40540(20-11-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

EYDER PATIÑO CABRERA  

APROBADO ACTA Nº. 386-  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

En  orden  a resolver sobre su admisión, la  Sala  examina  las  bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de David Pizano  Ospino  contra  la  sentencia del Tribunal Superior de  Barranquilla,  que  confirmó,  con  algunas  modificaciones,  la dictada por el  Juzgado  3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad  y  condenó  al procesado por  el   delito   de   homicidio  agravado,  en  concurso  con  homicidio  simple  y  fabricación,   tráfico   y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  o  municiones  agravado.   

LOS HECHOS  

El  22  de febrero de 2009, aproximadamente a  las  7:30 de la noche, luego de que David Pizano Ospino  arribara, en un vehículo taxi denominado “zapaticos  del  servicio  público”,  al  inmueble ubicado en el segundo piso de la calle  109   Nº   12A–235   de  Barranquilla,  disparó  el  arma  de  fuego  que portaba contra la humanidad de  Alfonso  Conde  Sandón  y  Yojana  Patricia  Acosta,  esta última en estado de  embarazo,   para   después   emprender   la  huída.  Conde  Sandón  falleció  instantáneamente  y  la segunda momentos posteriores a su llegada a la Clínica  Campbell de esa ciudad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar del 19 de marzo de  2009,  el  Juez  1°  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de  Barranquilla  impartió legalidad a la captura de David  Pizano  Ospino  y a la imputación que en su contra le  formuló  la  Fiscalía  5ª Seccional URI de la misma ciudad por los delitos de  homicidio,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, agravado por el numeral 7 del  artículo  104  de  Código  Penal,  en  concurso heterogéneo con fabricación,  tráfico  y  porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado por el numeral  1  del  artículo 365 ibidem.  Le   impuso   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro  carcelario1.   

2.     Radicado    el    escrito    de  acusación2,  la  audiencia respectiva tuvo lugar el 27 de mayo de 2009 ante el  Juzgado  3°  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla,  en  donde  la  Fiscalía  39  Seccional  le  formuló cargos por los punibles de  homicidio,  en  concurso  homogéneo, uno de ellos -el que recayó en la persona  de  Yojana  Patricia  Acosta-  agravado  por  el numeral 9 del artículo 104 del  Código  Penal,  y  fabricación,  tráfico  y  porte ilegal de armas de fuego o  municiones,   agravado   por   el  numeral  1  del  artículo  365  ibidem3.   

3. La audiencia preparatoria se adelantó los  días    6    y    10    de    julio    de    20094  y  la  del  juicio  oral  en  sesiones  del  21  de  septiembre  siguiente;  22 de enero, 29 de abril y 1° de  septiembre  de  2010;  24,  25  de  febrero,  7  de  abril  y  10  de  junio  de  20115.   

4.  El  21  de  octubre  de ese año el Juez  profirió  sentencia,  en  la que declaró penalmente responsable a Pizano  Ospino  de los delitos de homicidio  agravado,  homicidio  simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de  fuego  o  municiones  agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena principal  de  560  meses  de  prisión  y  a las accesorias de privación del derecho a la  tenencia  y  porte  de armas de fuego y municiones por 7 años e inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria6.   

5. Tanto el defensor como el acusado apelaron  la  determinación  y  el  Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 18 de  septiembre   de  2012,  resolvió:  (i)  no  decretar  la  nulidad solicitada; (ii)  excluir  como  prueba  la  estipulación  número  18,  relativa  a  la  entrevista  de  Luis  Guillermo  Montero  Fonseca; (iii)     condenar    a    Pizano    Ospino    a   540   meses   de  prisión7       y       (iv)      confirmar      en      lo     demás8.   

LA DEMANDA  

El defensor relata los hechos y la actuación  procesal   surtida,  para  luego  formular  un  único  cargo  con  apoyo  en el numeral 1° del artículo 181  del    Código    de    Procedimiento    Penal   de   2004,   por   “falta  de  aplicación  de las normas constitucionales o legales  llamadas    a    regular   el   caso   concreto”9,     el    cual    sustenta  así:   

El  Juez  que anunció el sentido del fallo y  que  lo  profirió  no presidió la audiencia en la cual rindió declaración la  testigo  de  cargo  Ana  Belén  Silva  Hernández, por lo que esa prueba debió  desestimarse.  Dicho  funcionario  desconoció  el  principio  de inmediación y  fundamentó  su  decisión  en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que  refiere  lo  contrario  a  la  postura sostenida (34.653 del 27 de septiembre de  2010),  en  tanto  en  ella  se  elevó a “principio  rector  del  nuevo  proceso  penal  oral  con  tendencia  acusatoria,  el  de la  inmediación              probatoria”10.   

Así  las  cosas,  se  dejaron de aplicar los  artículos  205, numeral 4, de la Constitución Política, en lo que toca con la  necesidad  de  que  el  juicio se realice con inmediación de las pruebas; y 16,  379  y  454  –inciso 3- del  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Lo anterior afectó los derechos del procesado  porque  la  providencia  del Tribunal solo podía fundamentarse en el testimonio  de  la  señora  Ana  Belén  Silva  Hernández, en la medida que, atendiendo la  petición  de  la  defensa,  expulsó  del  proceso  la estipulación probatoria  número 18.   

Después   de  citar  algunas  providencias  proferidas  por  esta  Sala  en  el  2010, en las que se estudia el principio de  inmediación,  solicita se case la sentencia acusada y, en su lugar, se absuelva  a su representado.   

CONSIDERACIONES  

Las  fallas  formales  y sustanciales de la  demanda   

1. El carácter extraordinario del recurso de  casación  conlleva  que  la demanda correspondiente contenga un discurso claro,  preciso,  lógico  y  suficientemente  fundamentado  desde la óptica fáctica y  jurídica,  de  modo  que, por un lado, demuestre a la Corte que es necesaria su  intervención  en  punto  de  hacer  efectivo  el  derecho material, restablecer  garantías  fundamentales,  reparar los agravios inferidos al sujeto en favor de  quien   se  acude  y  unificar  la  jurisprudencia  sobre  un  determinado  tema  jurídico,  ya sea para su beneficio o para casos futuros similares; y, de otro,  enseñe  la  falla  cometida  por  el  Tribunal  en  su  sentencia, así como su  trascendencia,  es  decir,  cómo  de no haber recaído en ella el sentido de la  decisión   sería   totalmente   distinto   y,   por   ende,  favorable  a  sus  intereses.   

Esas  exigencias  surgen nítidas de la norma  que  regula lo relativo a la admisión de la demanda -el artículo 184 de la Ley  906  de  2004-,  según  la  cual para darle curso es preciso que el actor tenga  interés,  señale  la  causal  que  invoca, desarrolle y sustente los cargos, y  haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.   

De  manera, pues, que de no verificarse tales  lineamientos  o de no precisar la Corte el estudio de fondo del asunto en aras a  lograr    algún    propósito    del    recurso,    la    demanda    no   será  seleccionada.   

2. Son varias las falencias que se observan en  el   libelo  presentado  por  el  defensor  de  Pizano  Ospino,   las   cuales  conducen  a  su  inadmisión.  Obsérvese:   

2.1. Ninguna manifestación hizo el togado en  torno  a la finalidad que pretendía alcanzar con el recurso, tan solo de manera  tangencial  refiere  que  se desconoció el principio de inmediación y que ello  afectó  los  derechos  de  su  cliente –sin precisarlos-.   

Importa   recordarle   que   para   cumplir  adecuadamente  con  la  aludida  exigencia  no  basta  con  enunciar  las normas  trasgredidas,  los  derechos  violados o el tema considerado importante para ser  desarrollado  o  unificado  por  la  Sala.  Es  imprescindible explicar en forma  sucinta,  pero contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se  alcanzará  la  profundidad necesaria-, cómo tuvo lugar la lesión del derecho,  cuál  garantía  fue  desconocida  y  por  qué,  cuáles  fueron  los agravios  inferidos;  y,  si  lo pretendido es que se unifique la jurisprudencia, enseñar  el  tema  respecto  del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las  posturas  disímiles  o  contradictorias que requieren ser precisadas, o, de ser  un  tema no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad indicando con claridad  su  relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en  general.   

2.2.   Es   evidente   que  el  profesional  desatendió  las  exigencias  mínimas que rigen la formulación de un cargo por  la vía directa.   

En  efecto,  cuando  se escoge este motivo de  casación  es imprescindible que la impugnación se restrinja a razones de pleno  derecho,  ya  sea  porque  el  fallador dejó de aplicar una norma que regía el  caso  (falta  de  aplicación);  porque  erró  en  su  escogencia  (aplicación  indebida),  o  porque, aun acertando en la elección de la misma, la interpretó  equivocadamente,      desnaturalizando      su      sentido     (interpretación  errónea).   

A  diferencia  de  la  nulidad, la violación  directa  se refiere a errores in judicando,  que se producen, obviamente, no durante el procedimiento, sino en  la  sentencia,  en  el  razonamiento  hecho  por el fallador en el mismo acto de  juzgar.  De  modo que no resulta admisible que el memorialista debata los hechos  o  las pruebas, toda vez que debe respetarlos tal como los encontró probados el  Tribunal,   y   acatar   la   valoración  probatoria  hecha.  Su  inconformidad  –se   insiste-   radica  exclusivamente en la aplicación de la ley.   

En  esta  ocasión el defensor pasó por alto  que  el tema que ahora trae a colación –ruptura  del principio de inmediación y el consecuente desprecio de  un  testimonio-, también fue planteado en el recurso de apelación y que, en su  providencia,  el  ad quem fue  escrupuloso  al  consignar  las razones por las cuales el cambio de juez durante  el  juicio  no  trasgredió  ese  principio ni tampoco ello conducía a dejar de  valorar lo manifestado por Ana Belén Silva Hernández.   

Fue  así  cómo,  en  torno a lo primero, el  Tribunal,  apoyado en sentencias de la Corte Constitucional (T-205 de 2011) y de  la  Corte  Suprema  de Justicia (27192 del 30 de enero de 2008), destacó que la  inmediación   no   es   un   principio   absoluto  debido  a  que  “su   naturaleza  es  procesal  y  debe  ceder  ante  situaciones  sustanciales  que  se  den  durante  el  desarrollo  del  proceso”11;  y,  adicionalmente,  que  “debe  acompasarse  con  los  registros de audio que se llevan de  cada                  diligencia”12.   

En  torno  a  la declaración, la colegiatura  afirmó   que   debía   ser   apreciada,   habida   cuenta   que   “fue  recibid[a]  de acuerdo con las reglas vigentes; tal testigo  fue  cuestiona-da  (sic)  conforme  con  la técnica del interrogatorio cruzado,  dándosele  la  oportunidad  a  la defensa de atacar su contenido”13.   

Cosa distinta es que el censor no comparta las  consideraciones  que  en  relación  con  tales aspectos hizo el juez colegiado,  pero  tal  desacuerdo  no  es  susceptible de ser cuestionado por la senda de la  violación directa.   

Ahora  bien,  podría  decirse  que ha debido  encauzar  su  ataque  por  violación  indirecta,  concretamente por un error de  derecho.  No  obstante,  para que ello tuviera éxito tendría que demostrar que  el  juez  le  otorgó  valor  a  la  prueba, a pesar de no cumplir con los ritos  legales  exigidos  para  su  formación  o aducción al proceso (falso juicio de  legalidad),  o  que desconoció el valor que la ley le ha fijado a aquélla o la  eficacia que el legislador le asigna (falso juicio de convicción).   

Sin  embargo,  un  reproche de esa naturaleza  tampoco  tendría vocación de prosperidad porque la irregularidad denunciada se  contrae  al  desconocimiento  del  principio  de  inmediación,  debido a que el  testimonio  de  Ana Belén Silva Hernández no fue rendido en presencia del Juez  que  anunció  sentido  de fallo y lo emitió, sino de su antecesor; y en la Ley  906  de  2004  no  existe  tarifa  legal  alguna  y  menos  norma que obligue la  exclusión,  per  se, de una  prueba practicada en los términos descritos.   

Es más, la anormalidad surgida en el juicio,  esto   es,   el   cambio   del  juez  –el  que  anunció sentido de fallo, lo profirió y que presidió la  casi  totalidad  de las sesiones del juicio fue distinto al que dirigió aquella  en  la  que  declaró  Ana  Belén Silva Hernández- no  lesionó  el  debido proceso ni los derechos del acusado. Ello responde a que, a  la  luz  de  la  jurisprudencia vigente, la variación en la persona del juez no  comporta,  por  sí  mismo,  la  anulación  del  proceso  y menos impide que se  profiera  sentencia con plena valoración de las pruebas, habida cuenta que, tal  como  ocurrió  en este caso, existieron registros fidedignos que permitieron al  a  quo  y,  por contera, al  Tribunal,  examinarlas  en  forma  adecuada  y, además, porque el testimonio de  marras se practicó con pleno respeto de las garantías procesales.   

En efecto, en el fallo del 12 de diciembre de  2012  (radicado  38.512), la Sala de Casación Penal precisó que los principios  de  concentración  e  inmediación,  si  bien  son parte sustancial del sistema  penal   acusatorio,   no  son  absolutos.  Igualmente,  tras examinar la jurisprudencia sentada por la Corte  Constitucional  en la sentencia T-205 de 2011, que reiteró lo consignado por la  misma  corporación en la C-059 de 2010 –la   primera   también   citada   por   el   Tribunal  Superior  de  Barranquilla-,  advirtió que allí se “consagra una  especie     de     capitis    diminutio  al principio de inmediación, al extremo de establecer como tesis  principal  que  la nulidad del juicio, cuando el juez no presenció las pruebas,  o  mejor, éstas no fueron practicadas en presencia del funcionario encargado de  emitir  la decisión, sólo es posible decretarla por vía excepcionalísima, si  se  demuestran  graves  afectaciones  a  derechos  o  principios  de  más hondo  calado.”   

Luego    de    lo    cual    esta   Corte  concluyó:   

“1. El principio de inmediación tiene una  connotación  eminentemente  procesal,  definida  por  el  tipo de procedimiento  adoptado en determinado momento histórico.   

2.  El  principio  de  inmediación no hace  parte  del  núcleo  fuerte  del  debido  proceso  que  en Colombia se instituye  constitucionalmente  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política, aunque, ya  instituido  el  trámite  consagrado  en  el  artículo  250  de  la  misma,  su  eliminación  o afectación del núcleo básico sí conduce a estimar violado el  debido    proceso    y,    consecuencialmente,    los   dictados   de   la   Constitución.   

3.  El  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y La  Convención  Americana  de Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro  país,  no  consideran  el   principio  de  inmediación como uno basilar u  obligado de preservar por los Estados parte.   

4.   En   contrario,   tanto   el   Pacto  Internacional,  como la Convención Americana, demandan obligatorio permitir del  condenado impugnar la sentencia ante un tribunal superior.   

5.  Esa  exigencia  se  reproduce  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  colombiana y fue extendida por la Corte  Constitucional a los fallos absolutorios.   

6.  Tanto  la  posibilidad  de impugnar los  fallos  ante  otra  instancia,  como  los institutos de la prueba anticipada, la  prueba  de  referencia  y  el  recurso  extraordinario de casación, representan  limitación del principio de inmediación.   

7.  El principio de inmediación debe ceder  ante  otros derechos fundamentales o de más peso y, en consecuencia, la nulidad  de  la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el  funcionario  encargado  de  emitir el sentido el fallo o éste, sólo opera como  mecanismo  excepcionalísimo  cuando se advierta que esa circunstancia causó un  daño grave.   

La nueva perspectiva de la Corte frente a la  jurisprudencia que se busca ampliar.   

Pues bien, las conclusiones referidas en el  acápite  anterior  obligan  de  la  Sala expandir, como se anotó al inicio, la  tesis  hasta  el presente sostenida, en tanto, aparece evidente que el principio  de  inmediación  no  comporta  la  naturaleza  y  efectos  superlativos  que se  estimaron   en   las  decisiones  jurisprudenciales  ampliamente  reseñadas  en  precedencia  y,  en consecuencia, su limitación o afectación no necesariamente  implica que deba acudirse al mecanismo extremo de la nulidad.   

La  Sala, visto que el principio en estudio  debe  balancearse con otros de igual o superior cariz protectivo, entre ellos el  de  acceso  a  la justicia en su componente de celeridad, junto con los derechos  de  los  menores, las víctimas y testigos, ha de advertir que no necesariamente  debe  propenderse  por  el remedio extremo de la nulidad en los casos en los que  el  funcionario  encargado  de  emitir  el  fallo estuvo ausente de la práctica  probatoria fuerte.   

Ello,  se  resalta,  porque en sí mismo el  principio  de  inmediación  no  representa  un  valor  constitucional,  legal o  procesal  obligado de respetar de manera absoluta,  superior, y ni siquiera  de la misma jerarquía, a otros inmanentes que deben privilegiarse.   

Comparte  la Corte Suprema de justicia, con  su  par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio  de  inmediación,  su  afectación  o limitación no debe conducir a la nulidad,  que   apenas   puede   decretarse  en  circunstancias  particularísimas  y  muy  excepcionales  de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre  fundamental.   

De esta manera, nunca la sola afirmación de  que     el     juez     encargado    de    emitir    el    fallo    –o  su  sentido-  es distinto de aquel  encargado  de  presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a  la  anulación  del  juicio  oral,  consecuencia  que,  de  solicitarse,  obliga  demostrar     grave    afectación    de    otros    derechos    o    principios  fundamentales.   

Es  que, para el operador judicial debe ser  materia  obligada  de  examen,  cuando  se  presente la circunstancia analizada,  tanto  lo  correspondiente  a  las razones que motivaron ese cambio de fallador,  como  los  derechos  que  en  concreto  pueden  ser  afectados  si se dispone la  nulidad.   

Entonces,  para  ir precisando el punto con  los  tópicos  que  al día de hoy se observan decantados, si la repetición del  juicio  implica afectar de manera importante o grave los derechos de los menores  –víctimas  o  testigos  trascendentales-;  o de las mujeres víctimas de delitos sexuales (que obligadas  a  recordar  el  episodio  vejatorio pueden ser objeto de doble victimización o  sufrir  daños  sicológicos);  o si corren peligro los testigos o víctimas, en  atención  a  amenazas o temores fundados de retaliación; el juez debe ponderar  los  derechos  en  juego  para  proteger  a  estas  personas y, en consecuencia,  mientras  no  existan razones de mayor peso, diferentes a la de tutelar de forma  irrestricta   el   principio   de  inmediación,  está  en  la  obligación  de  morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.   

Pero, además, la definición de cuál debe  ser  la  solución  también  debe pasar por apreciar cuáles fueron las razones  que obligaron el cambio de funcionario.   

(…)  

Para  resumir,  la  nulidad  sólo  puede  decretarse   excepcionalmente,   cuando   se   cumplan   (en   conjunción)  dos  presupuestos:  (i)  que no se afecten de forma importante o grave otros derechos  fundamentales;  (ii)  que  el  cambio  de  funcionario no obedezca a situaciones  ingobernables para el funcionario o la administración.    

Debe  precisar la Corte que la decisión en  ciernes  no  significa  sacrificar  absolutamente,  o mejor, eliminar el núcleo  central  del principio de inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al  día  de  hoy  los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad  bastante     aceptable    la    verificación    in  situ   que   realiza   el   juez   dentro   de   la  audiencia.   

Y, entonces, si los registros de lo sucedido  en  la  práctica  probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario  encargado  de  emitir  el  fallo,  sin  desnaturalizar el contenido esencial del  medio,  nada  obsta  para  que el examen se adelante por quien remplazó al juez  anterior.   

Desde   luego,   en   todos   los  casos,  independientemente  que  se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de  una  situación  obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro  de  la  práctica  probatoria  realizada  en  la  audiencia de juicio oral, o la  fidelidad  del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido  con  las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del  momento en que se inicia la presentación de las pruebas.   

En contrario, si se cumplió cabalmente con  la  posibilidad  de  contradicción  y  confrontación  probatoria  –con  la obvia excepción de la prueba  de  referencia  y  su  eficacia  demostrativa  limitada-,  se  tomaron registros  fidedignos  que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si  además  se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que  la  sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de  la  audiencia  de  juicio  oral  apenas  buscando  que se repitan las pruebas en  presencia    del    funcionario    que    proferirá    el    fallo.”14         (Subrayas fuera del texto original).   

Por   consiguiente,  no  se  infringió  el  principio   de   inmediación   de   forma   tal  que  se  vulnerara  el  debido  proceso.   

Empero,  aún  si  lo  anterior  fuera  poco,  conviene  destacar  que la declaración de condena no se soportó tan solo en el  testimonio  de  la señora Ana Belén, sino, adicionalmente, en los hallazgos de  policía   judicial,   en   el  testimonio  rendido  por  el  patrullero  Miguel  Urrego15,   en   lo   relatado   por   Beisy   Conde   Sandón  –hermana    del    occiso-16  y  en  la  ninguna  credibilidad  que le merecieron a los jueces los testigos que al juicio  llevó             la             defensa17, los que no fueron objeto de  amonestación por el censor.   

Las  razones  consignadas  en precedencia son  suficientes  para  inadmitir  la demanda, máxime cuando la Corte no advierte la  necesidad  de  entrar  oficiosamente  en  el  fondo del asunto para salvaguardar  alguna   garantía  del  acusado,  excepto  la  que  más  adelante  se  expone,  relacionada con la tasación punitiva.   

Admisión oficiosa del recurso  

3. Atendiendo que la casación fue instituida  como   mecanismo   de  control  constitucional  y  legal  que  propende  por  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación  de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico  fin  de garantizar los derechos fundamentales de Pizano  Ospino, se habilitará el recurso con el propósito de  analizar  la  dosificación  punitiva,  pues  al  fijar la pena, el ad  quem,  si bien atinó en el ajuste de  los  cuartos punitivos por razón del delito base, no hizo lo propio al realizar  el  aumento  por  las conductas punibles concursantes, en cuanto desconoció los  parámetros   fijados   por  el  a  quo  y  ello  comportó una reforma en peor para el procesado, atendiendo  la   situación  de  apelante  único  –defensa material y técnica-.   

Así las cosas, la Sala deberá readecuar las  penas impuestas.   

4.   No   se   convocará  a  audiencia  de  sustentación  porque,  tal  como  lo  ha  afirmado  la  jurisprudencia, ella es  improcedente  cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada  por  la  Corte  y  que  constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.   

En  la  sentencia  del  25  de  julio de 2007  (radicado 27.383) se dijo:   

“Del  texto  legal  se  desprende  que la  audiencia  de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como  finalidad  axial  que  el demandante presente sus argumentos oralmente y que los  no   recurrentes   tengan   la   oportunidad  de  controvertir  los  motivos  de  impugnación,  de  donde  se  tiene que el debate que se plantea en este momento  procesal  gira  en  torno  a  las  razones aducidas por la parte o interviniente  interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin embargo, y atendiendo que con el recurso  de  casación  se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  éstos  y  la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a  pesar  de  la  inadmisión  de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer  que  se  tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de  la  decisión  los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que  la  propia  Corte  determina y limita los problemas jurídicos que con carácter  imperativo ameritan su pronunciamiento.   

En tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de sus poderes oficiosos…”.   

Por  consiguiente,  una vez cumplido el plazo  para  la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho  para la elaboración del proyecto de sentencia.   

El mecanismo de la insistencia  

5.  Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos18:   

“(ii)  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   David  Pizano  Ospino  contra la sentencia  del Tribunal Superior de Barranquilla.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la   insistencia.   Vencido   el   término,  el  expediente  debe  regresar   al   despacho   para  proferir  sentencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

José Leonidas Bustos Martínez  

José Luis  Barceló Camacho             

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier            

   

María    del    Rosario    González  Muñoz  

Gustavo Enrique Malo Fernández            

   

Eyder Patiño Cabrera  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Acta  visible a folios 13 y 14 del cuaderno 1.   

2 Ello  se   realizó   el   16   de   abril  de  2009  (folios  22  a  38  Id).   

3  Folios 61 y 62 Id.   

4  Folios 85, 86, 88 y 89 Id.   

5  Folios  110, 111, 118, 119, 156, 246, 247, 250, 251, 260, 261 y 270 Id.   

6  Folios 308 a 334 Id.   

7  Advirtió  error  del  a quo  al  fijar  los  cuartos para el delito base y, adicionalmente, readecuó la pena  por los concursantes.   

8  Folios 15 a 44 del Cuaderno del Tribunal.   

9 Folio  61 Id.   

10  Folio 59 del cuaderno del Tribunal.   

11  Folio       10      y      24      Id.   

12  Id.   

13  Folios 13 del proveído y 27 del cuaderno del Tribunal.   

14  Sentencia del12 de diciembre de 2012 (radicado 38.512).   

15  Folios 19 del fallo y 33 del cuaderno del Tribunal.   

16  Folios 21 y 35 Id.   

17  Id.   

18  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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