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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.348
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JORGE CÉSPEDES MELO, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
El Ministerio Público se abstuvo de solicitar pruebas dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio No. OFI12-0006061-DVC-3000 del 2 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (E) comunicó a esta Corporación que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0343 del 16 de febrero de este mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE CÉSPEDES MELO, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos relacionados con el lavado de dinero”, cuya captura se materializó el día 24 de este último mes, por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución de la misma fecha expedida por la Fiscal General de la Nación.
También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0854 del 20 de abril de 2012, formalizó la solicitud de extradición de CÉSPEDES MELO y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 1148 del 25 del mismo y año, conceptuó que “puesto que no existe tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así entonces, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 4 de junio del año en curso se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza nombrado por el requerido JORGE CÉSPEDES MELO y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
3. Durante ese término, el apoderado del requerido JORGE CÉSPEDES MELO, hace las siguientes afirmaciones:
Se observa que los elementos probatorios todos fueron obtenidos en nuestro país por funcionarios colombianos, luego no ve que estas pruebas que se basaron en interceptaciones telefónicas, aparentemente efectuadas a varios abonados y en igual forma indican que su representado viajó o viajaba a llevar aeronaves para el servicio del narcotráfico, todo esto basado en llamadas e interceptaciones efectuadas por la policía colombiana, se puede observar en dichos elementos de prueba, que afirman de manera expresa que las pesquisas y las diferentes pruebas fueron efectuadas “folio (87) durante el curso de la investigación, mas de 100.000 llamadas telefónicas que involucraban a miembros de esta DTO/MLO fueron interceptadas y agravadas legalmente, se puede inferir que a pesar de ser un convenio bilateral de cooperación, el proceso penal exige una serie de requisitos fundamentales para que la prueba sea válida, como es la de control de legalidad que por ninguna parte se puede observar.”
Así mismo, señala, se puede extraer que las pesquisas fueron en su totalidad a través de interceptaciones telefónicas realizadas a varios abonados telefónicos, de los cuales no se aporta ningún tipo de identificación o descripción de los investigados.
Afirma que se puede inferir según el aporte probatorio que su representado fue identificado aparentemente por este medio, lo cual crea un manto de duda toda vez que se viola el derecho procesal de la defensa a controvertir, pues no existe a la luz de este proceso una acusación o una prueba a la cual se le pueda debatir, toda vez que simplemente se afirmó y nada más, también carente de control de legalidad el cual no aparece en ninguna parte del mencionado proceso.
Señala, que dentro de este proceso de extradición no se permite discutir la aparente responsabilidad penal de los vinculados al proceso, pero sí se puede objetar y por qué no decirlo, resaltar de manera tajante la carencia absoluta de control de legalidad utilizado para la recolección de las diferentes pruebas presuntamente endilgadas a su representado.
4. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, solicita el defensor del requerido las siguientes pruebas:
4.1 Solicitar al equipo que allegó las presuntas pruebas que dieron origen al proceso de extradición del señor JORGE CÉSPEDES MELO, se sirva aportar el control de legalidad utilizado y que dio autorización a las investigaciones que presuntamente vinculan a su representado a una red de narcotráfico, como al que aquí se le sindica, pues no es posible debatir ni objetar nada debido a la simplicidad y complejo de una acusación la cual se base en grabaciones y voces que aun no ha sido posible cotejar y determinar su originalidad y la veracidad de las mismas.
4.2 Requiere se ordene a la entidad que efectuó el trámite de investigación, se sirva aportar los elementos necesarios y legalmente obtenidos a fin de poderlos controvertir, o por lo menos conocerlos por parte la defensa, “pues a pesar de que el tratado de extradición se definirá en Cortes Americanas”, los elementos base del presente proceso servirán para que la defensa en los Estados Unidos tenga bases sólidas y fundamentales de los hechos que vincularon a su representado, toda vez que aquí el aporte de pruebas por parte de la investigación no es posible debatirlo sin el vinculante expuesto en estos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por parte de esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 20041, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura2, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es así, como de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma forma, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Por último, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad demostrativa en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver la solicitud que en este sentido elevó la defensa del requerido en extradición JORGE CÉSPEDES MELO.
2.1 Como aquélla está orientada a demostrar la ausencia de vinculación del requerido JORGE CÉSPEDES MELO con una organización ilegal dedicada al tráfico de narcóticos y al lavado del dinero, de la que se dice era uno de sus miembros e, igualmente, que por tanto no participó o cometió ninguna de las conductas al margen de la ley que se le atribuyen en la acusación No. 11-20853-CR COOKE, la cual fue dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, de allí se sigue que la mencionada petición probatoria resulta impertinente, pues no se relaciona con los aspectos que debe revisar la Corte al momento de emitir el concepto correspondiente.
2.2. En efecto, con los medios de convicción cuya práctica depreca el apoderado del reclamado, ignora que la fase judicial del trámite de extradición no está diseñada para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades judiciales competentes, que por el contrario, está encaminada a constatar el cumplimiento de específicos requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem).
2.3. De no adoptarse un alcance como el que viene de señalarse en la etapa judicial del trámite de extradición, se llegaría a la contradicción de realizar juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación respectiva.
2.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
2.5. Acerca de este tema es preciso recordar que esta Corporación de manera reiterada ha señalado:
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”3.
Esta postura es acogida por la Corte Constitucional, que ha hecho las siguientes precisiones:
«…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”4.
2.6. Así las cosas, como es claro que la actividad probatoria solicitada por el defensor de JORGE CÉSPEDES MELO, no se relaciona con ninguno de los temas acerca de los cuales debe pronunciarse esta Corporación al momento de emitir su concepto, se rechazarán por impertinentes.
3. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno de manera oficiosa, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de JORGE CÉSPEDES MELO.
2. En firme esta providencia, córrase traslado por Secretaría de la Sala a los intervinientes, por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicados números 30374 y 31036, respectivamente.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450.
4 Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.