38942(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38942  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 227.  

Bogotá,  D.  C.,  trece  de junio de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Vencido  el respectivo término de traslado,  dentro  del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano BELISARIO  GUTIÉRREZ   ROJAS,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  le  corresponde  a  la  Corte pronunciarse sobre las solicitudes de pruebas elevadas  por   el   Ministerio   Público   y   el   reclamado.   El   defensor   guardó  silencio.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota verbal No. 0326 del 16 de  febrero  de  2012, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional   con   fines  de  extradición  del  natural  colombiano  BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS,  pues,  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida  lo  requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí   se   emitió   en   su   contra   la   resolución   de  acusación  No.  11-20853-CR-Cooke,  dictada el 15 de diciembre de 2011, en la cual se le formula  un cargo por delitos federales de narcóticos.   

2. Con resolución del 24 de febrero del año  en  curso,  la  señora  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó la captura de  GUTIÉRREZ  ROJAS  para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el  mismo día por miembros de la Policía Nacional.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 0841 del 20 de  abril  siguiente,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición de extradición de GUTIÉRREZ ROJAS.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por  no existir tratado aplicable al  caso  en  mención,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  penal  colombiano”, remitió la mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho –Viceministerio  de Política Criminal y  Justicia  Restaurativa-,  entidad  que a su vez envió tal documentación a esta  Corte,  donde  luego  de  proveerse  porque  el  reclamado  contara  con defensa  adecuada,  se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro  del  cual  elevaron  peticiones el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal y el requerido.   

PETICIONES DE LOS INTERVINIENTES  

1.   Del   representante   del  Ministerio  Público:   

1.1.  Que se disponga oficiar a la Fiscalía  General  de  la Nación para que informe si contra BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS se  adelantó  o  adelanta  alguna  investigación  o  juicio  penal,  o  si ha sido  absuelto o condenado por algún delito.   

Lo   anterior,   advierte,  atendiendo  el  pronunciamiento  emanado  de  esta  Corte en auto del 8 de mayo de 2012 y con el  fin   de   precaver   una   posible   vulneración   al  principio  non bis in ídem.   

1.2.  Que  se  oficie  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil para que se remita la tarjeta decadactilar a nombre  de BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS.   

2. Del solicitado en extradición.  

2.1. De pruebas.  

El reclamado pide que se tengan como pruebas  varios  documentos,  los  cuales  anexa  y  pueden  agruparse  de  la  siguiente  manera:   

2.1.1. Constancia de Gabriel Rojas Gómez del  11  de mayo último, quien como propietario y poseedor de un taller de mecánica  ubicado  en  esta  ciudad,  da  fe  ante  Notario  de  que  allí  se ocupa como  mecánico.   

2.1.2.  Declaraciones notariales extrajuicio  rendidas  por Ruth Adelaida Hernández Téllez, Evaristo Gutiérrez Rojas, José  Isaac  Gutiérrez  Bustos, Oscar Andrés Rojas Corredor y Angélica Tovar Lache,  quienes  en  términos  generales  dan  fe  de  su comportamiento moral, social,  laboral  y  familiar,  sus  buenas costumbres, sanidad, calidad de arrendatario,  asi   como   que   ha   trabajado   en   el  taller  del  señor  Gabriel  Rojas  Gómez.   

2.1.3.  Fotocopia  parcial  de  su  historia  clínica, para demostrar que padece problemas neurológicos.   

2.1.4. Certificado del Laboratorio Analab del  Llano  Ltda.,  acreditando  que  estuvo  hospitalizado  allí, lo que le permite  demostrar  su  precaria  situación económica y que, por tanto, no se ha movido  en el mundo del narcotráfico.   

En  refuerzo de lo anterior, el memorialista  pide  que  se  ratifiquen  las declaraciones mencionadas, no solo para acreditar  los   aspectos  ya  indicados,  sino  también  para  desvirtuar  los  actos  de  narcotráfico  que se le imputan, pues, para la fecha en que se le atribuyen los  mismos,  estuvo  hospitalizado  por  dolencia  grave  neurológica  “u/o”  trabajando  en  el  taller  de  mecánica.  Y  si  alguna  vez  laboró  como  conductor  y transportó personas  relacionadas  con  el narcotráfico, aclara que lo hizo con desconocimiento, sin  haber obtenido ganancia alguna en razón de ello.   

De  esa  forma,  advierte,  desvirtuará las  imputaciones que recaen en su contra,   

2.2. De libertad.  

En un apartado final, el libelista depreca su  libertad  incondicional,  ya  que  hasta  la fecha no se ha realizado actuación  alguna  de  legalización  de captura. Estima, entonces, que la misma es ilegal,  puesto  que  se  le están violando todas sus garantías constitucionales en tal  calidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La Sala, advierte  desde  ahora,  negará  las  solicitudes  probatorias elevadas por el Procurador  Segundo  delegado  para  la  Casación Penal y el requerido BELISARIO GUTIÉRREZ  ROJAS.   

Al  efecto,  se  parte por reiterar cómo la  Corte  ha  sostenido  que si el objeto del concepto que debe rendir dentro de la  fase  judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a  que  se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles  de  ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias  para   establecer   esos   aspectos,   cuales  son:  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos, cuando fuere el caso.   

2. En ese orden de  ideas,  se responderá primero a las peticiones del representante del Ministerio  Público,  quien para empezar depreca que se oficie a la Fiscalía General de la  Nación  con  el  propósito  de  que  informe si contra el reclamado GUTIÉRREZ  ROJAS  se  adelantó  o  adelanta  alguna investigación o juicio penal, o si ha  sido absuelto o condenado por algún delito.   

Pues  bien,  con  relación  a  esta primera  petición,  ya  la  Sala ha precisado suficientemente las razones por las cuales  la  auscultación  probatoria  acerca  de  si  en Colombia fue condenada o no la  persona  por  los  mismos  hechos,  debe  partir de una base racional que cuando  menos   permitiese   advertir   que,  en  efecto,  esa  investigación  sí  fue  adelantada.  Así  se  precisó en varias decisiones1:   

“Cierto  es  que, como lo aduce el señor  Agente  del  Ministerio  Público,  la doctrina en vigor de la Corte consiste en  tener  como  circunstancia  impediente  de  la  extradición  que en Colombia la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero  haya  sido condenada por los  mismos  hechos  por  los  cuales  está  siendo  reclamada con anterioridad a la  petición            de            entrega2, como se extrae del contenido  del  artículo  29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el  primero de los requerimientos del Procurador Delegado.   

Sin  embargo, acorde con reciente decisión  de   la   Sala3:   

“…  el  imperativo  de  verificar  esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.”   

En  el  presente  evento,  el  Procurador no  menciona  con  base  en  qué  elemento de juicio deduce que GUTIÉRREZ ROJAS ha  sido  judicializado  en  Colombia  por los hechos en relación con los cuales se  solicita  su  extradición,  aspecto  que, de otro lado, ni siquiera menciona el  propio requerido.   

Por  el contrario, en su declaración jurada  anexa  a  la  petición  de  extradición,  la  Fiscal Federal Adjunta Andrea G.  Hoffman,  manifiesta  que  el  acusado  no  ha  sido  previamente  enjuiciado ni  condenado   por   ninguno   de   los   delitos   por   los  que  se  procura  su  extradición.   

Y  en  lo  atinente con la segunda petición  probatoria,  que  tiene  que  ver  con la identidad plena del requerido, ninguna  insinuación  hace el Ministerio Público en orden a poner en tela de juicio que  la  persona  solicitada  en  las  notas  verbales números 0326 y 0846 del 16 de  febrero  y  20  de  abril  de  2012,  como BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS, ciudadano  colombiano   conocido   como   “Mono”,  nacido  el  5  de  noviembre  de  1965 y titular de la cédula de  ciudadanía       número       11’408.546,  no  es  el mismo capturado por las autoridades colombianas  el  24 de febrero del corriente año, ni a la que en esa misma fecha se le tomó  reseña  decadactilar  en  formato  de  la  DIJIN,  la cual fue comparada con el  informe  de  consulta  AFIS  de  la Registraduría Nacional del Estado Civil del  referido   número   de  cédula  expedido  a  nombre  de  BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS, estudio con el que fue  establecida  la  uniprocedencia  de  las  impresiones digitales, fundamentos que  resultan   suficientes   para   considerar   que   esta   prueba   también   es  inconducente.   

Se  negará,  por  tanto, la deprecación de  pruebas presentada por el representante de la sociedad.   

3. Ahora bien, en lo  concerniente  a  las solicitudes probatorias elevadas por el requerido BELISARIO  GUTIÉRREZ ROJAS, éstas serán igualmente rechazadas.   

Recuérdese que de acuerdo con su pedimento,  aspira  a  que  se  tengan  como  pruebas  documentales  una constancia laboral,  declaraciones      extrajuicio      –cuya   ratificación   depreca-   y   certificaciones  emitidas  por  entidades  del  campo  médico,  con  las  cuales  pretende  acreditar que es un  ciudadano  de  bien,  trabaja  en  un  taller  de mecánica, vive de su salario,  padece  problemas  neurológicos  y  no tiene vínculos con el narcotráfico, lo  que  se  desprende  de su precaria situación económica y del hecho de que para  el  momento  en  que  se  cometieron  las conductas que le atribuye la autoridad  extranjera,  estaba hospitalizado “u/o” trabajando en aquél lugar.   

Pues  bien,  clarificado  que ninguno de los  medios  de  prueba  que solicita el memorialista sean incorporados o decretados,  refiere  a  la  validez formal de la documentación presentada, la demostración  de  su plena identidad, el principio de la doble incriminación, la equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, o el cumplimiento de lo previsto  en  los  tratados  públicos,  cuando  fuere  el caso, es claro que su petición  carece de sustento.   

En  efecto, con la misma pretende establecer  que  en  el  país se dedicaba a actividades lícitas, con el objeto de discutir  los  hechos  contenidos  en  la  acusación  foránea,  advirtiendo  que no pudo  cometerlos   debido   a  que  para  la  fecha  en  que  se  presentaron,  estaba  hospitalizado  o  trabajando,  agregando  que si alguna vez transportó personas  dedicadas al narcotráfico, ignoraba esa situación.   

Y  siendo ese su propósito, es claro que su  solicitud  se  torna  impertinente,  por  cuanto  con  los  elementos  de juicio  deprecados  apunta a desvirtuar su responsabilidad en los hechos referidos en el  pliego   de   cargos   emitido   por  las  autoridades  americanas,  lo  que  es  completamente ajeno al presente trámite.   

A  la  Corte, debe insistirse, no le incumbe  examinar  si  la  resolución  acusatoria  extranjera  cuenta  con el suficiente  respaldo   probatorio,  como  tampoco  le  corresponde  demeritarla  con  medios  cognoscitivos  que  la puedan enervar, vr.gr., estableciendo que el requerido se  dedica  a  actividades  lícitas  en  el  país.  Tal  ejercicio  le corresponde  desplegarlo  a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades foráneas  y,  en  tal  medida,  es  ante  ellas  que puede aducir los elementos que estime  necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas.   

Es  la  justicia americana, entonces, la que  debe  establecer  si  en  verdad  la  prueba  aportada  por el procesado permite  sostener  que  para las fechas en que se perpetraron los acontecimientos por los  cuales  se  le  requiere  en  extradición,  se encontraba hospitalizado por sus  quebrantos  de  salud,  o  trabajando  como mecánico en un taller ubicado en la  ciudad de Bogotá.   

Negado así el aporte documental anexado por  el requerido, por Secretaría le será devuelto el mismo.   

4.  De  otro lado,  frente  a  la  solicitud  de libertad elevada por el requerido GUTIÉRREZ ROJAS,  basta    manifestar   que   en   múltiples   ocasiones   la   Corte4  ha señalado  que   no  es  la  competente  para  pronunciarse  al  respecto,  puesto  que  su  intervención  en  el  trámite  de  extradición,  acorde con lo previsto en el  artículo  499  de  la  Ley 906 de 2004, se encuentra limitada a emitir concepto  sobre  la  viabilidad  o  no de la misma, y no a decidir acerca de peticiones de  libertad de los capturados.   

Adicionalmente,  la  ley  procesal  penal no  establece  causales  de libertad diferentes a las contempladas en sus artículos  506  y  511,  sobre  las  cuales  compete  pronunciarse  al Fiscal General de la  Nación,  pues,  la facultad de ordenar la captura de la persona cuya entrega se  requiere  no  radica  en  esta Sala sino en dicho funcionario, que es quien debe  “decretar  la  aprehensión  tan  pronto  conozca la  solicitud  formal  de  entrega,  o  antes, si así lo pide el Estado requirente,  quedando  la  persona  capturada  a  órdenes  de  ese  despacho  hasta tanto se  resuelva    el    trámite    de   extradición”5.   

En  suma,  como  el  reclamado  BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS no se encuentra a órdenes de esta Corporación, sino de quien  dispuso  su captura, la Corte se abstendrá de resolver la petición de libertad  presentada  por  carecer  de  competencia  para  hacerlo y, en cambio, ordenará  remitir  la  solicitud  de manera inmediata al Fiscal General de la Nación para  lo pertinente.   

5. Por último, se  ordenará   que   una  vez  cobre  ejecutoria  esta  providencia,  se  corra  en  Secretaría  traslado  por  el término de cinco (5) días a los intervinientes,  para que presenten alegatos.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero. NEGAR las  solicitudes  probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público y  el  requerido  BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS,  por  las razones señaladas en las  anteriores  consideraciones. Se ordena, por tanto, el desglose de los documentos  allegados por el último.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Extradición   N°  38.942  –Niega        práctica       de  pruebas-  

Segundo. REMITIR de  manera  inmediata  la  solicitud  de  libertad  elevada  por GUTIÉRREZ ROJAS al  despacho  del  Fiscal  General  de la Nación, por ser el funcionario competente  para resolverla.   

Tercero. En firme  esta  providencia, córrase en Secretaría traslado por el término de cinco (5)  días a los intervinientes, para que presenten alegatos.   

Contra la decisión contenida en el numeral  primero de este proveído procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                             MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aclaro voto  

Página  contiene  firma de 3 Magistrados   

Extradición   N°  38.942  –Niega práctica pruebas-  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros,  autos  del  2  de  septiembre de 2009 y 9 de febrero de 2.011, Radicados  Nos. 32.231 y 35.452, respectivamente.   

2  Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado N° 30.374.   

3 Auto  del 26 de agosto de 2009, Radicado N° 31.951.   

4 Entre  otros,  autos del 26 de septiembre de 2007 y 17 de marzo de 2010, Radicados Nos.  28.087 y 33.488, respectivamente.   

5 Ib.  Radicación N° 33.488.     

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