37514(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 37514  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 198-  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Holber  Marino  Cardona  Osorio y a su vez  apoderado  de  los  terceros civilmente responsables1, contra la sentencia proferida  el  14  de  junio  de  2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales,  que  confirmó  con algunas modificaciones, la condena  impartida  el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la  misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Aproximadamente a las 15:10 horas del 23  de  octubre  de  2004, en la vía Panamericana, sector barrio Guamal–Alto   Castilla,   jurisdicción   de  Manizales,    el   señor   Holber   Marino   Cardona  Osorio que conducía el vehículo de servicio público  de  placas  VIK-355, perdió el control del automotor rodando hacia una cañada;  en  el  accidente  murió  la  señora  Gloria  Nancy Delgado Henao y resultaron  lesionadas 17 personas.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 24 de  septiembre             de            20072   la  Fiscalía  6  Seccional  Delegada   ante   los   Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Manizales,  acusó  a    Holber    Marino   Cardona   Osorio  como  autor  de  las  conductas  punibles  de homicidio culposo en  concurso, con lesiones personales culposas.   

3. El juicio correspondió al Juzgado 4 Penal  del  Circuito  de  Manizales,  autoridad  que  el  14  de  septiembre de 2009 lo  declaró  autor  de  los  delitos  de homicidio culposo en concurso con lesiones  personales  culposas.  Le  impuso  36  meses  de  prisión, multa de 30 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y tres  (3)  años  de  suspensión  de  la  licencia de conducción de vehículos y, le  concedió la condena de ejecución condicional.   

Además, lo sentenció al pago de $417.665.55  a  Adriana  Patricia Valencia Galeano; $477.333.32, a Miriam Galeano de Valencia  y  $12.828.101  a  Humberto  Correa Henao por concepto de perjuicios materiales,  los  que  debe  cancelar  en  forma  solidaria con la Empresa Gran Caldas S.A. y  Diego  Valencia  Cardona (en su condición de terceros civilmente responsables),  y        la        Aseguradora       Colpatria3.   

4. El fallo fue recurrido por el defensor y a  su  vez  apoderado  de  los  terceros civilmente responsables, así como por los  apoderados   de   la   parte  civil  y,  el  14  de  junio  de  20114 fue confirmado  con  modificaciones  en  la  tasación de perjuicios5,   por   la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.   

5.  El  defensor y a su vez apoderado de los  terceros  civilmente  responsables  interpuso  recurso  de  casación que le fue  concedido.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera, prevista en el  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), el  casacionista  formuló  dos  cargos contra la sentencia de segunda instancia; el  primero,  por  violación  indirecta de la ley sustancial producto de errores de  hecho   derivados  de  falso  juicio  de  identidad  y  el  segundo,  por  falso  raciocinio.   

Primer    cargo    falso    juicio   de  identidad.   

La  sentencia  infringió por vía indirecta  los  artículos  109  y 120 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento  Penal,  producto de errores en la “CONTEMPLACIÓN DE  LA    PRUEBA6”   

Afirma  que  “SE  HAN   DADO   COMO   PROBADOS   UNOS   HECHOS  ALEGADOS  COMO  BASICOS  PERO  QUE  MANIFIESTAMENTE   NO  HAN  OCURRIDO  Y  SOBRE  ESA  BASE  SE  HAN  APLICADO  LAS  DISPOSICIONES  SUSTANTIVAS  CITADAS  A  UNOS  HECHOS INEXISTENTES”7.   

Tras  analizar  la  declaración vertida por  Luis  Delio  González Serna, sostuvo que el Tribunal no determinó su contenido  real  al  omitir los apartes en que aquél reconoce que desconocía la velocidad  que  llevaba  el  conductor;  no  obstante  ello,  concluyó que su representado  irrespetó  las normas de tránsito y creó un riesgo jurídicamente desaprobado  que se materializó en el resultado.   

Para demostrarlo, cita apartes de la aludida  declaración      en     donde     el     testigo     refirió:     “PREGUNTADO:  Dígale  al  despacho,  en  aproximación,  de  ser  posible,  con exactitud, la velocidad que llevaba el conductor. CONTESTO: Eso no  estoy  consiente  porque de eso si no conozco nada, la  velocidad   a   mi   no   me   asusta,   solo  sé  que  iba  ligero8”,  y  con esta respuesta concluye que no fue la velocidad  la causa determinante del accidente.   

Asegura  que “la  Sala  omitió  transcribir tan importante porción sustancial del contexto de la  declaración  de  LUIS  DELIO  GONZALEZ  SERNA,  como  lo  es  el  atinente a la  “velocidad”  del  rodante.  Por  ello,  se ha desfigurado el contenido de la  declaración               testimonial9,  lo  que trajo como consecuencia su condena.   

Destaca que dentro del proceso se presentaron  otras  pruebas  como  fueron los testimonios de Juan Pablo Osorio, Aura Carolina  Franco,  Jorge  Iván Franco y María Cristina López Londoño, que sumados a la  declaración  de  González  Serna,  “nos lleva a la  ineludible  conclusión  de que en el presente proceso  NO    EXISTE    CERTEZA    sobre   el   elemento   fáctico   referente   a   la  velocidad.10”   

Solicita se case la sentencia y se dicte una  absolutoria de remplazo.   

Segundo cargo: falso raciocinio  

El  libelista  atribuye  al  sentenciador la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida de los  artículos  109 y 120 del Estatuto Penal, producto de errores de hecho por falso  raciocinio en a la apreciación probatoria.   

Con  la  pretensión  de sustentar el cargo,  cuestiona  la  valoración que de los testimonios de Juan Pablo Osorio Mendoza y  Aura   Carolina   Franco   Hoyos,   realizó   el  ad  quem al negarles la fuerza de convicción que emana de  ellos atendiendo los postulados de la sana crítica.   

Luego  de  transcribir  sus  declaraciones y  resaltar  lo  que  consideró  relevante  de  sus  exposiciones, advierte que el  Tribunal  “NO  LE OTORGA NINGUNA CREDIBILIDAD a los  testimonios   de  JUAN  PABLO  OSORIO  MENDOZA  Y  AURA  CAROLINA  FRANCO  HOYOS  –testigos quienes, siendo  contestes  exponen  que  la  causa  del  accidente  se debió a que un vehículo  venía            en           contravía.11”   

A  continuación,  enuncia  que “la  naturaleza  del objeto percibido12”  y  “  las circunstancias de lugar, tiempo y modo en  que  se percibió son todos ellos DATOS  de la CIENCIA que la Doctrina y la  Jurisprudencia  exigen tener en cuenta en la apreciación probatoria13;  por  tanto,  aplicando  estas  reglas  “emerge como una realidad diamantina los siguientes  aspectos                  relevantes14”:  i)  los  dos testigos tenían capacidad de percepción, por tanto  generan  credibilidad;  ii)  no  existe  prueba  que  determine que carecían de  visibilidad,  iii)  no  se  comprobó  que  no  gozaran de un buen sentido de la  vista;  iv) no consta en la actuación que su memoria estuviera afectada, luego,  es  perfectamente  creíble  cuando  señalan  que  al  momento de los hechos un  vehículo transitaba en contravía.   

Concluye,  por  tanto, que si los juzgadores  hubieran    sometido    a   “una   sana   crítica  testimonial” las declaraciones de los dos deponentes  hubiera  concluido  la  ajeneidad  del acusado en la causación del accidente y,  por supuesto, el fallo había sido de naturaleza absolutoria.   

Solicita se case la sentencia, se absuelva a  su  asistido  y  como  consecuencia  de ello, se exonere de responsabilidad a la  Empresa   de   transportes   Gran   Caldas  S.A.  y  al  señor  Diego  Valencia  Cardona.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  procedencia del recurso de casación  por vía discrecional   

1.1. Acorde con lo señalado en el inciso 1º  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación  procede   contra   las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar,  cuando  se proceda por “delitos que tengan señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años”.   

1.2.  Confrontados  los  límites  punitivos  establecidos     en     el     artículo     10915     y     12016  de  la Ley  599  de  2000, vigentes al momento de los hechos y bajo cuya égida se profirió  resolución  de  acusación, los cuales están fijados entre 2 a 6 años y 1 a 3  años,  fácilmente,  se  advierte  que  su  máximo  no  supera  los 8 años de  prisión,    lo   que   de   entrada   impide   la   casación   por   la   vía  ordinaria.   

1.3.  Al casacionista, entonces, le resultaba  forzoso   proponer   la   impugnación   conforme   al  rigor  de  la  casación  discrecional,  evento en el cual le correspondía demostrar que era necesaria la  intervención  de la Corte “para el desarrollo de la  jurisprudencia   o   la  garantía  de  los  derechos  fundamentales”.   

En este asunto el defensor no probó ninguna  vulneración  a  una  garantía  superior,  ni la necesidad del desarrollo de la  jurisprudencia,  y la Sala, en virtud del principio de  limitación, no puede suponer los aspectos que harían  viable la admisión del libelo.   

1.4.  Tales razones serían suficientes para  no  dar  curso  a  la demanda, no obstante, en el supuesto de que se obviase ese  requisito  necesario, la inadmisión deviene como única solución, en cuanto el  libelista  no  cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas exigidas en  su sustentación.   

2. Falso juicio de identidad.  

2.1.  La  Sala  tiene  dicho que este tipo de  yerro  se  presenta  cuando  el juzgador al apreciar el medio probatorio legal y  oportunamente  producido  distorsiona  su  expresión  fáctica,  lo  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal poniéndolo a decir lo que materialmente no  dice.  Es  de  carácter  objetivo  y su demostración implica hacer evidente no  sólo  que  los  fallos  apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino  que  este desacierto condujo a una decisión apartada de la ley con repercusión  definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.   

No  es  suficiente,  entonces,  con citar los  medios  de  prueba  sobre los que recae el error, sino que es necesario señalar  de  qué  manera  el  ad quem  tergiversó, distorsionó o cercenó lo que la prueba demuestra.   

2.2.  Con nada de ello cumplió el demandante  pues  en  sus  reclamos  no  demuestra  que  el  Tribunal  hubiese  cercenado la  declaración  rendida  por  Luis  Delio  González  Serna  para darle un alcance  distinto.  Su inconformidad apunta al análisis que de ese medio de conocimiento  hicieron  los falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de  la prueba con el resultado de su apreciación.   

Nótese  como,  antes que confrontar el medio  probatorio   que  afirma  “cercenado”   con   la   valoración  que  de  aquel  hizo  el  Tribunal  y  su  trascendencia  en  el  sentido de la decisión, cita en forma descontextualizada  algunos  apartes  de la exposición del testigo, para a partir de allí elaborar  sus  propias conclusiones, desconociendo que el juicio de responsabilidad al que  arribó   el  ad  quem  fue  producto  del  análisis conjunto, de la prueba documental y testimonial vertida  en   el   juicio  que  no  se  limitó  a  la  insular  afirmación  que  de  la  transcripción literal de esta prueba destacó en la demanda.   

2.4. Así mientras para el recurrente es de la  mayor  relevancia  la  afirmación  de González Serna en la que reconoce que no  sabe  la  velocidad exacta en que conducía el procesado, deliberadamente, obvia  resaltar  (porque  transcribe  un  fragmento  de su declaración) los reiterados  apartes  en  los  que  afirma que “el carro arrancó  muy     ligero,     con     mucha    velocidad…17”.   

En estas condiciones, para la Sala el cargo se  encuentra  erróneamente  formulado  y sustentado porque a pesar de que enunció  la  prueba  y se refirió a un cercenamiento de este elemento de convicción, su  inconformidad  radica  en  el valor que se le otorgó y las inferencias lógicas  hechas   por   los   falladores,  pretendiendo  con  ello  imponer  sus  propias  conclusiones   frente   a   la   apreciación  probatoria  judicial.   

2.5. Debe decirse además que en el evento de  superarse  tal  imprecisión,  ninguna  trascendencia  comporta,  pues  como  se  advirtió,  el  fallo  condenatorio  fue  producto del análisis sistemático de  distintos  medios de prueba y no de los apartes que discrecionalmente selecciona  el libelista de una insular prueba.   

2.6. De otro lado, si el demandante, por vía  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial tenía interés en que fuera  declarado   que   en   el   proceso   no  existía  certeza  sobre  “la     velocidad”    como    causa  determinante  del  accidente,  por  concurrir  otras  pruebas  que refutaban tal  conclusión,  debió orientar su censura a demostrar que en el proceso gravitaba  la  duda  probatoria  y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, nada de  lo cual ensayó.   

En  ese  orden, los desaciertos advertidos no  permiten   dar   curso   al   cargo   propuesto,   motivo   por   el  que  será  inadmitido.   

3. Falso raciocinio.  

3.1.  Cuando en sede de casación se ataca la  sentencia  por  trasgresión  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de  la  sana  crítica,  tiene  establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe  indicar  qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál  es  el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima  de   la  experiencia  que  se  debió  tomar  en  consideración,  y  finalmente  demostrar,  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona  y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado18.   

3.2.   Aun  cuando  el  censor  de  manera  inequívoca   anuncia  que  el  error  recayó  sobre  la  apreciación  de  las  declaraciones  de  los testigos Juan Pablo Osorio Mendoza y Aura Carolina Franco  Hoyos, no satisfizo la carga  que  se  le imponía, lo que trunca sus aspiraciones, pues aunque indicó con la  claridad  y  precisión  exigidas,  qué  dijeron cada uno de estos testigos, no  precisó   cuales  de  los  componentes  de  la  sana  crítica  desconoció  el  ad   quem   al  otorgarle  determinado  mérito  a sus  declaraciones; si las reglas  lógicas,  las máximas de la experiencia o los aportes científicos, ni tampoco  desarrolló  cuáles eran las reglas, las máximas o los aportes aplicables para  valorar adecuadamente estas exposiciones.   

3.3.  Nótese  como  el  censor  esboza como  fundamento  del  error,  que las sentencias no le otorgan ninguna credibilidad a  los  testimonios  de  Juan  Pablo  Osorio  Mendoza y Aura Carolina Franco Hoyos.  Críticas  de  esta  naturaleza, orientadas a valorar el mérito de los testigos  carecen  de  utilidad  para los fines del recurso, pues dado el sistema de libre  apreciación  probatoria  que  consagra la ley, el fallador tiene la obligación  de  apreciar  la  totalidad  del  conjunto  probatorio, pudiendo acoger aquellos  elementos  que le den certeza y desechar los demás, sin que por ello incurra en  errores de apreciación probatoria.   

3.4. Por manera que el poder suasorio que se  le  asigne  a  unos  determinados testimonios, no puede ser controvertida, salvo  que  se  demuestre  que  las  conclusiones  a las que llegó el sentenciador son  contrarias  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  que  en  este evento no  ocurrió.   

3.5.  El  libelista  en  su confusa demanda,  anuncia  que  fueron  varias  las  reglas desconocidas por el juez plural, tales  como:  (i)  la  naturaleza  del  objeto  percibido,  ii) y las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron percibidos los hechos. Al margen de que  estos  postulados  que  aduce como regla, carecen de esta connotación, pues son  los   criterios  auxiliares  para  la  apreciación  del  testimonio19,    el  demandante  tampoco  demuestra,  cuál  fue  la  deducción  equivocada a la que  llegó  el fallador, ni cómo, en relación con la totalidad de las pruebas, las  conclusiones  respecto  de las declaraciones de Juan Pablo Osorio Mendoza y Aura  Carolina  Franco  Hoyos,  perturban  el  sentido de la decisión, pues aunque se  esfuerza  en demostrar las inconsistencias en que incurre el Tribunal, lo cierto  es  que  lo que expone, son inferencias personales que no consultan el contenido  y  alcance del fallo de segundo grado que sobre el grado de persuasión de estas  declaraciones indicó:   

“Y  ni  que  decir  de  los señores Aura  Carolina   Franco   Hoyos   y  Juan  Pablo  Osorio  medina,  quienes  ocupan  el  antepenúltimo  y  último  puesto  del  colectivo, es decir, que no tenían una  buena  visibilidad  para  visualizar una posible invasión de carril, tanto así  que  el último de los nombrados es dubitativo en aseverara lo anterior “…de  pronto  por  esquivar  un  vehículo que estaba en el carril de él, y venía en  sentido contrario”   

(…)  

Ahora,  el recurrente se queja que al a-quo  ningún  crédito  le  mereció  lo  manifestado  por  Juan  Pablo Osorio Medina  –   igual   que  a  la  Corporación-,  por  cuanto  ocupaba  el último puesto del rodante y que en tal  sentido  ningún  merito  o credibilidad se le debe dar al testigo de cargo Juan  David Torres, pues se hallaba en esas misma condiciones.   

Para  responder lo anterior, dígase que en  principio  le asiste razón al censor, pero adviértase que sin el testimonio de  Juan  David  la decisión sería la misma, eso es, de condena como quiera que en  el  legajo  obra  abundante prueba en contra del aquí encausado, en particular,  de  personas que se encontraban en puestos privilegiados del colectivo y que por  tal  razón  podían  observar  con  claridad  lo que estaba sucediendo, como en  efecto  aconteció, lo que viene a significar que el testimonio cuestionado solo  es   acogido  como  refuerzo  o  razón  adicional.20.”   

3.6.  De  tal  manera  que del contenido del  mismo  fallo  se  desprende  que no existió yerro alguno. Tesis distinta es que  desde  su  personal  y subjetiva óptica, pretenda, que se privilegie su modo de  estimar  estos medios de convicción, alegación libre propia de las instancias,  pero  extraña  a  la  casación,  pues se limitó a exaltar la verosimilitud de  aquellos,  con  miras  a  favorecer  los  intereses  defendidos,  oponiendo  esa  estimación a la del Tribunal.   

3.7.  La  Sala  debe  insistir,  en que para  acceder  a  la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni  la  mera  oposición del demandante a la valoración probatoria efectuada por el  fallador.  El  recurso  extraordinario  no constituye una tercera instancia para  que  en  su  desarrollo el censor pueda formular de manera libre y subjetiva los  reparos  que a bien tenga respecto de la estimación probatoria judicial, con el  ánimo  de  persuadir  a  la Sala sobre la mayor validez de las tesis por la que  aboga,  máxime  si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos  instancias procesales.   

3.8.  En  ese  orden  y al argumentar de esta  forma  abandonó  las  obligaciones  que  se  le imponían para probar la causal  escogida  y  pretendió  en  forma  equivocada  a partir de enunciar un error no  demostrado,  imponer  su  criterio  sobre  el  del Tribunal, lo que conduce a la  inadmisión del cargo.   

3.9.  En  consecuencia,  como  la  demanda no  satisface  los  requisitos  legales  para  conocer  de ella, lo cual obliga a su  inadmisión  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Holber  Marino  Cardona  Osorio y a su vez apoderado de  los  terceros  civilmente  responsables,  la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A.  y Diego Valencia Cardona.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

            

JAVIER DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Empresa  de  Transportes  Gran  Caldas  S.A.  y  Diego  Valencia Cardona, propietario del vehículo.   

2 Folios  400   –   417  cuaderno  original 2   

3  Folios  453  – 590 Ibídem.   

4 Folios  620 a 645 cuaderno del Tribunal.   

5  En  relación  con  Humberto  Correa  Henao  ordenó  el  pago  de $ 133.058.352 por  concepto  de perjuicios materiales y condenó por perjuicios morales en favor de  Adriana  Patricia  Valencia  Galeano,  Miriam  Galeano Vásquez, Humberto Correa  Henao  y,  Marcelo  y  Juan  David  Torres  Salazar.  La  sentencia también fue  adicionada  en  el  sentido  de condenar en costas al procesado y a los terceros  civilmente  responsables  respecto  de  la  demanda  de  parte civil de Humberto  Correa Henao.   

6 Folio  673 id.   

7  Id.   

8 Folio  675 id. Subraya y resalto dentro del texto.   

9 Folio  678 id   

10 Folio  683 id. Subraya dentro del texto.   

11  Folio 688 id.   

12  Folio 693 id.   

13  Id.   

14  Folio 695 id.   

15  ARTICULO  109.  HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en  prisión  de  dos  (2)  a  seis  (6)  años  y multa de veinte (20) a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes. Cuando la conducta culposa sea  cometida  utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente  la  privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la  de  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de  tres (3) a cinco (5) años.   

16  ARTICULO  120.  LESIONES  CULPOSAS.  El que por culpa cause a otro alguna de las  lesiones  a  que  se  refieren  los  artículos  anteriores,  incurrirá  en  la  respectiva  pena  disminuida  de  las  cuatro quintas a las tres cuartas partes.   

Cuando  la  conducta  culposa  sea  cometida  utilizando  medios  motorizados  o arma de fuego se impondrá igualmente la pena  de  privación  del  derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y  de  privación  del  derecho  a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de  uno (1) a tres (3) años.   

17  Folio 629 id.   

18  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio  de  2002,  radicado  11.451  y  10  de  noviembre de 2005, radicado 23451, entre  otras.   

19  ARTICULO  277.  CRITERIOS  PARA  LA APRECIACION DEL TESTIMONIO. Para apreciar el  testimonio,  el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica  y,  especialmente,  lo  relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado  de  sanidad  del  sentido  o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las  circunstancias  de  lugar,  tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad  del  declarante,  a  la  forma  como  hubiere declarado y las singularidades que  puedan observarse en el testimonio.   

20  Folios 631-632 id.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *