38061(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

   

Aprobado Acta No. 279  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de   dos mil trece (2013)  

ASUNTO  

De conformidad con lo previsto en el artículo   184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda   de casación presentada contra la sentencia del 21 de Octubre de 2011, mediante   la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia absolutoria   emitida por el Juzgado Segundo Penal de Soacha en favor de JHONATHAN GARCÍA TORO   y GIOVANY ANDRÉS RUÍZ MORALES por los delitos de Hurto Calificado Agravado y   Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.  

   

    

HECHOS  

Siendo aproximadamente las 4:00 de la mañana   del 26 de febrero de 2008, Ismael Díaz Vargas y su esposa Ruth Marina Gutiérrez   se desplazaban en el rodante de su propiedad de placas UFS 524, marca Toyota,   servicio público, por la vereda CUASABISTAS del municipio de Fómeque y cuando   detuvieron la marcha debido a que unas ramas obstaculizaban el camino, fueron   sorprendidos por algunos hombres encapuchados que los intimidaron, trasladaron   lejos del lugar y en un sitio determinado del camino los obligaron a descender   del vehículo, amarraron, amordazaron y amenazaron que si volteaban a mirar, les   dispararían. Seguidamente, los asaltantes huyeron con el automotor.  

Ismael Díaz Vargas logró desatarse y con la   colaboración de un transportador de la flota Cotrasfómeque llegó hasta la   cabecera municipal, donde puso en conocimiento de las autoridades los hechos.  

Posteriormente, a las 6:00 de la mañana,   integrantes de la Policía Nacional que se encontraban en un puesto de control   ubicado en el peaje de Puente Quetame, detuvieron el mencionado rodante que era   conducido por Ricardo Sanjuanes y al verificar los antecedentes del vehículo, se   enteraron que momentos antes había sido hurtado, por lo cual capturaron al   conductor.  

Aproximadamente 20 minutos después, pasaba   por el lugar la motocicleta en que se desplazaban JHONATHAN GARCÍA TORO y   GIOVANY ANDRÉS RUÍZ MORALES y dada su actitud sospechosa, fue detenida por los   uniformados.  

En el instante de bajarse el pasajero, fue   señalado por Ricardo Sanjuanes como la persona que le había entregado el   vehículo. De igual manera Ismael Díaz Vargas quien posteriormente llegó al   lugar, reconoció a estas personas como partícipes del hurto, procediéndose a su   captura.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Las  audiencias preliminares de legalización  de   captura,   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  contra de RICARDO SANJUANES, JHONATHAN GARCÍA TORO Y GIOVANY  ANDRÉS  RUÍZ  MORALES  se  cumplieron el 27 de febrero de 2008 ante el Juzgado  Promiscuo   Municipal   con   función  de  control  de  garantías  de  Quetame  (Cundinamarca),  diligencia  en  la  cual  se  afectó  a  los  aprehendidos con  detención  preventiva  en  sus lugares de residencia, como presuntos autores de  los  delitos  de  Hurto  Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de  Armas de Fuego o Municiones.   

Impugnada  en  apelación  la  decisión  de  declarar  legal  la  captura  y  la  imposición  de  medida de aseguramiento de  detención  preventiva  en lugar de residencia, el Juzgado Penal del Circuito de  Cáqueza  decidió  el 13 de marzo de 2008 confirmar la legalización de captura  y  revocar  la  detención domiciliaria y en su lugar ordenó el traslado de los  imputados a un centro carcelario.   

Presentado  el escrito de acusación, el Juez  Penal  del Circuito de Cáqueza se declaró impedido para conocer del juicio, en  razón  de  haber  actuado como Juez de garantías en segunda instancia, de modo  que  asumió  el  conocimiento  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha,  ante  quien  se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de acusación contra  JHONATHAN  GARCÍA  TORO  Y  GIOVANY ANDRÉS RUÍZ MORALES el 19 de noviembre de  2008.   

El  2  de  febrero  de  2009  se  realizó la  audiencia  preparatoria,  mientras  que  el juicio oral tuvo lugar el 18 de mayo  siguiente,  luego  de  lo  cual se emitió la sentencia de primera instancia que  absolvió  a  los acusados de los cargos formulados, decisión contra la cual el  representante de las víctimas interpuso recurso de apelación.   

El 21 de octubre de 2011 el Tribunal Superior  de  Cundinamarca  revocó  la providencia impugnada y en su lugar condenó a los  citados  procesados a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad, como  coautores  de  los delitos de Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico  y Porte de Armas de Fuego o Municiones.   

Les negó el juzgador colegiado la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.   

LA DEMANDA  

Dos  cargos  formula  el  defensor  de  los  procesados  contra  la  sentencia  impugnada,  el  primero  con fundamento en la  causal  segunda  de  casación  por  desconocimiento de la estructura del debido  proceso,  y  el  segundo  con  apoyo  en  la  causal  tercera, por el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia,  censuras  que  desarrolla  en los siguientes términos.   

1.           Primer Cargo. Nulidad   

1.1.           Inicialmente,  destaca el demandante las  características  que  entiende  son  propias  de  la  flagrancia prevista en el  artículo  301 de la Ley 906 de 2004 para contrastarlas con la situación en que  se  produjo la aprehensión de sus representados, y a partir de dicha analogía,  concluir  que  este  caso no se ajusta a las exigencias normativas para entender  que  se  estructura  la  flagrancia  y,  por  consiguiente, que se quebrantó el  debido proceso, garantía fundamental de rango constitucional.   

Lo anterior en razón a que sus defendidos no  estaban  presentes  en  el  lugar  de  los  acontecimientos  ni su detención se  produjo  en  ese  sitio, como tampoco se les vio portando armas ni despojando de  ningún bien a persona alguna.   

Resta credibilidad al presunto reconocimiento  realizado  por  las víctimas, por cuanto no es posible que a las 4:15 o 4:30 de  la  mañana  en un paraje oscuro de una vereda, se pueda reconocer a una persona  que  utiliza  máscara,  máxime  cuando  mediaron  amenazas  respecto  a que si  volteaban a mirar les dispararían.   

Adicionalmente,  no se satisface la exigencia  relativa  a que la aprehensión se presente de manera inmediata por persecución  o  voces  de  auxilio de las víctimas, como tampoco acerca de la inmediatez, ya  que  la  captura  se  produjo  varias  horas  después  de ocurridos los hechos.   

Sostiene que a sus representados no les fueron  halladas  “…armas,  ni  capuchas,  ni  llaves,  ni siquiera barro de la zona veredal en donde ocurrieron  los   hechos…”.    

Explica  que  la  irregularidad denunciada es  trascendente,  en  razón  a  que  la  forma  de  vinculación de sus defendidos  determinó  que “…fueran  reseñados,  llevados  ante juez de garantías, imputados, acusados y llevados a  juicio…”.   

Concluye  que  de  no  haberse  producido  la  captura  ilegal,  la  situación  de  sus  representados  habría sido distinta.   

De  otra  parte,  cuestiona  la  credibilidad  otorgada  a Ricardo Sanjuanes, por considerar que el señalamiento de una de las  personas  que  se  transportaban  en  la  motocicleta  detenida  en el puesto de  control  policial  como  aquella  que  le  entregó las llaves del vehículo, se  trató  simplemente de una trama urdida para acceder al principio de oportunidad  al  actuar  en  calidad  de  testigo  de  cargo  en  contra  de  sus defendidos.   

Sostuvo   además   que  el  reconocimiento  extrajudicial  realizado por Ismael Díaz Vargas no cumplió con el lleno de los  requisitos  legales  previstos  en  el  artículo  253  de  la  ley 906 de 2004,  reconocimiento  que pudo estar determinado por las apreciaciones de la policía.   

1.2.           En  segundo  lugar,  denuncia  que en el  trámite  del  juicio  también se afectó el debido proceso, por cuanto el Juez  se  apartó  de  las  facultades que le son propias como director del juicio, en  cuanto  entró  a  suplir las deficiencias de la Fiscal, respecto de la forma en  que  debía presentar la documentación que pretendía introducir con el testigo  de        acreditación,       lo       cual       constituye       “…una  indebida  intromisión dentro  del  juego  de  roles y con base en el paradigma de la justicia rogada, es decir  lo      que     las     partes     pidan     en     debida     forma…”.   

En su opinión, dicho aleccionamiento inclinó  la  balanza del aspecto probatorio, ya que de esta manera se tuvo oportunidad de  concatenar las declaraciones de las víctimas.   

Solicita  se  case  el  fallo y se declare la  nulidad  de  la  actuación desde el momento en que se realizó la captura, o en  su  defecto,  a  partir  de  la  etapa  probatoria  del  juicio  por la indebida  intromisión del juez en el rol de la fiscalía.   

2.           Segundo Cargo   

Denuncia  en  esta  oportunidad la violación  indirecta  de  la  Ley de carácter sustancial por el manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de apreciación de la prueba, en cuanto se otorgó al relato de  las  víctimas  un  valor  que  no  les  corresponde, al tiempo que “…no  se  apreció estructuralmente,  con  base  en  las  normas  de  la  sana  crítica, en punto de las reglas de la  experiencia,   las   declaraciones   de  los  testigos  de  descargo…”.   

Así,  explica  que  no  se  apreciaron  los  testimonios  de Olga Mary Pérez Hernández, Libia Martínez Daza, Diana Marcela  González  y  Mabel  Patricia  Estrada  Acuña, quienes pusieron de presente que  para  el  momento  de  ocurrencia de los hechos JHONATHAN GARCÍA TORO Y GIOVANY  ANDRÉS  RUÍZ  MORALES  se  encontraban  en la ciudad de Villavicencio, lo cual  implica  que  no  tuvieron  la  oportunidad  de  ir  hasta Fómeque y regresar a  Villavicencio.   

Solicita  en  consecuencia casar la sentencia  impugnada,  y en su lugar absolver a sus representados de los cargos por los que  fueran acusados.   

CONSIDERACIONES  

Es  criterio  reiterativo  de  la Sala que el  Estatuto  Procesal  Penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, otorgó en forma  expresa  al  recurso de casación la connotación de instrumento de impugnación  extraordinaria  y de control constitucional, no obstante lo cual sigue siendo un  medio  de  oposición estrictamente reglado, y en tales condiciones, impone como  condición  ineludible  para  la  admisión  de  la  demanda la satisfacción de  exigencias  de  lógica  y  adecuada  argumentación,  además  que  debe  estar  encaminada  a  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que amparan a la  sentencia de segundo grado.   

En tales condiciones, los presupuestos para su  correcta  presentación  y  la  aducción de argumentos demostrativos continúan  vigentes,  de  donde  surge  necesario que el libelista, además de acreditar el  interés   jurídico  para  recurrir,  justifique  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de  cara  al  cumplimiento  de alguna de las finalidades del recurso,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho  material, el respeto de las garantías  conculcadas,  la  reparación  consiguiente  de  los  agravios  inferidos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  toda  vez  que de no concurrir, el libelo  resulta inadmisible.   

Acorde  con  lo establecido en los artículos  183  y 184 del precitado Estatuto, los mencionados presupuestos de sustentación  giran  en  torno  a  la  correcta selección de la causal invocada y al adecuado  desarrollo  de  los  cargos  formulados  a la sentencia atacada, para lo cual se  requiere  que  cada  reproche  se  sustente de manera separada y que las razones  aducidas  se  correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable incluir en  una   misma   censura   conceptos  que  se  opongan  entre  sí  o  incurrir  en  inconsistencias  de  argumentación,  pues ello atentaría contra los principios  de  no  contradicción  y  autonomía  inherentes  al  recurso extraordinario de  casación.    

Con fundamento en los anteriores presupuestos,  la  Sala  contrastará  los  mencionados supuestos con el caso concreto puesto a  consideración,  en  orden  a  verificar si la demanda cumple con las exigencias  técnicas necesarias para disponer su trámite.   

En ese sentido, se observa inicialmente que no  cumple  el  censor  con  la  obligación  de  indicar  cuál es la finalidad del  recurso  en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia  que por sí sola amerita el rechazo de la demanda.   

Lo  anterior, en cuanto resulta necesario que  el  escrito correspondiente aborde en acápite separado la explicación respecto  a  qué  se  pretende  con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  o  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  ejercicio  que  en  esta oportunidad brilla por su ausencia, en  cuanto  no  se  concretó  nunca lo efectivamente pretendido, ni se explican las  razones  que  determinan  un pronunciamiento en sede extraordinaria de casación  para  alcanzar  alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo  con el aludido precepto.   

Adicionalmente,   las  censuras  propuestas  carecen  de  una  adecuada  fundamentación,  según  pasa  a  evidenciarse  por  separado respecto de cada una de ellas.   

Primer Cargo. Nulidad  

Con fundamento en la causal segunda, acusa el  Libelista  la  sentencia  de  segunda  instancia de haberse dictado en un juicio  viciado  de nulidad por violación del debido proceso, inicialmente en atención  a  la  captura  ilegal  de  que fueron víctimas sus representados y, en segundo  lugar,  por  cuanto el Juez se apartó de las facultades que le son propias como  director del juicio.   

En la censura propuesta por el casacionista se  advierte  un  irrespeto  a  la técnica decantada tras largos años por la Corte  Suprema  de  Justicia,  a la cual no escapa la causal segunda de casación, así  respecto  de ella se admita cierta libertad en su proposición y desarrollo, por  cuanto   es  obligado  atender  los  principios  que  gobiernan  la  materia  de  nulidades,   como   son   los   de   taxatividad,   prioridad,   convalidación,  instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.   

Cuando se denuncia la vulneración del debido  proceso,  corresponde  al  demandante  demostrar  que  la irregularidad cometida  durante  el trámite del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera  que  para  remediarla  no  queda  ninguna  alternativa  distinta a invalidar las  diligencias,  es decir, corresponde demostrar la trascendencia directa del error  en  el  fallo  y  que  de no haberse consolidado, el desarrollo de la actuación  como  probabilidad  habría  podido  ser  otro y distinta la decisión adoptada.   

El  discurso  del  casacionista se aparta del  principio  en  mención,  toda  vez  que  la  supuesta  privación  ilegal de la  libertad  de  los  acusados porque el Juez de Control de Garantías legalizó su  captura  sin  darse  ninguno  de  los  presupuestos  de la flagrancia, en manera  alguna  constituye  motivo de nulidad, pues de establecerse esa circunstancia en  la  audiencia  de legalización de captura, lo procedente es el restablecimiento  del  derecho  fundamental vulnerado sin incidencia alguna en la continuación de  la  diligencia, ya que ella no impediría la formulación de la imputación y la  solicitud de medida de aseguramiento.   

Esta  es  la  razón  para  que en punto a la  trascendencia  de  esa  alegada  situación  irregular,  diga  que de no haberse  presentado,     sus     defendidos     no     habrían     sido     “…reseñados,  llevados ante juez de  garantías,    imputados,    acusados    y    llevados    a   juicio…”.   

Es  claro  que  la investigación y el juicio  oral  pueden  adelantarse sin que la persona imputada o acusada se halle privada  de  su  libertad,  luego el reconocimiento de la ilegalidad de la captura de los  indiciados  puesta  de  presente  en este cargo, no  invalida la actuación  surtida  con  posterioridad  a  ese hecho calificado en la demanda de irregular.   

De ahí, que el recurrente limite su actividad  a  insistir  en  la  ilegalidad  de la aprehensión, y ningún esfuerzo haga por  demostrar  de qué manera el debido proceso “sufrió  grave   daño”,  cuál  fue  su  aspecto  sustancial  vulnerado  y  por  qué  para  corregir  el  defecto postulado se hace necesario  retrotraer la actuación.   

Se  trata  ni  más ni menos de desconocer el  carácter  residual de las nulidades, en cuanto esa conjetura puesta de presente  en  el  cargo, pudo ser controvertida oportunamente y su eventual configuración  no constituye afrenta al debido proceso.   

Similar crítica merece el reproche formulado  por  haberse supuestamente apartado el juez de las facultades que le son propias  como  director  del juicio, en cuanto indicó a la fiscal la forma en que debía  presentar  la  documentación  que  pretendía  introducir  con  el  testigo  de  acreditación.   

Ningún  esfuerzo  hizo  por señalar en qué  consistió  la  falta  de imparcialidad del funcionario y cómo incidió ella en  el  sentido  del  fallo,  luego no basta con enunciar una determinada actuación  del juez, para sobre ella erigir un motivo de nulidad inexistente.   

Tampoco muestra que el desempeño del juzgador  al  solicitar  a  la  Fiscal  que  expresara  si iba a poner de presente o no un  documento  e indicarle que debía señalar cuál era, llevara a un desequilibrio  entre las partes.   

Desde  luego  son  expresiones genéricas del  demandante,  que  ningún  esfuerzo  hace  por estructurar un discurso jurídico  demostrativo  de  la  trascendencia  del  error  reprochado en el cargo, la cual  sustenta  en  que  el  juez  aleccionó  y  suplió  las falencias de la Fiscal.   

En esas circunstancias, el reparo se queda en  un  enunciado  en  el  que  el  recurrente considera irregular la actuación del  funcionario  que  presidió  el  juicio  oral, sin cumplir con las exigencias de  técnica  que  gobiernan  al  recurso  de  casación,  motivo  por  el  cual  se  inadmitirá.   

Segundo  Cargo.  Violación  Indirecta  de la  ley   

El  ataque se encaminó por la vía indirecta  de  violación  a la ley sustancial, siendo protuberantes los desatinos en orden  al  señalamiento  de  los  pretendidos  errores  probatorios acusados, en donde  realmente  se refleja una mezcla confusa de las diversas especies de los errores  de hecho, pese a lo cual culmina por no desarrollar ninguno.   

Así,   se   refirió  inicialmente  a  que  “…se  otorgó un valor  que   no   se   ha   debido   dar   al   dicho   de   las  víctimas…”,  afirmación  respecto de la cual  ningún desarrollo propone.   

Es  decir que en realidad no está planteando  el  censor  ningún  cargo,  sino  reivindicando un argumento de oposición a la  valoración  probatoria, lo cual resulta ajeno al recurso de casación, toda vez  que  dentro  del  sistema  de  libre  persuasión  racional  que rige en nuestro  ordenamiento  jurídico,  el  funcionario  judicial cuenta con la posibilidad de  examinar  cada  una  de las eventuales inferencias y dentro de un proceso mental  razonado  y  acorde con las reglas del criterio humano, exponer por que elige la  que  estima  como  conveniente,  y  en  tal  medida, no es suficiente con que el  impugnante  en  casación manifieste su inconformidad con las conclusiones de la  sentencia,   sino   que  resulta  indispensable  que  mediante  una  motivación  explícita  entre a acreditar la irracionalidad, arbitrariedad o desmedida de la  inferencia,  nada  de lo cual a la postre, en el plano de lo concreto, cumple el  defensor en esta oportunidad.   

De  otra parte, desconoce el casacionista las  orientaciones  del  principio  de  autonomía  de  los  cargos,  pues se refiere  inicialmente  a que “…no  se  apreció  estructuralmente,  con  base en las normas de la sana crítica, en  punto  de  las  reglas  de  la experiencia, las declaraciones de los testigos de  descargo…”, postulación  propia   del   falso   raciocinio,  y  seguidamente  denuncia  que  “…existe  un error de hecho respecto  de    la    no    apreciación    de    la    prueba   de   descargo…”,  eventualidad  enmarcada  en  los  senderos  del  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión.   

Adicionalmente, se trata de planteamientos que  se  quedan  en  una  simple  enunciación,  debido  a  que,  como se indicó con  anterioridad,  cada  error  en la apreciación de las pruebas ostenta diferentes  características,  constituyendo  un imperativo para el libelista seleccionar la  vía  correcta  para  formular  la  censura. Ello, además, porque la demanda de  casación  debe  expresarse  como un juicio lógico, preciso, claro y coherente,  pues  no  se  trata  de  un alegato de instancia, sino del cuestionamiento a una  sentencia   cobijada   por   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

Debe así recordarse que respecto del error de  hecho  por  falso  raciocinio la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada,  ha  señalado  que  se  comete  cuando  el sentenciador, al valorar las pruebas,  incurre  en vulneración de los postulados de la sana crítica, de modo que debe  el  censor  indicar  qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál  fue  la  inferencia  del  juzgador,  el mérito persuasivo otorgado, señalar el  postulado  de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia desconocido,  especificar  cuál  es  el  aporte  científico  correcto,  el  criterio lógico  apropiado,  la  regla  de la experiencia que debió tomarse en consideración y,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del  yerro,  con la indicación de la  apreciación  adecuada  de  la  prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  opuesto  al  que  es  objeto  de  impugnación,  análisis que ha de incluir la valoración conjunta y mancomunada  de  los demás medios probatorios respecto de los que no recae censura alguna y,  por  lo  mismo,  de  los  cuales  se acepta su correcta apreciación1.   

Estas previsiones no las cumple el demandante  en  esta oportunidad, ya que se limitó a mencionar que las declaraciones de los  testigos  de  descargo  no  fueron  apreciadas  de  acuerdo con las reglas de la  experiencia,  pero  no indicó cuál fue el principio de la ciencia, regla de la  lógica  o la máxima de la experiencia vulnerada, no explicó la incidencia que  la  presunta conculcación tiene en la parte resolutiva de la sentencia y, mucho  menos,  acometió  un  examen  global  valorativo  que  incluyendo los restantes  elementos  de  convicción, como lo es la declaración de las víctimas, lleve a  concluir  sin  dificultad  que  es  insostenible  la  declaración  de  justicia  efectuada  en  la  sentencia  impugnada, aspectos que no pueden ser abordados ni  subsanados por la Sala en virtud del principio de limitación.   

De  otra parte, el falso juicio de existencia  sobre la prueba de descargo, es enunciado pero no desarrollado.   

Pacíficamente ha entendido la jurisprudencia  de  la  Sala, que la censura encaminada a poner en evidencia que el sentenciador  incurrió  en  falso juicio de existencia por omitir el análisis de determinada  prueba,  impone  como  requisito  indispensable  que  se  trate  de  un medio de  convicción  válidamente  practicado  o  allegado  al  proceso,  además de ser  necesario  indicar  qué  se  acredita  con  él y cómo de haber sido apreciado  conforme  con  las  reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás  cuyo  mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones de la  decisión.   

En esta oportunidad, afirma el recurrente que  el  Tribunal  omitió apreciar las declaraciones de Olga Mary Pérez Hernández,  Libia  Martínez  Daza, Diana Marcela González y Mabel Patricia Estrada Acuña.   

Entendido  que el núcleo del reproche reside  en  la  pretensión  del  demandante  de  acreditar que de haberse examinado los  relatos  en  mención,  se  concluiría  que  para  el momento de los hechos sus  defendidos   no   se   encontraban   en  el  lugar  donde  acaecieron,  sino  en  Villavicencio,  surge evidente el equívoco en el desarrollo del cargo, no sólo  debido  a  que,  contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal se ocupó de  explicar  las  razones por las que no era factible otorgar credibilidad a dichos  relatos,  sino  también  por  la falta de demostración de la trascendencia del  eventual  yerro  en  el  sentido  del  fallo, que se ocupó de indicar de manera  pormenorizada  las razones por las cuales otorgó credibilidad a los testigos de  cargo.   

En  tales  condiciones,  la  demanda  será  inadmitida  en  razón  a que no satisface los requisitos formales ni materiales  establecidos  en  los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y además, por  no  advertir  la  Sala  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  de los  intervinientes  que  deba  ser  protegida,  así  fuere  oficiosamente,  en  los  términos   del   artículo   180   (fines   de   la  casación)                 ibídem2,    y   del   artículo   29  (debido   proceso)  de  la  Constitución Política.   

De  otra parte, tampoco se precisa emitir una  nueva  decisión  de  fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de  la  demanda  en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los  cargos,  la  posición  de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole  de la controversia planteada.   

Finalmente,  contra  la determinación que se  adoptará  procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es el siguiente:   

“a- … sólo  puede  ser  promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de casación u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en   un   término   de   quince   (15)   días”3   

.  

* * * * * *  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:            INADMITIR la demanda de casación  presentada   en  favor  de  JHONATHAN  GARCÍA  TORO  y  GIOVANY  ANDRÉS  RUÍZ  MORALES.   

SEGUNDO:            Contra esta decisión procede el  mecanismo de insistencia, en los términos señalados.   

TERCERO:            Ejecutoriada  esta  providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                       FERNANDO  A. CASTRO  CABALLERO                                

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                   GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                         JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Rad.  21042,  sentencia de 1 de junio de 2005, Rad. 26017, auto de 13 de febrero  de 2008, entre otros   

2  El  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal,  Ley  906  de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos,  y  la  unificación de la  jurisprudencia.   

3Auto,  diciembre 12 de 2.005, radicación 24322..     

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