40362(12-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado acta Nº 458  

Bogotá  D. C., doce de diciembre de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

La Corte resuelve acerca de la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Juan   Alejandro   Sánchez   García   contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 23  de  agosto  de  2012,  mediante  la  cual  confirmó la proferida por el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de Descongestión con Funciones de Conocimiento de la  misma  ciudad,  el  31  de mayo del mismo año, que lo condenó como autor de la  conducta punible de hurto calificado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

           

                         

1.  Los primeros  fueron  sintetizados  así  por   el   juzgador   de  primera  instancia:   

“Surge  la presente investigación con el  informe  policivo  suscrito  por  el  Agente  de  la  Policía  Nacional  Javier  Atehortua  Ramírez, por hechos ocurridos a eso de las 20:30 horas, el día 5 de  diciembre  de  2009  a  la  altura de la calle 73 con avenida 2B2 de esta ciudad  (Cali),  en  el  que se deja a disposición de la autoridad competente al señor  Juan  Alejandro  García,  quien  fuera  capturado  cuando  se  desplazaba en el  vehículo  tipo  camioneta,  marca  Ford  Ranger  4  x 4, color blanco de placas  CPG824,  que  momentos  antes  había sido reportado como hurtado, vehículo que  fue  reconocido  por  la  víctima  Eliana  María  Ayala  Saavedra  como  de su  propiedad    y    lo    avaluó    en   la   suma   de   $58.200.000”.   

2.   Por   los   anteriores  hechos,  el  6  de  diciembre  de  2009,  ante  el  Juzgado  Veinte  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Cali, se   legalizó   la   captura   de   Sánchez   García   y  se  le  imputó  la  comisión del  delito    de   hurto   calificado,   cargo   del   cual   se   allanó   de   manera  libre,  voluntaria  y  debidamente asistido.   

Vale  destacar  que  el  juez se abstuvo de  imponer  medida  de  aseguramiento, puesto que estimó  que  no se reunían los requisitos subjetivos reglados  en  el  artículo  308  del  Código de Procedimiento  Penal,   motivo   por   el   cual   le   otorgó   al   imputado   la   libertad  inmediata.   

El   21   de   mayo  de  2012,  ante  el Juez Segundo Penal Municipal  de  Descongestión  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali,  se  cumplió el  trámite   de  la  audiencia  de individualización de la pena y sentencia,  según  lo  plasmado  en  el  artículo  447  de  la Ley 906 de 2004.   

En ese acto, luego  de  escuchar  a  los  intervinientes  en  el  que  la defensa deprecó la rebaja  del  marco  punitivo  por  reparación y la concesión  de  un mecanismo sustitutivo de la sanción privativa  de  la libertad, dictó fallo de primer grado en donde  se    condenó    a    Juan    Alejandro   Sánchez  García  a la pena principal de 1 año, 10 meses y 15  días  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo periodo, como autor responsable del  delito de hurto calificado.   

Apelado el fallo por el defensor, basado en  los   mismos  argumentos  expuestos  en  primera  instancia, el Tribunal Superior de Cali, el 23 de agosto  de 2012, lo confirmó en su integridad.   

Contra  la anterior decisión, el   profesional   del   derecho   que   vela   por   las  garantías  del  acusado              interpuso  recurso de casación.   

LA       DEMANDA    

La  defensa técnica, con apego en la causal  segunda,  según  la  sistemática  procesal  reglada  en  la  Ley  906 de 2004,  presenta    un   único  reproche  contra  el  fallo  del  Tribunal,  cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  en  tanto considera que en el trámite se  avasalló la garantía del debido proceso y del derecho de defensa.   

El  censor encaminado a demostrar la aludida  transgresión,  procede  inicialmente  a relatar la actuación procesal cumplida  en el expediente.   

Anota  que  contra su defendido se adelantó  otro  proceso  que  culminó  con  fallo  de condena, según sentencia del 30 de  septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Cali.   

Recuerda que el Juez Segundo de Ejecución de  Penas   y   Medidas  de  Seguridad  de   Popayán  otorgó  al  acusado  la  sustitución de la prisión por vigilancia electrónica.   

Por   lo   anterior,   considera   que  su  representado  debió  estar presente en la audiencia de individualización de la  pena  y sentencia, según así se desprende de la jurisprudencia de esta Sala de  la Corte.   

En  tales  condiciones, advierte que en este  diligenciamiento  no  se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo  172  del  Código  de  Procedimiento Penal, máxime cuando en el proceso no obra  constancia  en  torno a que al procesado se le enteró de manera personal de que  debía asistir a la citada diligencia.   

En fin, reitera que hubo inaplicación de los  artículos  10,  131,  293, 351 y 368 de la Ley 906 de 2004, en tanto tampoco se  hizo  la  verificación acerca de la prueba requerida, en orden a proferir fallo  de mérito de naturaleza condenatoria.   

Así, depreca de la Corte la invalidez de lo  actuado,  a  partir  de  la  audiencia de verificación  de “allanamiento  llevada  a  cabo  el  31  de mayo de 2012”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La casación en la ley 906 de 2004  

         

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso  de  casación  es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1)  como  legal  que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y  que  de  acuerdo  con  lo  señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento,  tiene   como   propósitos   alcanzar  (i)    la    efectividad    del    derecho   material,   (ii)   el   respeto   de  las  garantías  fundamentales,  (iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  y  (iv) la  unificación de la jurisprudencia.   

         

          Para  hacer  efectivo  el  cumplimiento  de  esos  objetivos,  en el  mencionado  régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la  potestad  de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante  dentro   del   proceso,   e   índole   de  la  discusión  planteada,  así  lo  ameriten.   

          Lo  anterior  no  implica,  sin  embargo,  que este mecanismo sea de  libre  configuración,  desprovisto  de  todo  rigor  y que tenga como finalidad  abrir  un  espacio  procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el  debate  respecto  de  puntos  que  han sido materia de controversia, pues por el  contrario,  dada  su  naturaleza  extraordinaria,  quien  acude  al  mismo  debe  ceñirse  a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en  la  lógica  argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión  y  claridad  en  el  desarrollo  de  cada  uno  de  los  reparos  efectuados,  y  desarrollados  conforme  a las causales de procedencia previstas en el artículo  181  del  ordenamiento  procesal,  en  aras  de persuadir a esta Corporación de  revisar   el   fallo   de   segunda   instancia,  con  el  fin  de  corregir  el  pronunciamiento que se revela contrario a derecho.   

         

          De  ahí  que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  establezca  que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de  interés  para  acceder  al  recurso,  el  escrito  es infundado y, en términos  generales,  “cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso”, lo que puede presentarse  cuando  la  Corte  observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia  sustancial  en  relación  con  lo  decidido  en  el  caso concreto, o que puede  responder  a  los  planteamientos  del demandante sin recurrir a valoraciones de  fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.   

Presupuestos   de   lógica   y   debida  fundamentación de la causal segunda de casación   

En  relación  con  la  acreditación  de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Así  mismo, al libelista compete evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Calificación de la demanda  

El demandante basado en la causal segunda de  casación,  postula  un  sólo reproche contra el fallo del Tribunal, el cual no  cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación.   

Según se precisó en el acápite anterior,  compete  al  libelista, de acuerdo con el principio de trascendencia que rige la  declaratoria  de  las  nulidades,  demostrar cómo la omisión que denuncia como  avasalladora  del  debido  proceso  y  consecuentemente, del derecho de defensa,  trajo  un  particular perjuicio a los derechos del acusado, al punto que deviene  de  manera  necesaria  la  declaratoria de invalidez lo actuado, a fin de que se  restablezca la garantía vulnerada.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta diáfano concluir que el actor incumplió el anterior requisito,  en  la  medida  en  que no presentó un sólo argumento  para evidenciar la  trascendencia  del  yerro respecto de la situación procesal de su procurado, en  tanto  el  discurso  lo  construyó  bajo  la  hipótesis  de  que el acusado no  compareció  a  la  audiencia  de  individualización  de la pena y sentencia no  obstante de estar privado de la libertad.   

Así  las  cosas,  era  del  resorte  del  libelista  demostrar  cómo  la citada irregularidad condujo a un perjuicio para  la  situación  procesal  del  acusado,  que de acuerdo con las providencias que  cita   de   esta   Corporación,  pretendía  ejercer  su  derecho  de  no  auto  incriminación  y  la  ausencia  de pruebas para fundar el juicio del compromiso  penal  de  Sánchez  García  frente  a  los  cargos por él aceptados de manera  libre,  voluntaria  y  debidamente  asistido  en la audiencia de formulación de  imputación.   

En esa medida, como quiera que el libelista  dejó    el   reproche   a   mitad   de   camino,   devine   necesariamente   su  inadmisión.   

De otro lado, conforme a los datos que obran  en  el  diligenciamiento, la Sala observa que si bien el acusado no concurrió a  la  audiencia  de individualización de la pena y sentencia, tal desatino carece  de la fuerza suficiente para desquiciar el fallo recurrido.   

En primer lugar,  valga reiterar que el  acusado  fue capturado en estado de flagrancia cuando conducía el vehículo que  momentos antes había sido hurtado.   

En   las   audiencias   preliminares   de  legalización  de  captura  e  imputación,  el juez de control de garantías se  abstuvo  de  proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra  de  Sánchez  García,  acto  en el cual igualmente el hoy sentenciado de manera  libre,  voluntaria  y  debidamente  asistido aceptó la comisión de la conducta  punible de hurto calificado.   

Ahora  bien,  es  verdad  como lo indica el  casacionista  que  el acusado fue condenado por razón de otro proceso y por ese  motivo,  se  hallaba purgando pena en un establecimiento carcelario de la ciudad  de  Popayán,  prisión  intramural  que luego le fue sustituida “por  la vigilancia electrónica”, cuando  se  llevó  a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia (31 de  mayo de 2012).   

No  obstante, esa ausencia del acusado a la  citada  diligencia  no  le  avasalló  el  derecho a la confrontación y a la no  autoincriminación,  puesto  que  del  discurso  del defensor de confianza no se  advierte  la intención del acusado de poner en tela de juicio el allanamiento a  cargos  que  hizo  en  la  audiencia  de  imputación.  Todo  lo  contrario,  la  hipótesis  argumentativa   del  profesional  del derecho se basó en   deprecar  a  la  judicatura la rebaja de pena por reparación, según lo reglado  en   el  artículo  269  del  Código  Penal,  y  en  solicitar  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Es  decir,  el  profesional  del derecho se  abstuvo    de    cuestionar    la   aceptación   de   cargos   hecha   por   su  procurado.   

En  tales condiciones, es evidente concluir  que  el  vicio  denunciado  carece  de  la entidad suficiente para desquiciar la  estructura  del  proceso,  pues  invalidar  lo  actuado  únicamente para que se  trámite  nuevamente  la  citada  diligencia  con  la  presencia del acusado, no  consulta  el  principio  de  trascendencia,  máxime  cuando  el profesional del  derecho que acude en casación intervino en ese trámite.   

No resta a la Sala advertir que el juicio de  responsabilidad   el   juzgador   lo  construyó  sobre  plurales  elementos  de  conocimiento,  a  saber:  la  denuncia  que  formuló  la víctima acerca de los  pormenores  en  que  se produjo el hurto de su automotor, el informe policial en  el  que  se  dio  cuenta  de  la  captura  en  flagrancia  del  procesado  y  la  recuperación  del vehículo, así como también de los instrumentos hallados al  aprehendido,  esto  es,  “un  maletín  con  varios  elementos,  entre ellos, dos destornilladores de pala y un disco de hierro color  negro…..   

“En ese orden de  ideas,  se  tienen  suficientes  elementos de  convicción  que  acreditan  el conocimiento más allá de toda  duda  acerca  de  la  existencia  de la conducta punible y de la responsabilidad  penal  de  Juan Alejandro Sánchez García, habida cuenta que fue sorprendido en  situación  de flagrancia, por lo que huelga decir, fue retenido por los agentes  de  la Policía Nacional conduciendo un vehículo tipo camioneta perteneciente a  la  señora  Ayala  Saavedra,  que  momentos  antes  había  sido reportada como  hurtada  de  ahí  que  está llamado a responder por el atentado contra el bien  jurídico       tutelado       del       patrimonio       económico”.   

En consecuencia, los reparos que el actor  le hace a la sentencia carecen de razón.   

Así   las   cosas,   se  inadmitirá  la  demanda.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone  el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  la  insistencia,  cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de  2005, adoptado en el radicado 24322.   

          

        En   mérito   de   lo   expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Juan Alejandro Sánchez García.   

De   conformidad   con  lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  precisados  atrás por la Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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