35426(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado: Acta No. 300-  

Bogotá.  D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  los  defensores  de  FERNANDO  LÓPEZ  MONROY,  XIMENA BASTO ROMERO y JAIME  HERNÁN  BASTO  BORBÓN,  contra el fallo proferido el 6 de julio de 2010 por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, que confirmó la sentencia del 21 de enero  de  2009,  dictada  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Facatativá,  mediante  la  cual  condenó  a  los procesados por el delito de contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  al  primero  de ellos como autor y a los  demás como intervinientes.   

HECHOS  

Así  resumió el A  quo la cuestión fáctica:   

El  22  de  diciembre  de  1999, la Alcaldía  Municipal  de  Facatativá  suscribió  el contrato de obra pública No 0237-99,  siendo  el  mismo  aparentemente  firmado  por  el  Ingeniero  Emerson González  Betancourt,  cuyo  objeto era la construcción, ampliación y mejoramiento de la  vía  vereda  La  Tribuna,  sector  La  Yerbabuena, por valor de $28’418.000,  el cual fue adicionado el 11  de  febrero  de 2000, en cantidad de $4’791.000, por mayores cantidades de obra.   

Tal  convenio  fue  ejecutado,  entregado  y  cancelado  en  su  totalidad,  conforme se hace constar en diferentes documentos  que exhiben firmas a nombre del ingeniero González.   

Detectadas fallas en la vía desde el mes de  octubre  del  año  2000,  se  comenzó  a  hacerle  requerimientos  al referido  profesional,  quien  como respuesta comunicó que no era quien había firmado la  contratación   anotada  ni  realizado  la  obra,  pues  su  firma  había  sido  falsificada1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Dispuesta la apertura de investigación el 12  de  diciembre  de  2001,  inicialmente  se  ordenó vincular al entonces Alcalde  Municipal  de  Facatativá, Jorge Eliécer Conde Salgado, al Secretario de Obras  Públicas,  FERNANDO  LÓPEZ MONROY, a la Tesorera, María del Carmen García, y  al  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica,  Jorge Eliécer Martínez Contreras. Luego  fueron  vinculados  los  particulares  XIMENA BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO  BORBÓN.   

Más adelante, se ordenó el cierre parcial de  la   investigación   respecto   de   LÓPEZ   MONROY,   BASTO  ROMERO  y  BASTO  BORBÓN2,  quienes  el  4 de agosto de 2006 fueron acusados por la Fiscalía  Sexta  Delegada  de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública por  el  punible  de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en tanto que  precluyó  la investigación por las conductas punibles de falsedad en documento  público             y            privado3.   

Así  mismo,  declaró la prescripción de la  acción  penal  respecto  del  delito  de  fraude  procesal  y, en consecuencia,  dispuso    la    preclusión    de    la   investigación   a   favor   de   los  encartados4.   

En  providencia del 30 de octubre de 2006, al  desatar  el  recurso  incoado  por  la representante del Ministerio Público, el  instructor  repuso parcialmente la anterior decisión, en el sentido de acusar a  XIMENA  BASTO  ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN por el delito de falsedad en  documento  público,  manteniendo la orden de preclusión de la misma conducta a  favor      de     FERNANDO     LÓPEZ     MONROY5.   

Contra  la  anterior  decisión  se interpuso  recurso  de  apelación  por  la  defensa de los procesados BASTO ROMERO y BASTO  BORBÓN,  que  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca  desató  en  proveído  del  14 de septiembre de 2007, en el sentido de declarar  prescrita  la  acción  penal  por  el  delito de falsedad material en documento  público.  Por  lo  tanto, precluyó la investigación a favor de BASTO ROMERO y  BASTO  BORBÓN  respecto  de  esa  conducta  punible6.   

2. El 21 de enero de 2009, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito de Facatativá condenó a FERNANDO LÓPEZ MONROY como autor  responsable  del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, a  la  pena  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión  y  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y le concedió la prisión domiciliaria.   

A  XIMENA  BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO  BORBÓN  los  condenó  como  intervinientes  responsables  de la misma conducta  punible,  a  la  pena de treinta y seis (36) meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por el  mismo  tiempo.  Les  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

A  todos  les  impuso  el  pago solidario del  equivalente  a  cuatro  (4)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, a  título   de   perjuicios   morales,   a  favor  del  señor  Emerson  González  Betancourt7.   

3.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca, al  conocer  de  la  apelación  interpuesta  por  los defensores de los condenados,  confirmó   la   decisión   del   A  quo8.   

LAS DEMANDAS  

1.   A   NOMBRE   DE   FERNANDO   LÓPEZ  MONROY   

PRIMER CARGO  

El defensor acusa la sentencia por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  originada  en  un  error  de hecho por falso  raciocinio,  toda  vez  que en la construcción de los indicios que sustentan la  sentencia  condenatoria  se  desconocieron los postulados de la sana crítica y,  por  esa vía, el fallador aplicó en forma indebida los artículos 12 y 146 del  Código Penal de 1980 y 232 del Código de Procedimiento Penal.   

Aduce,  en  concreto,  que la sentencia está  sentada  en  falsas  inferencias  porque en el juicio de reproche -cuyos apartes  destaca-  se  excluye  a su representado de haber tenido alguna injerencia en la  fase precontractual y contractual.   

Así    lo   reafirma   el   A    quo    al   apuntar   ‘…que  con  la  actividad personal e  inmediata  de  ellos  se  celebró,  ejecutó  y  liquidó  el  contrato de obra  referido  donde fue suplantado el contratista real por  dos  de  los  aquí  enjuiciados,  los señores JAIME  BASTO  BORBON  y XIMENA BASTO ROMERO…’.   

De  otra  parte,  si bien su defendido tenía  pleno  conocimiento  de  que  la  obra  ejecutada  en desarrollo del contrato No  00237-99,  del  cual era interventor, estaba a cargo de los ingenieros BASTO, es  falsa  la  inferencia  según  la cual participó dolosamente en los procesos de  ejecución  y  liquidación  de  la  obra,  así como en los estudios técnicos y de conveniencia, previo a la  celebración del contrato.   

Explica  que no todo interventor que conoce a  quienes  realizan  una obra, participa dolosamente en los procesos de ejecución  y  liquidación  de  la  misma, “porque para ello se  necesitaría  que  el  interventor hubiera sabido previamente que el contratista  había  sido  suplantado  en  la  etapa contractual”.   

El procesado LÓPEZ MONROY no participó en la  celebración  del contrato e ignoraba que el contratista había sido suplantado,  justamente,  por  no  haber  intervenido en la formalización del convenio y por  ello  no  se  puede  inferir  que,  en  su  calidad  de  interventor, cohonestó  dolosamente la suplantación del verdadero contratista.   

En  otras palabras, el simple conocimiento de  que  la  obra estaba a cargo de terceros diferentes al real contratista, Emerson  González  Betancourt,  no  permite  predicar  que en las subsiguientes fases de  ejecución  y  liquidación  del  contrato, el interventor continuó actuando de  manera dolosa.   

Otra  de  las  conclusiones que desconoce los  parámetros  de  la  sana  crítica,  es  la  referida a que el ingeniero LÓPEZ  MONROY  visitó  la  obra  a  sabiendas  que  se estaba suplantando a una de las  partes  del  contrato  y,  pese  a  la  irregularidad que se estaba presentando,  elevó las actas de entrega y liquidación.   

Lo  anterior  es falso, porque el fallador es  claro  en  excluir  a  su  defendido  del proceso de formalización del contrato  cuando  analiza  la  prueba  testimonial  correspondiente  y concluye que XIMENA  BASTO  y  su padre suplantaron al contratista, falsearon su firma, ejecutaron la  obra y lograron el pago de la cuenta respectiva.   

Por  lo  tanto,  el  expediente  no  permite  declarar  que  el  interventor  LÓPEZ  MONROY  sabía  que los ingenieros BASTO  habían  actuado de aquella manera y que a pesar de ello no fungió como garante  del  contrato  para  frenar la farsa, porque en ese tramo de la actividad no era  consciente de la irregularidad.   

Dice  el togado que en esas condiciones no es  posible  admitir la censura que se hace a su representado, quien explicó que la  posibilidad  de la subcontratación fue la razón para no haber tenido reparo en  que  los  BASTO  ejecutaran  la obra, en lugar del contratista Emerson González  Betancourt,  al  que  conoció  de  manera  circunstancial  y esporádica en las  instalaciones  de  la Alcaldía Municipal y tenía una relación sentimental con  XIMENA  BASTO  ROMERO,  hecho  no  discutido  y  debidamente  acreditado  en  el  proceso.   

El   fallador   desconoció  una  práctica  inveterada  en  la  ejecución  de  las  obras  públicas,  según la cual, casi  siempre  el  contratista  reasigna  en  un  tercero  llamado  subcontratista, la  materialización  de  la  obra y de ello dieron cuenta los tres procesados en la  audiencia pública de juzgamiento.   

Si   FERNANDO   LÓPEZ  MONROY  se  hubiera  determinado  a engañar a la administración, confabulándose con los ingenieros  BASTO,  a  sabiendas  que  Emerson  González  no  era  el  contratista real, no  tendrían  sentido  los correos que le envió requiriéndolo para que a la mayor  brevedad  posible  subsanara  las falencias que posteriormente presentó la obra  que le había sido adjudicada.   

El libelista, además de mostrar su desacuerdo  porque  no se admitió que su representado fue asaltado en su buena fe, como sí  ocurrió   con   otros   funcionarios   de   la  Administración  Municipal  que  concurrieron  al  proceso,  asegura que el cargo propuesto tiene la capacidad de  desquiciar    la    declaración    de    responsabilidad    contenida   en   la  sentencia.   

En  consecuencia,  solicita se dicte el fallo  absolutorio de reemplazo a favor de FERNANDO LÓPEZ MONROY.   

SEGUNDO CARGO  

Bajo la misma modalidad de error de hecho, el  togado  acusa  un  falso juicio de existencia por omisión, en relación con los  testimonios  de  las  señoras  Ginett  Patricia  Ulloa  León y Janeth Collazos  Pesellin.   

Aduce  que con el relato de la primera, quien  fungió  como  secretaria  del interventor LÓPEZ MONROY, se deriva que éste no  tenía   contacto  con  el  contratista,  aspecto  que  no  tuvo  en  cuenta  el  sentenciador  y lo condujo a determinar su responsabilidad por el hecho de haber  firmado las actas de recibo final de obra y liquidación.   

Y según el testimonio de la señora Collazos,  quien  ocupaba  el  cargo  de secretaria de la Oficina Jurídica de la Alcaldía  Municipal  de  Facatativá,  el  interventor  de  la  obra  0237-99  jamás tuvo  injerencia  en  la  etapa precontractual y contractual del proceso y por esto no  pudo  conocer  personalmente  al contratista y no estaba en condiciones de saber  realmente  quién  había firmado el contrato, ni se lo pudo expresar la persona  que directamente se encargaba de la recolección de firmas.   

La   omisión  del  sentenciador  tiene  la  capacidad  de  desarticular  el  juicio  de  responsabilidad formulado contra el  procesado,  porque  de otra manera no habría encontrado fundamento para afirmar  la  “manguala”  que  le  atribuye  con los demás procesados BASTO BORBÓN y  BASTO ROMERO.   

Al  igual  que el cargo anterior, solicita se  case  la  sentencia  y se dicte la absolutoria de reemplazo, ante la ausencia de  prueba  capaz  de  quebrantar  la  presunción  de  inocencia de FERNANDO LÓPEZ  MONROY.   

A NOMBRE DE XIMENA BASTO ROMERO  

El defensor de la procesada formula dos cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal, en orden a que se haga efectivo el derecho  material y las garantías que le fueron vulneradas.   

PRIMER CARGO  

El fallador de segunda instancia incurrió en  violación  directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio  de  inocencia,  que  condujo  a  la  indebida  aplicación del artículo 146 del  Código Penal de 1980.   

Luego   de   ilustrar  sobre  el  principio  in  dubio  pro reo y el tipo  penal  en  comento,  explica que los falladores dieron por sentado la existencia  de  la  conducta  típica  al  determinar  que el verdadero contratista, Emerson  González  Betancourt,  fue  suplantado  al  momento de suscribir el contrato de  obra  pública  No  0237  de  1999.  Según la judicatura, el requisito esencial  radica  en  la  ausencia  del  acuerdo  de  voluntades  y del consentimiento del  ingeniero  González  Betancourt, porque no suscribió el documento ni las actas  que siguieron hasta su liquidación.   

Ambas instancias concuerdan en manifestar que  se  demostró  que  los  acusados fueron quienes falsearon el documento, pero al  mismo   instante   reconocen   que   ‘no   es   importante   si   fueron  ellos  los  que  falsearon  las  firmas’,  lo cual no solo  vulnera  el principio de no contradicción sino que evidencia una duda acerca de  si  XIMENA  BASTO  ROMERO  fue  quien  suplantó  al ingeniero Emerson González  Betancourt,  su  novio en esa época, por lo cual era procedente dar aplicación  a  lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento  Penal.   

Ese  reconocimiento  tácito,  en cuanto a la  duda  de  quién fue la persona que suplantó al ingeniero contratista, y que se  muestra  como pilar fundamental de la sentencia de responsabilidad, impedía que  se condenara penalmente a su defendida.   

Solicita   se   case  la  sentencia  y,  en  aplicación  del  principio  de  in  dubio  pro  reo,  se  dicte  la  absolutoria  a  favor  de  XIMENA BASTO  ROMERO.   

SEGUNDO CARGO  

También reprocha la violación directa de la  ley  sustancial, por indebida aplicación de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y  146  del  Código  Penal  de  1980, toda vez que el actuar de su defendida no se  adecua a la tipicidad estricta de la norma.   

Argumenta  que  el  sujeto activo del punible  investigado  debe  tener  la calidad de servidor público, con la particularidad  de  que solo puede ser considerado como autor la persona que está vinculada con  ese  deber funcional. Además, la base del reproche no se fundamenta únicamente  en  el  aspecto fáctico del comportamiento, sino también en el desconocimiento  del  deber  funcional,  personalísimo, que implica la ejecución de la conducta  prohibida por parte del autor.   

La acción dolosa del servidor público puede  consistir   en   tramitar,   celebrar  o  liquidar  contrato  sin  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos legales esenciales y, sin embargo, se dice que  el  verdadero  contratista  fue suplantado por medio de la falsificación de sus  firmas,  tanto  en  el  contrato  físico  como  en el subsiguiente, con lo cual  reconocen  las  instancias  que  la conducta relevante para el derecho penal, se  ampara en los verbos suplantar y falsificar.   

Se  desconoció,  entonces,  el  principio de  tipicidad  estricta  porque  no se determinaron con claridad los verbos rectores  que  se  le  endilgan,  máxime cuando –reitera-  a  XIMENA  BASTO ROMERO se le atribuye haber suplantado al  verdadero   contratista,  acción  que  no  corresponde  al  verbo  tramitar   por   cuanto   el   ingeniero  González  Betancourt  participó  activamente  en  la  fase  precontractual, es  decir,  tramitó  directamente  el contrato administrativo. Tampoco encaja en el  de  celebrar  porque para el  Tribunal  existe  duda  en  cuanto  a  que  la  procesada  fue quien suplantó y  falsificó  la  firma  del  ingeniero González Betancourt, circunstancia que se  muestra  fundamental  para la declaratoria de su responsabilidad. Y el ejercicio  de  liquidar le correspondía  a  la  administración,  para  determinar si la obra pública cumplía con todos  los   requerimientos  en  cuanto  a  factores  de  calidad  contratados,  debida  utilización  del  anticipo,  soporte de los addendos, etc. Por tanto, nada tuvo  que   ver   la   procesada,   cuya   ausencia   de  responsabilidad  emerge  con  certeza.   

Si  se aceptara que la ingeniera BASTO ROMERO  fue  la  autora  de  la  falsificación  de  las  firmas  de  Emerson  González  Betancourt,  se  estaría  frente  a  un  delito de falsedad documental, pues no  ostentaba  la  condición  de  servidor  público  y  fue  por completo ajena al  proceso de contratación.   

La  figura  del  interviniente  exige certeza  sobre  la  existencia  de  la  conducta  y la responsabilidad del autor en quien  confluya  la  especial  condición  de  servidor  público y que haya actuado en  razón del ejercicio de sus funciones.   

En este caso, la responsabilidad atribuida al  interventor  FERNANDO  LÓPEZ  MONROY  no se hizo consistir en la tramitación o  celebración   del  contrato,  sino  en  la  actividad  de  liquidar;  y  en  el  hipotético  caso  de  que  XIMENA BASTO fuera interviniente, solo se le podría  imputar  la  acción  correspondiente  al  mismo  verbo  rector,  lo  cual no es  fáctica ni jurídicamente posible.   

Concluye  el  letrado que como la conducta de  suplantar  al  contratista,  atribuida a su representada, no encaja en alguno de  los  verbos  rectores  del  tipo  penal  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  es  evidente  el  error  de intelección del fallador, que  condujo  a  la  aplicación  indebida de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 146  del Código Penal de 1980.   

Solicita  se  case la sentencia y se dicte el  fallo de reemplazo que absuelva a la procesada.   

A   NOMBRE   DE   JAIME   HERNÁN   BASTO  BORBÓN   

PRIMER CARGO  

El  defensor  acusa  la  sentencia de segunda  instancia  por  violación directa de la ley sustancial, motivada en la falta de  aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.   

A partir de las consideraciones plasmadas por  el  sentenciador,  que  previamente  destaca, asegura que allí se consignan dos  proposiciones  contradictorias,  en  cuanto el Ad quem  afirma  categóricamente  que  padre  e  hija  fueron  quienes  suscribieron  el  contrato y falsearon los documentos de contratación,  pero  luego  no  le  da  importancia  a la anterior premisa al indicar que no se  trata de una falsedad en documento público.   

Inclusive,  admite  la  posibilidad de que no  hayan  sido  ellos  quienes  suplantaron  las  firmas del ingeniero contratista,  reconociendo  la  existencia  de  la duda y, sin embargo, procedió a condenar a  los acusados.   

El  Tribunal  reconoce  como  probado, i) que  JAIME  HERNÁN BASTO BORBÓN y XIMENA BASTO ROMERO suscribieron el contrato y no  el  ingeniero  EMERSON  GONZÁLEZ;  ii)  que  XIMENA  BASTO  ROMERO se llevó el  contrato  para  ser ejecutado con la maquinaria de su padre, y iii) que no tiene  importancia  si  alguno  de  ellos  fue  quien  suplantó la firma del ingeniero  contratista porque no se está ante una falsedad en documento.   

La  ilicitud  del  comportamiento  se  hizo  consistir   en   la  omisión  del  requisito  legal  referido  a  la  falta  de  consentimiento  del  contratista  por  suplantación  en las fases contractual y  post  contractual,  acción  que  el Tribunal atribuye a padre e hija, pero a la  vez  reconoce  que  no  tiene importancia si fueron ellos los que suplantaron la  firma  del  ingeniero  contratista  y  así,  pese  a  reconocer  la duda, no la  aplica.   

Además, por tratarse de un delito doloso que  atenta  contra  el  bien jurídico de la administración pública, para condenar  se   requiere   probar,   más   allá   de  toda  duda,  la  suplantación  del  contratista.   

Solicita se case la sentencia y se profiera la  sustitutiva que absuelva al procesado JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN.   

SEGUNDO CARGO  

Reprocha  al fallador de segunda instancia la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, a causa de un error de hecho por  falso  juicio de existencia, que condujo a la falta de aplicación del principio  de     in     dubio     pro    reo    consagrado   en  el  artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Argumenta  el  censor  que al ignorar algunos  medios  de  prueba  incorporados  a  la  actuación  en  forma  legal, regular y  oportuna,  no  dio  por  probado,  estándolo, que JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN y  XIMENA  BASTO  ROMERO,  no  fueron  los autores de las grafías de duda impresas  como del ingeniero contratista Emerson González Betancourt.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  recayó  en  el  dictamen  del perito Juan Carlos Becerra Dueñas, a  pesar  de obrar en el proceso, cuyo análisis permite concluir en la posibilidad  de  que  JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN y XIMENA BASTO ROMERO no hayan sido quienes  falsearon    la    firma    del    ingeniero   contratista   Emerson   González  Betancourt.   

Asegura  que  en  este caso se procede por la  falsedad  de  la  aludida  firma  en  los  documentos  relacionados  con la fase  contractual   y   post   contractual   -no   en   la  precontractual-  del  contrato  de  obra  pública  No  0237-99   y   a  su  defendido  se  le  imputó  participación,  a  título  de  interviniente,  por  no tener la calidad de servidor público exigida en el tipo  penal  de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, por ausencia de un  requisito  esencial  para  la  validez de la negociación, consistente en que el  contratista  Emerson  González  Betancourt  fue  suplantado,  pues sus grafías  fueron adulteradas.   

En    ese   orden,   se   debió   probar  científicamente  que  su  defendido fue al autor de la falsedad en las grafías  por  imitación,  pero  el  experto  descartó  esa  autoría en cabeza de JAIME  HERNÁN BASTO BORBÓN.   

No  obstante,  tanto el juez singular como el  colegiado  dieron  por  sentado  que padre e hija fueron quienes suscribieron el  contrato   al   suplantar   al   contratista   seleccionado,  Emerson  González  Betancourt, sin prueba directa ni indirecta indicativa de ello.   

Si  el  Tribunal  hubiese tenido en cuenta la  prueba   pericial  omitida,  habría  concluido  en  la  absolución,  pues  los  restantes  fundamentos  de  la  decisión  se  apoyan  en  el  fenómeno  de  la  suplantación  para  reforzar  el  juicio  de  responsabilidad,  toda vez que la  experticia   entra  a  corroborar  el  in  dubio  pro  reo.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su    lugar,    se    disponga   la   absolución   de   JAIME   HERNÁN   BASTO  BORBÓN.   

TERCER CARGO  

Por  la vía de la violación indirecta acusa  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia por suposición, consistente  en  dar  por probado, sin estarlo, que la contratación objeto de condena fue el  fruto  de  una licitación y que al realizarla, infringiendo la ley, se excluyó  la  posibilidad  de  efectuar la obra a otras personas que muy probablemente sí  cumplían con las exigencias para ejecutarla.   

Argumenta   el  libelista  que  el  método  selectivo  fue  el  de  contratación directa o abreviada y en el plenario no se  ilustran  los  pliegos de condiciones sino que solo se da cuenta de tres ofertas  y  la administración escogió la que más le convenía a sus intereses, que fue  la  presentada  por  el  ingeniero  Emerson  González Betancourt, guiado por la  experiencia de su entonces suegro, JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN.   

Explica  que  no  siempre  la  escogencia del  contratista  se  hace a través de licitación, sino de la contratación directa  previa  convocatoria  pública,  de conformidad con los artículos 24 y 29 de la  Ley 80 de 1993.   

El error de suposición encuentra respaldo en  la  declaración  rendida por el entonces alcalde municipal Jorge Eliécer Conde  Salcedo  y  el  jefe  de  la  oficina jurídica. Por tanto, se puede concluir lo  siguiente:  i) Es una suposición afirmar que la contratación se hizo a través  de  licitación;  ii)  La modalidad de selección fue abreviada o simplificada y  así  lo  permite  el  legislador  para  garantizar la eficiencia de la gestión  contractual,  entre  otras  razones,  por  la  cuantía del contrato, según los  artículos  24 de la Ley 80 de 1993 y 2º de la Ley 1150 de 2007; y iii) no hubo  pliego  de condiciones y, de las tres ofertas que se presentaron, se escogió la  del ingeniero Emerson González Betancourt.   

La conclusión probatoria del sentenciador no  solo  es  errada  por  suposición,  sino  que también es falsa, porque dada la  cuantía  del contrato y el convenio interadministrativo con la Gobernación del  Departamento  de  Cundinamarca,  procedía  una  convocatoria  pública  y no un  pliego  de  condiciones  que  guiara una contratación precedida de licitación,  hecho  este  que  el  sentenciador  estimó  desligado  de  la normatividad, que  excluyó  la  posibilidad  de  que  otras  personas efectuaran la obra y que muy  probablemente    sí    cumplían    con    las    exigencias    legales    para  ejecutarla.   

Solicita  se  case  el  fallo  impugnado y se  profiera el de reemplazo que absuelva al procesado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El señor Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, sugiere no casar la sentencia impugnada.   

1. Frente a los primeros cargos propuestos en  las  demandas  a  nombre  de  XIMENA  BASTO ROMERO y JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN  -que  estimó  pertinente examinar de manera conjunta  por  concordar  en  el sentido y motivo de ataque a través de la causal primera  de  casación-  expresa, tras recordar las directrices  propias  de  la  infracción  directa  en  punto  de la falta de aplicación del  principio  in dubio pro reo,  que  en este caso, los sentenciadores no reconocieron ni expresa ni tácitamente  la  existencia  de  la  duda,  como se deriva de los apartes que a continuación  destaca, y de ahí la inidoneidad sustancial del ataque.   

Acota   el   representante  del  Ministerio  Público,  que si bien el Estado se encuentra impedido para enjuiciar y condenar  a  los  procesados  por  el  delito  contra  la  fe pública, ello no obsta para  considerar  la  acción  falsaria  como  delito  medio  dentro  de  la actividad  adelantada  por  los  procesados  para  poder  aparentar, suplantar, mantener en  ejecución y luego liquidar el contrato de obra No 00237.   

2. En relación con el segundo cargo formulado  a  nombre  de  JAIME  HERNÁN  BASTO  BORBÓN, por error de hecho derivado de la  falta  de  apreciación del dictamen pericial rendido el 2 de diciembre de 2004,  el  cual  hace  más  evidente  la  duda  reconocida  por  el  Tribunal  por ser  determinante  para establecer la falsedad, precisa el Delegado que la prueba sí  fue  tenida  en cuenta por los juzgadores, pero sus apreciaciones y conclusiones  son  opuestas  a  las  del  demandante,  quien  acude  a su personal y subjetiva  estimación de la experticia.   

3. En el hipotético caso de asistirle razón  a  los  libelistas,  la  sentencia  subsistiría  a  expensas  de  otras pruebas  incriminatorias  que  resultan  determinantes  en  señalar a los acusados BASTO  ROMERO  y BASTO BORBÓN como intervinientes responsables del punible de contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales.   

4. Tampoco observa el señor Procurador que en  el  análisis  y  valoración  de  las  pruebas,  el juzgador hubiese arribado a  falsas  inferencias, como lo señala el defensor de FERNANDO LÓPEZ MONROY en el  primer   cargo,  aduciendo  que  no  participó  en  la  fase  precontractual  y  contractual  y, por consiguiente, desconocía el aspecto de la suplantación del  verdadero contratista.   

Arguye  que  el  Tribunal,  con  apoyo  en la  valoración  razonable  de  los  medios de prueba, incluyendo los testimonios de  Janeth   Collazos   Pesellin   y   Ginnett  Patricia  Ulloa  León  -que   en  sentir  del  recurrente  no  fueron  apreciados  por  el  juzgador,  como  lo  aduce en el segundo cargo-, dedujo  la  autoría  del  procesado  por  el  delito de contrato sin el cumplimiento de  requisitos legales.   

Tras  destacar  apartes  del fallo de segundo  grado,  expresa  que  la  responsabilidad  derivada  del  contrato  estatal,  se  fundamenta  en  la  vigilancia que deben observar los servidores públicos en el  desarrollo  de la contratación a efectos de garantizar el manejo económico que  conlleva   la   ejecución  de  la  obra  y  la  efectiva  legalización  de  la  misma.   

Todos  los  sujetos  que  intervienen  en  el  proceso  contractual  responden  penal  y  civilmente  cuando  por motivo de sus  actuaciones  y omisiones se causen daños o perjuicios a la entidad estatal, por  oponerse   a  los  lineamientos  constitucionales  y  legales  tendientes  a  la  satisfacción del interés general.   

Así,   la  responsabilidad  atribuible  al  interventor  no  libera  del  compromiso  penal al servidor público que no solo  ejerce  la  competencia  en  la  celebración  de  los  contratos a nombre de la  respectiva  entidad,  sino  que  debe estar atento al desarrollo del contrato en  ejecución.   

5. En cuanto al cargo segundo formulado por el  defensor  de  XIMENA  BASTO  ROMERO,  quien  aduce que la conducta de esta no se  adecua  a  la  tipicidad estricta de la norma, aduce el señor Procurador que en  este  caso  se  tipifica  su participación y la de JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN,  como  intervinientes en el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos  legales,  en  cuanto  participaron  como particulares en la comisión del hecho,  realizando actos de autor.   

En los términos del artículo 13 de la Ley 80  de  1993,  que  remite a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, se  concluye  que  si  se  suplanta al contratista, se adolece de un requisito legal  esencial.   

De otra parte, dadas las circunstancias en las  cuales  se  desarrollaron  los  acontecimientos,  considera  desacertado  que se  solicite  prueba  directa  de  su  comisión,  como  un  dictamen  pericial  que  directamente  concluyera  que  los  ingenieros  BASTO  fueran los autores de las  grafías  de la documentación contractual para incorporar credibilidad sobre la  falsedad  documental  de  que  se  valieron  los  procesados  para  suplantar al  contratista  Emerson González Betancourt, lo cual compele a buscar el camino de  la  prueba indiciaria, para salvaguardar los bienes jurídicos de orden personal  y colectivo.   

6. Frente al cargo tercero formulado a nombre  de  JAIME  HERNÁN  BASTO  BORBÓN, por falso juicio de existencia, considera el  Delegado   que   se   trató   de  un  lapsus  calami  en    cuanto    el    A  quo  consideró que se procedía por la modalidad  de  contratación,  a través de licitación, cuando en realidad se trató de un  contrato  de  obra  por  convocatoria  pública  en  el  que se presentaron tres  ofertas y se escogió la propuesta de Emerson González Betancourt.   

Esa  situación,  sin  embargo,  dentro  del  contexto  procesal  y de apreciación real de los hechos, resulta intrascendente  frente a la prueba determinante de incriminación.   

CONSIDERACIONES  

DEMANDA   A   NOMBRE  DE  FERNANDO  LÓPEZ  MONROY   

Primer  cargo:  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Es  cierto que el falso raciocinio es la vía  adecuada  para  cuestionar  el  desconocimiento  de  los  postulados  de la sana  crítica,  pero  en  este  caso  el demandante se sustrajo de demostrar, como lo  anunció,  que  la sentencia dictada contra su defendido está sentada en falsas  inferencias.   

El  fundamento  argumentativo  de  la censura  evidencia  a  las  claras  que, contrario a los parámetros de demostración del  yerro  anunciado9,  optó  por  desatender en su exacta dimensión la dialéctica que  soporta  el  juicio  de  reproche  elaborado  por  el  sentenciador  con miras a  reportar  sus  propias  valoraciones,  todas  ellas  orientadas  a desligar a su  representado del acontecer delictivo.   

Por  ello  insiste  en  afirmar  que FERNANDO  LÓPEZ  MONROY  no  intervino  en  la  formalización  del convenio y, por ello,  desconocía  que  en  la obra ejecutada por los ingenieros XIMENA BASTO ROMERO y  JAIME  HERNÁN BASTO BORBÓN, el contratista Emerson González Betancourt había  sido suplantado.   

Sin embargo, lo único que hace es oponerse al  análisis  probatorio  del sentenciador para plantear un criterio de valoración  adverso  que,  por  supuesto, no patentiza falsedad en las inferencias por   desconocimiento de los parámetros de apreciación probatoria.   

Adicionalmente,   el   libelista  dejó  de  confrontar  aquellos  aspectos  que resultaron relevantes al momento de examinar  el  conjunto probatorio, como las actas de recibo final de la obra, donde consta  que  el  16  de  febrero  de  2000 se reunieron los ingenieros Emerson González  Betancourt,  es decir, la persona suplantada, y el Secretario de Obras Públicas  FERNANDO  LÓPEZ MONROY, con el objeto de entregar, por parte del contratista, y  recibir,  por  parte  del interventor, las obras correspondientes al contrato No  00237-99            y            adicional10.  Actas  que  el mismo LÓPEZ  MONROY  aceptó haber firmado, habiéndose establecido pericialmente la falsedad  de la rúbrica de González Betancourt.   

Esa  situación,  unida  a  la aceptación de  haber  efectuado  todos  los  trámites con los ingenieros BASTO, es la base del  reproche  que  hace  el  sentenciador,  pues  el  procesado,  como garante de la  legalidad  y  veracidad  de los trámites, pasó por alto que la suscripción de  los documentos exigía la presencia del contratista.   

En esas condiciones, no es posible admitir que  desconocía  la  irregularidad comentada, pues al visitar la obra no se percató  que  la  ejecución  del  contrato y su adición estuviera a cargo del verdadero  contratista  y  permitió que fuera adelantada por los ingenieros BASTO ROMERO y  BASTO  BORBÓN,  desatendiendo  el  cumplimiento  de  los  deberes propios de su  encargo como interventor del contrato.   

De allí que se muestre razonable el criterio  del  sentenciador  al  descartar  que  a  FERNANDO  LÓPEZ  MONROY no le hubiese  resultado  extraña  la  presencia  de  los ingenieros BASTO dirigiendo la obra,  ante  la  posibilidad  de  subcontratar,  pues  tal excusa se desdibujó ante la  inobservancia  advertida  en  la suscripción de las actas de recibo final de la  obra,  donde  se  certifica  la presencia de un contratista que jamás acudió a  suscribir el contrato, ni a ejecutarlo, ni a liquidarlo.   

Empero,  el  recurrente  se  apoya  en  los  testimonios  de Janeth Collazos y Ginett Patricia Ulloa, para darle alcance a la  tesis  de  que  su  representado  ignoraba la suplantación del contratista, sin  acreditar  la  anunciada  falsedad  en  las  deducciones  porque, nuevamente, se  margina  de  los  juicios  que  sirvieron  para derivar el dolo en el actuar del  interventor  LÓPEZ  MONROY,  todo ello, con tal de imponer su personal visión,  desechando  de  tajo  y sin razón atendible el examen concreto realizado por el  sentenciador.   

De  esa  manera, dejó incólume el siguiente  discernimiento  del  fallador  de  segunda  instancia,  al  momento  de examinar  similar postura defensiva:   

Respecto  de  la responsabilidad de FERNANDO  LÓPEZ  MONROY, este fungía en la época de los hechos como secretario de obras  públicas  de  Facatativá e interventor de la obra, y en tal condición, tenía  pleno  conocimiento  de  que XIMENA BASTO ROMERO y JAIME BASTO BORBON, era (sic)  quienes  realmente  estaban  ejecutando  el  contrato.  Por tanto, permitió que  padre  e hija llevaran a cabo el contrato y su adición sin la presencia del que  figuraba  como  verdadero  contratista –EMERSON  GONZALEZ  BETANCOURT-. Incluso, visitó la obra, elevó las  actas   de   entrega  y  liquidación  sin  cumplir  con  actos  propios  de  su  obligación,   esto   es,   por   lo  menos  cerciorarse  de  la  presencia  del  contratista.   

En   ese  sentido,  no  es  de  recibo  lo  manifestado  por  la  defensa  del  mencionado  acusado,  en  cuanto  alega, que  “supuso”  que  hubo una  delegación  por  parte  de  EMERSON  GONZALEZ  BETANCOURT  a  JAIME  HERNAN  BASTO  BORBON,  que  no  era de  extrañar,  dados  los  lazos sentimentales del primero con XIMENA BASTO ROMERO.  Inaceptable  que  un  servidor público se base en suposiciones intangibles para  cumplir  con  sus  funciones,  máxime  que  en  él  radica  la  protección  y  vigilancia  de  los  bienes  del  Estado  que  le  han  sido confiados en lo que  respecta a la ejecución de obras públicas.   

Además,  FERNANDO  LÓPEZ  MONROY  tenía  posición  de  garante,  dada  su  condición  de ingeniero interventor y aunque  acepta  que  se  le  hizo  extraña  la  presencia  del  ingeniero  BASTO  en la  dirección  de  la  misma, no tiene explicación ni justificación que al firmar  las  actas  de  recibo final y liquidación de la obra, lo hiciera sin constatar  la  presencia  del  que  aparecía  como contratista11.   

La réplica del libelista, como se observa, no  atiende  a  la  concreta  y  motivada  evaluación  probatoria  efectuada por el  sentenciador  y  tampoco  es  demostrativa del quebranto de los lineamientos que  rigen   la  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  porque  simplemente  recrimina  que no se haya admitido la posibilidad de la subcontratación aducida  por  su  defendido  y  que  por  esa razón no tuvo reparo en que los ingenieros  BASTO ejecutaran la obra.   

Bastante  se  ha  insistido  que  el  aporte  subjetivo  del  recurrente,  destinado  a  cuestionar  la estimación probatoria  contenida  en  la  sentencia,  desconoce  de lleno el enjuiciamiento que en esta  sede  está  obligado  a  desarrollar en el marco de un error de hecho por falso  raciocinio,   donde  es  ineludible  poner  de  resalto  aquellas  declaraciones  desfasadas  y  arbitrarias  y  su contraposición con la verdad demostrada en el  proceso.   

La    censura    no   está   llamada   a  prosperar.   

SEGUNDO CARGO  

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  que  reprocha el demandante, en relación con los testimonios de las  señoras  Ginett Patricia Ulloa y Janeth Collazos Pesellin es, como el anterior,  otro   intento   por  desconocer  las  valoraciones  judiciales  y  postular  su  particular  apreciación  de los medios de convicción aludidos en el cargo, sin  atacar   frontalmente   la   construcción   argumentativa   contenida   en   el  fallo.   

Es  que,  en  lugar  de demostrar que el juez  omitió  apreciar  los  aludidos  testimonios  y  que  ello  se  tradujo  en una  variación  sustancial  de  la  decisión  cuestionada, optó por interpretar el  relato  de  las  aludidas  deponentes  para  insistir  en la inocencia de LÓPEZ  MONROY,  argumentando  que  de  allí  se desprende que no intervino en la etapa  precontractual  y  contractual  de  la  obra  y,  por  tanto,  no  pudo  conocer  personalmente   al   contratista  ni  podía  saber  quién  había  firmado  el  contrato.   

La   propuesta   es  imprecisa  porque  los  testimonios  aludidos no fueron ignorados, pues de ellos hizo expresa referencia  el  fallador  de primera instancia con miras a verificar las explicaciones de la  procesada  XIMENA  BASTO  en  cuanto  a la suscripción del contrato12.   

Adicionalmente,   en   casación  no  está  permitida  la  propuesta  de  valoraciones alternas y distintas a las efectuadas  por  los falladores, para tratar de sustentar alguna tesis defensiva que ha sido  derrotada  en  las  instancias.  En  este  caso,  bien  claro  quedó  que  como  interventor   y  funcionario  de  la  Alcaldía  Municipal  de  Facatativá,  no  encontró  justificación  el hecho de que haya pasado por alto que el verdadero  contratista  no  era  quien  ejecutaba la obra y en ello carece de incidencia el  que  no  haya intervenido en las etapas pre contractual y contractual, cuando su  deber  era  estar  atento  a  que  el  desarrollo  del contrato se cumpliera con  observancia de todos los requisitos legales.   

En  virtud  del principio de responsabilidad,  los  servidores  públicos están obligados a vigilar la correcta ejecución del  contrato  en  todas  sus  etapas,  por lo cual, la acción del interventor no se  puede  restringir  a  la  liquidación  del contrato, pues esa tarea comporta el  deber   de   verificar   que   todo  el  trámite  contractual  se  ciña  a  la  legalidad.   

La censura no prospera.  

DEMANDAS  A  NOMBRE DE XIMENA BASTO ROMERO y  JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN   

En  atención  a  la  identidad temática del  cargo  primero formulado por  los  defensores  de  los procesados, la Sala incursionará en el examen conjunto  de ambas réplicas.   

Los  demás  reproches  serán  analizados en  forma separada.   

PRIMER CARGO  

Cuando se acude a la violación directa de la  ley  sustancial, para acusar la falta de aplicación del principio de inocencia,  como  lo  hacen  los  libelistas,  es necesario demostrar que el juzgador en sus  consideraciones  reconoció  la  existencia  de  la  duda  para  condenar y, sin  embargo,  terminó  declarando  la  responsabilidad  penal  de  los procesados e  imponiendo sanción punitiva.   

Tal  eventualidad no se avizora en este caso,  como bien lo señala el representante del Ministerio Público.   

Conforme  a la estructura argumentativa de la  sentencia  de  primera  instancia,  el  primer  aspecto  probatorio que allí se  analiza  en forma detallada, es el relacionado con los dictámenes grafológicos  practicados  a  la firma del ingeniero Emerson Gonzáles Betancourt, que aparece  en  el  contrato  de  obra  No  00237-99,  que  éste  mismo  tachó  de  falsa.   

Del  examen  pormenorizado de cada una de las  pericias  que se realizaron en distintas fechas -13 de  abril  de  2004,  2  de  diciembre  del  mismo  año  y 2 de septiembre de 2008-  el   A  quo  apuntó:   

Es   posible   inferir   claramente,   sin  dubitación  alguna, que las firmas del tantas veces referido contrato y las que  siguieron  hasta  su  culminación  y  pago,  no  corresponden al señor Emerson  González  Betancourt.  Esta conclusión se analizará únicamente en lo tocante  con  el  delito  acá juzgado, puesto que, como es sabido, la investigación por  la posible falsedad documental se declaró prescrita.   

Entonces, probado que las firmas manuscritas  en  el  contrato  y  documentos pertinentes a la ejecución, liquidación y pago  del   mismo,   son   falsas,  observaremos  si,  como  dice  la  defensa,  dicha  circunstancia  configuraría  ilícito  diferente  al que estudiamos13.   

A  continuación,  se  ocupó  de analizar el  contrato  administrativo,  sus  fases,  el  régimen  jurídico  aplicable,  sus  elementos  –con especial  énfasis   en  el  referido  al  consentimiento  o  acuerdo  de  voluntades  por  considerar    que   en   este   caso   está   ausente   ese   requisito   legal  esencial-,  para luego confrontar la situación de los  procesados  XIMENA  y  JAIME  BASTO,  con  la prueba recopilada en la foliatura.   

Resultado de ello, apuntó:  

Todas  las anteriores son circunstancias con  suficiente  entidad  para  permitirnos  inferir  fundadamente  que  padre e hija  suplantaron  al  contratista,  falsearon su firma, ejecutaron la obra y lograron  el     pago     de     la    respectiva    cuenta14.   

En  punto de la autoría y responsabilidad de  cada uno de los enjuiciados, adujo lo siguiente:   

En  esa materia, la prueba antes reseñada y  valorada   en   el  acápite  precedente  muestra  como  los  tres  acusados  se  involucraron  directamente  en  la ejecución del comportamiento y son titulares  directos  del  mismo, puesto que, con la actividad personal e inmediata de ellos  se  celebró,  ejecutó  y  liquidó  el  contrato  de  obra  referido donde fue  suplantado  el  contratista  real por dos de los aquí enjuiciados, los señores  Jaime   Basto  Borbón  y  Ximena  Basto  Romero,  proceder  éste  que,  siendo  interventor,  cohonestó  el  otro  procesado,  el señor Fernando López, en la  forma y mediante los actos que atrás quedaron indicados.   

(…)  

Resulta evidente también el conocimiento que  tenían  de la existencia de una normatividad que regía el acto que realizaban,  pese  a lo cual, los ingenieros Basto realizaron todo el papeleo correspondiente  al  contrato y al desarrollo del mismo, hicieron efectivos los cheques girados a  nombre  del  otro,  todo  esto  registrando  una  firma  que sabían que estaban  falseando (…).   

Todas  las acciones de los acusados ponen de  manifiesto  que  tenían plena conciencia de que sus actuaciones se apartaban de  la  ley.  Entre  lo  decidido por los procesados, quienes gozaban a cabalidad de  sus  facultades  mentales,  sabían que su comportamiento era ilícito y podían  autodeterminarse  con ese saber, y la ley aplicable, existía una contradicción  clara  y  evidente; así pues, actuaron en contravía de lo legal pese a que les  era  posible hacerlo de manera diferente, obedeciendo el ordenamiento jurídico,  ya   que,   lo   propio   era,   para  los  ingenieros  Basto,  precisamente  en  consideración  de ese vínculo que según ellos había sido tan estrecho con el  Ingeniero  López, que advertida la irregularidad en la contratación tomara las  determinaciones  que  su cargo (sic) la imponía. Pero todos, contrario a lo que  debían  y estaban en capacidad de hacer, mantuvieron la ilegalidad anteponiendo  sus intereses a la ley.   

Los  acusados incumplieron la normatividad y  le  permitieron  su  existencia  y  permanencia a varios actos administrativos y  documentos,  todos encausados a la celebración, ejecución y cobro ilegal de un  contrato.  Dicho comportamiento obedeció a su libre determinación, siendo así  evidente  que  los  sindicados  idearon  y  materializaron  la conducta ilícita  siendo                   imputables15.   

De  la anterior transliteración se evidencia  que,  mediando  la falsedad de la rúbrica de Emerson González Betancourt en el  contrato  y demás documentos, la actividad personal e inmediata de los acusados  derivó  en  la  celebración,  ejecución y liquidación del convenio, toda vez  que  los  ingenieros  BASTO  ROMERO  y  BASTO  BORBÓN  adelantaron  el  papeleo  correspondiente   e,   incluso,   se   beneficiaron  con  el  pago  de  la  obra  pública.   

Con idéntico criterio, el fallador de segunda  instancia apuntó:   

En lo tocante a JAIME HERNÁN BASTO BORBÓN y  XIMENA  BASTO  ROMERO,  es  evidente  que  estos  fueron los que suscribieron el  contrato  y no el ingeniero EMERSON GONZÁLEZ, así lo evidencia la declaración  de  YANETH  COLLAZOS  PESELLIN,  al  decir, “Se hizo  presente  la señorita Jimena Basto y me pidió el favor de que le dejara llevar  el  contrato  para firma de EMERSON por que él se encontraba fuera de la ciudad  y  necesitaban  de la firma para iniciar la obra, ella se llevó el contrato, el  cual  fue  entregado  teniendo  en cuenta la confianza que existía con ella, ya  que  ella  también  (sic)  contratista con la administración municipal, es una  persona  ampliamente  conocida  (sic) como ella como su padre el ingeniero Jaime  Hernán  Basto,  posteriormente ella me hizo entrega del contrato ya firmado, yo  procedí  a  darle un número de contrato y la fecha, ella lo retiró nuevamente  para  tomarle  copias,  que  iban  a  ser  entregadas al contratista para que se  procediera  a  legalizarlo  con  la  expedición  de  pólizas, publicación del  mismo,   ese  fue  el  trámite”,  -f  77-  Cuaderno  2-.   

De  lo  anterior,  y de acuerdo a las demás  pruebas  allegadas  al  proceso,  se  constata  la versión de EMERSON GONZÁLEZ  BETANCOURT,  y  se  prueba  que fue la hija del ingeniero JAIME HERNÁN BASTO la  que  se  llevó el contrato para ser ejecutado con la maquinaria de su padre. Es  así,    que   los   ingenieros   BASTO,   aunque   realizaron   los   trámites  correspondientes  para  la  presentación  de la propuesta con EMERSON GONZÁLEZ  BETANCOURT,   adelantaron   el   resto  de  gestiones  sin  su  autorización  y  consentimiento.  De  tal  manera, que hubo una suplantación del contratista por  parte   de   los  procesados,  quienes  seguidamente  ejecutaron,  liquidaron  y  resultaron  beneficiados  del  pago  del  contrato  00237-99  y su adicional que  tenía  como  fin  la  ampliación  y mejoramiento de la vía vereda la tribuna,  sector  de la Yerbabuena. Ahora, no tiene importancia alguna si fueron ellos los  que  suplantaron  la  firma  del  ingeniero  contratista, puesto que la conducta  imputada,  en  este  caso,  es  celebrar  un  contrato  sin  cumplimiento de los  requisitos   legales   y   no  la  falsedad  en  documento  público16.   

Es  palmario que los falladores no dudaron de  la  responsabilidad  de  los  procesados frente a la conducta de contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  objeto  de  condena,  toda  vez  que, en  contravía  con el pensamiento de los demandantes, la prueba demostró su actuar  contrario  a la legalidad en cuanto participaron directamente en la celebración  y  liquidación  de un contrato de obra en el que fue suplantado el contratista,  según    se    pudo    verificar    a    través    del    dictamen    técnico  grafológico.   

En  efecto,  el  fallador pudo establecer que  XIMENA  BASTO  ROMERO  fue quien se llevó el contrato adjudicado a su ex novio,  el    ingeniero    Emerson   González   Betancourt,  aduciendo  que aquél se encontraba fuera de la ciudad  pero  cuya  firma  era necesaria para iniciar la obra, regresando posteriormente  con  el  documento  ya  firmado  y,  una  vez  se  le asignó fecha y número de  contrato,  prosiguió  con el trámite pertinente, todo ello sin autorización y  consentimiento de quien figuraba como contratista.   

Solo    una    lectura   fragmentaria   y  descontextualizada  de  los  considerandos  anteriormente  destacados, puede dar  lugar  a la errada conclusión de los actores, quienes consideran que la duda en  cuanto   a   la   persona   que  suplantó  al  ingeniero  contratista  comporta  automáticamente  la  aplicación  del  principio  in  dubio pro reo a favor de sus defendidos.   

Es que si el juez plural le restó importancia  a  si  los  ingenieros  BASTO  fueron  quienes suplantaron la firma de González  Betancourt,  ello  obedeció  a la necesidad de precisar que el delito objeto de  enjuiciamiento  no  era el de falsedad en documento público, cuya prescripción  ya  había  sido  declarada.  Pero  ese  criterio  no traduce duda en torno a la  responsabilidad  por  el  delito  de  contrato sin el cumplimiento de requisitos  legales,  ni  tiene  la  virtualidad  de  desquiciar  el  análisis probatorio y  debidamente  motivado acerca del comportamiento ilícito desplegado por cada uno  de los procesados.   

Es palmario que en su propósito de acreditar  el   yerro   denunciado,  los  demandantes  presentan  en  forma  recortada  los  fundamentos  fácticos  de  la  sentencia,  para  ofrecer su particular concepto  sobre la manera como se debió resolver el asunto.   

Adicionalmente,  desconocen  que  en  sede de  casación  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  conforman una unidad  jurídica  inescindible cuando, como acá ocurre, convergen en el mismo sentido.  Por   tanto,   la   confrontación   lógico   jurídica   debe   cobijar  ambas  decisiones.   

El cargo no prospera.  

SEGUNDO  CARGO  A  NOMBRE  DE  XIMENA  BASTO  ROMERO   

Pese  a  que  el  casacionista  reprocha  la  violación  directa  de  la  ley por indebida aplicación de los artículos 1º,  2º,  3º,  5º  y 146 del Código Penal, es evidente cómo, a medida que avanza  en  la demostración del supuesto dislate, se desentiende del deber de acoger la  situación  fáctica  en  la  forma como la apreció el fallador, para hacer ver  que  el  precepto  o  preceptos  aplicados  no  son  los  llamados  a regular el  asunto.   

El  discurso  que  desarrolla  es  una  clara  oposición  a  los  juicios  del  fallador,  en  el marco de una interpretación  subjetiva  orientada  a  demostrar que la conducta imputada a su defendida no se  adecua  a la tipicidad estricta de la norma que describe y sanciona el delito de  contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.   

Acota  el libelista, que como en este caso se  suplantó  al  verdadero  contratista  por  medio  de  la  falsificación de sus  firmas,  las  instancias  reconocen  que  la  conducta relevante para el derecho  penal se ampara en los verbos falsificar y suplantar.   

A partir de esa desacertada premisa, emprende  una  alegación  destinada  a demostrar que la acción endilgada a su defendida,  consistente  en  haber suplantado al verdadero contratista, no corresponde a los  verbos     rectores,     tramitar,    celebrar    y  liquidar.   

En contraposición, las instancias dieron por  establecida  la  tipicidad  de  la conducta objeto de condena, al sopesar que se  incumplió  con  una  exigencia legal, esencial para la existencia y validez del  plurimencionado contrato de obra.   

El  soporte  de  esa  conclusión,  se  puede  concretar   en   los   siguientes   aspectos   que   el   sentenciador  declaró  probados:   

1. Con ocasión de las fallas advertidas en la  obra  ejecutada en virtud de la firma del contrato de obra pública No 00237-99,  la  Alcaldía de Facatativá requirió al ingeniero Emerson González Betancourt  para  su  reparación,  quien  negó  haber  suscrito el contrato y ejecutado la  obra.   

En  su declaración, informó que sostuvo una  relación  sentimental  con  XIMENA  BASTO  ROMERO,  con  quien  se graduó como  ingeniero  civil,  y  por  esa  razón  conoció  a su padre JAIME HERNÁN BASTO  BORBÓN, también profesional en dicha carrera.   

Así mismo, que en octubre de 1999 se enteró  de  la  licitación  pública para la pavimentación de una vía en el Municipio  de  Facatativá,  por  lo  cual  realizó  todos  los  trámites tendientes a la  obtención  de  los  documentos requeridos y elaboró la propuesta en la oficina  de  BASTO  BORBÓN,  donde  quedaron todos los papeles, sin que volviera a saber  nada  al  respecto,  por  cuanto  a finales de ese mes terminó su relación con  XIMENA  BASTO,  quien llamó a su casa en el mes de diciembre y le aseguró a su  progenitora  que  la  propuesta estaba archivada y que se estudiaría en el año  2000.   

Luego,  al  ser  requerido  por  la Alcaldía  Municipal  de  Facatativá,  en  mayo  de  2001 obtuvo copia del contrato y pudo  verificar  que  las  firmas  de este y de otros documentos adjuntos, no eran las  suyas.  Así  se  estableció a través de los cotejos grafológicos practicados  el  13  de  abril  y  el  2  de  diciembre  de  2004  y  el  2  de septiembre de  2008.   

2. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80  de    1993   –régimen  jurídico  especial  que  regula  la  contratación  administrativa-  y  las  disposiciones  aplicables del derecho privado –artículo    1495    del    Código  Civil-,  son  elementos  esenciales  del  contrato, el  contratante               –Administración  Municipal de Facatativá-  y  el contratista –persona  particular  que  en  este  caso  se  suplantó-,  y se  perfecciona  cuando  se  logra  el  acuerdo  sobre  el objeto, es decir, para su  existencia jurídica se requiere el acuerdo de voluntades.   

3. En el contrato objeto de cuestionamiento y  en  los  demás  actos posteriores relacionados con el mismo, se suplantó a una  de  las partes. Por tanto, se obvió un requisito esencial para la validez de la  negociación  porque se realizó con un contratista inexistente, pues las firmas  cuya  falsedad  se estableció, no son manifestaciones libres y con conocimiento  provenientes de una persona real.   

De la anterior síntesis, surge incuestionable  que  la  conducta  de  los ingenieros BASTO no se puede limitar a la falsedad de  los  documentos,  porque  si  bien  el  contrato  de  obra es el resultado de la  propuesta  que Emerson González Betancourt elaboró en la oficina de aquellos y  dejó  allí  todos  los  documentos,  es  innegable  que, una vez seleccionada,  XIMENA  BASTO  ROMERO adelantó todas las gestiones tendientes a materializar el  trámite  contractual  y ejecutar la obra con la maquinaria de su padre, como en  efecto  ocurrió,  acudiendo  a  todas  las  estrategias que revelan las pruebas  acopiadas  en  la  foliatura,  mediando suplantación del verdadero contratista,  actuación  que  revela  el  desconocimiento  de  uno  de  los  elementos  de la  contratación   administrativa,   como  es  el  consentimiento  de  una  de  las  partes.   

Sobre el particular, la Sala se pronunció en  estos términos:   

Así   entonces,   en  relación  con  los  requisitos  legales  esenciales  a  los que alude el tipo penal [contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales], debe señalarse que, además de aquellos  de  carácter  general que prevé la legislación civil, es decir, la capacidad,  el     consentimiento    sin    vicios,  el  objeto  y  la  causa  lícitos, la norma de manera implícita  remite  a  la  regulación  contenida  en  la  Ley  80  de  1993  y los decretos  reglamentarios,  en  tanto  definen los principios y procedimientos que presiden  las   fases   de  tramitación,  celebración  y  liquidación  de  un  contrato  estatal17 (subraya la Sala).   

De allí que el juzgador de primera instancia,  haya acertado en apuntar que:   

….  existió  la  acción constitutiva del  delito  de  Contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, ejecutada por los  ingenieros  Jaime Hernán Basto Borbón y Ximena Basto Romero, como las personas  que  desarrollaron  las  fases  contractual, de ejecución y de liquidación del  contrato  No  00237-99, suplantando al ingeniero Emerson González Betancourt, y  Fernando  López  Monroy,  quien  en su calidad de interventor, cohonestó dicha  suplantación.  Esa  actividad  es dolosa, pues es posible advertir que todos la  realizaron  de  manera consciente, libre y voluntaria, conociendo la ilicitud de  la  misma;  y  como  se  señaló  en  precedencia,  también  es antijurídica,  pues   con  la  misma  se contrarió la reglamentación penal vulnerando el  ámbito  prohibitivo  señalado por el artículo referido, y se agredió el bien  jurídicamente  tutelado  de  la  Administración  Pública,  al desconocerse el  principio  de  legalidad,  tomándose determinaciones de manifiesta contrariedad  con  la  ley  y  afectándose de esta manera la integridad de la Administración  Pública  y  la  credibilidad  del  conglomerado  en  la  Ética  del  Estado  y  cumplimiento    de    sus   funciones   esenciales18.   

La censura, entonces, carece de eficacia para  lograr  la  ruptura  del  fallo, porque en el esfuerzo de mostrar a la procesada  ajena  al  proceso de contratación y sugerir que se estaría frente a un delito  de  falsedad  documental, el demandante formula planteamientos que riñen con la  verdad  procesal y con la evaluación probatoria del sentenciador, quien fue muy  claro  en  advertir  que  el  tópico del carácter espurio de las firmas, sólo  sería  examinado frente al delito contra la administración pública, porque la  investigación   adelantada   por   el  de  falsedad  documental  fue  declarada  prescrita.   

DEMANDA  A  NOMBRE  DE  JAIME  HERNÁN BASTO  BORBÓN   

SEGUNDO CARGO  

Con  el  propósito  de acreditar la falta de  aplicación   del   principio   de   in   dubio  pro  reo,  el defensor invoca un falso juicio de existencia  frente  al  dictamen  rendido  por  el  perito Juan Carlos Becerra Dueñas, cuyo  análisis  permite  concluir  en la posibilidad de que el procesado y su hija no  hayan   sido   quienes   falsearon   la   firma   del   ingeniero   Emerson González Betancourt.   

Así,  sin referencia alguna al análisis del  restante  material probatorio que sustenta el juicio de responsabilidad, asegura  que  si  el  Tribunal  hubiese  tenido  en  cuenta  la  prueba pericial, habría  concluido  en  la  absolución de su defendido, porque los restantes fundamentos  de   la   decisión   condenatoria,   se   apoyan   en   el   fenómeno   de  la  suplantación.   

En  todo caso, el yerro no se presentó, pues  el  juzgador  examinó  los  diferentes  estudios grafológicos, incluido el que  menciona  el  demandante.  Así,  el  de  fecha 13 de abril de 2004 –donde   se   cotejó  la  firma  del  contrato  No  00237-99  y  otros documentos anexos al mismo, con la firma de una  constancia  secretarial  del  29  de  agosto  de 2002 donde se apunta que en esa  fecha    se    hizo   presente   Emerson   González  Betancourt  ante  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  un  escrito que el mismo presentó ante la Alcaldía  de  Facatativá  señalando que no fue quien firmó la contratación, la última  página  de la declaración que rindiera el 10 de octubre de 2002 y las muestras  grafológicas   del   mismo-;   el  del  2   de   diciembre   de   2004  rendido  por  Juan  Carlos  Becerra  Dueñas–   donde  se  confrontaron  los  mismos  documentos  pertenecientes al  contrato  00237-99,  con  las  firmas  impresas  en la carpeta de la Universidad  Militar    Nueva    Granada,    donde    hizo    sus    estudios    Emerson  González  Betancurt; y, el del 2  de  septiembre de 2008 -donde se compararon nuevamente  las   firmas   referidas  como  dubitadas,  todas  correspondientes  a  la  fase  contractual    y    pos    contractual,    con    las    ya    referidas    como  indubitadas-.   

El  resultado  de  todos  ellos, lo condujo a  señalar  que  las firmas del aludido contrato no corresponden al señor Emerson  González  Betancourt. A ello  se  suma que, como se probó, XIMENA BASTO ROMERO fue quien recogió el contrato  en  las instalaciones de la Alcaldía para la firma del contratista, su novio de  entonces,  regresó  con el documento ya firmado y luego que la secretaria de la  oficina  jurídica  le  asignó fecha y hora, nuevamente lo retiró para tomarle  copias para la correspondiente legalización.   

Por lo tanto, es lógico inferir, como lo hizo  el juez plural, que:   

…se  constata  la  versión  de  EMERSON  GONZÁLEZ  BETANCOURT,  y  se prueba que fue la hija del ingeniero JAIME HERNÁN  BASTO  la  que  se llevó el contrato para ser ejecutado con la maquinaria de su  padre.  Es  así,  que  los  ingenieros  BASTO,  aunque realizaron los trámites  correspondientes  para  la  presentación  de la propuesta con EMERSON GONZÁLEZ  BETANCOURT,   adelantaron   el   resto  de  gestiones  sin  su  autorización  y  consentimiento.  De  tal  manera, que hubo una suplantación del contratista por  parte   de   los  procesados,  quienes  seguidamente  ejecutaron,  liquidaron  y  resultaron  beneficiados  del  pago  del  contrato  00237-99  y su adicional que  tenía  como  fin  la  ampliación  y mejoramiento de la vía vereda la tribuna,  sector         de        la        Yerbabuena19.   

En  desconocimiento  de  esa  realidad,  el  demandante  sostiene  que  no  existe  prueba  directa  o  indirecta  de  que su  representado  fue  el  autor  de  la  falsedad  por  imitación  de la firma del  contratista,  dando a entender que el asunto se redujo a la adulteración de las  grafías  del  verdadero  contratista,  dejando  de  lado  los actos posteriores  ejecutados  por  los  procesados,  permitiendo  declarar  puntualmente que JAIME  HERNÁN  BORBÓN  y  su  hija,  no  solo  suplantaron  al  contratista, sino que  ejecutaron la obra y lograron el pago de la respectiva cuenta.   

La censura no prospera.  

TERCER CARGO  

Es  cierto, como lo afirma el demandante, que  el  sentenciador  de  primera  instancia refirió que la contratación se hizo a  través  de  licitación,  cuando  en  realidad se procedió por la modalidad de  selección  directa,  conforme a los artículos 1º del Decreto 855 de 1994 y 24  de   la   Ley   80   de   1993,  tal  como  consta  en  el  contrato20.   

Como  bien  lo  destacó la Procuraduría, se  trató  de  un  “lapsus calami”   y,  en  tal condición, el reproche carece de incidencia frente al  asunto  que  se  debatió a lo largo de la actuación, si se tiene en cuenta que  en  casación  la ruptura del fallo está sometida a la demostración de errores  trascendentes que tocan con el fundamento de la decisión.   

En  este  caso,  los  elementos de juicio que  soportan  la  condena  permitieron evidenciar al sentenciador el desconocimiento  de  los  principios  de  responsabilidad  y transparencia, que rigen la función  administrativa21.   

Recuérdese  que  en materia de contratación  estatal,  cualquiera  sea  la  modalidad, es imperioso observar los principios y  formalidades  que  la  disciplinan,  porque  de lo contrario el trámite deviene  ilícito  por  desconocimiento de las previsiones dispuestas en el artículo 209  de la Carta Política.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase,  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER    DE    JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

            NUBIA   YOLANDA  NOVA GARCÍA   

         Secretaria   

    

1 Fls  186 a 208 C.5.   

2  Fl  106 C.O. 4.   

3  El  ente  acusador  sostuvo  que  existía  duda  procesal,  la  cual,  pese  a  los  esfuerzos,  no  se pudo aclarar y, por consiguiente, se resolvería en favor del  acusado.   

4 Fls  172 a 183 íd.   

5 Fls  202 a 206 íd.   

6 Fls  50 a 59 C. Fiscalía segunda instancia.   

7 Fls  186 a 208 C. O.5.   

8 Fls 4  a 14 C. Tribunal.   

9  El  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  sana  crítica, como bien se sabe,  comporta  el  deber  de  indicar  cuáles  fueron  las  leyes de la ciencia, los  principios  de  la  lógica o las reglas de la experiencia común que resultaron  gravemente  vulneradas y cómo ese dislate llevó a declarar una verdad fáctica  distinta  a  la que revela el proceso. En complemento, es imperioso concretar el  aporte  científico, el principio lógico o la regla de la experiencia que se ha  debido aplicar para definir el asunto debatido.   

10 Fl  108 C.2.   

11 Fls  12 y 13 C. Tribunal.   

12  Fls 196 y 197 C.5   

13 Fls  194 y 195 C.5.   

14 Fl  197 íd.   

15 Fls  200 y 201 íd.   

16 Fl  13 C.Tribunal.   

17 Cfr  Auto de casación No 34754 del 18 de noviembre de 2010.   

18 Fl  199 C.5.   

19 Fl  13 C. Tribunal.   

20 Fl  119 C.2.   

21 Fl  199 C.5.     

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