41008(17-04-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Aprobado Acta No. 113.  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos  mil trece (2013).   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina la demanda de casación presentada por el defensor de MARTÍN  ALONSO  GRIMALDO  RONDÓN, contra la sentencia de segundo grado proferida por la  Sala  Penal del Tribunal de Cundinamarca, el 6 de noviembre de 2012, mediante la  cual  modificó  el  fallo  emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Fusagasugá  el  25  de  mayo  del  mismo  año,  para condenar, entre otros, al  mencionado  procesado a la pena principal de 27 meses de prisión y la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  igual  término,  como  cómplice  del  delito  de  hurto calificado y agravado,  absolviéndolo   de   los  cargos  que  por  secuestro  simple  le  formuló  la  Fiscalía.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron reseñados así en los  fallos de instancia:   

“Se  tuvo conocimiento de la ocurrencia de  estos  acontecimientos  por  medio  de oficio sin número que data de abril once  (11)  de  dos  mil  dos  (2002)  emanado del Distrito ocho de Policía de Melgar  (Tolima),  suscrito  por el ST. CARLOS EDUARDO ROJAS LIÉVANO, Comandante de esa  estación  de  policía,  quien refiere que entre las horas de la noche del diez  (10)  y  la  mañana  del  once  (11)  de abril de esa anualidad, se presentaron  circunstancias  sospechosas  sobre  las  localidades  de El Carmen de Apicalá y  Melgar,  tanto  rural  como  urbana, que motivó la atención de los uniformados  del  sector,  quienes  se  dieron a la tarea de seguir los movimientos de varias  personas  las  que a su vez se desplazaban en varios rodantes y fue así como se  logró   la  aprehensión  de  los  arriba  citados1,   además   de   ocho   (8)  vehículos,  pudiéndose  verificar que se habían cometido varios delitos y que  uno  de  los  rodantes,  tipo camión con carrocería de estacas marca Chevrolet  Turbo  NPR,  de  placa  UFR-498,  color  blanco, modelo 2001 había sido hurtado  junto  con  la  carga  que  llevaba  desde Ibagué hacía Bogotá consistente en  carga  de  Manzanas,  hechos  que  tuvieron  ocurrencia luego de haber pasado el  sitio  conocido  como  “El Boquerón”; así mismo su conductor, señor José  Santos  Ortiz  Yara, se hallaba desaparecido para ese entonces. Al llevar a cabo  las  pesquisas  pertinentes,  los  uniformados  pudieron ubicar la Finca La Vega  localizada  en  la  Vereda  La  Florida  del  municipio  del  Carmen de Apicalá  (Tolima),  donde  fue hallada parte de la mercancía hurtada y además dentro de  las  habitaciones  se  hallaron partes de un automotor tipo Jeep Cherokee, color  gris  y dieciocho cartuchos calibre 22, además de varios documentos a nombre de  NICOLÁS  MANRIQUE  GUTIÉRREZ,  dentro  del  mismo  predio  pero retirado de la  vivienda  –entre la maleza-  se  hallaron  otras  partes del mismo vehículo que había sido desguesado (sic)  junto con placas al parecer falsas.”      

El  12  de  abril  de  2002, la Fiscalía 43  delegada  abrió  investigación  contra  varios de los involucrados capturados,  entre  ellos,  MARTÍN  ALONSO GRIMALDO RONDÓN, propietario de la finca La Vega  donde  se halló parte del botín hurtado, a quien se le escuchó en indagatoria  el  24  de  abril  siguiente  y  el  30 de los mismos se le resolvió situación  jurídica   con   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva  sin  excarcelación,  como  presunto autor de los delitos de secuestro simple y hurto  calificado  y  agravado,  decisión  que  impugnada fue parcialmente revocada en  segunda  instancia,  donde  se  concedió  la  libertad  provisional  a GRIMALDO  RONDÓN.    

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  cierre, por resolución del 26 de diciembre de 2005, la Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  del Circuito de Fusagasugá, acuso, entre otros, al  procesado  MARTÍN ALONSO GRIMALDO RONDÓN, como presunto coautor de los delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado  y  agravado, porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  y  disparo de arma de  fuego contra vehículo  agravado.   

Contra   la  anterior  determinación,  el  defensor   interpuso  recuso  de  apelación,  que  fue  declarado  desierto  en  resolución    del    17    de    junio    de    2008,    ante   la   falta   de  sustentación.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado  Penal  del Circuito de Fusagasugá, despacho que luego de evacuar las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia el 25 de  mayo  de  2012, en la que condenó, entre otros, a GRIMALDO RONDÓN, a las penas  principales  de 192 meses de prisión y multa de 800 s.m.m.l.v., como coautor de  los  delitos  de  secuestro  simple  y  hurto calificado y agravado. En la misma  decisión  se  decretó  la  prescripción  de  la acción penal respecto de los  delitos  de porte ilegal de armas de defensa personal y disparo de arma de fuego  contra vehículo.   

La anterior determinación fue impugnada por  el  defensor  de  GRIMALDO  RONDÓN,  dando  lugar al fallo de segunda instancia  dictado  el  6  de  noviembre  de  2012, en el cual se revocó la condena por el  delito  de  secuestro  simple  y se confirmó la impuesta por el delito de hurto  calificado  y agravado, pero degradando la participación del procesado GRIMALDO  RONDON  a la condición de cómplice, modificándose, consecuentemente,  el  monto  de la pena en los términos arriba señalados. Al condenado se le negaron  los  subrogados  de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Contra  el  fallo  de  segunda instancia, el  defensor del mismo GRIMALDO RONDÓN presentó demanda de casación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  postula  el  recurrente, al  amparo  de  la  causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando  que  la  sentencia  se  encuentra  viciada  de  nulidad,  por  pretermisión del  requisito  consagrado  en  el  numeral  4 del artículo 170 ibídem, esto es, el  análisis  de  los  alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha  de fundarse la decisión.   

Según el censor, el Tribunal no escudriñó  a  fondo  ni  en detalle los argumentos presentados por la defensa en el escrito  de  impugnación,  además  de  que  omitió  la  evaluación de cada uno de los  elementos  de  convicción  obrantes  en  el expediente, limitándose a citar la  apreciación   probatoria   asumida   por   el  Juzgado  de  primera  instancia,  presentando  afirmaciones  genéricas  o globales para desvirtuar la presunción  de inocencia.   

Agrega que en sus sentencias, los falladores  de  instancia  se  limitaron  a  trascribir  las  declaraciones rendidas por los  testigos  Héctor  Bejarano  García y José Santos Ortiz Yara, para concluir la  existencia   de   las   conductas   punibles,  sin  que  exista  certeza  de  la  participación de su defendido en ellas.   

Insiste en que el fallo de segunda instancia  carece  por  completo  de  motivación, pues no contiene un análisis probatorio  que  tenga  en  cuenta  los  argumentos  del  debate en la audiencia pública de  juzgamiento.   

Sostiene que en su memorial de impugnación,  la  defensa solicitó a la segunda instancia que en consideración a las pruebas  que  obraban a favor del procesado, se le absolviera de los cargos formulados en  su  contra,  pero,  contrario  a  ello,  el Tribunal consideró que su defendido  había  participado  en  el  delito  por  colaboración voluntaria, consciente y  dolosa, encaminada a guardar y ocultar los bienes hurtados.    

    Después  de  citar  algunos  antecedentes  jurisprudenciales de esta Corte sobre la motivación de los fallos  judiciales,  concluye  que  si  en este caso el Tribunal hubiese cumplido con la  obligación  de  estudiar los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en  el  escrito de impugnación, se habría absuelto a su representado de los cargos  formulados.   

Culmina la demanda solicitando a la Corte que  case  el fallo impugnado, para que en su lugar se anule la actuación afectada y  se  disponga  su  corrección,  en salvaguarda de los derechos fundamentales del  procesado  MARTÍN  ALONSO  GRIMALDO  RONDÓN.  De ser necesario, agrega, que se  case  oficiosamente  la  sentencia,  a  efectos  de que se revoque la condena en  contra del mismo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  relación  con  la  naturaleza del error  aducido  por  el  censor,  es  pertinente  recordar que aunque la jurisprudencia  tiene  identificadas cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación  de  la  sentencia,  sólo  tres  de  ellas  han  sido  consideradas como errores  in  procedendo,  generadores  de  nulidad,  y por lo tanto, atacables a través de la causal tercera, a saber:  a)  cuando  existe ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es  incompleta   o  deficiente,  y,  c)  cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica.  La  cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido  considerada  como  un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera,  cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000.   

En el presente caso, el censor ubica el error  en  la  primera  eventualidad,  a  saber,  la absoluta  falta  de  motivación, que se presenta cuando el juez  no  expone  las  razones de orden jurídico ni probatorio en las cuales sustenta  la  decisión,  caso  en  el cual para su correcta alegación, se debe acreditar  que  los  falladores  no  expusieron  las  razones  de  naturaleza  jurídica ni  probatoria  que  fundamenta  el  fallo de condena, ejercicio en el cual, como lo  advierte  el  mismo  recurrente, debe tenerse en cuenta que los pronunciamientos  de  primer y segundo grado constituyen una unidad jurídica tal que el análisis  de  motivación  debe  realizarse  bajo la perspectiva de su integridad, pues se  trata  de  una  unidad conceptual que expresa en últimas y en forma completa la  determinación del juzgador.   

Bajo esos parámetros, encuentra la Sala que  en  este  caso, contrario a lo que esgrime el demandante, la sentencia impugnada  sí  contiene  una fundamentación que permite entender con claridad las razones  por  las cuales se advirtieron acreditados los delitos por los cuales se procede  y  la  participación  del  procesado  MARTÍN  ALONSO GRIMALDO RONDON en uno de  ellos, a saber, el hurto calificado y agravado.   

Igualmente se advierte, que fue precisamente  gracias  a  las alegaciones planteadas por su defensor en la apelación al fallo  de  primera  instancia,  que  la  situación  procesal  del  mencionado  se  vio  ampliamente  favorecida,  no  sólo  porque  descartó  su  participación en el  delito  de  secuestro  simple  imputado  en  la  primera instancia, sino porque,  además,  en  relación  con  el  delito  contra  el  patrimonio  económico, se  degradó  su  participación  al  grado  de  complicidad, lo cual le generó una  disminución ostensible en la pena impuesta.   

Es   así   como   el  Tribunal,  dándole  parcialmente  la razón al recurrente en apelación, señaló que ninguna de las  pruebas  incorporadas  al  proceso  permitía  deducir que el procesado GRIMALDO  había  participado  en  la  fase de ejecución o consumación de los delitos de  secuestro  simple  y  hurto calificado y agravado, porque nada daba razón de su  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos  y menos que hubiese contribuido en la  retención y custodia directa de la víctima.   

En  cambio,  agregó,  sí estaba probada su  colaboración  en  el  delito  contra  el  patrimonio,  en calidad de cómplice,  porque obraba en su contra como incontrastable evidencia:   

“(….)   el  hallazgo  en  su  casa  de  habitación  dela  finca La Vega, el día 11 de abril de 2002, por una parte, la  mercancía,  la  mercancía -280 cajas de manzanas- que trasportaba el vehículo  de  placas  UFR-498,  hurtado  la  noche  anterior,  en  las  circunstancias  ya  especificadas;  y  por  otra,  diversas  partes de la camioneta Cherokee, modelo  1994,  color  beige,  de placas BEK 602, hurtado a NICOLÁS MANRIQUE GUTIÉRREZ,  el   27  de  marzo  del  mismo  año  –hechos  que  no son materia de este proceso-, sin que sean de recibo  las     explicaciones     ofrecidas     en     su    indagatoria    –actuar   bajo   amenazas  de  sujetos  desconocidos-  para  permitir  el  ingreso  a  su  finca de esta mercancía y el  vehículo ya referido…”     

Y  luego  de  trascribir  las  explicaciones  ofrecidas  en  su  indagatoria  por  el  procesado GRIMALDO RONDÓN, se hace una  crítica  puntual  sobre  las  circunstancias  relatadas,  para  concluir que su  comportamiento  dejaba  en  evidencia que conocía a los autores del hurto de la  mercancía  y  que  consciente  de  la procedencia ilícita quiso prestar ayuda,  ocultando en su domicilio parte de los elementos hurtados.   

Además, destacó el Tribunal que la versión  del  procesado sobre las supuestas amenazas para que permitiera guardar la fruta  hurtada,  había  sido  desvirtuada por su hermano Vicente Hernando, persona que  estaba  presente  cuando  se  descargó  la  mercancía  hurtada en la finca del  implicado  y  nunca  hizo referencia al constreñimiento o las amenazas alegadas  por aquél.   

Se  concluye así que los cuestionamientos  del  defensor  a  la  ausencia  absoluta  de  motivación del fallo condenatorio  resultan  completamente  infundados, porque no es cierto que las conclusiones se  sustenten  en  afirmaciones  generales,  sino que las mismas son el resultado de  una  valoración  conjunta  de  la prueba que se consideró relevante en orden a  acreditar  la  participación  que  tuvo  el  procesado en el hurto calificado y  agravado,  a título de cómplice, prueba que fue ampliamente especificada en la  sentencia de segunda instancia.   

         Entonces,  como  no  se  acredita  yerro  alguno,  el  libelo  será  inadmitido,  pues  tampoco  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación   Penal,   en   los   términos  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada      a      nombre      del  procesado  MARTÍN  ALONSO  GRIMALDO  RONDÓN,  conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL     R.     GONZÁLEZ  MUÑOZ              GUSTAVO         ENRIQUE        MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  trata  de los procesados MARTÍN ALFONSO GRIMALDO  RONDÓN,    Ruth    Alejandra    Pedraza   García   y   Jesús   Enrique   Cruz  García.     

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