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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 376
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil doce (2012)
VISTOS
Emprende la Corte la verificación de las exigencias de censura lógica y suficiente acreditación en los libelos casacionales presentados por los defensores de los acusados ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO, JOSÉ LÁZARO GÓMEZ MONTES y MANUEL SALVADOR PULGARÍN PARRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de noviembre de 2011, confirmatoria de la dictada el 3 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por cuyo medio los condenó, junto con otras personas, como coautores del concurso de delitos de fraude procesal, falso testimonio y obtención de documento público falso; el último de los nombrados no fue condenado por el punible de fraude procesal.
HECHOS
Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron resumidos en la sentencia de segundo grado, así:
“En el año 2004 y con el propósito de obtener la declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria de un bien raíz con un área de 33.130,57 metros cuadrados, ubicado en la Diagonal 51 No. 40 – 64 del Barrio Niquía del Municipio de Bello (Antioquia), se conformó toda una empresa criminal en la cual Orlando de Jesús Gómez Botero aparece comprando a quien dice llamarse Ramiro de Jesús Grisales Bermúdez, la posesión que asegura ostentar sobre el bien desde el 7 de enero de 1978, con documento que autenticaron ante notario y seguidamente el abogado José Lázaro Gómez Montes en representación del nuevo comprador, presenta en el mes de abril la correspondiente demanda civil contra la Sociedad Niquía S.A., y terceros indeterminados, correspondiendo la misma al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello Antioquia, donde una vez admitida y previa manifestación juramentada del desconocimiento del domicilio del demandado, se designa curador ad litem y se pasa a la práctica de pruebas, escuchándose en declaración al supuesto Ramiro de Jesús Grisales, así como a José Gerardo Madrigal Marín y Antonio José Castro Martínez, quienes corroboraron los hechos de la demanda.
“Obtenida la sentencia judicial a favor de la parte demandante de fecha noviembre 5 de 2004, quienes afirman ser los verdaderos titulares del dominio de la extensión de terreno conocen lo sucedido y previa denuncia penal, se demuestra que quien se hizo pasar por Ramiro de Jesús Grisales fue el señor Víctor Hugo Arboleda Rendón, el que confesó haber sido contactado por Manuel Salvador Pulgarín Parra y Orlando de Jesús Gómez Botero para realizar dicha suplantación a cambio de promesa remuneratoria y en unión con el abogado José Lázaro Gómez, le instruyeron sobre lo que tenía que hacer y decir ante el juez que adelantaba el proceso ordinario”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO, JOSÉ LÁZARO GÓMEZ MONTES y MANUEL SALVADOR PULGARÍN PARRA.
Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 10 de diciembre de 2007 con resolución de acusación en contra de los procesados GÓMEZ BOTERO y GÓMEZ MONTES como presuntos autores del concurso de delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falso testimonio; se imputó a PULGARÍN PARRA la comisión de los dos últimos punibles mencionados.
La defensa impugnó la acusación, pero posteriormente desistió del recurso, manifestación admitida mediante proveído del 10 de abril de 2008.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, despacho que una vez realizada la audiencia pública profirió fallo el 3 de febrero de 2011, a través del cual condenó a ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ a la pena principal de ocho (8) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por siete (7) años y multa por quinientos (500) salarios mínimos legales, como coautor del concurso de delitos por el cual fue acusado.
En la misma decisión fue condenado JOSÉ LÁZARO GÓMEZ a la pena principal de siete (7) años y tres (3) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por seis (6) años y seis (6) meses, y multa por trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales, como coautor del concurso de punibles imputados en la acusación.
A su vez, MANUEL SALVADOR PULGARÍN fue condenado a la pena principal de seis (6) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de los delitos por los cuales se le acusó.
En la citada decisión les fue negada a los procesados tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por los defensores de los referidos ciudadanos, el Tribunal de Medellín la confirmó mediante fallo del 8 de noviembre de 2011, contra el cual los defensores de ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO, JOSÉ LÁZARO GÓMEZ MONTES y MANUEL SALVADOR PULGARÍN PARRA interpusieron recurso de casación y allegaron oportunamente los respectivos libelos.
LAS DEMANDAS
Con la finalidad de sortear repeticiones innecesarias, por razones de método se procederá a sintetizar cada uno de los planteamientos de los recurrentes, para inmediatamente verificar si en su postulación y desarrollo cumplen o no las exigencias de lógica y adecuada fundamentación requeridas para acceder a este recurso.
Advertido lo expuesto, se tiene que de tiempo atrás ha señalado la Colegiatura que en el estudio de las demandas de casación le corresponde establecer que los impugnantes formulen sus reparos con apego a los requisitos de lógica y pertinente argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se desenvuelvan dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Puntualiza la Sala que por tratarse del delito de fraude procesal, el cual tiene de conformidad con el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 una pena superior a ocho (8) años de prisión, es viable acceder a esta impugnación por el sendero común1.
Una vez precisado lo anterior, procede la Corporación a resumir los reproches y pronunciarse sobre ellos en punto de su admisibilidad, como sigue.
1. Demanda a nombre del procesado ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO
1.1. Primer cargo: Nulidad por violación del derecho de defensa
Considera el impugnante que el fallo fue proferido en una actuación viciada de nulidad, pues en la diligencia de indagatoria únicamente le fue imputado el delito de fraude procesal. Posteriormente, mediante despacho comisorio del 29 de mayo de 2007, se solicitó a la Fiscalía de Medellín ampliar la indagatoria de ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ a fin de que le fueran imputados los delitos de obtención de documento público falso y falso testimonio.
Destaca que el 28 de junio de 2007 el procesado manifestó por escrito a la Fiscalía que no había acudido a ampliar indagatoria, y que se acogía al derecho constitucional de guardar silencio y no autoincriminarse, pese a lo cual el 3 de julio siguiente el ente acusador dio cumplimiento al despacho comisorio en el sentido de ampliar la injurada, oportunidad en la que ORLANDO GÓMEZ dejó expresa constancia en cuanto se refiere a que deseaba guardar silencio, motivo por el cual se dio por terminada la diligencia.
Advera que en tal caso, correspondía a la Fiscalía señalar al procesado las razones de la ampliación de indagatoria, así como la imputación jurídica provisional de los delitos que aparecían en el despacho comisorio.
Puntualiza que sólo hasta la acusación se tuvo conocimiento de todos los hechos y de los delitos imputados, de modo que fue vulnerado el derecho de defensa de su procurado, en cuanto no tuvo conocimiento desde el momento de su vinculación acerca de la imputación jurídica de aquellos. En apoyo de su exposición cita fragmentos de la sentencia del 27 de agosto de 1992, proferida por esta Sala.
Precisa que en la acusación se dijo que el procesado se negó a ampliar su indagatoria y por ello se le tuvo como legalmente vinculado por los delitos de obtención de documento público falso y falso testimonio, aserto que no es cierto, pues la diligencia sí se realizó, asunto diverso es que el acusado hubiera invocado su derecho a guardar silencio, y la Fiscalía no hubiera procedido a imputarle los referidos punibles.
De lo expuesto colige que ORLANDO GÓMEZ fue sorprendido en la acusación con delitos y hechos que no fueron imputados en su injurada, de los cuales no pudo defenderse en el sumario, y por los que se le condenó en primera y segunda instancia.
También dice que únicamente fue hasta el fallo que se tuvo conocimiento del proceder que dio lugar al delito de obtención de documento público, de modo que se le privó de trazar una adecuada estrategia defensiva, “como aquella referente a que la autenticación de los mencionados documentos no era necesaria para el fin propuesto, y que con la misma no se había causado un daño adicional o una lesión efectiva a la fe pública”.
Estima que la Fiscalía omitió aplicar el artículo 338 de la Ley 600 de 2000 y por ello la acusación no puede cumplir su finalidad, dado que no contiene todas las conductas y delitos objeto de condena en el curso de las instancias, sin que tal irregularidad haya sido convalidada por la defensa o el acusado.
Con base en lo expuesto el censor solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de la investigación, inclusive, respecto de los delitos de obtención de documento público falso y falso testimonio a fin de preservar su derecho de defensa.
Consideraciones de la Sala
Tiene dicho la Colegiatura que si bien la acreditación de la causal tercera de casación – a la cual acude el demandante aduciendo violación del derecho de defensa de su asistido – suele ser menos compleja que la demostración de las otras causales, en todo caso corresponde al impugnante precisar con claridad la especie de irregularidad sustancial que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Al verificar los argumentos del libelista, sin dificultad se establece que pese a denunciar una anomalía en la indagatoria de ORLANDO GÓMEZ BOTERO, específicamente en el ámbito de la imputación, no atina a señalar de qué manera se lesionó en concreto su derecho a la defensa.
Impera señalar que en virtud del principio de trascendencia en la declaración de nulidades, para que una incorrección pueda llegar a tener efectos invalidantes es preciso acreditar no únicamente que se desconoció un específico rito o una determinada liturgia, sino que la formalidad omitida o indebidamente efectuada afectó la garantía del sujeto procesal que la alega, o las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Así las cosas, si la defensa siempre tuvo claro que el despacho comisorio dispuesto para la ampliación de la indagatoria tenía por objeto adicionar la imputación jurídica – con base en los mismos hechos sobre los que versó la injurada – por la comisión de los delitos de obtención de documento público falso y falso testimonio, es palmario que el demandante no señala, ni la Sala advierte, en qué forma fue sorprendido el procesado en el curso de la actuación, máxime si a tales conductas se refirió su defensor en las oportunidades en las que alegó, circunstancia de la cual se deduce que el casacionista no demuestra la trascendencia material y efectiva de su queja.
Tampoco el recurrente tiene en cuenta pronunciamientos de la Corte sobre al particular, como aquél en el cual se dijo:
“La Sala, interpretando los artículos 338 y 442 de la Ley 600 de 2000, estableció que si bien el funcionario judicial está obligado a poner de presente al indagado la calificación jurídica provisional de la conducta, ello no impide su variación posterior en virtud a su carácter temporal.
“Dicha condición resulta concordante con la índole progresiva del proceso penal, que transita por los grados de conocimiento desde la ignorancia a la posibilidad, probabilidad y certeza, respecto a las categorías de la conducta punible y la responsabilidad del sujeto activo de la acción penal para dictar medida de aseguramiento, resolución de acusación y condenar.
“Es racional que la valoración jurídica hecha en la indagatoria en los inicios de la investigación no sea obligatoria para las decisiones futuras, pues el mejor juicio del funcionario judicial o la prueba nueva pueden producir cambios en ella, por eso se insiste en la inmutabilidad solo de la imputación fáctica”2 (subrayas fuera de texto).
En sentido similar se ha expuesto:
“Este carácter temporal, transitorio o no definitivo de la calificación legal de la conducta se aviene perfectamente con la característica de progresividad propia del proceso penal, la cual explica que a medida que se avanza en su recorrido puede por razón de circunstancias probatorias o de mejor entendimiento acerca de lo acontecido ir mudando el nombre jurídico de los hechos, sin traducir ello quebrantamiento alguno del derecho fundamental al debido proceso y tampoco, por tanto, la necesidad de volver a imputar la conducta en ampliación de indagatoria o de resolver nuevamente la situación jurídica. Eso aclara, a la vez, que la imputación jurídica hecha en la indagatoria no determina la de la resolución de situación jurídica, ni ésta la de la decisión calificatoria”3.
Las razones anteriores son suficientes para establecer que el reproche carece de adecuada fundamentación y por ello, se impone su rechazo.
2. Segundo cargo (subsidiario): Nulidad por falta de consonancia entre acusación y fallo
Afirma el demandante que se violó el principio de congruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia, pues en el pliego de cargos su asistido fue acusado como coautor del concurso de delitos de fraude procesal, falso testimonio y obtención de documento público falso, pero en el fallo de segundo grado dijo el Tribunal que por ser el delito de falso testimonio un punible de propia mano, quienes prepararon a los testigos tenían la condición de determinadores, y con tal grado de participación procedió a confirmar el fallo de condena proferido contra GÓMEZ BOTERO.
Considera que al condenar a su representado como determinador del delito de falso testimonio, mientras que fue acusado como autor del mismo comportamiento, se quebrantaron las formas propias del juicio y fue violado su derecho al debido proceso, amén de que se desbordaron los límites de la resolución acusatoria.
Añade que la referida irregularidad no fue coadyuvada por la defensa y no puede ser convalidada, de modo que se impone declarar la nulidad de la actuación a partir de la clausura de la etapa probatoria, a fin de dar aplicación al artículo 404 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de variar la calificación en punto del grado de participación respecto del delito de falso testimonio.
Consideraciones de la Sala
Se advierte que el tema propuesto por el defensor se encuentra de tiempo atrás dilucidado por la Colegiatura, pues se ha definido con criterio de autoridad en forma pacífica y reiterada, que acusar a una persona como autora y condenarla como determinadora, o viceversa, no comporta quebranto alguno del principio de congruencia.
Sobre al particular se ha señalado:
“Las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de autoría y determinación, no configuran desconocimiento o desarmonía entre las dos providencias, siempre y cuando claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación”4 (subrayas fuera de texto).
Conforme a lo expuesto, se consigue establecer que la exposición del casacionista no cuenta con la argumentación suficiente como para dar paso a la admisión del reproche.
En suma, se inadmite el libelo presentado por el defensor de ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO.
2. Demanda a nombre de JOSÉ LÁZARO GÓMEZ PUENTES
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente formula un solo reproche por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad.
1. Afirma el actor que “el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al inferir la intervención en la empresa criminal de mi defendido sobre la base de la coincidencia,
como se indicó en la primera instancia, de algunas fechas con su aparición en escena; concretamente con las de elaboración de las promesas de compraventa de la posesión del supuesto Ramiro Grisales al señor Orlando Gómez, de donde se dedujo que aquél debió haber asesorado a éste en tal acto, dejando en evidencia desde ese momento su conocimiento de la empresa criminal”.
Advera que en contra de dicha decisión se tiene que los documentos fueron elaborados en computadores diferentes, pese a que fue en un mismo aparato en el cual se realizaron ambas promesas de compraventa.
2. De otra parte, indica que el ad quem dio al testimonio de Víctor Hugo Arboleda un alcance del cual carece, “pone en boca del testigo cosas que no afirmo (sic)” con el propósito de acreditar la vinculación de JOSÉ LÁZARO GÓMEZ a la empresa criminal, pese a que únicamente le dijo que estuviera tranquilo al dar su declaración.
Deplora que la Fiscalía no averiguó en concreto el conocimiento que tenía el abogado GÓMEZ MONTES acerca de la organización delictiva, de modo que le fue vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
3. Considera que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio pues “no se toma en cuenta, como un verdadero contraindicio de la participación de mi prohijado en la empresa criminal a la que se lo vincula, la celebración del contrato de prestación de servicios con el señor Orlando Gómez Botero. La experiencia enseña, en relación con los acuerdos criminales, que las personas tratan de no dejar evidencias que pongan al descubierto su ilícita intervención. Por lo mismo, resultaría de la mayor ingenuidad pactar por escrito las resultas de un negocio de esa naturaleza. Si la finalidad de la intervención del doctor Gómez hubiese sido la de participar en una empresa criminal, todo hubiese sido tratado, como se estila en este tipo de empresas, de manera secreta. De ahí, entonces, que la celebración de este contrato pone de presente, como la pregonado mi representado, que su intervención en el cuestionado proceso se enmarcó dentro de lo que era propio a su ejercicio profesional”.
En punto de la trascendencia de los errores denunciados, el casacionista manifiesta que de haberse presentado tales equívocos en la apreciación de las pruebas, el sentido del fallo respecto de JOSÉ LÁZARO GÓMEZ sería absolutorio, pues no podía acreditarse su participación en la empresa criminal urdida para apropiarse de un inmueble, con mayor razón si “la inclusión del nombre del señor Víctor Hugo Arboleda como testigo, con sus propios datos de identidad, en ambas demandas, no obstante ser en realidad la persona que suplantaría al señor Ramiro de Jesús Grisales, no es más que evidencia de la confusión que tenía el profesional del derecho por la manipulación de que fue objeto. Sólo una persona con serios problemas mentales y sin la formación del doctor GÓMEZ MONTES, pensaría que la misma persona podría prestar testimonio dos veces con identidad distinta dentro de un mismo proceso”
Estima violadas las garantías establecidas en el artículo 14-2 del Pacto de Nueva York, 8-2 de la Convención de San José de Costa Rica, 29 de la Carta Política y 7º de la Ley 600 de 2000, de manera que se aplicaron indebidamente los artículos 31, 453, 442 y 288 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 600 de 2000.
Apoyado en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar dictar fallo absolutorio a favor de JOSÉ LÁZARO GÓMEZ MONTES.
Consideraciones de la Sala
Como el recurrente invoca la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, conviene rememorar que tal especie de yerro tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Sobre la acreditación de dicho error se ha puntualizado que no puede sustentarse con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente acerca de la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación demostrar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no asumidas en forma alguna en este asunto por el casacionista.
En efecto, constata la Sala que el actor reprocha al ad quem por “inferir la intervención en la empresa criminal de mi defendido” y por deducir “que aquél debió haber asesorado a éste en tal acto”, discurrir ajeno al falso juicio de identidad de naturaleza esencialmente objetivo-contemplativa, y propio del error de hecho por falso raciocinio de índole valorativa, falencia que obviamente le impide estructurar en debida forma la censura, dando lugar a un proceder ambiguo e impreciso que se desentiende de lo exigido en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, al señalar que la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estima infringidas” (subrayas fuera de texto).
Igualmente observa la Corporación que el recurrente se limita a ofrecer su particular visión de las pruebas, sin adentrarse a señalar en que consistió la adición, cercenamiento o tergiversación de alguna prueba, con efecto trascendente en la declaración de justicia cuestionada.
En cuanto atañe a la valoración del testimonio Víctor Hugo Arboleda el defensor tampoco precisa de qué manera erraron los falladores en su apreciación, y lo más importante, como su adecuada ponderación, desde luego, en conjunto con las demás pruebas obrantes en la actuación, permiten colegir que el abogado JOSÉ LÁZARO GÓMEZ desconocía el proceder ilegal de quienes intervinieron en el proceso civil en procura de conseguir la declaración de propiedad del bien inmueble.
Como más adelante el actor denuncia la presencia de errores de hecho por falso raciocinio, pertinente resulta señalar que tal equívoco acontece cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia; en tal caso, es deber del recurrente expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no emprendió el demandante.
Adicionalmente se encuentra que cuando el censor alude a las reglas de la experiencia, olvida que éstas tienen una entidad definida y que no corresponden a simples percepciones personales de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala5:
“Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.
“Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el defensor no demuestra en qué forma “La experiencia enseña, en relación con los acuerdos criminales, que las personas tratan de no dejar evidencias que pongan al descubierto su ilícita intervención”, planteamiento que no pasa de ser su particular percepción, pero no acredita la generalidad y pretensiones de universalidad de tal expresión, como para que tuviera la virtud de ajustarse a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de reproches por falso raciocinio, máxime si tampoco ofrece una valoración conjunta de las pruebas obrantes en la actuación en punto de la responsabilidad de su asistido.
Sobre el particular es oportuno destacar que el casacionista nada dice acerca de lo expuesto claramente por MANUEL SALVADOR PULGARÍN en su indagatoria, en cuanto señala al abogado JOSÉ LÁZARO GÓMEZ como conocedor del proceder ilegal promovido ante la jurisdicción civil.
Finalmente se tiene que el recurrente no explica de qué manera se produjo el quebranto de las normas internacionales y nacionales que simplemente cita numéricamente, omisión que denota descuido y desatención en su pretensión casacional y que, unida a las anteriores falencias impone la inadmisión de la demanda.
3. Demanda a nombre del procesado MANUEL SALVADOR PULGARÍN PARRA
El demandante formula dos reproches, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
3.1. Primer cargo: Errores en la apreciación de las pruebas.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante asevera que en la ampliación de indagatoria se imputó a su asistido la comisión del delito de obtención de documento público falso “dado que con lo manifestado por usted en el juzgado segundo civil de Bello, se obtuvo una sentencia de posesión de predio a favor de ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ y el de Falso Testimonio, en calidad de autor, como quiera que ante dicho juzgado usted faltó a la verdad”.
No obstante, refiere que MANUEL SALVADOR PULGARÍN no rindió declaración alguna ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, como si lo hicieron Ramiro de Jesús Grisales, Antonio José Castro Martínez, Sergio León Ramírez Zapata y José Gerardo Madrigal Marín, expresamente mencionados en la sentencia dictada por el citado despacho judicial, de modo que carece de soporte la imputación que le fuera formulada a aquél en la diligencia de ampliación de indagatoria.
De otra aparte afirma que el proceder de su patrocinado no se adecua al delito de obtención de documento público falso, pues además de que no declaró en el proceso civil, aún si lo hubiera hecho no podía cometer dicho punible, motivo por el cual considera que también respecto de tal conducta se presentó equívoco en la imputación formulada cuando se amplió la injurada el 14 de junio de 2007.
Estima perjudicial para su defendido que en la ampliación de indagatoria se le señaló como coautor de los delitos de obtención de documento público falso y falso testimonio por haber declarado en el Juzgado Civil del Circuito de Bello. Igual condición se mantuvo en la acusación y en el fallo de primer grado, pero en la sentencia del Tribunal se le condenó como determinador, sin distinguir en que una cosa es declarar en un despacho judicial, y otra muy distinta es preparar testigos, proceder que lesionó el derecho a la defensa de MANUEL SALVADOR PULGARÍN.
Consideraciones de la Sala
Como ya fue dilucidado al abordar un reproche similar planteado por el defensor de ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO, tiene sentado la jurisprudencia de la Corte que no se viola el principio de congruencia entre acusación y fallo cuando, como en este caso, se acusa a un individuo como autor y se le condena como determinador, con mayor razón si en la indagatoria realizada el 29 de noviembre de 2006 se le imputó la comisión del delito de fraude procesal a título de determinador6, de modo que el reparo en tal aspecto resulta argumentativamente insuficiente como para conseguir su admisión.
Además, el censor no puntualiza cuál fue el daño concreto que en punto del derecho a la defensa de su asistido se produjo, es decir, no explica en qué forma se le privó de una adecuada asistencia e intervención defensiva, o cómo el sentido del fallo sería sustancialmente diverso.
El reproche se inadmite.
3.2. Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso
Con base en la causal tercera de casación reglada en la Ley 600 de 2000, el defensor plantea que si en la indagatoria inicial rendida por su asistido le fue imputada exclusivamente la comisión del delito de fraude procesal, y por ello expresó su interés en someterse a sentencia anticipada, se violó su derecho al debido proceso cuando cuatro meses después le fue imputada la comisión de los delitos de obtención de documento público falso y falso testimonio, sin que “se le permita defenderse de esa calificación inicial de los hechos que fueron la razón de su inicial acogimiento a una sentencia anticipada, lo que fue en desmedro de su defensa”.
Añade que “basta confrontar la ampliación de indagatoria que rindió Víctor Hugo Arboleda donde se le imputan los cuatro delitos, con la ampliación de indagatoria que rindió el señor Manuel Salvador Pulgarín Parra el 14 de junio de 2007, donde se le imputan solo dos delitos, para concluir que al (sic) uno se le dio la oportunidad de volver a recapacitar sobre la nueva calificación que se hizo de los hechos, para ver si se sometía o no a sentencia anticipada, mientras que mi defendido no tuvo la misma oportunidad, pues dejando firme la petición de sentencia anticipada y su allanamiento a los cargos por fraude procesal que se le habían hecho, procede a imputar dos nuevos delitos, los de obtención de documento público falso y falso testimonio”.
Precisa el defensor que respecto de Víctor Hugo Arboleda Rendón se declaró la nulidad del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, dado que se percató de la presencia de un concurso de delitos y no de un solo punible, proceder que no se adoptó con relación a MANUEL SALVADOR PULGARÍN, quien fue condenado de manera independiente por el delito de fraude procesal.
Insiste en que si se hubiera precisado que los cargos consistían en tres delitos, su procurado había estado en condiciones de analizar si le convenía someterse a sentencia anticipada, oportunidad de la cual se le privó.
A partir de lo anterior, el censor reclama la nulidad de lo actuado a partir del acta de formulación de cargos para fallo antelado.
Consideraciones de la Sala
Sin dificultad observa la Corporación que el planteamiento carece de trascendencia, en cuanto es claro que si era intención del procesado someterse a sentencia anticipada no únicamente por el delito de fraude procesal, sino también por los punibles de obtención de documento público falso y falso testimonio, nada impedía que procediera por separado a hacerlo, pues como le fue expresado en el curso de las instancias, en caso de dos fallos antelados las penas impuestas deben acumularse jurídicamente, sin que la ruptura de la unidad procesal en tal sentido le trajera consecuencias perjudiciales o más gravosas a si hubiera mediado una sola sentencia anticipada por los tres delitos.
Como ya se ha destacado en esta decisión, si la pretensión del casacionista apunta a la invalidación de lo actuado, no le basta señalar y acreditar la ocurrencia de la incorrección, en cuanto es preciso probar que afectó en forma cierta y real, no supuesta ni especulativa, los derechos o garantías del sujeto procesal que la alega, proceder omitido en el desarrollo de esta censura y por ello, debe ser inadmitida.
Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, los censores únicamente orientaron su esfuerzo a exponer su particular ponderación probatoria o a denunciar incorrecciones, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, cuando no, a desentenderse de otros medios de prueba que dan pábulo al fallo objeto de sus censuras.
Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio de los libelos, pues si éstos no corresponden a alegatos de libre confección, su presentación con base en asertos subjetivos y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que los gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir las demandas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar los equívocos de aquellas.
Para culminar es necesario señalar que no se observa en el curso del diligenciamiento o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados ORLANDO DE JESÚS GÓMEZ BOTERO, JOSÉ LÁZARO GÓMEZ MONTES y MANUEL SALVADOR PULGARÍN PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En este sentido providencias del 14 de marzo de 2012. Rad. 38004 y del 27 de junio de 2012. Rad. 39048.
2 Auto del 8 de noviembre de 2011. Rad. 38482.
3 Sentencia del 6 de mayo de 2009. Rad. 26930.
4 Providencia del 6 de julio de 2011. Rad. 36132. En sentido similar decisiones del 15 de junio de 2000. Rad. 19866, 14 de septiembre de 2003. Rad. 20493 y 25 de abril de 2004. Rad. 12372, entre muchas otras.
5 Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888.
6 Folio 44. c.o. No. 4.