38942(18-07-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Aprobado Acta N° 261.  

Bogotá,  D.C., dieciocho de julio de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto del ciudadano colombiano BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  sólo se pronunció el  delegado del Ministerio Público.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante la nota verbal N° 0326 del 16 de  febrero  de  2012,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS,  toda  vez  que  en  ese  país  fue  formulada la  acusación  N°  11-20853-CR-Cooke,  proferida  el 15 de diciembre de 2011 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, por  delitos  federales de narcóticos cometidos entre los meses de marzo y diciembre  de 2011 (folios 3 y 17, carpeta).   

2.  Con  resolución del 24 de febrero de la  anualidad  que  avanza,  la  señora  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la  captura  de  GUTIÉRREZ  ROJAS  para los fines mencionados, la cual se obtuvo el  mismo día (folios 27 a 54, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 0841 del 20 de  2012,  la  referida  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS,  en  la  cual  reitera  que este  ciudadano  es  objeto  de  la acusación N° 11-20853-CR-Cooke, emitida el 15 de  diciembre  del año anterior en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur   de   Florida,   acto   en   que  se  le  formula  el  siguiente  cargo:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia  controlada  (cinco  kilogramos o más de cocaína) a  sabiendas  de  que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los  Estados  Unidos,  lo  cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a)(2), del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963  y   960   (b)(1)(B),   del   Código   de  los  Estados  Unidos”  (folios 57 y 72, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por  no existir tratado aplicable al  caso  en  mención,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal  penal  colombiano”, remitió la mencionada  nota   verbal   y   los   documentos  anexos  al  de  Justicia  y  del  Derecho,  Viceministerio  de  Política Criminal y Justicia Restaurativa, entidad que a su  vez  envió  tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir pruebas (folios 55, carpeta, y 5 y 8, c.o.).   

5. Mediante auto del 13 de junio del año en  curso,  la  Corte  negó  las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio  Público  y el requerido, y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el  término  de  cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004. La atribución de alegar sólo fue ejercida por el  delegado del Ministerio Público (folios 20 y 39, c.o.).   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación,  precisar  cuáles  son  los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte, citar la normatividad aplicable, y enunciar los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de origen, concluye que está acreditada la validez  formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre de BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS, quien nació el 5 de  noviembre  de  1965 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 11’408.546.   

La   anterior  información,  agrega,  fue  corroborada  por  la  Fiscalía  General de la Nación al momento de su captura,  pues,  se  identificó  con  ese  documento.  Por  ello,  concluye,  también se  satisface este requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  el  cargo señalado en la acusación foránea para determinar que la  conducta  descrita, tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el  tipo  penal  de  concierto para delinquir, previsto y sancionado en el artículo  340  del  Código  Penal,  con  pena  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de  prisión.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de  ambas legislaciones, considera el delegada  que se cumple con el requisito de doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera  el  Procurador  que  la  acusación  proferida  contra GUTIÉRREZ ROJAS  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  en  dicha providencia se especifican los supuestos de hecho que fundamentan  la  decisión,  informa al requerido los comportamientos constitutivos de delito  y  las  disposiciones  penales  infringidas, todo lo cual le sirve de referencia  para ejercer su defensa durante el juicio.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con este requerimiento.   

5.  Por  esas  razones, el representante del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición   del   ciudadano   colombiano  BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS,  pero  exhortando  al  Gobierno  Nacional  para  que  advierta al país reclamante, que  además  de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas  pertinentes  del  bloque  de  constitucionalidad,  no  se  le  juzgue por hechos  diferentes  a  los  que  motivaron  su  pedido,  ni  sometido  a pena de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.    Aspectos    generales.  La  competencia  de  la  Corte dentro del trámite de extradición  está  enfocada  a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos  a  que  se  refiere  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de 2004, sin dejar de  considerar  que  el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  N°  11-20853-CR-Cooke,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  el  15  de  diciembre  de  2011,  la  imputación  que se le formuló a  BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS  corresponde a delitos relacionados con el tráfico  de  estupefacientes  llevados a cabo entre los meses de marzo y diciembre de ese  año,  en  los  Estados  Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron  incidencia  material,  a  pesar  de  fraguarse  la conspiración para exportar y  distribuir cocaína en este país.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS,  de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 89, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton,  y  está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la  autenticidad   de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  fiscal  auxiliar,  y  Peter  J.  Maynard,  agente  de la DEA (folios 89 a 93, 240 y 241,  carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 27  de  abril  de  2012,  como  consta en el documento suscrito por éste (folio 88,  carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación  N° 11-20853-CR-Cooke, presentada el 15 de diciembre de  2011  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de  Florida  contra  BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS  y  otros,  así  como la orden de  arresto    librada    por   esa   Corte   (folios   124,   150,   322   y   348,  carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso  (folios  110  a  122  y  308  a  320,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de BELISARIO GUTIÉRREZ  ROJAS    es   formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición    BELISARIO  GUTIÉRREZ   ROJAS.   De   acuerdo   con   las  notas  diplomáticas  Nos.  0326  y  0841,  GUTIÉRREZ  ROJAS, conocido con el apodo de  “Mono”,  es  ciudadano  colombiano,  nació  el  5  de  noviembre  de 1965 y es titular de la cédula de  ciudadanía        N°        11’408.546.   

Al  momento  de  ser aprehendido, GUTIÉRREZ  ROJAS  se  identificó  con  ese  documento, cuyo número quedó estampado en la  diligencia  de  notificación  de la resolución que ordenó su captura, el acta  de  derechos del capturado, la constancia de buen trato y el poder que confirió  a  abogado  titulado  para que lo representara en el presente trámite; además,  en  este  asunto  no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera  que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero.  Como  lo ha reiterado en diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 15 de diciembre de  2011,  el  Jurado  de  Acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida profirió la acusación formal o “indictment”  No.  11-20853-CR-Cooke,  con  base  en el delito señalado anteriormente, acto procesal que equivale a la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano  -tanto  la  regulada  en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito  acusatorio  del  artículo  337  de  la Ley 906 de 2004-. Tales providencias, si  bien  no  son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo  cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación.  De  acuerdo  con  el  numeral  1  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se  presenta  cuando  el  hecho  que  es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la acusación N° 11-20853-CR-Cooke  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  aparece  el  cargo  formulado  contra  el  requerido,  de la siguiente  manera:   

“El   Jurado   de   Acusación   acusa  que:   

CARGO 1  

Comenzando  por  lo menos en marzo de 2011 o  alrededor  de  ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de  Acusación,  y  siguiendo realizando lo aducido hasta la fecha de la emisión de  la   Acusación  Formal,  en  los  países  de  Colombia,  Venezuela,  Honduras,   

…BELISARIO   GUTIÉRREZ   ROJAS,  alias  “Mono”,…   

a sabiendas e intencionalmente se unieron, se  concertaron,  se  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto  conocidas  como  desconocidas  por  el Jurado de Acusación, para distribuir una  sustancia  controlada  enumerada  en  la  Lista  II,  a  sabiendas  de que dicha  sustancia  se  importaría  ilícitamente a los Estados Unidos en violación del  artículo  959  (a)(2)  del  Código Federal de ese país; todo lo cual está en  violación del artículo 963 del mismo Título y Código.   

De acuerdo con el artículo 960 (b)(1)(B) del  Título  21 del Código Federal de los Estados Unidos, se aduce además que esta  violación  de  la  ley  se trata de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína”.   

5.2.  La  Sección  959  del  Título 21 del  Código   de  los  Estados  Unidos  prescribe:  “(a)  Fabricación  o  distribución  con fines de importación ilícita. Será ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la  Tabla  I  o II o flunitrazepam o químico listado… (2) Con conocimiento de que  esa  sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos  o   a   las  aguas  dentro  de  las  12  millas  de  la  costa  de  los  Estados  Unidos”.   

En el mismo Título se encuentra la sección  963  que  prevé:  “Tentativa  y  concierto.  El que  intente   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.   

Por último, la también citada Sección 960  del  Título 21 de los Estados Unidos señala: “Actos  prohibidos   A.   (a)  Actos  ilícitos.  El  que  – (1)  en  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o exporte una  substancia  controlada,  (2)  en  violación de la Sección 955 de este título,  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  trae  o posea a bordo de una  embarcación,  aeronave  o  vehículo  una sustancia controlada, (3)  en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con intención de distribuir, o distribuya sustancia  controlada,  …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b)  de  esta  sección.  (b)  Las  penas  (1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca,  salvo  las  hojas  de  coca  y  extractos  de hojas de coca de los cuales se han  quitado  la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros;  (iii)  ecgonina,  sus  derivados  y  las sales, isómeros y sales de  isómeros  de  los  derivados; (iv) Cualquier compuesto, mezcla, o preparado que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias referidas en los  incisos  (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con  la  pena  de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la  cadena  perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el  Título      18,      o      US$10’000.000  si  el  reo  es individuo… o con ambas penas… cualquier  sentencia  impuesta  bajo  este  párrafo…  incluirá  un término de libertad  supervisada    de   por   lo   menos   5   años   además   del   término   de  prisión”.   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6.   Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano   BELISARIO  GUTIÉRREZ  ROJAS,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el  cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0326  y  0841  del  16  de  febrero  y 20 de abril del cursante año, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, por el cargo  imputado  en  la  resolución de acusación N° 11-20853-CR-Cooke, dictada el 15  de  diciembre  de  2011  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

6.1.  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que GUTIÉRREZ ROJAS no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo, para que a GUTIÉRREZ ROJAS se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél   

siga siendo súbdito de Colombia, conserva a  su  favor  todas  las  prerrogativas,  garantías  y  derechos  que emanan de la  Constitución  y  la  ley,  en  particular,  aquellos  que  se relacionan con su  calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al solicitado BELISARIO GUTIÉRREZ ROJAS y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página contiene firma  del Presidente de la Sala   

Extradición   N° 38.942 –Concepto-  

Página contiene firma  de 6 Magistrados   

Extradición   N° 38.942 –Concepto-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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