le corresponde  constatar  que  el  demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró  como  mínimos  para  activar  la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de  2000  y  194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento  de  unas  reglas  de  debida  técnica,  el  examen  que se debe hacer al asunto  sometido  a  revisión  tiene  que  ver con la justicia realizada o la impunidad  consentida, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción.   

2.  Ahora bien, cuando, como en este caso, se  acude  la  causal de revisión consagrada en el numeral 3º del artículo 220 de  la  Ley  600  de 2000, la cual tiene que ver con la aparición de hecho o prueba  nueva, la Sala tiene dicho lo siguiente:   

“La jurisprudencia  tiene  establecido  que  el  ejercicio de la acción con fundamento en la causal  tercera  del  artículo  220  del  estatuto  procesal  penal, exige acreditar el  cumplimiento  de  los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o  de  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias  del  trámite;  b)  que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia  de  investigación  y  juzgamiento;  y c) que las pruebas aducidas sean  aptas  para  establecer  en  grado  de  certeza  la inocencia del procesado o su  inimputabilidad,  o  de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el  fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.   

“No  se  trata  entonces,  de  aducir  cualquier  clase  de  medio  probatorio,  sino  solamente  aquellos   que   apunten   a   establecer   la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la  revisión, en cuanto a esta causal se refiere,  no  ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó  con  la  providencia  que  hizo  tránsito  a  cosa juzgada, o revivir el debate  jurídico-probatorio  que  se  llevó  a  cabo en el fenecido proceso, sino para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  declaración de justicia que selló  definitivamente     la     controversia     procesal     con     la    decisión  inmutable.   

“Por esta razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio de la revisión,  cuando  de  la  causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el  accionante     de     relacionar    ‘las  pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la  petición’,   esto  es,  allegarlas  con  la  demanda  y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de  modificar  el  sentido  del  fallo,  es  decir,  que  reúnen  los  dos extremos  mencionados  en  precedencia:  la  novedad y trascendencia, pues de no cumplirse  esta  carga,  ha  de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo  inútil  e  impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria  de      la      decisión      cuya     revisión     se     demanda”.2   

Así   las   cosas,   en   orden     a     demostrar     la     causal    de   revisión    que    acá   invoca  el  accionante,  no  basta  con  la  presentación  de  un  catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante  el   proceso,   sino   que   es   indispensable    que    estén   revestidos   de   la   entidad   suficiente  para   mutar   el   fallo,   a   fin  de  demostrar   en    grado    de   certeza   la   inocencia  del   condenado    o    su   inimputabilidad   o,   por   lo   menos,  que permitan desvirtuar  la  declaración   de   verdad   allí contenida,  todo  lo  cual  ha  de  conducir  razonablemente  a  derribar  las bases probatorias de la decisión  atacada  (principio  de  trascendencia).  En  otras  palabras, el hecho o prueba  nueva  ha  de  ser de tal magnitud que no quepa duda de que, de haberse conocido  al   tiempo  del  proceso,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  el  opuesto.   

3. Vistos los lineamientos precedentes frente  al     escrito    en    estudio,    la    Sala    anticipa    su    inadmisión,  toda  vez  que las pruebas y  apreciaciones  allegadas como nuevas por el accionante carecen de la idoneidad y  novedad  necesarias  para  socavar el soporte probatorio del fallo condenatorio,  por  manera  que  solamente  logran  plantear la pretensión de reabrir un nuevo  debate  sobre  hipótesis  defensivas  que  fueron  alegadas  por  la  defensa y  resueltas    por    las   instancias,   en   contra   de   los   intereses   del  condenado.   

En  efecto,  véase  que lo que el accionante  plantea  es,  en  esencia,  que  el  juzgador  apreció  de manera equivocada el  testimonio  de  descargo  vertido  por Alba Rozo, pues ha debido estimar que sus  atestaciones,     a     favor     de     Montealegre  Acosta,  carecieron de la connotación de ‘sorpresivas’, que ningún interés, distinto al de  decir  la  verdad,  la asistía y, en fin, que debió concederle credibilidad en  todos sus aspectos.   

En  soporte  de  su  tesis trae una decisión  judicial  emitida  al término de una investigación previa, mediante la cual la  fiscalía  se abstuvo de abrir formal investigación en contra de Alba Rozo, por  razón  de  un  posible  falso  testimonio.  La  decisión  de  la  fiscalía se  sustentó  en  que  “no se tiene claridad para poder  establecer  a  ciencia  cierta  cuál  fue  el desacuerdo frente a su dicho y la  realidad   procesal   en  que  pudo  haber  incurrido  esta  persona”  y,  además,  en  que  el  término de la investigación previa  había sido sobrepasado.   

Así las cosas, resulta evidente que lo que el  accionante  estima  prueba nueva, en realidad carece de idoneidad para demostrar  una  injusticia  material  en  la  sentencia,  pues de ella no se infiere que la  deponente  necesariamente  declaró  con  la verdad, ni mucho menos configura un  mandato  para  que  sus  palabras  se  aprecien ahora de manera diversa, como si  fuere   la   fijación   de   una  suerte  de  tarifa  legal.    

En  últimas,  lo que se pretende es la nueva  apreciación  de  la  misma  prueba  que fue controvertida en el fallo, esta vez  bajo  la personal óptica del accionante, sin que la resolución inhibitoria que  allega  tenga  la  entidad  para determinar una nueva realidad probatoria.   Este  ultimo  aserto  se  sustenta  en  que,  como  es  sabido,  la  resolución  inhibitoria  de  que  trata  el  artículo 327 de la Ley 600 de 2000 no tiene la  capacidad  para  definir  una cierta realidad fáctica, menos aún para resolver  sobre  sus  consecuencias  penales, circunstancia que, a su vez, explica que tal  decisión   no   haga   tránsito   a   cosa   juzgada   material,  sino  apenas  formal.   

Adicionalmente,  aún  cuando  el elemento de  juicio  que  trae  el actor pudiera entenderse como prueba nueva, de todos modos  carecería  de  trascendencia  frente  a la decisión cuya revisión se reclama,  pues  aquel  se  limitó a pregonar el nuevo análisis del testimonio, al tiempo  que  pasó  por  alto  demostrar,  como  le  era exigible, que la supuesta nueva  prueba,  que  en  realidad no es tal, como ya se precisó, tendría la capacidad  de  derribar  los  restantes soportes probatorios de la condena, al punto de que  ésta ya no podría pervivir lógicamente.    

Así las cosas, el argumento del memorialista  resulta  notoriamente intrascendente para los efectos que se propone, pues surge  nítido  que  el  juicio  de  condena  se edificó sobre numerosas pruebas, y no  solamente sobre el dicho acomodado de Alba Rozo.   

Resulta  evidente,  entonces,  que  el  mero  anuncio  probatorio  presentado  como  novedoso  y  las  nuevas interpretaciones  probatorias  formuladas  por  el  impugnante,  no  demuestran  los  presupuestos  establecidos  para  la  admisión  de  la  demanda de revisión, ni comportan la  presentación  de  elementos  de  juicio  idóneos  para derruir el contenido de  justicia  material  declarado  en  una  sentencia  ejecutoriada  que ya ha hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  y  que,  por lo mismo, se encuentra amparada por la  doble presunción de verdad y justicia.    

A lo anterior debe agregarse que el accionante  omitió  la exigencia de acreditar la firmeza de la sentencia, situación que no  se  desprende  necesariamente,  como  así  parece  entenderlo  el  actor, de la  certificación  del  19  de  diciembre  de 2011 ni del auto del 14 de octubre de  2009,  pues  la  primera  solamente  menciona  que  en  el Juzgado 5º Penal del  Circuito  de  Bogotá  cursó  el proceso contra Berley  Hernando  Montealegre Acosta por el delito de secuestro  extorsivo  agravado  y  el  segundo señala que el expediente fue recibido de la  Sala  de Casación Penal y habría de ser remitido a los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad.    

Así, la exigencia que aquí se echa de menos  no  puede  entenderse  satisfecha  a  través  de  una  especie  de razonamiento  deductivo      ‘a  fortiori’  a  cargo de la  Sala,  sino  con  la  anotación  clara  sobre  la  firmeza  de  la providencia,  requisito  que  le  corresponde acreditar al interesado.  La omisión no es  de  poca relevancia, pues la acción de revisión solamente es procedente frente  a  sentencias  que  hayan alcanzado su ejecutoria, razón por la cual éste debe  estar suficientemente acrediatada.   

4. En consecuencia, como el escrito del actor  no   cumple   con   las   exigencias   que  la  ley  ha  impuesto,  se     inadmitirá     a    esta    sede  extraordinaria.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  revisión  formulada  por  el  defensor  de  Berley  Hernando  Montealegre  Acosta, contra el fallo de 8 de  julio  de  2008,  proferido  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  Sala  de  Justicia y Paz de Descongestión, mediante el cual confirmó  la  condena impartida en contra del mencionado por el delito secuestro extorsivo  agravado.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

ALFONSO            DAZA  GONZÁLEZ                                           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

RAMIRO  ALONSO MARÍN VÁSQUEZ                                                            RICARDO POSADA MAYA   

YESID   REYES   ALVARADO                                                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de oct. 27 de 1993.   

2  Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003.     

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