37954(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     nº  37954   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 434.  

Bogotá,  D.C., siete de diciembre de dos mil  once.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  que  presenta  el  defensor  del procesado   HERNANDO  RAYO  CASTILLO,   contra  el fallo de segunda instancia proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  fechado el 12 de agosto de 2011,  mediante  el  cual  confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Facatativá, para condenar  a su  representado  legal,  en calidad de autor de los delitos de fraude a resolución  judicial  y falsedad personal, a la pena principal  de 12 meses de prisión  y  multa  en  cuantía  de  quince salarios mínimos legales mensuales. En igual  lapso  a  la  sanción  aflictiva  de  la libertad se fijó la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, y se  concedió  al  procesado  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena por un periodo de prueba de  dos años.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“El  5  de  mayo  de  1999,  (sic)  señor  Hernando  Rayo  Castillo  se  casó, por el rito de la iglesia católica, con la  señora  María  Fernanda  Rubio  Lugo,  acto  que  fue  inscrito en el Folio de  Registro  Civil  de  Matrimonios el 29 de enero de 1991, ante la Notaría 35 del  Círculo de Bogotá.   

Ante  el Juzgado 22 de Familia de Bogotá se  tramitó  proceso  de  divorcio  promovido  por  la esposa, el cual culminó con  sentencia  dictada  el 10 de junio de 2004, mediante la cual el Juez declaró el  divorcio  de  los  cónyuges Hernando Rayo y María Rubio y disuelta la sociedad  conyugal.  Ante  el  mismo  Juzgado  continuó el trámite de liquidación de la  sociedad  conyugal,  el 14 de septiembre de 2004 se fijó el edicto emplazatorio  de  todos  los  acreedores  de  la sociedad conyugal para que hicieran valer sus  créditos en la etapa liquidatoria.   

Pese   a  la  existencia  de  la  anterior  declaración  y  de hallarse en estado de liquidación, pasando todos los bienes  a  integrar  la  masa  social  ilíquida,  el  señor  Hernando  Rayo otorgó la  escritura  Pública  N° 1873 del 15 de octubre de 2004, ante la Notaria Primera  del  Círculo  de Facatativá, con la cual transfirió en venta dos bienes de la  sociedad  conyugal  atribuyéndose  el  estado  civil  de  casado,  esto, pese a  habérsele  advertido  en  la  audiencia  de  fallo del divorcio que las medidas  cautelares   que  pesaban  sobre  los  bienes  permanecían  vigentes  hasta  la  liquidación final de la sociedad conyugal.”   

DECURSO PROCESAL  

La   denuncia   escrita,   a   cargo   del  representante  legal de la ex esposa del procesado, fue instaurada el 6 de abril  de  2005,  ante  la  Fiscalía  Seccional  115  de Bogotá, oficina judicial que  abrió formal instrucción el 9 de noviembre de 2005.   

Acorde con ello, el 6 de agosto de 2007, fue  recabada la diligencia de indagatoria de HERNANDO RAYO CASTILLO.   

El  9  de  agosto  de  2007,  fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente  con  ello,  el  30  de  octubre  de esa misma  anualidad   se   calificó   el   mérito  de  la  instrucción,  profiriéndose  resolución  de  acusación  en  contra  de HERNANDO RAYO CASTILLO, a título de  autor  de  los  delitos  de  fraude  procesal,  fraude  a resolución judicial y  estafa.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 23 penal  del  Circuito  de  Bogotá, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 5  de mayo de 2009.   

La audiencia pública de juzgamiento comenzó  los  días  23  de  julio  y  9  de  septiembre de 2009, pero no culminó en esa  dependencia  judicial,  pues,  el  titular  de  la  misma estimó que los hechos  ocurrieron  en  el  municipio  de  Facatativá,  motivo  por  el cual dispuso el  inmediato   envío   del  expediente  a  los  funcionarios  de  reparto  en  esa  localidad.   

El asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Penal   del   Circuito   de  Facatativá,  oficina  que  reconoció  competencia  territorial   y   por  función  de  ello  culminó  la  audiencia  pública  de  juzgamiento el 11 de mayo de 2010.   

El  4  de  junio  de  2010,  se profirió la  sentencia  de  primer grado, en la cual al acusado se le absolvió por el delito  de  estafa y fue condenado en calidad de autor de los delitos de fraude procesal  y  fraude  a  resolución  judicial, a la pena de 54 meses de prisión, multa en  cuantía  de  5  salarios  mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 5 años; negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  al  procesado  y  lo  favoreció con la prisión domiciliaria.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor del  acusado,  con  fecha  del  12  de  agosto  de  2011,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  y modificó la decisión, en cuanto, mutó el delito de  fraude  procesal  por  el  de  falsedad  personal,  reduciendo la sanción de la  manera  expuesta  en  el  proemio  y  otorgando  al procesado el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Ello  motivó  que  la  defensa  del acusado  interpusiese  el recurso extraordinario de casación, que ahora se analiza en su  fundamentación.   

LA DEMANDA  

    

1. Cargo Primero     

Por  el camino de la causal tercera prevista  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista advierte existente  una  circunstancia  insoslayable de nulidad derivada de que en segunda instancia  se  condenara,  además  del  delito  de  fraude  a resolución judicial, por el  delito  de falsedad personal, cuando es lo cierto que la acusación, en cuanto a  esos  hechos  concretos,  acusó  por  fraude  procesal y en el mismo sentido se  emitió el fallo de primer grado.   

Añade  el  demandante  que  a  lo largo del  proceso  jamás  se delimitó la hipótesis de falsedad personal “lo  que  huelga  decir, que la defensa nunca pudo accionar elemento  defensivo   sobre   este   delito,   ya   que   nunca   se  formuló”.   

En  consecuencia, afirma el recurrente, dado  que  esa decisión de segunda instancia ningún debate probatorio permite, deben  entenderse  vulnerados los derechos constitucionales del procesado, entre ellos,  el debido proceso y el derecho de defensa.   

Acorde con lo anotado, depreca el impugnante,  se  case  el  fallo para anular lo actuado “desde la  diligencia  de  injurada” y así la Fiscalía formule  los   cargos  “de  forma  adecuada  conforme  a  la  sustentación”.   

    

1. Cargo Segundo     

Lo ubica el casacionista dentro de la causal  establecida  en  el  numeral  segundo  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  referido  a  la  inconsonancia entre los cargos consignados en la resolución de  acusación y la sentencia.   

Para  el  efecto,  reitera  que el delito de  falsedad  personal  solo  fue despejado en el fallo de segundo grado, destacando  cómo  esta  conducta  punible  ni  siquiera  protege  el  mismo  bien jurídico  tutelado  con la consagración punible del fraude procesal, ni comparte el mismo  título o capítulo del Código Penal.   

Después de citar el contenido del artículo  29  de  la Carta Política, el demandante, al estimarlo violado, solicita que se  “dicte  sentencia de reemplazo y suprima la condena  por el delito de falsedad…”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Un primer aspecto a dilucidar dice relación  con  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  que  se consagran para facultar la  casación  discrecional,  pues,  es claro que el monto máximo de pena dispuesto  para   los   delitos  por  los  cuales  se  condenó  al  procesado,  no  supera  –incluso, si se dejara de  lado  el delito de falsedad personal, uno de aquellos por los que se condenó en  segunda  instancia  y se atendiera a los ilícitos de fraude procesal y fraude a  resolución  judicial, por los cuales se emitió el fallo condenatorio de primer  grado-  los  ocho  años  y,  en  consecuencia,  se hace menester recurrir a ese  mecanismo  excepcionalísimo  para  facultar  el  examen de la Corte,  como  así,  incluso,  lo consignó el Tribunal en la parte final del fallo de segundo  grado.   

Al  efecto,  el inciso tercero del artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000,  detalla que aún en los casos en los cuales la  sentencia  de  segunda instancia no es obra de un Tribunal, o la pena máxima no  supera  los  ocho  años,  es  posible facultar la interposición del recurso de  casación,   siempre   y   cuando   se  busque  “el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la  ley”.   

Al  respecto,  sobra  anotar,  es  carga del  demandante  argumentar  en  pro de alguna de estas dos circunstancias puntuales,  pues,  sólo  así  es  posible  determinar  que,  en efecto, la excepcionalidad  permite  abordar  de  fondo  el  asunto,  en  tanto,  precisamente ese carácter  especialísimo  del mecanismo discrecional obliga el cumplimiento estricto de la  exigencia,  so  pena  de  que  se convierta en común, perdiendo cualquier valor  normativo la exigencia del inciso primero de la norma en trato.   

Empero,  bien  poco  hizo el recurrente para  cubrir  esa  ineludible  carga  procesal,  incluso  porque su equívoca postura,  limitándose  a  citar  el contenido íntegro del artículo 205 de la Ley 600 de  2000,  impide  verificar  si  efectivamente  busca  hacer  uso de la posibilidad  excepcional examinada.   

Ahora,  siempre  que se aleguen cualesquiera  causales  de casación, es posible advertir que se busca proteger los derechos y  garantías  conculcados,  para  el  caso, al procesado; mucho más, si varios de  esos cargos implican posibles causales de nulidad.   

Pero  ello,  por  sí  solo,  no  determina  cubierta  la  exigencia de especificar, como requisito previo a la sustentación  de  los  cargos  propuestos,  la  razón  que  motiva  conocer por la vía de la  discrecionalidad la demanda.   

Vale decir, en estos casos, precisamente por  la   excepcionalidad   antes   destacada,   la   carga  argumental  es  mayor  e  implica   para el demandante referirse específicamente a la circunstancia,  de  las  dos  consagradas  por la ley, a partir de la cual se sustenta el examen  excepcional deprecado.   

Como  nada  de  ello  intentó  siquiera  de  soslayo  el  recurrente,  es  esa  una  omisión  suficiente  para  inadmitir la  demanda.   

Ahora,  si en gracia de discusión se dijera  que   el   requisito  echado  de  menos  por  la  Sala  está  cumplido  con  la  manifestación  que  se  hace,  en  desarrollo  de  los  cargos,  de  que se han  vulnerado   derechos  o  garantías  inconciliables  al  acusado,  es  necesario  señalar  que  tampoco  asiste la razón al impugnante, pues, esa argumentación  resulta   precaria  e  insuficiente  para  facultar  el  estudio  de  fondo  del  asunto.    

         Al  efecto,  ya suficientemente se conoce  la  posición  de  la Sala, en punto del rigor demandado consignar en la demanda  de  casación, pues, no se trata de recrear una especie de tercera instancia que  sirva  de escenario adecuado a la controversia ya superada de las instancias, en  la  cual  se pretende anteponer el particular criterio  en  punto  de  la  justeza  del trámite o  de  la  valoración probatoria, a  aquel  que  sirvió  de  soporte  a  la decisión de los jueces A quo y ad quem,  entre  otras  razones,  porque  a esta sede arriba la decisión judicial con una  doble connotación de acierto y legalidad.   

         Se  busca,  entonces,  que  la  dicha  presunción  sea derribada a  través   de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes  y  fundados,  insertos  en el compromiso de demostrar la violación en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para echar abajo su contenido de verdad, en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión,     y     precisamente     así  faculta  trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de  impugnación.   

         Está  claro,  así  mismo,  que  la  alegación  de  nulidades  no  comporta  la  complejidad  argumentativa  de  las demás causales insertas en el  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000. Pero, ello no significa que baste con  advertir  la  supuesta  existencia de algún tipo de irregularidad, sin ocuparse  de  precisar  en  concreto  cómo  operó  y  cuál  fue  el daño efectivamente  causado,  basamentos  necesarios  para verificar la trascendencia del yerro y la  necesidad de recurrir al remedio máximo deprecado.   

         La        Sala        examinará  conjuntamente  ambos  cargos,  pues, parten de la misma  circunstancia  que  se  estima  irregular,  aunque  desembocan  en dos distintas  causales de casación.   

         En  este  sentido,  el  demandante  sostiene  que la actuación del  Tribunal    cuando    en   el   fallo   de   segundo  grado  despejó  el  delito  de falsedad personal, en  lugar  de  la conducta punible de fraude procesal, por  la  cual  se  recabó  la indagatoria, acusó y condenó en primera instancia al  procesado,  vulnera  el  debido proceso y consecuencial derecho de defensa, dado  que   no   fue   posible  conocerlo  previamente  para  así  defenderse  de ese específico cargo o pedir  pruebas consonantes con el mismo.   

         Además,  advierte  que se configura la causal segunda dispuesta en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, evidente la  inconsonancia  entre  el cargo planteado en la resolución de  acusación y  el objeto de decisión por el Tribunal.   

         Pues  bien,  una  primera precisión que  cabe  hacer refiere a que el recurrente no discute la justeza de la adscripción  típica  estimada  adecuada  por  el  Tribunal,  consciente  como es   de   que  efectivamente  el  delito  de  fraude procesal no fue  ejecutado,   en   tanto,  el  notario  no  se  estima  funcionario   público   para   el   efecto  de  elevar  la  escritura  pública  solicitada    por    el    procesado   –pertinente    jurisprudencia    fue  aportada  en  el  fallo  de segundo grado para soporta el tópico-, así que mal  podía  proferir  una resolución que, por lo demás,  bien    poco    se    precisó    en   su   naturaleza   durante   el   trámite  procesal.   

         Tampoco  controvierte  el casacionista, que los hechos, además del  delito  de  fraude  a resolución judicial por el cual también se condenó y no  se  pone  en  tela  de  juicio  en la demanda, configuran la conducta punible de  falsedad  personal,  indiscutible  como  es  que  su  representado hizo valer un  estado  civil,  el de casado, completamente ajeno a la condición que registraba  para el momento de realizarse la escritura pública.   

         El  tema  de  debate,  entonces,  refiere  a  que esa denominación  jurídica  específica  no  haya  sido  deducida desde la acusación   y  sólo  fuera  despejada en el  fallo de segundo grado.   

         Pues,  bien,  ya  desde  2002  la  Corte  dilucidó  el tópico, en  análisis  profundo  que  se hizo de lo consagrado en el artículo 404 de la Ley  600   de   2000,   que   rigió   el   trámite  seguido  contra  HERNANDO  RAYO  CASTILLO.   

         En  el  radicado  18457, del 14 de febrero de 2002, esto sostuvo la  Sala:   

“3. En cuanto a  las  características  de  la  variación,  reglamentada en el artículo 404 del  nuevo Código de Procedimiento Penal, tenemos las siguientes:   

3.1.  Lo  que  se  permite  cambiar  es  la  imputación   jurídica,   esto  es,  la  adecuación  típica  de  la  conducta  punible.   

Como  se  señaló,  en  nuestro sistema, la  imputación  hecha  en  la resolución de acusación es fáctica y es jurídica.  Lo  que  es procedente modificar es la segunda, pues el artículo 404 se refiere  a  “La  variación  de  la  calificación jurídica provisional de la conducta  punible”,  es  decir,  que el comportamiento, naturalísticamente considerado,  como acto humano, como acontecer real, no puede ser trocado.   

Pero  como  la conducta humana comprende una  fase  subjetiva  y una objetiva o externa, es necesario que la Sala haga algunas  precisiones al respecto:   

La  primera  corresponde  a  la  imputación  subjetiva   y  la  segunda  a  la  imputación  objetiva.  En  consecuencia,  la  imputación  fáctica  comprende  la  imputación  subjetiva  y  la objetiva. La  primera  se  puede  modificar,  no  así  la  segunda  en cuanto a sus elementos  esenciales,  ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  cometió el acto. Por lo tanto, lo intangible es el  núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica.   

En  síntesis, la imputación subjetiva, las  circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación  jurídica   de   éste,   esto   es,   su   adecuación   típica,   pueden  ser  variados.   

3.2.  La intangibilidad del núcleo esencial  de   la   imputación   fáctica   implica   que   no   puede  ser  cambiado  ni  extralimitado.   

Si se altera, se estará en presencia de otro  comportamiento,  y  si  se  extralimita o desborda se estarán atribuyendo otros  hechos, otra conducta punible, no incluida en el pliego de cargos.   

Así,  por  ejemplo,  si  a un alcalde se le  acusa  de  haberse apropiado de los dineros del municipio, no se le puede variar  la  calificación  para  imputarle  también  haber  falsificado documentos para  lograr  esa  finalidad. Lo procedente será expedir copias para que tal hecho se  investigue  por  separado,  al tenor de lo preceptuado por el artículo 92.6 del  C. de P. P.   

3.3.  La  modificación  de  la  adecuación  típica  de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar  limitada  por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien  jurídico tutelado.   

En la ley procesal actual, a diferencia de la  anterior,   la   imputación  jurídica  provisional  hecha  en  la  resolución  acusatoria  es  específica  (art.  398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en  los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el  señalamiento   del   capítulo  dentro  del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que  para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la   congruencia, esos límites desaparecieron.   

3.4. Puede hacerse no sólo como consecuencia  de prueba sobreviniente sino antecedente.   

La  primera está expresamente mencionada en  el  artículo  404,  citado.  En  cuanto a la antecedente, una atenta lectura de  dicho  precepto permite inferir que a ella se refiere, al utilizar la expresión  “error en la calificación”.   

Este  último  desatino puede provenir de la  apreciación  de los elementos de convicción que obraban en el diligenciamiento  al  proferirse  el  pliego  de cargos (por ejemplo, no se percató el fiscal que  entre  el  homicida  y  la víctima había una relación de parentesco), o de la  selección de la norma, o de su interpretación.   

3.5.  Sólo  es  procedente  para hacer más  gravosa  la  situación  del  procesado,  esto es, en su contra (verbigracia, de  homicidio culposo a doloso; de cómplice a coautor).   

La  anterior  característica emana no sólo  del  texto  de la norma que se refiere al “reconocimiento de una agravante”,  “desconocimiento  de  una  circunstancia atenuante”, y no a la inversa, sino  del  hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la resolución de  acusación,     puede,     como     se    analiza    adelante,    degradar    la  responsabilidad.   

De  manera  que  si  el fiscal estima que el  acusado  debe ser condenado, pero por una especie delictiva menos grave o que se  le  debe  reconocer  una  circunstancia especifica de atenuación o, en general,  que  se le debe aminorar la responsabilidad, así lo debe alegar y no proceder a  modificar la calificación a su favor.”   

         Sobra  mencionar  que  lo arriba transcrito tiene plena vigencia al  día  de hoy, como así lo corroboró la Corte en reciente decisión1,  de lo cual  se  sigue que la simple mención de incongruencia entre la denominación típica  contemplada  en  la resolución de acusación y aquella estimada en el fallo, no  resulta  suficiente  para  perfilar la materialidad de los cargos propuestos por  el  recurrente,  si  a  la  par  no delimita en concreta cómo esa modificación  terminó afectando al procesado.   

         Desde  luego,  de  entrada  se  advierte  carente de legitimidad la  propuesta   casacional,   cuando   es   evidente   que   lo   decidido             por  el  Ad  quem,  lejos  de  afectar  al  acusado,   lo  benefició  grandemente,  visto  que   el  cambio  de  nomen  iuris  de la conducta, desde el fraude procesal hasta  la  falsedad  personal,  condujo a que la sanción fuera apenas pecuniaria, como  lo  dispone  el tipo penal  contemplado en el artículo 296 del C.P.   

         En  este  sentido,  no  se  ve  qué  beneficio  puede irrogarse al  procesado  con  que  se anule lo actuado para facultar se le acuse por el delito  de   falsedad   personal,   si   no  se  discute  que  ese  es  el  punible efectivamente materializado y el  Tribunal ya efectuó la variación en sede de segunda instancia.   

         A  este  respecto,  cabe destacar cómo la apelación del defensor,  interpuesta   contra  la  decisión     de     primera    instancia,    precisamente    advertía    que    uno    de             los  delitos  ejecutados no lo era el de  fraude  procesal,  sino  la  falsedad  personal  que  finalmente aceptó el Tribunal.   

        Por  lo  demás,  está  claro,  acorde  con  lo establecido en el  artículo  404  citado,  que  la  nulidad,  de  ameritarse, apenas cobijaría lo  realizado  desde la etapa de argumentaciones finales de la audiencia pública de  juzgamiento y no desde la injurada, como lo solicita el impugnante.   

        Pero,  cabe  precisar, ninguna necesidad se tiene de retrotraer el  proceso,  precisamente  porque, en consonancia con la  jurisprudencia  vigente  de  la Corte, en tratándose  de     modificar     el    nomen    iuris   por  una  ilicitud  sustantivamente  más  leve,  basta  con  alegarlo  por  el  Fiscal  o  reconocerlo  por el juez, sin que en ello tenga ya  ninguna  injerencia  el cambio de título o capítulo del código penal, siempre  y   cuando   los   hechos,   en  su  componente  fáctico  objetivo,  no  sufran  modificación.   

        Como  está  claro  que  los  hechos  que  componen  el  delito de  falsedad  personal  por el  cual  el  Tribunal  condenó al procesado, son exactamente los mismos que fueron  basamento  de  la  acusación y el fallo de   primer   grado   referido   al   delito  de  fraude  procesal  –que      el  acusado  se hizo pasar por persona casada, para así  poder  vender  el  inmueble sometido a  gravamen  en  razón  de  la  liquidación  pendiente  de  la  sociedad  conyugal  sobre  el  divorcio  ya  vigente-  ninguna  incongruencia puede predicarse, conforme lo  que expresamente faculta el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.   

        Y  tampoco,  debe  destacarse,  es  factible señalar una presunta  vulneración  del derecho de defensa o debido proceso, pues, nunca el demandante  explica  cómo  esa modificación altamente beneficiosa para los intereses de su  representado  legal,  afectó  la  posibilidad  de  controvertir la acusación o  solicitar  pruebas,  o  de  qué  manera, de haberse  formulado  la  acusación  por  el  delito  de  falsedad  personal, pudo haberse  desvirtuado   esa  conducta,  cuando,  se  reitera,  precisamente  la impugnación del fallo de primer grado se encaminó a sustentar  que  el delito ejecutado correspondía a la     falsedad     personal     en  comento.   

Como no se observan violaciones a garantías  fundamentales,  que  obliguen  conocer  de  oficio  lo  actuado, se inadmitirá,  conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación.   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

Página contiene parte  resolutiva y firma de 7 Magistrados   

Casación    N°   37.954   –Inadmite demanda-  

R E S U E L V E  

          INADMITIR         la    demanda    de    casación   presentada   por   el defensor  del    procesado  HERNANDO       RAYO       CASTILLO.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  A. CASTRO CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Página contiene firma  de 2 Magistrados   

Casación    N°   37.954   –Inadmite demanda-  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 34495, del 8 de noviembre de 2011     

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