38102(20-01-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 38102  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado   Acta   N°  09   

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos  mil doce (2012)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la  declaración de  incompetencia  por  razón  del  factor  territorial, manifestada por el Juez 11  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá  el pasado 28 de  diciembre.   

SOPORTE   FÁCTICO   

Según la denuncia presentada por la víctima  el 18 de diciembre de 2008, los hechos consisten en lo siguiente:   

En  el  año  2001,  Carlos Alberto Oliveros  Gómez,  dio  en  arrendamiento  la  finca denominada ´Esparta´, ubicada en el  municipio  de Suesca, a la Comercializadora Internacional María Camila Cia Ltda  y  a los señores Hugo Torres Gacharná, María Inés Hernández Izquierdo, Hugo  Leonardo  Torres Hernández y Diego Mauricio Torres Hernández, quienes a su vez  son  integrantes  de  la  sociedad  relacionada  y  que  como  garantía para el  cumplimiento  del  contrato se presentaron como dueños y poseedores de la finca  ´El  Porvenir,  ubicada  en  Suesca,  vereda  San  Vicente  Alto  y  de  varios  vehículos  automotores  y  en  esa medida, tomaron en arrendamiento la hacienda  “Esparta”.   

En  el  mes  de  octubre  de  2002,  ante el  incumplimiento  por  parte  de  los  arrendatarios,  el  arrendador  inició una  acción  ejecutiva  cuyo  reparto correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de  Bogotá  que  decretó  el  embargo de la finca ´El Porvenir´. Para febrero de  2003,  cuando  el  demandante se dispuso a solicitar la inscripción del embargo  en  la  oficina  de  registro,  se  encontró  con  que  el inmueble había sido  trasferido  a  Hugo  Luis  Hernández,  así  como  los vehículos propiedad del  arrendador,   los   cuales   aparecieron   a  nombre  de  Hugo  Leonardo  Torres  Hernández.   

Ante  tal  situación,  el  deudor  inició  proceso  penal  en  contra  de  los arrendatarios por el delito de alzamiento de  bienes,  a  quienes en resolución del 21 de noviembre de 2007, se les precluyó  la  investigación por este punible, entre ellos Diana  María  YOPASA  en  su calidad de cómplice del citado  comportamiento.   

Dentro  de  la  actuación  civil,  el 13 de  noviembre  de  2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca en cumplimiento de  un  despacho  comisorio  ordenado  por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá,  realizó  diligencia  de  embargo y secuestro sobre la finca ´El Porvenir´, en  la      que     presentó     oposición     Diana  Patricia  Peña  YOPASA, por lo que fue designada como  depositaria  del  bien, respecto de quien, afirma el denunciante, incumplió sus  deberes  como  tal,  pues  debía  rendir  cuentas sobre la productividad de los  frutos de la citada propiedad.   

El  31 de enero de 2008, se llevó a cabo el  remate  de  las  mejoras  y  frutos  del inmueble rural, pero solo hasta el 3 de  septiembre  de  2008,  se  materializó la medida cautelar, no obstante, incluso  hasta  la  fecha de presentación de la denuncia, indica el ofendido, esto no ha  sido  posible,  como  quiera  que Diana Patricia Peña  YOPASA  se  encuentra en posesión de la misma, razón  por  la cual el ofendido considera que esta ciudadana está incursa en el delito  de  abuso  de  confianza,  quien se ha venido apropiando de los rendimientos del  predio.   

   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1.   La  investigación  fue  inicialmente  archivada  por  la  Fiscalía  General de la Nación, pero en audiencia del 2 de  junio   de   2010,   un   Juez  de  Garantías  ordenó  que  se  continuara  la  investigación.   

2.   Sin  embargo,  el  ente  investigador  solicitó  la  audiencia  de preclusión ante un Juez Municipal con Funciones de  Conocimiento  de la Ciudad de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 11 de dicha  categoría  que  en  audiencia  del  28  de  diciembre  del  año inmediatamente  anterior,  consideró  que  el  competente para conocer del asunto es el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Suesca,  por  ser ese el lugar en el que se produjo la  presunta  apropiación de los frutos de la finca ´El Porvenir´, ubicada en esa  localidad,  por  parte  de la indiciada durante el tiempo en el que fungió como  secuestre del inmueble rural.   

3.  En  tal  medida,  siguiendo  el trámite  indicado  en  el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el Juez 11 Penal Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento de la ciudad capital, remitió el asunto a esta  Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Procede  la  Corporación  a  definir  la competencia en el presente  asunto,  según  lo  dispone  el  numeral  4º del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,  en  el  que  se indica que corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la  definición  de  competencia entre juzgados de diferentes distritos,en la medida  en  que  el  Juez que no se considera competente para asumir el conocimiento del  caso,  pertenece  al distrito judicial de Bogotá, mientras que el funcionario a  quien  éste considera competente, se encuentra adscrito al distrito judicial de  Cundinamarca.   

          De  conformidad con el supuesto fáctico delimitado en la denuncia y  que  debe ser el  marco de referencia, toda vez que la Fiscalía General de  la  Nación  no  ha  formulado  imputación,  se  tiene que la presunta conducta  delictual   atribuida   a  la  Diana  Patricia  Peña  YOPASA,  tuvo  su  total  acontecer en el municipio de  Suesca perteneciente al departamento de Cundinamarca.    

          En  efecto,  los  hechos  se derivan de un juicio civil en el que el  aquí  denunciante  remató  las mejoras, plantaciones, cosechas, invernaderos y  demás  de  la  finca  “El  Porvenir” del municipio de Suesca, quedando como  secuestre  la  aquí  indiciada  quien  se  comprometió  a  rendir  las cuentas  respectivas  ante  la  autoridad  civil,  sobre el rendimiento de los frutos del  inmueble.   

          Si  bien  es  cierto,  el  proceso  ejecutivo  fue adelantado por el  Juzgado  12  Civil  Municipal  de la ciudad de Bogotá, siendo esta autoridad la  que  decretó  y  ordenó  la  medida  cautelar,  la  cual  fue efectivizada por  despacho  comisorio  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, lo cierto es  que  el  apoderamiento  de  los  rendimientos  de la finca “El Porvenir”, se  produjo  en  aquella  localidad,  por lo que sin duda el lugar de ocurrencia del  delito  fue el municipio de Suesca, más no la ciudad de Bogotá y en ese orden,  por  razón  del  factor  territorial  el conocimiento del asunto corresponde al  Juez  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Suesca o en su defecto al  Juez Promiscuo Municipal.   

          Lo  anterior,  habida  cuenta  que en primer término el factor para  establecer  la  competencia,  es  el  objetivo  de acuerdo con la naturaleza del  delito;  luego  el factor territorial en consideración al lugar  en el que  desplegó  la acción, o en el que debió realizarse la acción omitida (delitos  de  omisión),  o  en  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado.   

          En   este  caso  no  existe  discusión  en  torno  a  que  dada  la  calificación  de  los  hechos  propuesta  en  la  denuncia,  ante  la  falta de  formulación  de  imputación  y  respecto  de  lo  cual  no  se  ha  opuesto la  Fiscalía,  ya  que en los formatos de solicitud de audiencias ha consignado que  el  delito por el que se procede es el de abuso de confianza, la competencia por  el  factor  objetivo  corresponde  al juez penal municipal, según se extrae del  artículo 37 de la Ley 906 de 2004.   

                   Y en cuanto al  factor  territorial como otro de los criterios para fijar la competencia, según  se  ha  venido  exponiendo  en  este  proveído,  la  misma  corresponde al Juez  Promiscuo  Municipal  de  Suesca  Cundinamarca,  por ser este el lugar en el que  presuntamente se agotó el comportamiento.   

Por  lo  anterior,  se dispone que de manera  inmediata  la  carpeta  sea  remitida a ese juzgado, para que convoque de manera  pronta  la  celebración  de audiencia de preclusión y tome la decisión que en  derecho corresponda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     Declarar     que  el  competente para conocer del proceso penal adelantado contra  DIANA  PATRICIA PEÑA YOPASA, es el Juzgado  Promiscuo Municipal de Suesca.  En consecuencia, remítase allí el expediente.   

Segundo.  Comunicar esta decisión a la  indiciada,  a  su defensor, a la víctima y a su representante, a la Fiscalía y  al delegado del Ministerio Público.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                                 Permiso   

                           

LUIS  GUILERMO  SALAZAR  OTERO                               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *