38101(15-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38101  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 40  

Bogotá  D.C.,  quince  de febrero de dos mil  doce   

VISTOS  

La  Sala  se  ocupa  de resolver la solicitud  de   definición  de  competencia  elevada  por  la  Juez  Quinta Penal del  Circuito  Especializada  de Bogotá, para conocer del preacuerdo suscrito dentro  del  proceso  adelantado  contra  STEFAN  JOSÉ AUGUSTO MIER CRUZ y CARLOS ELMES  BERNAL  BERNAL, por el delito de “tráfico de sustancias para procesamiento de  narcóticos”, prevista en el artículo 382 del Código Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Se  extracta del acta de preacuerdo que, como  consecuencia  de  la  información ofrecida el 8 de julio de 2009 por una fuente  humana,  en  relación  con  una serie de personas con epicentro en la ciudad de  Bogotá  y en los llanos orientales del país,  dedicadas al tráfico   de  precursores  químicos  necesarios para el procesamiento de narcóticos, con  la  finalidad  de  suministrar  los  insumos  necesarios  para la producción de  cocaína  en  laboratorios  clandestinos ubicados en los departamentos del Meta,  Guaviare,  Nariño,  Norte  de Santander y en la región del Magdalena Medio; se  inició  la correspondiente investigación que condujo al desmantelamiento de la  banda  y la captura de varias personas dedicadas, al parecer, a dicha actividad.   

Así, las labores de investigación condujeron  a  que  el  29  de  junio  de  2011  se produjeran quince capturas, en distintas  ciudades   del  país,  dos  de  las  cuales  se  realizaron  en  esta  capital,  precisamente  las  de  STEFAN  JOSÉ  AUGUSTO  MIER  CRUZ  y CARLOS ELMES BERNAL  BERNAL.   

Dichos  imputados  alcanzaron,  con el Fiscal  Diecinueve  adscrito  a  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción  Marítima  UNAIM,  un preacuerdo en torno al delito de “Tráfico de sustancias  para  procesamiento  de  narcóticos”,  descrito  en  el  artículo 382 inciso  primero  del  Código  Penal,  el  cual  fue  puesto a consideración de la Juez  Quinta Penal del Circuito Especializada de Bogotá.   

En  el acta del preacuerdo se menciona que el  evento  criminal  en  que  participó  el  primero  de  los  nombrados,  fue  el  judicializado  el  21  de mayo de 2010 en un paraje de la ciudad de Facatativá,  en  el  cual fueron capturadas varias personas, y fue conocido en sede de juicio  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho  que  condenó  a  quien fue capturado con gran cantidad de sustancias utilizadas  para el procesamiento de narcóticos.   

A su turno, en el acta de preacuerdo suscrito  con  el  imputado  CARLOS ELMES BERNAL BERNAL, se precisa que el evento criminal  con  el  que se encuentra específicamente vinculado, es el hallazgo de una gran  cantidad  de  sustancias  utilizadas en el procesamiento de narcóticos, además  de   clorhidrato  de  cocaína,  realizada  el  6  de  agosto  de  2010,  en  la  comprensión  territorial  del  municipio  del Espinal, siendo procesado, por la  tenencia   de  esta  sustancia  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Ibagué.   

Así,  el mencionado preacuerdo, en relación  con  los  dos imputados, solo involucra el delito relacionado con las sustancias  utilizadas  en  el  procesamiento  de narcóticos; y se descarta el de concierto  para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes.   

En  audiencia  celebrada  el  20 de diciembre  pasado,  la mencionada funcionaria judicial repudió la competencia para conocer  de  dicho  asunto por considerar que tales preacuerdos no pueden ser sometidos a  consideración  de  un mismo juez, y que en todo caso, como quiera que un evento  se  verificó  en  Espinal,  y  el  otro  en  Facatativá,  son  los  jueces con  jurisdicción  en  tales  lugares,  los  llamados a conocer de dicho preacuerdo;  motivo  por el cual ordenó remitir la actuación a esta Corporación, a efectos  de que se resuelva lo pertinente.   

CONSIDERACIONES  

La   Corte  es  la  llamada  a  conocer  la  definición  de  competencia  planteada  por  la  Juez Quinta Penal del Circuito  Especializada  de  Bogotá,  de  acuerdo  con  lo  normado  en los artículos 32  numeral 4º,  y 341 de la Ley 906 de 2004.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  Ley  906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los  distintos   jueces    o   magistrados  es  el  indicado  para  presidir  el  juzgamiento   de   determinados   asuntos,   de  acuerdo  con  los  factores  de  competencia;  instituto  respecto  del  cual  la  Corte ha señalado1:   

“Con  la  expedición de la Ley 906 de 2004,  conocido  como  el  sistema  acusatorio,  se  encuentra  una  nueva figura en el  contexto   procesal  que  propende  por  la  definición  del  juez  natural  de  conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación.   

Esta   figura   es   la   “definición  de  competencia”  de  que  trata  el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento  penal2   

que,  dicho  sea  de  paso,  difiere de la  colisión  de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez  que  se  declaraba  incompetente  se  lo  remitía  a  quien estimara que era el  competente,  proponiéndole  colisión  negativa de competencias, para que éste  se  pronunciara  y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien  debía resolver el conflicto.   

De   manera   general,   acorde  con  las  características  del procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de  2004,  puede  decirse  que  estableció  esta  figura con el objeto de que en el  trámite  judicial  se  determine  de manera célere, ágil, pero especialmente,  definitiva,  el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento,  es   decir,   la   que   se   inicia   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación.   

Igualmente,   esa   determinación   debe  entenderse  que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión  de  la  investigación  de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta  posibilidad  de  darle  término  al  proceso  compete  en  exclusiva al juez de  conocimiento.   

Es claro que esta figura,  prevista en el  artículo  54 de la Ley 906 de 2004, responde a la intención del Legislador por  hacer  del  trámite  de  la  definición  del juez natural, una actividad   expedita,  razón  por  la  cual  modificó  el viejo sistema de la colisión de  competencias.   

La    Corte    ha   explicado3     sus  atribuciones  para  definir la competencia de las autoridades judiciales, en los  siguientes casos:   

(i). Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

(ii).   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace,  es   decir   un   juzgado   cualquiera,   señala   que   el  competente  es  un  Tribunal.   

(iii).   Cuando   la   declaratoria   de  incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal  del  circuito  o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado  que pertenece a otro distrito judicial.”   

El evento que ocupa la atención de la Sala se  puede  enmarcar dentro de la situación prevista en el punto tercero, razón por  la  cual,  con  miras  a  resolver  el  cuestionamiento  que se estudia, resulta  oportuno  revisar  el  contenido  del  artículo  42  de  la Ley 906 de 2004 que  determina  que  el  territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en  distritos, circuitos y municipios.   

A  su  turno,  el  artículo  43  de la misma  normatividad, dispone:   

Competencia: Es competente para conocer del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías  en  estos  casos  se  atenderá lo señalado anteriormente.  Su  escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”   

Como  se  puede  observar  del  curso  de  la  investigación  que  condujo  a  las  capturas,  se trató de una operación con  alcance  nacional,  en  la  cual  se realizó la interceptación de por lo menos  noventa  líneas  telefónicas  entre el 13 de julio de 2009 y el 28 de junio de  2011,  lo  mismo  que el destino de los insumos que traficaban eran laboratorios  ubicados  en  varias  partes  del país, motivo por el cual serían plurales los  sitios  en los que se pudiera presentar la acusación, quedando a potestad de la  Fiscalía  dicha  elección,  de  acuerdo  con  el  artículo  43 del Código de  Procedimiento  Penal,  la cual, como ya se vio, recayó sobre el juez ubicado en  la ciudad de Bogotá.   

Así, en cumplimiento del mencionado artículo  43  de la Ley 906 de 2004, se asignará la competencia discutida en el asunto de  la  referencia  al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

          RESUELVE   

Asignar  la  competencia para conocer de los  preacuerdos  suscritos  por STEFAN JOSÉ AUGUSTO MIER CRUZ y CARLOS ELMES BERNAL  BERNAL,  por  el  delito  de  “tráfico  de  sustancias  para procesamiento de  narcóticos”;  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO          

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                                     MARÍA          DEL         ROSARIO         GONZÁLEZ         MUÑOZ                          

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                        LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                               

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964.   

2  “CAPÍTULO VI          Definición       de       competencia    Artículo 54. Trámite. Cuando el  juez  ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia,  así  lo  hará  saber  a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente   al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el  término  improrrogable  de  tres  (3)  días  decidirá  de plano. Igual procedimiento se  aplicará  cuando  se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y  cuando la incompetencia la proponga la defensa.”.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    auto de definición de competencia de 23  de enero de 2008, radicación 29035.     

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