36311(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No.  36.311   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

APROBADO ACTA Nº. 376-  

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de octubre de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y  argumentativos  de  las  demandas  de  casación presentadas por el  defensor  de  Iván Ricardo Palomino Otero  y  las  apoderadas de Mafaldo Antonio Wilches Díaz y Juan Ignacio  Wilches   Zarza   en   su  condición  de  víctimas,  contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que  confirmó  la  adoptada  por  el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de la  misma ciudad el 6 de julio de 2010.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Corte  en  anterior oportunidad así los  relató1:   

“1.  El  27  de  enero  de 2006 el señor  Mafaldo       Antonio       Wilches       Díaz2,  puso en conocimiento de las  autoridades,  el  procedimiento  por  medio  del  cual,  producto de actividades  ilícitas  llevadas  a  cabo  por  las  autodefensas  unidas  de  Colombia  AUC,  acantonadas  en  el  Departamento de Sucre, el bloque armado al mando de Rodrigo  Antonio  Mercado  Pelufo,  alias  “cadena”  o  el “patrón”, adquirieron  diferentes  predios  aledaños  a  la  finca “Nuevo Mundo” jurisdicción del  municipio  de  San  Onofre, para posteriormente englobarlos en uno solo conocido  como    “La    Setenta”    con   una   extensión   superior   a   las   234  hectáreas.   

Para apoderarse de esas grandes extensiones  de  terreno,  miembros de la organización armada, amenazaron a los propietarios  de  los pequeños inmuebles, quienes entregaron los predios por sumas irrisorias  y  para dar una apariencia de legalidad a la negociación, levantaron escrituras  públicas,  frente a las cuales en muchos casos no existía uniprocedencia entre  la  firma  de los propietarios y los otorgantes de los títulos, irregularidades  que  se  llevaron  a  cabo  con  la  anuencia  del Notario Único de San Onofre,  Iván     Ricardo    Palomino    Otero y su secretaria Ana Miguelina Blanco Silgado.   

2. La Fiscalía 2 Delegada ante el Circuito,  inició  investigación  formal  por estos hechos y vinculó al proceso mediante  indagatoria  a  Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, Nelson Stanp Berrío, Otoniel de  Jesús   Ocampo   Martínez,   Ana   Miguelina   Blanco   Silgado,  Iván  Ricardo  Palomino  Otero, Ricardo  Ayala  Bertel,  Santander  Rojano  Altamiranda y José Blanco Gómez3.   

3.  El 21 de agosto de 2007, la Fiscalía 2  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Sincelejo,  calificó  el  mérito  del sumario en la modalidad de resolución de acusación  en       contra       de       entre      otros4,  y  para  los  efectos  que  interesan  a  esta decisión, a Iván Ricardo Palomino  Otero,  como  autor  de los delitos de concierto para  delinquir,   desplazamiento   forzado,   testaferrato  y  falsedad  material  en  documento                  público5.   

La determinación  fue  recurrida y el 18 de octubre de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal   Superior   de   Sincelejo,   la   confirmó  parcialmente6,   dejando  incólume  la acusación elevada en contra de Palomino  Otero.   

4.  El 6 de julio de 2010, el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado de Sincelejo profirió fallo condenatorio en contra  de7:  Jhon  Mario  Torres  Marín, a quien impuso una pena de ocho (8)  años    de    prisión    por    los   delitos   de   lavado   de   activos   y  testaferrato8;  Rodrigo  Antonio  Mercado  Pelufo,  sancionado con pena de trece  (13)  años y tres (3) meses de prisión, como autor de concierto para delinquir  agravado      y      lavado      de      activos9; Ana Miguelina Blanco Silgado  e    Iván   Ricardo   Palomino   Otero,  los  condenó  a  siete  (7) años y cuatro (4) meses de prisión  como  coautores  de  concierto  para  delinquir agravado y falsedad en documento  público10;  a Nelson Stanp Berrio le impuso diez (10) años y tres (3) meses  de    prisión    como    autor    del   delito   de   lavado   de   activos   y  testaferrato11;  a José Blanco Gómez y Santander Riojano Altamiranda les impuso  seis   (6)  años  de  prisión  como  coautores  de  concierto  para  delinquir  agravado12;  a  Otoniel  de Jesús Ocampo le impuso pena de seis (6) años de  prisión   como   autor   de   lavado   de  activos13  y  a  Edward Ricardo Ayala  Bertel  le  impuso  una  sanción  de  diez  (10)  años de prisión14 como autor  de   los   delitos   de   lavado  de  activos,  testaferrato  y  concierto  para  delinquir.   

En la misma decisión los absolvió por las  demás   conductas  punibles  por  las  que  habían  sido  acusados15.   

4.  La determinación fue recurrida por los  defensores    de    los    procesados   Jhon  Mario  Torres Marín, Nelson Stanp Berrío, Otoniel de Jesús  Ocampo,   Iván  Ricardo  Palomino  Otero,  Ricardo  Ayala  Bertel, así como por las apoderadas de la parte  civil,  y  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 23 de  noviembre   de   2010,  la  confirmó  parcialmente,  por  cuanto  absolvió  de  responsabilidad    a    Iván    Ricardo   Palomino  Otero y Ana Miguelina Blanco Silgado por el delito de  falsedad  material  en  documento público. En esas condiciones, redosificó sus  penas  tasándolas  en  72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por el mismo tiempo, en su condición de  coautores del delito de concierto para delinquir agravado.   

En  la  misma  decisión  se  abstuvo  de  pronunciarse  sobre  los recursos de apelación planteados por las apoderadas de  la  parte  civil,  tras  advertir  que  no obra en el proceso la prueba sobre la  admisión  de  las  demandas  y  el reconocimiento de personería jurídica para  actuar”.   

El  7  de  marzo  de  2012, la Sala casó la  sentencia  y  declaró  la  nulidad  del  fallo  del  Tribunal, tras advertir el  indebido  trámite  a los recursos de apelación invocados por las apoderadas de  la parte civil.   

El  20  de  abril siguiente, el Ad  quem,  en cumplimiento de lo ordenado  por  la  Corporación, dictó el fallo de segundo grado y confirmó parcialmente  el  de  primera instancia, en cuanto absolvió de responsabilidad a Iván   Ricardo   Palomino  Otero  y  Ana  Miguelina  Blanco  Silgado  por  el  delito  de  falsedad  material en documento  público.  Por  tal  razón,  redosificó  sus  penas tasándolas en 90 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  tiempo,  y  multa  de  6500  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  al  año  2004,  en su condición de coautores del delito de concierto  para  delinquir  agravado; de igual forma, modificó la pena de multa impuesta a  Nelson  Stanp  Berrío la cual fijó en el equivalente a 13.041.6 s.m.l.v., para  el mismo año.   

LAS DEMANDAS  

         

1.  A  cargo  del defensor de Iván Ricardo  Palomino Otero.   

El    defensor    formula   dos    cargos   principales   y   cuatro  subsidiarios   contra  la  sentencia de segundo grado y así los desarrolla:   

Primer   cargo   (principal):  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por falso juicio de existencia por omisión.   

Empieza  por  señalar que con la actuación  del  Tribunal  se violaron de manera indirecta los artículos 238 y 7, inciso 2,  de  la  Ley 600 de 2000, que conllevaron a la aplicación indebida del artículo  340 inciso 2 del Código Penal.   

En  su desarrollo indica que el sentenciador  “omitió destacar y extraer el indicio de mentira y  mala  justificación  que  surge  de  las  explicaciones  de  la  procesada  ANA  MIGUELINA   BLANCO   SILGADO   en   su   indagatoria  y  ampliación16”,  pues  de  haberlos valorado, la versión de aquella no  hubiese servido de fundamento para su condena.   

Luego   de   transcribir   apartes  de  la  indagatoria  y  las ampliaciones rendidas por la señora Blanco Silgado, destaca  las  contradicciones  en  las  que  incurre, y exhorta para que se privilegie su  primera  exposición, la que califica de libre y espontánea, en contraposición  con la segunda, que incrimina a su procurado.   

Tan  cierto  resulta  ello  que igual le son  oponibles      las      pruebas     documentales17  y las indagatorias vertidas  por  Otoniel  de Jesús Ocampo Martínez, Jhon Mario Torres Marín, Nelson Stanp  Berrio   y   el   propio   Iván   Ricardo  Palomino  Otero,  así  como  el  testimonio  de Geofrey Augusto  Campo Acosta, quien tampoco compromete a su asistido.   

Además,  “el  juzgador  de primer grado, si bien es cierto, apreció en la declaración de ANA  MIGUELINA  BLANCO el indicio de la mentira o de la mala justificación, también  lo  es  que omitió entrar en su análisis y confrontación con la de los demás  deponentes  a fin de evitar la duda que se podía generar con la responsabilidad  del       procesado      PALOMINO      OTERO…18”   

Concluye entonces, que la condena impuesta a  Palomino  Otero, provino de  la  “supuesta  certeza19”  que  se  otorgó  a  la versión de la señora Blanco Silgado, por cuyo medio se  estructuraron  en  contra  de  su  procurado  los  indicios  de participación y  presencia  en  el  lugar de los hechos, los que considera fueron equivocadamente  construidos.   

Para  el libelista, los juzgadores omitieron  apreciar  la totalidad de la pruebas “sin desatender  las   reglas   de   la   lógica,  la  experiencia,  la  ciencia  y  el  sentido  común20”    con   miras   a   resolver   las  inconsistencias  advertidas, con las que se habría podido reconocer la falta de  certeza,  y  por  tanto,  la  duda  acerca de la responsabilidad de Palomino  Otero, así como la necesidad de  proferir en su favor sentencia absolutoria.   

Demanda  se  case la sentencia y se dicte un  fallo absolutorio.   

Segundo   cargo  (principal):  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de identidad.   

A  juicio  del  censor,  se aplicó en forma  indebida   el   artículo   340   del   Código   Penal,  pues  se  “distorsionó  el  contenido  fáctico  de una de las pruebas, al  CERCENAR  el  testimonio  rendido por el señor SAMIR OTERO DE LA OSSA en contra  del  procesado  IVAN  RICARDO  PALOMINO,  permitiéndole  así,  decir lo que en  realidad  no  dice,  es  decir,  al  pasar  por  alto  partes  importantes de su  texto21.”   

Tras  citar  fragmentos  de la declaración,  sostiene  que  fueron  cercenados los apartes que favorecen a su procurado y que  confirman  que Palomino Otero  no  recibía  sueldo, no asistía a reuniones del grupo paramilitar, afirmación  esta  última  de  absoluta relevancia, al provenir de quien fuera la persona de  confianza  del  jefe paramilitar Rodrigo Peluffo Mercado, alias Cadena, quien se  encontraba   a   cargo   de   la  región,  las  cuentas  y  la  nómina  de  la  organización.   

Sostiene que esta mutilación guarda estrecha  relación  con  la  mendacidad  del dicho de Ana Miguelina Blanco, quien ante el  señor  Georffrey  Campo  Acosta (testimonio que igual  fue   cercenado),   reconoció  que  ella22   fue  la  única   autora   de  las  falsedades  en  las  escrituras  que  se  investigan,  traicionando con ello la confianza de su representado.   

Para el censor, el peso de estas dos pruebas  testimoniales  cercenadas,  influye  en  el  sentido del fallo pues una correcta  valoración      de      aquellas,      habría      demostrado     “la    fragilidad   de   las   otras  pruebas  aducidas  por el juzgador para justificar la  condena23”    en    contra   de   Palomino   Otero,  en  su  condición  de  Notario del municipio de San Onofre.   

Asegura  que  los  juzgadores  vulneraron la  técnica  procesal  de  apreciación de los testimonios, pues dejaron de lado lo  favorable  al  procesado, cuando un estudio integral de aquellos testimonios les  habría  permitido  concluir  que  no  existe  ningún medio de conocimiento que  acredite   el   acuerdo   o   concierto   de   su   representado  con  el  grupo  ilegal.   

Solicita  que  se declare la prosperidad del  cargo y se absuelva al acusado.   

Primer  cargo  (subsidiario):  violación  indirecta  de  la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición.   

Invoca  de  entrada  la  vulneración  del  artículo  340 del Código Penal, al sostener que no es jurídicamente admisible  que  a  su  defendido,  en  su  condición  de  notario,  lo  hayan exonerado de  responsabilidad   en   los   delitos   de   falsedad  ideológica  en  documento  privado24   y  falsedad  en  documento  público25, y sin embargo, se encuentre  condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.   

Para  demostrarlo  afirma  que  “[e]l   juez  funda  su  sentencia  que  implica  la  prueba  del  concierto  esencialmente en la extensión de las escrituras públicas 208 del 31  de  diciembre de 2004 y 209 del 21 de diciembre de 2005, lo cual es improcedente  como  lo hemos explicado, por haber sido IVAN PALOMINO OTERO, declarado inocente  no   responsable  de  los  delitos  de  falsedad…26”   

A  renglón  seguido  indica:  “[t]ambién  la  funda  secundariamente  en la supuesta comisión  para  recoger  firmas  de  una  escritura pública…pero estos hechos no están  probados  y  las  conductas  que  lo  constituyen pierden su valor por ser actos  preparatorios   y   accesorios   de   las   escrituras  en  comento.27”   

Y  mas  adelante  agrega:  “La  sentencia  también  se funda en los testimonios de SAMIR OTERO  DE    LA    OSSA    Y   JUAN   CARLOS   REVOLLO…28”.   

Se opone, entonces, a que se haya emitido un  fallo   de   condena   teniendo  como  fundamento  la  extensión   y   otorgamiento   de   unas  escrituras  públicas29  y  las  declaraciones  de  Samir  Otero  de  la Ossa y Juan Carlos  Revollo  Paternina,  pues  tales  medios  no son indicativos de que Palomino   Otero  hiciera  parte  de  la  organización  paramilitar;  por  tanto,  el Tribunal supuso la existencia de la  responsabilidad.   

Advierte que aunque se admitiera el dicho del  testigo  Otero  de la Ossa, cuando acepta que a su representado le dieron algún  dinero  como agradecimiento por haber extendido unas escrituras, tal conducta no  comporta  un  delito,  pues si bien se puede tachar de inmoral o constitutiva de  falta  disciplinaria, e incluso “remotamente como un  delito             de             cohecho30”,  nunca  se  podría  tildar  como  un  injusto  de  concierto para  delinquir con una finalidad terrorista.   

Demanda  se case la sentencia y se profiera  un fallo absolutorio.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  en  la  estimación  probatoria.   

Principia  por  criticar  el poder suasorio  otorgado  a  las  escrituras  públicas  números  086  de  2003  y  209 de 2005  suscritas        por        el       procesado31,  así  como  las  distintas  intervenciones  de  Ana  Miguelina  Blanco  Silgado32,  luego  al  Tribunal  se le  imponía  la  aplicación  del  principio del in dubio  pro reo.   

Repara   en   que  existen  otros  medios  probatorios  que  no  fueron  apreciados  por  el  sentenciador,  como  son  los  testimonios  de  Samir  Otero  de  la  Ossa,  Geoffrey  Augusto            Campo            Acosta33  y  Juan Carlos Revollo, los  que  de  haber  sido  apreciados  correctamente, habrían confirmado la tesis de  hacer  prevalecer  la duda en favor de su representado con miras a exonerarlo de  responsabilidad.   

Invoca por tanto, se case la sentencia para  que   en  su  lugar  se  dicte  una  de  remplazo  en  la  que  se  absuelva  al  procesado.   

Tercer  cargo  (subsidiario):  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falso juicio de  legalidad.   

El  libelista cita como normas violadas los  artículos  29  de  la Constitución Política, 340 del Código Penal, 8, inciso  2,  literal f, de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de las Reglas  Mínimas   de   las  Naciones  Unidas  para  el  Procedimiento  Penal,  también  reconocidas como Reglas de Mallorca y 13 de la Ley 600 de 2000.   

En  su  sentir, el Tribunal incurrió en un  error  en  la  incorporación de los testimonios de Edelvit Gómez Ayala y Roger  Gómez  Ayala,  ya  que  “[e]sas  declaraciones  no  podían  ser  valoradas  por  el sentenciador por la forma irregular como fueron  INCORPORADAS           al           proceso34”,  pues  en su práctica no se convocó a la defensa, lo que impidió  realizar  los  contrainterrogatorios,  vulnerando  con  ello  los  principios de  publicidad y contradicción de la prueba.   

Demanda se case la sentencia.  

Cuarto  cargo  (subsidiario):  falta  de  congruencia.   

El  censor  acusa  el  fallo por afectar la  estructura   del   proceso,   al   haber   condenado   al   señor  Palomino  Otero por el delito de concierto  para  delinquir  agravado,  cuando aquél no se encuentra en consonancia con los  cargos formulados en la resolución de acusación.   

En  apoyo de su tesis y luego de trascribir  jurisprudencia  sobre  el  tema, concluye que no existe correspondencia entre la  sentencia  y  la  acusación  ante la indebida inclusión de la circunstancia de  agravación,  la que señala, no fue objeto de imputación como se aprecia en la  parte  resolutiva  del  pliego  de cargos en donde se hace alusión al concierto  para  delinquir, en tanto que en el fallo se condena por el punible de concierto  para   delinquir  agravado  por  “conformar  grupos  paramilitares”,  cuando aquella circunstancia no fue  imputada, ni demostrada.   

Demanda     casar     la    sentencia  eliminando  del delito base  la  circunstancia  de  agravación, para que se dicte un fallo sustitutivo en la  que   se   le   condene   por   la  misma  conducta35,  pero  en  la  modalidad de  simple.   

2.  A  cargo de la parte civil36.   

Las  señoras  apoderadas de la parte civil  proponen al unísono un cargo único:   

Violación  indirecta de la ley sustancial  por falso raciocinio.   

Las  libelistas  consideran que el Tribunal  desatendió  los  postulados de la sana crítica, al absolver a Rodrigo Mercado,  Nelson  Stanp  Berrio,  Santander Rojano Altamiranda, Edward Ayala Bertel, José  Blanco  Gómez,  Ana  Miguelina Blanco Silgado e Iván  Ricardo    Palomino   Otero   por   el   punible   de  desplazamiento   forzado,   en  tanto  extrajo  de  las  pruebas  de  cargo  una  conclusión apartada del contenido objetivo que aquellas revelan.   

Aseguran  que  los  falladores  decidieron  otorgar  una  “doble  y  ambigua credibilidad a los  testimoniantes  para  condenar  a  unas personas, y al mismo tiempo desechar sus  dichos  para  absolver  a  todos los procesados por el punible de desplazamiento  forzado  sin que medien razones de orden crítico, lógico y que sean coherentes  con     las     reglas    de    la    experiencia37”.   

Adicional   a  ello,  se  desconoció  el  contexto   en   que   se  desarrollaron  las conductas, pues es un hecho notorio que el paramilitarismo en  el    departamento    de   Sucre   alcanzó   un   desarrollo   inconmensurable,  convirtiéndose  en  un  poder  intimidante  y  criminal.  Por  tal  razón, los  testimonios  de  Samir Otero y Juan Carlos Revollo, resultan contundentes frente  a  la responsabilidad de todos los procesados y no solamente frente a algunos de  ellos,  ocupándose  a renglón seguido de precisar el compromiso que les asiste  a cada uno de los acusados.   

En    relación    con    Nelson  Stanp,  consideran  que la prueba  demuestra  con  suficiencia  los  vínculos  de  aquél con el grupo paramilitar  comandando  por alias “Cadena”; respecto de Edward  Ayala  Bertel, precisan que los documentos aportados a  la  investigación  evidencian  la  forma  en  que se constituyeron sociedades y  empresas  fachadas  para  fortalecer la capacidad económica de la organización  armada   con  el  desvío  de  recursos  del  erario  publico;  de  José  Blanco  Gómez,  sostienen  que la  prueba  testimonial  enseña  su  condición  de  comisionista  al  servicio del  paramilitarismo;    de    Ana    Miguelina   Blanco  Silgado,  los  medíos  de  conocimiento  revelan  que  aquella  era  la  encargada de recoger las firmas de las escrituras expedidas en  la  Notaría  de  San  Onofre, ventas que se realizaban bajo presión y amenazas  del  paramilitar  alias  “cadena”;  frente a Iván  Ricardo  Palomino  Otero, sostienen que en su posición  de  notario extendía las escrituras sobre los bienes vendidos bajo presión; de  Otoniel  de  Jesús  Ocampo  aseguran  se  acreditó  su  condición  de  testaferro  del  paramilitar  alias  “cadena”     y     de     Santander     Rojano  Altamiranda,  se  probó  su  militancia  como miembro  activo del grupo paramilitar.   

Destacan  que  si  el  Tribunal  encontró  probada  la  intimidación  ejercida  por  el  grupo  paramilitar  así  como su  posicionamiento  en  la  región,  escenario  en el que sus miembros actuaban de  manera  coordinada  en  la  adquisición ilegal de predios, resulta evidente y a  mas  de ello, plenamente acreditado, el delito de desplazamiento forzado, ya que  ni  el testaferrato, ni el concierto para delinquir o la falsedad se subsumen en  este tipo de comportamientos.   

Reclaman, por tanto, se case la sentencia y,  en  su  lugar,  se  profiera  un  nuevo  fallo  en el que se condene a todos los  acusados por el delito de desplazamiento forzado.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La Legitimidad     

La  Sala  advierte que por virtud del fallo  absolutorio  decretado  por  el  tribunal  respecto del delito de desplazamiento  forzado,  no  es necesario exigir a las apoderadas de la parte civil cuantía en  sus  pretensiones,  toda  vez  que  su  legitimación  e interés para acudir en  casación,  surgen precisamente por el sentido de la decisión y de sus derechos  para reclamar verdad, justicia y reparación.   

    

1. La inadmisión de las demandas     

2.1.  Cualquiera sea la causal invocada, la  demanda  de  casación  no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,  además  y  tal vez más importante, demostrar la trascendencia del  yerro en la decisión de justicia contenida en el fallo.   

2.2.  La Corte, de tiempo atrás, ha venido  insistiendo  en  que  el  juicio  de  admisibilidad  de una demanda de casación  comprende  el  estudio  de  dos  aspectos,  (i)  la idoneidad formal, que guarda  relación  con  el  cumplimiento  de  las  exigencias de claridad, concreción y  debida  fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida,  y  (ii)  la  idoneidad sustancial, que apunta con la aptitud del escrito para la  realización  de  los  fines del recurso en los precisos términos señalados en  el  artículo  206  de  la  Ley  600  de  2000, normatividad bajo cuya égida se  desarrolló el presente proceso.   

Ahora,  si  este  doble  escrutinio  arroja  resultados  negativos,  ya  sea porque se advierte que la demanda desatiende las  exigencias  mínimas  de contenido formal que la normatividad y la teoría de la  casación  exigen  para  poder  transitar hacia su estudio de fondo, o porque de  entrada  se  establece  que  el  escrito  es inidóneo para el fin propuesto, la  decisión  deber ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los  principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.   

2.3.  Como  de los mismos planteamientos de  los  cargos  se  observa que las demandas no superan el examen propuesto, se han  de inadmitir.   

     

I. Demanda  presentada  por  el  defensor  de  Iván  Ricardo Palomino  Otero     

Cargo  primero (principal): falsos juicios  de existencia por omisión.   

1.  La propuesta del casacionista radica en  que  la  sentencia  impugnada  desconoció plurales indicios de responsabilidad,  surgidos  de  la  indagatoria de Ana Miguelina Blanco Silgado, lo que estructura  un  falso juicio de existencia por omisión. Ello indicaría, que el Tribunal no  valoró  el medio de prueba con efectos trascendentes en el fallo, que no fue lo  que ocurrió. Veamos:   

2.  La Sala tiene dicho que el falso juicio  de  existencia  por  omisión  no  se  presenta  por  el  solo  hecho de que los  funcionarios  no  hayan destinado en el fallo un acápite específico dedicado a  estudiar  cada uno de los medios de conocimiento, cuando del contenido mismo del  fallo  se  advierte  que  la  prueba  supuestamente  ignorada, como en este caso  -la    indagatoria    de    la    señora    Blanco  Silgado- sí fue objeto de análisis.   

En  estas  condiciones,  cuando la supuesta  omisión  en  la  apreciación  judicial  no  recae  sobre  el  medio probatorio  in    integrum,    sino  únicamente  sobre  un  segmento  o  parte  del mismo, el yerro corresponde a un  falso  juicio de identidad y no a un falso juicio de existencia por omisión. De  manera  que,  como  el clamor del demandante radica en que se cercenaron algunos  apartes        de        la        indagatoria38,    que   terminaron   por  tergiversar           su           alcance39, ha debido postular el cargo  por  la  senda del falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador  al  apreciar  el medio probatorio distorsiona su expresión fáctica, lo recorta  o  adiciona  en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no  dice,  para  lo cual debía citar el medio de conocimiento sobre el que recae el  error    y   señalar   de   qué   manera   el   Ad  quem   distorsionó   lo  que  la  prueba  demuestra.   

3. Esta tarea fue obviada por el libelista,  pues   contrariando   la   exigencia,   limitó   su   disertación   a  exponer  fragmentariamente   lo   que  en  su  sentir  constituye  el  contenido  de  las  contradicciones  halladas  en  la  versión de la señora Blanco Silgado, que no  fueron  atendidas  por el Tribunal, para a partir de allí colegir su particular  e  interesada conclusión acerca de la presencia de los indicios de la mentira y  mala  justificación,  que  conllevarían  al  proferimiento  de  una  sentencia  absolutoria  en  favor  de  su  patrocinado,  con  una clara desatención de las  reglas que rigen la interposición de este recurso extraordinario.   

4. Pero allí no terminaron los yerros en la  formulación  del  reproche,  pues  si  lo pretendido era denunciar un error por  falso  juicio de existencia por omisión en la estructuración de un conjunto de  indicios,  lo  primero  que  debía  acreditar  era  la presencia material en el  proceso,   del  medio  o  los  medios  probatorios  que  evidencian  los  hechos  indicadores,   demostrando  qué  se  establece  de  ellos,  cuál  mérito  les  corresponde,  y  luego,  realizar  el  proceso de inferencia lógica a partir de  tener  acreditado  el hecho base, exponiendo los indicios que se estructuran, su  valor  correspondiente  siguiendo  las reglas de experiencia, su articulación y  convergencia  con  los  otros  indicios o medios de prueba directos, tarea en la  que  obviamente  fracasó,  al  omitir  hacer  referencia expresa siquiera a los  hechos  indicadores.  Para  la  Sala, el error es evidente, pues si el censor no  los construyó no puede alegar que los mismos fueron omitidos.   

5.  Aunado  a estos desaciertos, dentro del  mismo     reproche     asegura     que     el     Tribunal    si    “[a]preció  en  la  declaración  de  ANA  MIGUELINA  BLANCO  el  indicio  de  la  mentira o de la mala justificación, también lo es que omitió  entrar  en  su  análisis  y  confrontación  con  la  de  los demás deponentes  …40”;    tal  planteamiento  resulta  incomprensible,  pues  si  dentro  del  cargo sugiere que el fallador omitió la  estimación  de estos medios indirectos de prueba, mal podría reconocer que sí  lo  hizo,  pero  cuestionando  su  apreciación,  pues  con  ello  quebranta  el  principio lógico de no contradicción.   

Además,  su  propuesta resulta incoherente  pues  mientras  anuncia un falso juicio de existencia, en su desarrollo, censura  la  presencia  de  falsos juicios de identidad y raciocinio, reproches que no se  pueden  invocar de manera simultánea, en la medida que resultan excluyentes, lo  que   transgrede   el   principio   de   autonomía   que  gobierna  el  recurso  extraordinario.   

6. Entonces, si consideraba que en relación  con  los indicios concurrían distintos errores, ha debido postularlos en cargos  independientes  y  de  manera subsidiaria. Así, si el yerro descansaba sobre la  omisión  probatoria  lo propio era acudir al falso juicio de existencia, que en  forma  equivocada  argumentó;  de  considerar  que  el equívoco radicaba en la  distorsión  de  un  medio  de  prueba  ha  debido  invocar  un  falso juicio de  identidad,  o si su crítica descansaba en el merito persuasivo que se otorgó a  algún  medio  de  conocimiento, acudir al falso raciocinio, sin que la Corte en  virtud  del principio de limitación, pueda entrar a complementar el libelo para  desentrañar lo pretendido por el censor.   

7.  En  estas  condiciones,  el  libelista  abandonó  las  obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida,  motivo por el cual, el cargo será inadmitido.   

Segundo cargo (principal): falso juicio de  identidad.   

Como  ya  lo  indicó  la  Sala, los falsos  juicios  de  identidad  recaen  sobre  el  hecho que revela la prueba o sobre el  contenido   material   de   ésta,   porque  se  le  distorsiona,  tergiversa  o  cercena.   

Cuando  se acude a este motivo de casación  el  censor  debe  demostrar  que el fallador al apreciar el medio probatorio, lo  recorta  o  adiciona  en  su  contenido  literal  poniéndolo  a  decir  lo  que  materialmente  no  dice. Con tal propósito, es imprescindible que en la demanda  se  enfrente  la prueba sobre la cual recayó el yerro con la evaluación que de  ésta  hizo  el fallador y se demuestre cómo tuvo lugar el equívoco y cuál es  la  incidencia  del  mismo  en  la  orientación  de  la sentencia, es decir, su  trascendencia.   

Con nada de ello cumplió el demandante pues  contrario  a  lo  debido,  en  sus reclamos no demuestra que el Tribunal hubiese  distorsionado  o  cercenado  las  declaraciones  rendidas  por Samir Otero de la Ossa y Geofrey Campo Acosta,  para  darles un alcance distinto. Su inconformidad apunta es al análisis que de  esos  medios  de  conocimiento  hicieron  los  falladores,  lo que demuestra que  confunde   el  contenido  material  de  las  pruebas  con  el  resultado  de  su  apreciación,  luego,  lo  propio  habría sido acudir a un falso raciocinio por  vulneración de las reglas de la sana crítica.   

Y  es  que,  al  revisar  la  providencia  impugnada  se  advierte  que  mientras  para  el  recurrente  son  de  la  mayor  relevancia  las  afirmaciones  de  Otero  de  la  Ossa  en  las que niega que el  procesado  recibiera  sueldo  o  asistiera  a  las reuniones de la organización  paramilitar,  así  como  la  declaración  de  Geofrey  Campo  Acosta en la que  informa   que   la   señora   Ana   Miguelina   Blanco  Silgado  le  reconoció  espontáneamente  que  fue  la  autora  de  las  falsedades  en  las escrituras,  deliberadamente  obvia  resaltar  los  apartes  en  los  que  el  primero de los  testigos   afirma   que  ante  el  Notario  (Palomino  Otero) era que se suscribían las escrituras sobre los  predios  que  se compraban bajo presión, así como la ocasión en que vio cómo  le fue enviado dinero a aquél por cuenta de un jefe paramilitar.   

En  estas condiciones, la inconformidad del  libelista  radica  en  el  valor  probatorio  otorgado  por los falladores a los  testimonios  de  Samir  Otero de la Ossa y Geofrey Campo Acosta, aspirando a que  de  los  mismos  se  apruebe  solo  aquello  que  favorece  a  su  representado,  pretendiendo  con  esto imponer sus propias inferencias frente a la apreciación  judicial.   

Debe  decirse  además  que estas críticas  testimoniales  ninguna  trascendencia  comportan, pues la decisión fue producto  del  análisis  sistemático  de  distintos medios de prueba y no de los apartes  que  discrecionalmente  selecciona  el libelista de dos declaraciones, omitiendo  comparar  el  contenido  de  tales  elementos de juicio con los que sirvieron de  sustento  a  la  decisión  de  condena. Es decir, el cargo se reduce a una mera  confrontación  entre  sus  apreciaciones  y la valoración judicial, por tanto,  será inadmitido.   

Primer cargo (subsidiario): falso juicio de  existencia por suposición.   

Cuando  la  censura se orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  compete  al casacionista demostrar el  yerro  mediante la indicación del medio que materialmente no obra en el proceso  y  hace  parte  de  la valoración en el fallo, y concretar qué se establece de  aquel,  cuál  fue  el  mérito  que  le fue asignado y cómo su estimación dio  lugar a variar las conclusiones de la sentencia.   

La Sala ha reproducido apartes de la demanda  relacionados   con   el   cargo   formulado,   para   dejar   en  evidencia  las  contradicciones  y  confusiones  en  el ataque propuesto, pues aunque de un lado  considera  que  se  supuso  la  prueba  de  la que se deriva su compromiso en el  delito   de   concierto   para  delinquir  agravado41,  dentro de la misma censura  reconoce  que  los falladores “fundan”  su responsabilidad en “la extensión y  otorgamiento42”  de  unas escrituras públicas en los  años   200443            y            200544 y el dicho de Samir Otero de  la Ossa y Juan Carlos Revollo.   

Ello  indica que no solamente no señala la  prueba  que,  por  no  haber  sido  allegada  a  la investigación, habría sido  supuesta  por  el fallador, sino que en el mismo cargo niega su reproche, cuando  con  absoluta claridad, reconoce la existencia de los medios de conocimiento que  sirvieron  de  fundamento  para  condenar,  lo  que  vulnera  el principio de no  contradicción.   

Si  el  censor  consideraba  equivocada  la  apreciación  probatoria,  esto  en  modo  alguno  estructura el falso juicio de  existencia  por  suposición que postula y que estaba obligado a acreditar, pues  su  responsabilidad  en  el  delito de concierto para delinquir lo estructura el  Tribunal,  a  partir  de las actividades de apoyo a la organización paramilitar  que   en   su   condición   de   notario  cumplió45,  facilitando  y extendiendo  escrituras  a  favor  de  empresas  fachadas  de  la  organización,  y no de su  discutida responsabilidad en los delitos de falsedad.   

En  conclusión, los desaciertos advertidos  no  permiten  dar  curso  al  cargo  propuesto, y por tanto, el reproche deviene  infundado.   

Segundo cargo (subsidiario): error en la  estimación probatoria.   

Con total desconocimiento de la técnica de  casación,  sin intentar siquiera en este cargo enunciar la causal a cuyo amparo  reprocha  la  sentencia,  el  impugnante  realiza un estudio en el que relaciona  algunas  pruebas,  para  oponer  su personal y subjetivo modo de estimarlas como  razones   suficientes   para  fundamentar  su  pretensión  de  absolución  por  duda.   

En el desarrollo del reproche se limitó, a  modo  de  alegato  de  instancia,  a insistir en que se privilegie su particular  postura  en  oposición  a las efectuadas por los fallos de instancia, olvidando  demostrar  cuál  fue  la  conclusión equivocada a la que llegó el fallador, y  cómo,  en  relación  con  la  totalidad  de  las  pruebas, las escrituras y la  versión  de  Ana Miguelina Blanco Silgado perturban el sentido de la decisión,  pues  aunque  las  descalifica,  lo  cierto  es que lo expuesto, son inferencias  personales  que  no  consultan  el contenido y alcance de la decisión judicial.   

Ahora bien, si la pretensión era desvirtuar  el   mérito  concedido  a  aquellas,  debía  demostrar  que  los  funcionarios  judiciales  erraron  en  el proceso de valoración, lo que no se logra a través  de  la  imposición  del criterio particular, sino acudiendo a un error de hecho  en  cualquiera de sus tres modalidades, esto es, falso  juicio            de            existencia46,         identidad47,  o      raciocinio48.   

Sin  embargo, la comprobación del supuesto  error  (además  de  no  haberse  especificado) parte de la hipótesis de que el  juez  de  casación  necesariamente  admita  como  irrefutable  la  apreciación  probatoria  del  demandante,  la  confronte  con  la  del  Tribunal  y  la  haga  prevalecer  sobre  la  de  éste, con el argumento adicional que su postura abre  paso  a  la  duda  probatoria,  tesis  inadmisible en tanto los análisis de las  partes  son  solamente  eso y, en modo alguno demuestran equivocaciones de quien  concluye en sentido diverso.   

Sumándose a las equivocaciones anunciadas,  renglones  mas  adelante  cuestiona dentro del mismo reproche que no se hubieran  examinado  los  testimonios  de  Samir Otero de la Ossa, Geofrey Augusto Campo y  Juan  Carlos  Revollo.  Esta  afirmación resulta verdaderamente incomprensible,  pues  si dentro del cargo plantea que el fallador se equivocó en la estimación  de  algunas  pruebas,  mal  podría  desarrollar  su  reclamo alegando omisiones  probatorias.   

El  planteamiento  se ofrece contradictorio  pues  no  se  puede  bajo  idéntica censura, demandar errores en la estimación  probatoria  que estructuran la duda y en forma alternativa alegar la omisión de  otros  medios  cognoscitivos  con  igual  propósito,  pues una propuesta de tal  naturaleza,   vulnera   el   principio  de  autonomía  que  rige  este  recurso  extraordinario.   

Dígase,   además   que,   la  lacónica  afirmación  de  que  el fallador desconoció la duda probatoria, no pasa de ser  un  mero  enunciado  carente de sustentación, pues omite indicar de qué manera  la  sentencia  se queda sin los elementos de convicción suficientes para forjar  la  certeza,  ni  cómo  de  la  totalidad  de la prueba recaudada solo afloraba  incertidumbre,   situación  que  en  la  postulación  del  reproche  no  logra  evidenciar.   

Semejante  proceder  deja  en  evidencia el  afán  del  libelista por replantear la discusión probatoria y el valor que los  falladores  le  confirieron a los distintos medios de conocimiento, tema agotado  en  las instancias y no susceptible de ser desarrollado en la forma propuesta en  esta sede, lo que obliga a la inadmisión del cargo.   

Tercer cargo (subsidiario): falso juicio de  legalidad.   

Frente  a  este tipo de censura, la Sala ha  dicho  que se incurre en tal yerro cuando el fallador aprecia un medio de prueba  que  se  allega  sin  que previamente lo ordene el funcionario competente, o sin  que  cumpla  las  formalidades que regula el legislador, o cuando se desecha por  ilegal  una  prueba  que  no ostenta tal irregularidad, correspondiendo al actor  identificar  el medio probatorio que cuestiona y las disposiciones quebrantadas.   

Si bien el demandante cumplió con la carga  de  identificar las pruebas sobre las que a su juicio recayó el error, esto es,  los  testimonios  de  Edelvit  Gómez  Ayala  Y Roger  Gómez   Ayala,  apoyó  la  presunta  ilegalidad  con  argumentos equivocados.   

Y  es  que, aunque califica de irregular su  incorporación  por  no haberse convocado a la defensa a su práctica, lo cierto  es  que  no se ocupó de demostrar: i) la ilicitud en su formación y recaudo o,  ii)  la  ilegalidad del contenido que abriera campo a su exclusión, inactividad  que destruye la pretensión.   

La   Corte   quiere   destacar,   que  la  determinación  de  la  fecha  en  que  será  recepcionada  una declaración no  constituye   per   sé  un  presupuesto  de  validez  de  la  misma, como tampoco que se de aviso de ello al  procesado  o  a  su  defensor,  pues  compete  a la bancada defensiva permanecer  atenta  al  curso  de  la  actuación,  sin  que  resulte  viable  exigir  a los  funcionarios   judiciales   que   asuman   la   diligencia  que  sólo  a  ellos  compete.   

Ahora bien, si lo que el demandante reprocha  es  no  haber  podido  contrainterrogar  a  los  testigos  y, por ello, entiende  vulnerados  los  principios  de publicidad y contradicción, tal apreciación va  en  contravía  de  la  jurisprudencia  pacífica  de la Sala que al respecto ha  indicado:   

“…el  derecho  de contradicción no se  reduce  a  la  intervención  de la defensa en la práctica de pruebas, sino que  también  se  ejerce  cuando  se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí  mismas  y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las  decisiones,   cuando  se  alega,  etc”449;  que  el  derecho   citado   “…no  se  circunscribe  al  contrainterrogatorio  de  los  testigos…,  pues  ésta  es  sólo  una  de  las  distintas formas de poner en  práctica  la  dialéctica  probatoria,  toda  vez que con tal derecho lo que en  esencia  se  busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la  postulación  o  aducción  de  la  prueba, en el diligenciamiento de la misma y  posteriormente  en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer  el  contradictorio…”550;  que  “…el  derecho de  contradicción  no  es  reductivo  y  que,  por  lo  mismo,  la única manera de  efectivizarlo  no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las  cuales,  criticar  la  declaración,  no sólo aisladamente considerada sino con  relación     al     resto     del     material     probatorio…”651;  y  que  “…las pruebas  que  el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que  legal   y  materialmente  puedan  llevarse  a  efecto  y  no  las  de  imposible  cumplimiento…”752   

.”.  

En  tales  condiciones,  se  infiere  que  respecto  de  la  incorporación  de  estos  medios  de conocimiento no es dable  pregonar  ningún  error  de  derecho  derivado de falso juicio de legalidad por  desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  probatoria  en  orden  a  su  exclusión,   como   fuera   la  pretensión  del  casacionista  al  formular  y  desarrollar la censura.   

Cuarto  cargo  (subsidiario):  falta  de  congruencia   

El  censor alega falta de consonancia entre  la  acusación  y  la  sentencia por cuanto en la parte resolutiva del pliego de  cargos,  no  se  incluyó  la circunstancia de agravación por la que finalmente  fue  condenado  su  representado. Para argumentarlo sostiene que los falladores,  desbordando  sus  atribuciones,  lo  sancionaron por el delito de concierto para  delinquir      agravado      en      la      modalidad      de      “CONFORMAR53”  grupos  paramilitares,  comportamiento  que  sin  embargo  no fue previsto en la  resolución de acusación.   

Cuando  se postula este tipo de censura, es  obligatorio  que el impugnante demuestre la falta de congruencia a través de la  comparación  puntual  y  objetiva de la imputación contenida en la resolución  acusatoria  o  en  la variación de la calificación jurídica de la conducta si  hubiese  ocurrido  en  el  juicio,  con  los factores asumidos por los jueces de  instancia,  sin  desconocer que la resolución de acusación, debe ser entendida  en  forma  integral,  esto es, sin escindir sus partes motiva y resolutiva, pues  la  consonancia  de la sentencia con el pliego de cargos no puede predicarse tan  solo respecto de las partes resolutivas de tales decisiones.   

Sobre este puntual aspecto la jurisprudencia  de       la       Sala       ha       enseñado54:   

“…respecto  del  tema  concreto  de  la consonancia entre acusación y sentencia, la Sala ha  definido sus alcances con, entre otras, las siguientes precisiones:   

“1.   La   unidad   conceptual   exige  correspondencia entre los hechos (causa petendi).   

”2.   La   unidad   jurídica   exige  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica genérica (nomen iuris) del  delito o delitos tipificados por esos hechos.   

”3. La armonía o desarmonía se advierte  con  la  confrontación  entre  los  apartes  que  en  uno  y otro acto procesal  precisan el cargo o los cargos.   

”4.  No  basta,  por tanto, comparar las  partes  resolutivas  de las referidas actuaciones”55.   

En este orden de ideas, lo importante para  efectos  del  respeto  del principio de congruencia entre acusación y sentencia  radica  en  que  la agravante, ya sea específica o genérica, aparezca imputada  desde  el  punto  de  vista  jurídico  de  una manera clara e inequívoca en la  acusación,  formulación  de  cargos  o acto de variación, según sea el caso,  independientemente  de  que  figure  o  no  en  la  parte  resolutiva  de  tales  decisiones.”(subraya fuera de texto)   

Ello  significa  que  la  congruencia no se  predica  de  las  partes  resolutivas  de  las decisiones, sino del contenido de  aquellas    entendidas    en   su   parte   motiva   y   resolutiva   como   una  unidad.   

Pues  bien,  de  la indispensable revisión  preliminar  que  de la actuación procesal debe hacer la Corte antes de examinar  si  la  demanda  cumple con los requisitos mínimos de elaboración, se advierte  que  en la acusación, la Fiscalía no solo precisó que dentro de las conductas  por  las que se investiga al procesado se encontraba el delito de concierto para  delinquir   agravado,  previsto  en  el  artículo  340  inciso  2  del  Código  Penal56,  sino  que  además  relaciona  y explica las razones que llevan a  considerar  a  Palomino Otero  como un colaborador del grupo paramilitar. Así lo indicó:   

“…efectivamente   se  han  recaudado  evidencias   que   comprometen  su  responsabilidad  como  coautor  sobre  estas  hipótesis  delictivas  que  se  le  han  venido  enrostrando; pues no solamente  existen   los   testimonios   de   esos   trabajadores   de   la   Notaría  que  independientemente  que  vivan  o no bajo el mismo techo donde vive la procesada  ANA  MIGUELINA  BLANCO  SILGADO,  sus  deponencias son creíbles, mírese que en  igual  sentido  y produciendo ese nexo de causalidad que nos presenta a PALOMINO  OTERO  como  una  persona  al  servicio  de las AUC, al mando de RODRIGO MERCADO  PELUFO  alias  CADENA  y  sus  secuaces,  igualmente  lo ponen al descubierto lo  expuesto  por  el señor SAMIR ANTONIO OTERO DE LA OSSA “Cuando Rodrigo Cadena  quitaba  un predio o compraba, toda la documentación la realizaban ellos en esa  notaría,  cuando presionaban a un finquero para que vendiera sus tierras, ellos  llenaban  una  promesa  de  compra y venta y luego con este documento realizaban  las  escrituras  , ellos tenían que saber me refiero al notario y su secretaria  ANA  MIGUELINA,  que  esos  predios los compraban bajo presión, en una ocasión  estando  yo en el PALMAR, vino RODRIGO CADENA y le dio dinero a JULIO TAPIA para  que  se  lo  llevara al notario IVAN PALOMINO y ANA MIGUELINA la secretaria como  agradecimiento  por  el  favor  realizado de unas escrituras”…y lo declarado  por  JUAN CARLOS REVOLLO PATERNINA alias el ÑATO…otros mas al servicio de las  AUC  al mando de RODRIGO MERCADO PELUFFO alias CADENA, de la misma manera que lo  hace  la  procesada  ANA  MIGUELINA  BLANCO  SILGADO  compañera  de  formula de  PALOMINO                    OTERO57”.   

En  ese  orden,  resulta  evidente  que  la  sentencia  no  faltó a la necesaria congruencia que debe existir entre esas dos  piezas  procesales  como  erróneamente  lo  sostiene  el demandante, pues   contrario  a  lo  sostenido  por él, en la providencia acusatoria se le imputó  desde  el  punto  de vista fáctico y jurídico en forma clara e inequívoca, la  agravante  en  comento,  sin  perjuicio de que la misma no haya sido relacionada  expresamente  en  la  parte  resolutiva  de  la  decisión,  lo  que ocasiona la  inadmisión del reparo.   

Demanda  de  la parte civil, cargo único:  falso raciocinio   

Cuando  en  sede  de  casación se ataca la  sentencia  por  trasgresión  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de  la  sana  crítica,  tiene  establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe  indicar  qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál  mérito  persuasivo  le  fue  otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál  es  el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima  de  la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar,  la  trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de  la  prueba  o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  alcanzado58.   

Aun   cuando  las  libelistas  de  manera  inequívoca  anuncian  que el error recayó sobre la apreciación de las pruebas  y  enlistaron  las  que a su juicio fueron equivocadamente estimadas,  no  cumplieron  la  carga  que  se les  imponía,  pues  no  precisan  cuáles  de  los  componentes de la sana crítica  desconoció  el  Ad  quem al  otorgarles    determinado    mérito   suasorio   a  aquellas  pruebas;  si  las  reglas  lógicas,  las máximas de la experiencia o los aportes científicos, ni  tampoco  desarrollaron  cuáles  eran  las  reglas,  las  máximas o los aportes  aplicables para valorar adecuadamente estos medios de convicción.   

Nótese  cómo las demandantes esbozan como  fundamento  del  error,  que  las  sentencias  le otorgan una “…doble  y  ambigua credibilidad a los testimoniantes para condenar a  unas  personas,  y al mismo tiempo desechar sus dichos para absolver a todos los  procesados   por   el   punible   de   desplazamiento  forzado…”.   

Al  cuestionar  el  grado  de credibilidad,  cometieron  un grave error conceptual pues dado el sistema de libre apreciación  probatoria  que consagra la ley, el fallador tiene la obligación de apreciar la  totalidad  de las pruebas, pudiendo acoger aquellos elementos que le den certeza  y  desechar  los  demás,  sin  que  por ello incurra en errores de apreciación  probatoria.   

Por  manera  que  la credibilidad que se le  asigne  a unos determinados medios de conocimiento no pueden ser controvertidos,  salvo  que  se  demuestre  que las conclusiones a las que llegó el sentenciador  son  contrarias  a  las  reglas  de  la  sana crítica, lo que en este evento no  ocurrió.   

Las  demandantes  tampoco demuestran, cuál  fue  la  deducción  equivocada  a  la  que  llegó  el  Tribunal,  ni cómo, en  relación  con  la  totalidad  de  las pruebas, las conclusiones respecto de los  medios  de  conocimiento  controvertidos  perturban  el sentido de la decisión,  pues  aunque  se  esfuerzan en demostrar las inconsistencias en que incurren los  falladores,  lo  que  exponen,  son  inferencias  personales que no consultan el  contenido y alcance del fallo de segundo grado.   

Y  es  que  no  basta  con  anunciar que se  desconoció  el  contexto dentro del departamento de Sucre para la época de los  hechos,   referido   al   dominio   de   los   grupos  paramilitares,  cuya  influencia  los  convirtió  en  un  poder  intimidante  y  criminal,  para  derivar los yerros en la apreciación  de  las  pruebas  por  parte  del  Tribunal,  al momento de derivar el juicio de  responsabilidad.   

Con esta forma de argumentar, las libelistas  pretenden  extender  la  responsabilidad  del delito de desplazamiento forzado a  todos  los  procesados, partiendo de su propia visión de los hechos y omitiendo  las  razones  que  plasmó  el  sentenciador,  lo  que  impide  el éxito de sus  pretensiones.   

La  Sala  destaca, que no es cierto que los  funcionarios  judiciales  hayan  desconocido  lo  que las libelistas denominaron  el  contexto y, por ende, la  verdad  que  surge  del  plenario,  esto  es,  que  las  pruebas  acreditaban la  participación  de  todos los procesados en el delito de desplazamiento forzado,  pues  esa  no  fue  la  conclusión a la que llegaron los falladores. Sobre este  específico  asunto  y  reconociendo  que  las  sentencias  de primera y segunda  instancia  conforman  unidad inescindible, baste con destacar lo que en ellas se  plasmó:   

Así,  en torno a la responsabilidad de los  acusados  por el delito de desplazamiento forzado el A  quo destacó:   

“A  los señores RODRIGO ANTONIO MERCADO  PELUFO,  NELSON  STANP BERRIO, EDWARD AYALA BERTEL, JOSE BLANCO GOMEZ, SANTANDER  ROJANO  ALTAMIRANDA,  ANA  MIGUELINA  BLANCO E IVAN PALOMINO OTERO, se les ha de  absolver  por  el  injusto  penal de desplazamiento forzado cuando quiera que el  expediente  está huérfano de prueba que determine en el grado de certeza tanto  el  aspecto  típico como la responsabilidad de los imputados…Fíjese bien que  hay  evidencias  de  carácter  testimonial  que  dan  cuenta  de  la  presencia  permanente  y  puntual  que ejercía el grupo armado al margen de la ley en todo  el  territorio del municipio de San Onofre, a través del poder intimidatorio de  las  armas.  Empero esa presencia no hizo desplazar a un sector de la población  porque  siempre se trató de parceleros y/o propietarios de bienes inmuebles que  no  vivían  en estas tierras. De allí que no estén presentes los ingredientes  normativos  a  que  se refiere el Art. 180 cuando se alude al cambio de lugar de  residencia  y  si  bien es cierto que en sus dicciones iniciales MAFALDO WILCHES  manifestó  que  se  consideraba  un  desplazado mas, toca señalar que la finca  “nuevo  mundo”  era  de propiedad de su hijo y amén de que tanto aquel como  éste   residían   en   el   municipio   de   San   Onofre,   Sucre59”   

Y   por   su   parte   el   Ad quem ratificó:   

“En cuanto al primer asunto, se contrajo  la  apelante  a  censurar  falta  de coherencia de la providencia impugnada y la  afirmación  en  la  misma,  respecto  que  el  proceso  adolece de prueba de la  coacción,  violencia,  intimidación o amenaza ejercitada contra los pobladores  de  la región, y que no se cumplió con el requisito de cambio de residencia de  las víctimas, especialmente el de su representado…   

(…)  

La inferencia de la apelante sin basamento  probatorio,  se  queda  en  una  mera hipótesis. No hay manera de demostrar sus  variables   como   lo   anunciara   el   juzgador   de  instancia…60”   

(…)  

“e)  Dadas  las demás generalidades que  tratan  de sometimiento al imperio del grupo de “autodefensas” de labriegos,  desplazándolos  y  despojándolos  de  sus  tierras  bajo  amenazas  contra  su  integridad  física,  sin  escrúpulo  alguno,  atentando  contra la vida de los  ciudadanos  por  cualquier  motivo,  para  apoderarse de sus predios, utilizando  diversos  medios,  deben concretarse en un proceso y probarse la responsabilidad  penal  individual  de  los  actores de acuerdo a quienes resultaren directamente  afectados   o   victimas   del  accionar  delictivo61”.   

De  tal  manera  que  del  contenido de los  mismos  fallos  se desprende que no existió yerro alguno. Tesis distinta es que  desde  sus  personales  y  subjetivas  ópticas, pretendan, que se privilegie su  modo  de  estimar  los  medios  de  convicción,  alegación libre propia de las  instancias,  pero  extraña  a  la  casación,  pues  se  limitan  a  exaltar la  verosimilitud  de sus planteamientos, con miras a favorecer los intereses de sus  representados,   oponiendo   esa   estimación   a   la  de  los  falladores  de  instancia.   

La Sala debe insistir en que para acceder a  la  casación  no  basta  la simple enunciación de supuestos errores ni la mera  oposición  a la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. El recurso  extraordinario  no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo se  puedan  formular  de  manera  libre y subjetiva los reparos que a bien se tengan  respecto  de la estimación probatoria judicial, con el ánimo de persuadir a la  Sala  sobre  la  mayor  validez  de  las tesis por las que se abogan, máxime si  ellos  han  sido  objeto  de  postulación  y  decisión  en  las dos instancias  procesales.   

En tales condiciones y al argumentar de esta  forma,  abandonaron  las  obligaciones  que  se  les  imponían  para probar las  causales  escogidas  y  pretendieron en forma equivocada a partir de enunciar un  error  no  demostrado, imponer su criterio sobre el del Tribunal, lo que conduce  a la inadmisión del cargo.   

Por  las  razones  precedentes,  los cargos  formulados  en  las distintas demandas, no se avienen a la debida postulación y  fundamentación   que   les   resultaba  forzosa,  razón  por  la  cual  serán  inadmitidas  en sede extraordinaria, sin que, por otra parte, la Corte evidencie  del  estudio  de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo  con  el  fin  de  corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías  fundamentales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  las   demandas   de  casación  presentadas  por  el  defensor  de  Iván   Ricardo   Palomino  Otero  y  las  apoderadas de la parte civil.   

Segundo:  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

            

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 El 7  de  marzo  del año en curso, la Sala casó el fallo de segundo grado y declaró  la nulidad de la sentencia del Tribunal.   

2 Quien  fuera reconocido como víctima dentro de la presente actuación.   

3  Folios 18 y 19 cuaderno 1.   

4  El  pliego  calificatorio  cobijó  a  Rodrigo  Antonio Mercado Pelufo, Nelson Stanp  Berrío,  Otoniel de Jesús Ocampo Martínez, Ana Miguelina Blanco Silgado, Jhon  Mario  Torres  Marín, Edward Ricardo Ayala Bertel, Santander Rojano Altamiranda  y   José   Blanco   Gómez   por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  desplazamiento   forzado,   testaferrato   y   falsedad  material  en  documento  público.   

5 Folio  119 y ss cuaderno 5.   

6  Folios  1 a 47 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal. A John Mario Torres  Marín,  le mantuvo la acusación por testaferrato y lavado de activos y por las  demás  hipótesis  delictivas  le  precluyó  la investigación, y a Otoniel de  Jesús  Ocampo  Martínez  solo  lo convocó a juicio por el delito de lavado de  activos.   

7  Folios 133 a 246 cuaderno 10.   

8  Lo  condenó  al  pago  de  666  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes por  concepto de multa.   

9  Además  lo  condenó  al  pago  de  12.875  salarios mínimos legales mensuales  vigentes por multa.   

10 Por  concepto  de  multa los sanción o con 2.000 salarios mínimos mensuales legales  vigentes.   

11  Igualmente  le  impuso  pena de 666 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por multa.   

12  Además    una    multa    de   2000   salarios   mínimos   mensuales   legales  vigentes.   

13  Adicional  a  ello  lo  sancionó  con  500  salarios mínimos legales mensuales  vigentes de multa.   

14  Multa de 1332 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

15 A  Iván  Ricardo  Palomino  Otero y Ana Miguelina Blanco Silgado los absolvió por  el  delito  de  desplazamiento forzado y testaferrato; a Rodrigo Antonio Mercado  Pelufo  lo absolvió de desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material  en  documento pública; a Santander Rojano Altamiranda lo absuelve de los delito  de  lavado  de activos, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material  en  documento  público; finalmente a Edward Ricardo Ayala Bertel y José blanco  Gómez  los  absuelve  por  los  delitos  de  desplazamiento  forzado y falsedad  material.   

16  Folio 524 cuaderno del Tribunal.   

17  Escritura  pública  208  del  31  de  diciembre  de 2004, oficio 1760 del 18 de  diciembre  de  2006  proveniente  del  C.T.I.,  la  hoja  notarial  AA 20151795,  remplazada  por  la hoja AA 20151851de la Notaría de San Onofre, el informe del  Jefe de criminalística del C.T.I.   

18  folio 535 íd.   

19  Así la califica.   

20  Folio 547 íd.   

21  Folio 548 íd.   

22  Secretaria de la Notaría de San Onofre.   

23  Folio 554 íd.   

24 Se  precluyó la investigación,   

25 Se  profirió en su favor sentencia absolutoria.   

26  Folio 563 íd.   

27  Id.   

28  Id.   

29 La  208 del 31 de diciembre de 2004 y 209 del 21 de diciembre de 2005.   

30  Folio 565 íd.   

31 En  la  sentencia  se  precisa que en aquellas consta la venta de unos predios a una  persona    muerta    y    a    un    condenado   por   lavado   de   activos   y  testaferrato.   

32 Que  califica de mentirosas y contradictorias   

33 El  mismo     testimonio     que    previamente    acusó    como    equivocadamente  apreciado.   

34  Folio 590 íd.   

35  Concierto para delinquir.   

36  Presentan una sola demanda.   

37  Folio 625 íd.   

38  De Ana Miguelina Blanco Silgado.   

39 Al  valorar  algunas fracciones y desconocer la presencia de los indicios de mentira  y mala justificación.   

40  Folio 535 íd.   

41  Ante  la  exoneración  de  responsabilidad  por  los  delitos de falsedad.   

42  Folio 563 íd.   

43  Escritura 208 del 31 de diciembre de 2004.   

44  Escritura 209 del 21 de diciembre de 2005.   

45  Versión  de Ana Miguelina Blanco Silgado, declaración de Edelvit Gómez Ayala,  Roger  Gómez  Ayala,  Samir  Antonio  otero  de  la  Ossa y Juan Carlos Revollo  Paternina   

46 Por  suponer u omitir pruebas   

47 Al  tergiversar, cercenar o adicionar alguna prueba   

48  Distanciamiento  de  los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia o  ciencia.   

4 Casación del 18 de julio de 2001, Radicado 13.758-.   

5  Casación del 23 de mayo de 2001, Radicado 13.704-.   

6  Casación del 25 de abril de 2001, Radicado 13.198-.   

7  Casación del 8 de octubre de 1999, Radicado 11.612-.   

53  Folio 601 cuaderno del Tribunal.   

54  Sentencia 28 de mayo de 2008, radicado 22959.   

55  Sentencia   de   3   de   noviembre   de  1999,  radicación  13588.   

56  Folios 23 y 13 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal.   

57 26  íd.   

58  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio  de  2002,  radicado  11.451  y  10  de  noviembre de 2005, radicado 23451, entre  otras.   

59  Folio 221 y 22 cuaderno original 10.   

60  Folio 469cuaderno del Tribunal.   

61  Folio 477 íd.     

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