38969(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38969  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 198.  

Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del acusado CRISTIÁN EDUARDO  TRUJILLO  VILLOTA,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali (Valle del  Cauca),  el  20  de febrero de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido  por  el  Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  el  17 de agosto de 2011, condenando al mencionado procesado y a Jhonny  Alexánder  Gamboa Londoño, como coautores responsables del concurso de delitos  de  homicidio y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones  agravado, a la pena principal de 270 meses de prisión  y  a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  y  prohibición para la tenencia y porte de armas, por 240  meses.   

H E C H O S  

Ocurridos  en  Cali (Valle del Cauca), en el  fallo   de   primera   instancia,   quedaron   consignados   de   la   siguiente  manera:   

“Siendo aproximadamente las 22:30 horas del  día  26  de  enero  de  2010  se encontraban patrullando agentes de la Policía  Nacional  por  la  Avenida Simón Bolívar con carrera 68 del barrio La Alborada  cuando  la  central  de  comunicaciones  de  la  Policía les informó que otras  unidades  de  ese  cuerpo  de  seguridad de la Estación El Diamante, venían en  persecución  por  la  carrera 50 con Avenida Simón Bolívar de una motocicleta  KMX  de  color  verde,  que  llevaba un parrillero hombre quienes momentos antes  habían  dado  muerte  a  una persona en la carrera 29 con calle 72 U del barrio  Poblado  II,  dirigiéndose  a apoyar ese procedimiento, realizando un cierre en  la   carrera   50  con  dicha  avenida,  observando  una  motocicleta  con  esas  características  y  detrás de ésta venían unas patrullas motorizadas, por lo  que   procedieron   a   obstruirle   el  paso,  deteniéndose  el  motociclista,  descendiendo  de  ella  el  parrillero  JHONNY  ALEXÁNDER GAMBOA LONDOÑO quien  emprende  la  huída  saltando  la  malla  del parque recreacional María Isabel  Urrutia,  saliendo  en su persecución el subintendente AGUDELO TAMAYO JHON y el  patrullero  RODRÍGUEZ  NARVÁEZ  WILMER  capturándolo  dentro  del  parque, no  hallándole  ningún objeto ilícito en su poder. El conductor de la motocicleta  se  apeo  (sic)  de  la  misma  y se identificó como CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO  VILLOTA  quien  al  practicarle  una  requisa  se le encontró en la pretina del  pantalón  un  arma de fuego, tipo revólver y dentro de un maletín que llevaba  terciado  a  la  espalda  otra arma de fuego, tipo pistola y dos celulares marca  Nokia  y  Motorola  L6,  leyéndosele  los  derechos  del  capturado y puestos a  disposición del Juez de Control de Garantías.   

La  patrulla  de  policía  Diamante  C13-2  conformada  por  ROMERO  HUGO y DÍAZ ANDRÉS quienes venían en persecución de  la  motocicleta,  informaron  que esos sujetos habían ultimado a una persona en  la  carrera  29 con calle 72 U, siendo observado uno de ellos cuando con un arma  de  fuego  en la mano le disparaba a otra persona que yacía en el suelo, sujeto  que  al  notar  la  presencia  de  la policía dirige el arma contra ellos y les  dispara  a la vez que huye hacía una motocicleta KMX de color verde, se apea de  ella y huyen.   

Se   indicó   que   la  persona  ultimada  corresponde  a  FRANKLIN  HENRY  ASTAIZA  TABARES  quien fue llevado al Hospital  Carlos  Holmes  Trujillo,  por presentar una herida en la región occipital lado  derecho,  otra  en  el  cuello  del  mismo  lado  y  una tercera en el antebrazo  derecho,  todas  ellas  producidas  con arma de fuego, lugar donde fallece. Así  mismo  se informó que a dicho centro asistencial fue llevado también CRISTIÁN  EDUARDO  TRUJILLO  VILLOTA  por  presentar  una  herida  en el antebrazo derecho  producida   en  el  intercambio  de  disparos  con  la  patrulla  de  la  comuna  13.   

Dentro   de  la  investigación  se  logra  establecer   que  la  motocicleta  en  la  que  se  movilizaban  los  procesados  corresponde  a una motocicleta, marca Kawasaki KMX 125, de color verde y morada,  con  tapas  blancas,  Placa AFD 09B, chasis número MX125F4A91367, motor número  MX125AE091367”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  27  de  enero de 2010 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control  de  garantías  de  Cali,  se  legalizaron  las  capturas  de  CRISTIÁN EDUARDO  TRUJILLO   VILLOTA   y  Jhonny  Alexánder  Gamboa  Londoño,  se  les  formuló  imputación   por   el   concurso   de   conductas   punibles   de  homicidio       y       fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones,  y  se les aplicó medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Como  los  procesados  no se allanaron a los  cargos  formulados,  el ente instructor presentó escrito de acusación el 26 de  febrero  de  la  referida anualidad, en el cual reiteró que se procedía por el  concurso  delictual ya citado, si bien agregó una causal de agravación para el  ilícito contra la seguridad pública.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por  el  Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa  ciudad,  despacho  que  luego de realizar las audiencias de formulación de  acusación  –el 7 de abril  del   mismo   año-,   preparatoria   –el    28   de   mayo   siguiente-   y   juicio   oral   –en  sesiones  del  24 de junio y 30 de  septiembre  de 2010, y 28 de abril y 25 de mayo de 2011-, dictó sentencia el 17  de  agosto  posterior, declarando la responsabilidad penal de ambos incriminados  en los delitos contenidos en el pliego acusatorio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   les  impuso  las  sanciones  principal  y  accesorias  reseñadas  en  la  parte  inicial  de este  proveído,  ordenó  el  comiso del vehículo y las armas de fuego incautadas, y  les  negó  el  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

Apelada dicha providencia, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Cali la confirmó íntegramente, mediante fallo del 20 de  febrero  del año en curso, el cual fue oportunamente recurrido en casación por  el defensor del acusado CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO VILLOTA.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Luego de transcribir los artículos 180 a 188  de  la  Ley  906  de  2004  y  advertir  que  con  la  casación propende por la  efectividad  del  derecho  material,  traducida  en  el  interés por obtener la  verdad  real  acerca  de  los hechos investigados y la responsabilidad que pueda  tener  su  representado,  el  defensor  de  CRISTIÁN  EDUARDO  TRUJILLO VILLOTA  postula  dos  censuras en contra de la sentencia del Tribunal, las cuales rotula  y sustenta de la siguiente manera:   

Cargo primero: violación indirecta, error de  hecho por falso juicio de identidad.   

A  juicio  del  casacionista, los falladores  incurrieron  en  el  error  de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que  tergiversaron  las  declaraciones  de  Hugo  Alejandro Romero Barahona y Jhonier  Andrés  Díaz  Pérez,  testigos  de cargo de la Fiscalía que depusieron en el  juicio   oral   y   con   base   en   los   cuales   determinaron   “la  certeza  mas haya (sic) de toda duda razonable”.   

En   orden   a  fundamentar  el  reproche,  seguidamente  trae  a  colación  dos fragmentos de lo declarado por los citados  testificantes,   al  igual  que  varios  apartados  de  los  proveídos  de  las  instancias  en  que  se  aprecian  los  mismos,  para  luego  asegurar  que  los  juzgadores  “omitieron  valorar las pruebas de estos  policiales  en  su  conjunto echando de menos y omitiendo situaciones relevantes  contenidas  en  sus  testimonios  y  que de haberlo hecho, otra situación seria  (sic)  la  del  fallo”, pues, hubiesen determinado la  duda y emitido, por consiguiente, decisión absolutoria.   

Al  efecto,  el  demandante pone de presente  ocho   situaciones  que  estima  relevantes  y  se  desprenden  de  los  citados  testimonios,  con  las  cuales  deja  en  evidencia que las instancias omitieron  valorar  el  “contenido  de las reponencias (sic) de  estos  dos  testigos policiales”, tergiversándolas y  desconociendo  que  de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana crítica, debieron  valorarse en conjunto.   

Así,   tras   citar   doctrina  sobre  la  valoración  probatoria,  anuncia que demostrará la incidencia del yerro en los  fallos,  para  lo  cual consigna algunos fragmentos de ellos, acompañados de su  propia  opinión  acerca  de  la  forma  cómo  debieron  tenerse  en cuenta las  declaraciones  de los agentes, o resaltando las incongruencias y contradicciones  en  que  incurrieron  entre sí o con lo testificado por el planimetrista Carlos  Andrés  Lince  Cardona.  De  esta  forma, en todo momento insiste en que fueron  tergiversados  y  se  omitió su estudio en conjunto, trayendo como consecuencia  una sentencia que indirectamente viola la ley sustancial.   

En   ese   orden  de  ideas,  sostiene  el  memorialista,  si  la  prueba  de cargos no hubiese sido tergiversada, omitiendo  apartes  de  las declaraciones de los agentes de policía y el planimetrista, en  el  fallo  se habría aplicado el principio de in dubio  pro    reo    y,    por   tanto,   absuelto   a   su  prohijado.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  acepte  el  reparo  propuesto  y  se  profiera  sentencia  absolutoria  en favor del acusado  TRUJILLO VILLOTA.   

Cargo segundo: violación directa.  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  impugnante  acusa a los juzgadores de haber violado directamente  la  ley  sustancial,  por  indebida  aplicación  del  artículo 365 del Código  Penal.   

Para sustentarlo, afirma simple y llanamente  que    su    defendido   fue   condenado   por   el   delito   de   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o municiones  agravado     por     el     empleo     de     medio  motorizado,   lo  cual  no  obedece  a  la  realidad  probatoria,  pues, si bien al momento de la captura le  fueron  encontradas  dos  armas  de  fuego,  estas se hallaban en la pretina del  pantalón  y  en un bolso, lo cual indica que la motocicleta nunca fue utilizada  para guardarlas.   

Pide  el  recurrente,  por  tanto,  se  case  parcialmente  la  sentencia demandada, modificando la pena respecto del ilícito  contra la seguridad pública.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa  

La Sala, lo anuncia desde ahora, inadmitirá  la  demanda formulada, porque como habrá de verse, no cumple con los requisitos  de fundamentación requeridos para su admisibilidad.   

En  efecto,  previo  a  examinar  los cargos  presentados  por  el  censor  en contra de la sentencia objeto de reproche, debe  reiterar             la             Corte1  cómo, con el advenimiento de  la  Ley  906  de  2004,  se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de manera general  contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías de las  partes,  en  seguimiento  de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de  ser  del  juicio  de  constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso  extraordinario,  se  formula  contra  la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que  legitima  la  interposición  de  una demanda de casación es la emisión de una  sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o  garantías  fundamentales.  Precisamente  por ello se ha presentado también una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en  principio,  cuando  el  actor  no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el casacionista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas2.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

2. El caso concreto.  

De  acuerdo  con los referentes normativos y  jurisprudenciales  que  vienen  de reseñarse, advierte la Sala varias falencias  en  la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado CRISTIÁN EDUARDO  TRUJILLO    VILLOTA,   las   cuales   dan   al   traste   con   su   pretensión  casacional.   

Para  empezar, se abstiene de señalar cuál  es  la  finalidad  del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de  2004,  circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la  cual   carece   de   los   más   elementales   rudimentos  de  fundamentación,  constituyendo,  en  la  práctica, un simple alegato de instancia, completamente  ajeno  a  la  sede  casacional,  en  el  cual  pretende entronizar su particular  visión,  obviamente  interesada,  de  lo  que  estima  ajeno  a lo que la norma  sustancial    consagra,    absteniéndose    de    desarrollar   una   verdadera  crítica.   

Ese   aspecto  pretende  suplirlo  con  la  manifestación  simple  y  genérica  que  hace  en  la  parte introductoria del  libelo,  según  la  cual  propende  por la efectividad del derecho material, en  aras  a determinar la verdad real acerca de lo ocurrido y la responsabilidad que  pudiere  tener  su  prohijado,  anticipando  de  esa  forma  que el debate será  eminentemente  probatorio,  pero  no  porque  en  efecto  haya detectado que los  juzgadores   incurrieron  en  algún  yerro  en  el  examen  de  los  medios  de  convicción  arrimados,  sino  para  exponer  su propio punto de vista, esto es,  para  pretender  hacer  valer  en sede de casación, el análisis probatorio que  vanamente intentó entronizar en las instancias.   

La  propuesta  así  planteada,  además  de  carecer  de  respaldo  argumentativo, omite especificar cuál en concreto fue el  agravio  a  los  derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia  demandada,  así  como  las  razones que determinan la necesariedad del fallo de  casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso,  de acuerdo con el citado precepto.   

Ahora  bien,  abordado  el  estudio  de  los  cargos, se tiene:   

2.1.  Cargo  primero: violación indirecta,  error de hecho por falso juicio de identidad.   

En el primer cargo a dilucidar, el libelista  denuncia  que  los  falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio  de  identidad,  pues,  al  momento  de  la valoración de los testimonios de los  agentes  de  policía  Hugo  Alejandro  Romero  Barahona y Jhonier Andrés Díaz  Pérez,  los tergiversaron, ya que no fueron analizados en conjunto y se dejaron  de   lado   “situaciones  relevantes” que ellos contienen.   

Para  soportar  el  reproche, el demandante  adopta  la  siguiente metodología en su escrito: transcribe un apartado de cada  de  las  testificaciones anotadas, trae a colación fragmentos de los proveídos  de  las  instancias en que se analizan los mismos, expone ocho situaciones que a  su  juicio  se  desprenden  de  esas  declaraciones y son relevantes, y vuelve a  tomar  frases  de  los  juzgadores, las cuales va confrontando, indicando lo que  debió concluirse en cada uno de esos momentos.   

La  tergiversación  denunciada  la  hace  recaer,  entonces,  en  la omisión de un examen conjunto de la prueba, toda vez  que  no  se tuvieron en cuenta esos aspectos trascedentes con los que se habría  determinado   la   duda   razonable   y   la   consiguiente  absolución  de  su  defendido.   

Con  semejante  propuesta, resulta evidente  que  lo  pretendido  por el memorialista es reabrir espacios semejantes a los de  las  instancias  ya  agotadas, prolongando debates que se dieron al fragor de la  controversia  y  desconociendo  que  a esta sede llega la sentencia prevalida de  una  doble  condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como  se  expresa  en  su libelo, es necesario que compruebe la existencia de un yerro  sustancial   con  virtualidad  de  socavar  la  decisión  ya  adoptada,  y  que  fundamente  el  cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo  por el cual resulta inexorable la casación deprecada.   

En  el presente asunto, de entrada advierte  la  Sala  que  en  la  sustentación  del cargo, fundado en un supuesto error de  hecho  por  falso  juicio de identidad derivado de la equivocada apreciación de  la  prueba  testimonial,  el  impugnante apenas exterioriza su inconformidad con  las   sentencias   de  los  jueces  A  quo   y   Ad  quem,  remitida   a  la  discrepancia  con  el  examen  de  las  declaraciones  de  los  funcionarios  Hugo Alejandro Romero Barahona y Jhonier Andrés Díaz Pérez, que  llevaron  a  determinar  la  condena  del  procesado  CRISTIÁN EDUARDO TRUJILLO  VILLOTA  –y  otro- en los  delitos   de   homicidio  y  porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

Es  asi como cuestiona, por un lado, que se  le  haya  dado  plena  credibilidad a las testificaciones referidas y, por otro,  que   se   hayan   desatendido   las   “situaciones  relevantes”   que   ellas   contienen,   asi   como  incongruencias  y  contradicciones  que  incluso  se  desprenden  igualmente del  estudio  del  testimonio del planimetrista Carlos Andrés Lince Cardona. Ello lo  refuerza  simplemente  consignando sus propias conclusiones probatorias, con las  que,  asegura, se desprende la duda razonable que debió reconocerse a favor del  acusado.   

De   ser  así,  entonces,  debió  haber  encausado  la  censura  por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en  cuyo  caso  era  necesario  explicarle  a  la  Sala,  por qué considera que los  juzgadores   se   apartaron   de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  dado  el  desconocimiento  de  las  leyes científicas, los principios de la lógica o las  reglas de la experiencia.   

En  este  caso, el defensor apenas menciona  las  reglas  de  la  sana  crítica para aseverar que fueron desconocidas, en la  medida  en  que  no  se  hizo  un  análisis conjunto de la prueba, ignorando al  parecer  que ello no obedece a un principio derivado de ellas, sino a un mandato  legal.   

No está por demás aclararle, entonces, que  recurrir  al  error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis  diferente5,  en  el que determinase cuál es el apartado testifical o pericial  tergiversado,  cercenado  o  adicionado  por  el  fallador,  no  limitándose  a  anteponer  sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto  certificar  cuál  es  el  ostensible yerro de las instancias, pues, ni siquiera  postula  adecuadamente  si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el  contenido  de  la  prueba,  desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los  medios  probatorios,  para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado,  cercenado  o  tergiversado.  Ya luego de esta tarea era menester definir, con un  nuevo  análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron  tal   trascendencia  que  la  decisión,  corregidos  ellos,  habría  de  mutar  favorable para el acusado TRUJILLO VILLOTA.   

Cuando no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la censura, el recurrente termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con el mismo se busca primordialmente el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de  un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada,  como ya se  acotó,   con   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos   del   censor   destaca   asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie  al  Tribunal para declarar la responsabilidad  penal  del  procesado,  por  manera  que tampoco es viable desarrollar el ataque  bajo  la  forma  del  falso  raciocinio,  en  el  entendido  genérico de que el  fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios,  cuando  es  evidente  que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema  probatorio  predica  la  libre  apreciación,  dentro  del  contexto  de la sana  crítica.   

Es  lo  cierto,  pues,  que el actor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información.  No  bastaba  con  decir,  entonces,  que el juzgador “tergiversó”  la  prueba  testifical,  pues   así   postulada   la   censura,   es  claro  que  la  deja  en  el  mero  enunciado.   

Todo  ello  conlleva  a  la inadmisión del  cargo.   

2.2.    Cargo    segundo:    violación  directa.   

Sin  más, el defensor afirma que se violó  el  artículo  365  del  Código  Penal,  por  cuanto  al delito de porte  de  armas  se  aplicó la agravante  generada  en  la utilización de medios motorizados, lo cual no se compadece con  la  realidad  probatoria,  toda  que  vez  que  si bien a su defendido le fueron  encontradas  dos  armas  de fuego al momento de su captura, estas se hallaban en  la  pretina  del pantalón y en un bolso, lo que indica que la motocicleta nunca  fue utilizada para guardarlas.   

El  cargo,  como  ocurriera  en el anterior  evento,  apenas  fue  enunciado,  habida  cuenta  que el casacionista en ningún  momento  explica  el  por  qué no son de recibo los argumentos expuestos por el  juzgador  para  determinar  configurada  la  agravante;  es  decir, tenía   la   obligación,   lo   cual   omitió,  de  realizar  un exhaustivo análisis jurídico sobre la estructuración  de  la  misma  en la conducta punible contra la seguridad pública, pues acá la  discusión    es    de   puro   derecho,   y   dar   a   conocer   y   discutir,  igualmente,  el  estudio  esgrimido  en el fallo para  considerarla,  con  el  fin  de  confrontarlo  con  el  suyo, según el cual, no  procedía su aplicación.   

No  bastaba, entonces, con exteriorizar su  desacuerdo  y  sustentar  su  postura  con afirmaciones genéricas, dado que, un  planteamiento  en  estos  términos, insiste la Sala6,  desconoce  la esencia de la  formulación  de  un  cargo  por violación directa, en la cual el demandante no  puede  referirse  al  material  probatorio  de forma fragmentaria, ni menos aún  elaborar  su  propia  versión en la que valore y sopese desde un punto de vista  diferente,  fijándole  un  sentido y grado de convicción que varíe los hechos  y,  sobre  esa creación propia, fundamentar el ataque a la sentencia, pues esta  forma  de  elaborar  la censura no demuestra la comisión de ningún error, sino  la  simple  manifestación  de  discrepancia  con  la  tesis  elaborada  por  el  Tribunal.   

Aquí  resulta  necesario destacar que ese  desacuerdo  con  el  criterio del fallador no está previsto como un motivo para  recurrir  al  recurso  extraordinario  de casación, dado que el fallo proferido  por  el  Ad  quem, arriba a  esta  sede,  como  se dijo anteriormente, prevalido de una doble connotación de  acierto  y  legalidad  que  implica  otorgarle  mayor  validez, no importa cuán  profundos  puedan asomar las argumentaciones en contrario del impugnante, que en  estos  casos  no  pasa  de  constituir  una  mera  petición de principio que ni  siquiera  fundamenta y que es, por tanto, intrascendente a los fines del recurso  extraordinario.   

En  la  violación directa, se reitera, el  recurrente  debe  tomar  el  texto de la sentencia y sobre su construcción, sin  referirse  a  los  hechos  establecidos,  los  cuales  debe  aceptar a plenitud,  mostrar  el  error  de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no  acontece  en  el  evento  que  nos ocupa, en tanto que no expone razón alguna y  tampoco  confronta  los  razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en  la   sentencia,   por   manera   que  el  ataque  resulta  ininteligible  y,  en  consecuencia,  se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad  y precisión en su indicación, exposición y fundamento.   

Además,  la  omisión  de  transcribir  lo  disertado  por  las  instancias, impide a la Corte conocer el contenido íntegro  de  los  razonamientos  del  juzgador y, en especial, la forma en que abordó el  análisis  de  la  figura  delictiva  por  la  que  finalmente  condenó  a  los  procesados.   

Y si lo dicho es suficiente para desestimar  la   petición   del   actor,   no  sobra  recordar  cómo  la  Sala7, con relación  a la citada causal de agravación, ha señalado que:   

“La  circunstancia  modificadora  de  la  punibilidad,  entre  otros,  por la utilización de medios motorizados parte del  supuesto  de  que  portar  un arma de fuego en tal situación fáctica hace más  potencial  la  lesión  al  bien jurídico protegido, habida cuenta que desde un  vehículo  o unidad motorizada se puede más fácilmente atentar contra la paz y  la  convivencia  social  integrada  en  la seguridad pública. No obstante, para  dicha  conclusión  tiene que haber una valoración de la relación causal entre  el   verbo   rector  desplegado  por  el  sujeto  y  dicha  circunstancia  y  la  verificación  que  esa  era  su  voluntad  (dolo)  que  le imprimió particular  contenido a su comportamiento.   

Por consiguiente, la incorporación de dicha  circunstancia  en  la  construcción  del juicio de derecho está condicionada a  que  el  sentenciador  concluya,  mediante  la actividad probatoria, que el arma  transportada   en   vehículo  motorizado  haga  más  potencial  el  riesgo  de  vulneración  del  bien jurídico de la seguridad pública, como sería el caso,  cuando  entre el porte de dicho elemento y la utilización de medios motorizados  exista  una  relación  teleológica, es decir, tenga conexión con la comisión  de  otras  conductas  punibles,  por  ejemplo,  asaltar  una entidad bancaria, o  perpetrar un homicidio por banda de sicarios, etc.”.   

La  precariedad  de  la  sustentación  del  defensor  impide  determinar  si  los  juzgadores  hicieron  un análisis de tal  naturaleza,  con  el  agravante  de  que  también en la demanda se soslayan tan  precisas  directrices,  impidiéndose de esta forma determinar si en efecto hubo  o no una violación directa de la ley sustancial.   

En  suma, el segundo cargo será igualmente  objeto de rechazo.   

2.3. Decisión.  

Los  defectos  de  sustentación reseñados  anteriormente  conducen,  indefectiblemente,  a  inadmitir  en  su  conjunto  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIÁN EDUARDO  TRUJILLO VILLOTA.   

3. Cuestiones finales.  

3.1. Sobre la insistencia.  

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  186 de la Ley 906 de 2004,  impera  precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para  que  se  aplique  el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas  que   habrán   de  seguirse  para  su  aplicación8 como sigue:   

3.1.1.  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Sala  decida  no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto por un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el  Magistrado que no haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         3.1.2.   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

         

         3.1.3.   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         3.1.4.  El  auto  a  través del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

         

         3.2. De la posibilidad de casar oficiosamente.   

         Según  la  facultad  que  le otorga el inciso 3° del artículo 184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte,  atendiendo  los fines de la  casación,           tiene          sentado9  que  le  surge  el  deber  de  actuar  oficiosamente,  cuando  advierta,  precisamente,  la  necesidad de hacer  efectivo  el  derecho  material,  preservar  o  restaurar  las garantías de los  intervinientes,   reparar   los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la  jurisprudencia.  Ello,  se aclara, sin que medie la realización de la audiencia  de  sustentación  a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento  de  ésta  se  halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en  forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.   

         

         En  este  caso  aparece  necesario  determinar  si  el  Ad  quem pudo haber desconocido las formas  propias  del  juicio  y  las  garantías que le asisten a los acusados CRISTIÁN  EDUARDO  TRUJILLO  VILLOTA  y  JHONNY  ALEXÁNDER  GAMBOA  LONDOÑO,  porque  al  dosificar las sanciones, desconoció el principio de legalidad.   

         

         Por   lo  tanto,  una  vez  quede  en  firme  esta  providencia,  la  actuación  regresará  al  despacho  del Magistrado Ponente para que estudie la  posibilidad de la casación oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  38.969  -Inadmite demanda-  

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  CRISTIÁN   EDUARDO   TRUJILLO  VILLOTA,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

3. En firme la anterior decisión y una vez  resuelto  lo  relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese  la  actuación al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad  de la casación oficiosa   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                             FERNANDO    A.    CASTRO  CABALLERO   

Página  contiene  firma de 6 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  38.969  -Inadmite demanda-  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Entre  otros,  autos  del  13  de  junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y  27.810, respectivamente.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.323.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.530.   

4 Ib.  Rad.  N° 24.530.   

5  La  Sala  lo  ha decantado en múltiples pronunciamientos; entre otros, en los autos  del 17 de junio de 2010 (ambos), Radicados Nos. 34.078 y 34.114.   

6  Providencias  del  1 de febrero de 2007 y 3 de diciembre de 2009, Radicados Nos.  23.541 y 33.036, respectivamente.   

7  Sentencia del 10 del noviembre de 2005, Radicado N° 20.665.   

8  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  Nos. 24.322 y 27.946, respectivamente.   

9 Entre  otros,  autos  del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, Radicados Nos. 29.520 y  30.242, respectivamente.     

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