38854(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.376  

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre  de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

La  Sala resuelve acerca de los requisitos de  crítica   lógica   y   suficiente   demostración  frente  a  la  demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  procesado  Julio Eduardo Riveros  Junca,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la  cual  se  revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Diecisiete  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de la misma ciudad y en su  lugar  se  condenó  al  citado  por  las  conductas  punibles  de  contrato sin  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  y  falsedad ideológica en documento  público.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE:   

1.    Los  primeros   fueron   declarados   por   el   ad  quem  en los siguientes términos:   

“Con motivo de una auditoría especial en  la  Secretaría  de Tránsito y Transporte del Departamento de Cundinamarca para  el  año  2005,  la  Contraloría  Departamental  del  citado  ente  territorial  formuló  denuncia  penal  aduciendo el hallazgo de presuntas irregularidades en  la  celebración  del  contrato  interadministrativo  No.  007 de 2005, suscrito  entre  la mencionada entidad y la Asociación de Municipios Sabana de Occidente,  cuyo  objeto  era  la  construcción  de  ciclo-rutas  paralelas a las vías del  departamento  de  Cundinamarca,  entre  ellas las de los municipios de Simijaca,  Villapinzón,    Sesquilé,    Madrid,    El    Rosal,    Bojacá,    Sopó    y  Cáqueza.   

El  citado  contrato  tuvo…  un  plazo de  ejecución  de seis (6) meses y una cuantía de mil ochocientos noventa millones  de pesos ($1.890.000.000.oo).   

Para  la época Julio Eduardo Riveros Junca  fungía   como   titular   de  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  de  Cundinamarca,  siendo  este  ciudadano quien expidió la Resolución No. 285 del  22  de  noviembre  de  2005,  por  medio de la cual se ordenó la apertura de la  Convocatoria  Pública  No.  002 de 2005, misma que llevó a la celebración del  contrato interadministrativo No. 007 de 2005.   

En cumplimiento del programa metodológico,  la  Fiscalía  estableció  que  en  razón  de  la cuantía el contrato exigía  licitación  pública,  conforme  a lo regulado en la Ley 80 de 1993, y notó la  ausencia  de  la  preparación  así como deficiencias en la elaboración de los  estudios,  diseños  y  proyectos previos como requisitos de planeación, razón  por    la    cual    el    contrato    tuvo    varias    suspensiones    en   su  ejecución”.   

2.    Con  fundamento  en lo ocurrido, el 2 de octubre de 2007, ante el Juzgado Sexto Penal  Municipal  de  Bogotá  con  Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía le  formuló  imputación  al  inculpado  como  autor  de  las conductas punibles de  contrato  sin  cumplimiento  de los requisitos legales y falsedad ideológica en  documento público, misma que no aceptó.   

3.   El  23 de  enero  de 2008, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con  Funciones  de  Conocimiento,  se acusó al incriminado como autor de los delitos  por los que se le formuló imputación.   

4.  Tramitado el  juicio  oral,  el  Juzgado  en  cita,  por  reordenamiento dispuesto por la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  se convirtió en el  Diecisiete  Penal  del  Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en el  cual,  el  19  de  julio  de  2011,  se  dio lectura al fallo, por cuyo medio se  absolvió  al  procesado  de las conductas punibles por las que se lo convocó a  juicio.   

5.  Impugnada la  sentencia  por  la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el Tribunal Superior  de  Bogotá,  en  fallo  del  25 de enero de 2012, la revocó y condenó a Julio  Eduardo  Riveros Junca a las penas principales de 76 meses de prisión, multa de  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas de acuerdo con lo preceptuado en el  artículo  122  de  la Constitución Política, al hallarlo autor de los delitos  por  los que se le formuló acusación, negándole la suspensión condicional de  la    ejecución    de    la    pena   y   la   sustitutiva   de   la   prisión  domiciliaria.   

6.  Contra la  anterior   providencia   el   defensor  del  incriminado  presentó  recurso  de  casación.   

LA  DEMANDA:  

Está  integrada  por  tres  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer  cargo:  

Al  amparo de la causal segunda de casación  prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa el fallo de  haber  sido  dictado  en  un  juicio  viciado de nulidad al desconocer el debido  proceso,   por  cuanto  contiene  una  motivación  deficiente  respecto  de  la  imputación  fundada  en  la  ausencia  del requisito esencial de planeación en  relación  con  el  contrato interadministrativo No. 007 de 2005 suscrito por el  inculpado,   por  lo  cual  asegura  se  vulneraron  los  artículos  29  de  la  Constitución Política y 139, 162 y 381 de la ley en cita.   

Con el propósito de avalar el reproche, una  vez  trae  apartes  de  la sentencia impugnada donde se dice aparece el sustento  relativo  a  la  ausencia del requisito esencial de planeación, hace referencia  al  principio de motivación, el cual afirma está vinculado con el de necesidad  de  la  prueba,  en tanto el fallo ha de apoyarse en medios de persuasión, pues  la  motivación se consolida a partir de razones de hecho y de derecho, conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en  el  artículo  162  de  la  Ley  906  de  2004.   

Afirma,   entonces,   que   “tratándose   de   imputaciones  jurídicas,  entre  la  que  se  encuentra  la atribución de un injusto típico, los jueces no se pueden limitar  a  simplemente  enunciar  la  categoría sustancial que endosan al acusado, como  para  el  caso  fue  la  de ausencia del requisito esencial de planeación de la  contratación   que   se   imputó   a   su   defendido  sin  ninguna  clase  se  explicaciones”         y         “tampoco   pueden   quedar  en  la  simple  mención  valorativa,  genérica   o   global,   de  unos  informes  de  policía  judicial”,  pues  en  esas  condiciones  se está frente a una motivación  deficiente  o  incompleta  que afecta el derecho de defensa, por cuanto con ello  se   limitan  “los  ejercicios  de  impugnación  y  contradicción  probatorios y sustanciales” e incluso  se pueden hacer imposibles.   

Luego de traer a colación varias decisiones  de  esta  Sala donde se alude al principio de motivación de las sentencias y al  alcance  de la motivación incompleta, pone de manifiesto que en el sub  lite  la razón de hecho que sirvió  para  deducirle  al acusado el delito consagrado en el artículo 410 del Código  Penal  consistió  en  haber celebrado el contrato interadminstrativo No. 007 de  2004 sin el cumplimiento del requisito esencial de planeación.   

En  esa medida, advierte que el ad  quem  ha  debido ofrecer “motivaciones  suficientes  mas no deficientes o nimias de cara a  soportar   la   conducta   de  ausencia  del  requisito  de  planeación  de  la  contratación  que  se  le atribuyó a su defendido”,  pues  si  bien  el  Tribunal  se  “ocupó de plasmar  generalidades  teóricas  y  descriptivas en punto de lo que en la doctrina y la  contratación  estatal  se entiende por el principio de planeación, también lo  es  que  de  manera  apocada y enunciativa consignó motivaciones imperceptibles  acerca  de  los aspectos puntuales de la planeación del contrato imputados como  omitidos  por  su  defendido”, ya que en este sentido  con  la sola frase: “los testimonios de todos y cada  uno  de  los  miembros  de  la  Policía  Judicial,  por  medio de los cuales se  introdujeron  al  juicio  los  respectivos  informes  realizados por cada uno de  ellos”;  dio  por  demostrada la mencionada falta de  planeación.   

Estima,  por  ende, que esa presentación es  constitutiva  de  una  motivación  deficiente  o  incompleta,  en  tanto  no se  ofrecieron  las  razones para predicar la ausencia de planeación en el trámite  del contrato interadministrativo No. 007 de 2005.   

En relación con el principio de planeación,  expresa  que  se encuentra atado al de legalidad e igualmente aduce que el mismo  se   desprende   de   lo  consagrado  en  el  artículo  25  de  la  Ley  80  de  1993.   

Añade  que  ese  principio  envuelve  (i)  estudios  previos,  los que a su vez comprenden: a) el análisis de conveniencia  —o  inconveniencia—    y  oportunidad  del  objeto  a  contratar  (artículos  25-7 y 30-1 de la Ley 80 de  1993,  en concordancia con el 3º del Decreto 2424 de 2008) y b) los estudios de  pre-factibilidad   o   factibilidad;   (ii)  la  exigencia  de  las  partidas  o  disponibilidades  presupuestales  correspondientes  (artículo 25-6 de la ley en  cita);   (iii)   las   autorizaciones  y  aprobaciones  preestablecidas  por  la  constitución   y   la   ley  para  poder  contratar  (artículos  25-7  y  30-1  ibídem);   y   (iv)   la  elaboración  de  proyectos  y  textos  definitivos  de  pliegos  de condiciones  (artículos  24-5,  25-12  y  30-1 ejusdem,   en  concordancia  con  los  artículos  3º  y  60  del  decreto  mencionado).   

Una     vez    cita    argumento    de  autoridad1  en  apoyo  de  lo  anterior,  pone  de  presente  que  en  el caso  particular      la      sentencia      impugnada2   evidencia  una  motivación  deficiente,  por  cuanto  la referencia que realiza a la ausencia de planeación  del  contrato  interadministrativo  No.  007  de  2005,  se  contrae  a  ofrecer  expresiones  tangenciales  “sin  ninguna  clase  de  especificación  acerca  de  lo  que  de  manera puntual se dejó de planear por  parte  de  su  defendido”  y  además  no se fijaron  “los  contenidos  materiales de las pruebas, ni los  alcances  valorativos  de  las  mismas,  en  orden  a  objetivar  y demostrar la  ausencia  de  planeación…  [como  tampoco]  las omisiones en que incurrió su  defendido   en   esa   dirección   en   la  etapa  del  trámite  del  contrato  referido”,   es  decir,  no  se  hizo  la  alusión  “real” a lo que envuelve  el   principio   de  planeación  conforme  se  dejó  anotado  en  el  párrafo  anterior.   

Añade  que  por  igual  se omitió fijar el  contenido  material  de  los medios de prueba y determinar el alcance valorativo  de  los  mismos en punto de la presunta ausencia real de: (i) la descripción de  la  necesidad  del  servicio  a satisfacer con el contrato por celebrar; (ii) la  descripción    e   identificación   del   objeto   por   contratar   con   sus  especificaciones;  (iii)  los fundamentos jurídicos que soportaron la modalidad  de  selección  del  contratista  según  la  naturaleza  del  contrato, (iv) el  soporte  económico  del  valor  estimado del contrato; (v) la justificación de  los  factores  de  selección  que permitieron evaluar la oferta más favorable;  (vi)  el  análisis  que soportó la tipificación, estimación y asignación de  riesgos  previsibles que podrían afectar el equilibrio del contrato; y (vii) el  análisis  que  sustenta  la  exigencia  de  garantías destinadas a amparar los  perjuicios contractuales y extracontractuales.   

Así  que  a juicio del censor, el Tribunal,  sin  aducir  razones  de  hecho  o  de  derecho,  afirmó de manera “enunciativa” que: (i) en la apertura  del   proceso   contractual  sub  examine  existió  ausencia  total  de  planeación  sin  precisar  en qué  consistió;  (ii)  no  se  observaron  unos  pasos  concatenados  (antecedentes,  coetáneos  y subsiguientes) como lo establece la ley, sin especificar a cuáles  hacía      referencia;      y      (iii)      el     inculpado     “arrasó”  con  los  principios de la  contratación pública, sin atinar a indicar cuáles en concreto.   

Por  igual,  adujo  que si bien esto último  (arrasar  con  los principios de la contratación sin mencionar uno en especial)  se  constituye  en  una falta de congruencia, pues a ello no se hizo alusión en  la  acusación, predicado con el que advierte no pretende incurrir en una mezcla  indebida  de  censuras,  pues aquella (acusación) se contrae a que el inculpado  dio  apertura  al  proceso  de  licitación sin la elaboración de los estudios,  diseños  y  proyectos  requeridos para contratar en este caso, lo cierto es que  el  ad  quem no indicó las  razones  de  hecho  y  de  derecho  a efectos de mostrar, en grado de certeza, a  cuál  de los postulados de la contratación es al que hacía alusión, incluido  el de planeación.   

En esa medida, asegura si lo que se trató de  imputar  al incriminado en la sentencia impugnada fue su autoría material en el  delito  previsto  en  el  artículo  410  del  Código  Penal, porque incumplió  “el  requisito  esencial  de  planeación  o por el  desconocimiento  de los demás principios que rigen la contratación estatal, lo  que  ha  debido  hacerse y no se hizo fue haber fijado los contenidos materiales  dados  en  los  medios  de  prueba  con  los que se hubiese indicado, revelado o  evidenciado,  de  manera  parcial  o  total,  la  forma,  modalidad y el cómo y  cuándo  fue  que  su  defendido,  de manera ejecutiva o exteriorizada, dejó de  planear  aspectos que eran necesarios y esenciales de cara a la celebración del  contrato  interadministrativo  objeto de examen”, por  cuanto  solamente así es posible el ejercicio de los derechos de contradicción  e impugnación.   

En  punto  de  la trascendencia, asevera que  como  “la  modalidad  de  autoría  atribuida  a su  defendido  fue  celebrar  un  contrato estatal sin el cumplimiento del requisito  legal  esencial de planeación, en esa medida… era de necesidad que los jueces  de  segundo  grado  hubiesen motivado teniendo en cuenta los medios de prueba en  los  que  se  exteriorizaba  la  conducta  de  su defendido y cuáles fueron los  aspectos  de  la  planeación  soslayados”,  lo cual  reputa  ausente, por cuanto como lo advirtió inicialmente, la única referencia  valorativa  probatoria  que  de  forma sucinta realizó el Tribunal, se redujo a  mencionar   de  manera  “genérica  y  global  unos  informes  de  Policía  Judicial  que  fueron  introducidos por unos testigos de  acreditación,  a  partir  de los cuales, con una sola frase… conclusiva, pero  nada  explicativa,  dio  por  demostrada  la falta de planeación en el contrato  interadministrativo objeto de examen”.   

Bajo   esa  perspectiva,  indica  que  esa  motivación   “nimia  o  incompleta”  afectó  el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto con  ello  se  limitaron los ejercicios de impugnación y contradicción, por lo cual  solicita  casar  la sentencia de segundo grado, a efectos de que sea anulada con  el     propósito     de    restablecer    las    garantías    que    considera  conculcadas.   

Segundo  cargo:  

Con  apoyo en la causal tercera de casación  consagrada  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  y  de  derecho por falso juicio de  convicción  al apreciar la prueba, lo que condujo a la aplicación indebida del  artículo 410 del Código Penal.   

Con  el fin de sustentar la censura, expresa  que    el    falso    juicio   de   existencia   por  omisión  consistió  en  que  el Tribunal3   dejó  de  valorar  las  hechos  que se dieron por probados a través de las estipulaciones  probatorias   acordadas   entre  la  Fiscalía  y  la  defensa,  así  como  los  testimonios   de  Luz  Priscila  Camargo  Serrano,  representante  legal  de  la  Asociación  de Municipios Sabana de Occidente, entidad con la que el procesado,  en  su  calidad  de  Secretario  de  Tránsito  y Transporte del Departamento de  Cundinamarca,  firmó el contrato interadministrativo No. 007 de 2005, y de Juan  Carlos  Vega  Zuluaga,  ingeniero  de dicha secretaría, quien elaboró el plano  tipo   que   sirvió   para   realizar   la   obra  objeto  del  contrato  antes  mencionado.   

En  este  sentido,  expresa  que  (i) con el  propósito  de celebrar el contrato, se dio a conocer la convocatoria pública a  través  de  la página web de la Secretaría antes indicada y de varios diarios  de  amplia circulación nacional, con lo cual se cumplió con el principio de la  transparencia.   

Así  mismo, (ii) sostiene que se elaboraron  los  términos  de  referencia, hecho que recuerda fue estipulado, aspecto sobre  el  cual agrega que declaró Luz Priscila Camargo Serrano, quien afirmó que los  mismos  eran  suficientes  para contratar y a su vez permitían el desarrollo de  las  obras,  en tanto allí se definían los municipios y lugares en donde ellas  se  ejecutarían,  conforme  aparece  en  el  capítulo  denominado “Descripción     y     Alcance    del    Convenio”,  es  decir,  en  Bojacá,  Cáqueza,  El Rosal, Madrid, Sesquilé,  Simijaca, Sopó y Villapinzón.   

Luego de insistir en que no fueron valorados  los  términos  de  referencia,  recuerda que aquella deponente, en punto de los  mismos,  sostuvo  que a partir de ellos se podía determinar cuál era la obra a  desarrollar,  por cuanto además de que allí se precisaban los municipios y los  lugares  donde  se ejecutaría, también se señalaban los documentos necesarios  para   presentar   la  propuesta,  así  como  lo  relativo  a  los  diseños  y  prediseños,   por   cuanto   había   “un   plano  tipo”,   del   que   explicó  que  se  trataba  de  “un  documento  que  permite  tener  acceso  a  las  características   generales  de  la  obra…  [el  cual]  se  utiliza  para  la  ejecución,  por  ejemplo, de intervenciones del espacio público”,   señalando  que  “las  ciclo  rutas  forman  parte del espacio público de la estructura vial de un municipio… y en  ese  orden  de  ideas  un  plano tipo debe definir cantidades, especificaciones,  características  generales  y  el  plano  que  se adjuntaba en los términos de  referencia  contenía  esas  características”,  por  tanto  era  suficiente para cumplir con el objeto de la obra, por lo que incluso  no fue necesario solicitar aclaraciones.   

De otra parte, (iii) aduce el censor que con  el  fin  de  celebrar  el  contrato,  “se elaboraron  estudios  previos  de  conveniencia,  oportunidad,  factibilidad,  financieros y  técnicos”,  de  acuerdo  con  lo preceptuado en los artículos 25-7 y 30-1 de la  Ley  80  de 1993 y, a su vez,  (iv) “un diseño  o  plano  tipo  requerido  que  estuvo  a  cargo  del ingeniero Juan Carlos Vega  Zuluaga”,   esto  último  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto     en     los     artículos     25-12     y     30-1    ibídem,    el    cual    “contenía   las  descripciones  técnicas  acerca  de  cómo  se  podían  satisfacer  las necesidades de la entidad estatal respecto del proyecto  de     ciclo     rutas     en     los     municipios    referidos”.   

En  relación con el tema del plano tipo, el  censor,  una  vez reitera lo señalado por Luz Priscila Camargo Serrano conforme  quedó  registrado  en  líneas  anteriores, sostuvo que ésta también expresó  que  aquel  suministraba  la información necesaria para poderlo aplicar en cada  caso,  por  lo  que  procedió  a explicar lo que contenía y cómo debía estar  preparado  el terreno para el efecto e, igualmente, aclaró que en general puede  tener  información  de  prediseño  y  diseño,  por  lo que con él es posible  conocer  cuál  es  la  obra  que se va a ejecutar, aun cuando posteriormente se  debe  tener  un  plano  con  mayor  detalle, pues los planos de cada obra se van  completando  hasta lograr un plano maestro, que es el plano final de la obra, el  cual se levanta al concluir la misma.   

Sobre igual aspecto el actor indicó que Juan  Carlos  Vega  Zuluaga  manifestó,  que con el plano tipo elaborado para todo el  departamento  de  Cundinamarca,  se  cumplió  lo  relativo  a los prediseños y  diseños,  el cual fue aprobado por la Secretaría de Obras y contenía el corte  transversal  de cómo debían ir todas las ciclo rutas, en relación con el cual  no  surgieron objeciones, quien además afirmó que era suficiente para ejecutar  las obras.   

Así  mismo,  advierte el demandante que (v)  con   el   ánimo   de   dar   cumplimiento   al   requisito   del  “certificado   de   disponibilidad  presupuestal  y  el  registro  presupuestal”, según lo prevé el artículo 25-6 de  la Ley 80 de 1993, se contó con la correspondiente disponibilidad.   

También sostiene que con miras a celebrar el  contrato,  (vi) éste se tramitó bajo “la modalidad  contractual  permitida  por la ley, toda vez que el contrato interadministrativo  no  requería  de  licitación  pública”,  el  cual  además   (vii)   cumplió   lo   relativo  a  “las  autorizaciones  y  aprobaciones  preestablecidas  por  la Constitución y la ley  para poder contratar”.   

En  cuanto  hace  referencia al falso   juicio  de  convicción,  lo  hace  consistir   en   que   se   le   otorgó   valor   probatorio   al  “informe   pericial   de   auditoría   de   la  Contraloría  de  Cundinamarca  que  fue  introducido por una funcionaria que no lo elaboró, esto  es,  que  no era testigo técnica, ni perito”, por lo  que  no  era  posible admitirlo como evidencia, de acuerdo con lo preceptuado en  el  artículo 415 de la Ley 906 de 2004, en tanto que tampoco fue sustentado por  los peritos que lo realizaron.   

Una  vez  explica  el  alcance  del yerro de  derecho  denunciado y los casos en que de acuerdo con la ley pueden presentarse,  trae        criterio        de       autoridad4  para  subrayar  la diferencia  entre  “informe pericial”  y   “prueba  pericial”,  tras  lo cual expresa, frente al informe de auditoría arriba mencionado, que en  el  escrito  de  acusación  la  Fiscalía  solicitó  escuchar  a la testigo de  acreditación   Yolanda  Fonseca  Vigoya,  funcionaria  de  la  Contraloría  de  Cundinamarca,  con  el fin de introducir el aludido informe que no fue elaborado  por  ella, de donde se sigue que no era posible admitirlo en el juicio oral como  evidencia,  pues  ello  se opone a lo consagrado en el artículo 415 del Código  de Procedimiento Penal.   

Así  las cosas, a juicio del censor, no ha  debido  escucharse  a la mentada funcionaria como testigo de acreditación, sino  a  quien  elaboró  el  informe, así que como ello no se dio, concluye que esto  configuró  el  error de derecho por falso juicio de convicción pregonado, pues  en   las   condiciones  descritas  no  era  dable  que  el  Tribunal le otorgara valor probatorio al referido informe.   

Como corolario de lo anterior, subraya que si  no  se  hubiera  concedido  valor  probatorio  al  informe de la Contraloría de  Cundinamarca  y  si  a  su  vez  no se hubiera omitido apreciar tanto los hechos  estipulados  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa  como  los  testimonios de Luz  Priscila  Camargo Serrano y Juan Carlos Vélez Zuluaga, se habría concluido que  en  la celebración del contrato interadministrativo No. 007 de 2005 se cumplió  con  el  principio  de  planeación  en  punto  de los diseños, en particular a  través del plano tipo.   

Por   tanto,   el  actor  asegura  que  la  imputación  fáctica  que sirvió de fundamento para acusar al procesado por el  delito  previsto  en  el  artículo  410 del Código Penal, consistente en haber  celebrado   un   contrato   sin   el  cumplimiento  del  requisito  esencial  de  planeación,   específicamente   por  “haber  dado  apertura  a  un  proceso  de  contratación  sin  la  elaboración  de estudios,  diseños  y  proyectos  requeridos  para  contratar  y  no  haber verificado ese  aspecto  esencial  al momento de suscribir el contrato, quedó desvirtuada y por  el  contrario los diseños y estudios sí se materializaron, por lo que la norma  en cita se aplicó indebidamente”.   

A su vez, indica que si bien por medio de los  funcionarios  del  Cuerpo Técnico de Investigación Luis Enrique Osorio Pinzón  y  Gerardo  Calixto  López  fueron  introducidos  los  informes  del 18 y 27 de  septiembre  de  2008,  en  donde  se hacía mención a los documentos hallados a  través  de  inspecciones  realizadas a la Secretaría de Tránsito y Transporte  de  Cundinamarca,  advierte  que  como  los  citados  depusieron  en  calidad de  testigos  de  acreditación  y  no  como peritos ni testigos técnicos, el valor  probatorio  que  les  otorgó  el Tribunal se desvirtúa al confrontar la prueba  allegada  sin  los  errores  de  hecho  y  de derecho denunciados en el presente  cargo.   

Por  tanto,  solicita  casar  la sentencia y  absolver  al  inculpado  del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

Tercer  Cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante  denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión en relación con la prueba  de  carácter  testimonial,  lo  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del  artículo 286 del Código Penal.   

Una  vez  precisa  que el delito de falsedad  ideológica  en  documento  público imputado al procesado, se hizo consistir en  que  en la Resolución No. 285 del 22 de noviembre de 2005, por cuyo medio éste  ordenó  la convocatoria pública que dio origen al contrato interadministrativo  No.  007  de  2005, se consignó que en la Secretaría de Tránsito y Transporte  del  Departamento  de Cundinamarca se habían realizado estudios y diseños para  el  efecto,  cuando  en  realidad  estos  nunca existieron; pone de presente los  elementos   de   conocimiento   que   fueron   ignorados   por  el  ad   quem,  señalando  que  de  haberlos  tenido en cuenta el sentido del fallo habría sido distinto.   

En  este  punto,  expresa  que se dejaron de  valorar  los  testimonios  de  Luz  Priscila  Camargo Serrano y Juan Carlos Vega  Zuluaga,  de  manera  que  luego  de  recordar  lo  declarado  por  éstos en la  audiencia   de   juicio   oral,   enfatiza   que  en  la  sentencia  de  segundo  grado5 no se hizo referencia al contenido de los mismos.   

A  fin  de evidenciar la trascendencia de la  referida  omisión,  expresa  que  a  partir  de  lo  declarado  por los citados  deponentes  se puede constatar que con el propósito de celebrar el contrato, en  efecto   se  “elaboró  un  diseño  o  plano  tipo  requerido    que    estuvo    a   cargo   del   ingeniero   Juan   Carlos   Vega  Zuluaga”. Lo anterior, en atención a lo preceptuado  en los artículos 25-12 y 30-1 de la Ley 80 de 1993.   

Igualmente,  expone  que  con  su  dicho se  demostró  la  existencia  de “los estudios que para  el  caso  concreto consistieron en el diseño de un plano tipo que contenía las  descripciones  técnicas  acerca de cómo se podrían satisfacer las necesidades  de  la  entidad  estatal  respecto  del  proyecto de ciclo rutas” a realizar en los distintos municipios.   

Para avalar esa postura, transcribe apartes  de  la  declaración  de  Luz  Priscila  Camargo  Serrano,  en  donde ésta hizo  mención  a  que  dentro  del  pliego  de  condiciones  de  la  convocatoria, en  relación  con  los  prediseños  y  diseños  de  la  obra, había “un  plano  tipo”, del que explicó se  trataba  de “un documento que permite tener acceso a  las  características  generales  de  la  obra…  [el  cual] se utiliza para la  ejecución,  por  ejemplo, de intervenciones del espacio público”,   señalando  que  “las  ciclo  rutas  forman  parte del espacio público de la estructura vial de un municipio… y en  ese  orden  de  ideas  un  plano tipo debe definir cantidades, especificaciones,  características  generales  y  el  plano  que  se adjuntaba en los términos de  referencia  contenía  esas  características”,  por  tanto,  aseguró  que esto era suficiente para cumplir con el objeto de la obra,  por lo que no fue necesario solicitar aclaraciones.   

El libelista también reproduce el aparte de  la  declaración  de la deponente en cita en donde expresó que aquel plano tipo  suministraba  la información necesaria para poderlo aplicar en cada caso, misma  que  procedió  a  explicar  lo  que contenía y cómo debía estar preparado el  terreno  para  el  efecto,  quien  igualmente aclaró que en general puede tener  información  de  prediseño  y  diseño, por lo que con él era posible conocer  cuál  era la obra que se iba a ejecutar, aun cuando precisó que posteriormente  se  debía  tener  un  plano  con mayor detalle, pues los planos de cada obra se  iban  completando  hasta  lograr un plano maestro, que se levanta al concluir la  obra.   

El  actor  por  igual  trajo  pasajes  del  testimonio  de Juan Carlos Vega Zuluaga, donde éste manifestó que con el plano  tipo  elaborado  para  todo  el  departamento  de  Cundinamarca  se  cumplió lo  relativo  a  los prediseños y diseños, el cual fue aprobado por la Secretaría  de  Obras  y  contenía el corte transversal de cómo debían ir todas las ciclo  rutas,  en  relación  con  el  cual  afirmó que no surgieron objeciones, quien  además sostuvo que era suficiente para ejecutar las obras.   

Así las cosas, afirma que si el Tribunal no  hubiese  dejado  de  apreciar  los testimonios de Luz Priscila Camargo Serrano y  Juan  Carlos  Vélez  Zuluaga,  habría  concluido  que  en  la celebración del  contrato  interadministrativo  No.  007  de 2005 se cumplió con el principio de  planeación  en  punto  de  los  diseños,  en  particular  a  través del plano  tipo.   

Por  consiguiente,  estimó  que  quedaba  desvirtuada  la  imputación  fáctica  que sirvió de fundamento para acusar al  procesado  por  el  delito  previsto  en  el  artículo  286  del Código Penal,  consistente  en  haber  expidido  la “certificación  sobre      [la      existencia      de]      los     estudios     y     diseños  correspondientes” a pesar de que ello no se ajustaba  a la realidad.   

Así  mismo,  expresa  el demandante que de  llegarse  a  considerar que el referido delito contra la fe pública se consumó  al  expedirse  la  certificación sobre la existencia de los aludidos estudios y  diseños,  por  igual  manifestó que debía tenerse en cuenta que Daniel Mejía  Pilonieta,  Director de Educación y Seguridad Vial, le remitió comunicación a  María  Viviana Sánchez Medina, funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca,  donde  le  informaba  que ya estaban reunidos todos los requisitos del contrato,  incluidos     “los     estudios    y    diseños  correspondientes”,   por   lo  que  ésta  así  lo  consignó  en  la  Resolución 285 del 22 de noviembre de 2005 que fuera tachada  de  falsa,  afirmación  que  hizo  convencida  de  que  ello  era una realidad,  circunstancia  que  a  su  vez  se la hizo saber a quien la firmó, es decir, al  procesado.   

Por tanto, pregona que la frase incluida en  la  resolución  en cita donde se daba cuenta de la existencia de los estudios y  diseños  “carece  de antijuricidad material, valga  decir,  carece  de  lesividad,  pues  no  lesionó  ni  puso  en peligro el bien  jurídico  de  la  fe pública, toda vez que el diseño correspondiente al plano  tipo  sí existió en la forma como lo pusieron de presente Luz Priscila Camargo  Serrano  y Juan Carlos Vélez Zuluaga, de donde se infiere que es dable absolver  a  Julio  Eduardo  Riveros  Junca,  en primer lugar, por ausencia de adecuación  típica  de  su  comportamiento a los predicados del artículo 286 ibídem, pero  en  el evento de considerarse que su conducta fue típica, de igual manera puede  afirmarse  que careció de lesividad, pues como se demostró con los testigos en  cita,  cuyas declaraciones no se valoraron, los estudios o diseños consistentes  en el plano tipo sí existieron”.   

Por   consiguiente,   solicita  casar  la  sentencia y absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   SALA:   

Aspectos  Generales:  

Inicialmente  resulta oportuno señalar que  con  la  expedición  de la Ley 906 de 2004 se buscó resaltar la naturaleza del  recurso  de  casación  como  un  instrumento  de control constitucional y legal  respecto  de  las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando  quiera  que  en  ellas  se  advierta  la  efectiva  vulneración  de las  garantías  de  las partes e intervinientes, conforme lo preceptúa el artículo  180   ibídem,  donde  en  concreto se prevé:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”.   

Así  mismo, en la sentencia C-590 de 2005,  la  Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el  sistema  acusatorio,  en  cuanto  abiertamente se prevé como medio protector de  las garantías fundamentales, pues sobre el particular subrayó:   

“…la   afectación   de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

Ahora,  en  la  Ley 906 de 2004 también se  precisó  que el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las  sentencias  de  los  jueces,  incluye  tanto las infracciones a la ley como a la  Carta  Política  y  a  los  preceptos  constitutivos  del  denominado bloque de  constitucionalidad.   

En este sentido, como lo advirtiera la Corte  Constitucional  en  el fallo atrás referenciado, si bien no puede afirmarse que  el  parámetro  de  control recién mencionado no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido  el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual   resulta   comprensible   en  la  dinámica  moderna  de  las  democracias  organizadas con fundamento en una Carta Política.   

Por   tanto,  es  evidente  que  para  el  cumplimiento  de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral  recogido  en  la  Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo es  aquella   consagrada   en   el   artículo   184,   es  decir,  la  potestad  de  “superar los defectos de la demanda para decidir de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  demandante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   valga   decir,   la   de   emitir   un   “fallo        anticipado”        en  aquellos  eventos en los que  la  Sala  mayoritaria  lo  estime  necesario  por  razones  de interés general,  dejando  de  lado  los turnos a efectos de convocar a audiencia de sustentación  para luego proferir la respectiva decisión de fondo.   

Dentro  de ese nuevo contexto normativo, ha  de  aceptarse  que  la  inadmisión  de  una  demanda  por  parte  de la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos  esenciales:  en  primer término, si el actor carece de interés para acceder al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trata  de  una  demanda  infundada,  es decir, que a través de su  argumentación   no   se   evidencie   una  efectiva  violación  de  garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte para no seleccionar, en auto  debidamente  motivado,  aquellos  libelos que se encuentren en cualquiera de las  siguientes condiciones:   

“…si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo la óptica del sistema  acusatorio  penal, el escrito que contenga el recurso de casación tampoco puede  ser  de  libre  elaboración,  en  cuanto mediante su postulación el recurrente  concita  a  la  Corte  a  la revisión del fallo de segunda instancia en orden a  verificar  si  fue proferido o no conforme al bloque de constitucionalidad, a la  Carta Política y a la ley.   

Por  tanto,  sin  perjuicio  de la facultad  oficiosa  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  prescindir   de  los  defectos  formales  de  una  demanda  cuando  advierta  la  violación  de  garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de  manera  general,  frente  a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden  deducir las siguientes:   

1.  Acreditación  efectiva  del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la  sentencia demandada.   

2.   Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través de la cual se ponga en  evidencia   aquella   afectación,   con  la  consiguiente  observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación  propios  del motivo  casacional alegado.   

3.   Determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de  las  finalidades  señaladas para el recurso, de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho:   

a)   La de su numeral 1º —falta  de aplicación, interpretación  errónea  o  aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso—, recoge los supuestos de lo que se ha  llamado  a  lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa  de la ley sustancial.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional   motivo   de   nulidad  por  errores  in  procedendo,  que  permite  el ataque a la sentencia de  segunda  instancia  si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial  de  su  estructura  (yerros  de  estructura)  o  de  las  garantías  debidas  a  cualquiera de las partes (vicios de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o de las garantías debidas a las partes e intervinientes,  exige   claras   y  precisas  pautas  demostrativas6.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse el desconocimiento del principio de congruencia que se  reputa   debe   existir   entre   la   acusación   y  la  sentencia7.   

c)   Finalmente, la del numeral 3º se  ocupa  de  la  denominada violación indirecta de la ley sustancial —es     decir,     el     manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia—;  la que cuando se verifica por el desconocimiento de las reglas de  producción,  alude a errores de derecho que se manifiestan en falsos juicios de  legalidad  —esto es, por la  práctica  o incorporación de los medios de conocimiento sin el cumplimiento de  los  requisitos  previstos  en  la  ley—  o  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción8  —que  se concreta cuando al elemento de  persuasión  se  le  concede  un valor que la ley no le reconoce, o se le da uno  diverso  al  contemplado  en la normatividad, o se desestima el que en verdad se  le   prodiga  en  ésta—,  mientras  que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a  los  errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso juicio de identidad  —que   concurre   por  distorsión   o   alteración   de   la   expresión   fáctica   del   elemento  probatorio—,  del  falso  juicio  de  existencia —que  se  manifiesta  por  declarar  un hecho probado con fundamento en un elemento de  conocimiento  inexistente, o cuando se omite la estimación de un allegado   de      manera      válida      al      proceso—   y   del  falso   raciocinio  —que se predica  cuando  se  cae en la fijación de premisas ilógicas o irrazonables al apreciar  la  prueba  como  resultado  del  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica—.   

Cabe advertir que la denuncia de cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle de conformidad con las  directrices  que  de forma inveterada ha señalado la Sala, en especial, aquella  que  hace alusión a la trascendencia del vicio, es decir que el mismo haya sido  determinante  frente  al  sustento  del  fallo  censurado,  en  orden a siquiera  modificar  y  en  el  mejor  de  los  eventos cambiar su sentido en favor de los  intereses del impugnante.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  esta  Sala  el  examen  de  los  requisitos  de  crítica  lógica  y suficiente  demostración    frente    a    la    demanda    de  casación  presentada por el  defensor del procesado Julio Eduardo Riveros Junca.   

Sobre  la  demanda  en   concreto:   

Primer Cargo:  

Cuando  el reparo se invoca con apoyo en la  causal  segunda  de  casación  contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  como ocurre en este caso, corresponde al impugnante, de forma perentoria,  precisar   con   total   objetividad  la  especie  de  irregularidad  sustantiva  generadora  de  la invalidación, así como los supuestos fácticos y las normas  vulneradas  e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestra  el quebranto.   

También  debe  determinar  el  tramo de la  actuación  a  partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su  cobertura  exacta,  pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma  distinta    de    restaurar   el   derecho   menoscabado   que   declarando   la  nulidad.   

A  su  vez, al demandante necesariamente le  incumbe  acreditar,  con  total  objetividad,  que  la  irregularidad denunciada  produce  una  secuela  negativa  y  esencial  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo  impugnado,  pues  el  recurso  extraordinario no puede  sustentarse  en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces  de originar el desconocimiento de garantías.   

Por  tanto,  se  procede  a constatar si lo  señalado  inicialmente  como  en precedencia, fue cumplido por el impugnante en  el presente asunto.   

Con ese propósito, como la queja radica en  que  el  fallo  cuestionado  contiene inconsistencias en su motivación, resulta  necesario  recordar  que  la  Sala,  en general, ha decantado los eventos en los  cuales las mismas conducen a una actuación irregular.   

Así,  tiene definido que un primer defecto  se    presenta    cuando    la    motivación    del   fallo   es   ausente,  lo  cual  sucede  en  los casos  donde  no  se  precisan  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  le dan  sustento.   

En  segundo  término,  ha  señalado  que  también     puede    ocurrir    que    la    motivación    sea    deficiente       o      incompleta  debido a la precariedad de la  argumentación  consignada  en  el fallo, al punto que se hace imposible conocer  cuál  es  el  sustento  de  la  decisión,  o  no  se examina algún fundamento  fáctico  o  jurídico esencial o, incluso, cuando se dejan de lado los alegatos  de los sujetos procesales respecto de temas trascendentales.   

En  tercer  lugar,  la  motivación  de  la  sentencia    puede    ser    equívoca,    ambigua,  dilógica           o           ambivalente,  situación que se configura  en  los  casos donde el fallo contiene expresiones o conceptos excluyentes entre  sí  y,  por  tal  motivo,  no es posible desentrañar su sentido, o las razones  expuestas en la parte motiva no explican la parte resolutiva.   

Conviene  agregar  que la Sala también ha  sostenido  que,  en  los  eventos  en  los  cuales  la  motivación del fallo es  sofística,        aparente        o  falsa,  es  decir,  cuando no encuentra respaldo en la verdad probada a través del proceso,  se  está  ante  un vicio in  iudicando9,  por   cuanto   a  pesar  de  ser  comprensibles  las  consideraciones  de  la  decisión,  el error surge al apreciar las pruebas y de  allí  la  necesidad  de  postular la censura a través de la causal primera, es  decir, alegando la violación indirecta de la ley sustancial.   

Frente al caso de la especie, se observa que  el   libelista   pregona   la   existencia   de   una  motivación  deficiente,  bajo  el  argumento  que  el  Tribunal  no  precisó  las  razones  que  le permitieron concluir que se había  desconocido  el  principio de planeación frente al contrato interadministrativo  No.  007  de  2005,  pues  simplemente  ofreció  un  discurso general sobre tal  postulado  y,  después,  con  la  sola  frase: “los  testimonios  de  todos  y  cada uno de los miembros de la Policía Judicial, por  medio  de  los  cuales  se  introdujeron  al  juicio  los  respectivos  informes  realizados  por cada uno de ellos”, consideró que el  referido principio se había violado.   

Entonces,    según   quedó   indicado  inicialmente,   para   predicar   la   existencia   de   un  vicio  in  procedendo, es presupuesto ineludible  frente  al  recurso  de  casación, como instrumento de control constitucional y  legal,  evidenciar  la  efectiva  vulneración  de las garantías o los derechos  fundamentales  de la parte o interviniente con interés, pues de lo contrario la  censura  se torna infundada y, por tanto, es inadmitida, circunstancia ésta que  se  presenta en el caso particular, por cuanto el actor a través de un discurso  que  se  sustrae de la realidad procesal y a su vez se sustenta en apreciaciones  personales,  intenta  mostrar  que  la  motivación de la sentencia impugnada es  deficiente.   

Esta particular forma de enfocar la censura,  de  suyo  la  reduce  a  un  simple  alegato de instancia edificado bajo algunos  predicados  propios  de  la  casación,  con  lo que en forma alguna consigue el  propósito  que  persigue  el  censor,  es decir, mostrar que en el sub   judice  efectivamente  el  Tribunal  incurrió   en  el  vicio  in  procedendo alegado.   

En  particular  la  visión  recortada  del  contenido  del  fallo  atacado  por  vía  extraordinaria  es la constante en la  postura  del  actor, por cuanto no se ajusta a la realidad su afirmación según  la  cual,  el  Tribunal  se  limitó  a  realizar expresiones generales sobre el  principio  de  planeación  y  sin más, de forma en extremo breve (“nimia”),   hizo   mención   a  los  testimonios  de los miembros de Policía Judicial por cuyo medio se incorporaron  los  informes preparados por éstos, a fin de concluir que se había desconocido  dicho  postulado  por  el  incriminado  y,  por  ende, incurrido en el delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

A través del proceder indicado, en concreto  el  demandante  toma amplios y aislados sectores de la sentencia, los descompone  y  tras ello predica una motivación deficiente que, en esos términos, sostiene  hace   imposible   el   ejercicio   de   los   derechos   de   contradicción  e  impugnación.   

Entonces,  basta  evocar  la  forma como el  ad   quem  estructuró  el  fallo,  para  percatarse  que  nada  de  lo  afirmado  por  el  libelista  tiene  asidero.   

El  Tribunal,  luego  que de forma ordenada  sintetizó  los  hechos,  los  argumentos  tanto del a  quo  como  de  las  apelaciones  de  la Fiscalía y el  apoderado  de  las víctimas, fijó el problema jurídico, puntualmente referido  a  que  la  primera  instancia  no  había  valorado  de  forma debida la prueba  recaudada,  esto es, la de cargo y las estipulaciones, lo que por tanto se opone  a  la  afirmación del actor arriba mencionada, de que solamente hizo mención a  los testimonios de miembros de la Policía Judicial.   

De    otra   parte,   el   ad  quem,  una vez realizó la referencia  al  principio  de  igualdad  de  armas  en el sistema acusatorio, estableció la  estructura  dogmática  de  delito  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales  y  después  precisó  que  estaba  demostrada  la  calidad de servidor  público  del  procesado,  la  clase  de  contrato, con quién se suscribió, su  valor y con fundamento en qué normas ello se dio.   

Posteriormente,  especificó los principios  que  gobiernan la contratación pública, las disposiciones que los recogen, los  deberes  de  los  servidores  en  cada  una  de las distintas fases de aquella y  precisó  que el acusado los desconoció, tras lo cual concluyó que le asistió  razón  a  la  Fiscalía  y  al  apoderado de las víctimas en las apreciaciones  expuestas  en el debate público a partir de las pruebas acopiadas, valga decir,  los  testimonios de “Yolanda Fonseca Vigoya, Luis E.  Osorio  Pinzón,  Gerardo  Calixto  López Guido Chávez Maldonado, Oscar Javier  Gutiérrez   Bernal   y   los  documentos  aportados  al  proceso”,  lo  que  permite revalidar la carencia de fidelidad del libelista  frente al contenido del fallo.   

Acto  seguido, el Tribunal se concentró en  el  principio  de  planeación  y  en  este sentido precisó su alcance, trajo a  colación  la  normatividad de la que se desprende, citó argumento de autoridad  y   concluyó   que   en   el   sub  lite     hubo    “ausencia    total    de  planeación”, por cuanto:   

“72. …si bien fueron los municipios que  se   beneficiaban   con  el  proyecto  los  que  trasladaron  a  la  asociación  contratista    los    informes    acerca   de   los   sitios   aptos   para   la  construcción.   

73.  Empece  de  lo  anterior  no se puede  perder  de  vista  que  quien  suscribía el contrato interadministrativo era la  Secretaría   Tránsito   y  Transporte  de  Cundinamarca,  entidad  que  previa  celebración  de los negocios jurídicos debió confirmar la veracidad de dichos  informes,  el  desarrollo  de los estudios, diseños y proyectos requeridos para  tal fin.   

74.  Contrario  a  lo manifestado por el a  quo,  los  testimonios de todos y cada uno de los miembros de Policía Judicial,  por  medio  de  los  cuales  se  introdujeron al juicio los respectivos informes  realizados  por  cada  uno  de  ellos,  demuestra la falta de planeación con el  contrato interadministrativo No. 007 de 2005.   

75.  Dichas declaraciones permiten inferir  que  de  haberse  cumplido  a  cabalidad  con  el  desarrollo  del  principio de  planeación,  bajo  ninguna  perspectiva  se  hubiera  tenido  que  suspender la  ejecución   del   mismo,   y   mucho   menos   adicionar  presupuesto  para  su  culminación.   

76. El trámite dado al proceso exterioriza  una  secuencia  contraria  a  la  lógica en la medida que no se observaron unos  pasos  concatenados (antecedentes, coetáneos y subsiguientes al contrato), como  lo  determina  el  legislador  en  función  del  buen  ejercicio de la función  pública,   recorrido   que   deja  al  descubierto  la  burla  al  ordenamiento  jurídico”.   

Como  se puede apreciar, al hacerse expresa  alusión  al  contrato  interadministrativo  No.  007  de  2005, el ad  quem echó de menos que la Secretaría  de   Tránsito  y  Transporte  del  Departamento  de  Cundinamarca  —a       cargo      del      aquí  procesado—,  siendo  la  responsable  de  la  contratación,  no  confirmó  la  información  (“estudios,  diseños  y  proyectos requeridos para tal fin”)  suministrada por los municipios que se beneficiaban de  las obras.   

En esa medida, el juez colegiado señala que  observado  el  contenido  de  las  declaraciones  de los miembros de la Policía  Judicial  “permiten inferir que de haberse cumplido  a  cabalidad  con  el  desarrollo  del  principio  de  planeación, bajo ninguna  perspectiva  se  hubiera  tenido  que suspender la ejecución del mismo, y mucho  menos adicionar presupuesto para su culminación”.   

Es  decir, de manera concreta se precisa la  fuente  a  partir  de  la  cual  se  deduce  el  motivo  del desconocimiento del  principio  de  planeación  y por ello se remata advirtiendo que en contra de la  dinámica  propia  de  la contratación, no se siguieron unos pasos “concatenados   (antecedentes,   coetáneos  y  subsiguientes  al  contrato),  como  lo determina el legislador”, normas  que  como  se  dejó  señalado  atrás  fueron  especificadas,  puntualmente el  Decreto  2170  de  2002  en  concordancia con el artículo 25-12 de la Ley 80 de  1993,  lo  que a su vez coincide en todo con la imputación fáctica y jurídica  deducida    en    la    acusación,    contrario    a    lo   que   sugiere   el  impugnante.   

En esa medida, no se entiende la razón por  la  cual  el  demandante  afirma  que  la  sentencia  adolece de una motivación  deficiente,  salvo  que  lo perseguido por éste sea que en sede de casación se  entre  a  continuar  la discusión a partir de los interrogantes que plantea, en  particular  para  sacar  avante el cargo postulado, los cuales se reputan ajenos  al problema jurídico central discutido en las instancias.   

Lo señalado en precedencia también pone en  evidencia  que  no  se  ajusta  a  la realidad procesal tanto la afirmación del  censor   según   la   cual,   el   Tribunal   no  especificó  de  “manera  puntual  lo  que  se  dejó  de  planear por parte de su  defendido”,  como aquella referida a que no se fijó  el  contenido  de  las  pruebas  y  su  alcance  valorativo  a fin de mostrar la  ausencia de planeación.   

Es  que  de manera sofística el impugnante  hace  hincapié  en todos los requisitos que a su juicio comprenden el principio  de  planeación  y  convenientemente  señala  que  el Tribunal no se refirió a  ellos,  presentación  orientada  a desviar la atención respecto del motivo por  el  que  se  predicó  el  desconocimiento  del  postulado  en  cita, el cual se  precisó en líneas anteriores.   

Ahora, cabe señalar que la visión personal  y  sectorizada del fallo de segundo grado, lleva a que el defensor ignore que su  contenido  no  se agota con las expresiones que contiene, sino que como el mismo  es  el  fruto  de  la síntesis de la actuación y escenario en la cual ésta se  decide  definitivamente,  aquella  parte  que  sea  referida expresamente en él  viene a integrarla.   

Es lo que ocurre en este caso, por ejemplo,  cuando  el  ad quem puntual e  inequívocamente  otorgó  crédito a lo advertido por la Fiscalía —y  también  por  el  apoderado  de la  víctima— en la audiencia  de  juicio oral10,  en  donde,  en  el  alegato  de  cierre,  de  forma exhaustiva el  delegado        del        ente       acusador11   tocó  cada  una  de  las  circunstancias  que  permiten  afirmar  que  en el sub  judice se faltó al principio de planeación, haciendo  alusión  a lo ocurrido en cada municipio, exponiendo los motivos por los cuales  los  testigos  de  cargo  despertaban credibilidad y los de descargo no, para lo  cual  citó  profusamente la documentación e informes aportados al juicio, así  como  las  normas  pertinentes  en  su  sustento.  A su vez, indicó por qué lo  anterior  daba  lugar  a  predicar  la  configuración de las conductas punibles  imputadas   en   la   acusación,   el  rol  cumplido  por  el  procesado  y  su  responsabilidad.   

Esta particular forma de asumir el contenido  de  la  sentencia  no  es  novedosa,  por  cuanto  la Corte ha señalado en este  sentido lo siguiente:   

“Estas   conclusiones,   así  dichas,  podrían  carecer  de  significado para alguien ajeno al proceso, que desconozca  el  contenido de la acusación y los temas que se discutieron en el juicio, pero  no  para  quien  precisamente  ha  estado  involucrado  en  el debate y sabe con  exactitud  a  que  se  refiere  o que implicaciones tiene aludir a los medios de  convicción  valorados  por  la  fiscalía  o  a los argumentos expuestos por la  parte civil.   

  Así, cuando el Tribunal  sostiene  que  la  prueba  indiciaria  y  testimonial  permite  concluir  que el  desorden  administrativo  fue  generado  o  aprovechado  por  el  procesado para  cometer  el  delito  y  asegurar  su  impunidad  y  remite a la valoración y al  análisis  consignados en los cargos, cuyos fundamentos estima «incólumes», o  cuando  alude  al  estudio del recurrente sobre las circunstancias que acreditan  el  actuar  doloso  de… y su confabulación con… calificando sus deducciones  como  «atinadas,  puntuales  y  lógicas»;  los sujetos procesales conocen con  exactitud  a  qué  se está refiriendo el ad quem, y, en esa medida, igualmente  entienden  que  comentarios  marginales sobre el deber de cuidado, el incremento  del  riesgo  o  la  evitabilidad  del  resultado,  no  son  de  la  esencia  del  razonamiento  ni  intentan  sustentar  una  responsabilidad  por culpa, sino que  pretenden  enfrentar  la  excusa,  admitida  por  el a quo, de que los hechos se  produjeron  por  la  desorganización  y  la  ausencia  de  manual de funciones.     

  Dicho   en   otros  términos,  la  explicación  del  juez  de  primera  instancia que atribuyó la  ocurrencia  del hecho al caos administrativo que se presentaba, es rechazada por  el  de segundo grado que afirma la exigencia de mayor responsabilidad al jefe de  la  dependencia,  no para decir que su actuar fue culposo, sino para señalar lo  inadmisible  de  la  justificación.  Así,  un argumento complejo que tiene por  inaceptable  la  excusa  del  desorden esgrimida por quien tenía la obligación  funcional  de  imponerlo  para  evitar resultados lesivos a la entidad, y que al  mismo   tiempo   le   imputa  la  generación  de  ese  estado  de  cosas  o  su  aprovechamiento  para  apropiarse de recursos en beneficio propio o de terceros,  no puede ser rechazado por contradictorio.   

Apreciadas  en  conjunto  las  razones del  Tribunal  y  las que, ofrecidas por la fiscalía en la acusación y por la parte  civil  en  su  estudio  impugnatorio,  señaló  el  fallador de manera expresa,  prohijándolas  e  incorporándolas  a  su  propio  razonamiento,  el  cargo  se  desvanece para tornarse impróspero.   En este sentido, aunque  para  mayor  claridad  hubiera sido deseable que el Tribunal hubiese asumido por  inclusión  y  no  por  remisión  los análisis a los que alude, basta hacer un  simple  ejercicio  integrador de los tres textos, guiado por las referencias del  ad  quem,  para  entender  el  fundamento  del fallo condenatorio a partir de la  reseña  que  en  el  pliego  de  cargos  se hace… La valoración que de estos  testimonios,  que  fueron  cuestionados  por  la  defensa en la impugnación del  vocatorio  a  juicio,  hizo  la fiscalía ad quem para confirmar la resolución,  fue     igualmente     incorporada    por    el    Tribunal    en    el    fallo  recurrido.   

  Por  último,  si  el  Tribunal  asumió  como  propio  el  estudio  que  hizo la parte civil sobre las  circunstancias  antecedentes  y concomitantes que acreditaban la conducta dolosa  del  doctor…  para la cabal comprensión de la providencia impugnada bastaría  integrarlo  en  la  lectura del fallo, y tener como parte esencial del análisis  probatorio  efectuado  en  la  sentencia las valoraciones a las que expresamente  remitió  el  ad quem…”12.   

Así  las  cosas,  si  el libelista hubiera  tenido  en  cuenta  el  contenido de los alegatos de cierre de la Fiscalía como  complemento  de  las  consideraciones del Tribunal, pronto habría advertido que  su  queja sobre una motivación deficiente de la sentencia solamente queda en el  ámbito  personal,  interesado,  como  se  ha  dejado  expuesto,  en plasmar una  visión   singular   y,   por   sobre   todo,   sectorizada   del   fallo  y  la  actuación.   

No  es  cierto,  por  tanto, que no se haya  fijado  el  contenido material de la prueba como lo supone el actor en relación  con  puntuales aspectos de la contratación en orden a demostrar su “real” ausencia, pues en esto como en  gran  parte  de  su  discurso,  desvía  la  atención  a aspectos que no fueron  centrales  y,  a  su  vez,  convenientemente deja de lado los que sí lo fueron,  específicamente  que  se  echó  de  menos  que  la  Secretaría de Tránsito y  Transporte  del  Departamento  de  Cundinamarca,  siendo  la  responsable  de la  contratación,    no   confirmó   la   información  (“estudios,  diseños  y  proyectos  requeridos  para tal fin”) suministrada  por  los  municipios que se beneficiaban de las obras,  para  lo  cual  el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  los  testimonios  y los informes  elaborados  por  miembros  de  la  Policía  Judicial,  de donde se sigue que de  manera  concreta  se  precisa  la fuente a partir de la cual se deduce el motivo  del  desconocimiento del principio de planeación y por ello se concluyó por el  ad  quem que en contra de la  dinámica  propia  de la contratación, no se cumplieron unos pasos “concatenados   (antecedentes,   coetáneos  y  subsiguientes  al  contrato),      como      lo      determina     el     legislador”.   

Lo anotado en precedencia por igual pone de  manifiesto  que,  contrario a lo expresado por el demandante, en la sentencia de  segunda  instancia  sí  se  indicaron  puntualmente  las  razones de hecho y de  derecho   que   llevaron  a  concretar  que  el  principio  de  planeación  fue  desconocido.  Otro  asunto es que en medio de la construcción argumentativa del  fallo,    se    hubiera    aludido   —como     también     ocurrió    en    la    acusación—   a  postulados  que  se  encuentran  inescindiblemente  vinculados  con  el  citado,  con  el propósito exclusivo de  ilustración  y  permitir  incursionar  en el que fue objeto del debate central,  valga reiterar, el de planeación.   

Por  tanto,  como  el  impugnante  parte de  supuestos  ajenos  al  contenido de la sentencia, parcela su contenido, no tiene  en  cuenta  que  en  ella  se  acogió  el contenido del alegato de cierre de la  Fiscalía  —y el apoderado  de   la   víctima—,  es  evidente  que  por  esa vía no logra mostrar la trascendencia de la censura que  propone,  orientada  por  excelencia  a  señalar  que  se desconoció el debido  proceso   y   que   por   este  camino  se  vieron  afectados  los  derechos  de  contradicción e impugnación, razón por la cual se inadmitirá.   

Segundo Cargo:  

Debido a que en este reparo el actor plantea  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial porque el Tribunal incurrió en  errores  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, pues no valoró  los  testimonios  de  Luz  Priscila  Camargo Serrano y Juan Carlos Vega Zuluaga,  así   como  los  hechos  que  se  dieron  por  demostrados  a  través  de  las  estipulaciones  probatorias  suscritas  entre  la  Fiscalía  y  el defensor del  enjuiciado  en punto del cumplimiento de los requisitos legales para celebrar el  contrato  interadministrativo  No. 007 de 2005, en especial el de planeación y,  a  su  vez,  por  igual  acusa  al ad quem  de haber cometido error de derecho por falso juicio de convicción  en  relación  con  el informe de la Contraloría de Cundinamarca introducido al  juicio  oral por medio de su funcionaria Yolanda Fonseca Vigoya, se procederá a  evidenciar   que  en  esta  censura,  tal  como  sucedió  en  la  anterior,  la  argumentación  ofrecida  por  el actor se muestra ajena a la realidad procesal,  pero   además,  desconoce  los  principios  de  crítica  vinculante  y  razón  suficiente,  de  donde  se  sigue  que  el  reproche  objeto de examen carece de  trascendencia.   

Para  comprobar  la  conclusión  anotada,  inicialmente  es  necesario  recordar  que  cuando se denuncian errores de hecho  bajo  la  modalidad  de  falso juicio de existencia por omisión, la doctrina de  esta  Sala  pacíficamente  tiene decantado que es deber del impugnante, además  de  identificar  la  prueba ignorada, como en efecto lo hizo el censor, señalar  en  detalle  y  con  total  objetividad,  su alcance demostrativo, como también  determinar  la  conclusión  que se extrae de ella, indicando la consecuencia al  efectuar  su  apreciación  conjunta con los medios de persuasión que apoyan la  sentencia atacada.   

Por  igual,  es del resorte del demandante,  precisar  la  trascendencia  del nuevo escenario fáctico logrado a partir de la  valoración  de la prueba, en orden a evidenciar que el error denunciado, por su  entidad,  da  lugar  a  un  fallo  con  un  sentido  distinto  y favorable a los  intereses del actor.   

Una  lectura  desprevenida  de la sentencia  impugnada,  de  entrada  permite mencionar que contrario a lo manifestado por el  libelista,  el  dicho  de  Luz  Priscila Camargo Serrano sí fue valorado por el  ad quem, en tanto que de él  se  sirvió  para  denotar  que  era la representante legal de la Asociación de  Municipios  Sabana  de  Occidente, que en efecto tal entidad tenía existencia y  que,  a  su  vez,  la  Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento de  Cundinamarca  había  suscrito  con tal persona jurídica de derecho público el  contrato   interadministrativo   No.  007  de  200513.   

Pareciera entonces que el censor estima que  solamente  la  prueba  documental  es la que sirvió para demostrar los aspectos  anotados  en  precedencia,  cuando  lo  cierto es que el testimonio de la citada  también  sirvió para el efecto, pues no se debe perder de vista que en nuestro  medio  rige  el  principio de libertad probatoria y, por tanto, un mismo aspecto  de    los    hechos    se   puede   demostrar   con   distintos   elementos   de  conocimiento.   

Ahora,  en  gracia  a  discusión,  si  el  propósito  del  demandante  era cuestionar que se dejó de apreciar parte de la  declaración  de Luz Priscila Camargo Serrano, de vieja data se sabe que ello es  posible  a  través  de  la  denuncia  de  un error de hecho por falso juicio de  identidad   por   mutilación   de   la   prueba,  tarea  que  no  acometió  el  impugnante.   

Lo  que  evidencia  la  glosa  objeto  de  análisis,  es  que  el  actor  cae  en el error que alega, en tanto denuncia un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  pero  él  mismo desconoce que la  sentencia  hace  mención  expresa a la prueba que alega ignorada, pues a partir  de  ella  se demostraron algunas circunstancias de la contratación cuestionada,  según se dejó plasmado en líneas anteriores.   

No  sobra  agregar,  que  tal  como  quedó  precisado   al   estudiar  los  requisitos  de  crítica  lógica  y  suficiente  demostración  del  cargo  precedente,  que  si el Tribunal hizo suya la postura  ofrecida  por  la Fiscalía en su alegato al simpatizar con su contenido y allí  de  forma  expresa  se  hizo  mención a la declaración de Luz Priscila Camargo  Serrano,   donde  por  igual  es  utilizada  para  comprobar  los  datos  atrás  mencionados,  pero  también se aprovecha para restarle toda credibilidad acerca  del  cumplimiento  del  requisito  de planeación, pues, contrario a lo afirmado  por  ésta,  los  informes  aducidos  al  juicio  oral  permiten concluir que el  “plano  tipo”  referido  por  ella  era  insuficiente  para  predicar  que  en  efecto  se realizaron los  estudios,  diseños  y  proyectos  necesarios  para  poder suscribir el contrato  interadministrativo  No.  007  de 2005, es claro que se valoró lo expresado por  la citada.   

Por  tanto, todo el esfuerzo desplegado por  el  demandante  orientado  a  mostrar que en efecto se satisfizo el principio de  planeación  en  el  caso de la especie, no es más que la simple confrontación  de   su   postura   personal   frente   a  la  consignada  por  el  ad   quem,  ignorando  con  ello  que  la  sentencia  impugnada  arriba  a  esta  sede precedida de la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  por  lo que ataques fundados en visiones individuales no  tienen cabida.   

El  falso juicio de existencia por omisión  predicado  en  relación con el testimonio de Juan Carlos Vega Zuluaga por igual  es  fruto  de  la  negación  del  contenido  del fallo, por cuanto si éste fue  conteste  con  lo  declarado  por  Luz  Priscila  Camargo  Serrano  en punto del  “plano  tipo”, es claro  que  los  comentarios  formales  acerca de aquella resultan predicables frente a  éste.   

Además,  si  el  Tribunal  concluyó  que  contrario  a  lo  sostenido  por  el a quo,  se  comprobó  que  en  el  caso  particular  la contratación se  desarrolló   “por  fuera  de  toda  programación,  afirmación  que  se  hace  patente  en  los  innumerables problemas que tuvo la  ejecución  de  dichas  obras,  entre  ellas el ostensible desbordamiento de los  perentorios   plazos   establecidos   en   el  contrato  original”14, de allí se  sigue  que  si  con  la  declaración de Vega Zuluaga se pretendió demostrar la  satisfacción  del  requisito de planeación y el Tribunal no lo entendió así,  de  lo anterior se desprende que el dicho de tal deponente sí fue valorado pero  se desestimó.   

Pareciera   entonces  que  el  demandante  entiende  que  se  debe  hacer expresa mención a un determinado testigo o de lo  contrario  se  está  ante  un  falso  juicio  de  existencia por omisión de la  prueba,  olvidando  que  basta  aludir a su contenido para descartar su falta de  apreciación  como  ocurrió  aquí, pues a pesar de su alcance demostrativo, no  despertó  credibilidad  en  el  ad  quem  debido  a  la existencia del acervo probatorio de cargo, a través  del  cual  se  fundó  para  decidirse por predicar la ausencia del principio de  planeación  y  por  ende  configurar  el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales en cabeza del acusado.   

Ahora,  en  torno  a  las  estipulaciones  probatorias,  de  las  que  el actor también indica que no se apreciaron, caben  los  mismos  cometarios  de  forma  consignados  frente  a la prueba testimonial  atrás  reseñados,  pues  en  efecto fueron valoradas, en tanto que a partir de  ellas  se  planteó  el  problema  jurídico central15.   

Adicionalmente, sirvieron de fundamento para  determinar  la  existencia del contrato interadministrativo No. 007 de 2005, con  quién   se   suscribió,   su   objeto,  su  valor16,  la forma de contratación,  cómo     se    llegó    a    su    celebración17   y   de   qué  manera  se  ejecutó18.   

Ahora,   como   con   las  estipulaciones  probatorias  se  quiso  mostrar  por  el  libelista  que  se  había cumplido el  principio  de  planeación   en  la  celebración  del   contrato   interadministrativo  No.  007  de  2005  y  a partir de ellas el  Tribunal  descartó  que  así  fuera  y, de otro lado, se observa que de manera  sofística   el   demandante   hace   hincapié,   con   fundamento   en   tales  estipulaciones,  en aspectos ajenos a la discusión central, que recuérdese, se  cifró   en   que   el  “plano  tipo”  era  insuficiente  para  pregonar  que en efecto se realizaron los  estudios,  diseños  y proyectos requeridos para suscribir el referido contrato,  de  allí  se  sigue  que  definitivamente la queja edificada por el defensor en  relación con tal prueba resulta intrascendente.   

De otra parte, en cuanto hace referencia al  error  de  derecho  por  falso juicio de convicción en que habría incurrido el  Tribunal   al   apreciar   el   informe  de  la  Contraloría  de  Cundinamarca,  inicialmente cabe reseñar lo siguiente.   

Como ese tipo de error de derecho se contrae  a  que  el  juzgador  le  concede  al  medio de conocimiento un valor diverso al  asignado  en  la  ley,  le  niega  el que ella le adjudica o le reconoce uno que  desecha  la  misma,  en  esa medida el desarrollo de un ataque con fundamento es  esta  clase  de  yerro  requiere inicialmente la identificación del elemento de  persuasión  sobre  el  cual  en concreto se pregona una de las posibilidades de  defecto  de  estimación  anotadas y, a su vez, precisar la norma en que se fija  su poder suasorio.   

Adicionalmente,  es indispensable emprender  dos  tareas:  la  primera,  mencionar  el  valor  concedido por el juzgador a la  prueba  y,  la  segunda,  entrar a especificar cuál debe otorgársele, visto el  contenido de la disposición que regule el punto.   

Agotada   esa   labor,   por   igual   es  indispensable  demostrar  la  incidencia  del  yerro de apreciación, lo cual se  consigue  confrontando  el  conjunto  de  los elementos de persuasión en que se  basa  la  sentencia impugnada con la prueba estimada conforme lo fija la ley, en  orden  a evidenciar su influencia en la declaración de justicia contenida en el  fallo atacado por vía del recurso extraordinario.   

El  esfuerzo  argumentativo  que  en  este  sentido  ensaya  el  actor  se ve frustrado pues parte de un supuesto ajeno a la  realidad  procesal,  valga  decir,  porque  trata  de aplicarle las reglas de la  prueba    pericial    a    lo   que   desde   siempre   se   reputó   como   un  documento.   

En  efecto, desde el escrito de acusación,  la  Fiscalía  señaló  que  el  “documento”  que  contenía  el informe de  auditoría  elaborado  por la Contraloría de Cundinamarca sería incorporado al  juicio  oral,  lo  cual  reiteró  en  la  audiencia  en  que  se procedió a su  formulación.   

Además,  en la preparatoria, la Fiscalía,  guardando   fidelidad   con   lo  anunciado  desde  el  escrito  de  acusación,  puntualizó  que incorporaría al juicio dicho documento a través de la testigo  Yolanda  Fonseca  Vigoya, funcionaria de dicha entidad. Finalmente, en efecto se  incorporó en la oportunidad anotada.   

En  esa  medida,  es evidente que cuando el  censor  pregona  que  al  referido  “documento”  no se le dio el tratamiento  inherente    a    la    prueba   pericial,   pierde   toda   transcendencia   su  queja.   

Respecto de la prueba documental en comento,  sea  del  caso  mencionar  que  Yolanda  Fonseca  Vigoya fungió como testigo de  acreditación  de  su autenticidad y si bien fue interrogada sobre su contenido,  ello  en  modo alguno puede dar lugar a señalar que se trataba de una perito en  los   términos   de   los  artículos  405  y  siguientes  de  la  Ley  906  de  2004.   

En este caso, no puede perderse de vista que  el  informe  de  la  Contraloría  de  Cundinamarca al que se ha venido haciendo  alusión,  fue  elaborado  con antelación a la iniciación de la investigación  de  la Fiscalía, pues, si se recuerda, de él se dio traslado a ésta por dicho  ente   de   control   al   estimar   que   contenía   hallazgos   de  carácter  penal.   

Bajo  esta  perspectiva, el tratamiento que  pretende  el  actor  se  le  dé  al  documento  en cita, resulta contrario a la  naturaleza que siempre se le dio y de allí su error.   

De   otra   parte,   al   margen  de  las  inconsistencias  derivadas  de  la  permanente  sustracción  del  impugnante al  contenido  objetivo  de  la actuación, se observa que el esfuerzo argumentativo  ofrecido  con la pretensión de obtener un fallo de sustitución favorable a los  intereses  del  acusado  resulta  contrario  a  los  principios que gobiernan el  recurso  de  casación,  en particular al de sustentación suficiente, según el  cual  la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo  y,  al de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en  las   causales   previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el  cumplimiento  de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la  causal seleccionada por el actor.   

En  efecto,  en  las  postrimerías  de  la  censura  el  memorialista  señala  que  de  no  haberse cometido los errores de  apreciación  por  él  denunciados,  no  se  habría  podido  dictar  sentencia  condenatoria  con fundamento en los testimonios de Luis Enrique Osorio Rincón y  Gerardo  Calixto López, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación, sin  que  señale  el  contenido  de los mismos y a su vez los confronte con el resto  del  acervo  probatorio  que  sirvió de fundamento a la sentencia impugnada, en  orden  a  evidenciar  su  trascendencia,  de  donde  se sigue que tan solo dejó  enunciado el reparo.   

Así las cosas, este cargo, al igual que el  anterior, también se inadmitirá.   

Tercer  cargo:  

En esta oportunidad el memorialista acusa la  sentencia  de  haber violado de forma indirecta de la ley sustancial, por cuanto  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión  respecto  de  los testimonios de Luz Priscila Camargo Serrano y Juan Carlos Vega  Zuluaga.   

En  esa  medida,  señala  que  los citados  declararon   sobre   la   existencia   del   “plano  tipo”  con  fundamento  en  el cual se afirmó en la  Resolución  No.  285  del  22  de  noviembre  de  2005 por el procesado, que la  Secretaría  de  Tránsito y Transporte había realizado los estudios y diseños  correspondientes  en  orden  a  disponer  la convocatoria pública que luego dio  lugar  al  contrato interadministrativo No. 007 del mismo año, de manera que no  había  lugar a predicar el delito de falsedad ideológica en documento público  en  contra  del  enjuiciado,  amén de que un documento también diera cuenta de  los referidos estudios y diseños.   

Como quiera que en esta censura el error de  hecho  acusado  por  el  actor  frente a los testimonios de Luz Priscila Camargo  Serrano  y  Juan  Carlos  Vega Zuluaga es el mismo que se alegó en el cargo que  antecede,  pero  además,  en este reproche también se intenta demostrar que el  “plano  tipo” cubría la  exigencia  de  contar  con  los  estudios y diseños correspondientes para poder  celebrar  el  contrato,  todo  lo  cual  fue  tratado  a espacio al analizar los  requisitos  de  crítica  lógica  y  suficiente demostración de la censura que  antecede,  de  allí  se  sigue que en este caso el libelista nuevamente deja de  lado   la   realidad   procesal   e  insiste  en  hacer  prevalecer  su  visión  personal.   

Esa  postura  del  actor  hace  innecesario  reiterar  lo  señalado al examinar el cargo que precede, pues basta remitirse a  lo  allí  consignado, restando por agregar que como quiera que la comunicación  cursada  por  Daniel  Mejía  Pilonieta  a María Viviana Sánchez Medina da por  sentado  que  se  habían realizado los estudios y diseños pertinentes, lo cual  no  fue  aceptado  por  el  Tribunal  fundado en la prueba de cargo, de allí se  sigue la total intrascendencia de tal elemento de persuasión.   

Adicionalmente,  se  observa  que el censor  guarda  silencio  en  torno  a lo argumentado por el Tribunal en punto de que el  procesado   no   verificó  la  existencia  real  de  los  estudios  y  diseños  correspondientes  para  la construcción de las ciclorutas paralelas a las vías  de  los  municipios de Bojacá, Cáqueza, El Rosal, Madrid, Sesquilé, Simijaca,  Sopó y Villapinzón.   

En  esa  medida,  le  asiste razón al juez  colegiado   cuando  concluye  que  “La  resolución  cuestionada  fue  el  medio para lograr el objetivo pretendido, actuar que no se  limitó   a  la  suscripción  del  documento  espurio  sino  que  también  [se  procedió]  a su utilización, en la medida que permitió la legalización de la  obra  contratada…  [a pesar de que] contenía hechos y circunstancias alejadas  de la realidad”.   

Así  las  cosas,  la expresada ausencia de  antijuridicidad    material    del    documento    en    cuestión   carece   de  sustento.   

En  consecuencia,  el  cargo  examinado  se  inadmitirá.   

Finalmente,  es  preciso señalar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente   se   hayan   violado  los  derechos  o  las  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Sobre    el    mecanismo   de  insistencia:   

La  declaratoria  de  inadmisibilidad de la  demanda   tan   sólo   permite   el   “recurso  de  insistencia  presentado  por  alguno  de  los  magistrados  de  la Sala o por el  Ministerio  Público”,  según  lo  consagrado en el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Ahora,  como en la citada ley no se reguló  la   manera   concreta   de   utilizar   dicho  instituto,  la  Sala19,   previa  definición  de  su  naturaleza,  precisó  las  reglas  que  han  de  seguirse,  así:   

La insistencia sólo puede ser promovida por  el  demandante  dentro  de  los  5  días  siguientes  a  la notificación de la  providencia  por medio de la cual la Corte resuelve no seleccionar la demanda de  casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.   

También podrá ser propuesta oficiosamente  por    alguno    de   los    delegados    del    Ministerio   Público     para    la    casación    penal   —siempre  que el recurso extraordinario  no    haya    sido    interpuesto   por   un   Procurador   Judicial—,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que no haya participado en los debates y suscrito la providencia que  inadmite la demanda.   

La  solicitud  se  puede  presentar ante el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  delegados  para la casación penal, o  frente  a uno de los Magistrados que haya salvado voto, en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

Es potestativo del Magistrado disidente, del  que  no  intervino  en  los  debates o del delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de 15 días.   

El   auto   a  través  del  cual  no  es  seleccionada  la  demanda  de casación, trae como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Julio Eduardo Riveros Junca.   

2.   ADVERTIR  que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de mayo de 2009,  radicación No. 25495.   

2  Argumentos  72  a 81 del fallo del ad quem.   

3  Argumentos 38 a 81 del fallo del ad quem   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia del 21 de febrero de  2007, radicación No. 25920.   

5  Argumentos  38  a 81 del fallo del ad quem.   

6  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del  24  de  noviembre  de  2005,  radicación  No. 24323.   

7  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  decisión  del  24 de noviembre de 2005, radicación 24530.   

8  Ibídem.   

9 Ver,  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   sentencias del 12 de diciembre de 2005 y  del  7 de febrero de 2007, radicaciones números 24011 y 23331, respectivamente,  entre otras.   

10  Argumento   No.   56   del  fallo  del  ad quem.   

11  Sesión  del  26  de agosto de 2010, corte 1, minutos  3:00 a 1:42:10.   

12  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de octubre  de 2004, radicación 20944.   

13  Argumentos  50  y 51 del fallo del ad quem.   

14  Argumento   78  del  fallo  del  ad  quem.   

15  Argumento   41  del  fallo  del  ad  quem.   

16  Argumento         50         ídem.   

17  Argumento     57    y    77    ibídem.   

18  Argumento        72        ejusdem.   

19  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 12 de diciembre de  2005, radicación No. 24322.     

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