37140(21-10-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 354  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos  mil trece (2013)   

ASUNTO:  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  que  interpusieron  la  sentenciada  Jacqueline  Elizabeth  Torres Montufar y su  apoderada,  contra  el  auto del pasado 11 de marzo del año en curso, por medio  del cual se inadmitió la demanda de revisión.   

ANTECEDENTES:  

1. Mediante resolución de agosto 29 de 2003,  (confirmada  el  29  de diciembre de 2004), fue acusada, entre otras, Jacqueline  Elizabeth  Torres Montufar como determinadora del delito de falsedad ideológica  en  documento  público  y  coautora  de  los  punibles  de  estafa  agravada en  modalidad de tentativa, fraude procesal y concierto para delinquir.   

2.  En  la  debida  oportunidad  procesal  la  anterior  calificación  jurídica fue sin embargo variada, de modo que ahora se  tuvo  a  Torres Montufar como determinadora de falsedad ideológica en documento  público,  peculado  por  apropiación  agravado,  en  modalidad  de tentativa y  prevaricato por acción y coautora de concierto para delinquir.   

3.  En  esas condiciones el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Descongestión Foncolpuertos dictó sentencia el 28  de  noviembre  de  2008 a través de la cual condenó, entre otras, a Jacqueline  Elizabeth  Torres  a  la  pena  principal  de 11 años y 3 meses de prisión por  considerarla  responsable a título de determinadora de los punibles de peculado  por  apropiación  agravado en grado de tentativa y prevaricato por acción y de  interviniente   en   el   ilícito   de   falsedad   ideológica   en  documento  público.   

4.  Del  anterior  fallo  conoció en segunda  instancia  el Tribunal Superior de Bogotá, el cual profirió en mayo 19 de 2010  el  suyo  en  el  que, por prescripción de la acción, cesó todo procedimiento  seguido  en  contra de Torres Montufar por los punibles de falsedad documental y  concierto  para delinquir, por manera que en esa situación confirmó la condena  impuesta  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación agravado y tentado y  prevaricato  por  acción en calidad de instigadora y consecuentemente redujo la  pena principal a 110 meses de prisión.   

5.  Acudió entonces la procesada en mención  al  recurso extraordinario de casación en cuya virtud la Corte, al calificar la  respectiva  demanda,  decidió  en  providencia  de julio 6 de 2011 inadmitirla,  pero  a  la  vez  y  de manera oficiosa casó parcialmente el fallo recurrido en  tanto,  también  por  prescripción  de  la  acción,  cesó todo procedimiento  adelantado  contra  la  encausada  por  el  delito  de  prevaricato por acción.   

En ese orden redosificó la sanción y así le  irrogó   a   la  enjuiciada  una  privación  de  libertad  de  90  meses  como  determinadora   de   peculado   por   apropiación   agravado  en  modalidad  de  tentativa.   

6. A través de apoderada y con sustento en la  causal  segunda  la  sentenciada  ejerció  acción  de  revisión, porque en su  consideración   la   acción   penal  derivada  del  punible  de  peculado  por  apropiación,  agravado  y  tentado,  que  fue  objeto de condena feneció en el  juicio  dado  el  tiempo que transcurrió entre la ejecutoria de la acusación y  la decisión de inadmisión dictada por la Corte.   

A  la  vez,  también  al amparo de la citada  causal,  propuso  que  la acción penal base del delito de estafa que se imputó  en  la  resolución  acusatoria, se hallaba prescrita para el momento en que fue  variada la calificación.   

Finalmente,  con sustento en la causal 6ª de  revisión,   planteó   la  existencia  de  un  pronunciamiento  judicial  referido  a  la  variación de la  calificación,   a   través   del  cual,  en  su  opinión,  la  Corte  cambió  favorablemente  el  criterio jurídico que sirvió para fundamentar la sentencia  condenatoria.   

Solicitó en consecuencia que con sustento en  los  dos  primeros  cargos  se  revise el proceso cuestionado, se declare que la  acción  penal derivada de los delitos de peculado o de estafa prescribió antes  de  que se inadmitiera el recurso de casación y en consecuencia se ordene cesar  todo procedimiento.   

O, que en razón del último reparo se declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  acusación con el fin de que la  fiscalía  adecue  el  procedimiento  a  los  términos  marcados en la variante  jurisprudencial favorable que se echó de menos.   

7.  Por  medio de auto del pasado 11 de marzo  del  año  que transcurre la Sala procedió a examinar la admisibilidad de dicha  demanda  y  al determinar que las tres pretensiones en ella contenidas carecían  de sustento, optó por su rechazo.   

De  la primera, por entender mayoritariamente  que  en  la  contabilización  del  término  prescriptivo  de  la acción penal  originada  en  el  punible  de  peculado  no era dable incluirse la disminución  punitiva  derivada de la condición de interviniente, toda vez que la accionante  no fue condenada en tal calidad sino como determinadora.   

De  la  segunda,  porque  al  modificarse  la  calificación  jurídica  del  delito en la etapa de la causa y ser ella acogida  por  el  sentenciador,  los  delitos que conforman la nueva adecuación y no los  imputados  en  la  resolución de acusación, son los que determinan el lapso de  prescripción.   

Y  de  la  tercera,  porque  el  precedente  jurisprudencial  invocado  establece  es  que  la variación de la calificación  bajo  el  régimen  de Ley 600 de 2000, excepción hecha del equívoco que recae  en  el  nomen  iuris  del punible, debe sustentarse en prueba sobreviniente y no  también  en  antecedente, de modo que la solución propuesta de invalidez de la  actuación  en  dicho  ordenamiento se entiende viable sólo en aquellos eventos  en  que  la  calificación  jurídica  no  corresponda  a  la  realidad fáctica  demostrada  en  el  proceso,  valga decir cuando, el núcleo de la acusación no  coincida con el acopio probatorio.   

En  los  demás casos, cuando hay error en la  denominación  típica  del  delito,  se pretenda agravar el hecho nuclear de la  imputación  porque  concurra  una circunstancia de agravación, o se desvirtúe  una  de  atenuación, se modifique un elemento estructural del tipo, la forma de  coparticipación  o  la  imputación  subjetiva, la solución no podía ser otra  que  el  mecanismo  previsto  en  el  mencionado  artículo 404, bien con prueba  antecedente  ora  sobreviniente,  porque  en  estos  el  núcleo  fáctico de la  imputación permanecía inmutable.   

8. Contra la anterior determinación tanto la  apoderada   de   la  sentenciada  como  ésta  misma  interpusieron  recurso  de  reposición  en  procura  de que aquella sea revocada y en su lugar se proceda a  admitir el libelo.   

8.1. Manifiesta la defensora su disenso frente  a  lo  considerado  en  relación  con  la  pretensión  primera,  referida a la  prescripción  de la acción penal originada en el delito de peculado materia de  condena.   

En  su sentir no hay claridad en la respuesta  que  se  dio  al  tema, mucho menos cuando existe un precedente jurisprudencial,  auto  del  13  de  julio  de  2011,  Rad.  No.  35755, en el que precisamente se  decretó  la  cesación  de procedimiento por prescripción en un caso idéntico  al  que  se siguió contra Jacqueline Torres Montufar, de acuerdo con el cual la  extinción  de  la  acción  penal  para el interviniente en la ejecución de un  delito  tentado  de  peculado  por apropiación agravado se produce en el juicio  por  el transcurso de un lapso de 6 años, 3 meses y 28 días, que en este caso,  dice,  se  verificó  el  27  de  abril  de  2011, antes de que el fallo quedara  ejecutoriado  con  la  decisión  inadmisoria de la demanda de casación emitida  por la Corte el 6 de julio de 2011.   

La  Corte, agrega, despachó esta pretensión  modificando  de  forma  ilegal  los  límites penológicos del tipo penal citado  para  el interviniente, sin considerar que esta condición es fundamental porque  modifica   los   linderos   de   la   sanción  y  consecuentemente  los  de  la  prescripción.   

No se puede desconocer, afirma, que la señora  Torres  Montufar  carecía  de  la  condición  de  servidora  pública y en ese  sentido  uniformes  son  los  salvamentos  de  voto  que  hicieron  tres  de los  conjueces  en la decisión impugnada, a quienes la Sala mayoritaria debe oír en  procura de la garantía fundamental de la legalidad de la pena.   

Como  “alegación  subsidiaria  y  excluyente”  afirma que en su libelo  hizo  notar  la  ilegalidad  de  la  condena  de inhabilitación para ejercer la  profesión  que  se  impuso  a  la procesada, toda vez que el Decreto Ley 100 de  1980  señaló  un  límite máximo de cinco años y sin embargo se irrogaron 90  meses.   

Por  cuanto  el  tema  no  mereció respuesta  alguna  de  la  Sala,  con  lo  cual,  dice, se está legitimando una condena no  prevista  en  la  ley, solicita además un pronunciamiento sobre la legalidad de  dicha interdicción.   

8.2. La sentenciada por su parte, disiente de  los  fundamentos  expuestos  en la decisión impugnada frente a las dos primeras  pretensiones.   

Inicia  por  cuestionar los esbozados ante la  alegación  de  prescripción de la acción derivada del delito de estafa que se  imputó  en  la  acusación  para  afirmar  que  cuando  quedó  ejecutoriada la  calificación  del  sumario  ya  la  acción  por dicho punible se  hallaba  extinguida por prescripción.   

Es  que, afirma, si ese delito se sanciona en  la  Ley  599 de 2000 con pena máxima de 12 años, dada además la agravante por  la   cuantía,   este   límite   se  reduce  a  9  años  cuando  se  trata  de  tentativa.   

Ahora, si la fecha de los hechos fue el 30 de  diciembre  de  1993  cuando se creó la última acta de conciliación, significa  que  al momento en que se confirmó en segunda instancia la acusación, el 29 de  diciembre  de  2004,  ya  habían transcurrido 11 años y de ese modo la acción  prescribió,  por manera que ni siquiera el asunto podría arribar a la etapa de  juzgamiento,   por   lo   cual  la  variación  de  la  calificación  producida  posteriormente  vendría  a  menos  en  tanto la acción por el delito primario,  aquel  por  el que se produjo la acusación, ya se había extinguido por el paso  del tiempo.   

Cuestiona en segundo lugar los fundamentos que  la  Sala mayoritariamente expuso en torno a la alegación de prescripción de la  acción  del  delito  de  peculado  por el que se profirió sentencia y para ese  efecto,  tras hacer un recuento cronológico de las posiciones jurisprudenciales  en  torno a la figura del interviniente, concluye que la tesis al respecto no ha  sido  unificada,  así la imperante mayoritariamente desde julio de 2003, sea la  de  considerar  que  los  cómplices,  ni los determinadores pueden ostentar esa  calidad, para pedir entonces que esta posición sea revisada.   

Con sustento principalmente en los salvamentos  de  voto  que  se produjeron en relación con la decisión impugnada, afirma que  un  particular  no puede ser autor de un delito especial propio, de lo contrario  sería  afectar  el  principio  de  legalidad. En delitos especiales, dice, solo  quien ostenta la cualificación es autor.   

El artículo 30 del Código Penal, agrega, en  su  inciso  final  está  referido  sólo  a  cómplices  y determinadores, no a  autores.   

Por  eso  solicita  se  examinen de nuevo las  interpretaciones  dadas  a  dicha  norma  de  modo que se admita la rebaja de un  cuarto   de   la   pena   por   virtud  de  la  condición  de  interviniente  y  consecuentemente    se    declare    extinguida    la    acción    penal    por  prescripción.   

Además,  añade, en un caso similar al suyo,  del  que  da cuenta la providencia del 13 de julio de 2011, Rad. 35755, la Corte  aplicó  dicha  disminución y cesó procedimiento, de ahí que por principio de  igualdad     deba     procederse     en     su     respecto     con    similares  consecuencias.   

CONSIDERACIONES:  

1.  No encuentra ciertamente la Sala cuál es  la  confusión  que  alegada  por  la  defensora,  deba aclararse por efecto del  recurso interpuesto.   

Es que, aducida la prescripción de la acción  penal  del punible por el cual se emitió sentencia de condena contra Jacqueline  Torres,  esto  es  tentativa de peculado por apropiación agravado en condición  de  determinadora, el cómputo de los términos respectivos permitió establecer  lo  infundado  de  la  pretensión  en  tanto  en manera alguna se barruntaba el  fenómeno bien durante la instrucción ora en el juicio.   

Fue   patente  la  decisión  impugnada  en  señalar,  mayoritariamente,  que  dentro de ese ejercicio no era jurídicamente  viable  decrecer  la  sanción por razón de la condición de interviniente que,  prevista  en  el  artículo  30  del  Código  Penal,  no  fue  atribuida  a  la  sentenciada,  aserto que se sustentó en el desarrollo jurisprudencial que a tal  figura  se  le  ha  otorgado,  por  comprenderse  que de ésta no participan los  determinadores  ni  los cómplices, sino solamente el particular, que obviamente  carece  de  la  especial  cualificación del tipo, pero ejecuta materialmente el  verbo rector.   

2.  En ese orden, condenada Jacqueline Torres  como   determinadora,   mal   podía   ahora   atribuírsele  la  condición  de  interviniente,  aspecto  que  precisamente  impide  la  identidad  jurídica que  sentenciada  y  defensora  predican  frente al caso examinado por la Corte en su  decisión  del 13 de julio de 2011, radicación 35755, toda vez que allí sí se  asignó  a  los  procesados  dicha calidad de la que se derivaba la disminución  punitiva prevista en el citado artículo 30.   

3. Bien entiende esta Sala, integrada también  por  conjueces,  que  la Corte acogió en principio la postura por la que abogan  las  recurrentes  en  el  sentido  de  que al determinador se le asigne la doble  condición  de  interviniente, pero igualmente comprende que aquella fue variada  desde  julio  de  2003 para señalar dichos conceptos como incompatibles y desde  entonces  esa ha sido la línea jurisprudencial uniforme, reiterada y pacífica,  siendo  sus más recientes pronunciamientos los de febrero 8 de 2012 y diciembre  12 del mismo año, radicados Nos. 37696 y 37611, respectivamente.   

4.  No  obstante  lo  anterior,  esta Sala ha  revisado  dicha línea y ha concluido mayoritariamente en su reiteración, luego  la  petición  que hace la sentenciada de que se reexamine el tema deviene inane  cuando  precisamente  el  debate  y  los consecuentes salvamentos de voto se han  suscitado en torno a esa temática.   

5. Ahora, frente a la argumentación expuesta  por  la procesada con relación a la prescripción de la acción originada en el  delito  de  estafa,  por  el  cual  se dictó resolución de acusación, ninguna  consideración  se  exhibe  frente  a la tesis reiterada y pacífica de la Corte  acerca  de que en los eventos de variación de calificación el delito referente  para efectos prescriptivos  es el acogido en la sentencia.   

En  este asunto el fenómeno extintivo que se  alega  sólo  podría ser examinado respecto del punible tentado de peculado por  apropiación  agravado y no del de estafa, porque precisamente en la oportunidad  procesal  esta  calificación  fue  variada  por  aquella  y así admitida en el  fallo.   

No  controvierte  en  esas  circunstancias la  recurrente  el  principal  fundamento  que  tuvo  la  sentencia  impugnada  para  abstenerse  de  examinar la extinción de la acción por el delito de estafa y a  cambio  plantea,  sin  más,  la  concurrencia del instituto con sustento en sus  propias  cuentas,  incumpliendo  de  esa  manera  las finalidades que legalmente  atañen al recurso de reposición.   

6.  Final  e  inusitadamente  la  defensora  pretende  se adicione el auto recurrido con un pronunciamiento sobre la supuesta  ilegalidad  de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de la  profesión  de  abogada que, haciéndola notar en un pie de página, también se  le   irrogó   a   Jacqueline   Torres,  petición  que  indudablemente  resulta  inatendible,  no  sólo por el carácter rogado de la acción de revisión, sino  porque  además se trata de un cuestionamiento de legalidad inviable de postular  a  través  de  este  mecanismo  que,  por lo mismo no fue expuesto por senda de  alguna de las causales de revisión.   

En  efecto,  por  lo  primero,  la demanda no  contiene  ninguna  solicitud  al  respecto,  más  allá  de  la  afirmación de  ilegalidad  hecha  en  el  pie  de  página;  por  lo  segundo,  se cuestiona la  legalidad  de  una  sanción  a  través  de esta acción, cuando ello sólo era  posible  postular  finalmente  en  sede  de  casación y por lo último se trata  simplemente   de   una   “alegación  subsidiaria  y  excluyente”  que  no ha sido conducida por alguna de  las  causales  que  de  conformidad  con  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000  darían paso al juicio rescisorio.   

* * * * * *  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No reponer la decisión impugnada.  

Contra   esta  determinación  no  proceden  recursos.   

Comuníquese y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER                                GUSTAVO     E.    MALO  FERNÁNDEZ                                      

                       Magistrado                                                                                                                       Magistrado                             

GUILLERMO  ANGULO  GONZÁLEZ                                               MAURICIO LUNA VISBAL   

                      Conjuez                                                                                            Conjuez   

WILLIAM           MONROY  VICTORIA                              JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL   

                   Conjuez                                                                       Conjuez   

YESID    REYES   ALVARADO                              LUIS  GONZALO VELASQUEZ  POSADA   

               Conjuez                                                                                                                 Conjuez   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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