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Proceso nº 38942
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 227.
Bogotá, D. C., trece de junio de dos mil doce.
V I S T O S
Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes de pruebas elevadas por el Ministerio Público y el reclamado. El defensor guardó silencio.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante nota verbal No. 0326 del 16 de febrero de 2012, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 11-20853-CR-Cooke, dictada el 15 de diciembre de 2011, en la cual se le formula un cargo por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 24 de febrero del año en curso, la señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GUTIÉRREZ ROJAS para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el mismo día por miembros de la Policía Nacional.
3. Con la nota verbal No. 0841 del 20 de abril siguiente, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de GUTIÉRREZ ROJAS.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho –Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa-, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el reclamado contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual elevaron peticiones el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el requerido.
PETICIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. Del representante del Ministerio Público:
1.1. Que se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito.
Lo anterior, advierte, atendiendo el pronunciamiento emanado de esta Corte en auto del 8 de mayo de 2012 y con el fin de precaver una posible vulneración al principio non bis in ídem.
1.2. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remita la tarjeta decadactilar a nombre de BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
2. Del solicitado en extradición.
2.1. De pruebas.
El reclamado pide que se tengan como pruebas varios documentos, los cuales anexa y pueden agruparse de la siguiente manera:
2.1.1. Constancia de Gabriel Rojas Gómez del 11 de mayo último, quien como propietario y poseedor de un taller de mecánica ubicado en esta ciudad, da fe ante Notario de que allí se ocupa como mecánico.
2.1.2. Declaraciones notariales extrajuicio rendidas por Ruth Adelaida Hernández Téllez, Evaristo Gutiérrez Rojas, José Isaac Gutiérrez Bustos, Oscar Andrés Rojas Corredor y Angélica Tovar Lache, quienes en términos generales dan fe de su comportamiento moral, social, laboral y familiar, sus buenas costumbres, sanidad, calidad de arrendatario, asi como que ha trabajado en el taller del señor Gabriel Rojas Gómez.
2.1.3. Fotocopia parcial de su historia clínica, para demostrar que padece problemas neurológicos.
2.1.4. Certificado del Laboratorio Analab del Llano Ltda., acreditando que estuvo hospitalizado allí, lo que le permite demostrar su precaria situación económica y que, por tanto, no se ha movido en el mundo del narcotráfico.
En refuerzo de lo anterior, el memorialista pide que se ratifiquen las declaraciones mencionadas, no solo para acreditar los aspectos ya indicados, sino también para desvirtuar los actos de narcotráfico que se le imputan, pues, para la fecha en que se le atribuyen los mismos, estuvo hospitalizado por dolencia grave neurológica “u/o” trabajando en el taller de mecánica. Y si alguna vez laboró como conductor y transportó personas relacionadas con el narcotráfico, aclara que lo hizo con desconocimiento, sin haber obtenido ganancia alguna en razón de ello.
De esa forma, advierte, desvirtuará las imputaciones que recaen en su contra,
2.2. De libertad.
En un apartado final, el libelista depreca su libertad incondicional, ya que hasta la fecha no se ha realizado actuación alguna de legalización de captura. Estima, entonces, que la misma es ilegal, puesto que se le están violando todas sus garantías constitucionales en tal calidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala, advierte desde ahora, negará las solicitudes probatorias elevadas por el Procurador Segundo delegado para la Casación Penal y el requerido BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
Al efecto, se parte por reiterar cómo la Corte ha sostenido que si el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
2. En ese orden de ideas, se responderá primero a las peticiones del representante del Ministerio Público, quien para empezar depreca que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si contra el reclamado GUTIÉRREZ ROJAS se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito.
Pues bien, con relación a esta primera petición, ya la Sala ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada. Así se precisó en varias decisiones1:
“Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega2, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.
Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala3:
“… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.”
En el presente evento, el Procurador no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que GUTIÉRREZ ROJAS ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, aspecto que, de otro lado, ni siquiera menciona el propio requerido.
Por el contrario, en su declaración jurada anexa a la petición de extradición, la Fiscal Federal Adjunta Andrea G. Hoffman, manifiesta que el acusado no ha sido previamente enjuiciado ni condenado por ninguno de los delitos por los que se procura su extradición.
Y en lo atinente con la segunda petición probatoria, que tiene que ver con la identidad plena del requerido, ninguna insinuación hace el Ministerio Público en orden a poner en tela de juicio que la persona solicitada en las notas verbales números 0326 y 0846 del 16 de febrero y 20 de abril de 2012, como BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS, ciudadano colombiano conocido como “Mono”, nacido el 5 de noviembre de 1965 y titular de la cédula de ciudadanía número 11’408.546, no es el mismo capturado por las autoridades colombianas el 24 de febrero del corriente año, ni a la que en esa misma fecha se le tomó reseña decadactilar en formato de la DIJIN, la cual fue comparada con el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil del referido número de cédula expedido a nombre de BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS, estudio con el que fue establecida la uniprocedencia de las impresiones digitales, fundamentos que resultan suficientes para considerar que esta prueba también es inconducente.
Se negará, por tanto, la deprecación de pruebas presentada por el representante de la sociedad.
3. Ahora bien, en lo concerniente a las solicitudes probatorias elevadas por el requerido BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS, éstas serán igualmente rechazadas.
Recuérdese que de acuerdo con su pedimento, aspira a que se tengan como pruebas documentales una constancia laboral, declaraciones extrajuicio –cuya ratificación depreca- y certificaciones emitidas por entidades del campo médico, con las cuales pretende acreditar que es un ciudadano de bien, trabaja en un taller de mecánica, vive de su salario, padece problemas neurológicos y no tiene vínculos con el narcotráfico, lo que se desprende de su precaria situación económica y del hecho de que para el momento en que se cometieron las conductas que le atribuye la autoridad extranjera, estaba hospitalizado “u/o” trabajando en aquél lugar.
Pues bien, clarificado que ninguno de los medios de prueba que solicita el memorialista sean incorporados o decretados, refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración de su plena identidad, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, o el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, es claro que su petición carece de sustento.
En efecto, con la misma pretende establecer que en el país se dedicaba a actividades lícitas, con el objeto de discutir los hechos contenidos en la acusación foránea, advirtiendo que no pudo cometerlos debido a que para la fecha en que se presentaron, estaba hospitalizado o trabajando, agregando que si alguna vez transportó personas dedicadas al narcotráfico, ignoraba esa situación.
Y siendo ese su propósito, es claro que su solicitud se torna impertinente, por cuanto con los elementos de juicio deprecados apunta a desvirtuar su responsabilidad en los hechos referidos en el pliego de cargos emitido por las autoridades americanas, lo que es completamente ajeno al presente trámite.
A la Corte, debe insistirse, no le incumbe examinar si la resolución acusatoria extranjera cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, vr.gr., estableciendo que el requerido se dedica a actividades lícitas en el país. Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades foráneas y, en tal medida, es ante ellas que puede aducir los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas.
Es la justicia americana, entonces, la que debe establecer si en verdad la prueba aportada por el procesado permite sostener que para las fechas en que se perpetraron los acontecimientos por los cuales se le requiere en extradición, se encontraba hospitalizado por sus quebrantos de salud, o trabajando como mecánico en un taller ubicado en la ciudad de Bogotá.
Negado así el aporte documental anexado por el requerido, por Secretaría le será devuelto el mismo.
4. De otro lado, frente a la solicitud de libertad elevada por el requerido GUTIÉRREZ ROJAS, basta manifestar que en múltiples ocasiones la Corte4 ha señalado que no es la competente para pronunciarse al respecto, puesto que su intervención en el trámite de extradición, acorde con lo previsto en el artículo 499 de la Ley 906 de 2004, se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad o no de la misma, y no a decidir acerca de peticiones de libertad de los capturados.
Adicionalmente, la ley procesal penal no establece causales de libertad diferentes a las contempladas en sus artículos 506 y 511, sobre las cuales compete pronunciarse al Fiscal General de la Nación, pues, la facultad de ordenar la captura de la persona cuya entrega se requiere no radica en esta Sala sino en dicho funcionario, que es quien debe “decretar la aprehensión tan pronto conozca la solicitud formal de entrega, o antes, si así lo pide el Estado requirente, quedando la persona capturada a órdenes de ese despacho hasta tanto se resuelva el trámite de extradición”5.
En suma, como el reclamado BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS no se encuentra a órdenes de esta Corporación, sino de quien dispuso su captura, la Corte se abstendrá de resolver la petición de libertad presentada por carecer de competencia para hacerlo y, en cambio, ordenará remitir la solicitud de manera inmediata al Fiscal General de la Nación para lo pertinente.
5. Por último, se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se corra en Secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero. NEGAR las solicitudes probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público y el requerido BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS, por las razones señaladas en las anteriores consideraciones. Se ordena, por tanto, el desglose de los documentos allegados por el último.
Página continuación parte resolutiva y firma de 5 Magistrados
Extradición N° 38.942 –Niega práctica de pruebas-
Segundo. REMITIR de manera inmediata la solicitud de libertad elevada por GUTIÉRREZ ROJAS al despacho del Fiscal General de la Nación, por ser el funcionario competente para resolverla.
Tercero. En firme esta providencia, córrase en Secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
Contra la decisión contenida en el numeral primero de este proveído procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aclaro voto
Página contiene firma de 3 Magistrados
Extradición N° 38.942 –Niega práctica pruebas-
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, autos del 2 de septiembre de 2009 y 9 de febrero de 2.011, Radicados Nos. 32.231 y 35.452, respectivamente.
2 Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado N° 30.374.
3 Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado N° 31.951.
4 Entre otros, autos del 26 de septiembre de 2007 y 17 de marzo de 2010, Radicados Nos. 28.087 y 33.488, respectivamente.
5 Ib. Radicación N° 33.488.