39517(08-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado Acta No. 289  

Bogotá  D.C.,  ocho (8) de agosto de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

         

Define la Sala la competencia para conocer de  la  actuación penal seguida en contra de NORBERTO IGUA  BUITRAGO, respecto de quien la Fiscalía Especializada  presentó  escrito  de  acusación  por los delitos de rebelión, concierto para  delinquir  agravado,  terrorismo,  homicidio  agravado  y  empleo,  producción,  comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.   

             

HECHOS  

De  acuerdo con informe de policía suscrito  el   3   de   octubre   de   2011,   a  NORBERTO  IGUA  BUITRAGO,  presunto  integrante  del  Frente 48 de las  FARC,  se  le intimó captura por ejecutar en compañía de otros miembros de la  organización  delictiva  en  mención  actos  terroristas  de siembra de campos  minados  en  las  veredas  de  Sapoyaco,  Rancherías, El Empalme, La Argentina,  Siberia,   Brisas   de   Rumiyaco,   Sucumbíos,   la   Libertad,  entre  otras.  Particularmente,  se  le  señala  de  sembrar  el  campo minado donde murió el  señor  Tancredo Solarte el pasado 28 de agosto, en la vereda La Argentina, ello  previa fabricación del material explosivo.   

En  el  escrito de acusación se le formulan  también los siguientes cargos   

“El  señor  NORBERTO  como miembro de las  milicias  del  frente  48 de las FARC, hace inteligencia al ejército para poder  que  el  grupo  tenga  prevalencia en la zona y pueda sin dificultad por ejemplo  sembrar  los  campos  minados, que además en ocasiones combate con el ejército  para lo cual se ha uniformado.   

Siembre  del campo minado en los alrededores  de  la escuela El Amarradero, el cual detona el pasado 24 de junio de 2011 a las  15:45  horas  a donde en el campo minado resulta herido el C3 GELVEZ ROJAS CESAR  y  herido  el  soldado  profesional  MARTÍNEZ  LIVINGTON OCARIS…de lo cual se  había   recibido  información  participa  el  señor  NORBERTO  IGUA  BUITRAGO  sembrando  los  campos minados en compañía de otras personas pertenecientes al  frente  48  de  las  FARC  con  pleno  conocimiento  o  suponiendo que por allí  pasaría la tropa.   

Esto,   con  la  finalidad  de  lograr  la  prevalencia  en  la  zona sobre la fuerza pública, imponiendo a la población o  visitantes   sus  normas  y  así  lograr  entre  otros,  el  cultivo  libre  de  narcóticos…”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Durante audiencia preliminar, realizada el 29  de  noviembre  de  2011  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de  Conocimiento  de  Orito  (Putumayo),  se  formuló  imputación  a  NORBERTO  IGUA  BUITRAGO por los delitos de  rebelión,  concierto  para delinquir agravado, terrorismo, homicidio agravado y  empleo,    producción,    comercialización    y    almacenamiento   de   minas  antipersonal.   

El 28 de mayo del año en curso la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación en contra del implicado ante el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de Puerto Asís (Putumayo), como presunto autor de  los aludidos delitos.   

Dicho   despacho   judicial   dispuso   la  realización  de audiencia de formulación de acusación. Una vez se instaló la  diligencia  el  13  de  julio  último,  el  apoderado de la defensa impugnó la  competencia,  argumentando  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en la vereda  Paraíso-Sapoyaco,   corregimiento   de  Cofania,  Jardines  de  Sucumbíos  del  Municipio  de  Ipiales,  Departamento  de Nariño. Al respecto, alude a tres (3)  declaraciones  acorde  con  las cuales los hechos ocurrieron en dicha localidad,  así como a la manifestación que al respecto hizo el procesado.   

Por  su  parte,  la  representante  de  la  Fiscalía  no  hizo  pronunciamiento  alguno  en  relación  con la impugnación  formulada por la defensa.   

Por  lo  anterior,  el  titular del despacho  remitió  las  diligencias  a esta Corte a efectos de que se defina el incidente  en cuestión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Corte es competente para conocer del  presente  incidente, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906  de  2004  le  asigna  el  conocimiento  “de  la  definición  de  competencia  cuando  se  trate  de (…) juzgados de diferentes  distritos”,  como aquí ocurre por cuanto la defensa  afirma  que  la  tramitación  del  asunto  no  corresponde al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de Puerto Asís (Putumayo), sino a un despacho judicial  perteneciente al distrito judicial de Pasto (Nariño).   

          2.   Dígase   inicialmente  que  el  incidente  de  definición  de  competencias  regulado en la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa del mismo  funcionario  judicial,  cuando  se rehúsa asumir el conocimiento del proceso, o  de  las  partes1.  En  este caso se presentó a raíz de la manifestación efectuada  por  la  defensa,  quien  sostiene  que  los  hechos ocurrieron en jurisdicción  territorial   correspondiente   al   Distrito   Judicial   de  Pasto  (Nariño).   

         

A  efectos  de  establecer a cuál autoridad  judicial  le  corresponde  adelantar  este  asunto es necesario dilucidar si los  delitos  atribuidos  tienen  o  no la condición de conexos, condición para que  sean ventilados bajo una misma actuación.   

El  artículo  50  de  la  Ley  906  de 2004  establece  la  regla de la unidad procesal, en virtud de la cual “Por  cada  delito  se  adelantará  una  sola  actuación  procesal,  cualquiera  que  sea  el número de autores o partícipes, salvo las excepciones  constitucionales y legales”.   

El mismo precepto señala que “Los     delitos    conexos    se    investigarán    y    juzgarán  conjuntamente”      (subrayas      fuera      de  texto).   

En  punto  del  tema de la conexidad resulta  oportuno  señalar que en los últimos estatutos procesales, esto es, el Decreto  2700  de 1991, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se ha establecido que en  virtud   del   principio   de   unidad   procesal   por   cada   “hecho      punible”,     “conducta  punible” o “delito”,         respectivamente,  “se  adelantará  una sola  actuación   procesal,   cualquiera   que   sea   el   número   de   autores  o  partícipes,  salvo las excepciones constitucionales o  legales”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

          A  su  vez,  en los mismos ordenamientos se establecen los supuestos  en  los  cuales  tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido  en  coparticipación  criminal.  (ii)  Cuando se impute a una persona más de un  delito  realizado  con  unidad  de  tiempo y lugar. (iii) Cuando se impute a una  persona  la  comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar  la  ejecución  o  procurar  la  impunidad  de  otros,  o  con  ocasión  o como  consecuencia  de  otro.  Y  (iv)  Cuando  se  impute  a  una  o más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y la  evidencia   aportada   a   una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en  la  otra.   

Sobre  dicha  temática  ha  señalado  la  Sala:   

“Los  delitos  conexos  son  aquellos  que se encuentran estrechamente entrelazados,  como  ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar  un  fin  delictivo  (conexidad  teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio  para  realizar  un  hurto.  También, cuando una conducta punible se comete para  asegurar  el  producto  de otra, v.g. cuando se lavan los activos procedentes de  un  delito  de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los  que  el  segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando  se  causa  la  muerte  al  testigo  de  un  acceso  carnal  violento  (conexidad  hipotática)3 (subrayas fuera de texto).   

Por  su parte, el artículo 51 de la Ley 906  de 2004 señala que se presenta la conexidad cuando:   

“1. El delito haya  sido cometido en coparticipación criminal.   

2.  Se  impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se  impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más  personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra” (subrayas fuera de texto).   

Una  vez  precisado  lo anterior,  se  puede concluir que en este caso se  procede  por  cuatro delitos, a saber: homicidio agravado de conformidad con los  numerales  8º  y  9º  del  artículo  104  del  Código  Penal, concierto para  delinquir,  rebelión  y empleo, producción, comercialización y almacenamiento  de  minas  antipersonal.  Por  las  circunstancias  reseñadas  en el escrito de  acusación,  surge  claro que se trata de punibles conexos, en cuanto el primero  de  ellos  habría  sido  obra  de  quienes,  según  se  dice, pertenecen a una  organización dedicada a ese tipo y a otras actividades criminales.   

          Ahora  bien,  el  artículo  52  de  la  Ley  906 de 2004 dispone al  respecto:   

“Competencia por  conexidad.   Cuando  deban  juzgarse  delitos  conexos  conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de  acuerdo  con  la  competencia  por  razón  del  fuero legal o la naturaleza del  asunto;  si  corresponden  a  la misma jerarquía será factor de competencia el  territorio,  en  forma  excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se  haya  cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya  formulado primero la imputación.   

“Cuando se trate  de   conexidad   entre  delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado   y   cualquier   otro   funcionario  judicial  corresponderá  el  juzgamiento a aquel”.   

         En  el  presente caso, tres de los delitos son de competencia de los  juzgados  penales  del  circuito  especializado,  esto  es,  el  concierto  para  delinquir,  el  empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas  antipersonal  y  el  homicidio agravado, en este último caso de conformidad con  el  numeral  2º  del  artículo  35  de la Ley 906 de 2004 y dado además que a  NORBERTO  IGUA BUITRAGO se le  atribuyen  las  causales de agravación previstas en los numerales 8º y 9º del  artículo 104 del Código Penal.   

         El  homicidio  agravado  corresponde  al  punible  más grave, si se  tiene  en  cuenta  la  pena establecida para el mismo, que lo es de 33 años y 4  meses     a     50     años     de     prisión4,  mientras  los  ilícitos  de  concierto  para  delinquir  y empleo, producción,  comercialización  y almacenamiento de minas antipersonal están sancionados con  prisión cuyos extremos punitivos son sensiblemente inferiores.   

         De  acuerdo  con  el  escrito de acusación, el reato contra la vida  ocurrió   en   la   vereda  La  Argentina  que  se  ubica  en  Puerto  Guzmán,  jurisdicción  de  Mocoa  (Putumayo),  sitio  donde  murió  el  señor Tancredo  Solarte,  al  explotar  un  campo  minado.   

         Luego   si  el  delito  más  grave  acaeció  en  comprensión  del  municipio  de  Mocoa  (Putumayo), es palmario que el competente para conocer del  juicio     adelantado     contra    NORBERTO    IGUA  BUITRAGO  es  el Juez Penal del Circuito Especializado  con  jurisdicción en ese ámbito territorial, a donde de inmediato se ordenará  remitir el diligenciamiento a fin de que proceda de conformidad.   

   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

1.  DEFINIR la competencia, en el sentido de  determinar  que  el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Mocoa (Putumayo), a cuyo despacho se ordena remitir  la   actuación,   según   las   razones   plasmadas.   

2.   Comunicar  lo  aquí  decidido  al Juez Noveno Penal del Circuito  Especializado de Puerto Asís (Putumayo).   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO         FERNANDO         ALBERTO        CASTRO        CABALLERO            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ          LUIS                        GUILLERMO                       SALAZAR  OTERO              

                 (PERMISO)   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Auto de julio 5 de 2007.   

2  Artículos  88 del Decreto 2700 de 1991, 89 de la Ley 600 de 2000 y 50 de la Ley  906 de 004.   

3  Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 25931.   

4  Al  tenor  de  lo  establecido en el numeral 1º del artículo 37 del Código Penal,  modificado  por  el  artículo 2º de la ley 890 de 2004: “La pena de prisión  para  los  tipos  penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años,  excepto en los casos de concurso…”     

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