37962(01-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 37962  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente    

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Bogotá D. C., primero (1)  de diciembre de dos mil once (2011)   

VISTOS  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  despacho resuelve la  impugnación  interpuesta  contra  el  proveído  dictado el 23 de noviembre del  año  en  curso,  por  medio  del  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá,  negó  el amparo de habeas corpus  solicitado  por  Carlos Alberto Bejarano  García.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  De acuerdo con la petición que eleva el  accionante,    promueve   habeas   corpus  por una  presunta prolongación ilícita de la libertad, toda  vez  que  el  26  de  julio  de  2011,  cumplió  con  el  tiempo  de  prisión,  contabilizando  la  sanción  impuesta, el tiempo físico de reclusión y el que  permaneció  en  detención  preventiva,  por  lo  que tiene derecho a que se le  conceda su libertad inmediata.   

2.  El  Magistrado  del Tribunal Superior de  Bogotá   que   le   correspondió   tramitar   la   acción   de   habeas   corpus,  luego  de  definir  este  instituto  y  citar   decisiones  de  la  Corte, considera que el amparo no  procede,  habida  cuenta  que  el accionante se encuentra privado de la libertad  por  razón  de un proceso penal, la ejecución de la sentencia y la revocatoria  de  la  prisión  domiciliaria  se  ajusta  a  las previsiones legales, en tanto  incumplió las obligaciones contraídas al momento de ser otorgada.   

Además, confrontando el tiempo purgado como  sanción  privativa  de  la libertad derivado del fallo de condena, Bejarano  García  sólo  ha descontado 19  meses y un día.   

    

3. Contra la anterior decisión, Carlos  Alberto  Bejarano  García la   recurrió,  insistiendo  en  que  tiene derecho a la libertad, puesto que según  sus  cálculos,  él  ya  cumplió  los  54  meses  de  prisión  que  le fueron  impuestos, por razón de la condena que pesa en su contra.   

De  tal  manera, depreca que se le ampare su  derecho a la libertad, por las razones expuestas.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1.   El   habeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095  de     20061,  es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad, en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías    constitucionales    y    legales,    o    ésta    se    prolongue  ilegalmente2.   

Se  edifica  o se estructura básicamente en  dos eventos, a saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y  297   Ley  906/94),  flagrancia  (arts.  345  Ley  600/00  y  301  Ley  906/04),  públicamente  requerida  (art.  348  Ley  600/00)  y administrativa (C-24 enero  27/94),   esta  última  con  fundamento  directo  en  el  artículo  28  de  la  Constitución  y,  por  ello,  de  no  necesaria  consagración  legal, tal como  sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.   

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta  Política  o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo  la   actividad   a   que  está  obligado  (escuchar  en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.),  o  ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica  dentro  del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley  600/00   y   302   Ley   906/04-   entre  otras)”3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un   objeto  puntual  que  tradicionalmente  se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la  Ley  1096  de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política  Colombiana:  la  protección  de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la  persona  con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o legales, o se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el  artículo 1° de la ley en cita.   

Así,    entonces,    el    habeas  corpus  es un derecho intangible y  de  aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido,  además,  en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque  de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante,  en  orden a la protección del derecho a la libertad, consagrado en  el  artículo  28  de  la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que  toda  persona  es  libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia,  ni  reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino  en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad judicial competente, con las  formalidades   legales   y   por   motivos  previamente  definidos  en  la  ley.   

El  derecho  a  la  libertad,  pese  a  su  indiscutible  consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se  desprende  de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si  bien  el  habeas corpus es el  medio  por  excelencia  para  su  protección,  como así venía considerándose  tradicionalmente  por  la  legislación  y  la jurisprudencia, la naturaleza ius  fundamental  de  este  derecho devela que dicha acción es una garantía no solo  del  derecho  a  la  libertad,  sino  que  igualmente  lo  es  de otros derechos  fundamentales  de  la  persona privada de la libertad, como son los de la vida y  la           integridad           personal.4   

De otro lado, también vale destacar que esta  acción  no  se erige en mecanismo para suplir los trámites propios del proceso  penal, es decir, no tiene el carácter de residual.   

De ahí que cuando el amparo pretenda suplir  los  mecanismos  propios   del  diligenciamiento  penal,  el mismo se torna  improcedente,  en  tanto  que  los  vicios  de  derecho o de actividad cometidos  durante  el  proceso,  la  misma  ley  contempló  los recursos y los institutos  tendientes a sanearlos.   

2.   Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  conceptos,  resulta  claro  y evidente que ninguno de los argumentos presentados  por   el   memorialista,   como   sustento   de  la  petición  de  habeas  corpus,  son  procedentes,  en  la  medida  en  que  la privación de la libertad de Carlos  Alberto  Bejarano  García  no es ilegal, toda vez que  obedece  a  una  orden emitida por un funcionario judicial, derivada de un fallo  de  carácter  condenatorio  proferido  en  su  contra,  motivo  por  el cual se  encuentra en la etapa de la ejecución de la sanción.    

En  efecto, como se plasmó en precedencia,  la    acción    de   habeas   corpus   no  fue  estatuida  por  el  legislador,  en  orden a sustituir los  recursos contemplados en el proceso penal.   

Si  lo  anterior es así, es incuestionable  que  la  petición de amparo resulta extraña, puesto que el accionante pretende  obtener  una  tercera  opinión distinta a la plasmada por el juez de ejecución  de  penas, en tanto toda controversia que surja sobre el tiempo efectivo purgado  como  pena, corresponde ventilarse dentro del trámite de ejecución de la misma  y no a través de  esta acción extraordinaria.   

Al  respecto  valga reiterar, al constituir  este  amparo  un  medio  excepcional  de protección de la libertad, no se puede  desconocer  los  trámites  judiciales  dispuestos  para el proceso penal, ni el  juez  constitucional  encargado  de  resolverlo  sustituir  a  los  funcionarios  encomendados  del  conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que  le  está  vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del  procesado,  debatir  asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata  de  una  revisión  de  los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la  afectación de la libertad.   

Es  decir,  no  puede  tener un alcance que  desnaturalice  el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso  penal,  ni  es  dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al  funcionario  judicial  penal que conozca del asunto, en relación con el cual se  demande el amparo de libertad.   

En consecuencia, no se revocará la decisión  impugnada.   

Sin embargo, vale la pena reiterar que según  los  datos  que  obran en el diligenciamiento, Bejarano  García  no  ha  cumplido  la  pena  privativa  de  la  libertad que le fuera impuesta dentro del proceso.   

En efecto, se conoce que éste fue condenado  por  el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá a las penas principales  de  54  meses  de  prisión  y  multa de 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,   como   autor  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  razón por la cual el expediente fue enviado al Juzgado Quinto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

El  anterior  fallo  fue  confirmado  por el  Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de mayo de 2005.   

Al accionante, por razón de este proceso, se  le  privó de la libertad a partir del 2 de marzo de 2005 hasta el 9 de junio de  2006,   última fecha en la cual se rindió el informe de no hallazgo en el  lugar  de  domicilio donde se había sustituido la reclusión intramural, por lo  que  se  ordenó  nuevamente su captura, la cual se hizo efectiva el 26 de julio  de  2011,  sanción que ha venido cumpliendo  hasta el día en que impetró  la  acción,  lo  que equivale a  hoy a 19 meses y 12 días de cumplimiento  efectivo  de  la  restricción  a  la  libertad, lapso que ese inferior a los 54  meses de prisión impuestos en las instancias, como pena privativa.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión   impugnada,   mediante  la  cual  negó  el  amparo  de  habeas  corpus  impetrado por Carlos Alberto Bejarano García.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503.   

4  Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia  C-187   de   2006,   a  través  de  la  cual  efectuó  el  control  previo  de  constitucionalidad de la ley 1095 de 2006.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *