37960(14-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37960  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 439  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de diciembre de  dos mil once (2011)   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de Wilmar  Bedoya  Arias, contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2011,  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasuga,  el  27  de febrero de 2009, que lo condenó como coautor del delito  de homicidio agravado.   

  H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda   instancia  los  sintetizó,  así:   

“Se tiene que el día 15 de agosto de 2003,  integrantes  del Batallón de infantería No. 39 Sumapaz, del que formaban parte  los  aquí  procesados  JUAN MANUEL CRANE PÁEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS, JOHN  JAIME  BELTRÁN  GARCÍA, comandados del también enjuiciado Cabo Tercero WILMAR  BEDOYA  ARIAS,  se  encontraban  en desarrollo de una orden de operaciones en la  vereda       ‘El  Silencio’ del Municipio de  Silvania  Cundinamarca,  y  al  pasar  por una quebrada, fueron, según dijeron,  atacados  con  disparos  de  fusil por tres elementos de la subversión, ante lo  cual  reaccionaron, para percatarse, luego de finalizado el ataque que se había  dado  de baja a una persona, la cual fue identificada como ERASMO LÓPEZ LÓPEZ,  a   quien   le   encontraron  un  fusil  G3,  proveedores  con  munición  y  un  machete”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  14  de  agosto  de  2007,  acusó,  entre  otros,  a  Wilmar Bedoya Arias por la  conducta punible de homicidio agravado.   

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasuga  que,  el 27 de febrero de 2009, condenó a  Wilmar Bedoya Arias a la pena  principal  de  25  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio    de   derechos   y   funciones   públicas   por   el   mismo   lapso   de   la   privativa   de   la   libertad, como coautor del delito de homicidio agravado.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2011, lo confirmó en su  integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, se interpuso  recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A  N D  A   D E   C A S A C I Ó N     

Con  base  en  la  causal  primera, según la  sistemática  reglada en la Ley 600 de 2000, postula un  sólo   reproche   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  a  través  del  cual  acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial, “sin que para el caso  su  conducta  estuviera  amparada  por  causal  de  ausencia  de responsabilidad  alguna.   En   las   precipitadas   providencias  los  juzgadores  de  instancia  desconocieron  las  reglas  de  la  sana  crítica  en el momento de valorar las  pruebas  obrantes en el expediente, concretamente las diligencias de injurada de  los condenados…”.   

Comenta   que   se  realizó  una  errónea  adecuación  típica  y  que  se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 109  del Código Penal.   

Sostiene que hubo indebida aplicación de los  artículos  1°,  103  y 104 de la Ley 599 de 2000 y 1°, 232, 234, 238 y 277 de  la  Ley  600  de  2000  y falta de aplicación del 32, numeral 10°, del Código  Penal.   

Después  de  transcribir  apartes  de  las  sentencias,   anota   que   la  decisión  es  producto  de  un  “razonamiento  descartado  de  las instancias a la hora de determinar  la  existencia  de  dudas  y   por  el  contrario,  de  certeza para hallar  responsables  a  mis  clientes”.  A reglón seguido,  aduce  que las inconsistencias  y contradicciones llevaron a los juzgadores  a  proferir  fallo  de carácter condenatorio y concluir que el deceso de Erasmo  López  no  fue  producto  de un combate, “situación  suficiente  para  afirmar  que  existe  certeza  sobre la responsabilidad de mis  defendidos  y  que  su  conducta  no está amparada por causal de justificación  alguna”.    .    

En  el  acápite que denominó error de hecho  por  falso raciocinio, comenta que sobre el indicio, se desconocieron las reglas  de  la  sana  crítica  y  se  vulneró el principio de razón suficiente,   “pues   para   llegar   al   convencimiento  de  la  responsabilidad  de  mi prohijado realizaron un razonamiento, haciendo uso de un  método abductivo”.   

Afirma que el silogismo consistió en inferir,  a  partir  de las versiones contradictorias de los condenados, que la muerte del  ciudadano  fue  producto  de una actuación ilegitima, incurriendo en la falacia  denominada ad ignoratium.     

Dice que el hecho de que hayan contradicciones  en  las  versiones  de sus defendidos, no implica necesariamente que su conducta  no  esté amparada en una causal de ausencia de responsabilidad, dado que pueden  existir  desacuerdos en el cumplimento de la operación, la hora, el terreno, el  orden público, etc.   

Asevera  que la muerte de López si encuentra  adecuación  en  la  causal  de  ausencia  de responsabilidad del numeral 10 del  artículo  32,  lo cual no implicaría la absolución de los procesados, sino la  modificación  de  la  imputación, en la medida en que al estar en presencia de  un  error  invencible,  el tipo penal por el que debían ser condenados es el de  homicidio culposo.   

Advierte que si bien los acusados incurrieron  en  contradicciones  y  que la muerte de Erasmo López no pudo haber ocurrido en  combate,   ésta   fue   producto   de   “la  falsa  representación  de  la  realidad  que  se  tuvo  por  parte de ellos, dadas las  circunstancias  de  orden  público de la zona, terreno donde se encontraban, lo  que  llevó  a  que  el grupo de hombres al mando de Bedoya Arias reaccionara de  forma apresurada a pesar no existir un ataque en su contra”.   

Después de referirse en extenso a la ausencia  de  responsabilidad,  el  dolo, la culpa,  la legitima defensa y la defensa  putativa,  transcribe apartes de las versiones de los implicados, reiterando que  si  bien  existen  contradicciones en las versiones rendidas por los condenados,  no  es  regla de la experiencia que siempre que una persona se contradice en sus  manifestaciones necesariamente es porque está diciendo mentiras.   

Anota que de las versiones que sirvieron para  condenar  a su defendido, también se puede arribar a una conclusión diferente,  esto es, a una eximente de responsabilidad.   

Comenta  que al ser condenado su prohijado se  vulneraron  derechos fundamentales, tales como la inaplicación de disposiciones  sustanciales  como  la  ausencia  de  responsabilidad,  la manera de valorar las  pruebas,  los  principios  de la lógica, la libertad, la honra, la familia y el  trabajo .   

Aduce que el actuar de Bedoya Arias no fue del  todo  ilegitimo,  sino  producto de sus deberes legales y constitucionales, pues  aunque  se trata de un militar entrenado, él es un ser humano, vulnerable a las  sensaciones,  percepciones  erróneas,  temores y cualquier situación que pueda  afectar su discernimiento y entendimiento.   

Afirma  que  se  vulneró  el  principio  de  presunción  de  inocencia,  en  tanto  los  juzgadores  se basaron sólo en las  contradicciones, profiriendo fallo de carácter condenatorio.   

El  censor  pide  a  la Sala que se admita la  demanda,  se  haga  un  control  de legalidad y constitucionalidad a los fallos,  casándose   la   sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,  emitir  una  de  reemplazo.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Recuérdese que la demanda con la cual se  pretende  la  casación  de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a  demostrar  el  yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus  fundamentos  jurídicos  y,  por  supuesto, evidenciar la trascendencia frente a  las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

Como   quiera   que   esta   impugnación  extraordinaria  es  de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en  qué  consistió  el  yerro  y cómo el mismo incidió en el resultado final del  proceso.   

De  otro  lado,  en  cuanto  a la infracción  indirecta  de  la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según  la  sistemática  de  la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador  ocurre  de  manera  mediata,  es  decir,  en la elaboración del juicio de hecho  derivado  de  errores  en  la  apreciación  de  la  prueba,  falencia que se ve  reflejada en la aplicación del derecho.   

En  el plano de la postulación el demandante  debe  enseñar  a  la  Corte en qué consistió el error en la estimación de la  prueba,  es  decir,  si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio  que  lo  determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad  o  convicción.  Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió  en  la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que  no  era  la  llamada  a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía  todos los extremos de la relación jurídico procesal.   

En  consecuencia, si la demanda no cumple con  los  anteriores  parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a  adoptar es la inadmisión de la misma.   

2.  La  Sala advierte que el cargo presentado  por  el  libelista  contra  la  sentencia  de  segunda instancia, no reúnen los  requisitos de claridad y precisión. Veamos:   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al  demandante no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica,  sino  la  carga  de  identificar  cuál fue la regla de  experiencia,  de  la  lógica  o  de  la ciencia que se desconoció, y cómo tal  desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de la sentencia, es decir, debe  hacer  ver  el  casacionista  la conclusión absurda a la que arribó el juez de  segundo grado como resultado de un equivocado discernimiento.   

Es  decir,  sin  demostrar  la  existencia de  algún  error  en  la estimación de las pruebas, como si la casación fuera una  tercera  instancia,  arremete contra las conclusiones del sentenciador, en torno  a  la manera como sucedieron los hechos, para seguidamente concluir en la citada  causal de exclusión de responsabilidad.   

Expresado de otra manera, el casacionista pasa  por  alto  que  la  simple  discrepancia de criterios, frente al citado tema, no  constituye  yerro  para  ser  postulado  en  sede  de  casación, a menos que se  advierta  la  existencia  de  un error de hecho por falso raciocinio, evento que  aquí no ocurrió.   

De manera que el libelista desconoce que esta  impugnación  extraordinaria no es una tercera instancia, y que tampoco se trata  de  un  recurso  concebido  para  oponerse  al  grado de credibilidad dado a las  probanzas  en  el  fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede  por  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, es decir, los hechos y las  pruebas  fueron  correctamente  valoradas,  y el derecho estrictamente aplicado,  presunción  que  sólo  se  derrumba a través de las causales y demostrando la  trascendencia  del  vicio  con  relación  a  las  conclusiones  adoptadas en el  fallo.   

La  Corte  arriba  a la anterior conclusión,  puesto  que  el  sustento  del  reproche,  el  demandante  lo  hace consistir en  informar  que el juzgador, al valorar las pruebas basado en el principio lógico  de  razón  suficiente,  utilizó  un  método  que  no comparte, pero en manera  alguna   identifica   cómo   se  avasalló  dicho  postulado  y  su  particular  trascendencia con la parte dispositiva del fallo.   

Así  mismo,  discrepa de las conclusiones de  orden  probatorio a las que arribó el Tribunal, sin que demuestre la existencia  del un error en la elaboración de las mismas.   

Y, por último, el censor simplemente pretende  que  se  le  otorgue crédito a las versiones de los sindicados, en cuanto a que  su  actuar  se  adecua en la causal de ausencia de responsabilidad reglada en el  artículo   32,   numeral   10,  del  Código  Penal,  debiéndose,  por  tanto,  condenárseles por el punible de homicidio culposo.   

De  otro  lado,  la  Corte  avizora  que  los  argumentos  expuestos  por  el  juzgador  de  segunda  grado,  que lo llevaron a  inferior  la  responsabilidad de los procesados, resultan atinados, al punto que  no   se   advierte   ningún  error  en  el  acto  de  apreciación  probatoria.  Textualmente anotó la citada Corporación;   

“Otro  aspecto  relevante  para  la definición de este caso, es que en principio algunos de los  procesados  dijeron  haber visto a varios subversivos, que uno de ellos fue dado  de  baja  y  los otros huyeron, para a la postre manifestar que no vieron huir a  nadie,  dada la vegetación existente, pero que posiblemente pudieron intervenir  tres  (3)  subversivos  conforme  al ataque de que se les hizo objeto. En primer  lugar,   si   realmente   frente   al   militar  “puntero”  Sánchez  Cacais  supuestamente  se  aparece de manera sorpresiva un subversivo que le dispara con  un  fusil,  inverosímil  resulta  que de ello haber ocurrido el atacado hubiese  resultado   indemne  y,  segundo,  que  si  existían  más  individuos  armados  acompañando  al  caído  hayan  logrado huir a pesar de las ráfagas disparadas  por  los  integrantes  de la escuadra militar y la presencia en inmediaciones de  la zona de más efectivos militares.   

“De  otro  lado,  las  versiones  de  los  acusados  chocan  abiertamente  con las declaraciones de los vecinos del sector,  quienes  señalaron  que  la  víctima era una persona campesina, trabajadora, a  quien  nunca  le  vieron  usar  arma  alguna,  a más de que relataron que sólo  escucharon  una o dos ráfagas de disparos, lo cual permite descartar el combate  que  se  adujo  se  prolongó  por  más de 10 minutos y a la postre se redujo a  poquísimos  minutos  y segundos, lo cual armoniza con el ataque letal de que se  hizo objeto a la víctima.   

“Tampoco  puede perderse de vista, que el  deceso  del señor Erasmo López López, se produjo en terrenos de su propiedad,  pues  así  lo  establece  la  testigo  Carlina Herrera (esposa de la víctima),  situación  que  no  fue  controvertida  en  este  proceso. Este hecho hace poco  probable  que  aún  en  el  hipotético  evento no demostrado de que el obitado  fuera  un  miliciano,  optara con otros sujetos al margen de la ley por atacar a  una  escuadra  militar, poniéndose no sólo en evidencia, sino en peligro a los  miembros  de  su  propia  familia  que habitaban en un inmueble localizado a una  distancia  de  100  a  200  metros del sitio donde se concretó la acción aquí  investigada.   

“Otro  aspecto  que  también  enerva las  exculpaciones  ofrecidas  por  los  procesados  Wilmar Bedoya Arias, Juan Manuel  Crane  Páez,  Alexander  Sánchez  Cacais  y  Jhon  Jaime  Beltrán García, lo  constituye  el  hecho  concerniente  a que Erasmo López López en la mañana de  los  hechos  vestía pantalón blanco y camisa blanca, al igual que una chaqueta  de  color rojo, vestuario que no corresponde precisamente al de un guerrillero o  miliciano  que  pretenda  camuflarse  en  una  zona  enmarañada  o boscosa para  emprender  con otros subversivos un ataque a una escuadra militar presente en la  zona,  forma  de vestir que resulta más acorde con la del ciudadano o campesino  que  desprevenidamente  recorre  el predio de su propiedad, pues de lo contrario  se  constituiría  en  un  fácil  blanco,  actitud  que  no  corresponde  a los  integrantes  de grupos armados al margen de la ley, que saben que al estar en su  accionar  ilícito  deben  camuflarse en las áreas donde operan para evitar ser  detectados  (lo  relativo  al  vestuario  es  reconocido  por  los  implicados y  corroborado con las fotografías obrantes a folio 110 c.o.2).   

“Téngase  en  cuenta  además,  que  la  misión  específica  de  la  escuadra  militar  al mando del Cabo Wilmar Bedoya  Arias  en  la  vereda  El Silencio del municipio de Sílvania, era la relativa a  vigilar  una  casa  a la que presuntamente llegaban subversivos, para lo cual se  camuflaron  en  la vegetación de un cerro desde cual cumplieron el ‘observatorio’  durante  cerca de 36 horas (fI. 111  C.O.1),  al cabo de lo cual decidieron descender, siendo en el desarrollo de tan  concreta  actividad  que  supuestamente  percibieron que ascendía Erasmo López  López  “punteando” a varios subversivos que accionaron sus armas contra los  militares.  Entonces,  si  los propios acusados refieren que habían permanecido  montando  vigilancia  durante  una  pluralidad de horas a una casa a la cual por  informes  de  inteligencia llegaban subversivos, y que con posterioridad a darlo  de  baja  se  enteraron  que  allí  era  donde residía la referida persona, no  resulta  aventurado  y  sí posible sostener, que los integrantes de la escuadra  militar  contaron  con la propiciatura para percatarse del momento en que Erasmo  López  López  salió de la casa y se desplazó por su predio (no se olvide que  vestía  ropa  blanca  y una chaqueta roja), siendo detectables sus movimientos.  Si  esto es así, al contar con información acerca de su presunta condición de  miliciano  optaron  sin  justificación  alguna  por segarle la vida, lo cual se  infiere  no  solo  de  lo  ya  analizado, sino de otras pruebas y aspectos que a  continuación se considerarán.   

(…)  

“En  lo  que  hace  relación  a  que  el  técnico  criminalístico  Wilson  Jiménez  Soler,  al  realizar  la  prueba de  residuos  de  disparo  sobre  el  fusil  G3 que se reportó hallado en poder del  occiso,  y  que  se  encontraba  en  custodia  en  el depósito de armamento del  Batallón  del  Sumapaz  de Fusagasugá, dictaminó que al aplicarse al interior  del  cañón  el  reactivo de Griess (solución A y B), se obtuvieron resultados  negativos  para  la  presencia de nitritos, elementos componentes de la pólvora  deflagrada,  y  sugirió  que el arma fuera enviada al Laboratorio de Referencia  Nacional  de  la  Fiscalía  General  de la Nación para pruebas definitivas, lo  cual  finalmente  no  se hizo, la Sala señala lo siguiente: Si el arma dejada a  disposición   de   las  autoridades  y  que  se  reportó  como  encontrada  al  interfecto,  permaneció  dentro  del  agua  de  un arroyo o quebrada durante un  tiempo  prolongado, muy probablemente las pruebas a nivel de laboratorio tampoco  hubieran  arrojado resultados concluyentes, máxime si se tiene en cuenta que el  experto  ya  mencionado  aludió  a  que  los nitritos, son altamente estables y  solubles  en  el  agua  y  otros  compuestos.  De todas maneras, sí el defensor  consideraba  que  las  pruebas de laboratorio eran fundamentales para definir la  situación  de  sus  procurados,  bien pudo oportunamente requerir su práctica,  pero  no  lo  hizo,  quizás  buscando  canalizar  tal  omisión  a favor de sus  representados, como efectivamente acontece.   

“Sin  embargo,  como  a  raíz  de  las  ostensibles  contradicciones  internas  en  los  dichos  de los procesados y las  inconsistencias  que  surgen  de  su valoración conjunta, no resulta verosímil  que  el  ahora  occiso haya desplegado con otros presuntos subversivos el ataque  armado  a  que  aluden  en  su  defensa los militares acusados, como tampoco que  fuera  el  portador  del  fusil  y  municiones  dejadas  a  disposición  de las  autoridades,  al  resultar más posible que hayan acomodado con tales pertrechos  la  escena  de  los  hechos con la   pretensión fallida de ocultar la  acción  deliberadamente  homicida  cumplida,  irrelevante  resulta  la prueba a  nivel de laboratorio sobre el fusil, echada de menos.   

“Otro aspecto de singular importancia que  pone  de manifiesto que los acusados mintieron al presentar la coartada dirigida  a  acreditar  que  cuando  descendían  de  un  cerro  luego  de  haber prestado  vigilancia  a  una  vivienda  donde  de  acuerdo con informes de inteligencia se  tenía  conocimiento que se reunían subversivos de las F.A.R.C., se encontraron  con  varios  subversivos  que  ascendían  llevando la delantera el ahora occiso  quien  con  un  fusil  inició  el  ataque,  por  lo  que se vieron precisados a  cubrirse  y  a  accionar  sus  armas de dotación en defensa de sus vidas, es el  siguiente:   

“Todos  coincidieron  en  referir que al ir descendiendo del cerro para aproximarse a un  hueco  o  quebrada,  marchaban  uno  detrás  del  otro a una distancia de 3 a 5  metros  entre  cada  uno,  teniendo  la posición de puntero el soldado Sánchez  Cacais,  cuando  sorpresivamente fue avistado quien a la postre fue identificado  como  Erasmo  López  López,  quien  ascendía y portando un fusil abrió fuego  contra  ellos,  junto  con  otros presuntos subversivos que lo seguían, lo cual  dio  origen  a  que  la  escuadra  militar  tomara  posición  de  protección y  accionara  sus armas en defensa, surgiendo un combate que en principio aludieron  duró  cerca  de  10  a  15 minutos, para a la postre reducirlo a nivel de pocos  minutos e incluso segundos.   

“Es  apenas  lógico,  que si la escuadra  militar  conformada  por  los aquí procesados descendía por un cerro marchando  uno  detrás  del otro a pocos metros de distancia, y que el presunto subversivo  dado  de  baja ascendía, al punto que el soldado Sánchez Cacais refiere que lo  vio  de  frente  a 12 ó 13 metros de distancia, los proyectiles que interesaron  su    cuerpo    debieron    tener    una    trayectoria   anterior-posterior   y  superior-inferior,   dada  la  posición  espacial  de  los  contendientes;  sin  embargo,  al  ser  revisada el acta correspondiente al protocolo de la necropsia  practicada  al  cadáver  de  Erasmo  López  López,  se observa que el forense  detectó  la presencia de diez (10) heridas ocasionadas por proyectiles de armas  de  fuego  de  carga única, pero siete (7) de ellas presentaron una trayectoria  inferior-superior,  y  sólo  tres  superior-inferior,  hallazgos  que  ponen de  relieve   que   la  muerte  de  Erasmo  López  López  no  se  produjo  en  las  circunstancias  detalladas  por  los  acusados  sino  en un Contexto situacional  diverso,  el  cual  fue ocultado y tergiversado por los procesados, a no dudarlo  porque  fueron conscientes de que la acción homicida desplegada por la escuadra  militar  comprometía  su  responsabilidad  penal,  pues  no  de  otra manera se  explica   razonablemente   lo   anterior,   y   las   demás  contradicciones  e  inconsistencias  relevantes  detectadas  en  las manifestaciones que hicieron en  sus diversas salidas procesales.   

“La    censura   plantea,   que   las  contradicciones  contenidas  en  las versiones que rindieron los procesados a lo  largo   del   proceso  resultan  lógicas  si  se  tiene  en  cuenta  el  tiempo  transcurrido  y  los  efectos  psicológicos  que tiene un hostigamiento bélico  sobre  ellos.  Lo  anterior  sería  de  recibo  de la Sala si las discrepancias  observadas  en  las  diversas  revelaciones  de  los  procesados, por el juez de  primer  grado  y  esta Sala no resultaran inverosímiles. Es comprensible cuando  una  declaración  discrepa  de otra en detalles minúsculos que en nada alteran  su  credibilidad, pero en el presente caso ello no es así, sus versiones en las  diferentes  salidas  procesales  se presentan diametralmente opuesta las unas de  las otras”.   

En  consecuencia,  como  quiera  que el cargo  atribuido  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  basa en una simple  disparidad     de     criterios,     se     impone     la     inadmisión    del  libelo.       

CASACIÓN OFICIOSA  

La  Sala  advierte  que  los  juzgadores  de  instancia  vulneraron  el  principio  de  legalidad de la pena, con relación al  término  de  la sanción accesoria, en tanto la fijaron en el mismo lapso de la  privativa de la libertad (25 años).   

En  efecto,  recuérdese  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia el 15 de agosto de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 599  de  2000,  que  en  su  artículo  51  dispone  que  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas regla un  plazo máximo de 20 años.   

Así las cosas, conforme al artículo 216 de  la  Ley  600  de 2000, la Corporación casará parcialmente el fallo impugnado y  condenará  a  los acusados a la sanción accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas por el término de 20 años.   

Los  efectos  de  la  casación  se  harán  extensivos  a  los  demás coprocesados, según lo dispuesto en el artículo 229  de la Ley 600 de 2000.   

En los demás, la sentencia no sufre ninguna  modificación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.           INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   Wilmar    Bedoya   Arias,   por  lo  anotado en la parte motiva de este proveído.   

2.   CASAR  PARCIALMENTE  y  DE OFICIO  el   fallo   impugnado,  de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.    

En  consecuencia,  se  condena a Wilmar  Bedoya  Arias,  Juan  Manuel Crane  Páez,  Alexander  Sánchez  Cacais  y  Jhon  Jaime  Beltrán  García a la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de 20 años.   

En  lo  demás,  el  fallo  no  sufre ninguna  modificación.   

3.  Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                                                                                 

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                            Permiso   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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