37863(11-12-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 419  

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos  mil trece (2013).   

V I S T O S  

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de  lógica    y    debida   fundamentación   de   la   demanda   de   revisión  presentada  por el defensor del  sentenciado  Gustavo Rodríguez Rodríguez,  contra  las  sentencias de instancia proferidas, respectivamente,  el  14  de  abril  de  2006  y  27  de abril de 2007 por el Juzgado 38 Penal del  Circuito  y  Tribunal  Superior de Bogotá, así como contra los autos del 1º y  17  de  abril de 2009, mediante los cuales la Sala de Casación Penal inadmitió  la  demanda  de  casación  y  declaró  improcedente  el recurso de reposición  contra el anterior.   

HECHOS        Y    ANTECEDENTES   PROCESALES   RELEVANTES   

1.  Los  hechos  objeto  de  condena  fueron  declarados en la sentencia de la siguiente manera:   

“El  13  de  diciembre  de  1996  ORLANDO  CABALLERO  GERARDINO  se presentó ante la Fiscalía Unidad de Delitos contra el  Patrimonio  Económico  – en  calidad  de  Socio  y  Gerente Suplente de SISTEMAS INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA  para  poner  en  conocimiento  diferentes  situaciones  las  cuales  se  relatan  así:   

Con su hermana GERMÁN CABALLERO posee el 60%  de  las  acciones  en  que  se  divide  el  capital  social  SISTEMAS INTEGRADOS  AUTOMOTRICES LTDA.   

Con   diferencias   sustanciales   en   el  direccionamiento  y  administración  de  la  Empresa, el manejo administrativo,  bancario  y legal se realiza, unilateralmente, por el otro socio y representante  legal,  JULIO  CÉSAR  ALEGRÍA quien no ha consultado los estatutos sociales ni  ha respetado las prácticas administrativas comúnmente aceptadas.   

En abril de 1996 UCONAL aprobó a la empresa  créditos   por  valor  de  $476.304.000  recibiendo  como  garantía,  toda  la  maquinaria  de  la  Compañía  mediante  el contrato de prenda sin tenencia No.  10727  registrado en la Cámara de Comercio de Facatativá el 19 de abril de ese  año;  contrato  que al estipular $1.190.000.000 por concepto de seguros, supone  avalúo comercial de por lo menos ese monto.   

El 19 de julio de 1996 JULIO CÉSAR ALEGRÍA  ERAZO  solicitó a varios clientes de la empresa, cambio de razón social en las  órdenes  de  compra,  oficializándose en ese momento la creación de una nueva  empresa paralela.   

El  31  de julio del mismo año, la Junta de  Socios  de  SISTEMAS  INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA designó como nuevo Gerente y  Representante  Legal  a  HERNÁN  CORTÉS  OLIVERA  inscrito  en  la  Cámara de  Comercio de Bogotá el siguiente 1 de agosto.   

El  20 de agosto se anotó en el Certificado  de  Existencia  y  Representación  Legal recurso interpuesto al nombramiento de  CORTÉS  OLIVERA  por  el  antiguo  representante  legal  JULIO  CÉSAR ALEGRÍA  titular del 40% de las acciones.   

El  28  de  agosto  un acreedor los ilustró  sobre  la  existencia  de  deudas bancarias a cargo de la empresa, identificando  las  de  UCONAL  en  suma  de  imposible  amortización;  entonces, como Gerente  Suplente y Socio, peticionó información bancaria de crédito.   

El  3  de  septiembre  se  inscribió  en la  Cámara  de  Comercio  de  Bogotá  la Sociedad Anónima TERMINALES AUTOMOTRICES  S.A.,  constituida  por  empleados  de  SISTEMAS  INTEGRADOS AUTOMOTRICES LTDA y  -según  creen- por testaferros de ALEGRÍA, incluido su conductor personal, con  capital  pagado  de $5.000.000 y, aunque ALEGRÍA no aparece en la escritura, se  sabe  que  se  ha presentado ante los clientes de SISTEMAS INTEGRADOS agenciando  la   nueva   empresa  para  continuar  suministrando  las  órdenes  de  compra.   

Mientras  tanto,  a  pesar  de  su  «ires y  venires»,  UCONAL  no  respondía;  finalmente  le  fue  entregado  un  pagaré  cancelado  y  copia  de  un pagaré con su contragarantía firmados por ALEGRÍA  con  espacios  en  blanco; misma fecha en que se enteraron que el 31 de julio de  1996  se  había  firmado  contrato  de dación en pago de maquinaria, sin poder  obtener tal documento.   

Mientras la dilación seguía para defenderse  de  las  acciones  irregulares  de  ALEGRÍA, retiraron, el 11 de septiembre, la  maquinaria  de  las instalaciones de la empresa y licenciaron la mayor parte del  personal.  UCONAL procedió a vender la maquinaria, suponen que a testaferros de  ALEGRÍA,  en  menos  del  50%  de  su valor comercial, constituyéndose lesión  enorme;  la  maquinaria  es  tan  especializada  que  no  es factible venderla a  ninguno  de los países del Pacto Andino y menos en Colombia en el tiempo en que  se  hizo;  como Gerente ALEGRÍA no tenía facultades para realizar contratos de  dación  en  pago, pues al quedar la empresa sin maquinaria no podía ejercer su  objeto  social;  para  ello requería Acta de Junta de Socios que no existe y si  está  es  falsa.  Además,  el  Banco  tomó  la decisión de hacer efectiva la  prenda por 12 días de mora en situación inusual en nuestro medio.   

Entonces, concluye:  

«…desde  el  mismo  momento  en  que  se  otorgaron  los  créditos  en  el  mes  de  abril,  hubo pacto de recompra de la  maquinaria  por  parte  del  Sr.  ALEGRÍA,  y el Banco UCONAL se presentó para  realizar  esta  operación  por  intermedio  de  algunos  funcionarios que luego  obstaculizaron  la  entrega  de  la  información  solicitada  (…) mientras se  “perfeccionaba”  el  ilícito.  El  Sr.  Alegría  constituyó  una  Empresa  paralela  y  de fachada, exactamente de la misma actividad técnica y comercial,  contraviniendo   sus  responsabilidades  como  Gerente  de  SISTEMAS  INTEGRADOS  AUTOMOTRICES   LTDA.   y   haciendo  partícipes  también  a  empleados  de  la  empresa.»   

Situación que agrega, configuró ilicitudes  por más de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).”   

2.  El  7  de mayo de 2002, la Fiscalía 181  Seccional  de  Bogotá,  previo cierre parcial, calificó el mérito del sumario  en los siguientes términos:    

2.1.   Acusó   a  Julio  César  Gerardo  Alegría  Erazo como  posible   coautor   de    los    delitos    de   hurto   agravado   por   la   confianza   y  la  cuantía,  estafa,     fraude     procesal,     usurpación    de   marcas    y    patentes    y    supresión,  ocultamiento  y  destrucción  de  documento  privado, según los artículos 349, 351 y 372, 356,  182, 236 y 223 del Decreto 100 de 1980, respectivamente.   

2.2.          Acusó  a  Ricardo de León Mejía Acosta,  Jorge    Edgar   Pelayo,   Manuel   Guillermo   Baquero   Forero,   Gustavo  Rodríguez  Rodríguez  y Claudia  Patricia  Aldana Vargas como posibles coautores de los delitos de hurto agravado  por  la confianza y la cuantía, estafa, fraude procesal y usurpación de marcas  y patentes, conforme a las preceptivas anteriormente citadas, y   

2.3.    Acusó   a   Fabio  Enrique  Peña  Barrera  y Miguel  Ángel  Arana  Pinzón  como posibles coautores del delito de hurto agravado por  la   confianza   y  la  cuantía,  según  las  normas  citadas  en  precedencia  mencionadas.   

3.  Apelada dicha providencia por la defensa  de   Alegría   Erazo  y  el  apoderado  de  la  parte  civil,  la  Fiscalía  9ª  Delegada  ante el Tribunal  Superior   de   Bogotá,   el   14   de   agosto  de  2002,  desató la impugnación de la siguiente manera:   

3.1.   Modificó  la  situación  del  procesado  Julio  César  Gerardo Alegría Erazo, en el sentido de acusarlo como  posible  coautor  del  doble  delito  de  hurto  agravado  por la confianza y la  cuantía.   Confirmó   la  acusación  por  los  delitos  de  fraude  procesal,  usurpación  de  marcas  y patentes y supresión, ocultamiento y destrucción de  documento privado.   

3.2.         Modificó  la situación de los procesados  Julio  César  Gerardo  Alegría  Erazo,  Ricardo  de León Mejía Acosta, Jorge  Edgar  Pelayo, Manuel Guillermo Baquero Forero, Gustavo  Rodríguez  Rodríguez y Claudia Patricia Aldana Vargas  en  el sentido de no acusarlos  por el delito de estafa, toda vez que el mismo resultaba atípico.   

3.3.   En lo demás confirmó el pliego  acusatorio.      

4.  Clausurado el ciclo del resto de la  investigación,  la  misma  fiscalía,  el  12  de  junio  de 2003, calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  Violeta  Guillermina  Brown  de  Alegría,  como posible coautora de los delitos de hurto  agravado  por  la  confianza  y  la  cuantía y usurpación de marcas y patentes  (artículos  349,  351  y  372 y 236 del Decreto 100 de 1980, respectivamente) y  contra  Carlos  Manuel Afanador Pérez, como posible coautor del delito de hurto  agravado  por  la confianza y la cuantía (artículos 349, 351 y 372 del antiguo  Código Penal).   

Cabe  precisar  que  dicha  resolución  de  acusación  no  fue  impugnada,  cobrando  ejecutoria  el  9  de  septiembre  de  2003.   

5.   Tramitadas  conjuntamente  las dos  causas,  el  Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14  de noviembre de 2006, adoptó las siguientes determinaciones:   

5.1.   Condenó  a Julio César Gerardo  Alegría  Erazo  a  la  pena  principal  de  106  meses  de prisión  como  coautor  de  los  delitos de doble  hurto  agravado  por la confianza y la cuantía, fraude procesal, usurpación de  marcas  y  patentes  y  supresión,  ocultamiento  y  destrucción  de documento  privado.   

5.2.  Condenó  a los procesados Carlos Manuel Afanador Pérez, Miguel  Ángel  Arana  Pinzón  y  Fabio Enrique Peña Barrera a la pena principal de 56  meses  de  prisión como coautores del delito de hurto agravado por la confianza  y la cuantía.   

5.3.   Condenó  a  Violeta Guillermina  Brown  de  Alegría a la pena principal de 68 meses de prisión como coautora de  los  delitos  de  hurto agravado por la confianza y la cuantía y usurpación de  marcas y patentes.   

5.4.   Condenó  a  los  procesados  Claudia  Patricia  Aldana  Vargas,  Ricardo  de  León  Mejía  Acosta,  Gustavo Rodríguez  Rodríguez,   Manuel  Guillermo  Baquero  Forero  y Jorge Edgar Pelayo  a  la  pena  principal  de  78  meses de  prisión  como coautores de los delitos de hurto agravado por  la confianza  y la cuantía, fraude procesal y usurpación de marcas y patentes.   

5.5.  Así mismo, los condenó a la pena  accesoria  de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas por los mismos  términos   de   las   penas   principales   y   al   pago   de   los  daños  y  perjuicios.   

6.  Apelado el fallo por los defensores  de  los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el  27  de  abril  de 2007, únicamente lo modificó en el sentido de condenar a  los  procesados  Carlos  Manuel  Afanador  Pérez, Miguel Ángel Arana Pinzón y  Fabio  Enrique  Peña Barrera a la pena principal de 28 meses de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por término  semejante  al de la pena privativa de la libertad, como cómplices del delito de  hurto  agravado  por  la  confianza  y  la  cuantía.  En  lo  todo lo demás lo  confirmó.   

7. Contra esta determinación, los defensores  de  Manuel  Guillermo  Baquero  Forero,  Jorge Edgar Pelayo, Miguel Ángel Arana  Pinzón,   Gustavo  Rodríguez  Rodríguez,  Julio César Gerardo Alegría Erazo, Fabio Enrique Peña Barrera,  Claudia  Patricia Aldana Vargas, Carlos Manuel Afanador Pérez, Ricardo de León  Mejía  Acosta  y Violeta Guillermina Brown de Alegría interpusieron el recurso  de casación.   

8.   De otra parte, en el transcurso de  los  términos  para la presentación de las numerosas demandas de casación, el  Tribunal   adoptó   las   siguientes   determinaciones   relacionadas   con  la  prescripción de la acción penal de unos delitos:   

8.1.  Por auto del 28 de abril de 2008,  declaró  la  prescripción de la acción penal del delito de hurto agravado por  la  confianza  y la cuantía que les fuera imputado, en calidad de cómplices, a  los  procesados Miguel Ángel Arana Pinzón y Fabio Enrique Peña Barrera y, por  ende,  les  cesó el procedimiento respecto de la única conducta punible por la  cual fueron convocados a juicio.   

8.2.   Mediante  providencias  del 7 de  octubre  de  2008  y 3 y 9 de febrero de 2009, declaró  la   prescripción  de  la  acción  penal  de  los delitos  de usurpación de marcas y patentes, fraude procesal y  supresión,  ocultamiento  y  destrucción  de  documento  privado que les fuera  imputado,  en  calidad  de  coautores,  a  los  procesados  Julio César Gerardo  Alegría  Erazo,  Violeta Guillermina Brown de Alegría, Claudia Patricia Aldana  Vargas,   Ricardo  de  León  Mejía  Acosta,  Gustavo  Rodríguez  Rodríguez, Manuel Guillermo Baquero Forero  y  Jorge  Edgar  Pelayo y, en  consecuencia,   cesó   el  procedimiento  a  su  favor  por  dichas  conductas  punibles,  al tiempo que les  readecuó  la  pena  por  razón  del  único  delito  vigente,   esto  es,  hurto  agravado por la confianza y la cuantía.   

9.  La Sala de Casación Penal, mediante auto  del   1º   de   abril   de   2009,   inadmitió  las  demandas       de  casación     presentadas     por     los  defensores  de  Julio César Gerardo  Alegría  Erazo,  Carlos  Manuel  Afanador  Pérez, Violeta Guillermina Brown de  Alegría,  Claudia  Patricia  Aldana  Vargas,  Ricardo  de  León Mejía Acosta,  Gustavo      Rodríguez     Rodríguez,  Manuel  Guillermo Baquero Forero y Jorge Edgar Pelayo.   Así  mismo,  se  abstuvo de emitir pronunciamiento alguno  respecto    de    las    formuladas    en    representación   de   Miguel    Ángel    Arana    Pinzón    y    Fabio   Enrique   Peña  Barrera.   

10.  En  contra  de  la  inadmisión  de  los  libelos,       interpusieron       recurso      de  reposición    los    defensores   de   Gustavo   Rodríguez   Rodríguez,  Carlos  Manuel  Afanador  Pérez,  Jorge  Edgar  Pelayo,  Julio  César Gerardo Alegría  Erazo,  Ricardo  de León Mejía Acosta, Violeta Guillermina Brown de Alegría y  Manuel Guillermo Baquero Forero.   

En  auto de sustanciación del 17 de abril de  2009,  el  entonces  Magistrado  Ponente  se abstuvo de  desatar  el  recurso, tras considerar su improcedencia,  conforme  así  lo  dispone  el  artículo  187  de  la  Ley 600 de 2000 y lo ha  reiterado la jurisprudencia de la Corte.   

LA      DEMANDA      DE   REVISIÓN   

Con  fundamento  en la causal de que trata el  numeral  2°  del artículo 220  de la Ley 600 de 2000, el demandante alega  la  prescripción de la acción correspondiente al delito por el que su asistido  fue  sentenciado (hurto agravado por la confianza y la cuantía, artículos 349,  351 y 372 del Código Penal de 1980).   

Aduce que el fenómeno extintivo se consolidó  con  posterioridad  a la emisión del auto del 1º de abril de 2009, mediante el  cual  esta  Colegiatura  inadmitió las demandas de casación. Sostiene que como  uno  de los procesados, Julio César Alegría Erazo, se encontraba privado de la  libertad,  entonces   era obligatorio que se le notificara personalmente el  citado  auto, así como el de 17 de abril de 2009, que declaró la improcedencia  del   recurso  de  reposición  contra  la  decisión  inadmisoria.  Como  dicha  notificación  no  tuvo lugar y, además, no podía ser suplida por la efectuada  a  su  defensor,  el  proceso no ha culminado, de suerte que la prescripción se  configuró el 14 de mayo de 2009.   

Sostiene  que  la  Corte  Constitucional,  en  sentencia  C-641  de  2002,  aclaró que para que la providencia que inadmite la  demanda  de casación surta efectos, “entre ellos el  de  establecer  el  momento  a  partir  del  cual  debía tenerse en cuenta para  determinar     la    prescripción”,     debe  notificarse,  como  así  mismo lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal.  Solamente una vez se realice la notificación personal o  por  edicto  se  extingue el término de prescripción, sin que la notificación  personal   al   procesado   pueda   ser   suplida  por  la  notificación  a  su  defensor.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  demandante le pide a la Corte que deje sin efectos la sentencia condenatoria  proferida      contra      Gustavo      Rodríguez  Rodríguez.   

Junto  al  escrito,  el  acciónate anexa los  siguientes documentos:   

a) Copia simple del fallo de primera instancia  del  14  de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de  Bogotá.   

b)  Copia  simple  de la decisión de segundo  grado,   emitida   el   27  de  abril  de  2007  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

c)  Copia simple del auto del 1º de abril de  2009,  mediante  el  cual  la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas de  casación.   

d)  Copia  simple del auto del 17 de abril de  2009,  a  través del cual esta Corporación se abstuvo de desatar el recurso de  reposición formulado contra la decisión anterior.   

e)   Copia  simple  de  la  resolución  de  acusación   del  7  de mayo de 2002, con constancia de ejecutoria el 14 de  agosto del mismo año.   

Sostiene  que  como  no  le  ha  sido posible  obtener  la constancia de ejecutoria de la sentencia, pues lo requerimientos que  ha  formulado para ello a las autoridades correspondientes no han sido eficaces,  le  pide  a  la  Sala  que  “entienda  superada tal  situación    ordenando    a    quien    corresponda    el    envío    de   las  sentencias”.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  Previo  a  abordar  las  presupuestos  de  admisibilidad  del  escrito  de  revisión, la Sala debe destacar, una vez más,  que  dicha  acción es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación  de  una  providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho  tránsito  a  cosa  juzgada,  de ella resulta razonable predicar que entraña un  contenido de injusticia material.   

De manera concordante con lo anterior, como  de   antaño   lo  tiene  dicho  esta  Colegiatura,  se  trata  de  ”  un  instrumento  de  garantía  que  otorga  el  derecho a quien  considere  fundadamente  que  el  fallo  o  la  decisión definitiva que se haya  emitido  merece  ser  revisada  para  que,  una vez ceda el principio de la cosa  juzgada,  pueda  la  misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo  haber  cometido,  por  cualquiera  de  las causas señaladas taxativamente en la  ley”1.   

La  invalidez de la decisión recurrida puede  tener  lugar  porque  la  verdad  procesal declarada es bien diversa a la verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento, o  porque  la  acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de  la  acción  penal,  así  mismo  ante la presencia de  cualquiera  otra  causal  de  extinción  de  la  acción penal. También cuando  después  del  fallo  aparecen  hechos  nuevos  o surgen pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad  del  condenado,  o  bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme  que  el  fallo  fue  determinado  por  conducta  típica  del  juez o de un  tercero,  o  se  fundó en prueba falsa.  Así mismo, en los eventos en que  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio jurídico que sirvió de  sustento a la sentencia condenatoria.   

La   demostración   de   las   anteriores  circunstancias  sólo  es  posible jurídicamente dentro del marco que delimitan  las   causales   taxativamente   señaladas   en  la  ley,  previo  el  estricto  cumplimiento  de  las exigencias señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de  2000.   

Además,  en la actualidad, con fundamento en  el   fallo   de  constitucionalidad  C-004  de  2003,  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también  procede  la  acción  de  revisión  en  los casos de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones  graves   al   derecho   internacional   humanitario,  siempre  que  se  den  las  específicas circunstancias allí mismo señaladas.   

En  lo  concerniente a la sustentación de la  demanda  de  revisión,  es  imperioso  reseñar  que  a la Corte le corresponde  constatar  que  el  demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró  como  mínimos  para  activar  la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de  2000  y  194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento  de  unas  reglas  de  debida  técnica,  el  examen  que se debe hacer al asunto  sometido  a  revisión  tiene  que  ver con la justicia realizada o la impunidad  consentida, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción.   

2.  Ahora bien, cuando, como en este caso, se  acude  a  la  causal de revisión consagrada en el numeral 2º del artículo 220  de  la  Ley  600  de  2000, la cual tiene vocación de prosperar cuando aparezca  evidente  que  el Estado perdió la facultad para iniciar o proseguir el proceso  en  el que se produjo la condena por razón de la prescripción u otro fenómeno  extintivo de la acción penal. Además, ha precisado lo siguiente:   

“La Corte ha sido  insistente  en  sostener  que  cuando  se  plantea  esta causal de revisión, es  indispensable,  para  la  procedencia  de  la  acción, que la hipótesis que se  aduce  en  su  apoyo  surja nítida de la confrontación de la realidad fáctico  procesal  con  la  normatividad  legal,  de  suerte que, ab initio, la sentencia  revele  un  contenido  injusto,  que  requiera  de  la intervención del juez de  revisión para su enmienda.   

   

Esta    exigencia,    deriva    de   dos  consideraciones,  (i)  el  carácter excepcional de la acción de revisión, que  hace  que  sólo  sea  procedente  su  apertura  a trámite en casos de evidente  injusticia  de  la  decisión,  y  (ii) la naturaleza objetiva de las hipótesis  contempladas  en  la  causal,  que  repele  cualquier  consideración  de  orden  subjetivo,  y  que  exige, para su admisión, que la eventualidad que se plantea  fluya  nítida  de  la  simple confrontación de los supuestos fácticos con los  normativos”2.   

3.  Pues  bien,  confrontados  los anteriores  lineamientos  con  la realidad procesal y el discurso desarrollado en el escrito  de  revisión,  surge  nítido que la causal no se configura, motivo por el cual  la    demanda    habrá    de    ser    inadmitida.    Las   razones   son   las  siguientes:   

3.1  El accionante omite cumplir un requisito  trascendente,  cual  es  la  demostración  de  la  firmeza  de la sentencia. La  omisión  no  es  de  poca relevancia, pues la acción de revisión solamente es  procedente  frente a sentencias que hayan alcanzado su ejecutoria, razón por la  cual  dicho  estado  procesal debe estar suficientemente acreditado, sin que sea  procedente,   como   así   lo   ha   precisado   la   jurisprudencia   de  esta  Colegiatura3,   trasladar   a   la  Corte  la  obligación  de  demostrar  dicha  exigencia.   No  existiendo  cabal demostración de la ejecutoria del fallo  de  instancia carecería, en principio, de todo sentido avanzar en el estudio de  la consolidación de la prescripción.   

3.2.  Ahora  bien, aún cuando la Sala pasara  por  alto  el  incumplimiento  de  la  anterior  exigencia,  de  todos  modos el  accionante  deja  huérfano  de  demostración  otro  requisito si quería sacar  avante  su  particular  tesis  sobre  la ausencia de ejecutoria de la sentencia.  Como  su  razonamiento  apunta a que la prescripción se consolidó debido a que  la  Secretaría  de  la Corte no notificó personalmente al sentenciado Alegría  Erazo  la providencia del 17 de abril de 2009 antes del 15 de mayo siguiente, ha  debido,  entonces,  acreditar  de  manera  fehaciente  de qué manera se dio por  notificado  dicho  auto y hacer ver que en verdad antes de la fecha últimamente  citada  ese  acto  procesal  no  se  cumplió  debidamente.  Por  no  cumplir lo  anterior,   su   argumento   se  queda  en  la  sola  enunciación,  carente  de  demostración.   

3.3.  En  todo  caso,  el  razonamiento  del  impugnante  no  logra  demostrar  la  prescripción  alegada,  pues parte de una  equivocación relevante, que da al traste con su postura.   

En efecto, el accionante incurre en un dislate  al  estimar  que  el  auto del 17 de abril de 2009, mediante el cual el entonces  Magistrado  Ponente  se  abstuvo  de  desatar el recurso de reposición dirigido  contra  el  auto del 1º del mismo mes que inadmitió las demandas de casación,  tenía  la  aptitud para reabrir términos procesales y, por lo mismo, prolongar  el transcurso del término de prescripción.   

Tal  tesis  desconoce  que  contra  el  auto  inadmisorio  de  la  demanda  de casación no cabe ningún recurso, como así se  advirtió  a  los  sujetos procesales en el auto del 1º de abril de 2009, y que  si  bien  es  cierto  que en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002 se  señaló  que a partir de la notificación del auto inadmisorio de la demanda de  casación  el  fallo  surtía  sus  efectos,  no  lo  es  menos que la decisión  inadmisoria  pone fin al trámite casacional y la misma cobra ejecutoria el día  en  que  es  suscrito  por  los  Magistrados integrantes de la Sala de Casación  Penal,  conforme  lo  dispuesto  en  el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Por  tanto,  como  así  se  precisó  en  el  auto  del  17  de  abril  de 2009, con  posterioridad  a  la  inadmisión  no  es  procedente  ningún  diligenciamiento  ulterior  frente  a  una  sentencia  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa juzgada.   

Dicha postura ha sido ratificada por la Corte  en  providencias  del  28  de  septiembre  de 2006, rad. 25044, 22 de febrero de  2008,  rad. 29254, 15 de mayo de 2008, rad 28889, 17 de septiembre de 2008, rad.  29783,  29  de  octubre del mismo año, rad 29740 y, más recientemente, en auto  del 20 de enero de 2011, rad. 35559.    

Ahora  bien,  si  acaso  la  pretensión  del  accionante  era  la  de  hacer prevalecer la jurisprudencia más favorable a los  intereses  de  su asistido, como así lo sugiere al citar otras decisiones de la  Sala  que apoyan su postura, bien ha podido acudir a la causal 6ª del artículo  220  de  la  Ley  600  que  prevé  la variación jurisprudencial favorable como  causal de revisión.   

Es  necesario  aclarar que en este caso, como  así  lo  indica  el  accionante,  la acción penal prescribía el 15 de mayo de  2009.    Dicha    conclusión    surge    tras   considerar   que   Gustavo    Rodríguez    Rodríguez   fue  declarado  responsable  de  la comisión del delito de hurto simple, agravado en  dos  de  las  específicas circunstancias del artículo 351 del Código Penal de  1980  y agravado, además, mediante la circunstancia del artículo 372 del mismo  estatuto,  esto  es,  en  razón de la cuantía. Fue así como la pena máxima a  imponer quedó tasada en 162 meses.   

Dicho  guarismo  se obtiene luego de advertir  que,  según  las normas antes reseñadas, la pena de prisión señalada para el  hurto  es  de  1  a 6 años de prisión, sanción que deberá adicionarse en dos  proporciones,  conforme  lo  dispone el numeral 4 del artículo 60 de la ley 599  de  2000,  por  concurrir  la  situación  de  agravación  del  numeral 2º del  artículo  351,  esto es, en una sexta parte del mínimo (2 meses) y en la mitad  del  máximo (3 años).  Por tanto, la nueva frontera oscila entre los 14 y  108 meses.   

Como  también  se  imputó  la  causal  de  agravación  descrita  en el numeral 1º del artículo 372 del C.P. de 1980, hoy  derogado,  la  anterior punición debe incrementarse de la misma manera descrita  en  precedencia,  pero el mínimo en una tercera parte y el máximo en la mitad,  arrojando  así  una punibilidad que se enmarca dentro de un límite inferior de  18 meses y 20 días y un máximo de 162 meses.   

Así  las cosas, si la pena máxima es de 162  meses,  el  lapso prescriptivo, que en la etapa del juicio se reduce a la mitad,  sería  de  81  meses,  contados  a partir de la ejecutoria de la resolución de  acusación.  Y  si  la resolución de acusación quedó en firme el 14 de agosto  de  2002,  el  término  de  prescripción  reducido  a  la mitad (81 meses), se  cumplía el 15 de mayo del año 2009.   

Pero  como,  insiste  esta  Colegiatura,  la  decisión  inadmisoria  de la demanda de casación fue proferida el 1º de abril  de  2009,  se  impone concluir que aquella interrumpió el término prescriptivo  45  días antes de su eventual consolidación, sin que la afanosa pretensión de  la  defensa  de  impedir  la  interrupción del lapso extintivo, a través de la  interposición  de  un  recurso  manifiestamente  improcedente, tenga efectos de  modificar el alcance de la ley.   

Más aún, siguiendo, en gracia a discusión,  la  exótica  tesis  del  accionante,  habría  de decirse que el auto del 17 de  abril  de  2009  no  era  susceptible  notificación,  pues  se  trató  de  una  providencia     de     sustanciación,     esto     es,    de    “comuníquese  y  cúmplase”, como en su  texto  aparece. De modo que la exigencia de notificación de una providencia que  no  requería  dicho  formalismo carece de sentido, aún dentro del razonamiento  del defensor.   

De  admitirse la tesis del accionante habría  de  concluirse  que  la  inadmisión  de  la  demanda de casación no constituye  decisión  de  cierre,  sino  que  la  conclusión  definitiva  de la actuación  dependerá  de  la creatividad de los sujetos procesales para interponer cuantos  recursos  y  mecanismos  ostensiblemente  improcedentes se les ocurra que, en su  sentir,  tengan  el  efecto  de prolongar hasta el infinito la ejecutoría de la  sentencia,  todo  ello  en  perjuicio de las garantías de legalidad y seguridad  jurídica, así como el principio de lealtad procesal.   

Así  las  cosas, ninguna trascendencia tiene  para  los  efectos  de  fijar  en  el  tiempo  la ejecutoria de la sentencia las  supuestas  irregularidades  que,  según  el  defensor,  hubieran acaecido en la  notificación  del  auto  del  17  de  abril  de  2009,  pues era la providencia  inadmisoria,  y  no la que resolvió no desatar un recurso del todo improcedente  en  contra  de  aquella,  la  que, con su suscripción por los Magistrados de la  Sala, la que determinaba ese momento procesal.    

Respecto  de la providencia del 1º de abril,  dígase,  acogiendo  por un momento la tesis del accionante, que, además de que  aquel  no  demuestra su indebida notificación, lo cierto es que, aún cuando la  irregularidad  que  pregona  se hubiera configurado, la misma carecería de toda  relevancia,  pues la notificación se realizó a su defensor, y tan efectivo fue  el  acto  de comunicación que en contra de la decisión notificada se promovió  un  recurso,  encaminado  a favorecer los intereses del procesado. Por tanto, la  supuesta  omisión  no  pasaría de ser una irregularidad inidónea para alterar  la  fecha  de  ejecutoria  de  la  providencia y, en consecuencia, el momento de  interrupción de la prescripción.   

4. En consecuencia, como el escrito del actor  no  cumple  con  las  exigencias  formales  y materiales que la ley ha impuesto,  se  inadmitirá  a esta sede  extraordinaria.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR la demanda  de  revisión  formulada  por  el  defensor  de Gustavo  Rodríguez    Rodríguez.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

EUGENIO          FERNÁNDEZ  CARLIER                          GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

                   

EYDER           PATIÑO  CABRERA                                          LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  de oct. 27 de 1993.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 15 de octubre de 2008,  radicación Nº 29523.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 24 de julio de 2013,  rad. 37719.     

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