39073(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 436  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil doce (2012)   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  conceptuar  sobre  la  petición de extradición del  ciudadano   Lacides  Aurelio  Borja  Ojeda,  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, en  donde  se le sigue proceso por delitos federales de concierto para delinquir con  fines de narcotráfico.   

SOLICITUD     Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota  Verbal  Nº 3235 del 29 de diciembre de  2011,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano    colombiano    Lacides   Aurelio   Borja  Ojeda.  En  consecuencia,  la  entonces Señora Fiscal  General  de  la  Nación, mediante resolución del 2 de marzo de 2012 dispuso su  captura,  la  cual  se  le notificó al mencionado el 15 siguiente en la Cárcel  Nacional Modelo de Bogotá, lugar en el que se hallaba recluido.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático y a través de Nota Verbal número 1089  del  11  de  mayo  del  año en curso, solicitó formalmente la extradición del  nacional   Lacides  Aurelio  Borja  Ojeda.   

3.  El Coordinador del Grupo Interno de  Trabajo  Consultivo  y  de  Extradición  de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE  Nº  1357 del 15 de mayo de 2012, dirigido al Viceministro de Política Criminal  y  Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó  que  por  no  existir  convenio  aplicable al caso es procedente obrar según lo  dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4. A su turno, mediante comunicación del 18  de  mayo  anterior,  el  funcionario  últimamente  citado,  considerando que la  documentación   soporte   de  la  solicitud  de  extradición  fue  debidamente  traducida  y legalizada y “teniendo en cuenta que se  encuentran   reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal    penal    aplicable”,    remitió    la  documentación  respectiva,  con  el fin de que la Sala de Casación Penal emita  el respectivo concepto.   

5.  El  defensor  de oficio del reclamado se  posesionó  el  20 de junio del año que avanza y el 28 siguiente fue sustituido  por la apoderada de confianza designada por aquel.   

6. La Sala, a través de providencia del 1º  de  agosto  anterior,  accedió  a  la  práctica  probatoria  solicitada por la  apoderada  y  el  Procurador  Delegado  para  la Casación Penal, referente a la  verificación  de  la  plena  identidad  del  nacional  requerido  y  su posible  juzgamiento  en  Colombia  por  razón  de  los  hechos que motivan el pedido en  extradición.   

SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1.  Las  mencionadas notas verbales números  3235  y  1089 del 29 de diciembre de 2011 y 11 de mayo de 2012, respectivamente,  reseñan  los  hechos  objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano  reclamado en extradición, así:   

“La investigación reveló que en 2010, o  aproximadamente  en  esa  fecha,  hasta  2011,  Vladimir  Jesús Ortega Ospino y  Lacides  Aurelio Borja Ojeda fueron miembros de una organización de tráfico de  narcóticos  (DTO)  que  operaba  desde Colombia y enviaba grandes cantidades de  heroína  y  cocaína  hacia  los  Estados Unidos. Interceptaciones telefónicas  autorizadas  mediante  orden  judicial  en  los  Estados  Unidos  y  en Colombia  demuestran   que   Ortega  Ospina  y  Borja  Ojeda  coordinaban  cargamentos  de  narcóticos  en  embarcaciones desde Colombia con un individuo transportando los  narcóticos.  Los cargamentos incluían la entrega de narcóticos a un individuo  quien  distribuía  los  narcóticos  en  Nueva  York  y Florida. Agentes de las  fuerzas  del  orden de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) incautaron  dos  cargamentos  de  narcóticos  coordinados  por la DTO Ortega Ospino y Borja  Ojeda.  En  julio de 2010, la DEA incautó un cargamento de aproximadamente seis  kilogramos  de  heroína  en  Florida. En septiembre de 2010, la DEA incautó un  cargamento  de  aproximadamente  2.5  kilogramos de heroína y aproximadamente 5  kilogramos de cocaína en Florida.”     

2. Acusación Nº 11-CRIM 908, dictada el 25  de  octubre  de  2011  por  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Nueva York. Los cargos imputados en dicha decisión al nacional  colombiano son los siguientes:   

“Cargo uno  

“Desde al menos enero de 2010, o alrededor  de  esa  fecha,  hasta  el año 2011, inclusive, o alrededor de esa fecha, en el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  y en otras partes…  Lacides Aurelio Borja  Ojeda,          alias          ‘Lachi’,  alias  ‘Causa’,  los  acusados  y  otros individuos  conocidos  y  desconocidos,  de  manera  voluntaria  y  a  sabiendas se aunaron,  conspiraron,  se  aliaron  y  acordaron  en conjunto y con cada uno de los otros  violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

“Fue  parte  y  uno  de los objetivos del  concierto  para  delinquir  que…   Lacides  Aurelio  Borja  Ojeda,  alias  ‘Lachi’,       alias       ‘Causa’,  los  acusados,  y otros individuos  conocidos   y   desconocidos,   distribuyeran  y  poseyeran  con  intención  de  distribuir,  y  de hecho distribuyeron y poseyeron con intención de distribuir,  una  sustancia controlada, en violación del artículo 841(a) del Título 21 del  Código Federal de los Estados Unidos.   

“Las  sustancias controladas involucradas  en  el  delito  eran  un  kilogramo o más de mezcla y sustancias que contenían  heroína  y  cinco  kilogramos  o  más  de  mezclas y sustancias que contenían  cocaína,  en  violación  del artículo 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código  Federal de los Estados Unidos.   

“Cargos dos  

“Desde al menos enero de 2010, o alrededor  de  esa  fecha,  hasta el año 2011, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras  partes…     Lacides     Aurelio     Borja     Ojeda,     alias    ‘Lachi’,       alias       ‘Causa’,  los  acusados  y otros conocidos y  desconocidos,  de  manera  intencional y a sabiendas se aunaron, conspiraron, se  aliaron  y  acordaron  en  conjunto y con cada uno de los otros violar las leyes  antinarcóticos de los Estados Unidos.   

“Fue  parte  y  uno  de los objetivos del  concierto  para delinquir que… Lacides Aurelio Borja Ojeda, alias ‘Lachi’,       alias       ‘Causa’,  los  acusados,  y otros individuos  conocidos  y  desconocidos,  importaran,  y  de hecho importaron, en los Estados  Unidos  desde un lugar fuera de este país sustancias controladas, en violación  de  los  artículos  812, 952 y 960(a) del Título 21 del Código Federal de los  Estados Unidos   

.  

“Las  sustancias controladas involucradas  en  el  delito  eran  un  kilogramo o más de mezcla y sustancias que contenían  heroína,  en  violación  del artículo 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  Federal de los Estados Unidos”.   

3.   También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Rachel Kovner, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, y de Brian High, Agente Especial de la  Administración  para  el   Control  de  Drogas de Estados Unidos, DEA, las  cuales   fundamentan   la  acusación  contra  Lacides  Aurelio Borja Ojeda.   

4.   Texto  de  las  disposiciones  del  Código   de  los  Estados  Unidos  de  América  que  se  afirman  fueron   infringidas  por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época  de  la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados  Unidos,  la  Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte).  Del Título 21  del  mismo  estatuto,  Secciones  812  (listas  de  sustancias controladas); 841  (actos   prohibidos,   actos  ilícitos,  las  penas);  846  (tentativa  y   concierto);  853 (extinción penal del derecho de dominio); 952 (importación de  sustancias  controladas);  960  (actos  prohibidos, actos ilícitos, las penas);  963   (tentativa   y   concierto);   970   (extinción   penal  del  derecho  de  dominio).   

5. El Gobierno de los Estados Unidos allegó  copia   del   informe  de  consulta  expedido  por  la  Dirección  Nacional  de  Identificación  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, en la que  figuran   los   datos   de   identificación   correspondientes  a  Lacides  Aurelio  Borja Ojeda, identificado  con  cédula de ciudadanía Nº 72.192.324, nacido en Barranquilla el 9 de enero  de 1973.   

6.  Por último, obra copia de la orden  de  arresto  del  15  de  diciembre de 2011, proferida en contra de Lacides  Aurelio  Borja Ojeda por  un  juez  federal  de  los  Estados  Unidos,  con  motivo de la  acusación Nº 11-CRIM 908 del 25 de octubre de 2011.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal estima que  se  cumplen  los presupuestos relativos a la formalidad de la documentación que  sustenta  el  pedido  de  entrega  en  extradición,  la  identidad del nacional  reclamado,  el  principio  de  la  doble  incriminación y la equivalencia de la  providencia dictada en el extranjero.   

Sostiene   que  los  hechos  por  los  que  Borja  Ojeda fue sentenciado  en  Colombia no son los mismos que motivan el pedido del Gobierno de los Estados  Unidos,  no  obstante  lo  cual,  agrega, se hace necesario que la Corte entre a  considerar  que  el  acta  de  preacuerdo  es  de  fecha  4  de  enero  de 2012,  “es decir, posterior a la solicitud de extradición  del  requerido”. Por todo lo anterior, reclama de la  Sala  concepto  favorable para  la  entrega  de Lacides Aurelio Borja Ojeda.   

2.  La  apoderada  del  ciudadano  cuya  entrega  solicita  el  gobierno  extranjero  estima  que  es  improcedente su extradición, toda vez que el 15 de  marzo  de  2012, fecha en la que el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición, aquel se hallaba detenido en Colombia desde el 5 de  diciembre  de  2011,  sindicado  de  los  delitos  de  concierto  para delinquir  agravado   y   “narcotráfico  agravado”; así mismo,  celebró  preacuerdo  el 4 de enero de 2012 y fue sentenciado el “23  de  febrero” (sic) siguiente. Por lo  tanto,    al    acogerse    Borja   Ojeda  a  la  sentencia  anticipada  no tenía conocimiento del pedido de  extradición.   

Así, tras admitir que se cumplen los demás  presupuestos  para  acceder a la entrega y de reseñar los hechos por los que su  asistido   fue  sentenciado,  solicita  a  la  Sala  que  conceptúe  de  manera  desfavorable  al  pedido  de  extradición.                         

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.  Acotación previa   

El  artículo  502  de  la  Ley  906 de 2004  estatuye  que  el  concepto  de la Sala debe estar orientado a establecer, entre  otros  presupuestos,  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490,  493,  495  y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda  vez  que  los  hechos  que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo  refieren    las    notas   verbales   antes   reseñadas   y   el   indictment,  ocurrieron en los años 2010  y 2011.   

2.   La   validez       formal       de      los      documentos   aportados   

La documentación presentada como soporte de  la  petición  de extradición de Lacides Aurelio Borja  Ojeda  cumple  con las exigencias legales contempladas  en  los  Códigos  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla  como apta para fundar el respectivo concepto.   

En   efecto,  dentro  de  los  documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra  copia  de la acusación Nº 11-CRIM 908, dictada el 25 de octubre de 2011 por la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en  contra  del  nacional  colombiano Lacides Aurelio Borja  Ojeda.   

De  igual manera, el Gobierno de los Estados  Unidos  allegó  el  contenido  de  sus  normas internas aplicables al caso, las  cuales fueron reseñadas en acápite anterior.   

Así  mismo,  consta  que  la documentación  anexa  incluye  la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país  reclamante   en   contra  de  Borja  Ojeda,  por  razón  de  la  acusación  que  allí obra en su contra por  delitos de concierto con fines de narcotráfico.    

A    su   vez,   se  tienen  las   declaraciones   juradas  de la Fiscal Auxiliar y el agente de la  DEA,  las  cuales  respaldan  la  citada  acusación  Nº  11-CRIM 908 del 25 de  octubre    de    2011,    proferida    contra    el    mencionado   Lacides   Aurelio   Borja   Ojeda,   cuyo  contenido   y   traducción   al  español,  junto  con  el  resto  de  la   documentación  que las acompaña, fueron certificados por la directora asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.   

A  su  turno,  la  rúbrica y el cargo de la  funcionaria  anteriormente  mencionada  fueron  certificados  por  el Procurador  General  de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por la Secretaria de  Estado,  señora  Hillary  Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones,  quien  suscribió  y fijó el sello del Departamento de Estado  al documento anterior.    

Los instrumentos antes reseñados, así como  la  totalidad  de  la  documentación aportada en 91 folios, los cuales obran en  original  con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el  7  de  mayo  de  2012  por  la Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., cuya  firma  y  cargo fueron, además, avalados el 15  del mismo mes en la ciudad  de   Bogotá,   por   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

Además  de  lo anterior, el Viceministro de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa  (e),  en  el  oficio de la fecha  últimamente   mencionada,  corrobora  que  la  documentación  proveniente  del  Gobierno  de los Estados Unidos ha sido debidamente traducida y legalizada, como  también  que “se encuentran reunidos los requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  aplicable”.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118,  del  D.  E. 2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    nacional    colombiano    Lacides  Aurelio Borja Ojeda se hizo por la  vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los documentos que la  soportan,  así  como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de América,  la  Corte  los  tendrá como aptos para surtir este trámite, cumpliéndose así  con la primera exigencia legal.   

3.   La   identificación     plena     del     solicitado    en   extradición   

No    hay    duda   que   el   ciudadano  colombiano  cuya  entrega en  extradición  reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla  privado  de  la  libertad  con  ocasión de este asunto, en virtud del pedido de  detención  provisional formulado en la Nota Verbal Nº 3235 del 29 de diciembre  de  2011  y  la  resolución emitida por la Fiscal General de la Nación el 2 de  marzo del año que avanza.   

La  conclusión  precedente se obtiene tras  constatar  que el Gobierno de los Estados Unidos, en la Nota Verbal Nº 3235 del  29  de  diciembre  de  2011, así como en la Nº 1089 del 11 de mayo del año en  curso,    indicó    que    Lacides   Aurelio   Borja  Ojeda   es  ciudadano  colombiano, nacido el 9 de  enero   de  1973  y  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  Nº  72.192.324.   Los   datos  de  identificación  precedentes  coinciden  con  los  declarados  por  el mencionado Borja Ojeda al  ser  notificado  de la resolución de captura, así como con las  conclusiones  del  estudio técnico de identificación y sus soportes, elaborado  el  15  de marzo de 2012 por un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

4.   El   principio  de  la  doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la acusación Nº 11-CRIM 908, dictada  el  25  de  octubre de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, a Lacides Aurelio Borja  Ojeda  y a otros se les acusa  porque    “de  manera voluntaria y a sabiendas se  aunaron,  conspiraron,  se aliaron y acordaron en conjunto y con cada uno de los  otros”  para: (i) distribuir y poseer con intención  de   distribuir,   “y  de  hecho  distribuyeron  y  poseyeron”  en  los  Estados  Unidos,  al  menos  un  kilogramo   de   heroína  y  cinco  de  cocaína  e  (ii)  importar  a  ese país,  “y de hecho importaron”,  al   menos   un   kilogramo  de  heroína.   

Conforme lo anterior, la Sala advierte que el  comportamiento   que  motiva  el  pedido  de  extradición,  según  los  hechos  imputados  y  las  normas  allegadas,  encuentran adecuación típica en nuestro  Código  Penal en la conducta punible de concierto para  delinquir  agravado,  consagrada  en el artículo 340,  inciso  segundo,  de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y  19  de  las  leyes  733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de 8 a 16  años  de  prisión,  toda  vez  que el concierto para delinquir (o unión,  confederación o alianza, como lo  menciona  la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre  varias  personas  con  el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo  por  objeto  la  realización  en  territorio de los Estados Unidos de conductas  asociadas  con  el  narcotráfico (artículo 376, inciso primero, modificada por  el  11  de  la  Ley  1453  de 2011), situación que configura la agravación del  concierto para delinquir antes referida.   

Así mismo, la acusación foránea hace clara  referencia  a  los  particulares actos constitutivos de narcotráfico, como así  se    desprende   de   la   enunciación   de   los   denominados   actos  manifiestos,  los  cuales tuvieron  lugar  el 10 y 30 de junio, 14, 19 y 23 de septiembre de 2010, y también de las  precisiones   contenidas   en   el   ‘indictment’,  según   las  cuales  los  asociados  ‘de   hecho   distribuyeron,   poseyeron   e  importaron’ en el país requiriente la sustancial  ilegal.  Lo anterior encuentra concordancia en el citado artículo 376 de la Ley  599  de  2000,  norma modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que  tipifica   en   la   legislación   colombiana   el   delito   de   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,   el   cual   sanciona   con  pena  mínima  de  prisión  de  128  meses  al que sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  en  particular  cocaína,  en  cantidad de al menos 1 kilogramo de  heroína.   

Cabe  enfatizar que los delitos de concierto  para  delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no  configuran  delitos políticos, fueron cometidos entre los años de 2010 y 2011,  esto  es,  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, y contemplan penas  privativas  de  la  libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años de  prisión,    tal    como    se    desprende   con   claridad   de   las   normas  correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

5.          Equivalencia       de       la      providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Corte advierte que no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual  exige  “que  por  lo  menos  se  haya dictado en el  exterior    resolución    de    acusación    o    su   equivalente”.   

5.1.  La  Corte  Distrital  de  los Estados  Unidos   para   el   Distrito   Sur   de   Nueva   York  acusó  a  Lacides   Aurelio   Borja  Ojeda  por  las  conductas   punibles   señaladas  anteriormente,  mediante  acto  procesal  (la  acusación  Nº  11-CRIM  908  fechada  el 25 de octubre de 2011) que en nuestra  legislación   equivale   a   la  acusación,  como  emerge  de  las  siguientes  similitudes:   

a) Se trata de un pliego concreto de cargos  en  contra  del  acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez  formulada  se  inicia  el  juicio  oral  que finaliza con el respectivo fallo de  fondo;   c)  en  ella  se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de  las  circunstancias   de    tiempo,   modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica  de las conductas, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para  entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment,  en  este  caso la mencionada  acusación  Nº 11-CRIM 908,  resulta pertinente señalar que constituye el  mecanismo   para   formular   la   acusación   dentro   del   sistema  procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne  por  convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función  es  determinar  si  en  un  caso criminal existe o no causa probable para acusar  (probable  cause).  La  causa  probable  es,  entonces,  el soporte razonable que permite conjeturar que  una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede  observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del esquema de la Ley  600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  tanto,  es  en  esos  particulares  aspectos  que  el contenido del indictment  del  proceso  de  los  Estados Unidos difiere del de la acusación  descrita  en  cualquiera de los modelos procesales actualmente en vigencia, esto  es, los consagrados en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.   

En  estas condiciones, la Sala de Casación  Penal   observa  que  la  acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y  tiene  la  misma  fuerza  vinculante que la acusación propia de  nuestro sistema judicial.   

6. La comisión del  hecho en territorio del país reclamante   

Este  presupuesto  también aparece colmado,  toda  vez  que  bien  puede  afirmarse  que  la  conducta atribuida al ciudadano  nacional  en  la  acusación proferida por las autoridades de los Estados Unidos  tuvo desarrollo parcial en ese país.   

En  efecto,  recuérdese  que  uno  de  los  criterios  para  determinar  el lugar de realización de la conducta punible es,  según  el  artículo  14,  numeral  3,  del  Código  Penal,  aquel que se  determina  por  el  territorio  donde  aquella estaba  llamada a surtir sus efectos.   

De manera que si el objeto del concierto que  se    le    atribuye    a   Lacides   Aurelio   Borja  Ojeda,  como así se desprende de la acusación formal  Nº  11-CRIM 908, dictada el 25 de octubre de 2011 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, era la distribución en los  Estados  Unidos  y  la  importación  hacia ese país de al menos 1 kilogramo de  heroína  y  5  de  cocaína,  surge  nítido  que  la conducta delictiva que se  desarrollaría  en  cumplimiento  de  la  asociación  ilícita estaba llamada a  producir sus efectos en el territorio de la nación requiriente.   

7.  Principio  de  cosa juzgada   

7.1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  establecido  la  necesidad  de respetar el principio de la prohibición de doble  incriminación,  en  orden  a garantizar los deberes internacionales del Estado,  pues  de  esta  manera  se  armonizan  las normas de derecho interno1  con  las  de  derecho                 internacional2,  a la vez que se avanza en la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  como desarrollo del principio de  supremacía  constitucional  y  del derecho internacional, como bien lo anota el  Procurador Delegado en su concepto.    

La  Corte  ha  reconocido, entonces, que se  configura  un motivo para no acceder a la entrega en extradición del reclamado,  cuando  ha  sido  juzgado  en Colombia por los mismos hechos. Pero, para ello ha  establecido  ciertos  condicionamientos,  con  el  fin de que el ejercicio de la  acción  penal  en  nuestro país no se convierta en un mecanismo para evadir la  extradición,  en  violación  a  los  principios  de  buena  fe, eficacia en la  administración   de   justicia   y   lealtad  procesal  (artículos  83  de  la  Constitución  Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004). Así se ha pronunciado  la Colegiatura:   

“3.6.  En  este  orden,  resulta  claro  que  el  principio  de  la  cosa  juzgada  y el de  prohibición  de  doble  incriminación  son  causales  de  improcedencia  de la  extradición,  además,  si  bien  es  cierto  que   el único facultado en  nuestro  ordenamiento  para  extraditar  es  el  Gobierno  Nacional, también es  verdad  que  solo  la Corte Suprema de Justicia está autorizada para determinar  los  requisitos  jurídicos  de  procedencia  del citado mecanismo a través del  concepto que de ella se demanda en estos asuntos.   

3.7.  La  señalada  restricción  opera  siempre  y  cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia  para la existencia de la cosa juzgada penal como son:     

‘(i)  cuando  exista  sentencia  en  firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante,  también  en  firme,  (ii)  cuando  la  persona  contra  la cual se adelantó el  proceso  sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho  objeto  de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud  de extradición.   

En los demás casos, verbigracia, cuando no  se  ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando  la  persona  solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre  los  hechos  de  la  extradición  y  los  de la decisión en firme, el Gobierno  Nacional  goza  de  total  libertad  para  tomar la decisión que considere más  acertada,   en   aplicación   de  los  criterios  de  conveniencia  nacional  y  cooperación        internacional’  (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del  6 de mayo de 2009, radicado 30.373)   

3.8.  En  las  anteriores  circunstancias  resulta  conveniente  señalar  algunas  hipótesis donde es posible aplicar los  principios  de  prohibición  de la doble incriminación y de cosa juzgada, así  como  la  virtual  solución  dependiendo  del estado en el cual se encuentre la  investigación  penal  seguida  en  Colombia  por  los   mismos  hechos que  fundamentan  el  pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite  de extradición:   

3.8.1.  Si antes  de  recibirse  la  petición  de  captura  con fines de extradición  existe  en  Colombia  decisión  en  firme, con carácter de cosa  juzgada,  por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del  país,  el  concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de  cosa  juzgada  y  de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley  600    de    2000    y    21    de    la    Ley    906    de   2004).           

3.8.2  Si  hasta  antes  de  emitirse  la  opinión  por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud  de  extradición,  el concepto podrá ser  favorable  y  se  advertirá al Presidente de la República que tiene la opción  de  diferir  la  entrega  hasta  cuando  se  juzgue o cumpla la pena, en caso de  condena,  o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria  haya  terminado  el  respectivo  proceso  (artículos  522 de la Ley 600 de  2000 y  504 de la Ley 906 de 2004).   

3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere  el  carácter  de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y  antes  de  emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de  cesación  de  procedimiento,  preclusión  de  la  investigación  y  sentencia  absolutoria,   debido   a   que   en   estos  eventos  se  ha  ejercido  la  jurisdicción  por  nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo  juzgamiento,  se  desconoce  el  principio  de  la   prohibición  de doble  incriminación o de non bis in ídem .   

3.8.4.   En  los  eventos  de  sentencia  condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:   

Cuando  el  fallo  se  dictó dentro de un  proceso  penal  que  agotó  regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal  (artículos  83 de la Carta Política, 10 y  12 de la  Ley  906  de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la   justicia nacional.   

Si la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia  anticipada  -artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000-,  aceptación  de  la imputación, preacuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley  906  de  2004-  etc.),  el  concepto  será  desfavorable,  siempre  y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de acogerse a  uno cualquiera  de esos institutos; la misma  se  plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales  para  tal efecto; y  esa actuación condujo indefectiblemente  al  fallo  de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó  o   convino  la  responsabilidad  del  solicitado  en  extradición,    siempre   y  cuando,  -se reitera- que la sentencia quede en firme antes de  que   la   Corte   emita  su  opinión”3  (la  Sala  subraya  y  resalta  en  esta  oportunidad).         

   

7.2.  En  el caso presente, se tiene que en  contra  de  Lacides  Aurelio  Borja  Ojeda     y    otros    se    iniciaron    en    Colombia    actividades  de  indagación  el  4  de  febrero de 2009,  gracias  a  la comunicación proveniente de un Agente Especial de  la  DEA.  Así,  la  Fiscal  Coordinadora  de  la UNAIM, en audiencia preliminar  celebrada  el  2  de  diciembre  de 2011, solicitó la  correspondiente   orden   de   captura,  la  cual  fue  impartida  por  el  Juez  26 con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y  se   hizo   efectiva  el  día  5  del  mismo  mes  y  año.  Los  días  6  y 7 de  diciembre   de   2011   tuvieron   lugar  las   audiencias   preliminares   de   legalización  de  captura  e  imputación   contra  Borja  Ojeda  por  los  delitos  de  concierto para delinquir  agravado   y   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado  (artículos  340,  inciso  segundo,  376 y 384-3 del Código Penal).     

Así  mismo,  las  pruebas allegadas a esta  actuación  enseñan  que  Lacides Aurelio Borja Ojeda  suscribió  preacuerdo  con  la  fiscalía,  admitiendo  así  su  responsabilidad   por   los   delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado  y  concierto para delinquir agravado (artículos 376,  384-3  y  340,  inciso  2,  del  Código  Penal). Dicho acuerdo fue celebrado   el   4  de  enero  de  2012  y  radicado  ante el reparto de  los  jueces penales del circuito especializado el 5 del  mismo mes.   

En  tal  virtud,  Borja        Ojeda        fue       condenado  el  23  de  enero de 2012 por el Juzgado 7º Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá  a  las  penas  de 149 meses y 13 días de prisión y  multa  equivalente  a  1455,72  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  “en   calidad  de  coautor,  por  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  en concurso homogéneo y  sucesivo,  en  concurso  heterogéneo  con el delito de concierto para delinquir  agravado”,   según   consta  en  la  copia  de  la  sentencia,  la  cual,  tras ser notificada en estrado, cobró ejecutoria el día  de  su  emisión,  por cuanto los sujetos procesales no la recurrieron, tal como  lo  certifica  el  Juez  1º  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.   

7.3. Los hechos que motivaron la mencionada  condena fueron los siguientes:   

“El día 3 de febrero de 2009, el Agente  Especial  Jeremy  Scott,  representante  de  la  Oficina  de la DEA en Colombia,  suministró  información  al  Grupo  Control  Heroína  acerca de unas personas  conocidas   con   los   alias   de   ‘Chicolo    y    Luchito’  que en Colombia estarían coordinando la consecución de heroína  para  luego  ser  enviada  y  los  Estados  Unidos  de  América,  para  lo cual  utilizaban  los  celulares  310  5908838  y  314  5586892  […]  otros abonados  celulares  han  permitido  conocer  y establecer la existencia de una estructura  criminal   organizada,   dedicada   al   tráfico   transnacional  de  sustancia  estupefaciente (heroína y cocaína)…”    

Respecto  del reclamado en extradición, la  sentencia precisa los hechos atribuidos, así:   

“Lacides  Aurelio  Borja  Ojeda, señalado de poseer diferentes  contactos  en  los  Estados  Unidos  para la distribución  de la sustancia  estupefaciente  –heroína;  financiar,  transportar,  almacenar, adquirir y ofrecer al alcaloide. Tener como  centro  de acopio la ciudad de Barranquilla y allí como plataforma hacia Centro  América   y   Estados  Unidos,  empleando  rutas  por  Venezuela  y  República  Dominicana.  Por los eventos 7 y 10, cometidos entre febrero y abril de 2011, se  le  imputaron  los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  artículo  376, inciso 1º, con circunstancia de agravación prevista en el art.  384-3  ibidem…  en  concurso  heterogéneo  con concierto para delinquir en la  modalidad  agravada con fines de cometer delitos de tráfico de estupefacientes,  según   el   art.   340,   inc.   2,   de   la  Ley  599  de  2000.”     

7.4. Por otra parte, es preciso recordar que  la    solicitud    de    captura    con   fines   de  extradición  proveniente  del Gobierno de los Estados  Unidos   se  produjo  a  través  de  Nota  Verbal  Nº  3235  del  29    de    diciembre   de   2011,   esto  es,   6   días  antes  de  celebrado  el preacuerdo, 7 antes de su radicación ante el juez de conocimiento  y  25  antes  de  su  aprobación  y  emisión  de  la correspondiente sentencia  condenatoria.   

7.5.  Frente  a  una  situación  como  la  anterior,   la   Sala   tiene   que   decir   que   aún   cuando   Lacides    Aurelio    Borja   Ojeda   fue  sentenciado  en  Colombia  por  concierto  para  delinquir  agravado y tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado,  lo  cierto  es  que  esa  circunstancia  no  tiene  la potencialidad de impedir su entrega en extradición  al   Estado   reclamante,   puesto   que   tanto  la  celebración  del  preacuerdo,  esto  es,  la  expresión  de la voluntad de los  procesados  en el sentido de declararse responsables de los delitos asociados al  tráfico   de  estupefacientes,  como  el  fallo  de  condena  acontecieron  con  posterioridad   a   la   solicitud   de   captura   formulada   por   el  estado  requiriente.   

La   hipótesis así reseñada, según  así  lo  ha  establecido  la  jurisprudencia de la Corte, permite acceder, como  así  mismo  lo  pide  en  su concepto el Procurador Delegado, a la solicitud de  entrega  en  extradición  del nacional colombiano, toda vez que la prohibición  que   se   genera   por   el   doble  juzgamiento  obra  cuando  “antes   de   recibirse   la  petición  de  captura  con  fines  de  extradición  existe  en Colombia decisión en firme,  con  carácter  de  cosa  juzgada,  por  los  mismos  hechos  que fundamentan la  solicitud  de  envío  fuera  del país”.   

Ahora  bien, en cuanto a la afirmación del  Agente  del  Ministerio  Público,  según  la cual los hechos constitutivos del  concierto  para  delinquir  por los que fue sentenciado en Colombia Borja  Ojeda no son los mismos que motivan  el  pedido  de  entrega  en  extradición, la Colegiatura estima que aún cuando  existen  similitudes,  no  puede  asegurarse  que la asociación ilícita sea la  misma,  por  cuanto  no  existe una identidad en los coasociados, lo que permite  deducir  razonablemente  que  aquella que es objeto de acusación en los Estados  Unidos configura un acuerdo para delinquir diverso.    

Lo  propio  ocurre  respecto  de  los actos  individuales   constitutivos   de   tráfico  de  estupefacientes,  pues  en  la  actuación  procesal  surtida  en  Colombia estos tuvieron lugar en los meses de  febrero    y    abril    de    2010,    mientras   que   aquellos   ‘actos     manifiestos’ incluidos en la acusación dictada en  los  Estados Unidos se refieren específicamente a hechos ocurridos en los meses  de junio y septiembre de 2010.   

Así las cosas, por razón de la diversidad  de  los  hechos investigados en el exterior y los sentenciados en nuestro país,  puede  afirmarse  que  no  existe  la  prohibición para acceder a la entrega en  extradición del nacional reclamado.   

En           conclusión,  no  existe,  por  razón del  principio  de  prohibición  de  doble  juzgamiento, impedimento para acceder al  pedido del Estado requirente.   

CONCLUSIÓN  

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 490, 493 y 502 del Código  de  Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América del  ciudadano    colombiano    Lacides   Aurelio   Borja  Ojeda,  por  razón  de  los  cargos  descritos  en la  cusación  Nº  11-CRIM  908,  dictada  el  25  de  octubre de 2011 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Resulta  pertinente  ponerle de presente al  Gobierno  Nacional  que,  en  caso  de  conceder la extradición de Lacides   Aurelio   Borja   Ojeda  en  los  términos  que  más  adelante  se detallan, debe condicionar su entrega de modo  tal   que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a  los  que  originaron  la  reclamación,  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  imponga  la  pena  capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección, honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la  persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibidem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  de que Lacides  Aurelio  Borja Ojeda sea absuelto,  sobreseído  o,  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  entrega  en extradición y, en consecuencia,  dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano  extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y  manutención  del  extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1°  y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  reclamado  en  extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya   podido   estar  privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  ciudadano  Borja  Ojeda, a su  defensor,  al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para  lo de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          GUSTAVO     ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                         JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                                                                                 

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Artículo 29 de la Constitución Política y 21 de la  Ley 906 de 2004.   

2  Convención      Americana     sobre     Derechos  Humanos,  artículo  8º,  numeral  4;  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos,  artículo  14,  numeral 7º, aprobado en nuestro país a través  de  la  Ley  74 de 1968, la Convención Interamericana  sobre  asistencia  mutua en materia penal, suscrita en  Nassau,  Bahamas, el 23 de mayo de 1992 y el Protocolo  Facultativo  relativo  a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en  Materia  Penal, adoptado en Managua, Nicaragua, el 11  de  junio  de  1993,  los cuales fueron incorporados a la legislación interna a  través  de  la  Ley 636 de 2001, norma que fue declarada exequible por la Corte  Constitucional    mediante   Sentencia   C-974   del   12   de   septiembre   de  2001.   

3 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 7 de  abril   de   2010,   radicación   No.  31557.     

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