39071(31-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 403  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RICARDO      ALEXÁNDER      CASANOVA     SALAZAR,     presentada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal  No. 1032 del 9 de mayo de  2012,  la  Representación  Diplomática  de  los  Estados  Unidos formalizó la  solicitud   de  extradición  de  RICARDO  ALEXÁNDER  CASANOVA  SALAZAR,  contra quien la Corte del Distrito  Sur  de Nueva York, el 7 de noviembre de 2011 dictó la acusación No. S3 11 Cr.  951.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar  la petición de entrega de  RICARDO  ALEXÁNDER  CASANOVA  SALAZAR  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 0122 del 25 de enero de  2012  por  cuyo  medio  la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  RICARDO  ALEXÁNDER  CASANOVA SALAZAR,  requerido  para  comparecer  a  juicio  por delitos federales de narcóticos, de  acuerdo  a la acusación No. S3 11 Cr. 951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por  la Corte del Distrito Sur de Nueva York.   

(ii)  Nota  Verbal No. 1032 del 9 de mayo de  2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)  Copia  de la acusación No. S3 11 Cr.  951  dictada  el  7  de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva  York.   

(iv)   Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto es, Título 18, Secciones 982, 1956, 1957 y 3282 del  Código de los Estados Unidos.   

(v) Orden de arresto emitida por la Corte del  Distrito  Sur  de  Nueva  York  en  contra  de RICARDO  ALEXÁNDER         CASANOVA        SALAZAR.   

(vi)  Declaración  jurada  de  Sarah  E.  Paul,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos en el Distrito Sur de  Nueva York,  en   la   cual   se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para  dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  contra   de   RICARDO  ALEXÁNDER  CASANOVA  SALAZAR  e    indica    los    elementos    integrantes   del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de Kerry  L. Doyle,  agente  especial  de  la  Administración  del  Control  de  Drogas (DEA),   por   cuyo  medio  informa  los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

(viii) Copia de la Cédula de Ciudadanía del  solicitado  RICARDO  ALEXÁNDER  CASANOVA            SALAZAR.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Diplomática  No.  0122  del  25 de enero de 2012, ordenó la  captura  de  RICARDO  ALEXÁNDER CASANOVA    SALAZAR  mediante      Resolución      de     febrero     20     de     2012,  la  cual  se  hizo efectiva el 14 del  mismo  mes  en  la  ciudad  de  Bogotá  por  miembros  del  Cuerpo  Técnico de  Investigación.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  1032  del  9  de  mayo  de  2012,  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  de  Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1329 del 14 de mayo siguiente,  en el cual conceptuó:   

“En  atención  a  lo  establecido  en la  legislación  procesal  penal  interna,  es preciso señalar que, por no existir  tratado  aplicable  al  caso en mención, es procedente obrar de conformidad con  el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”2.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna  y,  en  consecuencia,  el  Viceministro de Política Criminal y Justicia  Restaurativa,  con  oficio OFI12-0007199-DVC-3000 del 18 de mayo de 2012, envió  el  expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  lo de su competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 28 de mayo de 2012 la  Corte  dio  inicio  a  la  etapa  judicial  del trámite y, con fundamento en lo  dispuesto  en  el  artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a RICARDO  ALEXÁNDER  CASANOVA SALAZAR  la  designación  de  defensor,  siendo  nombrado  abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Con  providencia del 14 de agosto de 2012 la  Corte  accedió  a  la  práctica  de  la  prueba  solicitada por la defensa del  requerido,  al  considerar  pertinente,  en consideración a los temas que deben  ser   abordados   en   el   concepto,   verificar  el  ejercicio  previo  de  la  jurisdicción,  al tiempo que negó los medios de convicción solicitados por el  agente del Ministerio Público y el requerido.   

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,  representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal,  realiza  un  recuento  de  las  exigencias  previstas en el ordenamiento  jurídico  para  la  emisión  de  concepto  por  parte  de  la Corte, resume la  actuación  adelantada  y  los  documentos aportados por el Gobierno requirente.   

En  punto  de las pruebas recaudadas, indica  que  ninguna  de  ellas  da  cuenta  de  la existencia de sentencia condenatoria  contra  el  solicitado; es más, ni siquiera demuestran su vinculación procesal  en alguna actuación penal adelantada por autoridades colombianas.   

   

Así  mismo, aborda el estudio de la validez  formal   de  la  documentación  allegada  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir que este requisito se encuentra satisfecho.   

Descarta  la necesidad de realizar cualquier  condicionamiento  relacionado  con  el  marco  temporal  de  los comportamientos  descritos  en  el indictment,  pues  éste  alude  a  conductas  realizadas  desde  el  año 2009, esto es, con  posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997.   

    

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

En  cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el  ordenamiento  patrio  al delito descrito en el artículo 340 del Código  Penal, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión.   

Finalmente,  impetra  a  la Corporación, en  caso  de  conceptuar  favorablemente  al  requerimiento,  exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los  derechos y garantías propias del ciudadano colombiano solicitado.   

En  consecuencia,  considera satisfechos los  requisitos  legales  exigidos  por  el  procedimiento  penal  para  solicitar la  emisión  de  concepto  favorable  de  extradición  en  relación  al ciudadano  RICARDO  ALEXÁNDER CASANOVA  SALAZAR.   

La defensa solicita  emitir  concepto  negativo  dado  que  los  hechos  referidos en el indictment   sucedieron   en  territorio  colombiano,  como  nítidamente  se  refiere  en esa acusación, pues los cargos  refieren    que    CASANOVA   SALAZAR   se  asoció  delictuosamente  con  otras  personas  para  realizar o  intentar   realizar   transacciones  financieras  con  recursos  procedentes  de  actividades  ilícitas  relacionadas  con  el  tráfico de narcóticos, conducta  investigada  por  las  autoridades  colombianas  en el proceso adelantado por la  Fiscalía  4°  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  para  la Extinción del  Derecho  de  Dominio  y contra el Lavado de Activos. Por ende, ante el ejercicio  previo de la jurisdicción, no procede la extradición solicitada.   

El requerido allega  dos  escritos;  en  el  primero,  con  fundamento en el artículo 23 de la Carta  Política,  peticiona  la  revocatoria  de  la decisión por cuyo medio la Corte  negó  verificar  la  legalización  de  las  interceptaciones  referidas  en el  indictment,    con   el  propósito    de   demostrar   su   inocencia   e   impedir   que   “una  injusticia  fundada  en mentiras y equivocaciones por parte  de  las  autoridades  del  Estado  requirente  se  llegue  a  dar”.   

En  el  segundo  escrito,  contentivo de los  alegatos  de  conclusión,  afirma  que  el indictment  no  ostenta congruencia entre el supuesto fáctico, el  delito  presuntamente  cometido  y  la  normatividad mencionada, pues los hechos  corresponden  al  delito  de  lavado  de activos, pero finalmente es acusado por  conspiración  con  base  en  normas  que aluden al delito de narcotráfico. Por  tanto,  la acusación carece de validez, máxime cuando no incluye los actos que  soportan  la solicitud, ni el lugar y fecha de su ejecución, razón por la cual  solicita  exigir  al Estado requirente que complemente la información contenida  en la acusación.   

De  otra  parte, solicita asesoría sobre la  posibilidad  de demandar a las autoridades extranjeras por acusarlo de conductas  delictivas que no ha cometido.   

Seguidamente, en extenso, reflexiona sobre la  obligación  del  Estado  colombiano  de  garantizar  el respeto de los derechos  fundamentales  de sus nacionales, al tiempo que discurre sobre la importancia de  la  familia como núcleo esencial de la sociedad. A continuación, pide, en caso  de  conceptuar  favorablemente,  exigir a las autoridades foráneas: (i) allegar  pruebas  legales  al  respectivo  proceso  judicial,  (ii) respetar los derechos  humanos  de  los  extraditados,  así  como  los  compromisos  adquiridos con la  Embajada   de   Colombia  (iii)  garantizar  el  acompañamiento  del  consulado  colombiano,  (iv)  permitir  contacto permanente con su familia, (v) respetar la  garantía    de    la    presunción   de   inocencia   y   (vi)   permitir   la  resocialización.     

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Conviene  señalar,  como  lo  certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la  documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la  identidad  de  la  persona  solicitada,  la  presencia del principio de la doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a  la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme  a  lo preceptuado en el artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular  la  Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  RICARDO  ALEXÁNDER  CASANOVA  SALAZAR  y, al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación  No.  S3  11  Cr. 951 dictada el 7 de  noviembre  de  2011  por  la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Igualmente,  incorporó  la  orden  de  arresto  expedida  contra el  reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También allegó  la  declaración  jurada  de Sarah E. Paul,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos  en  el  Distrito Sur de  Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento  cumplido  por  el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción,  concreta  los  cargos  formulados  contra  de  RICARDO  ALEXÁNDER         CASANOVA        SALAZAR, indica  los  elementos  integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo de la  agente  especial  de  la  Administración  de  Control  de  Drogas  para mayores  detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa  que en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su   vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados   por  Magdalena  A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida  como   tal   por   su   Procurador  Eric  H.  Holder,  Jr.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y por Sonya N.  Johnson,    Funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue  refrendada  por  la  Vice-Cónsul  de Colombia en Washington, D.C., Adriana  Ahmad  Serna.  Por  lo tanto, se  cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida al trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 1032 del 9 de  mayo  de  2012,  por  cuyo  medio  se  formaliza  la  petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR,  nacido  el 2 de octubre de 1972, titular de la cédula  de      ciudadanía      No.      79.651.230.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así  mismo,  el  lugar  y  la  fecha  de  nacimiento  registrados  en  la  tarjeta de  preparación  de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  bajo  la identidad advertida, el reclamado actuó y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin  formular  reparo alguno al respecto. Aún  más,  la  confrontación  realizada  por  perito  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  a  las  huellas dactilares del capturado y las que  reposan  en  su  cédula  de  ciudadanía,  corroboró  que  se  trata del mismo  individuo.   

De lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se  ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin  cuestionamiento    alguno   sobre   el   particular.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar  el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En  este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  la  autoridad  foránea  se  concretan  en  el siguiente  cargo:   

“CARGO  1   

1.   Desde  al  menos  el  año  2009  o  aproximadamente,  hasta  aproximadamente  en noviembre de 2011, inclusive, en el  Distrito  Sur  de  Nueva York y en otras partes, RICARDO CASANOVA, el acusado, y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  voluntariamente y a sabiendas se  aunaron,  se asociaron delictuosamente, se confederaron, y acordaron en conjunto  y  con  cada  uno  de  los  otros  violar los Artículos 1956 (a)(1)(A)(i), 1956  (a)(1)(B)(i),  1956  (a)(2)(A),  1956  (a)(2)(B)  y  1957 (a) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

2.  Fue parte y uno de los objetivos de la  asociación  delictuosa  que  RICARDO  CASANOVA,  el acusado, y otros individuos  conocidos  y  desconocidos,  en un delito que comprendía y afectaba el comercio  interestatal  y  extranjero,  sabiendo  que  la propiedad involucrada en ciertas  transacciones  financieras  representaba los ingresos procedentes de alguna  forma  de actividad ilícita, a sabiendas y voluntariamente llevaron a cabo y de  hecho  llevaron  e intentaron llevar a cabo dichas transacciones financieras que  en  efecto  involucraban  los  ingresos  procedentes  de  una actividad ilícita  especificada,  a  saber,  los ingresos procedentes de transacciones ilegales con  narcóticos,  con  el  propósito  de  fomentar la realización de una actividad  ilícita  especificada, en violación del Artículo 1956(a)(1)(A)(i) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.   

3.  Fue  también  parte  y  uno  de  los  objetivos  de  la  asociación  delictuosa  que  RICARDO CASANOVA, el acusado, y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  en  un  delito que comprendía y  afectaba  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  sabiendo  que la propiedad  involucrada  en  ciertas  transacciones  financieras  representaba  los ingresos  procedentes   de   alguna   forma   de   actividad   ilícita,   a  sabiendas  y  voluntariamente   llevaran a cabo y de hecho llevaron e intentaron llevar a  cabo  dichas  transacciones  financieras que en efecto involucraban los ingresos  procedentes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber, los ingresos  procedentes   de  transacciones  ilegales  con  narcóticos,  sabiendo  que  las  transacciones  estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la  naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la  titularidad  y  el control de los  ingresos  procedentes  de una actividad ilícita especificada, es violación del  Artículo   1956(a)(1)(B)(i)   del   Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

4.  Fue  también  parte  y  uno  de  los  objetivos  de  la  asociación  delictuosa  que  RICARDO CASANOVA, el acusado, y  otros  individuos  conocidos  y  desconocidos,  a  sabiendas  y  voluntariamente  transportaran,   transmitieran   y  transfirieran,  y  de  hecho  transportaron,  transmitieron  y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir  un  instrumento  monetario  y  fondos  desde  un lugar en los Estados Unidos con  destino  y  a  través de un lugar fuera de dicho país, a saber, Europa, Asia y  Sudamérica  con  el  propósito  de  fomentar  la realización de una actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  transacciones  ilegales  de  narcóticos, en  violación  del  artículo  1956(a)(2)(A)  del  Título  18  del  Código de los  Estados Unidos.    

5.  Fue  también  parte  y  uno  de  los  objetivos  de  la  asociación  delictuosa  que  RICARDO CASANOVA, el acusado, y  otros  conocidos  y  desconocidos,  a sabiendas y voluntariamente transportaran,  transmitieran  y  transfirieran,  y  de  hecho  transportaron,  transmitieron  y  transfirieron  e  intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento  monetario  y fondos desde un lugar en los Estados Unidos con destino y a través  de  un  lugar  fuera  de  dicho  país,  a  saber,  Europa,  Asia y Sudamérica,  sabiendo   que  el  instrumento  monetario  y los fondos involucrados en el  transporte,  transmisión y transferencia representaban los ingresos procedentes  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita  y  sabiendo  que  dicho  transporte,  transmisión  y transferencia estaban diseñados en todo y en parte para ocultar  y  disimular  la  naturaleza,  la  ubicación,  la  fuente,  la titularidad y el  control  de  los  ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a  saber,  transacciones  ilegales  de  narcóticos,  en  violación  del Artículo  1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

6.  Fue  también  parte  y  uno  de  los  objetivos  de  la  asociación  delictuosa  que  RICARDO CASANOVA, el acusado, y  otros  individuos  conocidos  y desconocidos, dentro de los Estados Unidos y con  la   participación  de  personas  de  los  Estado  Unidos,  en  un  delito  que  comprendía  y  afectaba  el  comercio  interestatal y extranjero, a sabiendas y  voluntariamente  participaran y de hecho participaron e intentaron participar en  transacciones  monetarias  en  propiedad delictuosamente obtenida de un valor de  más  de $10,000 que se derivó de una actividad ilícita especificada, a saber,  actividades  ilícitas de narcotráfico, en violación del Artículo 1957(a) del  Título  18  del  Código  de  los Estados Unidos”3.   

Este  cargo  encuentra  equivalencia  en el  artículo  340,  inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002  y  19  de la Ley 1121 de 2006, del concierto  para  delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años  de  prisión  y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Igualmente,  se  actualiza  el  punible  de  lavado  de activos tipificado  en    el   artículo   323   del   Código   Penal4,   sancionado   con  pena  de  prisión  de diez (10) a treinta (30) años, aumentada de una tercera parte a la  mitad  por  involucrar  operaciones  de  cambio o comercio exterior. Así mismo,  comporta  multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  esta  manera,  confrontado  el supuesto  fáctico  referido  en  la  acusación  y  las normas invocadas por la autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas de Colombia, se advierte cómo las  conductas  de  concierto  para  delinquir  y  lavado  de  activos  se encuentran  penalizadas  en  los  dos  países,  de  manera  que  el  cargo atribuido por la  autoridad  foránea  al  requerido  RICARDO ALEXÁNDER  CASANOVA     SALAZAR  corresponde  a   tipos  penales  nacionales  que  tienen  prevista  pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se  encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Ahora, como la acusación No. S3 11 Cr. 951  dictada  el  7  de  noviembre  de  2011  por  la Corte del Distrito Sur de Nueva  York,  también  incluye el  decomiso,  es  preciso  señalar  que  tal afirmación no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes5, el señalamiento del decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta   última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones6,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  S3  11  Cr. 951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito  Sur  de  Nueva  York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento  colombiano,  marcan  el  comienzo  del juicio, etapa en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

Causales de improcedencia.  

Conforme a lo previsto en el artículo 35 de  la  Constitución  Nacional,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997, la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando  se  refieran  a  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997.   

De  acuerdo  a  lo  anterior,  constituyen  causales  de  improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se  procede  sea  de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con  antelación  al  17  de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida  norma   y,   (ii)   que   el   delito   haya   sido   cometido   en   territorio  colombiano.   

        Revisados   los  cargos  formulados  por  la  autoridad  foránea  a  RICARDO  ALEXÁNDER CASANOVA  SALAZAR,  la  Sala  encuentra  que  no se configura ninguna de las referidas  causales de improcedencia.   

En  efecto,  el concierto para delinquir es  delito  de  naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América  como  en Colombia. Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir de 2009,  esto  es,  con  posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio  se     estableció     la     posibilidad    de    extraditar    a    ciudadanos  colombianos.   

De  otra  parte,  las  conductas delictivas  atribuidas  a  RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA  SALAZAR fueron  desplegadas,   según   el   indictment,  con  el  fin  de  distribuir  las  ganancias  del narcotráfico en  diversos  territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del  Código  Penal,  permite  colegir  que  el  comportamiento  punible  también se  concretó fuera del territorio colombiano.   

Respuesta a los alegatos  

         

El reparo esbozado por la defensa frente al  requerimiento  formulado  por  el  gobierno  de  los Estados Unidos respecto del  señor      RICARDO      ALEXÁNDER      CASANOVA  SALAZAR  consiste  en que, en su opinión, la conducta  investigada  ocurrió de manera exclusiva en Colombia y no en el extranjero, tal  como   se   advierte   del   supuesto  fáctico  contenido  en  el  indictment  y se confirma con el ejercicio  previo   de   la   jurisdicción  por  parte  de  las  autoridades  colombianas.   

        No  obstante,  contrario  a  dicho  aserto,  la  acusación foránea  refiere  la  ejecución  de  pluralidad  de planes criminales cuya ejecución se  acordó  realizar  “desde  un  lugar en los Estados  Unidos  con  destino  y  a  través  de  un lugar fuera de dicho país, a saber,  Europa,      Asia      y     Sudamérica(…)”7, de  manera   que,   la   conducta  atribuida  a  CASANOVA  SALAZAR  no  corresponde a un comportamiento aislado e  inconexo,  sino  a  un actuar delictivo que traspasó varias fronteras y, en ese  orden,  se satisface el requisito de extraterritorialidad exigido en el canon 35  de la Constitución Nacional.   

        De  otro  lado,  como el requerido insiste en la verificación de la  legalidad  de  las interceptaciones, la Sala le recuerda que la negativa a dicho  decreto  probatorio  le  fue  oportunamente  notificada  sin  que  impugnara tal  determinación;  por tanto, insistir ahora en el recaudo de ese elemento resulta  extemporáneo.   

         Con   todo,   no  está  de  más  recordar  cómo  el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a la noción de un proceso judicial en el cual se  juzgue  la  conducta  de  aquél  a  quien  se  reclama, sino que constituye una  herramienta  de  cooperación  internacional  establecida  en  una  Convención,  Tratado,  Convenio,  Acuerdo,  Constitución  o  ley,  según  el  caso,  con el  propósito  de  asegurar  que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en  otro,  no  evada  la  acción  de  la  justicia y comparezca a responder por los  cargos  imputados  que  han  determinado  su  acusación,  captura, detención o  condena.   

         Además,   la  Sala  debe  indicar  al  requerido,  las  solicitudes  elevadas  en  curso  del  trámite  de  extradición  no  activan  el derecho de  petición,  pues al existir las oportunidades procesales para formular reparos o  en  general, ejercer los mecanismos dispuestos por el legislador para la defensa  de  los intereses, es en desarrollo de cada una de ellas donde debe manifestarse  lo  pertinente,  para  obtener  desde la misma perspectiva, los pronunciamientos  correspondientes  de  conformidad  con los postulados del derecho fundamental al  debido proceso.   

Frente a los reparos exteriorizados en punto  de  la  acusación foránea, refulge diáfano que la confrontación del supuesto  fáctico  referido  en  la acusación con las disposiciones internas de Colombia  ya  fue  objeto  de análisis en precedentes acápites sin que se haya advertido  la     incongruencia    sugerida    por    CASANOVA  SALAZAR.   

        Ahora  bien, no está dentro de las funciones de la Corte asesorar a  CASANOVA  SALAZAR  sobre la  posibilidad  de  demandar a las autoridades norteamericanas; pues dicha labor le  corresponde  a  su  defensor,  quien  está facultado para absolver esa clase de  inquietudes.   

Finalmente,  sobre  los  condicionamientos  impetrados  por  el  requerido,  en  el  evento  de conceptuar favorablemente la  extradición, la Sala se pronunciará en el acápite pertinente.   

Como  se  comparten  los planteamientos del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier comentario al respecto.   

El concepto de la Corporación  

En razón a las anteriores consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO   FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   colombiano   RICARDO  ALEXÁNDER         CASANOVA        SALAZAR  formulada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de su Embajada en Bogotá, para que responda por el  único  cargo  contenido  en  la  acusación  No.  S3 11 Cr. 951 dictada el 7 de  noviembre  de  2011  por  la  Corte  del  Distrito Sur de Nueva York.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad    cumplido    por    RICARDO   ALEXÁNDER  CASANOVA SALAZAR con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta   determinación  al  requerido  RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR,   a   su   defensora,   a   la  Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General  de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA   DEL  ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ                             GUSTAVO    ENRIQUE    MALO    FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                                   JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  siguen  las  pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la  petición     de     extradición     acaecieron     en    vigencia    de    esa  normatividad.   

2 Folio  44 carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 154, 155 y 156 de la Carpeta anexa.   

4 Este  artículo  ha  sido modificado por las siguientes preceptivas: artículo 8 de la  Ley  747 de 2002; artículo 17 de la  Ley 1121 de 2006 y por el canon 42 de  la Ley 1453 de 2011.   

5  Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio  de 2005, Rad. No.  23293;  mayo  3  de  2007,  Rad.  No.  26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825;  septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228.   

6Cfr.  Conceptos  del  11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad.  27378;  28  de  octubre  de  2009,  Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085;  noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.   

7  F.  155 de la Carpeta Anexa     

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