34391(26-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No. 432  

          Bogotá   D.C.,   veintiséis   de   noviembre   de   dos  mil  doce  (2012)   

VISTOS  

Decide  la  Corte,  en  Sala  conformada por  Magistrados  y  Conjueces sobre el mérito de la demanda de revisión presentada  por  intermedio  de  apoderado  por la señora PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, contra  los  fallos  proferidos el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito de Cali (Valle), el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior  del  mismo distrito judicial, y la decisión del 16 de marzo de 2009 de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  la  cual se inadmitió la demanda de casación  interpuesta  contra  los fallos de instancia antes mencionados, en virtud de los  cuales,  se condenó a la demandante como responsable de la comisión del delito  de hurto agravado a la pena de 36 meses de prisión.   

ANTECEDENTES:   

1.     Los  hechos.  Fueron  definidos  por la Corte en pretérita  oportunidad                   así1:   

La  doctora  PAOLA  ANDREA   NAVIA  ARANGO  se  desempeñó  como  Abogada  Auxiliar  del Departamento Jurídico de la “Cooperativa Financiera Solidarios,  en   liquidación”   desde   el   15   de   noviembre  de  2000,  con  algunas  interrupciones,  hasta  el  30  de mayo de 2001 (cfr. pág. 2 de la sentencia de  primera  instancia);  entre  sus funciones estaba el cobro de cartera respaldada  con  títulos  de  depósitos  judiciales  en procesos promovidos por la entidad  contra  diversos  acreedores;   en  esa  época,  aprovechando la confianza  depositada  en  ella  como  abogada  de la entidad financiera, se apoderó de la  suma de $31 121 955 que cobró.   

La   abogada  reclamaba  los  títulos  de  depósito  judicial  en  el juzgado respectivo, luego los hacía efectivos en el  Banco  Agrario  y  le  correspondía  consignar  el dinero en el mismo banco, en  cuenta  corriente  de  la  Cooperativa  financiera y debía hacer la entrega del  recibo  de consignación respectivo.  Sin embargo, se detectó que retiraba  los  títulos  y  luego  adulteraba el valor de las consignaciones que realizaba  en  el Banco Agrario a favor de la Cooperativa.   

En  suma,  efectuaba depósitos por un valor  inferior  al  que  aparecía en el título de depósito judicial, o bien, hacía  efectivo  el título judicial y se quedaba con la totalidad del dinero, tal como  lo refleja la experticia contable que se realizó…”   

2.   La   actuación  procesal.  El 27 de mayo de 2002, la Fiscalía Seccional Cincuenta y tres de  la  Unidad  Primera de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación  por  hurto  agravado  por  la  confianza  y  por  la cuantía de la conducta, de  conformidad       con       los       artículos       349,      351–2        y       372–1  del  Código Penal de 1980. (folios  412  y  s.s.).  Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2002 (Folio  428).   

Asumió  el conocimiento de la actuación el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia  condenatoria  el  26  de  septiembre  de  2006  (folios  619 y s.s.). Apelada la  decisión  por  la  defensa  técnica  de  la  sentenciada  fue confirmada en su  integridad  por el Tribunal Superior de Cali, el 23 de octubre de 2008 (f. 711 y  s.s.).   

Habiéndose     interpuesto    recurso  extraordinario  de  casación, la Corte, mediante providencia del 16 de marzo de  2009, lo inadmitió (f. 880 y s.s.).   

A   través   de   apoderado  judicial  la  sentenciada  presentó  demanda  de  revisión la que fuera admitida por sala de  conjueces el 11 de octubre de 2010.   

Mediante  auto del 2 de noviembre de 2010 se  corrió  traslado  a  los  sujetos  procesales  para  que  hiciesen  solicitudes  probatorias,  y finalmente, el 9 de diciembre se corrió traslado para alegar de  conclusión.   

LA  DEMANDA   

La  demanda  de revisión invoca la causal 2  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduce el demandante que, para la fecha  en  que se notifica por estado, la decisión de la Corte que inadmite el recurso  de  casación, esto es, el 20 de marzo de 2008, se había producido el fenómeno  de  la prescripción, en tanto, para dicha fecha, la decisión no había quedado  en firme, por lo tanto alcanzó a interrumpirse la acción penal.   

En  punto de la argumentación la demanda se  sustenta  en  la  decisión emitida por la Corte Constitucional (C-641 del 13 de  agosto  de 2002), sobre la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 600 de  2000,  según  la cual las decisiones de segunda instancia y de casación quedan  ejecutoriadas   desde   el  día  en  que  sean  suscritas  por  el  funcionario  competente,  siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a  partir de la notificación de las providencias.   

Se  invoca  además  como  sustento  de  la  pretensión  las decisiones emitidas en los radicados 19822, 28407 y 28701 de la  Corte.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

El           demandante  en su alegación insiste en su  petición,   construye   su   alegación,   a   partir  del  referido  fallo  de  constitucionalidad  y de otras decisiones de la Corte Suprema, que establecen la  necesidad  de  notificar las decisiones de segunda instancia o de casación para  entenderlas  debidamente  ejecutoriadas,  por  lo  que,  al ser evidente que, en  nuestro   caso,  para  cuando  se  produce  la  notificación  de  la  decisión  inadmisoria  de la casación, ya se había cumplido el término de prescripción  de la acción penal.   

La  representación  del Ministerio Público  solicita  se  declare  fundada  la causal invocada, en  tanto  considera,  luego  de  hacer  los cómputos del término de prescripción  para  el  caso,  a  partir  de  la  resolución  de  acusación que el fenómeno  extintivo  de  la  acción  penal  se  produjo  antes  de  que  se notificase la  decisión que inadmitió el recurso de casación.   

Toma   en   cuenta  en  su  alegación  la  Procuradora  Delegada,  lo  dispuesto por la Corte Constitucional en el referido  fallo C-641 de 2002.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Conforme  ya  se  indicó  el  actor  en  revisión  invoca  como  presupuesto  de su demanda la realización de la causal  segunda  de  que  trata  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, “Cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria o que imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la  acción,  por  falta de querella o petición válidamente  formulada,   o   por   cualquier   otra  causal  de  extinción  de  la  acción  penal”.   

El fenómeno de la prescripción enervante de  la  acción penal, tiene lugar como de antaño se ha dejado establecido por esta  Corporación:   

                     La causal  segunda  de  revisión, tal como ha sido  concebida en el estatuto procesal  penal,  pareciera  regular exclusivamente hipótesis de extinción de la acción  penal  anteriores  al  fallo,  dejando  fuera  de previsión situaciones que por  igual  pueden  llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el trámite  de su ejecutoria.   

                    Es esta la  situación   que  acontece  con  la  prescripción  que,  como  se  sabe,  puede  producirse  antes,  con  ocasión  o  después  de la sentencia. Es antecedente,  cuando  para  la  fecha  de  su  proferimiento,  la  acción se halla prescrita;  consecuencial,   cuando  el  fenómeno  acaece  por  virtud  de  las  decisiones  adoptadas;  y,  sobreviniente, si el término prescriptivo se cumple después de  haberse dictado y antes que la decisión quede en firme.   

                     El primer  caso   no  ofrece  mayores  dificultades,  entre  otras  razones  porque  es  la  hipótesis  que  la  causal  expresamente  refiere,  y ocurre cuando el juzgador  adopta  el  fallo sin percatarse que la acción está prescrita. En este evento,  por  mandato del artículo 240.1 ejusdem, el juez de revisión debe invalidar la  sentencia  y  dictar  la  providencia de sustitución, que no puede ser distinta  de   la cesación de todo procedimiento por improseguibilidad de la acción  penal.   

                    El segundo  caso  se presenta cuando en el fallo se toman decisiones con repercusiones en la  punibilidad,  determinando  el advenimiento del fenómeno extintivo, bien porque  elimine  agravantes  o reconozca atenuantes, o haga menos rigurosos los grados o  formas   de  participación  o  de  culpabilidad,  o  varíe  favorablemente  la  tipificación de la conducta, para citar algunos pocos ejemplos.   

                         Esta  hipótesis,  como  ya  se  anotó,  pareciera no hacer procedente la revisión a  juzgar  por  el  texto  de los artículos 232.2 y 240.1, pero en razón a que la  prescripción  es  fenómeno  posible  de  concretarse  en cualquier momento del  proceso,  aún  después de la sentencia, debe quedar comprendida en este motivo  de procedencia, al lado de la prescripción antecedente.    

                    Así lo ha  entendido  la  Corte.  En providencia de mayoría de marzo 5 de 1996, reconoció  la  operancia del fenómeno prescriptivo a raíz del tipo de decisión tomada en  sede  de  casación,  por lo cual declaró probada esta causal, a cuyo amparo se  produjo  la  revisión.  Allí  mismo  aclaró,  en  punto  a  los  alcances del  mencionado  artículo  240.1,  que en estos específicos eventos no procedía la  invalidación  del  fallo  cuestionado,  porque  si  así  fuera  quedaría  sin  fundamento  la  causal  invocada,  debiéndose entender que la acción se dirige  contra  la  ejecutoria,  a efectos de poder producir la decisión complementaria  correspondiente  (Cfr.  Revisión  No.8336,  Mag.  Pte.  Dr.  Carlos  E.  Mejía  Escobar).   

                    La tercera  hipótesis  se  configura  cuando  el  tiempo  de  prescripción  se  cumple con  posterioridad  a haber sido dictado el fallo, concretamente entre la fecha de su  proferimiento  y  aquella  en  que  alcanza  ejecutoria,  supuesto en el cual se  encuentra   soportada   la  acción  de  revisión  promovida  en  el  caso  sub  judice.   

                         Esta  situación,  al  igual que la anterior, debe entenderse también comprendida por  la  causal  segunda,  pues  para  la  Corte  es claro que cuando la norma que la  consagra,  alude  a  la sentencia como objeto de revisión, está  haciendo  referencia  al  fallo  ejecutoriado,  o decisión con autoridad de cosa juzgada,  quedando  así  cobijados  por la causal no solo los motivos de extinción de la  acción  penal  que impiden la producción de la sentencia, sino los que afectan  su  ejecutabilidad  o  eficacia,  y que habiéndose presentado en oportunidad de  ser declarados, no merecieron pronunciamiento judicial.   

                          Las  causales  de  extinción de la acción penal no operan de pleno de derecho; para  que  surtan  efectos  jurídicos  es  necesario que medie decisión judicial que  declare  su ocurrencia. Por eso, mientras un tal pronunciamiento no se presente,  los  actos  procesales  cumplidos  tienen  total  eficacia, pudiéndose, en esas  condiciones,  llegar incluso al proferimiento del fallo de mérito, y con éste,  a  la  materialización  de  la  cosa  juzgada,  con  todos los efectos que ella  conlleva.   

                   Cuando esta  situación  se  presenta,  los actos procesales cumplidos con posterioridad a la  ocurrencia  del  fenómeno  extintivo  son ilegítimos, y es ello lo que faculta  intentar  su  derrumbamiento  a través de la acción de revisión, único medio  por  el  cual  la  inmutabilidad de las decisiones amparadas por la cosa juzgada  debe   levantarse.                               En  la  hipótesis que se viene analizando, se tiene que la acción  penal  se encontraba vigente cuando la sentencia fue proferida. Por esta razón,  no  cabe  discutir su legitimidad como acto procesal; solo la posterior pérdida  de  aptitud  jurídica  debido  al efecto enervante de la prescripción, operado  durante  la notificación. De allí que sea en contra de la ejecutoria, y no del  fallo   propiamente  dicho,  que  en  estricto  rigor  lógico  debe  entenderse  orientada la acción de revisión.   

                  La sentencia  es  legítima,  puesto que al dictarse no concurría causal de extinción alguna  que  se  opusiera  a su producción, pero no lo es su firmeza, para cuyo momento  ya   el   fenómeno  se  había  operado.2   

La  última  hipótesis  referida  es la que  enfrenta  el  caso  sub  exámine,  esto  es,  en el evento en que, el fenómeno  extintivo  de  la  acción  puede  tener  lugar  entre  el  proferimiento  de la  decisión y el alcance de su ejecutoria.   

2.  De acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  artículo 80 del estatuto punitivo vigente para el  momento  de  ocurrencia  de los hechos, (artículo 83 de la Ley 599 de 2000), la  acción  penal  prescribe  en un término igual al máximo de la pena imponible,  sin que, en ningún caso pueda ser inferior a cinco años.   

El  término  de prescripción se interrumpe  con  la resolución de acusación debidamente ejecutoriada (o la formulación de  imputación)  y  comenzará  a  correr de nuevo por un término equivalente a la  mitad  del  lapso  inicial, sin que pueda ser inferior a cinco (5) ni superior a  diez (10) años (artículo 86 ibidem).   

Importa  destacar que en la etapa del juicio  el  término  de  prescripción de la acción comienza a contarse a partir de la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

3.  En el presente  caso,  no se discute la hipótesis delictiva imputada a la sentenciada, de igual  manera  se  determinó  que,  a  pesar  del  tránsito legislativo, resulta más  favorable  a  los  intereses  de  la  procesada la aplicación de las normas del  Decreto  100  de 1980, de manera que se procede por el delito de hurto (art. 349  Decreto  100  de  1980),  el  cual  tenía fijada una pena de uno (1) a seis (6)  años  de  prisión.  Se  trata  de  un hurto agravado en razón de la confianza  depositada  en  el  agente por el dueño o tenedor de la cosa, lo que incrementa  la  sanción  de  una sexta parte a la mitad, conforme lo establece el artículo  350-2.  La  pena  debe  ser  incrementada  de  una  tercera parte a la mitad, al  establecerse   que   la   cuantía   de   lo   apropiado  supera  los  cien  mil  pesos.   

Los  guarismos  mencionados  determinan que,  para  el  caso  la  pena  máxima a imponer correspondería a trece (13) años y  seis  (6)  meses  (6  +  ½ = 9 + ½ = 13.6). Lo que de otra parte indica que el  término  de prescripción en el juicio equivale a la mitad, esto es, seis años  y nueve meses (6 a 9 m).   

Si se tiene que la resolución de acusación  quedó  ejecutoriada  el  19 de junio de 2002, tal como lo enseña la constancia  secretarial  (f.  31  c.4,  428 c.3), a partir del día 20 de junio se empieza a  contabilizar  el  nuevo  término  de  prescripción,  esto es, el lapso de seis  años y nueve meses.   

En  ese  sentido  importa  precisar  que  el  término  de prescripción se cumpliría en el caso examinado el 20 de marzo del  año  2009.  Así  entonces,  la notificación que se presupuesta como necesaria  para  la  ejecutoria  por  el  Demandante y el Ministerio Público, habría sido  oportuna,  si  se  tiene en cuenta que la misma se produce justamente el día 20  de  marzo  de  2009.  Y, es que, tanto el Demandante como el Ministerio Público  parten  del  errático  supuesto  de  considerar  que el término se contabiliza  desde  el  19  de junio de 2002, cuando ello no puede ser así, en tanto este es  el  último  día  del  término de ejecutoria, es decir, aquel lapso que tienen  los  sujetos  para  impugnar  la decisión de que se trate, lo que indica que si  ese  día  quedó  en  firme, a partir del día siguiente comienza a contarse la  prescripción.   

De otro lado corresponde precisar igualmente  que,  para  el  caso,  tal  como  lo  postulan  los  sujetos  procesales,  basta  considerar  el  día  en  que  se produce la notificación, como fecha en que se  entera  o  pone  en  conocimiento  de  los interesados la decisión, dado que no  siendo  impugnable la misma, no debe correr término de ejecutoria, en la medida  en  que  no  tiene  incidencia  alguna  en  la  actuación o en la firmeza de la  misma.   

4. El artículo 187  de  la  Ley 600 de 2000 preceptúa que las sentencias de casación, al igual que  las  providencias interlocutorias de segunda instancia, la consulta y la acción  de  revisión,  quedan  ejecutoriadas  el  día  en  que  son  suscritas por los  funcionarios  correspondientes,  siempre  y  cuando  se entienda que los efectos  jurídicos  se surten a partir de la notificación de las providencias, conforme  lo  precisa  la  Corte  Constitucional  en  el  mentado  fallo  de exequibilidad  condicionada del la norma aludida (C-641 de 2002):   

“Conforme  a lo  expuesto,  es  pertinente  concluir que la norma es constitucional en el sentido  de  que  efectivamente  dichas  sentencias y providencias interlocutorias quedan  ejecutoriadas  el  día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.  Sin  embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a  partir  de  dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el  cumplimiento  de  las  órdenes  proferidas  en  la decisión judicial, la Corte  considera  que  la  ejecutoria  de  dichas  sentencias y providencias no produce  efectos  jurídicos  mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte  resolutiva  de  esta  sentencia se declarará exequible la disposición acusada,  en  el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación  de las providencias respectivas”   

Y, concluye en relación con la interrupción  de la prescripción:   

“Por lo tanto, si  los  efectos  jurídicos  de la decisiones judiciales ejecutoriadas previstas en  el  artículo  187  del  C. de P.P., presuponen su notificación, el término de  prescripción  de  la  acción  penal previsto en el inciso 2° del artículo 86  del  Código  Penal,  no  se extingue por la imposición de la pena mediante una  decisión  en  firme  y  ejecutoriada,  sino  hasta  que  dicha  providencia sea  efectivamente notificada”.   

“De contera que,  una  vez  efectuada  la  notificación personal o realizada la notificación por  edicto  (en  caso  de  no  ser  posible la primera), se entiende que los sujetos  procesales  conocieron  la  decisión  judicial,  y  a  partir de ese momento se  extingue  el  término  de  prescripción  de  la  acción y empieza a contar la  prescripción de la pena”.   

De  manera  que  si conforme lo entienden el  demandante  y el Ministerio Público, según las voces de la sentencia referida,  es  la  notificación  la que interrumpe el término, bien puede concluirse que,  en  el  presente  caso,  la  notificación  por estado alcanzó a interrumpir el  término de prescripción, lo cual hace impróspera la demanda.   

5.   Desde  otra  perspectiva,  esto  es,  bajo  el  claro  supuesto que define la norma declarada  exequible  en el multicitado fallo de constitucionalidad, debe concluirse que si  la  providencia  que  inadmitió  el  recurso  de  casación,  contra el cual no  procede  medio  de impugnación alguno fue suscrita el 16 de marzo de 2009, esto  es,  tres  (3)  o  cuatro  (4)  días  antes  de que se cumpliese el lapso de la  prescripción,  debe  concluirse  igualmente  que  se interrumpió oportunamente  dicho término extintivo de la acción.   

Basta con que la decisión haya sido suscrita  por  el  competente para entenderla ejecutoriada, conforme lo indica el fallo de  exequibilidad.  Los  efectos  jurídicos  a los que alude la decisión, y que no  pueden  cumplirse  sino  después de la publicidad, enteramiento o notificación  de  la  decisión,  no pueden comprender la prescripción, como se refiere en el  ejemplo  que  suministra la misma Corte Constitucional en su decisión. Esto por  cuanto  este  fenómeno  depende  de la ejecutoria, esto es, de la firmeza de la  decisión,  el cual se materializa en el acto de la suscripción de la decisión  por  parte  del  funcionario,  y  no  después de su publicidad o enteramiento o  notificación.   

Y  es  que, conforme allí mismo se destaca,  uno  es  el fenómeno de la ejecutoria y otro el de la notificación, este tiene  por  objeto hacer conocer la decisión, pero para este caso en concreto, en nada  afecta  la  ejecutoria que se cumple por mandato legal al momento de la firma de  la sentencia o del auto.   

En   pretéritas   oportunidades   se   ha  pronunciado la Corte sobre el punto:   

Se  advierte  entonces que la exequibilidad  condicionada  del  citado fragmento del inciso 2 del artículo 187 de la ley 600  de  2000,  no  modifica  el  momento  a  partir  del  cual queda ejecutoriada la  providencia  que  decide  la  casación, cuando no se  sustituye  la  sentencia  materia  de la misma, sino simplemente que su eficacia  jurídica  está  subordinada  a su notificación, la  cual  debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad  de  que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los  tres  (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que  se  suscribe  la  sentencia,  de  modo  que  los actos de notificación en tales  circunstancias  tienen  como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes  momento  a  partir  del  cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de  otro        modo,        es        ejecutable.3   

El demandante hace referencia a decisiones en  las  que  la  Corte  ha  postulado que es necesario la notificación4    para  interrumpir  la  prescripción,  no  obstante,  se insiste, el enteramiento o la  notificación,  tan  sólo  buscan  la  publicidad  de  la decisión para que el  afectado  o  los interesados tengan conocimiento de la misma, mas ello no afecta  la firmeza o ejecutoriedad del auto o sentencia.   

En  pretérita  oportunidad,  la  Corte  se  pronunció      sobre      el     mismo     tema5:   

11.  No  obstante, tal como fuera destacado  por  la  Sala  en  decisión  de  fecha  23 de abril de 2008, si la sentencia de  constitucionalidad  no  retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo  187,  el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que  las  decisiones  allí  mencionadas  de  segundo  grado  y  de casación, quedan  ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.   

Ahora  bien, una cosa es el fenómeno de la  ejecutoria,  y  otra  los  actos  de  notificación  o  de  comunicación  y  de  publicidad  de  la  decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que,  las  decisiones  de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual  conlleva  a  entender  que  las  notificaciones  de  las mismas surten apenas el  efecto de publicidad y comunicación.   

Si  bien  la  ejecutoria es de ordinario un  efecto  que  sucede  a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como  en  el  caso  que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de  la  notificación,  comunicación  o publicidad de la decisión. En la decisión  de  constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la  norma  de  cara  a  la Carta Política y al principio del debido proceso y otras  garantías  es  el  de  que no garantiza el principio de publicidad, de allí la  orientación   que   se   da,   para  que  las  decisiones  no  obstante  quedar  ejecutoriadas, deban ser  comunicadas o publicitadas.   

Frente a decisiones que no admiten recursos,  la  notificación  no  tiene,  como  lo  pretende  el  demandante, efecto alguno  relacionado   con   la  ejecutoria  de  la  decisión,  ni  con  el  derecho  de  contradicción  hacia  la  misma,  sino  que  se  encamina  únicamente, a hacer  conocer la decisión por parte de los sujetos procesales.   

En  el  evento  sub  judice, como ha quedado  demostrado,  nunca  operó el fenómeno de prescripción de la acción penal, en  cualquiera  de  las dos hipótesis analizadas, lo cual impone declarar infundada  la  causal  de  revisión  invocada  y  mantener  la  firmeza  de las decisiones  sancionatorias demandadas.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.      DECLARAR      INFUNDADA  la  causal  de revisión presentada como fundamento de la  demanda incoada por PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO.   

2.  Devuélvanse  las diligencias al despacho  de origen.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

JOSÉ         LUÍS    BARCELÓ    CAMACHO         DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

                  Magistrado                                             Conjuez   

GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNANDEZ               CARLOS            HERNARDO MEDINA TORRES   

           Magistrado                                                        Conjuez   

   

WILLIAM   MONROY   VICTORIA                                                                 JUAN  CARLOS PRIAS  BERNAL   

        Conjuez                                                                 Conjuez   

YESID    REYES    ALVARADO                                LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

                  Conjuez                                                 Magistrado   

                                                             

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  16 marzo 2009 Radicación 31428   

2  Radicación   11519  sentencia  29  de  julio  de  1997.  En  el  mismo  sentido  Radicación 2870, auto 15 de mayo 2008 entre otros.   

3  Casación 24345 23 abril 2008, Revisión 30823.   

4  Radicaciones 19822, 28701, 28047.   

5  Radicación 30823     

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