38907(27-02-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 060  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil trece (2013).   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Esperanza Barbosa Rueda  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de  enero  de  2012,  confirmatoria  de  la emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Adjunto, que la condenó a la pena principal de 54 meses de prisión y  multa  equivalente a 200 s.m.l.m., por los delitos de fraude procesal y falsedad  en documento privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

Los  hechos  son  sintetizados  en  el  fallo  impugnado, así:   

“Misael  Blanco  García para garantizar el  pago  de  un canon de arrendamiento que efectuó Esperanza Barbosa en su nombre,  suscribió  una  letra  de  cambio  por  $560.000,  título que ésta alteró al  añadirle  un  cero  (0)  y  que  sirvió para que su abogado instaurara demanda  ejecutiva  por  $5´600.000  y  para  que el Juez Cuarto Civil Municipal de esta  ciudad profiriera mandamiento de pago el 13 de julio de 2004”.   

Al declarar probadas las excepciones de cobro  de  lo  no  debido  y  tacha  de documento falso, adjuntando además el dictamen  pericial  rendido  por  el  Laboratorio  de  grafología  y  documentología del  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  el  Juzgado Cuarto Civil  Municipal  de  Bucaramanga dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de  la Nación.   

Los documentos referidos sirvieron de mérito  suficiente  para  que  la  Fiscalía  Tercera Seccional ordenara formal apertura  instructiva,  vinculándose mediante indagatoria a Esperanza Barbosa Rueda, así  como  previo  cierre investigativo, para calificar el mérito de las pruebas con  resolución  acusatoria  por  los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad en  documento  privado  en  decisión  fechada  el 9 de julio de 2007 (fl.39),   ratificada   por   la   segunda   instancia   el   29   de   octubre   de   2008  (fl.58).   

Tramitada  la  fase del juicio se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos inicialmente  reseñados.   

DEMANDA  

Tras  advertir  que por razón de los delitos  objeto  de  condena,  es  lo  procedente  acudir  a la casación en su modalidad  discrecional,  afirma  estar  entonces  orientado el recurso a la protección de  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  defensa  vulnerados  en el  trámite  ordinario,  por  falta  de  adecuada  fundamentación  del Tribunal al  confirmar  la  decisión  del  a  quo,  dado  que omitió analizar los elementos  demostrativos  de  la  responsabilidad,  ni  ahondar en los motivos discrepantes  expuestos en la apelación.   

Sobre esta base, hace énfasis el actor en que  la   segunda   instancia  se  emitió  sin  realizar  un  completo  análisis  y  valoración  de  los  argumentos  defensivos y los supuestos de la condena, como  sucede  con  el  tema aducido de subsunción del delito de fraude en la falsedad  por el uso, con desmedro del principio non bis in ídem.   

Para  el libelista la falta de profundidad en  la  motivación  de  la  sentencia  impide  su  comprensión, por carecer de una  respuesta  suficiente  y  explicativa  que  es  inherente a un estado de derecho  dentro de la administración de justicia.   

Con  fundamento en normas supranacionales, en  la  Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia, en la Carta Política y  en  jurisprudencia  que  asume  pertinentes,  sostiene  la trascendencia que una  debida  motivación  de  la  sentencia  implica   y  que  en su concepto se  vulneran  con  la  precaria motivación del fallo impugnado, razones suficientes  para solicitar se case.   

CONSIDERACIONES  

1.  Pese a que advertido por el imperio de la  ley  a  justificar  la  viabilidad de la casación en este caso, en razón a que  los  delitos  objeto de condena tienen contemplada una sanción punitiva máxima  menor  de  ocho  años,  ha sostenido el actor quebranto del debido proceso y el  derecho  de defensa como expresión de garantías fundamentales vulneradas. Para  la  Sala  los  argumentos  que dice sustentarlo carecen de la entidad suficiente  para  justificar  el efecto invalidante que persigue y consiguientemente tampoco  la  admisibilidad  del  libelo,  observando  que  están faltos de la relevancia  aducida  y  por ende de la suficiencia para determinar un fallo de fondo en esta  sede.   

2.  Aun cuando estaría de más recabar sobre  el  imperativo  de  completa  y  razonada  motivación  que  es  inherente a las  decisiones  judiciales,  cuando  de erigir en causal de nulidad precariedades de  este  orden  se  trata,  es por manera insuficiente que tal argumento se base en  las  expectativas que el sujeto procesal tiene acerca de sus propuestas, máxime  cuando  las  suministradas  emergen  suficientes  y  adecuadas  al planteamiento  jurídico o probatorio que se ha hecho.   

Sólo  aquella  precariedad en los argumentos  que  conduce  a  considerar  que  se  está  frente  a  una absoluta ausencia de  respuesta,  o cuando la dada es en tal forma incomprensible que conspiren contra  en  ejercicio del contradictorio, permite sostener vulnerado el debido proceso y  eventualmente  el  derecho  de  defensa,  aspectos todos generalmente enmarcados  dentro  de  las  expresiones  sistemáticas de motivación ausente, incompleta o  deficiente,  ambivalente  o  dilógica  y  falsa  o  sofística  (Cas.  24108 de  2007).   

3. La censura se entroniza bajo los supuestos  de  ser  deficiente  la  decisión  del  Tribunal  que  restringió entender los  motivos   que  tuvo  para  confirmar la condena. Esto no es cierto.   

Aun cuando hay lugar a destacar la síntesis  lograda  por  el fallo en la segunda instancia al dar respuesta a los reparos de  la  apelación,  escapa  a  cualquier  reproche  desde la perspectiva del debido  proceso   y   la   defensa,  toda  vez  que  se  ocupó,  en  forma  concreta  y  directa,   completa   y  adecuada,  de  los  tres  motivos  objeto  de impugnación, todos los cuales con  diversos   matices   excluían   la   típica   concurrencia   de   los  delitos  imputados.   

Desechó  que  pudiera  excluirse el fraude  procesal  porque  la  decisión  adoptada  por  el  juez  civil  fuera  un  auto  (mandamiento  de  pago)  y no una sentencia, lo hizo, además, con suficiencia y  atinencia en doctrina de la Sala, así:   

“Contrario  a  lo  manifestado  por  el  apelante,    el    concepto    de    ‘resolución’  o     de     ‘acto  administrativo’ contenido  en  el  delito  de fraude procesal cobija toda clase de decisiones entre las que  se   encuentran   autos  interlocutorios  o  providencias   de autoridad judicial o gubernativa. Desde  tal  perspectiva, los términos que usa la norma y que ha usado siempre se deben  tomar  en  sentido  lato y no en el estricto que el censor propone, toda vez que  su  ámbito  y contenido son materiales (Corte Suprema  de  Justicia.  Auto  del  31  de  julio  de  2009.  Rad.  31759)”.   

Por tanto, no es  la  sentencia  lo único que cuenta para estructurar el delito sino la puesta en  marcha  del  aparato  judicial,  hecho  que  se  produjo cuando el juez tomó la  primera  decisión  singular en el proceso, es decir, el mandamiento de pago por  el  valor  espurio  que el documento contenía. Esperar el fallo condenatorio en  el   juicio   civil   no   sería   consumar   el   delito   sino   agotarlo,  estadio que no forma parte de  las conductas delictivas en Colombia”.   

4.  Lo  propio  acometió  respecto  de  la  índole  de  la afectación al bien jurídico en el  atentado a la fe pública también rebatido, así:   

“En  materia de falsedad hubo afectación  de  la  fe  pública  con  posibilidad de daño de ese bien jurídico protegido.  Solo  que  en  esta conducta basta que el peligro sea presunto (Sentencia del 25  de  mayo  de 2010. Rad. 28.773. M.P. María del Rosario González de Lemos), por  cuanto no es necesario acreditar la efectiva ocurrencia del riesgo.   

En  consecuencia,  con  el  soplo  hecho de  introducir  en el tráfico jurídico el documento privado con aptitud probatoria  –título   valor   que  sufrió  enmendaduras-  se  consumó  el punible que puso en peligro efectivo el  bien  jurídico  tutelado  por  la ley, sin que tampoco se requiera un quebranto  material  como  lo afirma el recurrente”.   

Empero,  en este aspecto hubo una puesta en  peligro  cierto  y  real de la credibilidad y veracidad del documento cartular y  lejos  de  pregonar la inocuedad del documento o de su  contenido  burdo  que  eliminaría la existencia del delito, la falsedad fue tan  idónea  que  engañó  a  un  Juez  de  la  República que no sólo tramitó el  proceso  por la cuantía mentirosa que el título contenía sino que con base en  ella libró un mandamiento ejecutivo”.   

5.  Por  último,  precisó la concurrencia  concursal  de  los  atentados  a  la  fe  pública  e  impartición de justicia,  advirtiendo  la  diversidad  de bienes jurídicos objeto de ataque, así como el  contenido  de  injusto  disímil  que  conduce  a  independizarlos típicamente,  acorde  con doctrina de la Sala, en donde el “fraude  procesal  va  de  la  mano  con  la  obtención  de  sentencia  fundada  en  una  falsedad”.   

Por  tanto, afirmar que la sentencia obvió  la  respuesta  a  aspectos  de  interés defensivo, o que las razones dadas para  ratificar  la decisión de primera grado eran incomprensibles, contrasta como un  argumento  que  carece  de  fundamento  y por ende de idoneidad para provocar su  admisibilidad que, por ende conduce a desestimar el libelo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor de Esperanza Barbosa Rueda.   

Contra  esta  decisión  no  procede   recurso alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                    

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                          

MARIA     DEL     ROSARIO     GONZALEZ  MUÑOZ               GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                       JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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