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Proceso No. 36.311
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
APROBADO ACTA Nº. 376-
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por el defensor de Iván Ricardo Palomino Otero y las apoderadas de Mafaldo Antonio Wilches Díaz y Juan Ignacio Wilches Zarza en su condición de víctimas, contra la sentencia del 20 de abril de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó la adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 6 de julio de 2010.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La Corte en anterior oportunidad así los relató1:
“1. El 27 de enero de 2006 el señor Mafaldo Antonio Wilches Díaz2, puso en conocimiento de las autoridades, el procedimiento por medio del cual, producto de actividades ilícitas llevadas a cabo por las autodefensas unidas de Colombia AUC, acantonadas en el Departamento de Sucre, el bloque armado al mando de Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “cadena” o el “patrón”, adquirieron diferentes predios aledaños a la finca “Nuevo Mundo” jurisdicción del municipio de San Onofre, para posteriormente englobarlos en uno solo conocido como “La Setenta” con una extensión superior a las 234 hectáreas.
Para apoderarse de esas grandes extensiones de terreno, miembros de la organización armada, amenazaron a los propietarios de los pequeños inmuebles, quienes entregaron los predios por sumas irrisorias y para dar una apariencia de legalidad a la negociación, levantaron escrituras públicas, frente a las cuales en muchos casos no existía uniprocedencia entre la firma de los propietarios y los otorgantes de los títulos, irregularidades que se llevaron a cabo con la anuencia del Notario Único de San Onofre, Iván Ricardo Palomino Otero y su secretaria Ana Miguelina Blanco Silgado.
2. La Fiscalía 2 Delegada ante el Circuito, inició investigación formal por estos hechos y vinculó al proceso mediante indagatoria a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, Nelson Stanp Berrío, Otoniel de Jesús Ocampo Martínez, Ana Miguelina Blanco Silgado, Iván Ricardo Palomino Otero, Ricardo Ayala Bertel, Santander Rojano Altamiranda y José Blanco Gómez3.
3. El 21 de agosto de 2007, la Fiscalía 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de entre otros4, y para los efectos que interesan a esta decisión, a Iván Ricardo Palomino Otero, como autor de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento público5.
La determinación fue recurrida y el 18 de octubre de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la confirmó parcialmente6, dejando incólume la acusación elevada en contra de Palomino Otero.
4. El 6 de julio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo profirió fallo condenatorio en contra de7: Jhon Mario Torres Marín, a quien impuso una pena de ocho (8) años de prisión por los delitos de lavado de activos y testaferrato8; Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, sancionado con pena de trece (13) años y tres (3) meses de prisión, como autor de concierto para delinquir agravado y lavado de activos9; Ana Miguelina Blanco Silgado e Iván Ricardo Palomino Otero, los condenó a siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión como coautores de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público10; a Nelson Stanp Berrio le impuso diez (10) años y tres (3) meses de prisión como autor del delito de lavado de activos y testaferrato11; a José Blanco Gómez y Santander Riojano Altamiranda les impuso seis (6) años de prisión como coautores de concierto para delinquir agravado12; a Otoniel de Jesús Ocampo le impuso pena de seis (6) años de prisión como autor de lavado de activos13 y a Edward Ricardo Ayala Bertel le impuso una sanción de diez (10) años de prisión14 como autor de los delitos de lavado de activos, testaferrato y concierto para delinquir.
En la misma decisión los absolvió por las demás conductas punibles por las que habían sido acusados15.
4. La determinación fue recurrida por los defensores de los procesados Jhon Mario Torres Marín, Nelson Stanp Berrío, Otoniel de Jesús Ocampo, Iván Ricardo Palomino Otero, Ricardo Ayala Bertel, así como por las apoderadas de la parte civil, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 23 de noviembre de 2010, la confirmó parcialmente, por cuanto absolvió de responsabilidad a Iván Ricardo Palomino Otero y Ana Miguelina Blanco Silgado por el delito de falsedad material en documento público. En esas condiciones, redosificó sus penas tasándolas en 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, en su condición de coautores del delito de concierto para delinquir agravado.
En la misma decisión se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos de apelación planteados por las apoderadas de la parte civil, tras advertir que no obra en el proceso la prueba sobre la admisión de las demandas y el reconocimiento de personería jurídica para actuar”.
El 7 de marzo de 2012, la Sala casó la sentencia y declaró la nulidad del fallo del Tribunal, tras advertir el indebido trámite a los recursos de apelación invocados por las apoderadas de la parte civil.
El 20 de abril siguiente, el Ad quem, en cumplimiento de lo ordenado por la Corporación, dictó el fallo de segundo grado y confirmó parcialmente el de primera instancia, en cuanto absolvió de responsabilidad a Iván Ricardo Palomino Otero y Ana Miguelina Blanco Silgado por el delito de falsedad material en documento público. Por tal razón, redosificó sus penas tasándolas en 90 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 6500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2004, en su condición de coautores del delito de concierto para delinquir agravado; de igual forma, modificó la pena de multa impuesta a Nelson Stanp Berrío la cual fijó en el equivalente a 13.041.6 s.m.l.v., para el mismo año.
LAS DEMANDAS
1. A cargo del defensor de Iván Ricardo Palomino Otero.
El defensor formula dos cargos principales y cuatro subsidiarios contra la sentencia de segundo grado y así los desarrolla:
Primer cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión.
Empieza por señalar que con la actuación del Tribunal se violaron de manera indirecta los artículos 238 y 7, inciso 2, de la Ley 600 de 2000, que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 340 inciso 2 del Código Penal.
En su desarrollo indica que el sentenciador “omitió destacar y extraer el indicio de mentira y mala justificación que surge de las explicaciones de la procesada ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO en su indagatoria y ampliación16”, pues de haberlos valorado, la versión de aquella no hubiese servido de fundamento para su condena.
Luego de transcribir apartes de la indagatoria y las ampliaciones rendidas por la señora Blanco Silgado, destaca las contradicciones en las que incurre, y exhorta para que se privilegie su primera exposición, la que califica de libre y espontánea, en contraposición con la segunda, que incrimina a su procurado.
Tan cierto resulta ello que igual le son oponibles las pruebas documentales17 y las indagatorias vertidas por Otoniel de Jesús Ocampo Martínez, Jhon Mario Torres Marín, Nelson Stanp Berrio y el propio Iván Ricardo Palomino Otero, así como el testimonio de Geofrey Augusto Campo Acosta, quien tampoco compromete a su asistido.
Además, “el juzgador de primer grado, si bien es cierto, apreció en la declaración de ANA MIGUELINA BLANCO el indicio de la mentira o de la mala justificación, también lo es que omitió entrar en su análisis y confrontación con la de los demás deponentes a fin de evitar la duda que se podía generar con la responsabilidad del procesado PALOMINO OTERO…18”
Concluye entonces, que la condena impuesta a Palomino Otero, provino de la “supuesta certeza19” que se otorgó a la versión de la señora Blanco Silgado, por cuyo medio se estructuraron en contra de su procurado los indicios de participación y presencia en el lugar de los hechos, los que considera fueron equivocadamente construidos.
Para el libelista, los juzgadores omitieron apreciar la totalidad de la pruebas “sin desatender las reglas de la lógica, la experiencia, la ciencia y el sentido común20” con miras a resolver las inconsistencias advertidas, con las que se habría podido reconocer la falta de certeza, y por tanto, la duda acerca de la responsabilidad de Palomino Otero, así como la necesidad de proferir en su favor sentencia absolutoria.
Demanda se case la sentencia y se dicte un fallo absolutorio.
Segundo cargo (principal): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.
A juicio del censor, se aplicó en forma indebida el artículo 340 del Código Penal, pues se “distorsionó el contenido fáctico de una de las pruebas, al CERCENAR el testimonio rendido por el señor SAMIR OTERO DE LA OSSA en contra del procesado IVAN RICARDO PALOMINO, permitiéndole así, decir lo que en realidad no dice, es decir, al pasar por alto partes importantes de su texto21.”
Tras citar fragmentos de la declaración, sostiene que fueron cercenados los apartes que favorecen a su procurado y que confirman que Palomino Otero no recibía sueldo, no asistía a reuniones del grupo paramilitar, afirmación esta última de absoluta relevancia, al provenir de quien fuera la persona de confianza del jefe paramilitar Rodrigo Peluffo Mercado, alias Cadena, quien se encontraba a cargo de la región, las cuentas y la nómina de la organización.
Sostiene que esta mutilación guarda estrecha relación con la mendacidad del dicho de Ana Miguelina Blanco, quien ante el señor Georffrey Campo Acosta (testimonio que igual fue cercenado), reconoció que ella22 fue la única autora de las falsedades en las escrituras que se investigan, traicionando con ello la confianza de su representado.
Para el censor, el peso de estas dos pruebas testimoniales cercenadas, influye en el sentido del fallo pues una correcta valoración de aquellas, habría demostrado “la fragilidad de las otras pruebas aducidas por el juzgador para justificar la condena23” en contra de Palomino Otero, en su condición de Notario del municipio de San Onofre.
Asegura que los juzgadores vulneraron la técnica procesal de apreciación de los testimonios, pues dejaron de lado lo favorable al procesado, cuando un estudio integral de aquellos testimonios les habría permitido concluir que no existe ningún medio de conocimiento que acredite el acuerdo o concierto de su representado con el grupo ilegal.
Solicita que se declare la prosperidad del cargo y se absuelva al acusado.
Primer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por suposición.
Invoca de entrada la vulneración del artículo 340 del Código Penal, al sostener que no es jurídicamente admisible que a su defendido, en su condición de notario, lo hayan exonerado de responsabilidad en los delitos de falsedad ideológica en documento privado24 y falsedad en documento público25, y sin embargo, se encuentre condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.
Para demostrarlo afirma que “[e]l juez funda su sentencia que implica la prueba del concierto esencialmente en la extensión de las escrituras públicas 208 del 31 de diciembre de 2004 y 209 del 21 de diciembre de 2005, lo cual es improcedente como lo hemos explicado, por haber sido IVAN PALOMINO OTERO, declarado inocente no responsable de los delitos de falsedad…26”
A renglón seguido indica: “[t]ambién la funda secundariamente en la supuesta comisión para recoger firmas de una escritura pública…pero estos hechos no están probados y las conductas que lo constituyen pierden su valor por ser actos preparatorios y accesorios de las escrituras en comento.27”
Y mas adelante agrega: “La sentencia también se funda en los testimonios de SAMIR OTERO DE LA OSSA Y JUAN CARLOS REVOLLO…28”.
Se opone, entonces, a que se haya emitido un fallo de condena teniendo como fundamento la extensión y otorgamiento de unas escrituras públicas29 y las declaraciones de Samir Otero de la Ossa y Juan Carlos Revollo Paternina, pues tales medios no son indicativos de que Palomino Otero hiciera parte de la organización paramilitar; por tanto, el Tribunal supuso la existencia de la responsabilidad.
Advierte que aunque se admitiera el dicho del testigo Otero de la Ossa, cuando acepta que a su representado le dieron algún dinero como agradecimiento por haber extendido unas escrituras, tal conducta no comporta un delito, pues si bien se puede tachar de inmoral o constitutiva de falta disciplinaria, e incluso “remotamente como un delito de cohecho30”, nunca se podría tildar como un injusto de concierto para delinquir con una finalidad terrorista.
Demanda se case la sentencia y se profiera un fallo absolutorio.
Segundo cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error en la estimación probatoria.
Principia por criticar el poder suasorio otorgado a las escrituras públicas números 086 de 2003 y 209 de 2005 suscritas por el procesado31, así como las distintas intervenciones de Ana Miguelina Blanco Silgado32, luego al Tribunal se le imponía la aplicación del principio del in dubio pro reo.
Repara en que existen otros medios probatorios que no fueron apreciados por el sentenciador, como son los testimonios de Samir Otero de la Ossa, Geoffrey Augusto Campo Acosta33 y Juan Carlos Revollo, los que de haber sido apreciados correctamente, habrían confirmado la tesis de hacer prevalecer la duda en favor de su representado con miras a exonerarlo de responsabilidad.
Invoca por tanto, se case la sentencia para que en su lugar se dicte una de remplazo en la que se absuelva al procesado.
Tercer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.
El libelista cita como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 340 del Código Penal, 8, inciso 2, literal f, de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal, también reconocidas como Reglas de Mallorca y 13 de la Ley 600 de 2000.
En su sentir, el Tribunal incurrió en un error en la incorporación de los testimonios de Edelvit Gómez Ayala y Roger Gómez Ayala, ya que “[e]sas declaraciones no podían ser valoradas por el sentenciador por la forma irregular como fueron INCORPORADAS al proceso34”, pues en su práctica no se convocó a la defensa, lo que impidió realizar los contrainterrogatorios, vulnerando con ello los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
Demanda se case la sentencia.
Cuarto cargo (subsidiario): falta de congruencia.
El censor acusa el fallo por afectar la estructura del proceso, al haber condenado al señor Palomino Otero por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando aquél no se encuentra en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
En apoyo de su tesis y luego de trascribir jurisprudencia sobre el tema, concluye que no existe correspondencia entre la sentencia y la acusación ante la indebida inclusión de la circunstancia de agravación, la que señala, no fue objeto de imputación como se aprecia en la parte resolutiva del pliego de cargos en donde se hace alusión al concierto para delinquir, en tanto que en el fallo se condena por el punible de concierto para delinquir agravado por “conformar grupos paramilitares”, cuando aquella circunstancia no fue imputada, ni demostrada.
Demanda casar la sentencia eliminando del delito base la circunstancia de agravación, para que se dicte un fallo sustitutivo en la que se le condene por la misma conducta35, pero en la modalidad de simple.
2. A cargo de la parte civil36.
Las señoras apoderadas de la parte civil proponen al unísono un cargo único:
Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.
Las libelistas consideran que el Tribunal desatendió los postulados de la sana crítica, al absolver a Rodrigo Mercado, Nelson Stanp Berrio, Santander Rojano Altamiranda, Edward Ayala Bertel, José Blanco Gómez, Ana Miguelina Blanco Silgado e Iván Ricardo Palomino Otero por el punible de desplazamiento forzado, en tanto extrajo de las pruebas de cargo una conclusión apartada del contenido objetivo que aquellas revelan.
Aseguran que los falladores decidieron otorgar una “doble y ambigua credibilidad a los testimoniantes para condenar a unas personas, y al mismo tiempo desechar sus dichos para absolver a todos los procesados por el punible de desplazamiento forzado sin que medien razones de orden crítico, lógico y que sean coherentes con las reglas de la experiencia37”.
Adicional a ello, se desconoció el contexto en que se desarrollaron las conductas, pues es un hecho notorio que el paramilitarismo en el departamento de Sucre alcanzó un desarrollo inconmensurable, convirtiéndose en un poder intimidante y criminal. Por tal razón, los testimonios de Samir Otero y Juan Carlos Revollo, resultan contundentes frente a la responsabilidad de todos los procesados y no solamente frente a algunos de ellos, ocupándose a renglón seguido de precisar el compromiso que les asiste a cada uno de los acusados.
En relación con Nelson Stanp, consideran que la prueba demuestra con suficiencia los vínculos de aquél con el grupo paramilitar comandando por alias “Cadena”; respecto de Edward Ayala Bertel, precisan que los documentos aportados a la investigación evidencian la forma en que se constituyeron sociedades y empresas fachadas para fortalecer la capacidad económica de la organización armada con el desvío de recursos del erario publico; de José Blanco Gómez, sostienen que la prueba testimonial enseña su condición de comisionista al servicio del paramilitarismo; de Ana Miguelina Blanco Silgado, los medíos de conocimiento revelan que aquella era la encargada de recoger las firmas de las escrituras expedidas en la Notaría de San Onofre, ventas que se realizaban bajo presión y amenazas del paramilitar alias “cadena”; frente a Iván Ricardo Palomino Otero, sostienen que en su posición de notario extendía las escrituras sobre los bienes vendidos bajo presión; de Otoniel de Jesús Ocampo aseguran se acreditó su condición de testaferro del paramilitar alias “cadena” y de Santander Rojano Altamiranda, se probó su militancia como miembro activo del grupo paramilitar.
Destacan que si el Tribunal encontró probada la intimidación ejercida por el grupo paramilitar así como su posicionamiento en la región, escenario en el que sus miembros actuaban de manera coordinada en la adquisición ilegal de predios, resulta evidente y a mas de ello, plenamente acreditado, el delito de desplazamiento forzado, ya que ni el testaferrato, ni el concierto para delinquir o la falsedad se subsumen en este tipo de comportamientos.
Reclaman, por tanto, se case la sentencia y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en el que se condene a todos los acusados por el delito de desplazamiento forzado.
CONSIDERACIONES
1. La Legitimidad
La Sala advierte que por virtud del fallo absolutorio decretado por el tribunal respecto del delito de desplazamiento forzado, no es necesario exigir a las apoderadas de la parte civil cuantía en sus pretensiones, toda vez que su legitimación e interés para acudir en casación, surgen precisamente por el sentido de la decisión y de sus derechos para reclamar verdad, justicia y reparación.
1. La inadmisión de las demandas
2.1. Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además y tal vez más importante, demostrar la trascendencia del yerro en la decisión de justicia contenida en el fallo.
2.2. La Corte, de tiempo atrás, ha venido insistiendo en que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) la idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso en los precisos términos señalados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el presente proceso.
Ahora, si este doble escrutinio arroja resultados negativos, ya sea porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se establece que el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión deber ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia.
2.3. Como de los mismos planteamientos de los cargos se observa que las demandas no superan el examen propuesto, se han de inadmitir.
I. Demanda presentada por el defensor de Iván Ricardo Palomino Otero
Cargo primero (principal): falsos juicios de existencia por omisión.
1. La propuesta del casacionista radica en que la sentencia impugnada desconoció plurales indicios de responsabilidad, surgidos de la indagatoria de Ana Miguelina Blanco Silgado, lo que estructura un falso juicio de existencia por omisión. Ello indicaría, que el Tribunal no valoró el medio de prueba con efectos trascendentes en el fallo, que no fue lo que ocurrió. Veamos:
2. La Sala tiene dicho que el falso juicio de existencia por omisión no se presenta por el solo hecho de que los funcionarios no hayan destinado en el fallo un acápite específico dedicado a estudiar cada uno de los medios de conocimiento, cuando del contenido mismo del fallo se advierte que la prueba supuestamente ignorada, como en este caso -la indagatoria de la señora Blanco Silgado- sí fue objeto de análisis.
En estas condiciones, cuando la supuesta omisión en la apreciación judicial no recae sobre el medio probatorio in integrum, sino únicamente sobre un segmento o parte del mismo, el yerro corresponde a un falso juicio de identidad y no a un falso juicio de existencia por omisión. De manera que, como el clamor del demandante radica en que se cercenaron algunos apartes de la indagatoria38, que terminaron por tergiversar su alcance39, ha debido postular el cargo por la senda del falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al apreciar el medio probatorio distorsiona su expresión fáctica, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice, para lo cual debía citar el medio de conocimiento sobre el que recae el error y señalar de qué manera el Ad quem distorsionó lo que la prueba demuestra.
3. Esta tarea fue obviada por el libelista, pues contrariando la exigencia, limitó su disertación a exponer fragmentariamente lo que en su sentir constituye el contenido de las contradicciones halladas en la versión de la señora Blanco Silgado, que no fueron atendidas por el Tribunal, para a partir de allí colegir su particular e interesada conclusión acerca de la presencia de los indicios de la mentira y mala justificación, que conllevarían al proferimiento de una sentencia absolutoria en favor de su patrocinado, con una clara desatención de las reglas que rigen la interposición de este recurso extraordinario.
4. Pero allí no terminaron los yerros en la formulación del reproche, pues si lo pretendido era denunciar un error por falso juicio de existencia por omisión en la estructuración de un conjunto de indicios, lo primero que debía acreditar era la presencia material en el proceso, del medio o los medios probatorios que evidencian los hechos indicadores, demostrando qué se establece de ellos, cuál mérito les corresponde, y luego, realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponiendo los indicios que se estructuran, su valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos, tarea en la que obviamente fracasó, al omitir hacer referencia expresa siquiera a los hechos indicadores. Para la Sala, el error es evidente, pues si el censor no los construyó no puede alegar que los mismos fueron omitidos.
5. Aunado a estos desaciertos, dentro del mismo reproche asegura que el Tribunal si “[a]preció en la declaración de ANA MIGUELINA BLANCO el indicio de la mentira o de la mala justificación, también lo es que omitió entrar en su análisis y confrontación con la de los demás deponentes …40”; tal planteamiento resulta incomprensible, pues si dentro del cargo sugiere que el fallador omitió la estimación de estos medios indirectos de prueba, mal podría reconocer que sí lo hizo, pero cuestionando su apreciación, pues con ello quebranta el principio lógico de no contradicción.
Además, su propuesta resulta incoherente pues mientras anuncia un falso juicio de existencia, en su desarrollo, censura la presencia de falsos juicios de identidad y raciocinio, reproches que no se pueden invocar de manera simultánea, en la medida que resultan excluyentes, lo que transgrede el principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario.
6. Entonces, si consideraba que en relación con los indicios concurrían distintos errores, ha debido postularlos en cargos independientes y de manera subsidiaria. Así, si el yerro descansaba sobre la omisión probatoria lo propio era acudir al falso juicio de existencia, que en forma equivocada argumentó; de considerar que el equívoco radicaba en la distorsión de un medio de prueba ha debido invocar un falso juicio de identidad, o si su crítica descansaba en el merito persuasivo que se otorgó a algún medio de conocimiento, acudir al falso raciocinio, sin que la Corte en virtud del principio de limitación, pueda entrar a complementar el libelo para desentrañar lo pretendido por el censor.
7. En estas condiciones, el libelista abandonó las obligaciones que se le imponían para probar la causal escogida, motivo por el cual, el cargo será inadmitido.
Segundo cargo (principal): falso juicio de identidad.
Como ya lo indicó la Sala, los falsos juicios de identidad recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta, porque se le distorsiona, tergiversa o cercena.
Cuando se acude a este motivo de casación el censor debe demostrar que el fallador al apreciar el medio probatorio, lo recorta o adiciona en su contenido literal poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Con tal propósito, es imprescindible que en la demanda se enfrente la prueba sobre la cual recayó el yerro con la evaluación que de ésta hizo el fallador y se demuestre cómo tuvo lugar el equívoco y cuál es la incidencia del mismo en la orientación de la sentencia, es decir, su trascendencia.
Con nada de ello cumplió el demandante pues contrario a lo debido, en sus reclamos no demuestra que el Tribunal hubiese distorsionado o cercenado las declaraciones rendidas por Samir Otero de la Ossa y Geofrey Campo Acosta, para darles un alcance distinto. Su inconformidad apunta es al análisis que de esos medios de conocimiento hicieron los falladores, lo que demuestra que confunde el contenido material de las pruebas con el resultado de su apreciación, luego, lo propio habría sido acudir a un falso raciocinio por vulneración de las reglas de la sana crítica.
Y es que, al revisar la providencia impugnada se advierte que mientras para el recurrente son de la mayor relevancia las afirmaciones de Otero de la Ossa en las que niega que el procesado recibiera sueldo o asistiera a las reuniones de la organización paramilitar, así como la declaración de Geofrey Campo Acosta en la que informa que la señora Ana Miguelina Blanco Silgado le reconoció espontáneamente que fue la autora de las falsedades en las escrituras, deliberadamente obvia resaltar los apartes en los que el primero de los testigos afirma que ante el Notario (Palomino Otero) era que se suscribían las escrituras sobre los predios que se compraban bajo presión, así como la ocasión en que vio cómo le fue enviado dinero a aquél por cuenta de un jefe paramilitar.
En estas condiciones, la inconformidad del libelista radica en el valor probatorio otorgado por los falladores a los testimonios de Samir Otero de la Ossa y Geofrey Campo Acosta, aspirando a que de los mismos se apruebe solo aquello que favorece a su representado, pretendiendo con esto imponer sus propias inferencias frente a la apreciación judicial.
Debe decirse además que estas críticas testimoniales ninguna trascendencia comportan, pues la decisión fue producto del análisis sistemático de distintos medios de prueba y no de los apartes que discrecionalmente selecciona el libelista de dos declaraciones, omitiendo comparar el contenido de tales elementos de juicio con los que sirvieron de sustento a la decisión de condena. Es decir, el cargo se reduce a una mera confrontación entre sus apreciaciones y la valoración judicial, por tanto, será inadmitido.
Primer cargo (subsidiario): falso juicio de existencia por suposición.
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación del medio que materialmente no obra en el proceso y hace parte de la valoración en el fallo, y concretar qué se establece de aquel, cuál fue el mérito que le fue asignado y cómo su estimación dio lugar a variar las conclusiones de la sentencia.
La Sala ha reproducido apartes de la demanda relacionados con el cargo formulado, para dejar en evidencia las contradicciones y confusiones en el ataque propuesto, pues aunque de un lado considera que se supuso la prueba de la que se deriva su compromiso en el delito de concierto para delinquir agravado41, dentro de la misma censura reconoce que los falladores “fundan” su responsabilidad en “la extensión y otorgamiento42” de unas escrituras públicas en los años 200443 y 200544 y el dicho de Samir Otero de la Ossa y Juan Carlos Revollo.
Ello indica que no solamente no señala la prueba que, por no haber sido allegada a la investigación, habría sido supuesta por el fallador, sino que en el mismo cargo niega su reproche, cuando con absoluta claridad, reconoce la existencia de los medios de conocimiento que sirvieron de fundamento para condenar, lo que vulnera el principio de no contradicción.
Si el censor consideraba equivocada la apreciación probatoria, esto en modo alguno estructura el falso juicio de existencia por suposición que postula y que estaba obligado a acreditar, pues su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir lo estructura el Tribunal, a partir de las actividades de apoyo a la organización paramilitar que en su condición de notario cumplió45, facilitando y extendiendo escrituras a favor de empresas fachadas de la organización, y no de su discutida responsabilidad en los delitos de falsedad.
En conclusión, los desaciertos advertidos no permiten dar curso al cargo propuesto, y por tanto, el reproche deviene infundado.
Segundo cargo (subsidiario): error en la estimación probatoria.
Con total desconocimiento de la técnica de casación, sin intentar siquiera en este cargo enunciar la causal a cuyo amparo reprocha la sentencia, el impugnante realiza un estudio en el que relaciona algunas pruebas, para oponer su personal y subjetivo modo de estimarlas como razones suficientes para fundamentar su pretensión de absolución por duda.
En el desarrollo del reproche se limitó, a modo de alegato de instancia, a insistir en que se privilegie su particular postura en oposición a las efectuadas por los fallos de instancia, olvidando demostrar cuál fue la conclusión equivocada a la que llegó el fallador, y cómo, en relación con la totalidad de las pruebas, las escrituras y la versión de Ana Miguelina Blanco Silgado perturban el sentido de la decisión, pues aunque las descalifica, lo cierto es que lo expuesto, son inferencias personales que no consultan el contenido y alcance de la decisión judicial.
Ahora bien, si la pretensión era desvirtuar el mérito concedido a aquellas, debía demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración, lo que no se logra a través de la imposición del criterio particular, sino acudiendo a un error de hecho en cualquiera de sus tres modalidades, esto es, falso juicio de existencia46, identidad47, o raciocinio48.
Sin embargo, la comprobación del supuesto error (además de no haberse especificado) parte de la hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como irrefutable la apreciación probatoria del demandante, la confronte con la del Tribunal y la haga prevalecer sobre la de éste, con el argumento adicional que su postura abre paso a la duda probatoria, tesis inadmisible en tanto los análisis de las partes son solamente eso y, en modo alguno demuestran equivocaciones de quien concluye en sentido diverso.
Sumándose a las equivocaciones anunciadas, renglones mas adelante cuestiona dentro del mismo reproche que no se hubieran examinado los testimonios de Samir Otero de la Ossa, Geofrey Augusto Campo y Juan Carlos Revollo. Esta afirmación resulta verdaderamente incomprensible, pues si dentro del cargo plantea que el fallador se equivocó en la estimación de algunas pruebas, mal podría desarrollar su reclamo alegando omisiones probatorias.
El planteamiento se ofrece contradictorio pues no se puede bajo idéntica censura, demandar errores en la estimación probatoria que estructuran la duda y en forma alternativa alegar la omisión de otros medios cognoscitivos con igual propósito, pues una propuesta de tal naturaleza, vulnera el principio de autonomía que rige este recurso extraordinario.
Dígase, además que, la lacónica afirmación de que el fallador desconoció la duda probatoria, no pasa de ser un mero enunciado carente de sustentación, pues omite indicar de qué manera la sentencia se queda sin los elementos de convicción suficientes para forjar la certeza, ni cómo de la totalidad de la prueba recaudada solo afloraba incertidumbre, situación que en la postulación del reproche no logra evidenciar.
Semejante proceder deja en evidencia el afán del libelista por replantear la discusión probatoria y el valor que los falladores le confirieron a los distintos medios de conocimiento, tema agotado en las instancias y no susceptible de ser desarrollado en la forma propuesta en esta sede, lo que obliga a la inadmisión del cargo.
Tercer cargo (subsidiario): falso juicio de legalidad.
Frente a este tipo de censura, la Sala ha dicho que se incurre en tal yerro cuando el fallador aprecia un medio de prueba que se allega sin que previamente lo ordene el funcionario competente, o sin que cumpla las formalidades que regula el legislador, o cuando se desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad, correspondiendo al actor identificar el medio probatorio que cuestiona y las disposiciones quebrantadas.
Si bien el demandante cumplió con la carga de identificar las pruebas sobre las que a su juicio recayó el error, esto es, los testimonios de Edelvit Gómez Ayala Y Roger Gómez Ayala, apoyó la presunta ilegalidad con argumentos equivocados.
Y es que, aunque califica de irregular su incorporación por no haberse convocado a la defensa a su práctica, lo cierto es que no se ocupó de demostrar: i) la ilicitud en su formación y recaudo o, ii) la ilegalidad del contenido que abriera campo a su exclusión, inactividad que destruye la pretensión.
La Corte quiere destacar, que la determinación de la fecha en que será recepcionada una declaración no constituye per sé un presupuesto de validez de la misma, como tampoco que se de aviso de ello al procesado o a su defensor, pues compete a la bancada defensiva permanecer atenta al curso de la actuación, sin que resulte viable exigir a los funcionarios judiciales que asuman la diligencia que sólo a ellos compete.
Ahora bien, si lo que el demandante reprocha es no haber podido contrainterrogar a los testigos y, por ello, entiende vulnerados los principios de publicidad y contradicción, tal apreciación va en contravía de la jurisprudencia pacífica de la Sala que al respecto ha indicado:
“…el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc”449; que el derecho citado “…no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos…, pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio…”550; que “…el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio…”651; y que “…las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento…”752
.”.
En tales condiciones, se infiere que respecto de la incorporación de estos medios de conocimiento no es dable pregonar ningún error de derecho derivado de falso juicio de legalidad por desconocimiento de las reglas de producción probatoria en orden a su exclusión, como fuera la pretensión del casacionista al formular y desarrollar la censura.
Cuarto cargo (subsidiario): falta de congruencia
El censor alega falta de consonancia entre la acusación y la sentencia por cuanto en la parte resolutiva del pliego de cargos, no se incluyó la circunstancia de agravación por la que finalmente fue condenado su representado. Para argumentarlo sostiene que los falladores, desbordando sus atribuciones, lo sancionaron por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de “CONFORMAR53” grupos paramilitares, comportamiento que sin embargo no fue previsto en la resolución de acusación.
Cuando se postula este tipo de censura, es obligatorio que el impugnante demuestre la falta de congruencia a través de la comparación puntual y objetiva de la imputación contenida en la resolución acusatoria o en la variación de la calificación jurídica de la conducta si hubiese ocurrido en el juicio, con los factores asumidos por los jueces de instancia, sin desconocer que la resolución de acusación, debe ser entendida en forma integral, esto es, sin escindir sus partes motiva y resolutiva, pues la consonancia de la sentencia con el pliego de cargos no puede predicarse tan solo respecto de las partes resolutivas de tales decisiones.
Sobre este puntual aspecto la jurisprudencia de la Sala ha enseñado54:
“…respecto del tema concreto de la consonancia entre acusación y sentencia, la Sala ha definido sus alcances con, entre otras, las siguientes precisiones:
“1. La unidad conceptual exige correspondencia entre los hechos (causa petendi).
”2. La unidad jurídica exige correspondencia entre la calificación jurídica genérica (nomen iuris) del delito o delitos tipificados por esos hechos.
”3. La armonía o desarmonía se advierte con la confrontación entre los apartes que en uno y otro acto procesal precisan el cargo o los cargos.
”4. No basta, por tanto, comparar las partes resolutivas de las referidas actuaciones”55.
En este orden de ideas, lo importante para efectos del respeto del principio de congruencia entre acusación y sentencia radica en que la agravante, ya sea específica o genérica, aparezca imputada desde el punto de vista jurídico de una manera clara e inequívoca en la acusación, formulación de cargos o acto de variación, según sea el caso, independientemente de que figure o no en la parte resolutiva de tales decisiones.”(subraya fuera de texto)
Ello significa que la congruencia no se predica de las partes resolutivas de las decisiones, sino del contenido de aquellas entendidas en su parte motiva y resolutiva como una unidad.
Pues bien, de la indispensable revisión preliminar que de la actuación procesal debe hacer la Corte antes de examinar si la demanda cumple con los requisitos mínimos de elaboración, se advierte que en la acusación, la Fiscalía no solo precisó que dentro de las conductas por las que se investiga al procesado se encontraba el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal56, sino que además relaciona y explica las razones que llevan a considerar a Palomino Otero como un colaborador del grupo paramilitar. Así lo indicó:
“…efectivamente se han recaudado evidencias que comprometen su responsabilidad como coautor sobre estas hipótesis delictivas que se le han venido enrostrando; pues no solamente existen los testimonios de esos trabajadores de la Notaría que independientemente que vivan o no bajo el mismo techo donde vive la procesada ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO, sus deponencias son creíbles, mírese que en igual sentido y produciendo ese nexo de causalidad que nos presenta a PALOMINO OTERO como una persona al servicio de las AUC, al mando de RODRIGO MERCADO PELUFO alias CADENA y sus secuaces, igualmente lo ponen al descubierto lo expuesto por el señor SAMIR ANTONIO OTERO DE LA OSSA “Cuando Rodrigo Cadena quitaba un predio o compraba, toda la documentación la realizaban ellos en esa notaría, cuando presionaban a un finquero para que vendiera sus tierras, ellos llenaban una promesa de compra y venta y luego con este documento realizaban las escrituras , ellos tenían que saber me refiero al notario y su secretaria ANA MIGUELINA, que esos predios los compraban bajo presión, en una ocasión estando yo en el PALMAR, vino RODRIGO CADENA y le dio dinero a JULIO TAPIA para que se lo llevara al notario IVAN PALOMINO y ANA MIGUELINA la secretaria como agradecimiento por el favor realizado de unas escrituras”…y lo declarado por JUAN CARLOS REVOLLO PATERNINA alias el ÑATO…otros mas al servicio de las AUC al mando de RODRIGO MERCADO PELUFFO alias CADENA, de la misma manera que lo hace la procesada ANA MIGUELINA BLANCO SILGADO compañera de formula de PALOMINO OTERO57”.
En ese orden, resulta evidente que la sentencia no faltó a la necesaria congruencia que debe existir entre esas dos piezas procesales como erróneamente lo sostiene el demandante, pues contrario a lo sostenido por él, en la providencia acusatoria se le imputó desde el punto de vista fáctico y jurídico en forma clara e inequívoca, la agravante en comento, sin perjuicio de que la misma no haya sido relacionada expresamente en la parte resolutiva de la decisión, lo que ocasiona la inadmisión del reparo.
Demanda de la parte civil, cargo único: falso raciocinio
Cuando en sede de casación se ataca la sentencia por trasgresión indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, y finalmente demostrar, la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al alcanzado58.
Aun cuando las libelistas de manera inequívoca anuncian que el error recayó sobre la apreciación de las pruebas y enlistaron las que a su juicio fueron equivocadamente estimadas, no cumplieron la carga que se les imponía, pues no precisan cuáles de los componentes de la sana crítica desconoció el Ad quem al otorgarles determinado mérito suasorio a aquellas pruebas; si las reglas lógicas, las máximas de la experiencia o los aportes científicos, ni tampoco desarrollaron cuáles eran las reglas, las máximas o los aportes aplicables para valorar adecuadamente estos medios de convicción.
Nótese cómo las demandantes esbozan como fundamento del error, que las sentencias le otorgan una “…doble y ambigua credibilidad a los testimoniantes para condenar a unas personas, y al mismo tiempo desechar sus dichos para absolver a todos los procesados por el punible de desplazamiento forzado…”.
Al cuestionar el grado de credibilidad, cometieron un grave error conceptual pues dado el sistema de libre apreciación probatoria que consagra la ley, el fallador tiene la obligación de apreciar la totalidad de las pruebas, pudiendo acoger aquellos elementos que le den certeza y desechar los demás, sin que por ello incurra en errores de apreciación probatoria.
Por manera que la credibilidad que se le asigne a unos determinados medios de conocimiento no pueden ser controvertidos, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que llegó el sentenciador son contrarias a las reglas de la sana crítica, lo que en este evento no ocurrió.
Las demandantes tampoco demuestran, cuál fue la deducción equivocada a la que llegó el Tribunal, ni cómo, en relación con la totalidad de las pruebas, las conclusiones respecto de los medios de conocimiento controvertidos perturban el sentido de la decisión, pues aunque se esfuerzan en demostrar las inconsistencias en que incurren los falladores, lo que exponen, son inferencias personales que no consultan el contenido y alcance del fallo de segundo grado.
Y es que no basta con anunciar que se desconoció el contexto dentro del departamento de Sucre para la época de los hechos, referido al dominio de los grupos paramilitares, cuya influencia los convirtió en un poder intimidante y criminal, para derivar los yerros en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, al momento de derivar el juicio de responsabilidad.
Con esta forma de argumentar, las libelistas pretenden extender la responsabilidad del delito de desplazamiento forzado a todos los procesados, partiendo de su propia visión de los hechos y omitiendo las razones que plasmó el sentenciador, lo que impide el éxito de sus pretensiones.
La Sala destaca, que no es cierto que los funcionarios judiciales hayan desconocido lo que las libelistas denominaron el contexto y, por ende, la verdad que surge del plenario, esto es, que las pruebas acreditaban la participación de todos los procesados en el delito de desplazamiento forzado, pues esa no fue la conclusión a la que llegaron los falladores. Sobre este específico asunto y reconociendo que las sentencias de primera y segunda instancia conforman unidad inescindible, baste con destacar lo que en ellas se plasmó:
Así, en torno a la responsabilidad de los acusados por el delito de desplazamiento forzado el A quo destacó:
“A los señores RODRIGO ANTONIO MERCADO PELUFO, NELSON STANP BERRIO, EDWARD AYALA BERTEL, JOSE BLANCO GOMEZ, SANTANDER ROJANO ALTAMIRANDA, ANA MIGUELINA BLANCO E IVAN PALOMINO OTERO, se les ha de absolver por el injusto penal de desplazamiento forzado cuando quiera que el expediente está huérfano de prueba que determine en el grado de certeza tanto el aspecto típico como la responsabilidad de los imputados…Fíjese bien que hay evidencias de carácter testimonial que dan cuenta de la presencia permanente y puntual que ejercía el grupo armado al margen de la ley en todo el territorio del municipio de San Onofre, a través del poder intimidatorio de las armas. Empero esa presencia no hizo desplazar a un sector de la población porque siempre se trató de parceleros y/o propietarios de bienes inmuebles que no vivían en estas tierras. De allí que no estén presentes los ingredientes normativos a que se refiere el Art. 180 cuando se alude al cambio de lugar de residencia y si bien es cierto que en sus dicciones iniciales MAFALDO WILCHES manifestó que se consideraba un desplazado mas, toca señalar que la finca “nuevo mundo” era de propiedad de su hijo y amén de que tanto aquel como éste residían en el municipio de San Onofre, Sucre59”
Y por su parte el Ad quem ratificó:
“En cuanto al primer asunto, se contrajo la apelante a censurar falta de coherencia de la providencia impugnada y la afirmación en la misma, respecto que el proceso adolece de prueba de la coacción, violencia, intimidación o amenaza ejercitada contra los pobladores de la región, y que no se cumplió con el requisito de cambio de residencia de las víctimas, especialmente el de su representado…
(…)
La inferencia de la apelante sin basamento probatorio, se queda en una mera hipótesis. No hay manera de demostrar sus variables como lo anunciara el juzgador de instancia…60”
(…)
“e) Dadas las demás generalidades que tratan de sometimiento al imperio del grupo de “autodefensas” de labriegos, desplazándolos y despojándolos de sus tierras bajo amenazas contra su integridad física, sin escrúpulo alguno, atentando contra la vida de los ciudadanos por cualquier motivo, para apoderarse de sus predios, utilizando diversos medios, deben concretarse en un proceso y probarse la responsabilidad penal individual de los actores de acuerdo a quienes resultaren directamente afectados o victimas del accionar delictivo61”.
De tal manera que del contenido de los mismos fallos se desprende que no existió yerro alguno. Tesis distinta es que desde sus personales y subjetivas ópticas, pretendan, que se privilegie su modo de estimar los medios de convicción, alegación libre propia de las instancias, pero extraña a la casación, pues se limitan a exaltar la verosimilitud de sus planteamientos, con miras a favorecer los intereses de sus representados, oponiendo esa estimación a la de los falladores de instancia.
La Sala debe insistir en que para acceder a la casación no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición a la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. El recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para que en su desarrollo se puedan formular de manera libre y subjetiva los reparos que a bien se tengan respecto de la estimación probatoria judicial, con el ánimo de persuadir a la Sala sobre la mayor validez de las tesis por las que se abogan, máxime si ellos han sido objeto de postulación y decisión en las dos instancias procesales.
En tales condiciones y al argumentar de esta forma, abandonaron las obligaciones que se les imponían para probar las causales escogidas y pretendieron en forma equivocada a partir de enunciar un error no demostrado, imponer su criterio sobre el del Tribunal, lo que conduce a la inadmisión del cargo.
Por las razones precedentes, los cargos formulados en las distintas demandas, no se avienen a la debida postulación y fundamentación que les resultaba forzosa, razón por la cual serán inadmitidas en sede extraordinaria, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del estudio de las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo con el fin de corregir de manera oficiosa alguna violación a las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de Iván Ricardo Palomino Otero y las apoderadas de la parte civil.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El 7 de marzo del año en curso, la Sala casó el fallo de segundo grado y declaró la nulidad de la sentencia del Tribunal.
2 Quien fuera reconocido como víctima dentro de la presente actuación.
3 Folios 18 y 19 cuaderno 1.
4 El pliego calificatorio cobijó a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, Nelson Stanp Berrío, Otoniel de Jesús Ocampo Martínez, Ana Miguelina Blanco Silgado, Jhon Mario Torres Marín, Edward Ricardo Ayala Bertel, Santander Rojano Altamiranda y José Blanco Gómez por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento público.
5 Folio 119 y ss cuaderno 5.
6 Folios 1 a 47 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal. A John Mario Torres Marín, le mantuvo la acusación por testaferrato y lavado de activos y por las demás hipótesis delictivas le precluyó la investigación, y a Otoniel de Jesús Ocampo Martínez solo lo convocó a juicio por el delito de lavado de activos.
7 Folios 133 a 246 cuaderno 10.
8 Lo condenó al pago de 666 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de multa.
9 Además lo condenó al pago de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes por multa.
10 Por concepto de multa los sanción o con 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
11 Igualmente le impuso pena de 666 salarios mínimos legales mensuales vigentes por multa.
12 Además una multa de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
13 Adicional a ello lo sancionó con 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
14 Multa de 1332 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15 A Iván Ricardo Palomino Otero y Ana Miguelina Blanco Silgado los absolvió por el delito de desplazamiento forzado y testaferrato; a Rodrigo Antonio Mercado Pelufo lo absolvió de desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento pública; a Santander Rojano Altamiranda lo absuelve de los delito de lavado de activos, desplazamiento forzado, testaferrato y falsedad material en documento público; finalmente a Edward Ricardo Ayala Bertel y José blanco Gómez los absuelve por los delitos de desplazamiento forzado y falsedad material.
16 Folio 524 cuaderno del Tribunal.
17 Escritura pública 208 del 31 de diciembre de 2004, oficio 1760 del 18 de diciembre de 2006 proveniente del C.T.I., la hoja notarial AA 20151795, remplazada por la hoja AA 20151851de la Notaría de San Onofre, el informe del Jefe de criminalística del C.T.I.
18 folio 535 íd.
19 Así la califica.
20 Folio 547 íd.
21 Folio 548 íd.
22 Secretaria de la Notaría de San Onofre.
23 Folio 554 íd.
24 Se precluyó la investigación,
25 Se profirió en su favor sentencia absolutoria.
26 Folio 563 íd.
27 Id.
28 Id.
29 La 208 del 31 de diciembre de 2004 y 209 del 21 de diciembre de 2005.
30 Folio 565 íd.
31 En la sentencia se precisa que en aquellas consta la venta de unos predios a una persona muerta y a un condenado por lavado de activos y testaferrato.
32 Que califica de mentirosas y contradictorias
33 El mismo testimonio que previamente acusó como equivocadamente apreciado.
34 Folio 590 íd.
35 Concierto para delinquir.
36 Presentan una sola demanda.
37 Folio 625 íd.
38 De Ana Miguelina Blanco Silgado.
39 Al valorar algunas fracciones y desconocer la presencia de los indicios de mentira y mala justificación.
40 Folio 535 íd.
41 Ante la exoneración de responsabilidad por los delitos de falsedad.
42 Folio 563 íd.
43 Escritura 208 del 31 de diciembre de 2004.
44 Escritura 209 del 21 de diciembre de 2005.
45 Versión de Ana Miguelina Blanco Silgado, declaración de Edelvit Gómez Ayala, Roger Gómez Ayala, Samir Antonio otero de la Ossa y Juan Carlos Revollo Paternina
46 Por suponer u omitir pruebas
47 Al tergiversar, cercenar o adicionar alguna prueba
48 Distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia o ciencia.
4 Casación del 18 de julio de 2001, Radicado 13.758-.
5 Casación del 23 de mayo de 2001, Radicado 13.704-.
6 Casación del 25 de abril de 2001, Radicado 13.198-.
7 Casación del 8 de octubre de 1999, Radicado 11.612-.
53 Folio 601 cuaderno del Tribunal.
54 Sentencia 28 de mayo de 2008, radicado 22959.
55 Sentencia de 3 de noviembre de 1999, radicación 13588.
56 Folios 23 y 13 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
57 26 íd.
58 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencias del 26 de junio de 2002, radicado 11.451 y 10 de noviembre de 2005, radicado 23451, entre otras.
59 Folio 221 y 22 cuaderno original 10.
60 Folio 469cuaderno del Tribunal.
61 Folio 477 íd.