38940(19-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.348  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  resolver  acerca de la  petición   de   pruebas  formulada  por  la  defensa  dentro  del  trámite  de  extradición  del  ciudadano colombiano JORGE CÉSPEDES MELO, quien es reclamado  por el Gobierno de los Estados Unidos.   

El  Ministerio  Público  se  abstuvo  de  solicitar pruebas dentro del presente trámite.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante oficio No. OFI12-0006061-DVC-3000  del  2  de  mayo  de  2012,  el  Viceministro  de  Política Criminal y Justicia  Restaurativa  (E)  comunicó  a esta Corporación que el Gobierno de los Estados  Unidos,  por  intermedio  de  su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática  No.  0343  del  16  de  febrero  de  este  mismo  año,  solicitó la detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE CÉSPEDES  MELO,  quien  es  requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de  narcóticos   relacionados   con   el  lavado  de  dinero”,  cuya  captura  se  materializó  el  día  24  de  este  último  mes,  por miembros de la Policía  Nacional,  en  cumplimiento  de la Resolución de la misma fecha expedida por la  Fiscal General de la Nación.   

También  expresó  que  dicha  Embajada,  a  través  de  la  Nota  Verbal  No.  0854  del 20 de abril de 2012, formalizó la  solicitud  de  extradición  de  CÉSPEDES  MELO  y  allegó  la  documentación  debidamente    traducida    y    legalizada.    Además,    informó    que   el  Ministerio             de             Relaciones    Exteriores,    con    oficio    DIAJI/GCE No. 1148  del  25  del  mismo  y año, conceptuó que “puesto que no existe tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es  procedente  obrar  de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

Así   entonces,   envió  a  la  Corte  la  documentación   ofrecida  por  la  representación  diplomática  del  Gobierno  requirente,  “teniendo  en  cuenta  que  se encuentran reunidos los requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.   

2.   Recibidas  las  diligencias en esta  Corporación,  mediante  auto  del  4  de  junio del año en curso se reconoció  personería  adjetiva  al  defensor de confianza nombrado por el requerido JORGE  CÉSPEDES  MELO  y,  a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez  días   a   los  intervinientes,  en  orden  a  que  pidieran  las  pruebas  que  considerasen necesarias dentro del presente trámite.   

3.   Durante  ese término, el apoderado  del     requerido     JORGE     CÉSPEDES     MELO,    hace    las    siguientes  afirmaciones:   

Se observa que los elementos probatorios todos  fueron  obtenidos en nuestro país por funcionarios colombianos, luego no ve que  estas  pruebas  que  se  basaron en interceptaciones telefónicas, aparentemente  efectuadas  a  varios  abonados  y  en  igual  forma indican que su representado  viajó  o  viajaba  a  llevar aeronaves para el servicio del narcotráfico, todo  esto   basado   en  llamadas  e  interceptaciones  efectuadas  por  la  policía  colombiana,  se  puede  observar  en  dichos elementos de prueba, que afirman de  manera  expresa  que  las  pesquisas  y las diferentes pruebas fueron efectuadas  “folio  (87)  durante  el  curso de la investigación, mas de 100.000 llamadas  telefónicas  que involucraban a miembros de esta DTO/MLO fueron interceptadas y  agravadas  legalmente, se puede inferir que a pesar de ser un convenio bilateral  de  cooperación,  el  proceso penal exige una serie de requisitos fundamentales  para  que  la  prueba  sea  válida,  como es la de control de legalidad que por  ninguna parte se puede observar.”   

Así mismo, señala, se puede extraer que las  pesquisas  fueron  en  su  totalidad  a través de interceptaciones telefónicas  realizadas  a  varios  abonados telefónicos, de los cuales no se aporta ningún  tipo de identificación o descripción de los investigados.   

Afirma  que se puede inferir según el aporte  probatorio  que  su  representado fue identificado aparentemente por este medio,  lo  cual  crea  un manto de duda toda vez que se viola el derecho procesal de la  defensa  a  controvertir, pues no existe a la luz de este proceso una acusación  o  una prueba a la cual se le pueda debatir, toda vez que simplemente se afirmó  y  nada  más,  también  carente  de control de legalidad el cual no aparece en  ninguna parte del mencionado proceso.   

Señala,  que  dentro  de  este  proceso  de  extradición  no  se  permite  discutir la aparente responsabilidad penal de los  vinculados  al  proceso,  pero  sí  se  puede  objetar  y  por qué no decirlo,  resaltar  de  manera  tajante  la  carencia  absoluta  de  control  de legalidad  utilizado   para   la  recolección  de  las  diferentes  pruebas  presuntamente  endilgadas a su representado.   

4.   Una   vez  realizadas  las  anteriores  consideraciones,   solicita   el   defensor   del   requerido   las   siguientes  pruebas:   

4.1  Solicitar  al  equipo  que  allegó  las  presuntas  pruebas que dieron origen al proceso de extradición del señor JORGE  CÉSPEDES  MELO,  se  sirva  aportar el control de legalidad utilizado y que dio  autorización   a   las   investigaciones   que   presuntamente  vinculan  a  su  representado  a  una red de narcotráfico, como al que aquí se le sindica, pues  no  es posible debatir ni objetar nada debido a la simplicidad y complejo de una  acusación  la  cual  se  base en grabaciones y voces que aun no ha sido posible  cotejar y determinar su originalidad y la veracidad de las mismas.   

4.2  Requiere  se  ordene  a  la  entidad que  efectuó   el  trámite  de  investigación,  se  sirva  aportar  los  elementos  necesarios  y  legalmente  obtenidos  a  fin  de poderlos controvertir, o por lo  menos  conocerlos  por  parte la defensa, “pues a pesar de que el tratado  de  extradición  se  definirá  en Cortes Americanas”, los elementos base del  presente  proceso  servirán  para  que  la  defensa en los Estados Unidos tenga  bases  sólidas  y fundamentales de los hechos que vincularon a su representado,  toda  vez  que  aquí  el aporte de pruebas por parte de la investigación no es  posible debatirlo sin el vinculante expuesto en estos hechos.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Con el propósito de determinar la procedencia  de  la  práctica  de  un  medio  de  persuasión dentro de la fase judicial del  trámite   de  extradición,  se  debe  tener  en  cuenta  que  el  mismo  esté  relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por parte de esta Corporación  al momento de emitir el respectivo concepto.   

En  este sentido, la pretensión probatoria  del  interviniente  debe  estar  vinculada,  de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo    502    de   la   Ley   906   de   20041, con: (i) la validez formal de  la  documentación  presentada  por  el Estado requirente; (ii) la demostración  plena  de  la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya  sido  capturada  con  tal  fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación,  según  el  cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar  previsto  en  Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años;  (iv)  que  la  providencia  proferida  por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos  se  asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación;  y   (v)   el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  tratados  públicos,  de  ser  necesario.   

Ahora,   según   lo   ha   decantado   la  jurisprudencia      de      esta     Colegiatura2, también se debe constatar si  en  Colombia  se  profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos  hechos que sustentan la petición de extradición.   

A  su vez, como de acuerdo con lo manifestado  por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  según  quedó  consignado  inicialmente,  este  asunto  se  rige  por  el Código de Procedimiento Penal de  2004,  será  necesario  tener  presente  que  en su artículo 139 señala a los  jueces  el  deber  de  rechazar  de  plano los “actos que sean manifiestamente  inconducentes,  impertinentes  o superfluos”, mientras que en el artículo 359  del  mismo  estatuto  atribuye  a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.   

Y,  finalmente,  que  en  el  artículo  375  ibídem,  se  indican  las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas,  al   subrayar   la  necesidad  de  que  las  mismas  se  refieran  “directa  o  indirectamente  a  los  hechos  o  circunstancias relativos a la comisión de la  conducta”;  alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse  a   los   requisitos   contenidos   en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004.   

Es  así,  como de conformidad con las normas  anotadas,  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición, solamente se  decretarán  las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos  derivados  de  las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como  los  requisitos  puntualizados  en  los artículos 490, 493 y 495 del Código de  Procedimiento Penal de 2004.   

De  la  misma  forma,  se ordenarán las  conducentes,  esto  es,  aquellas  autorizadas  en  la  ley  con  capacidad para  comprobar  los  precisos  aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su  concepto.   

Por último, se evacuarán las útiles, o sea  las  llamadas  a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés  para la actuación.   

Precisados  los  parámetros  bajo los cuales  corresponde  adelantar  la  actividad  demostrativa  en  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición,  se  procederá  a resolver la solicitud que en este  sentido  elevó  la  defensa  del  requerido  en  extradición  JORGE  CÉSPEDES  MELO.   

2.1 Como aquélla está orientada a demostrar  la  ausencia  de  vinculación  del  requerido  JORGE  CÉSPEDES  MELO  con  una  organización  ilegal  dedicada  al  tráfico  de  narcóticos  y  al lavado del  dinero,  de  la que se dice era uno de sus miembros e, igualmente, que por tanto  no  participó o cometió ninguna de las conductas al margen de la ley que se le  atribuyen  en  la acusación No. 11-20853-CR COOKE, la cual fue dictada el 15 de  diciembre  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Sur  de  Florida,  de  allí  se  sigue  que  la  mencionada petición  probatoria  resulta impertinente, pues no se relaciona con los aspectos que debe  revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.   

2.2.   En  efecto,  con  los  medios  de  convicción  cuya  práctica  depreca  el apoderado del reclamado, ignora que la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición no está diseñada para intentar  discusiones   en   torno   de  lo  que  será  materia  de  controversia  en  el  país      requirente     ante     sus    autoridades     judiciales   competentes,   que  por el  contrario,   está  encaminada  a   constatar  el   cumplimiento   de              específicos               requisitos    (artículos    502   de  la  Ley  906,  en  concordancia  con  lo  puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem).   

2.3.  De no adoptarse un alcance como el  que  viene  de  señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se  llegaría  a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente  los  que  se  deben  agotar  en  el  Estado  requirente  dentro de la actuación  respectiva.   

2.4.   Una  actividad  distinta  a  la  constatación  de  los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906,  en  concordancia  con  lo  indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de  suyo   envolvería   una   indebida  intromisión  en  los  asuntos  del  Estado  solicitante,  el  cual,  en  punto  de  sus  poderes  judiciales frente a los de  nuestro país, goza de absoluta soberanía.   

2.5.  Acerca de este tema es preciso recordar  que esta Corporación de manera reiterada ha señalado:   

“Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado…  pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea   la   legislación  del  Estado  que  formula  el  pedido”3.   

Esta   postura  es  acogida  por  la  Corte  Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones:   

«…el  acto  mismo  de  la  extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado…  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de  juzgamiento,  como  quiera que no se ejerce función jurisdicente”4.   

2.6.   Así las cosas, como es claro que  la  actividad  probatoria solicitada por el defensor de JORGE CÉSPEDES MELO, no  se  relaciona  con  ninguno  de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse  esta  Corporación  al  momento  de  emitir  su  concepto,  se  rechazarán  por  impertinentes.   

3.  Finalmente,  como  la Corte no observa la  necesidad   de   incorporar  elemento  probatorio  alguno  de  manera  oficiosa,  ordenará  que  una  vez  cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los  intervinientes  por  el  término de cinco (5) días para alegar, de conformidad  con  lo  señalado  en  el  inciso  final  del  artículo  500  de la Ley 906 de  2004.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  NEGAR   la   práctica   de  las  pruebas  solicitadas por el defensor de JORGE CÉSPEDES MELO.   

2.  En  firme  esta  providencia,  córrase traslado por Secretaría de la Sala a los intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días para las alegaciones finales, según lo  prevé  el  inciso  3º  del  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este  sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del  4  de  abril  y  3  de  octubre  de  2006,  radicaciones números 24187 y 25080,  respectivamente, entre otros.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del  16    de    septiembre    de   2009,   radicados   números   30374   y   31036,  respectivamente.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007,  radicación No. 27450.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.     

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