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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 239.
Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2011, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El acontecer fáctico que dio origen al diligenciamiento fue narrado por el Tribunal, en los siguientes términos:
“CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO, fue denunciado por María Gladys López Martínez el 17 de abril de 2007, al haber tenido conocimiento que su compañero permanente, había abusado sexualmente de su menor hija L.D.M.L.1, en momentos posteriores a la agresión física que la madre de la menor había recibido por parte de su compañero permanente, quien la agredió con una correa por la pérdida de un dinero y atendiendo a los hechos que la menor le relató según los cuales el padrastro le había pedido que se acostara en la cama y le había tocado los senos y las piernas y la había amenazado de matar a su madre si llegaba a contar lo sucedido, tanto en esta ocasión como en las otras situaciones similares que se habían presentado en contra de la integridad física de la menor”.
Por razón de los hechos denunciados, se dispuso la captura de CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO, cuya legalización se realizó durante audiencia preliminar concentrada, durante la cual también la fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, no aceptado por mencionado, y por el que se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2008, el ente acusador radicó escrito de acusación en contra de CÓMBITA ACEVEDO por el delito imputado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que ratificó en la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá.
Reasignada la actuación al Juzgado Octavo de la misma especialidad, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, dictó sentencia de primer grado el 14 de marzo de 2011, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de noventa y cinco (95) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En la misma decisión lo condenó al pago de perjuicios y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por la defensa, en virtud de lo cual se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de junio siguiente, impartiéndole confirmación.
Sin haberse interpuesto contra la anterior decisión recurso extraordinario de casación, el sentenciado instaura ahora, por intermedio de apoderado especial, acción de revisión en su contra, mediante demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
El apoderado especial de CÓMBITA ACEVEDO comienza por reseñar que “el recurso extraordinario de revisión, que pongo a consideración, es un mecanismo de control de legalidad constitucional”, cuyo propósito es el de “alcanzar la efectividad del derecho material, al respecto (sic) de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia nacional”.
Acto seguido, aduce que según el artículo 192 del estatuto procesal penal la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, mediante siete causales “taxativamente diferidas (sic)”; sin embargo, añade, “en el caso planteado no encaja con precisión en ninguna de ellas, teniendo en cuenta que se violó el principio de legalidad contenido en el debido proceso en el artículo 29 Constitución Nacional, concordante al artículo 6° Código Penal, al aumentarse la pena por encima del máximo permitido por la norma sustantiva, base de la sanción que contiene el delito impugnado, además, aumentar la pena, en el cuarto mínimo, cuando la misma norma lo prohíbe, por tal razón solicito se aplique el bloque de constitucionalidad en pro del debido proceso”.
De inmediato, en el acápite que denomina “individualización de pena y sentencia” esboza las razones para sostener que hubo error en la dosificación punitiva impuesta a su prohijado de acuerdo con lo atrás expuesto, por tomarse el máximo de la pena establecida en el delito por el cual se lo condenó, violándose con ello el principio de legalidad, “aparte que aumenta la pena en el cuarto mínimo de 64 a 71 meses, de esta manera hay un doble agravante prohibido por norma constitucional, artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Luego de advertir que su defendido ostenta “interés para recurrir”, asevera que la acción de revisión también procede de oficio “atendiendo a los fines de la casación o revisión, fundamentación de los mismos, posición del impugnante del proceso e índole de la controversia planteada”, en cuyo caso, agrega, “deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior, asegura, con el fin de garantizar el derecho que asiste a toda persona de acceder a la administración de justicia, previsto en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, pues “las sentencias deben ser esencialmente justas, fin primordial del Estado Social de Derecho (art. 2 ibídem) y, por consiguiente, del proceso penal, no resulta acorde con el ordenamiento superior que las decisiones que no responden al contenido de justicia material hagan tránsito a cosa juzgada, como sería el caso de aquellas en las cuales se inaplican o aplican indebida o erróneamente normas de derecho sustancial, desconociendo las garantías y derechos fundamentales de los procesados”.
Con fundamento en lo expuesto, depreca “redosificar la pena que impusiera el Juzgado 8° Penal del Circuito”.
Para finalizar, afirma que “no anexo acta de ejecutoria de la sentencia al sobreentenderse que reposa ante el Juzgado de ejecución de Penas que ejecuta la pena”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero precisar, con especial énfasis, dado que en este caso el censor, de acuerdo con lo plasmado en su exposición, no comprende la naturaleza de la acción de revisión, que ella fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda, se exige el cumplimiento de algunos presupuestos, no otros que los señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, preclusiones de investigación o cesaciones de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria.
Ahora bien, cuando la causal invocada tiene contenido probatorio, los elementos de prueba deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.
Significa lo anterior que de dichos medios de prueba debe surgir, cuando menos como posibilidad, que el condenado no es responsable de la conducta, resultando preciso que finalmente tengan la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada. En esa medida, la acción de revisión no constituye el resurgimiento de una nueva oportunidad para propender por discusiones que ya tuvieron su escenario propicio en las instancias ordinarias del proceso y, con las limitantes inherentes a su naturaleza, en el recurso extraordinario de casación.
Sobre ese último aspecto es importante recordar que el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión no responden a la misma esencia, ni a los mismos fines, como lo estima impropiamente el demandante al asimilarlas; incluso, al considerar la revisión como un recurso, hablando así desatinadamente de un “interés para recurrir”, menos aún cuando refiere que “es un mecanismo de control de legalidad constitucional”, cuyo propósito es el de “alcanzar la efectividad del derecho material, al respecto (sic) de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia nacional”, confundiendo la esencia del medio extraordinario con el de la acción, sobre cuya naturaleza ya se disertó, amén de traer indebidamente los fines del primero al de la segunda.
La Sala ha hecho hincapié en torno a las evidentes diferencias existentes entre la acción que aquí se intenta y el recurso extraordinario de casación, lo cual no ha cambiado con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, en tanto preserva su naturaleza. Sobre el particular ha precisado:
“…la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo, a la manera de entender que cualquier vicio procedimental, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite, así ello se haya planteado o no en sede de casación.
No. Todo lo contrario, en nuestra sistemática penal claramente se han diferenciado la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación, dentro de una teleología, fundamentos y alcances completamente diferentes, que parten, en una distinción elemental, de que el segundo remite a decisiones no ejecutoriadas, al tanto que la primera, y de allí surge su especificidad, busca derrumbar el principio básico de la cosa juzgada.
Resulta lógico que ambos comporten escenarios diferentes en punto de su trascendencia, pues en el recurso de casación se busca atacar la legalidad y certeza del fallo, mientras que la acción de revisión propugna por discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad material que ha de animarla.
Entonces, no es procedente atacar por vía de la acción de revisión aspectos atinentes a la legalidad del trámite procesal, así como tampoco emerge adecuado presentar en casación nuevos elementos probatorios orientados a determinar la injusticia de lo decidido”2.
La confusión del actor se acentúa cuando traslada para la acción una figura propia del recurso de casación, pero totalmente extraña para aquella, como lo es la oficiosidad, en consideración a su estricto carácter rogado3. Peor aún cuando sustenta esa pretensión en motivos excepcionales inherentes al recurso, esto es, para la salvaguarda de garantías fundamentales, sobre lo cual se ha dicho por esta Colegiatura:
“De entrada advierte la Corte, y es circunstancia que deslegitima la pretensión, que desconoció el demandante que la acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación, no es un mecanismo para discutir la regularidad del trámite procesal o el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, sino que tiene como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley”4.
Todavía más cuando invoca institutos procesales, propios del recurso de casación, para la acción, como el de la superación de los defectos de la demanda, aplicable exclusivamente para el segundo, pero no para la primera, cuya naturaleza y esencia es bien diversa, según lo explicado.
En fin, la confusión del demandante puesta de manifiesto determina la inadmisión del libelo, en tanto es evidente que no se comprende la naturaleza, esencia y fines de la acción de revisión.
Máxime cuando ni siquiera se invoca una causal para fundamentar su reclamo, desatendiendo los postulados de taxatividad y limitación de la acción y su referido carácter rogado, pues no se trata de exponer, como ya se dijo, una controversia abierta sobre cualquier tema ajeno a su teleología.
Aún peor cuando, al margen de los presupuestos formales del libelo de revisión estipulados en el artículo 194 del estatuto procesal, ni siquiera anexa constancia de ejecutoria de la sentencia del Tribunal contra la cual la promueve, siendo inaceptable su argumento en el sentido de que “se sobreentiende” que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva.
El cúmulo de falencias denotadas, permite colegir que el escrito presentado por el apoderado especial del sentenciado CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO incumple las exigencias formales que para su admisión establece el mencionado artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 195 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de CRISTOBAL CÓMBITA ACEVEDO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
2 Auto de fecha febrero 19 de 2009, rad. 30917.
3 Al respecto se pueden consultar, entre muchos, autos de septiembre 28, rad. 37201 y julio 27, rad. 35057, de 2011 y de diciembre 14 de 2010, rad. 33587.
4 Auto de mayo 20 de 2009, rad. 31345.