35271(28-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.436  

Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil doce.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JOSÉ  AVELINO  NIVIA  BULLA,  EUDORO  YOPASA  BULLA, CARLOS EDUARDO  BULLA   CABIATIVA  y  MARÍA  IRENE   BULLA   CABIATIVA,  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior  de  Bogotá  el  6  de  septiembre  de  2010,  mediante  la  cual  confirmó con  modificaciones  la  proferida  por  el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad  el  7 de julio anterior, que  condenó  a los procesados por el delito de falso testimonio y los absolvió por  fraude procesal.    

Hechos  

“El  22  de junio de 1915, PEDRO CABIATIVA  (El  Cacique),  donó  a  sus  hijos  CELESTINO,  MARÍA CRISTINA y MARÍA ELISA  CABIATIVA  YOPASA,  el  lote  de  terreno  inscrito  en  el  folio de matrícula  inmobiliaria   No.50N-20416978.   En  esa  fecha,  CELESTINO  CABIATIVA  YOPASA,  enajenó  su  porción en favor de su cuñado HIPÓLITO BULLA, casado con MARÍA  ELISA,  registrándose  la  venta  en el mismo folio de matrícula inmobiliaria,  actos  protocolizados  en  escrituras  públicas  Nos.660  y  661 de la Notaría  Primera del Círculo de Bogotá.   

“El 2 de diciembre de 1926, MARÍA CRISTINA  CABIATIVA  YOPASA  otorgó  testamento  abierto  mediante escritura No.632 de la  Notaría  Primera  del  Círculo  de Chía, dejando como heredero universal a su  esposo     PEDRO     CABIATIVA     ‘El  Burro’,  documento  registrado  el  6 de diciembre de ese año, y falleció ésta el 9 de  diciembre de 1926, sin procrear hijos.   

“El  23  de  noviembre  de  1929,  PEDRO  CABIATIVA  se  casó  con  JOSEFINA  MATALLANA, unión de la que nació el 24 de  febrero  de 1931 LUIS ALBERTO CABIATIVA MATALLANA; murió el padre el 10 de mayo  de 1970 y la madre el 28 de marzo de 1972.   

“El 16 de agosto de 1996, se dispuso ante  el  Juzgado  Quinto  de  Familia, la apertura del proceso sucesoral de HIPÓLITO  BULLA  y MARÍA ELISA CABIATIVA, que involucró el lote de terreno registrado en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.50N-20416978, reconociéndose, entre  otros,  como herederos de los causantes a CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA, MARÍA  IRENE   BULLA   CABIATIVA,   JOSÉ   AVELINO   NIVIA   BULLA   y  EUDORO  YOPASA  BULLA.   

“En esta actuación en marzo de 2005, LUIS  ALBERTO  CABIATIVA  MATALLANA,  a  través  de  apoderado  general,  informó su  vocación  hereditaria  sobre  los  bienes  de MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA,  para  demostrar  su  interés  sucesoral, aportó, entre otros documentos, copia  del  testamento  vertido  por  ésta  en  favor  de  su  padre,  PEDRO CABIATIVA  ‘El  Burro’, hecho que ameritó que la instancia  en  auto  de  11  de abril de 2005, corrigiera las actas de inventario y avalúo  excluyendo   el   33.33%   que   correspondía   a  MARÍA  CRISTINA  CABIATIVA,  realizándose  el  proceso  de  partición de los herederos reconocidos sobre un  66.66%.   

“No   obstante,   conocer  el  interés  hereditario     de     un     tercero    (Cabiativa  Matallana),  CARLOS  EDUARDO  BULLA CABIATIVA, MARÍA  IRENE  BULLA  CABIATIVA,  JOSÉ  AVELINO  NIVIA  BULLA  y EUDORO YOPASA BULLA, a  través  de  apoderado,  iniciaron  ante la Notaría 40 del Círculo de Bogotá,  proceso  de sucesión sobre la porción del 33.33% que le correspondía a MARÍA  CRISTINA  CABIATIVA  YOPASA,  sobre  el  terreno ubicado en el lote ‘La        Esperanza’  de  Suba,  matrícula  inmobiliaria  No.50N-20416978,   ocasión   en  la  que  manifestaron  bajo  la  gravedad  del  juramento,  no  conocer herederos o interesados con igual o mejor derecho, y que  la   causante   no   otorgó   testamento,   circunstancia   que   permitió  la  protocolización  de la partición a través de Escritura Pública No.3162 de 14  de  septiembre  de  2005, acto mendaz registrado en esa fecha ante la Oficina de  Instrumentos     Públicos     Zona     Norte”.1   

Actuación procesal relevante  

1. Realizada la diligencia de formulación de  imputación,  la  fiscalía, mediante escrito de 13 de agosto de 2007, presentó  acusación  contra  JOSÉ  AVELINO NIVIA BULLA, EUDORO  YOPASA     BULLA,     CARLOS     EDUARDO     BULLA     CABIATIVA    y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA,  por  los  delitos  de  falso testimonio y fraude procesal, la que  formalizó  en  audiencia  celebrada  el  3  de  octubre  siguiente.   

2.  Al  término  del  juicio  oral,  la juez  anunció  que  el  fallo  sería  absolutorio por el delito de fraude procesal y  condenatorio  por  falso  testimonio,  y así lo plasmó en la sentencia de 7 de  julio  de  2010,  en  la  que  condenó a JOSÉ AVELINO  NIVIA  BULLA,  EUDORO  YOPASA BULLA, CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y MARÍA IRENE BULLA CABIATIVA  por el último de los referidos delitos, a la pena principal de 72  meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término.    

3.  Apelada esta decisión por el defensor de  los  procesados  para  pedir la absolución por el delito de falso testimonio, y  por  el  fiscal del caso y el apoderado de la víctima para solicitar la condena  por  los  dos  ilícitos, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 6  de  septiembre  de  2010, mantuvo la condena por el delito de falso testimonio y  revocó  la absolución por fraude procesal, para condenar por este ilícito. Al  redosificar  la  pena, la fijó en 84 meses de prisión, multa equivalente a 200  s.m.l.m.v.,  e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por   cinco  años.  Inconforme  con  esta  decisión,  la  defensa  recurre  en  casación.   

La demanda  

Contiene  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  ambos  al  amparo  de  la  causal prevista en el numeral tercero del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  por  errores  de  hecho  por falsos  raciocinios  en  la apreciación de las pruebas, que condujeron, en criterio del  demandante,  a la aplicación indebida de los artículos que definen los delitos  de   falso  testimonio  y  fraude  procesal  (442  y  453  del  Código  Penal).   

Cargo primero  

Sostiene, después de transcribir los apartes  pertinentes  de  los  fallos de primera y segunda instancia donde los juzgadores  predican  la  existencia de dolo en la conducta constitutiva del delito de falso  testimonio,  que los procesados se hallan dentro del rango de una población con  un  mínimo grado de estudio, cuya capacidad de discernimiento y comprensión se  torna  difícil,  lo  cual,  sumado  al paso de los años, hace que la habilidad  mental se deteriore e incluso se pierda.   

Argumenta  que  estas  condiciones personales  deben  ser  tenidas  en  cuenta  por  los  juzgadores, por constituir uno de los  postulados  de  las  reglas de la sana crítica, pues es una realidad inevitable  el  deterioro  mental del ser humano, sobre todo en personas de la tercera edad,  dentro  de  las cuales se hallan los procesados CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA y  MARÍA  IRENE  BULLA  CABIATIVA, quienes cuentan con 68 años, dado que nacieron  en  1942;  JOSÉ  AVELINO NIVIA BULLA, quien tiene 70 años, toda vez que nació  en  1939;  y  EUDORO  YOPASA BULLA, quien acumula 66 años, puesto que nació en  1944.   

Desde  esta  perspectiva, resulta evidente el  quebranto  por parte del tribunal de los postulados de la lógica y las máximas  de  experiencia al concluir que los acusados, en forma consciente, faltaron a la  verdad  en  el  curso de la sucesión intestada, cuando sostuvieron, falsamente,  bajo  la  gravedad  del  juramento, que no conocían herederos ni legatarios con  mejor      o      igual      derecho      del      que      a      ellos     les  correspondía.       

Un  razonamiento ajustado a los principios de  la  lógica  habría  llevado  a  los  funcionarios judiciales a inferir que los  procesados  no  se  encontraban  en  capacidad mental para hacer afirmaciones de  esta   índole,  dadas  sus  condiciones  personales,  derivadas  de  su  escasa  escolaridad  y  su  avanzada  edad, pues nótese que no actuaron solos, sino que  contrataron  los servicios de un abogado que los asesorara, en quien depositaron  toda su confianza.   

Los  acusados  no  redactaron el poder, ni lo  mecanografiaron  y  si  bien es cierto en el referido escrito se consignaron las  afirmaciones  a  las  que se ha hecho alusión, éstas tuvieron que pasar por el  rigor  del  análisis  jurídico  del  profesional del derecho que los asistió,  quien  consintió  su  viabilidad,  y  desde luego, fue partidario que de manera  expresa quedaran consignadas en el mismo.   

El  tribunal  también  se  equivoca  cuando  sostiene  que el trámite ante la Notaría “[…] se  surtió  luego de que el Juzgado Quinto de Familia efectuara la partición en su  favor  así  como  de  los  demás  herederos de los causantes HIPÓLITO BULLA y  MARÍA  ELISA  CABIATIVA del 66.66% donde la víctima se presentó demandando su  reconocimiento  respecto  de  esta  porción  (33.33%)  por  ser su padre, PEDRO  CABIATIVA  el  heredero  universal  de MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA, como lo  demostró  al  aportar  copia del documento testamentario debidamente registrado  ante  la  Notaría  Primera  de  Círculo  de Chía”,  porque  la  lógica  apoyada en los órdenes sucesorales y la normatividad legal  enseñan  que  los  sobrinos tienen vocación hereditaria, y que cuando se trata  de  un  bien  sujeto  a  registro la titularidad del derecho de dominio está en  discusión,  y en este caso, la pretensión de los acusados era participar en la  sucesión de su tía MARÍA CRISTINA CABIATIVA.     

Insiste,  por  tanto,  que  si los juzgadores  hubieran  asumido  el  ejercicio dialéctico de una manera serena, de cara a las  máximas  de la lógica y el sentido común, y en especial, el poco conocimiento  de  personas que no tuvieron la fortuna de recibir una educación formal, sumado  a  las secuelas degenerativas producto de la edad, habían concluido que con los  elementos  de  juicio aportados al proceso no se podía inferir que los acusados  “conocieran  previamente  las  formalidades que un acto jurídico tan complejo  que les obviara incurrir en error (sic)”    

Afirma,    a  manera  de  conclusión,  después  de precisar que toda persona en áreas distintas del derecho, incluido  el  científico  más  calificado,  requiere  necesariamente  la asesoría de un  abogado  para  un trámite semejante, que los juzgadores incurrieron en el error  denunciado  (raciocinio),  porque “contrariando las máximas de la lógica, el  devenir  histórico de la sociedad, el sentido común y sobre todo la condición  humana  que  sufre  con  el  correr  de  los años dolencias degenerativas en la  integridad      de      su      organismo,      arribaron     a     conclusiones  equivocadas”.   

Cargo segundo  

Afirma  que el tribunal incurrió en un error  de  raciocinio  en  la  valoración del testimonio de ALIRIO VILLALOBOS ORJUELA,  persona  que asesoró a los acusados en la búsqueda de los documentos atinentes  a  la  tradición  del  inmueble que en proindiviso habían donado los padres de  CELESTINO, MARÍA CRISTINA y MARÍA ELISA.   

Explica que la contrariedad con las reglas de  la  sana crítica se presentó al sostener, en el análisis del delito de fraude  procesal,  “[…] si la manifestación de la Sala no  resulta  suficiente  baste  con  traer a colación el dicho de ALIRIO VILLALOBOS  ORJUELA,  quien  al  ponérsele  de  presente copia de la escritura No.632 de la  Notaría      Primera      del      Círculo      de      Chía     –Testamento  que  hace María Cristina  Cabiativa  a nombre de Pedro Cabiativa en 1926- señaló que fue a la Notaría y  lo  sacó personalmente y luego se los presentó a los procesados, es decir, que  no  existe  posibilidad  alguna para que se afirme que actuaron motivados por la  buena  fe o buscando resolver lo concerniente al faltante de la partición en un  33%,  pues  el  simple  hecho  de  constatar  la  existencia  de  este documento  público,  si  bien,  su  tía  no  tuvo hijos con su esposo, lo que aquí no se  cuestiona,   por   lo   menos  les  hacía  ver  que  existían  otras  personas  indeterminadas  con  mejor  derecho  que  el suyo, por lo que no tenían poder o  posibilidad  de  disposición  sobre él, por tanto, no es viable considerar que  se esté ante una conducta inocua”.   

Lo  anterior, porque el discurrir dialéctico  se  afianzó  en  alegaciones  que  riñen con los postulados de la lógica, por  cuanto,  conociendo  las  condiciones  personales  de  los acusados, llegó a la  conclusión  que  con  los documentos aportados por el testigo ALIRIO VILLALOBOS  ORJUELA,  podía  inferirse  con  conocimiento  pleno  de causa, la ausencia del  derecho a la sucesión de su tía.   

Afirma que si los referidos documentos fueron  exhibidos  a  sus  defendidos,  necesariamente  debió  estudiarlos  el  abogado  GABRIEL  CAMACHO,  quien, como profesional del derecho, se encontraba en mejores  condiciones   de   entender   la   tradición   del   mencionado  inmueble.  Por  consiguiente,  riñe  con los principios de la lógica inferir un comportamiento  doloso de una persona, por sólo observar un documento.   

Agrega, después de referirse a los principios  de  presunción de inocencia e in dubio pro reo, al igual que a los presupuestos  exigidos  por  el artículo 381 del estatuto procesal penal para dictar fallo de  condena,  que  en  el  presente  caso  los  juzgadores  incurrieron  en un error  inexcusable,  por  cuanto,  sin  existir  conocimiento  más allá de toda duda,  dictaron  sentencia  de responsabilidad, con manifiesta violación del principio  in dubio pro reo.   

Esto,  porque,  como  quedó  demostrado,  no  existe  prueba  que señale que los procesados eran conocedores de que sus actos  de  reclamación  herencial  constituyeran  infracción a la ley penal, mientras  que,  por  el  contrario,  “el  conjunto probatorio se muestra ilustrativo del  desconocimiento  por parte de los acusados de que su pretensión tendría alguna  posibilidad  legal  y,  por  ende,  su deducción resultó arbitraria, injusta y  contraria a las reglas de la sana crítica”.   

Cita  como  normas  violadas,  además de los  artículos  442  y  453  del  Código  Penal,  los artículos 9, 10, 11, 12 y 22  ejusdem,  29  de  la  Constitución  Nacional y 7° del Código de Procedimiento  Penal,  y  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada, y en su lugar,  dictar fallo absolutorio a favor de sus representados.   

SE  CONSIDERA    

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia   por  no  cumplir  el  requisito  referido  a  la  debida  sustentación  de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos  de  idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización  de  los fines del  recurso,  que  el  artículo  184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de  fondo.    

Los  procesados  fueron condenados en segunda  instancia  por  los  delitos  de  falso  testimonio y fraude procesal. El primer  ilícito,  por  haber  afirmado,  bajo  juramento,  en  el  trámite notarial de  liquidación  de  la sucesión intestada de la señora MARÍA CRISTINA CABIATIVA  YOPASA,  que  desconocían  la  existencia  de  herederos  con mejor derecho, no  siendo  ello  cierto.  Y  el  segundo,  por  haber  obtenido,  en  la Oficina de  Instrumentos  Públicos,  el  registro  de  la  escritura pública 3162 de 14 de  diciembre   de   2005,   correspondiente   al   acto  de  adjudicación  de  los  bienes.    

El demandante, en los dos cargos que propone,  plantea  sendos  errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas. Uno en  la  justipreciación  de  los  elementos  de juicio que soportan la decisión de  condena  por el delito de falso testimonio, y otro en el examen y valoración de  los  medios  probatorios  que  sustentan  la  condena  por  el  delito de fraude  procesal.       

El  primero  lo  hace  consistir  en  que  el  tribunal,   en   la   valoración   del   elemento   subjetivo  de  la  conducta  típica,   desconoció principios lógicos y máximas de experiencia, al no  tener  en  cuenta  el  escaso grado de escolaridad de los acusados y su limitada  capacidad   de   comprensión   y  discernimiento  derivadas  de  su  estado  de  ancianidad,   situaciones   que   los  colocaba  en  incapacidad  de  hacer  las  afirmaciones que son objeto de reproche.   

El segundo, en los mismos motivos, y también,  en  que  el tribunal, a pesar de esta realidad incontrovertible, derivada de las  condiciones  personales  de los acusados, concluyó que los documentos aportados  por  el  testigo  ALIRIO  VILLALOBOS ORJUELA resultaban suficientes para afirmar  que  tenían  pleno conocimiento de la existencia de personas indeterminadas con  mejor  derecho  que  ellos, argumentación que, en su criterio,  contraría  las reglas de la sana crítica.   

La  Corte  tiene  dicho  que  el  error  de  raciocinio  se  presenta  cuando  el  juzgador  desconoce  los  principios de la  lógica,  las  reglas de experiencia o las leyes de la ciencia en la valoración  de  la  prueba,  y  que su demostración presupone, por tanto, precisar cuál de  estos  postulados  en  concreto  los  juzgadores  dejaron de aplicar o aplicaron  indebidamente,  y  acreditar  por  qué  se presentó el error y qué incidencia  tuvo en la estimación probatoria.   

Estas  exigencias  de  sustentación  mínima  son   desatendidas  por  el  casacionista  en  los  dos cargos, pues aunque  enmarca   los   ataques   dentro   de  las  fronteras  del  referido  error,  al  desarrollarlos  se  circunscribe  a reiterar, de manera general, que el tribunal  desconoció  principios  lógicos y máximas de experiencia en la valoración de  las  pruebas,  sin  indicar  cuáles  específicamente  inobservó,  ni por qué  razón  se presentó su vulneración, ni qué incidencia tuvo en la decisión de  condena.   

Sus   argumentaciones   se  centran  en  la  afirmación  que  el tribunal pasó por alto que los procesados eran personas de  avanzada  edad  y  escaso grado de escolaridad, lo cual limitaba su capacidad de  comprensión,  y  que  al  hacer  abstracción  de  esta  situación desconoció  principios  lógicos  y  máximas  de  experiencia,  planteamiento  con  el cual  pareciera  estar  postulando  como principio lógico y/o máxima de experiencia,  la  premisa  según  la  cual,  las  personas  de  edad  avanzada  y  de  escasa  escolaridad carecen o tienen limitada su capacidad de comprender.   

Siendo  este  el  fundamento  fáctico de los  cargos,  no  se  requiere  mayor  esfuerzo  para  establecer  su  falta de rigor  técnico,  pues  es evidente que los postulados en que se sustenta la alegación  no  comparten  las  particularidades  de  ninguno  de los componentes de la sana  crítica   que  se  invocan  (principios  lógicos  y  máximas   de   experiencia),  ni  participan  de  sus  implicaciones  en  el  campo  del  razonamiento  lógico,  y  que  lo  planteado  realmente  es  una crítica personal a la valoración que el tribunal hizo de la  prueba.   

Por  principios lógicos, como componentes de  las  reglas  de  la  sana crítica, la Corte entiende los enunciados universales  que  contienen  los  postulados  lógicos  de identidad, contradicción, tercero  excluido   y  razón  suficiente.  Y  por  máximas  de  experiencia,  las   formulaciones  hipotéticas  de carácter universal que se obtienen a partir del  cumplimiento  estable  e histórico de ciertas situaciones similares, de las que  surge   que   siempre   o  casi  siempre  que  se  presentan  unos  determinados  presupuestos,  se  repiten  consecuencias  iguales.2    

Los  enunciados  en  los  que el casacionista  sustenta   las  censuras,  y  que  pretende  elevar  al  carácter  de  verdades  universales  incontrovertibles,  o  por lo menos probables, carecen por completo  de  estas  connotaciones,  pues  no  es  cierto  que  la ausencia de escolaridad  implique  de  suyo  incapacidad  de  comprender,  ni mucho menos, que la vejez o  ancianidad  presupongan  siempre  o  casi  siempre  deterioro mental. Esto no lo  enseñan  los  principios  lógicos,  ni  las  reglas  de  experiencia,  ni  los  postulados científicos.   

Se  trata  de  reflexiones  personales  del  libelista,  elaboradas  a  partir de una muy particular concepción sobre lo que  en  su  opinión debe ser entendido por suceso lógico o máxima de experiencia,  totalmente  inidóneas para buscar la casación del fallo, si se tiene en cuenta  que  de  suyo  nada  prueban,  y  que  frente a cuestionamientos de esta índole  prevalecen  las  conclusiones  probatorias  del  fallo  de segunda instancia, en  virtud   de   la   doble   presunción   de   acierto   y   legalidad   que   lo  ampara.         

Además,  se  apoya  en  realidades  que  no  coinciden  con  la  verdad  procesal,  pues  la prueba indica que los procesados  contaban  con  grado de escolaridad primaria, y que para la época de los hechos  (2005)  tenían  entre  56 y 66 años de edad, situaciones personales que son un  tanto  distintas  de  las  que  expone el casacionista, y que impiden, con mucha  mayor  razón,  arribar  a  las  conclusiones  que  le sirven de fundamento para  construir los ataques.   

Si   el   impugnante  consideraba  que  los  procesados  no  se  hallaban  en  condiciones  de  comprender  la ilicitud de la  conducta   por   ignorancia  o  deterioro  mental,  debió  demostrar  que  esta  situación  se  hallaba  acreditada  en cada caso particular, es decir, frente a  cada  uno  de  los  acusados,  por tratarse de una condición individual, y  que  no  obstante  ello los juzgadores se abstuvieron de reconocerla. Pero no lo  hace,  y  de  la  prueba  debatida  en el juicio no surge que esta situación se  presente.     

En   el   segundo   cargo,   el  recurrente  adicionalmente  sostiene  que  el  tribunal  desconoció  las  reglas de la sana  crítica  en  la  valoración  del  relato  de  ALIRIO  VILLALOBOS  ORJUELA,  al  sostener,  con  fundamento  en  su  contenido,  que  el  acto  de  obtención  y  exhibición   a   los   procesados   de  la  escritura  pública  632  resultaba  suficiente  para establecer  que  existían  otros  herederos  con  mejor  derecho,  y  deducir  de  allí la  existencia  del  dolo.  Pero  no explica por qué esta conclusión contraría en  concreto la apreciación racional de la prueba.   

Además  de  la  falta  de  sustentación del  cargo,  la  afirmación  en  que  se  funda no corresponde a lo sostenido por el  tribunal,  pues  éste  no destacó dicho acto como evidencia única o principal  de  la existencia de dolo, sino sólo como un elemento de juicio adicional, para  complementar  las  razones  expuestas  en  el  apartado inmediatamente anterior,  donde  ya  se había referido al punto, como lo muestra con claridad el párrafo  que motiva la controversia,   

“Pero  si  la  manifestación  de  la Sala no resulta suficiente baste con traer a colación el  dicho   de   ALIRIO   VILLALOBOS  ORJUELA,  quien  al  ponérsele  de  presente copia de la Escritura No.632 de la Notaría Primera del  Círculo       de      Chía      –testamento  que  hace  MARÍA  CRISTINA CABIATIVA a nombre de PEDRO  CABIATIVA  en  1926-,  señaló que fue a la Notaría y lo sacó personalmente y  luego  se  lo  presentó  a  los procesados, es decir, que no existe posibilidad  alguna  para  que  se  afirme  que actuaron motivados por la buena fe o buscando  resolver  lo  concerniente  al  faltante  de la partición en un 33,33%, pues el  simple  hecho de constatar la existencia de este documento público, si bien, su  tía  no  tuvo  hijos  con su esposo, lo que aquí no se cuestiona, por lo menos  les  hacía  ver  que  existían otras personas indeterminadas con mejor derecho  que  el  suyo,  por  lo que no tenían poder o posibilidad de disposición sobre  éste,  por  tanto,  no  es  viable  considerar  que  se esté ante una conducta  inocua”.3   

Los siguientes apartes del fallo, muestran que  el  argumento  principal del tribunal para afirmar la existencia de dolo, fue la  actuación  precedente de los acusados en el proceso de sucesión adelantado por  el  Juzgado  Quinto  de Familia, donde la juez les negó la petición de acceder  al  100%  de  la  masa  sucesoral,  a raíz de la petición de reconocimiento de  heredero  de  LUIS  ALBERTO  CABIATIVA MATALLANA, no obstante lo cual decidieron  acudir  ante  la Notaría Cuarenta para reiniciar el trámite sucesoral, y luego  a   la   Oficina   de   Instrumentos   Públicos   para  hacer  la  inscripción  respectiva,    

“Esta  circunstancia  conllevó  a que la  instancia  en  auto  de  11 de abril de 2005, corrigiera el acta de inventario y  avalúo  excluyendo  el  33%  que  correspondía  a  MARÍA  CRISTINA CABIATIVA,  efectuándose  el proceso de partición con los herederos reconocidos en un 66%,  habiendo  informado  previamente  al profesional que lo representaba, en auto de  18  de  marzo  de  2005,  que  si  bien  el interés surgía a partir de que los  causantes   –HIPÓLITO  BULLA  y  MARÍA  ELISA  CABIATIVA-  dentro  del  proceso  poseían  en común y  proindiviso  con  MARÍA  CRISTINA,  el  bien inventariado, no era dentro de esa  actuación que debía ejercer sus derechos.   

“Son  precisamente las manifestaciones de  la  judicatura  dentro  del  trámite  del  proceso  sucesoral  las que permiten  inferir  a  esta  sede  como  lo  reclaman  fiscalía  y  representante  de  las  víctimas,  que  la  actuación  desplegada por los procesados, al solicitar dar  curso  a  la  sucesión  intestada  ante  la  Notaría  Cuarenta del Círculo de  Bogotá,  sobre  el 33,33% que correspondía a MARÍA CRISTINA CABIATIVA YOPASA,  se  torna  por completo dolosa, cuando de antemano conocían la imposibilidad de  hacerse  al 100% de la masa sucesoral, ante el pedimento que fuera negado por la  Juez  Quinta  de  Familia  a  su  apoderado,  quien buscó que al no haber éste  procreado  hijos,  se  acrecentara  la  porción  en  relación  a los causantes  HIPÓLITO BULLA y MARÍA ELISA CABIATIVA.   

“[…]  

“Lo  que  en  realidad  importa  y  fue  debidamente  probado  por  la fiscalía es que los acusados faltaron a la verdad  en  el  curso  de  la  sucesión  intestada  al  manifestar bajo la gravedad del  juramento  ante el Notario Cuarenta del Círculo de Bogotá, sin ser cierto, que  no  conocían a persona con igual o mejor derecho sobre la porción herencial de  la  causante MARÍA CRISTINA CABIATIVA, como se desprende de las probanzas; este  trámite  se  surtió  luego  de  que  el Juzgado Quinto de Familia efectuara la  partición  a  su favor así como de los demás herederos de los causantes   HIPÓLITO  BULLA  y  MARÍA  ELISA  CABIATIVA,  del  66,66% donde la víctima se  presentó  demandando  su  reconocimiento respecto de esta porción (33,33%) por  ser  su  padre,  PEDRO  CABIATIVA  el  heredero  universal  de  MARÍA  CRISTINA  CABIATIVA   YOPASA,   como   lo   demostró   al  aportar  copia  del  documento  testamentario  debidamente  registrado  ante la Notaría Primera del Círculo de  Chía.4   

Visto, entonces, que la demanda no cumple las  condiciones  mínimas  de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad  legal   para  su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se  ordenará   devolver   el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a  las  garantías  fundamentales que la Corte esté en el deber de  proteger de manera oficiosa.   

Insistencia  

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados        por        la        Corte.5   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  JOSÉ AVELINO NIVIA BULLA, EUDORO YOPASA BULLA, CARLOS  EDUARDO  BULLA  CABIATIVA  y  MARÍA     IRENE     BULLA    CABIATIVA.       

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                 FERNANDO                              ALBERTO                             CASTRO  CABALLERO                               

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ            GUSTAVO   ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ                                      

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                                

                                                            JAVIER ZAPATA  ORTIZ                           

                                                      Nubia Yolanda Nova García   

                                            Secretaria   

    

1  Se  toman de la sentencia del Tribunal.   

2  C.S.J.  Casación 32059, auto de 17 de febrero de 2010. Casación 37365, auto de  21 de noviembre de 2011, entre otras.   

3  Página 16 del fallo. Negrillas fuera de texto.   

4  Páginas  13-16 del fallo.   

5 Cfr.  Casación  24322,  auto  de 12 de diciembre de 2005. Casación 33181, auto de 28  de  septiembre  de  2011. Casación 34.946, auto de 17 de octubre de 2012, entre  otras decisiones.       

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *