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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
APROBADO ACTA No. 128-
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Se resuelve el recurso de reposición formulado por el defensor de Luis Francisco Herrera García contra el auto del 10 de diciembre de 2012, en virtud del cual esta Sala de Casación inadmitió la demanda de revisión presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL1
1. Los hechos se consignaron así en el fallo de primera instancia:
“Se tiene que en este Departamento [Norte de Santander] luego de la desmovilización de las AUC, casi de manera paralela empezó a delinquir una banda emergente de delincuencia organizada autodenominada AGUILAS NEGRAS, integrada por excombatientes de grupos paramilitares, estableciendo como centro de actividades la ciudad de Ocaña (N S) y algunos municipios integrantes de esa provincia, dedicándose a extorsionar a Alcaldes, comerciantes y transportadores, además de ejecutar actividades de narcotráfico, asesinato selectivo de personas, amenazas, incluso, prohibiendo el desplazamiento de los habitantes en un determinado horario.”
2. Luis Francisco Herrera García fue vinculado a la investigación mediante indagatoria y, en compañía de Raúl Prada Lamus2, se le llamó a juicio por la comisión del punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
3. El 25 de agosto de 2010, finalizada la audiencia pública, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia, en la cual condenó a los procesados a 13 años de prisión y multa de 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.
4. El fallo fue apelado por los defensores y el 11 de abril de 2011 el Tribunal Superior de ese distrito judicial lo confirmó4.
5. El defensor de Prada Lamus interpuso recurso de casación, que fue concedido, y, por auto del 28 de septiembre del mismo año5, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda correspondiente.
6. El apoderado judicial de Herrera García, amparado en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 20006, presentó demanda de revisión, aduciendo que existe prueba nueva que establece la inocencia del condenado.
Sostuvo que los fallos se soportaron en informes militares y de policía y en las demás diligencias realizadas, pero de esas pruebas se deduce lo contrario a lo judicialmente declarado.
Reprochó la afirmación del Tribunal, según la cual en sus primeras declaraciones Arlex Osorio González y Breiner José De la Hoz Quintero mencionaron conocer a su defendido, y cuestionó varios de los elementos probatorios allegados al plenario, así como el auto por el cual se inició la instrucción, todo para intentar dar credibilidad a la prueba sobreviniente.
Refirió no buscar la reapertura del debate probatorio sino demostrar que con la prueba nueva surge con claridad que las consideraciones hechas por los juzgadores estuvieron erradas. Dicho elemento –aclaró- es creíble y verdadero frente a los testimonios recibidos, y se trata de la declaración juramentada rendida por Breiner José De la Hoz Quintero, en la cual manifiesta que Luis Francisco Herrera García es inocente de los cargos que se le imputaron, que no lo conoce y que lo aseverado durante el proceso penal fue amañado, mentiroso y obedeció a una promesa de ofrecimiento de dinero.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En el auto objeto de disenso la Sala inadmitió la demanda de revisión bajo los siguientes argumentos:
El libelo no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Los planteamientos del actor se dirigen a continuar con el debate probatorio, y la prueba aducida como “sobreviniente” carece de la calidad y la virtualidad exigidas para quebrar la cosa juzgada del fallo condenatorio.
El relato hecho por Breiner José De la Hoz Quintero solo sirve para ratificar algo que dentro del proceso penal fue considerado, esto es, su retractación, a la cual los falladores le restaron credibilidad tras considerar que en ella se reflejaba un claro interés por favorecer a los entonces acusados –Herrera García y Prada Vargas- y no tenía la entidad suficiente para dejar sin valor lo narrado por aquél en las primeras salidas procesales.
En consecuencia, la manifestación hecha por el señor De la Hoz Quintero, traída en sede de revisión, no tiene la capacidad de desvirtuar la responsabilidad delictiva de Herrera García porque su contenido es similar al de la rectificación que dentro del proceso penal hizo el testigo, y que fue descartada por los juzgadores, máxime cuando existen otros elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condena.
EL RECURSO
El apoderado judicial de Herrera García afirma que se ha cometido un injusto contra su representado y, aunque es respetuoso de la jurisprudencia relacionada con la causal tercera de revisión, su demanda cumple con los requisitos de forma y fondo para ser admitida.
Reitera que la prueba aportada por él no fue controvertida durante las instancias, porque no se supo de ella, lo que impidió a los jueces conocer la verdad real, toda vez que se le dio una interpretación diferente, tal como lo señaló en su libelo introductorio.
En su criterio, la declaración de Breiner José De la Hoz Quintero contiene un hecho nuevo, no debatido ni considerado, pues en su interrogatorio nunca se refirió a Herrera García, porque no lo conocía, y ello se demuestra con la prueba que anexa. Además, existían muchos “luchos” (cita jurisprudencia de la Sala relacionada con la prueba y el hecho nuevo en el régimen procesal previsto en la Ley 906 de 2004).
Los informes, la versión del indiciado y demás elementos probatorios no “guardan relación alguna con el señor LUIS FRANCISCO HERRERA GARCIA; por lo que una vez más reitero la inocencia de mí (sic) y se conceda lo pretendido sea admitida está (sic) Acción de Revisión”7.
El relato de De la Hoz Quintero se ubica dentro de la categoría de información legalmente obtenida como medio de prueba y cumple con los requerimientos del numeral 3 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, por ser prueba nueva o sobreviniente.
Refiere que durante la actuación su representado no fue identificado, no existieron cargos directos en su contra y menos se debatieron hechos similares a los de la prueba nueva traída en sede de revisión, la cual deja claro que aquél no cometió los hechos que se investigaron.
Recuerda el daño que ocasionan los falsos positivos, y considera que el elemento probatorio aportado podría modificar sustancialmente el fallo condenatorio.
Asegura que existe el mínimo de persuasión exigido, en cuanto se trata de una declaración legalmente obtenida, conducente y coherente, que no se aportó a tiempo y que desvirtúa los testimonios desviados y mentirosos.
CONSIDERACIONES
1. El propósito del recurso de reposición es que el funcionario judicial que ha emitido la providencia cuestionada –en este caso la Corte- la revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
Por manera que quien a él acude tiene la carga de exponer, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que la Sala plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas; y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado al sentenciado y deben ser reconsiderados.
La claridad implica que la argumentación tenga un hilo conductor que permita comprender el contenido del escrito y las razones de la inconformidad; la precisión envuelve la necesidad de indicar puntualmente cuál es el error de orden fáctico o jurídico en que se incurrió, y la suficiencia conlleva a que el juicio argumentativo sea capaz, por sí solo, de convencer a la Sala de revocar su auto y dar inicio al trámite correspondiente.
2. El memorial presentado en esta ocasión no reúne los presupuestos descritos, porque el actor no hace cosa distinta que reiterar los argumentos expuestos inicialmente sin que haga reproche directo en contra de los argumentos que sirvieron de fundamento para inadmitir su demanda.
2.1. La causal invocada para sustentar su pretensión de revisión fue la tercera: el surgimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Para dar curso a una demanda por ese motivo es necesario que el libelista demuestre que, en realidad, los hechos que revelan las pruebas no fueron objeto de pronunciamiento por parte de los falladores, esto es, que estuvieron ajenos, extraños al debate jurídico agotado en las instancias. Por manera que si la Corte constata que los jueces sí los conocieron y que emitieron su criterio sobre los mismos, no podrá admitirla.
Así mismo, no basta con afirmar que la prueba o el hecho son novedosos, como en esta oportunidad lo hace el recurrente, sino demostrar cómo tienen la virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas. Esto es, generar un grado mínimo de persuasión de que el condenado es inocente o sobre su inimputabilidad.
2.2. El demandante no esbozó razón alguna dirigida a desvirtuar el verdadero soporte de las sentencias, ni señaló cómo, con la prueba nueva que pretendía hacer valer, el juzgador habría restado valor a aquél.
Nótese que el fundamento básico de la Corte para no dar curso a su libelo consistió en que los hechos que se pretendían esgrimir como novedosos fueron conocidos durante el debate surtido en las instancias, por lo que no se evidenciaba el carácter ex novo exigido por el legislador y por la jurisprudencia.
En efecto, el profesional expresa que la declaración rendida por Breiner José De la Hoz Quintero –la que adjunta- cumple con los presupuestos de la jurisprudencia para ser considerada como nueva y que los hechos son nuevos. Y, al margen de la indebida conjunción hecha en su memorial, porque no es explícito en manifestar si lo que daría lugar a la revisión de las sentencias es una prueba o un hecho nuevos, lo cierto es que, como bien lo expresó la Sala en el auto objeto de cuestionamiento, ese elemento no goza del matiz de novedoso porque durante el proceso penal que controvierte, el señor De la Hoz Quintero se retractó de las imputaciones hechas en su declaración inicial, y ese arrepentimiento fue examinado y apreciado por los falladores para, finalmente, descartarlo y dar credibilidad a lo expuesto en la primigenia ocasión. Fue así como la Corte, en el proveído del pasado 10 de diciembre, citó el aparte pertinente del fallo en el que el Tribunal hizo tal evaluación8, luego de lo cual concluyó:
“Por consiguiente, la manifestación hecha por el señor De la Hoz Quintero, que se trae en sede de revisión, no tiene la capacidad de desvirtuar la responsabilidad delictiva de Herrera García porque su contenido es similar al de la retractación que dentro del proceso penal hizo el testigo, la que fue descartada por los juzgadores”9.
Ahora bien, en relación con la existencia de varias personas apodadas “luchos” -afirmación con la cual el demandante intenta sacar avante su tesis de que Herrera García no fue plenamente identificado-, la Corte, en el auto impugnado, dejó claro que los falladores advirtieron esa circunstancia, pero, no obstante, concluyeron que con las pruebas obrantes se demostraba la plena responsabilidad penal de Luis Francisco Herrera García10 en los hechos que se investigaron.
Así las cosas, no se repondrá la decisión de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER la providencia recurrida.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
YESID REYES ALVARADO
Conjuez
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se extractan de las copias aportadas con la demanda.
2 Vinculado como persona ausente.
3 Folios 29 a 42.
4 Folios 22 a 28.
5 Folios 211 a 220.
6 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
7 Folio 282 del expediente.
8 Folio 11 del auto de la Sala.
9 Folio 12 Id.
10 Folio 13 Id.