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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 403
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos1.
ANTECEDENTES
Con Nota Verbal No. 1032 del 9 de mayo de 2012, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR, contra quien la Corte del Distrito Sur de Nueva York, el 7 de noviembre de 2011 dictó la acusación No. S3 11 Cr. 951.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 0122 del 25 de enero de 2012 por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación No. S3 11 Cr. 951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
(ii) Nota Verbal No. 1032 del 9 de mayo de 2012 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación No. S3 11 Cr. 951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 982, 1956, 1957 y 3282 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York en contra de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR.
(vi) Declaración jurada de Sarah E. Paul, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Kerry L. Doyle, agente especial de la Administración del Control de Drogas (DEA), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Copia de la Cédula de Ciudadanía del solicitado RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0122 del 25 de enero de 2012, ordenó la captura de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR mediante Resolución de febrero 20 de 2012, la cual se hizo efectiva el 14 del mismo mes en la ciudad de Bogotá por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 1032 del 9 de mayo de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y de Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 1329 del 14 de mayo siguiente, en el cual conceptuó:
“En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”2.
Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio OFI12-0007199-DVC-3000 del 18 de mayo de 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación
Mediante proveído del 28 de mayo de 2012 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR la designación de defensor, siendo nombrado abogado de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Con providencia del 14 de agosto de 2012 la Corte accedió a la práctica de la prueba solicitada por la defensa del requerido, al considerar pertinente, en consideración a los temas que deben ser abordados en el concepto, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, al tiempo que negó los medios de convicción solicitados por el agente del Ministerio Público y el requerido.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
En punto de las pruebas recaudadas, indica que ninguna de ellas da cuenta de la existencia de sentencia condenatoria contra el solicitado; es más, ni siquiera demuestran su vinculación procesal en alguna actuación penal adelantada por autoridades colombianas.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.
Descarta la necesidad de realizar cualquier condicionamiento relacionado con el marco temporal de los comportamientos descritos en el indictment, pues éste alude a conductas realizadas desde el año 2009, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 340 del Código Penal, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión.
Finalmente, impetra a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias del ciudadano colombiano solicitado.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación al ciudadano RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR.
La defensa solicita emitir concepto negativo dado que los hechos referidos en el indictment sucedieron en territorio colombiano, como nítidamente se refiere en esa acusación, pues los cargos refieren que CASANOVA SALAZAR se asoció delictuosamente con otras personas para realizar o intentar realizar transacciones financieras con recursos procedentes de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de narcóticos, conducta investigada por las autoridades colombianas en el proceso adelantado por la Fiscalía 4° Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. Por ende, ante el ejercicio previo de la jurisdicción, no procede la extradición solicitada.
El requerido allega dos escritos; en el primero, con fundamento en el artículo 23 de la Carta Política, peticiona la revocatoria de la decisión por cuyo medio la Corte negó verificar la legalización de las interceptaciones referidas en el indictment, con el propósito de demostrar su inocencia e impedir que “una injusticia fundada en mentiras y equivocaciones por parte de las autoridades del Estado requirente se llegue a dar”.
En el segundo escrito, contentivo de los alegatos de conclusión, afirma que el indictment no ostenta congruencia entre el supuesto fáctico, el delito presuntamente cometido y la normatividad mencionada, pues los hechos corresponden al delito de lavado de activos, pero finalmente es acusado por conspiración con base en normas que aluden al delito de narcotráfico. Por tanto, la acusación carece de validez, máxime cuando no incluye los actos que soportan la solicitud, ni el lugar y fecha de su ejecución, razón por la cual solicita exigir al Estado requirente que complemente la información contenida en la acusación.
De otra parte, solicita asesoría sobre la posibilidad de demandar a las autoridades extranjeras por acusarlo de conductas delictivas que no ha cometido.
Seguidamente, en extenso, reflexiona sobre la obligación del Estado colombiano de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de sus nacionales, al tiempo que discurre sobre la importancia de la familia como núcleo esencial de la sociedad. A continuación, pide, en caso de conceptuar favorablemente, exigir a las autoridades foráneas: (i) allegar pruebas legales al respectivo proceso judicial, (ii) respetar los derechos humanos de los extraditados, así como los compromisos adquiridos con la Embajada de Colombia (iii) garantizar el acompañamiento del consulado colombiano, (iv) permitir contacto permanente con su familia, (v) respetar la garantía de la presunción de inocencia y (vi) permitir la resocialización.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR y, al efecto, anexó copia de la acusación No. S3 11 Cr. 951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Sarah E. Paul, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo de la agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Adriana Ahmad Serna. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 1032 del 9 de mayo de 2012, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR, nacido el 2 de octubre de 1972, titular de la cédula de ciudadanía No. 79.651.230.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Aún más, la confrontación realizada por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corroboró que se trata del mismo individuo.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concretan en el siguiente cargo:
“CARGO 1
1. Desde al menos el año 2009 o aproximadamente, hasta aproximadamente en noviembre de 2011, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, RICARDO CASANOVA, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, voluntariamente y a sabiendas se aunaron, se asociaron delictuosamente, se confederaron, y acordaron en conjunto y con cada uno de los otros violar los Artículos 1956 (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), 1956 (a)(2)(A), 1956 (a)(2)(B) y 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
2. Fue parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que RICARDO CASANOVA, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, en un delito que comprendía y afectaba el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaba los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas y voluntariamente llevaron a cabo y de hecho llevaron e intentaron llevar a cabo dichas transacciones financieras que en efecto involucraban los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, los ingresos procedentes de transacciones ilegales con narcóticos, con el propósito de fomentar la realización de una actividad ilícita especificada, en violación del Artículo 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3. Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que RICARDO CASANOVA, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, en un delito que comprendía y afectaba el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras representaba los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas y voluntariamente llevaran a cabo y de hecho llevaron e intentaron llevar a cabo dichas transacciones financieras que en efecto involucraban los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, los ingresos procedentes de transacciones ilegales con narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, es violación del Artículo 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
4. Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que RICARDO CASANOVA, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, a sabiendas y voluntariamente transportaran, transmitieran y transfirieran, y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos con destino y a través de un lugar fuera de dicho país, a saber, Europa, Asia y Sudamérica con el propósito de fomentar la realización de una actividad ilícita especificada, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, en violación del artículo 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
5. Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que RICARDO CASANOVA, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas y voluntariamente transportaran, transmitieran y transfirieran, y de hecho transportaron, transmitieron y transfirieron e intentaron transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos con destino y a través de un lugar fuera de dicho país, a saber, Europa, Asia y Sudamérica, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representaban los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados en todo y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, en violación del Artículo 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
6. Fue también parte y uno de los objetivos de la asociación delictuosa que RICARDO CASANOVA, el acusado, y otros individuos conocidos y desconocidos, dentro de los Estados Unidos y con la participación de personas de los Estado Unidos, en un delito que comprendía y afectaba el comercio interestatal y extranjero, a sabiendas y voluntariamente participaran y de hecho participaron e intentaron participar en transacciones monetarias en propiedad delictuosamente obtenida de un valor de más de $10,000 que se derivó de una actividad ilícita especificada, a saber, actividades ilícitas de narcotráfico, en violación del Artículo 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”3.
Este cargo encuentra equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, se actualiza el punible de lavado de activos tipificado en el artículo 323 del Código Penal4, sancionado con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años, aumentada de una tercera parte a la mitad por involucrar operaciones de cambio o comercio exterior. Así mismo, comporta multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora, como la acusación No. S3 11 Cr. 951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes5, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones6, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación No. S3 11 Cr. 951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
Causales de improcedencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia.
En efecto, el concierto para delinquir es delito de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia. Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir de 2009, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos.
De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR fueron desplegadas, según el indictment, con el fin de distribuir las ganancias del narcotráfico en diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano.
Respuesta a los alegatos
El reparo esbozado por la defensa frente al requerimiento formulado por el gobierno de los Estados Unidos respecto del señor RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR consiste en que, en su opinión, la conducta investigada ocurrió de manera exclusiva en Colombia y no en el extranjero, tal como se advierte del supuesto fáctico contenido en el indictment y se confirma con el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades colombianas.
No obstante, contrario a dicho aserto, la acusación foránea refiere la ejecución de pluralidad de planes criminales cuya ejecución se acordó realizar “desde un lugar en los Estados Unidos con destino y a través de un lugar fuera de dicho país, a saber, Europa, Asia y Sudamérica(…)”7, de manera que, la conducta atribuida a CASANOVA SALAZAR no corresponde a un comportamiento aislado e inconexo, sino a un actuar delictivo que traspasó varias fronteras y, en ese orden, se satisface el requisito de extraterritorialidad exigido en el canon 35 de la Constitución Nacional.
De otro lado, como el requerido insiste en la verificación de la legalidad de las interceptaciones, la Sala le recuerda que la negativa a dicho decreto probatorio le fue oportunamente notificada sin que impugnara tal determinación; por tanto, insistir ahora en el recaudo de ese elemento resulta extemporáneo.
Con todo, no está de más recordar cómo el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino que constituye una herramienta de cooperación internacional establecida en una Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso, con el propósito de asegurar que quien ha delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no evada la acción de la justicia y comparezca a responder por los cargos imputados que han determinado su acusación, captura, detención o condena.
Además, la Sala debe indicar al requerido, las solicitudes elevadas en curso del trámite de extradición no activan el derecho de petición, pues al existir las oportunidades procesales para formular reparos o en general, ejercer los mecanismos dispuestos por el legislador para la defensa de los intereses, es en desarrollo de cada una de ellas donde debe manifestarse lo pertinente, para obtener desde la misma perspectiva, los pronunciamientos correspondientes de conformidad con los postulados del derecho fundamental al debido proceso.
Frente a los reparos exteriorizados en punto de la acusación foránea, refulge diáfano que la confrontación del supuesto fáctico referido en la acusación con las disposiciones internas de Colombia ya fue objeto de análisis en precedentes acápites sin que se haya advertido la incongruencia sugerida por CASANOVA SALAZAR.
Ahora bien, no está dentro de las funciones de la Corte asesorar a CASANOVA SALAZAR sobre la posibilidad de demandar a las autoridades norteamericanas; pues dicha labor le corresponde a su defensor, quien está facultado para absolver esa clase de inquietudes.
Finalmente, sobre los condicionamientos impetrados por el requerido, en el evento de conceptuar favorablemente la extradición, la Sala se pronunciará en el acápite pertinente.
Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto.
El concepto de la Corporación
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el único cargo contenido en la acusación No. S3 11 Cr. 951 dictada el 7 de noviembre de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido RICARDO ALEXÁNDER CASANOVA SALAZAR, a su defensora, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
2 Folio 44 carpeta anexa.
3 Cfr. Folios 154, 155 y 156 de la Carpeta anexa.
4 Este artículo ha sido modificado por las siguientes preceptivas: artículo 8 de la Ley 747 de 2002; artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 y por el canon 42 de la Ley 1453 de 2011.
5 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad. No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228.
6Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818.
7 F. 155 de la Carpeta Anexa