36713(15-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n° 36713  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°200   

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  el  Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y el  Juzgado  Segundo Penal de la misma especialidad de Buenaventura, en razón de lo  dispuesto  en  el  numeral  4º  del artículo 75 de la ley 600 de 2000, el cual  otorga  competencia  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de  Justicia,  en  ordena  a resolver las colisiones de competencia que se presenten  entre    juzgados    de    diferentes    distritos   judiciales,   entre   otras  autoridades.   

HECHOS  

Se  consignaron  así  en  la resolución de  acusación:   

“Originados en la compulsa de copias que  hiciera  el  Fiscal Veinte Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dentro  de  la  investigación  que  se  adelanta  contra Harold Gamboa Velásquez en su  calidad  de  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura,  al  haber  tramitado  procesos  ordinarios  laborales contra la extinta Puertos de Colombia  de  esa  ciudad,  en forma irregular entre los cuales se halla el seguido por el  abogado  Efraín  Girón  Cuervo  como  apoderado  del extrabajador Pedro María  Suárez  Riascos,  en  el  que  se  dictó  sentencia  condenatoria reconociendo  prestaciones  sociales y reajuste de pensión de jubilación, sin tener derecho,  ni  haberse  surtido  el  grado jurisdiccional de consulta, el que fue cancelado  mediante   resolución   1454   del   23  de  junio  de  1995  por  la  suma  de  $25.706.170”   

          ANTECEDENTES  PROCESALES  RELVANTES             

    

1. La Fiscalía Delegada ante Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  31  de  octubre  de  2007, revocó la resolución de  preclusión  proferida  por  la  Fiscalía  3ª adscrita a la Unidad Nacional de  Delitos      contra      la      Administración      Pública      –  Estructura  de Apoyo Foncolpuertos y  en  su  lugar,  acusó  a  PEDRO MARÍA SUÁREZ RIASCOS  como  interviniente  en  el  delito  de  peculado  por  apropiación.     

    

1. Ejecutoriado el pliego de cargos, el  proceso  fue repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá,  mediante  acta  de reparto de fecha 22 de octubre de 2010, avocando conocimiento  del  asunto  y  corriendo  el traslado que trata el artículo 400 del Código de  Procedimiento Penal.     

    

1. Esta  autoridad, a través de auto  del  2  de  diciembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto,  toda  vez  que  los  hechos  se consumaron en la ciudad de Buenaventura, pues el  pago  de  las  sumas  irregularmente reconocidas se hizo en el Banco Popular con  sede  en  esa  ciudad.  Y  citando  el  Acuerdo  148 del 29 de abril de 2002 del  Tribunal  Superior  de Bogotá, ordenó la remisión del proceso a la oficina de  reparto de los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura.     

    

1. En razón del anterior antecedente,  el  conocimiento  fue  asumido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Buenaventura,  que  el 11 de febrero de 2011, declaró la nulidad de lo actuado,  teniendo  en  cuenta  que  el  Juzgado  15 Penal de igual categoría de Bogotá,  cuando  corrió  el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,  omitió  informar  de  ello  al  procesado y a su defensor quienes se encuentran  radicados  en  la ciudad de Buenaventura, impidiéndose el ejercicio del derecho  defensa  toda  vez que se les privó de la oportunidad de solicitar la práctica  de pruebas en el juicio.     

    

1. En escrito del 15 de febrero de la  anualidad  que  avanza,  la  representante  de  la parte civil, solicitó que la  competencia  para  adelantar  la etapa de juicio, se radicara en los Juzgados de  Bogotá,  para  lo cual citó dos decisiones de esta Corte de fechas 21 de enero  y  7  de  diciembre  de 2010. Sostuvo este sujeto procesal que debía tenerse en  cuenta  que  la conducta delictiva, también se ejecutó en la ciudad de Bogotá  por  ser  la  sede  de Foncolpuertos en donde se expidió la resolución 1454 de  1995,  que  autorizó  el  pago  del dinero del que indebidamente se apropió el  procesado.     

          Agregó  que  siguiendo el criterio de la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  los  casos relacionados con el desfalco a  Foncolpuertos,   debe  aplicarse  la  competencia  a  prevención,  “puesto  que  los  actos  ejecutivos  de  la  conducta punible se  desarrollaron  tanto  en  la ciudad de Barranquilla como en Bogotá, debiendo en  consecuencia  radicarse  la  competencia  del  juicio  en  la ciudad en donde se  inició la investigación y desarrolló la etapa instructiva”.   

     

1. Ante   la   solicitud   de   la  representante  de  la  parte  civil,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de  Buenaventura  en  auto  del  20  de  mayo  pasado, propone colisión negativa de  competencia  frente  a  su  homólogo del Juzgado 15 con sede en Bogotá, por lo  cual  remite  el  asunto  a  esta  Corporación en aras de que se defina el juez  competente para conocer del juicio.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Procede  la  Sala a definir la competencia en el presente asunto, al  haberse  generado  el  conflicto  entre dos Juzgados pertenecientes a diferentes  distritos judiciales.   

          De  conformidad con el marco fáctico de la acusación, se tiene que  la  discusión  se centra en torno al factor territorial por no existir claridad  sobre  el  lugar  en  el que se cometió el delito de peculado por apropiación,  pues  mientras el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá sostiene que los sucesos  tuvieron  lugar  exclusivamente  en  la  ciudad  de  Buenaventura,  su homólogo  segundo  de  esta  ciudad, expone que éstos se ejecutaron tanto en Bogotá como  en Buenaventura.   

          Los  hechos  narrados  en  el  pliego  acusatorio, muestran como nos  encontramos  frente  a  un  comportamiento  que se ejecutó en más de un lugar,  pues  si  bien  es  cierto, la defraudación contra el Estado, tuvo su inicio en  Buenaventura,  cuando  se  obtuvo  la  orden  judicial  para  el  pago  de  unas  acreencias  laborales,  su  efectivización  se  materializó  en  la  ciudad de  Bogotá   en   donde   la  autoridad  administrativa,  en  cumplimiento  de  esa  disposición  judicial,  autorizó  el pago, emitiendo la resolución 1454 de 23  de  junio  de  1995,  se  reitera,  proferida  en  la  ciudad  capital. Aquí el  argumento  del Juzgado 15 Penal del Circuito acerca de que el pago del dinero se  haría  en  la  sucursal  del Banco Popular en la ciudad de Buenaventura, pierde  fundamento,  pues  esta  circunstancia  no  se opone a que el iter criminis tuvo  lugar tanto en Bogotá como en Buenaventura.   

          En  situaciones  como  ésta, cuando el delito es cometido en varios  lugares,  resultando  competentes  todos  los  jueces que ejercer su función en  esos  territorios,  el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, establece unas pautas  en  orden  a  determinar  a quién se asigna el conocimiento del asunto. Esa sí  como señala la citada norma:   

“Competencia  Territorial.   Art.   83.   Prevención:  Cuando  la  conducta punible se haya realizado en varios sitios, en  lugar  incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente  por  la  naturaleza  del  asunto,  del  territorio  en el cual se haya formulado  primero  la  denuncia  o  donde primero se haya avocado la investigación. Si se  hubiere   iniciado  simultáneamente  en  varios  sitios,  será  competente  el  funcionario  judicial  del lugar en el cual se hubiere aprehendido el imputado y  si  fuere  varios  capturados,  el  del lugar en que se llevó a cabo la primera  aprehensión”.   

          De  tiempo  atrás viene señalando la Corte, en casos de conflictos  de  competencia  generados  con ocasión de los hechos delictivos que rodearon a  Foncolpuertos,  se  aplica  este  criterio  de  la competencia a prevención por  tratarse de conductas delictivas cometidas en más de un lugar.   

          Es    así   como   en   auto   del   07 de noviembre de 2001 radicado 18882, en el que a su  turno  se  remembra  el  auto  del  25  de  marzo  de  1999, radicado 15.457, se  indicó:   

“Varios  son los factores que se conjugan  en  relación  con  el  conflicto planteado, para determinar que su solución se  encuentra    a   través   de   la   competencia   a  prevención  establecida actualmente en el Art. 83 de  la  Ley  600  del  24  de julio del año 2000, otrora regulada en el Art. 80 del  Decreto  2700  de  1991,  y así radicar de una vez por todas su conocimiento en  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Bogotá, específicamente el 26, al que  por  Reparto  le  correspondió  asumir  el  trámite  del  juicio, como bien lo  dispuso en su auto.   

En  efecto, legalmente se tiene establecido  como  regla general que el juez del lugar donde se realiza el hecho debe conocer  del  proceso.  Empero,  dicho  principio  que  se  halla vinculado con el factor  territorial,  sufre  excepciones  en el caso de la competencia a prevención, ya  porque  ese  lugar  sea  incierto,  ora  porque  ha ocurrido en varios sitios, o  porque  se  haya perpetrado en el extranjero. La competencia en estos eventos se  determina  conforme  a  lo  reglado  en  el  citado  precepto, valga decir, “que  conocerá  el  juez de donde primero se haya presentado la denuncia o se hubiere  proferido  resolución  de  apertura  de investigación, siempre que también lo  sea   por   la   naturaleza   misma  del  hecho  punible.  De  haberse  iniciado  simultáneamente  en  varios sitios investigación penal, la competencia estará  determinada  en  su  orden por el lugar donde fuere aprehendido el imputado y de  ser   varios  los  capturados,  donde  primero  se  llevó  a  cabo  la  primera  aprehensión.   

(…)  

Pues  bien,  en  el  subjudice  teniéndose  demostrado  que las maniobras fraudulentas por medio de las cuales se pretendió  a  través  de  la acción de tutela obtener de “Foncolpuertos” el pago de sumas  ya  canceladas  -aspiración  que  en  numerosos  casos  logró  colmarse,  como  explícitamente  lo  consignó  en su fallo la Corte Constitucional-, bien puede  decirse  que  los  efectos  dañosos de aquéllas maniobras se prolongaron en el  tiempo   hasta   el  momento  en  que  los  jueces  que  concedieron  la  tutela  permanecieron  bajo  la  convicción  errada  de  que  habían obrado conforme a  derecho.    Luego   entonces,   la   lesión   al   bien  jurídico  de  la  administración  de  justicia  perduró  hasta  el  instante  en  que  la  Corte  Constitucional  expidió  el  fallo  o  los  fallos  de  revisión  tantas veces  aludidos,    lo    cual    ocurrió    ciertamente    aquí   en   esta   ciudad  Capital”.   

Y en decisión más reciente, pero en la que  se  reitera  la aplicación que de antaño se viene haciendo de la competencia a  prevención  en  los  procesos  de Foncolpuertos, en decisión del 8 de junio de  2010, radicado 34233 se dijo:   

“(…) 2- Si bien es cierto, según lo ya  precisado  por la Sala, el delito de Peculado por apropiación, es un tipo penal  de  conducta  instantánea  y  su  consumación  se produce en el momento que se  efectué  la  apropiación  del bien público, esto es, cuando el agente realiza  actos  externos de disposición del objeto, pasándolo a su patrimonio personal,  momento  en  el cual pierde su naturaleza de bien público(1)  , situación  que  en  principio  conllevaría  a que de manera pacífica se esbozara el lugar  donde  se  produjo  la  apropiación  del  bien público y por ende se definiera  competencia  por  el  factor territorial, en el presente caso ello no es posible  atendiendo  a  que  la  investigación  versa  es sobre un concurso homogéneo y  sucesivo  de peculados, que no solamente se consumaron en Barranquilla a través  pagos  de  sentencias  laborales,  sino también otros ejecutados en Bogotá por  medio  de  pagos a reclamaciones administrativas realizadas directamente ante la  gerencia de la entidad.   

Por  lo  anterior se tiene entonces que los  diferentes  ilícitos  se  desarrollaron y consumaron -para quienes se les acusa  bajo  tal  supuesto-  en las dos ciudades, sin que sea esto óbice para fijar la  competencia  en una autoridad, dado que la legislación procesal penal contempla  la  figura de la competencia a prevención  para casos en los cuales la conducta punible se haya realizado en  varios  sitios,  en  lugar  incierto  o  en  el  extranjero,  y  es adjudicar el  conocimiento  del  proceso  al  funcionario  judicial  del  lugar  donde se haya  formulado  la  denuncia  o  donde primero se haya avocado la investigación, que  para  el  caso  en  cuestión  lo  es el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  Bogotá,  toda  vez  que  fue  en  esta ciudad donde la Fiscalía Delegada de la  Unidad  Nacional  Especializada  en  Delitos  contra la Administración Pública  inició   la   presente   actuación,   desarrollándose   -a   posteriori-   la  investigación  bajo  la  dirección  de  Fiscales pertenecientes a ésta y a la  estructura de Apoyo para Foncolpuertos -última que acusó-“.   

Precisa  la  Corte,  el  criterio  que se ha  mantenido  sobre  a  qué  autoridad  se  asigna  el conocimiento de los asuntos  relacionados  con  el  desfalco  a  Foncolpuertos, el cual estuvo mediado por la  comisión  de  varios  delitos  en  distintos  lugares  del  país,  ha  sido el  siguiente:  “si  la  Fiscalía Seccional de Bogotá  fue  la  autoridad  que  conoció  de  la  notitia criminis, declaró abierta la  instrucción  y  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación,  razonable  se  impone concluir que de conformidad con la norma atrás citada, la  fase  del  juicio  corresponde adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de esta  ciudad”1.   

Las  anteriores  decisiones  son suficientes  para  concluir,  sin  mayor  dificultad,  que  es  al Juez Penal del Circuito de  Bogotá,   a  quien corresponde conocer de la fase del juicio que habrá de  adelantarse  contra  Pedro  María  Suárez  Riascos,  por tratarse de un delito  cometido  en  más  de  un lugar, haber sido la Fiscalía 3ª adscrita la Unidad  Nacional   de   Delitos   contra   la   Administración   Pública  – Estructura de Apoyo Foncolpuertos con  sede  en  Bogotá,  quien  adelantó  la investigación; a su turno la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal de Bogotá la que emitió resolución de acusación,  decisión  que  una  vez en firme, fue radicada junto con el expediente ante los  Juzgados  Penales del Circuito de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al  Despacho 15.   

En  este  orden de ideas, la Corte asigna la  competencia  al  Juzgado  15  Penal  del  Circuito  de Bogotá, a donde de forma  inmediata  se remitirán las diligencias, debiéndose informar de esta decisión  a  los  sujetos  procesales y al Juzgado Segundo de la misma categoría con sede  en Buenaventura.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

                                                             

RESUELVE  

1. Declarar que el  competente  para  conocer  del  proceso  penal  adelantado  contra  PEDRO MARÍA  SUÁREZ   RIASCOS   es   el  Juzgado  15  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.  En  consecuencia, remítase allí el expediente.   

          2.  De  esta  decisión remítase copia al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buenaventura.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO             MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS           Permiso             

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del  4  de  noviembre  de  2010  radicado  35066  y  35478 del 7 de diciembre de  2010     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *