37858(13-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MÁRTÍNEZ  

Aprobado acta N°78  

Bogotá,  D.C.,   trece (13) de marzo de  dos mil trece (2013)   

VISTOS  

De  conformidad  con  las  previsiones de los  artículos  235,  numeral  4° de la Carta Política y 75, numeral 6° de la Ley  600  de  2000,  procede  la  Corte  a emitir sentencia de única instancia en la  causa  seguida  en  contra  del  ex Gobernador de Casanare WHITMAN HERNEY PORRAS  PÉREZ,  acusado  por  la  Fiscal General de la Nación como probable coautor de  los  delitos  de  contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso  homogéneo  y  heterogéneo  con  los  de  peculado  por apropiación a favor de  terceros.   

HECHOS  

Así  los  precisó  la  Fiscal General de la  Nación en la resolución de acusación:   

“[…] Los hechos  que  dieron  lugar  a esta investigación corresponde, conforme a lo evidenciado  por  la  Contraloría  General  de  la  República, Grupo de Gestión Pública a  Instituciones  Financieras,  a  las  colocaciones que hiciera el departamento de  Casanare  durante  los  años 2006 y 2007, de recursos de excedentes de liquidez  en  patrimonios  autónomos,  bajo  la figura contractual de oferta comercial de  cesión  de  derechos de beneficio con pacto de readquisición, en contravía de  lo  dispuesto  por la Ley 819 de 2003, artículo 17, inversión que autorizó el  gobernador   y   ejecutó   el   tesorero,   concretamente   en  las  siguientes  operaciones:   

Con  Green  Mountaing  Consulting,  diez  mil  millones  ($10.000.000.000,00);  (ii)  con  Chacón  Bernal  Asociados, tres mil  millones  ($3.000.000.000,00); (iii) en Cosacol, dieciocho mil millones de pesos  ($18.000.000.000,00);  (iv)  en  U.T.  Likuen, veinticinco mil millones de pesos  ($25.000.000.000);  (v)  en  el  consorcio  Bogotá-Fusa  cuatro mil millones de  pesos  ($4.000.000.000,00) y (vi) con Viaducto Muña, tres mil millones de pesos  ($3.000.000.000,00). […]   

Se  advierte  que  dichas  inversiones  bajo  modalidades  no  autorizadas en la ley, las que además no contaron con respaldo  o  garantía,  afectaron  el erario departamental al punto que a la fecha, no se  ha logrado la recuperación plena de lo invertido.   

Según informe 498882 del 11 de noviembre de  2009,  presentado  por  funcionarios  de  policía  judicial  del  C.T.I.  de la  Fiscalía,    estas    operaciones    financieras   totalizaron   la   suma   de  $63.000.000.000,00   de   los   cuales  hasta  esa  fecha  sólo  había  podido  recuperarse  $17.064.686.435,  por  lo  que  la  pérdida  patrimonial  para  el  departamento  en  razón  de  estos  hechos  a esa fecha, ascendía a la suma de  $45.935.313.565.”1   

FILIACION DEL PROCESADO  

WHITMAN  HERNEY  PORRAS PÉREZ, identificado  con   la   cédula  de  ciudadanía  9’658.821  expedida  en Yopal, Casanare, nacido en esa misma localidad  el  20  de  junio  de  1972, hijo de Veranio Porras y María Carmenza Pérez, de  profesión economista.   

Se  desempeñó  como Gobernador de Casanare  entre  septiembre de 2006 y diciembre de 2007, por virtud de la designación del  Presidente de la República, en reemplazo de Miguel Ángel Pérez.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Con fundamento en  la  información  suministrada  por  la  Contraloría General de la República y  luego  de adelantada la fase de indagación preliminar, el 12 de febrero de 2009  el  Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de formal investigación en  contra  del  ex  Gobernador de Casanare WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ2,  quien  fue  vinculado  a  la  actuación  mediante diligencia de indagatoria  llevada a  cabo el 16 de marzo siguiente.   

2.  Por resolución  del  21 de junio de 2011 le fue resuelta su situación jurídica con imposición  de  detención preventiva, como probable autor de los delitos de contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales, en concurso homogéneo y heterogéneo con  los     de     peculado     por     apropiación3, la que se hizo efectiva el 28  de  junio  de  la misma anualidad, fecha a partir de la cual se halla privado de  la     libertad     en     centro     carcelario4.   

3.   Al  proceso  concurrió   el   departamento   de  Casanare,  a  través  de  apoderado,  para  constituirse  en parte civil, demanda que fue admitida por resolución del 19 de  junio  de  20095.   

4.  En cumplimiento  del  mandato  otorgado,  el  apoderado  de  Casanare  presentó  en  la  oportunidad legal, esto es, antes de  producirse  el  cierre  de  la  investigación, demanda en contra de FIDUAGRARIA  S.A.  y  FIDUPETROL  S.A.,  dirigida  a  obtener  su  vinculación como terceros  civilmente  responsables, admitida por el Fiscal General de la Nación a través  de  resolución  interlocutoria  del  21  de diciembre de 2010, que se notificó  personalmente  al procesado, al agente del Ministerio Público y al apoderado de  FIDUPETROL, más no al representante legal de FIDUAGRARIA.   

5.  Clausurado  el  ciclo  investigativo,  la instrucción se calificó el 26 de octubre de 2011 con  resolución  de  acusación  en  contra del aforado como probable coautor de los  mismos  delitos  que  determinaron la imposición de la medida de aseguramiento,  con fundamento en los siguientes supuestos:   

(i)- La calidad de servidor público ostentada  por  WHITMAN  HERNEY  PORRAS  PÉREZ,  quien fungió como Gobernador de Casanare  entre septiembre de 2006 y diciembre de 2007.   

(ii)-  La disponibilidad jurídica que tenía  frente  a  los  recursos objeto de apropiación, de conformidad con el artículo  209  constitucional  atinente  a  las  finalidades  de  la función pública; la  Resolución  0089  del  1 de marzo de 2006 -“manual específico de funciones y  competencias  laborales  para  los  empleos  de  la  Administración Central del  Casanare”-  que  contempla  como  deberes  del  gobernador, entre otros, el de  “…  Cumplir  y  hacer  cumplir  la  Constitución  Nacional,  las leyes, los  decretos     del     gobierno     y     la    ordenanzas    de    la    Asamblea  Departamental”6;  “Administrar adecuadamente  los    recursos    cedidos    por    la    Nación   para   el   beneficio   del  departamento”7;  “Administrar  y  ejecutar  el presupuesto y dirigir su adecuada  administración”8  y “Revocar los actos de sus  subalternos  que  sean  contrarios a las leyes u órdenes superiores a menos que  dichos  actos  tengan carácter de definitivos o corresponda su revisión a otra  autoridad”9;  y  la  Ordenanza  número  10  de  30 de noviembre de 2006, donde  expresamente  se  contempló  que dichas inversiones debían contar con el visto  bueno del Gobernador.   

(iii)-   Las  autorizaciones  escritas  que  impartió  el Gobernador PORRAS PÉREZ a su Tesorero para disponer de excedentes  de  liquidez, la primera del 8 de noviembre de 2006 proveyendo la colocación de  $38’000.000.000    en    patrimonios   autónomos   administrados   por  fiduciarias;   la  segunda, del 17 julio de 2007,  para         invertir        $25’000.000.000  bajo  la  misma  modalidad10,    órdenes   instrumentalizadas  “… a través de la  celebración  de  una oferta de cesión de créditos con pacto de readquisición  o  recompra,  por  parte  del fideicomitente cedente, en un tiempo determinado y  por     un     precio    determinado”11,    en  oposición  al tipo de inversiones que para tales recursos autoriza el artículo  17 de la Ley 819 de 2003.   

(iv).- La forma deliberada en que intervino el  aforado  para que se concretaran esas inversiones ilegales, en contravía de los  principios    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad,   objetividad  y  publicidad  que  informan  a  la  contratación  pública  en particular y a la función administrativa en general (artículo 209  constitucional),  pretextando  ante  el  tesorero departamental que su equipo de  asesores  había  estudiado  la  viabilidad y conveniencia de tales operaciones,  pese  a  que, como se demostró, más allá de las visitas de los intermediarios  financieros  señores  Juan Carlos Huérfano y Elkin Contento, nunca se llevó a  cabo un estudio de la propuesta.   

(v).-  La  pérdida  efectiva  de  recursos  públicos,  constatada a través de la inspección a la Gobernación de Casanare  cuyos  resultados  se  condensaron en el informe 602784 FGN.CTI.DN.GIFDCSJ del 4  mayo  de  201112  conforme  al  cual  las  inversiones  han  dejado  un  faltante de  $44’342.813.565,oo,  sin  incluir los rendimientos financieros, ni  intereses por mora.   

(vi).-  El  desconocimiento de los artículos  1502  y 1519 del Código Civil, aplicables en materia de contratación pública,  dado  que las ofertas versaron sobre objeto ilícito, por contravenir el derecho  público  de  la  Nación, esto es, las explícitas alternativas previstas en el  artículo 17 de la Ley 819 de 2003.   

(vii)  La  omisión  de  los  principios  de  economía  y planeación que regulan la contratación de las entidades estatales  puesto  que  las  inversiones  no  contaron con estudios serios de conveniencia,  riesgo,  rentabilidad,  modalidad de la oferta y verificación de los oferentes,  hechos  demostrativos  de  que  el  procesado  al  autorizar  a  través  de  la  Tesorería  la  celebración de esas cesiones de derechos, obró como coautor de  seis  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  en  la  modalidad de concurso material homogéneo y sucesivo.   

6.  En  firme  la  acusación,  la  Corte llevó a cabo audiencia preparatoria, en cuyo trámite se  decretó  la  nulidad  parcial de lo actuado en lo atinente a la vinculación de  FIDUAGRARIA  S.A. como tercero civilmente responsable, y se pronunció sobre las  pruebas demandadas por los sujetos procesales.   

La  audiencia  de  juzgamiento tuvo lugar en  diez   sesiones,  en  desarrollo  de  las  cuales  se  practicaron  las  pruebas  decretadas,  excepción hecha de las declaraciones de los representantes legales  de  GREEN MOUNTAING CONSULTING y COSACOL, como la del Secretario Jurídico de la  Gobernación  del  Casanare,  pues  dadas las dificultades para su comparecencia  los   sujetos   procesales   que   las  solicitaron  -defensor  y  apoderado  de  FIDUPETROL-,   desistieron  de  su  práctica.  A  la  conclusión  del  periodo  probatorio,   se   presentaron   a   consideración  de  esta  Corporación  las  alegaciones  finales,  de  las cuales la Sala extracta los temas centrales y las  peticiones efectuadas por los sujetos procesales.   

     

1. La Fiscal Delegada     

Solicitó  el  proferimiento  de  sentencia  condenatoria  por  cuanto,  con base en las pruebas legalmente practicadas tanto  en  la instrucción como en el juicio, se demostró la existencia de los delitos  imputados  y  la  responsabilidad  penal  de  WHITMAN  HERNEY  PORRAS PÉREZ, en  calidad de coautor. En apoyo de esa solicitud expresó:   

6.1.1.  Frente  al  delito de contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales, pese a que la oferta comercial de cesión  de  derechos  de  beneficio con pacto de readquisición no aparecen expresamente  reguladas  en la ley 80 de 1993, tal circunstancia no la sustrae de su carácter  de  contrato estatal, ni releva a la administración de darle cumplimiento a las  exigencias  propias  para su validez, referidas tanto a los requisitos generales  de  la  legislación civil -consentimiento, capacidad, objeto y causa lícitas-,  como a las derivadas de su carácter administrativo.   

Para  el  caso, en virtud de la naturaleza de  los  recursos  comprometidos  a  través  de  dichas ofertas, correspondientes a  excedentes  de  liquidez, era  imperativo  que  la administración se sujetara a las alternativas de inversión  previstas  en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, esto es, la adquisición de  (i)  títulos de deuda pública interna de la Nación, (ii) títulos que cuenten  con  alta  calificación  de riesgo crediticio; o, (iii) títulos depositados en  entidades  financieras  calificadas  como de bajo riesgo crediticio, marco legal  radicalmente desconocido por la Gobernación de Casanare.   

En   ese  orden,  las  ofertas  comerciales  suscritas  por  el  Tesorero  de  Casanare,  con  ocasión de las autorizaciones  escritas  impartidas  previamente  por  el  gobernador  PORRAS  PÉREZ, devienen  violatorias  de  la  regulación  atrás  referida, que al integrarse al derecho  público   de   la   Nación  permiten  advertir  la  ilicitud  de  los  objetos  contractuales  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 1519 del código civil.   

Además, el contratarse sin apoyo en estudios  serios   de   conveniencia,   riesgo,  rentabilidad,  modalidad  de  la  oferta,  verificación  de los oferentes, tradujo en el desconocimiento de principios que  regulan   la   contratación  en  Colombia,  en  especial  los  de  economía  y  planeación.   

No  es cierto que la ordenanza 010 de 2006 no  regule   el   manejo   de   excedentes   de   liquidez  provenientes  de  saldos  contractuales,  cuando ello se aparta del tenor literal de dicha reglamentación  que  en  sus  artículos  8º, 9º y 10º expresamente menciona los rendimientos  financieros  originados en convenios, contratos, recursos del sistema general de  participaciones  e  incluso,  del régimen subsidiado. Por ello, puede afirmarse  que  las  autorizaciones exigidas al Gobernador para las inversiones financieras  temporales,  corresponden  sin  distingo a toda esta gama de recursos, según se  desprende  del  contenido del artículo 7º de la misma ordenanza, que impone al  gobernador  intervenir  de  manera  directa  en  el  manejo  de  las inversiones  financieras temporales.        

El hecho que las ofertas se hubieran celebrado  con  la  intervención de FIDUAGRARIA y FIDUPETROL, no satisface la exigencia de  la  Ley  819  de  2003,  porque  está  probado con las minutas que recogen esos  contratos   que   la  fiduciaria  obraba  como  simple  vocera  del  fideicomiso  precedente  y  no  administraba  recursos  de  la Gobernación del Casanare, por  manera  que  tampoco  respondía   por  su correcta utilización y retorno.   

En  la práctica, lo que se hizo a través de  las  fiduciarias,  según  se  evidenció,  fue obtener préstamos, a través de  unas  operaciones de alto riesgo que no fueron ponderadas por la administración  en  cabeza  del  Gobernador,  a  quien le era exigible la mayor diligencia en el  manejo de los recursos públicos, sin importar su origen.   

A  su  vez,  si se admitiera como pretende la  defensa   que   los   compromisos  se  pactaron  entre  la  gobernación  y  las  fiduciarias,  los  contratos devendrían igualmente en ilegales, pues tampoco se  cumplió  ninguna  de  las  exigencias  que para el contrato de fiducia pública  establece  el  artículo  32  de  la Ley 80 de 1993, norma  que prohíbe la  transferencia  del  dominio sobre los recursos oficiales fideicomitidos, como la  constitución  de patrimonios autónomos independientes del propio de la entidad  pública,  y  porque,  en  esos  casos,  su celebración debe estar precedida de  concurso  o  licitación  pública,  requisitos  todos  omitidos en el caso bajo  examen.   

6.1.2.  Frente  al  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros, no cabe duda que el procesado contaba con la  disponibilidad  jurídica  de  los  recursos  apropiados a favor de terceros, en  tanto  era  de su competencia avalar las operaciones que afectasen dichas sumas,  conforme  a  lo  dispuesto  en  la  Ordenanza  ya citada, en concordancia con el  artículo  4, inciso 2, de la Ley 141 de 1994, que  faculta a las Asambleas  y  Concejos  para  reglamentar  lo atinente a la inversión de los excedentes de  liquidez de regalías y compensaciones.   

El detrimento patrimonial se produjo en virtud  de   las   operaciones   irreglamentarias   que   autorizó   en   cuantía   de  $63.000’000.000    a  patrimonios  autónomos,  con  tasa  de  retorno del 9% y 10,5% efectivo anual y  plazo  de  uno y hasta dos años, salvo por algunos abonos a capital e intereses  que  sólo  alcanzan  los $17.064.686.435, pues como lo señaló el Departamento  Nacional  de  Planeación  y  la  Contraloría, se trató de operaciones de alto  riesgo,  sin  respaldo  ni  garantía,  pues  los  derechos  fiduciarios  no son  títulos valores o instrumentos negociables.   

Las órdenes del gobernador para llevar a cabo  esas  colocaciones en patrimonios autónomos, se impartieron deliberadamente sin  adoptar  mecanismos  que  preservaran  los  principios  de  igualdad, moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad,  objetividad  y publicidad que  informan  la  contratación pública, lesionando efectivamente el bien jurídico  de  la  administración  pública protegida por el legislador penal, lo que hace  tal       proceder       antijurídico.   

La   realidad   de   lo  reglamentado,  las  inversiones   mismas  y  el  dicho  del  señor  ALFONSO  SÁNCHEZ,  contradicen  sustancialmente   los   argumentos   defensivos  del  gobernador,  mostrando  su  conocimiento  acerca  del  tipo de negocio que se hacía, sin que en su favor se  erija  ninguna  causal  de  ausencia de responsabilidad, pues con ocasión de su  formación  y  experiencia  estaba  en  capacidad  de  conocer la ilicitud de su  obrar, como también de comportarse conforme al mismo.   

En  tales  condiciones  surge  manifiesta  su  responsabilidad  penal  como coautor de los delitos de peculado por apropiación  a  favor  de  terceros,  en  concurrencia  de  las causales de  agravación  contempladas   en   los   numerales   1   y  9  del  artículo  58  del  Código  Penal.   

     

1. La   Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  investigación  y  el  Juzgamiento Penal     

En  plena coincidencia con la tesis esgrimida  por  la  Fiscalía  solicita  se  dicte sentencia condenatoria, basándose en lo  fundamental   en   los   siguientes   hechos,   acreditados   a   lo  largo  del  proceso:   

1) El desempeño del procesado como gobernador  del Departamento de Casanare.   

2)   La  inversión  realizada  durante  su  administración  -años  2006  y 2007-, de recursos de excedentes de liquidez en  patrimonios  autónomos  bajo  la  figura  contractual  de  oferta  comercial de  cesión  de  derechos de beneficio con pacto de readquisición, hecho acreditado  por  plurales  medios  probatorios,  entre  ellos,  el  informe  498882 de 11 de  noviembre  de 2009, suscrito por funcionarios de policía judicial del C.T.I. de  la  Fiscalía,   de  acuerdo  con  el  cual,  esas  operaciones financieras  ascendieron a la suma de $63.000.000.000.   

La  defensa dirigió sus esfuerzos a sustraer  de  su  verdadero  entorno  jurídico-  legal  las  anteriores operaciones, para  sostener   que   la   responsabilidad   por   las   inversiones  ilegales  recae  alternativamente  en  las fiduciarias receptoras de los recursos públicos, o en  el  tesorero VICTOR MANUEL ALFONSO SANCHEZ. Mas, en ese intento, de una parte el  ex  Tesorero  VÍCTOR  MANUEL ALFONSO SÁNCHEZ amplió su testimonio ratificando  la  intervención  activa  del  ex  Gobernador  WHITMAN  PORRAS  PÉREZ  en  las  inversiones  ilegales,  en virtud de las autorizaciones que impartió para tales  fines  el  8  de  noviembre  de  2006  y  el 17 de julio de 2007. Y de otra, las  declaraciones  recibidas  en el juicio a solicitud de la defensa, no modificaron  en  absoluto el panorama probatorio bajo cuya égida se profirió la resolución  de acusación en contra del procesado.   

En  cambio, a través de la prueba trasladada  que  se  incorporó  en  desarrollo  de  la  diligencia  de inspección judicial  llevada  a  cabo  sobre  el proceso 2386, fue posible la aprehensión de algunos  conceptos  básicos  de  los  negocios  fiduciarios  dentro  de  los  cuales  se  produjeron  las  inversiones desde luego ilegales, de los excedentes de liquidez  de  tesorería del departamento de Casanare. Por ejemplo, MARIA FERNANDA ZUÑIGA  CHAUX,  quien  fungió  como  presidenta  de  FIDUAGRARIA  S.A.,  precisó en la  declaración  trasladada  que  los  contratos  de  fiducia mercantil tenían por  objeto  la  administración  de  unos  recursos  aportados exclusivamente por el  fideicomitente,  correspondiendo  única y exclusivamente a éste la definición  de  su  destinación  y  que  la  oferta  comercial  de  cesión  de derechos de  beneficio  con  pacto  de  readquisición  fue  una  modalidad usada para ubicar  recursos  con  el  compromiso de retornarlos en el plazo pactado y rendimientos,  siendo  el  patrimonio  autónomo apenas una fuente subsidiaria de ese pago ante  un eventual incumplimiento por parte del fideicomitente.   

Por  lo  tanto, las consecuencias de estricta  estirpe  civil  que  tal  tipo  de  negocio  acarrea no despojan de su carácter  ilícito  las  inversiones  de  los  excedentes  de  liquidez  realizada  por el  Gobernador   de   Casanare,   respecto  de  las  cuales  obra  prueba  inconcusa  demostrativa  de  su  compromiso  penal  en  calidad  de  coautor  del  concurso  heterogéneo  de  delitos  por  los  cuales fue residenciado en juicio criminal,  entre  ellas:  (i)  Los  sendos  oficios  o  escritos sin números, producido el  primero  de  ellos  el 8 de noviembre de 2006 y el segundo en el mes de julio de  2007,  a  través  de los cuales autorizó al Director Técnico de Tesorería de  la  época,  VÍCTOR  MANUEL  ALFONSO  SÁNCHEZ,  para  que  llevara  a cabo las  inversiones  cuestionadas.  Y,  (ii) el escrito de enero de 2007 que dirigió al  mismo  tesorero  donde  en  clara alusión a su competencia sobre la materia, lo  autorizó  para efectuar un cambio de portafolio de inversión de los excedentes  de liquidez.   

Sobre   la   naturaleza  jurídica  de  los  excedentes  de  liquidez de tesorería, en el informe jurídico financiero del 8  de  mayo  de 2008 el Departamento Nacional de Planeación clarificó su concepto  haciendo   saber   que   son  todas  aquellas  sumas  a  disposición  del  ente  territorial,   cuyo  destino  temporal  debía  corresponder  a  alguna  de  las  modalidades  previstas  en la Ley 819 de 2004, artículo 17, en concordancia con  los  artículos  43, 48 y 52 de la Ley 179 de 1994 , reglamentación desconocida  por  el  primer  mandatario cuyas propuestas exculpativas resultan inatendibles,  en   tanto   su   formación  profesional  como  economista,  complementada  con  especialización   en  proyectos  de  desarrollo  y  contratación  estatal,  lo  obligaban  de  manera  inexcusable  a  un  desempeño  pulcro  e  idóneo  en el  cumplimiento de sus funciones.   

     

1. El apoderado de la parte civil     

Además  de  coincidir  en los planteamientos  generales  esbozados  por  la  Fiscalía y la Procuraduría, llamó la atención  sobre  otros  aspectos a tenerse en cuenta de cara al juicio de tipicidad de los  delitos atribuidos al procesado, así:   

La  denominación  que se dio a los contratos  celebrados,  esto  es, el de “oferta”, constituyó un simple distractor, por  cuanto,  al  revisar  el clausulado de ellos claramente se advierte que se trata  de  típicos  contratos de cesión de derechos que, por razón de su naturaleza,  la administración no podía celebrar.   

Asimismo,  debe  tenerse  en  cuenta  que los  dineros  públicos invertidos no estaban disponibles en bancos, al punto que fue  necesario  efectuar  una  serie  de  operaciones de tesorería desde mediados de  2006  para  obtener  liquidez, esto es, antes que se constituyeran las fiducias,  lo  que  indica  el  conocimiento  previo  que tenía la Gobernación sobre esos  patrimonios aun no constituidos.   

Así  lo  revela  el  oficio fechado el 17 de  julio  de 200713,   donde  el  Gobernador  ordenó  a  su  tesorero  el  cambio  del  portafolio  de  TES  B  en  bonos yanquis, para que una vez obtenida liquidez se  destinaran  25.000  millones  de pesos en el producto de patrimonios autónomos;  no  obstante,  para esa fecha la UT LIKUEN no había acudido a FIDUPETROL, hecho  que  vino  a acontecer sólo en septiembre siguiente, surgiendo así la pregunta  de  cómo  fue  posible que el Gobernador supiera con esa antelación que en esa  fiduciaria se iba a estructurar el patrimonio autónomo?   

Entonces,   no  hay  que  efectuar  grandes  esfuerzos  analíticos: ese documento demuestra que la operación con FUDUPETROL  estuvo  concertada  con  antelación,  como  también  quedó  en  evidencia  al  advertir  que  el  mismo  tipo  de negocio se realizó por la misma época en la  Gobernación  del  Meta, con dos hechos importantes: allí FIDUAGRARIA respaldó  con  la  misma  figura  a la UT LIKUEN y FIDUPETROL lo hizo respecto de COSACOL,  mientras  que  en  Casanare  la  operación  se  verificó  en  sentido inverso:  FIDUAGRARIA apalancó a COSACOL y FIDUPETROL a la UT LIKUEN.   

Lo  anterior  permite  inferir que medió una  preparación  ponderada  tanto del delito de celebración indebida de contratos,  como  de peculado, diseño en el cual quedó planteado que los recursos llegaran  a  determinadas personas, bajo la modalidad de cesión de derechos ya comentada,  pero  como  también  lo admitió ante la Sala el señor LEOVIGILDO CHACÓN, con  ese  dinero  debía  además  pagarse  unas  comisiones  y  se conoce que éstas  efectivamente   se   pagaron,  a  favor  de  una  serie  de  intermediarios  que  promocionaron este tipo de operaciones.   

En  ese  orden,  se verificó una afectación  real  del  patrimonio  del  Estado,  representada  en  la  pérdida  del  dinero  invertido  bajo  la  forma de adquisición de derechos de beneficio, pues lo que  se  ofreció  a  la  Gobernación  fue adquirir derechos inciertos, sujetos a un  alea  o  expectativa,  en  cuanto  dependían  de  la ejecución de una serie de  actividades  a  cargo  de  particulares  que  estaban  fuera  del  control de la  Gobernación.   

A  su turno, revisados los distintos informes  de   policía   judicial,   Departamento   Administrativo   de   Planeación   y  Contraloría,  lo  que  aparece demostrado es que el único dinero que en verdad  ingresó  a los patrimonios autónomos fue el de carácter oficial y con miras a  financiar la actividad mercantil de los fideicomitentes.   

Los   dineros   públicos   se   entregaron  inmotivadamente   para   desarrollar   una  serie  de  proyectos,  como  el  del  inversionista  que  quería  convertir  carbón  sólido  en  líquido, o el que  pretendía  construir el viaducto Muña, que no se han hecho o no han concluido;  se  trató  de  simples  expectativas  en  la  cuales  la Gobernación invirtió  importantes   dineros   oficiales,  a  cambio  de  unos  derechos  de  beneficio  inciertos,  que  derivaban  de  la  ejecución,  también incierta, de contratos  cedidos  por  los  fideicomitentes  a los patrimonios autónomos, con lo cual se  presentó una real afectación de su patrimonio.   

En  ese  orden,  la  condena  en  contra  del  Gobernador  se  debe  extender no sólo al aspecto penal sino también al civil,  en  procura  de  la reparación del daño material causado, con independencia de  que   también   sea  sujeto  de  la  acción  fiscal  por  los  mismos  hechos.  Naturalmente,  es en este proceso donde debe producirse tal condena por hallarse  satisfecha  la  prueba  para  ello, con la eventual consecuencia de que el fallo  impacte  los  procesos  de  responsabilidad  fiscal, conforme a lo normado en el  artículo 7° de la ley 610 de 2000.   

En  cuanto a la responsabilidad de FIDUPETROL  como  tercero  civilmente  responsable, ella no se remite a duda, pues aunque ha  sostenido  en su defensa a lo largo del proceso que actuó con diligencia porque  advirtió  al  Departamento  el  estado  de la fiducia, indudablemente lo que no  puede   aseverar   es  que  al  estructurarse  el  negocio  hubieran  hecho  las  advertencias  sobre  el  inminente  riesgo  que  corrían los dineros públicos.   

Ciertamente,  los  problemas  de este tipo de  inversiones  eran  conocidos  por  las  fiduciarias  y  aunque  sostengan que el  contrato  es  lícito  y  que  las cesiones de derecho de beneficio es práctica  común  dentro  de los negocios fiduciarios, no puede pasarse por alto que dicha  actividad   es   de   interés  público  y  por  ello  cuenta  con  una  fuerte  reglamentación,  parte  de la cual está contenida en el estatuto orgánico del  sistema  financiero  y  en  el  decreto  1049  de  2006, donde se estipulan unas  prohibiciones  y  deberes  de  salvaguardia a cargo de las fiduciarias, como los  principios  que  rigen su actividad: buena fe, lealtad y equilibrio contractual,  entre otros.   

De  manera,  que  cuando  se  constituye  una  fiducia  mercantil  no  es  para  captar  dineros  o ganar comisiones, sino para  ejecutar  los  contratos  aportados como fuente de pago. Pero en este caso, cada  uno  de  los  testigos  explicó  cómo ninguno de los contratos cedidos se pudo  ejecutar,  de modo que se trataba de simples expectativas y siendo ello así, no  puede  considerarse lícito que el Estado invierta en negocios tan inseguros, en  contravía de la ley 80 de 1993.   

El fiduciario debe ser un verdadero y genuino  administrador,  protegiendo  el  patrimonio  autónomo  que  se  conforma con la  fuente  de pago, de los actos de terceros, del constituyente y del beneficiario,  cargas no cumplidas en este evento.   

El objeto ilícito de los contratos celebrados  deriva  de  articular  la prohibición establecida en el Decreto 1049 de 2006 en  concordancia  con  el  marco  legal  de  inversiones  de  la Ley 817 de 2003. En  consecuencia,  si  se toman las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y se advierte  que  el  objeto  del  contrato era ilícito, cabe preguntarse si las fiduciarias  podían  amparar  un  contrato  con objeto ilícito? La respuesta tajante es no,  porque sobre ellas también pesaba prohibición en dicho sentido.   

FIDUPETROL en su calidad de fiduciario tenía  el  deber  de  diligencia de acuerdo con las normas que regulan su actividad, de  forma  tal  que  responde  hasta  por  culpa  leve,  entendida  como la falta de  diligencia  o  cuidado  que  el hombre medio emplea en sus propios asuntos, como  así lo señala el artículo 1243 del Código de Comercio.   

En   este  caso,  el  contrato  de  fiducia  contempló  desde  su cláusula primera que para desarrollar el objeto social la  UT   LIKUEN   requería    “recursos   de  capital  de  trabajo  para  la  optimización  del  flujo financiero”, es decir, desde el momento mismo en que  se  celebró el encargo, FIDUPETROL sabía que la UT LIKUEN no tenía liquidez y  que  la iba a obtener mediante la celebración de ofertas de cesión de derechos  con  pacto  de  readquisición;  en  otros  términos,  esas  cesiones  no se le  ocurrieron  al fideicomitente: fue la fiducia la que los habilitó para efectuar  tales   negocios,   promovidos   no   por   nadie   distinto   a   las   propias  fiduciarias.   

Igualmente,  aun  cuando  el  fiduciario debe  surtir   el  trámite  de  conocimiento  del  cliente,  de  conformidad  con  la  normatividad  vigente,  la  única verificación que se hizo fue la de lavado de  activos,   como   si   fuera   su   único  deber,  no  obstante  que  desde  la  estructuración  del  contrato de fiducia claramente se advierte el conocimiento  que  tenía  FIDUPETROL acerca del carácter oficial de los dineros que irían a  alimentar  ese patrimonio autónomo, como así se infiere de la cláusula quinta  donde  se mencionó la necesidad de que el inversionista aportara un certificado  de   “disponibilidad   presupuestal”,   certificado   que   sólo  aplica  a  obligaciones o compromisos asumidos con cargo a recursos públicos.   

Lo claro es que se sabía desde la concepción  del  contrato  de  fiducia  que  los  dineros  base  de la operación iban a ser  públicos  y  por eso se menciona un certificado de disponibilidad presupuestal,  máxime  cuando  las ofertas son verdaderos contratos en términos del artículo  32 de la Ley 80 de 1993.   

En  suma,  FIDUPETROL  obró  con  culpa  al  permitir  que  el  negocio  fiduciario  sirviera  de  instrumento  para  amparar  contratos   que  no  podía  celebrar  directamente  el  fideicomitente  con  el  inversionista  beneficiario, en contravía de lo dispuesto por el artículo 1°,  parágrafo,   del  Decreto  1049  de  2006,  toda vez que CARBONES LIKUEN no podía recibir en préstamo los  dineros  de  Casanare,  ni  ese departamento podía invertir sus excedentes para  apalancar  inversiones particulares, conforme al marco de las mismas regulado en  la  ley  817  de  2003, razón por la cual debe responder solidariamente por los  daños  causados  al Departamento, como consecuencia de la ilegal operación que  auspició.   

     

1. El    apoderado    del    tercero    vinculado    como    civilmente  responsable     

Solicitó  la absolución de su representada,  FIDUCIARIA    PETROLERA    S.A.,    con    fundamento    en    las    siguientes  consideraciones:   

6.4.1.  De  manera preliminar debe evaluar la  Corte  el  efecto  que  apareja  la  vinculación  de  FIDUPETROL  como eventual  responsable  fiscal  del  daño  patrimonial  originado  a  la  Gobernación  de  Casanare,  por  cuanto  si bien se trata de una acción de naturaleza distinta a  la  indemnizatoria  para  la  que  se le ha llamado en esta actuación penal, lo  cierto  es  que  ambas  persiguen  un  mismo  objetivo: la reparación del daño  patrimonial,  situación  que podría conducir a que se genere una duplicidad de  decisiones  en  el  mismo sentido y una desproporción en el pago indemnizatorio  reclamado por el Estado.   

6.4.2.   Ya   en   lo   que   apunta  a  la  responsabilidad  civil  que  se  reclama,  ella  resulta  improcedente porque la  Fiduciaria  a  lo  único que se obligó por un acto jurídico fue a administrar  el  capital  aportado  por  el fideicomitente, UT CARBONES LIKUEN, con el que se  integró   el   patrimonio   autónomo   llamado  a  financiar  las  operaciones  consistentes  en  el  desarrollo  de  minas. En ese sentido, los $25.000.000.000  girados  por  la Gobernación de Casanare fueron producto del contrato de oferta  de  cesión  de  derechos de beneficio con pacto de readquisición celebrado con  la  UT LIKUEN, del que no  participó la Fiduciaria. En consecuencia, sólo  esa  unión  temporal,  receptora de los recursos, es responsable del pago en su  condición de deudora de la Gobernación.   

A  su  vez,  fue  la  Gobernación  la  que  certificó  estar  en  capacidad  y  contar  con  competencia  para  realizar la  inversión,  además  de  analizar  tanto  el  contrato  de oferta comercial que  firmó  con  la  UT  Carbones  Likuen,  como el de suministro entre esa unión y  Fecoque,  fuente  de los derechos de beneficio que respaldaban su inversión. En  ese  orden,  la entidad obró con libertad con miras a hacerle un préstamo a la  UT  Carbones  Likuen,  al  aceptar  la  oferta  mercantil, sin que ello generara  obligación de la fiduciaria.   

6.4.3. Las distintas comunicaciones remitidas  por  la  Fiduciaria,  tanto  a  la UT Carbones Likuen, como a la Gobernación de  Casanare,  debidamente  documentadas  en  el  proceso,  permite  arribar  a  las  siguientes conclusiones:   

(i) la Fiduciaria fue diligente, cumplió con  su  deber  y  siguió  al  pie  de  la letra el encargo fiduciario en cuanto que  verificó  la  viabilidad  del  negocio  con  la  UT CARBONES LIKUEN y solicitó  certificación  de  la  proveniencia y posibilidad de inversión de los recursos  en  el  patrimonio  autónomo,  a  lo  cual  la  Gobernación  certificó que se  trataban   de   excedentes   de  tesorería.  Hizo  lo  propio  ante  los  entes  gubernamentales,  Contraloría  y  el  Ministerio  de  Hacienda,  sin  que se le  informara lo contrario.   

(ii)  Los  giros realizados por la Fiduciaria  estaban  contemplados  en el marco del contrato y no podía FIDUPETROL apartarse  de  las  órdenes  emanadas del Fideicomitente. Dichos giros se realizaron antes  de  que  se  tuviera conocimiento de la falla en las fuentes de flujo el día 23  de diciembre de 2007.   

(iii)  FIDUPETROL  siempre  propendió por la  recomposición  de  las fuentes y de los recursos, aunque esa obligación estaba  en  cabeza  de  la  UT,  llegando  a  requerir  directamente a las empresas como  Carbones  y Coques de Colombia, con las que había negociado el fideicomitente y  cumplió  con  el  contenido de los Decretos 538 y 1525 de 2008, así como de la  Circular  046 de 2008 de la Superintendencia, requiriendo en distintas ocasiones  al  Fideicomitente  para  que  presentara  el plan de desmonte de la inversión.  Además,  FIDUPETROL  quedó  excluida de toda relación contractual, al novarse  la  obligación  mediante  la  suscripción  del  documento de acuerdo de pago y  constitución  de  garantías adicionales del 4 de septiembre de 2009, entre Las  partes  directamente:  Gobernación  de Casanare y UT CARBONES LIKUEN, en virtud  del  cual la segunda se obligó a pagar más de 30 mil millones de pesos por los  25 mil millones desembolsados en su favor.    

(iv) Existiendo las obligaciones en cabeza de  la  UT  no  es viable solicitar a FIDUPETROL el resarcimiento de perjuicios y de  un  daño  como  tercero  civilmente  responsable, puesto que no media relación  entre  la  Fiduciaria  y  el señalado como responsable de un posible ilícito y  existe  una  obligación clara, expresa y exigible asumida voluntariamente   por  la  UT  con  la  Gobernación,  de  pagar  los 25 mil millones de pesos con  intereses y otras indexaciones.      

6.4.3.  Las  anteriores  conclusiones  fueron  ratificadas  mediante  las  pruebas  que  se practicaron en la fase procesal del  juicio,  quedando demostrado a través de la versión entregada por el procesado  PORRAS  PÉREZ,  el tesorero ALFONSO SÁNCHEZ, el intermediario ELKIN CONTENTO y  el  representante  legal  de  FIDUPETROL, LUIS CARLOS SARMIENTO HURTADO, que esa  fiduciaria  no tuvo ninguna relación de índole personal, laboral o contractual  con  el  Gobernador y que el negocio fue impulsado por la UT CARBONES LIKUEN que  estaba buscando recursos para el giro de sus negocios.   

Por su parte, a través del dictamen pericial  contable  Nro.  6887  del  15 de marzo de 2012 se determinó la existencia de la  deuda  contraída  por  la UT CARBONES LIKUEN pero erróneamente contabilizada a  cargo  de  FIDUPETROL,  por  cuanto  del  documento de garantías adicionales se  desprende con toda claridad que la obligada es la unión temporal.   

Adicionalmente,  el  proceso  revela  que  la  fiduciaria  tomó  salvaguardas  previas  como  certificaciones de origen de los  recursos,   indagó   por   el   tema   de   lavado  de  activos,  recibió  dos  certificaciones  del Tesorero de la Gobernación donde expresamente se señalaba  que  los  excedentes  de  tesorería  podían  ser  utilizados  para invertir, a  través  de  la UT LIKUEN, en el patrimonio autónomo, no en la fiduciaria, como  algunos han confundido.   

Queda  también claro que la FIDUCIARIA giró  los  recursos  por instrucciones del fideicomitente como lo imponía el contrato  y  la  naturaleza  de  este  tipo  de fiducia y tan pronto se le comunicó de la  ruptura  en la fuente de flujo de recursos (contrato Fecoke y Gensa), suspendió  los  giros,  aún cuando insistentemente la UT Carbones Likuen y la Gobernación  pidieron el remanente.   

De   allí   que   el   único   obligado  contractualmente  con  la  Gobernación  es  la  UT  Carbones Likuen, quien debe  responder  por el dinero e incluso como consecuencia de un eventual actuar de un  tercero,  pues en últimas no sólo manifestó su voluntad de obligarse con unas  garantías  adicionales  firmadas  el  9  de  septiembre  de  2009,  sino que se  benefició  con  el  giro  solicitado  invirtiéndolo en actividades mineras que  según  OSORIO  GUEVARA  dieron  unos réditos, pero que inexplicablemente no se  reintegró a la Gobernación la suma entregada.   

     

1. El procesado     

Solicitó fallo absolutorio, con fundamento en  las siguientes consideraciones:   

6.5.1.  En  cuanto  al delito de peculado, de  conformidad  con  el  artículo  4° del Decreto Ordenanzal  0117 del 31 de  julio  de 2001, las funciones del Gobernador en materia presupuestal se refieren  exclusivamente  a la ordenación del gasto sobre el presupuesto de la respectiva  vigencia,  que  culmina  con  el  registro  de  la  afectación correspondiente,  mientras  que el artículo 11, radica en cabeza del Secretario de Hacienda y del  Tesorero  la  función  de  dirigir,  efectuar  y  controlar  las inversiones de  excedentes  de  liquidez. Por manera que, para el caso, no contaba el gobernador  con  la  disponibilidad  jurídica  de  los  recursos presuntamente apropiados a  favor de terceros.   

La Ordenanza 010 de 2006, a la cual acudió la  Fiscalía  para  asignarle  la  disponibilidad  jurídica  de  los  recursos  en  cuestión,  se expidió para fijar el presupuesto de ingresos y gastos de 2007 y  por  ello,  no  puede  ser  la  base para censurar las operaciones efectuadas en  noviembre  de  2006  con  FIDUAGRARIIA. Pero tampoco resultaba aplicable para la  operación  realizada  con  FIDUPETROL  en 2007, por cuanto para esta última lo  que  se  utilizaron  fueron  “saldos  de liquidez de  contratos”.   

6.5.2.   Los   oficios   que  supuestamente  demuestran  que  intervino  en  el  direccionamiento  de  las  inversiones,  son  simplemente  informativos,  y fueron elaborados por el Tesorero. Además, el del  17  de  julio  no  se utilizó como instrumento para que FIDUPETROL a diferencia  del  suscrito  directamente  por  el  tesorero,  de  fecha  30 de agosto de 2007  -visible  a  folio  600, del anexo 6- donde asumió directamente la decisión de  efectuar  las  inversiones de acuerdo con las facultades que le otorga el manual  de funciones.   

6.5.3. Brilla por su ausencia prueba alguna  que  demuestre  que  actuó  con  ánimo  de  favorecer  a terceros, aspecto que  terminó  apoyado  en  simples  suposiciones,  pues  el tesorero declaró jamás  haber  recibido  sugerencia  del  gobernador  acerca  de  fiduciaria, patrimonio  autónomo   o   fideicomitente  alguno  para  direccionar  las  inversiones  que  realizó;  ni  los  representantes  de los consorcios y uniones en las cuales se  invirtió,  dijeron haberse reunido con él para pactar esas inversiones; ni los  intermediarios   HUERFANO   o  CONTENTO  afirmaron  que  el  gobernador  hubiera  participado en la estructuración del negocio.   

El  hecho de haber recibido en el despacho al  señor  HUÉRFANO es intrascendente pues se limitó a remitirlo ante el tesorero  para  que  explicara  los  productos  que  venía promocionando, es decir, en la  corta  charla que sostuvieron, no conoció, ni se le expuso el negocio. Además,  no conoció a ELKIN CONTENTO.   

6.5.4. Ni la Fiscalía, Procuraduría y parte  civil  probaron  quiénes  fueron  las personas que se apropiaron de los dineros  estatales,  ni les mereció comentario alguno que los fideicomitentes regresaran  parte  de recursos de los patrimonios autónomos a la Tesorería de Casanare, ni  que  en  sus  declaraciones  hayan  manifestado su voluntad de devolverlos en su  totalidad,  como  ya  pasó  con  el  consorcio  Bogotá-Fusa;  o  que se están  adelantando  pagos,  como  en  el  caso  del Viaducto Muña; o se haya novado la  obligación  como  en  el de Carbones Likuen, rompiendo con ello “el  elemento  subjetivo  de  apropiación  de ellos”, pues  ninguno  “dijo que tenía el deseo  de  apropiarse  de  esos  recursos,  al  contrario  manifestaron  su voluntad de  devolverlos.  Por  lo  tanto no tuvieron el conocimiento y voluntad de actuar en  contra  de  la  ley  ya que sus actuaciones en todo momento han sido dirigidas a  devolver los recursos…”.   

6.5.5.  Frente a la imputación por el delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía admitió que  el  depósito de excedentes no es un contrato regido por la ley 80 de 1993, sino  por  el  derecho  privado,  mediante  contratos  de adhesión propuestos por las  entidades  financieras, como lo ha sostenido la Superintendencia Financiera, por  lo  tanto,  no  tienen  causa  ilícita.  Y  la  oferta  comercial de cesión de  derechos  con  pacto  de readquisición “… no es un  contrato,  es  una  mera  propuesta  o  cotización  que  por si sola no produce  ningún  efecto jurídico vinculante entre quien la presenta y quien la suscribe  sin que implique aceptación…”.   

6.5.6.  Dice  la  Fiscalía  que el objeto de  estos  últimos acuerdos fue ilícito por no sujetarse al artículo 17 de la Ley  819  de 2003, pero esta reglamentación se refiere a la inversión de excedentes  de  liquidez,  que  es  un  concepto  distinto al involucrado en las operaciones  cuestionadas,  realizadas con excedentes de tesorería provenientes de saldos de  contratos,  dineros que se someten a lo ordenado por el numeral 20 del artículo  25  de la ley 80 de 1993, esto es, mediante encargos fiduciarios que conforme al  numeral  5°  del  artículos  32  ibídem  no demandan para su celebración del  adelantamiento  de  licitación pública. Tratándose entonces de una operación  autorizada  por la ley, no puede argumentarse la presunta concurrencia de objeto  ilícito,  en  tanto  no  se  contravino el derecho público, ni con el contrato  fiduciario, ni con las ofertas comerciales.   

Además,   la   norma   que   proscribe  la  celebración  del negocio fiduciario cuando a él se acude como instrumento para  realizar  actos o contratos que no puede celebrar directamente el fideicomitente  de  acuerdo  con  las disposiciones legales, no puede interpretarse en términos  absolutos;  en tal sentido, lo que la fiscalía reprocha es que la inversión no  se  hiciera  por  licitación  o  concurso,  afirmación que no es cierta porque  incluso  “…  una ley posterior a la 819 de 2003, la  ley  1150  de  2007,  permite  la  colocación  directa  de excedentes en fondos  comunes   administrados   por   las  fiduciarias,  conllevando  a  la  legalidad  sobreviniente  (ley más favorable) de lo que aquí equivocadamente se considera  objeto  ilícito”.  Pero aun conviniendo con que los  excedentes  contractuales  estuvieran  sujetos  a  las  inversiones expresamente  señaladas   en   el  artículo  17  de  la  Ley  819  de  2003  “nada  impediría  que  esos  recursos…  se  pudieran  invertir  en  entidades   financieras   fiduciarias,   como  la  de  FIDUAGRARIA,  del  Estado  colombiano  y  con  una  excelente  calificación  para  la época de los hechos  investigados”.   

En suma, puede concluirse que no están dados  los  elementos  del  tipo  penal,  ni  los  relativos a la responsabilidad en la  presunta comisión de este delito.   

6.5.7.   Las  entidades  fiduciarias  deben  responder  por  el daño causado a la administración, por su actitud pasiva que  contribuyó  al  “incumplimiento de las obligaciones  contractuales…    rechazando    el    encargo    que   estaba   condenado   al  fracaso”;  no  les  importó  que  los  bienes  del  inversionista  pasaran  al  patrimonio  del  fideicomitente,  quien  en realidad  cedía  unos  derechos  inexistentes  en  la mayoría de los casos, incumpliendo  así los mandatos que le imponía el decreto 1049 de 2006.   

6.5.8.   En   cuanto  hace  a  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio,  deben considerarse las notorias contradicciones en  que  incurrió  VÍCTOR MANUEL ALFONSO SÁNCHEZ, básicamente referidas a que en  su  declaración afirmó que fue presionado para llevar a cabo las operaciones y  que  se  apoyaron  en  los  estudios  hechos  por  el Gobernador, mientras en su  indagatoria    se    atribuyó    directamente   los   análisis   de   solidez,  diversificación   y   condiciones  del  mercado,  como  también  los  estudios  jurídicos,  financieros  y técnicos. Asimismo, no puede olvidarse que ante las  dificultades   de   las  fuentes  de  pago  concedió  autónomamente  plazos  y  prórrogas,  lo  que  contradice  su  postura  acerca de las supuestas presiones  recibidas para efectuar las operaciones.   

Los  testimonios  de  JUAN CARLOS HUÉRFANO y  ELKIN  CONTENTO,  como  los  brindados  por  los  representantes  legales de los  consorcios  y uniones temporales confirman que no existió contacto con él como  Gobernador   para   estructurar   el  negocio,  ni  para  recibir  los  dineros.   

     

1. El defensor     

Coadyuvando  la  petición  del  procesado,  solicita  a  la Sala el proferimiento de sentencia de carácter absolutorio, por  las siguientes razones:   

Los informes de policía judicial se tuvieron  como  elemento  probatorio,  sin reparar que en ellos se incurrió en un defecto  sustantivo  en  tanto  allí  se hicieron valoraciones jurídicas erradas y a la  postre  acogidas  en  la resolución de acusación, asumiéndose que los dineros  invertidos   que   eran   “excedentes  de  liquidez  contractuales”  debía  dárseles el manejo previsto  para  los  “excedentes de liquidez presupuestales”,  cuando   se   trata   de  dos  conceptos  diferentes:   

Los “excedentes de  liquidez  presupuestales” son de manejo del ordenador  del  gasto,  hay un presupuesto listo para utilizar y mientras se compromete, la  legislación  ordena  que  no queden ociosos sino que se utilicen en inversiones  de  corto  plazo  conforme  a algunas de las modalidades autorizadas por la ley,  siendo  de  su  esencia  que  no  pasen del 31 de diciembre de cada año, porque  allí hay un corte presupuestal.   

Los “excedentes de  liquidez  contractuales”  son dineros en cuentas que  ya  han sido afectados presupuestalmente, de forma que están afectos al pago de  obligaciones  ya  contraídas  y  no permanecen a disposición del ordenador del  gasto  ni  material,  ni  jurídicamente,  sino  que  lo  están  a órdenes del  tesorero,  como  así  sucede  en todas las entidades del orden nacional, siendo  éste  último  funcionario  quien  los  debe  destinar  al  cumplimiento de las  obligaciones  adquiridas.  Pero  como  los  contratos  no se cancelan en un solo  contado,  debe  además  poner  el  dinero  a  rendir,  conforme  lo  ordena  la  ley.   

De forma que el primer tema que debe abordarse  es  el relativo a la naturaleza jurídica de los recursos materia de inversión,  porque  de  ello  deriva  un  segundo  contexto  importante que corresponde a la  precisión  sobre  el funcionario a quien compete el manejo de los excedentes de  contratos,   asunto  que  conforme  a  la  Ordenanza  117  de  2001  corresponde  exclusivamente  al  tesorero,  quien  además  no  es  subalterno  inmediato del  Gobernador, sino del Secretario de Hacienda.   

Pero  hay  otra  grave  confusión  normativa  originada  en  los  informes  del CTI, que consiste en creer que la única forma  autorizada  por la ley para hacer las inversiones de los saldos contractuales es  a  través  de  la  apertura  de  encargos  fiduciarios; nada más alejado de la  realidad,  pues  aun  cuando  la  ley  autoriza  esa  alternativa,  también  es  permitido  en  el  numeral  20  del  artículo  25 de la Ley 80 de 1993 acudir a  cualquier  otra forma de inversión que garantice rendimientos, particularmente,  invertir  en  CDTs, en bonos de cierta naturaleza o en entidades financieras con  bajo riesgo de inversión.   

Con  esto  no  quiere  significarse que no se  hayan   verificado   irregularidades,   pues   ciertamente   se   dieron,   pero  lamentablemente  se dirigió la investigación a la parte más débil de toda la  cadena,  reprochando  lo  sucedido  sólo al Gobernador, quien es una persona de  perfil  técnico  académico,  que  terminó enredado en un proceso que no tiene  razón  de  ser.  Si  se examina la forma en la que actuó se vislumbrará cómo  fue  simplemente  utilizado,  o que obró si se quiere de una manera francamente  ingenua, pero con absoluta buena fe y apego a la legalidad.   

El  tesorero  estaba  acostumbrado a realizar  este  tipo de inversiones a lo largo de varios años, sin pedir autorización de  ninguna  naturaleza,  como  consta  en  el expediente, pues la Corte tuvo a bien  solicitar   informe a la Dirección de Tesorería y aquí reposan todas las  operaciones  de  años  anteriores  sin  que  mediara  ninguna autorización del  gobernador,  porque  la  facultad estaba dada conforme al Decreto Ordenanzal 117  de 2001.   

El  tesorero  sólo pidió autorización para  estos  casos, pero sucede que él mismo redactó la carta, que se trata más una  certificación  donde  consta  que sobre él recae la competencia funcional para  hacer  esas inversiones y respecto de la cual la Contraloría conceptuó que era  inocua.   

Entonces,  si  el  Tesorero no necesitaba esa  autorización  ¿para  qué  la  pidió?  Pues  bien,  aquí  en  esta audiencia lo admitió: para anticiparse  por  si se presentaban problemas con las inversiones, en otros términos, indujo  en  error al Gobernador, quien no autorizó a su tesorero, sino que se limitó a  certificar  esa  facultad normativa, por la sencilla razón que la potestad para  efectuar  las  inversiones  venía  otorgada  por  el  Decreto Ordenanzal atrás  referido.   

Siendo  lo  anterior  así, desde el punto de  vista  jurídico, no puede caber responsabilidad al Gobernador puesto que no era  el    competente    para    efectuar    las   inversiones   de   excedentes   de  tesorería.   

En  ese orden, a partir de los desarrollos de  la  teoría  de la participación, son varios los criterios que llevan a excluir  la  responsabilidad  del  procesado WHITMAN PORRAS; en primer lugar porque no se  reúnen  los  elementos  estructurales  de  ninguno  de  los  delitos imputados.   

Para  el  peculado,  porque  el Gobernador no  tenía  el  manejo,  ni  ejercía  la  custodia  de  los recursos invertidos. La  fiscalía  se  inclina por decir que los gobernadores tienen un deber de control  general,  tesis  que  resulta  peligrosa porque genera una expansión de control  extrema,  según  la  cual  el titular responde por lo que hace él y por lo que  hacen  sus  subalternos,  de  forma  que  se  pierde  el  orden  de  imputación  subjetiva.   

En el plano dogmático hay dos principios que  llevan  a  descartar  esa  postura  de  la fiscalía, de un lado el principio de  confianza  ampliamente  desarrollado por la Corte; y la prohibición de regreso,  según  el  cual  “…  cuando  una  persona hace un  aporte  inocuo, socialmente adecuado, y es tomado por un tercero de mala fe para  realizar  un  comportamiento doloso, quien realiza el aporte inocuo no tiene por  qué responder por los comportamientos dolosos de terceros”.   

Algunas  de  las  inversiones  no  tuvieron  tropiezo,  como  es  el caso de aquella realizada con el consorcio Bogotá-Fusa,  donde  se  recuperó  la  inversión;  igual  en  Cosacol  que está en vías de  recuperarse,  como  también la de Viaducto Muña. Y en aquellos casos en que se  produjo  la  apropiación  de  los dineros públicos, es claro que tal evento es  imputable  a  los terceros particulares que han obrado de mala fe, de manera tal  que  el  problema no está en las inversiones mismas sino en la forma como otros  intervinientes  actuaron, tal el caso de algunos funcionarios de FIDUAGRARIA que  facilitaron  un fraude notorio, como sucedió con los recursos invertidos en los  patrimonios  autónomos  de  GREEN MOUNTAING CONSULTING y CARBONES LIKUEN.    

El comportamiento doloso que le es reprochable  a  los  directivos  de  las  fiduciarias  y  que la fiscalía se ha abstenido de  investigar,  guarda  relación con la falta de estudios sobre la seriedad de los  negocios  subyacentes que iban a ser alimentados con los recursos del patrimonio  autónomo;  si  ésta  hubiera hecho el trabajo que le correspondía seriamente,  se  habría comprobado que no existía el flujo de caja, se hubiera desarrollado  el  negocio y se habrían reintegrado los recursos oportunamente, máxime cuando  en el marco de sus operaciones responde hasta por culpa leve.   

Recuérdese  además  que  para el caso de la  inversión  de  Carbones  Likuen,  el tesorero certificó ante esa fiduciaria su  capacidad  y  competencia  para  realizar  la  operación,  es  decir,  el mismo  documento   que   también  le  pidió  firmar  al  gobernador  y  que  era  una  comunicación simplemente informativa.   

Entonces  hay  una  defraudación,  pero  la  responsabilidad  no  se  puede atribuir al Gobernador; hay una evidente falta de  gestión  para  la  recuperación  de  los  recursos que están en las entidades  fiduciarias;  la  Contraloría  no  lo  ha  declarado responsable fiscalmente de  ningún  faltante  y  la  Gobernación  ha  declinado  su obligación de ejercer  acciones  legales  para  cubrir  los  existentes,  haciéndose simplemente parte  civil en este proceso penal.   

En  la medida que el Gobernador no participó  en   la   elaboración   del   fraude,   a   lo  sumo  debió  imputársele  una  responsabilidad  culposa,  pero  ello tampoco es viable porque no hay fundamento  normativo  para  derivar  los deberes específicos de vigilancia, ni competencia  sobre  las inversiones. Pero si lo que se está sugiriendo es que los documentos  elaborados  por  el tesorero eran órdenes ilegales impartidas por el Gobernador  para  que actuara de determinada manera, debió entonces la Fiscalía efectuarle  la  imputación a título de determinador, admitiendo que no era competente pero  que  en su calidad de Gobernador podía impartir la instrucción, pero eso no se  planteó  en  la  resolución de acusación y hay una distancia muy grande entre  la coautoría y la determinación.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con el artículo 75 numeral  9º  del estatuto procesal penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  es  competente  para  proferir sentencia dentro de la causa que se  sigue  contra  el  doctor WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ, por cuanto la acusación  en  su  contra  deriva de la presunta comisión de conductas punibles realizadas  cuando  ocupaba  el  cargo  de  Gobernador  del  Departamento  de Casanare y con  ocasión de sus funciones.   

Como punto de partida del análisis que debe  emprender  la  Sala, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo  232  del estatuto procesal penal -Ley 600 de 2000-, para dictar fallo de condena  es  necesario  que de las pruebas obtenidas en las diversas fases del proceso se  llegue  a  la  certeza  tanto  de la ocurrencia de la conducta punible objeto de  reproche como de la responsabilidad del acusado.   

Con el propósito de establecer si se cumplen  dichos   requisitos   y   teniendo  en  cuenta  que  la  Fiscalía  planteó  la  realización  de  dos  conductas punibles estrechamente vinculadas, peculado por  apropiación  y  contrato  sin  el  cumplimiento  de requisitos legales, la Sala  examinará  separadamente  cada  una  de  ellas,  a  fin de establecer si de las  pruebas  acopiadas  ciertamente  aflora en grado de certeza su materialización,  como la participación del Gobernador en su consumación.   

    

1. EL PECULADO POR APROPIACIÓN     

De  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  397  de  la  Ley  599  de  2000, incurre en dicha conducta punible el  servidor  público  que  se  apropie en provecho suyo o de un tercero, de bienes  del  Estado  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya confiado por  razón o con ocasión de sus funciones.   

Para  el  caso,  se  demostró  a través de  prueba  documental  debidamente incorporada al proceso que WHITMAN HERNEY PORRAS  PÉREZ  ejerció  el  cargo de Gobernador de Casanare entre septiembre de 2006 y  diciembre  de  2007,  es  decir,  ostentó  la  calidad de servidor público que  demanda la ley penal para la configuración del delito bajo examen.   

Ahora bien, el tema materia de debate en torno  a  la  objetiva  configuración del delito de peculado, se centra en despejar si  el  procesado  ostentaba  o  no  la  disponibilidad  de  los bienes que se dicen  apropiados  a  favor  de  terceros,  elemento  del tipo que la defensa considera  ausente,  concluyendo  a  partir  de  tal  premisa  que  el  comportamiento  que  desarrolló  para  la  concreción  de  las operaciones deviene intrascendente y  atípico.   

En  desarrollo  de dichas tesis, sostienen el  procesado  y  su  defensor  que  dada  la  naturaleza de los recursos que fueron  objeto  de las inversiones cuestionadas por la fiscalía, esto es, excedentes de  liquidez   de  tesorería,  no  correspondía  al  procesado,  como  Gobernador,  administrar  ni  custodiar  tales  sumas  de  dinero,  pues  ellas resultan ser,  conforme  al  manual  de  funciones  específicas  de la Gobernación, de manejo  exclusivo y autónomo del Director Técnico de Tesorería.   

Asimismo, se sostiene que los dineros, según  se  admitió en el proceso, correspondían a saldos contractuales depositados en  bancos,  a  la  espera de que se verificaran las condiciones de pago, por manera  que  el  tesorero  debía  velar  porque  no  permanecieran ociosos, optando por  efectuar,  de  forma  autónoma, alguna de las operaciones  autorizadas por  el  artículo  25,  numeral  20  de la Ley 80 de 1993, sin la participación del  ordenador  del  gasto,  quien, a lo sumo, le corresponde definir la política de  inversión  de  los  “excedentes  presupuestales”,  entendidos   estos   últimos   como   los   dineros  efectivamente  recaudados  y  disponibles en bancos, que no han sido afectados a  través  de  compromisos contractuales o de cualquier otro orden, conforme a las  autorizaciones de gasto incluidas en el presupuesto de la entidad.   

Pues bien, en torno a los planteamientos de la  defensa,   empiece   por   señalarse  que  su  interpretación  acerca  de  las  competencias  de los ordenadores del gasto sólo para el manejo de “excedentes  de  liquidez  presupuestales”  y  su incompetencia respecto de los denominados  “excedentes  de liquidez de tesorería”, no deriva de norma alguna contenida  en  el  Decreto  Ley  111  de  1997, Estatuto Orgánico del Presupuesto General.   

En  efecto,  a través de los artículos 98 a  102  de  ese  estatuto se regula lo atinente a las inversiones temporales de los  dineros  depositados  en  la cuenta única nacional, sin que allí se establezca  clasificación  de  ningún  orden  respecto  de  los saldos líquidos, ni mucho  menos   competencias   diversas   para   su   manejo;   opuestamente,  en  tales  disposiciones  la competencia para realizar las inversiones temporales se asigna  a  la  Dirección  General  del  Tesoro  Nacional  del  Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público, y no de forma autónoma, como se pretende, sino bajo  la  coordinación  de  la Dirección  General  de  Crédito Público de la misma cartera y bajo estrictos criterios de  rentabilidad,  solidez        y        seguridad.   

Igualmente,  por  disposición  expresa  del  Decreto  111, artículo 109, se ordena a las entidades territoriales adaptar sus  normas  presupuestales  a las disposiciones del citado estatuto orgánico, deber  que  para  el  caso  de  la Gobernación de Casanare se cumplió a través de la  Ordenanza  102  del  20  de  diciembre de 1996, que en punto a las disposiciones  relativas del Tesoro Departamental previó:   

“ARTÍCULO  82.  La   administración   Departamental   podrá  directamente  o  a  través  de  intermediarios autorizados,  hacer     las     siguientes    operaciones    financieras    en    coordinación  con  la  Dirección General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda:   

     

a. Operaciones   en   el  exterior  sobre  títulos  valores  de  deuda  pública,  así  como  títulos  emitidos  por  otros gobiernos o secretarias de  hacienda,  entidades  bancarias  y  financieras, de las clases y seguridades que  autorice el gobierno.     

     

a. Operaciones  en  el  país  sobre títulos valores de deuda pública  emitidos  por  el  Departamento  y  otros títulos que autorice el gobierno, las  cuales  deberán  hacerse  a corto plazo y manteniendo una estricta política de  no concentración y de diversificación de riesgos.     

     

a. Liquidar  anticipadamente  sus  inversiones,  vender  y  endosar los  activos  financieros  que  configuran  su  portafolio de inversiones en mercados  primario y secundario.     

     

a. Celebrar operaciones de crédito de Tesorería.     

     

a. Efectuar  inversiones  financieras  con  los  excedentes de liquidez  bajo  criterios  de  responsabilidad,  solidez  y  seguridad, de acuerdo con las  condiciones del mercado.     

     

a. Celebrar  los  contratos  requeridos  para  hacer sustitución en el  portafolio  de   deuda  pública con el propósito de mejorar su perfil, es  decir, modificar plazos, intereses u otras condiciones mínimas.     

     

a. Las demás que establezca el Gobierno.     

Las   inversiones   financieras  deberán  efectuarse  bajo  los  criterios  de  rentabilidad,  solidez  y  seguridad  y en  condiciones  del mercado”.14         (negrillas fuera de texto)   

Como  se  observa,  en  la adaptación de las  disposiciones  presupuestales  de  orden  nacional  al  ámbito  territorial, la  Asamblea  de  Casanare  optó  por fijar unas precisas reglas para la inversión  temporal  de  los recursos depositados en bancos, reiterando los criterios guía  para  su  realización,  esto  es,  los  relativos  a  rentabilidad,  solidez  y  seguridad,  asignando  la  competencia para realizarlas no a los tesoreros, como  se    sostiene,    sino    a    la   administración  departamental,  incluso  bajo  la coordinación de una  instancia  nacional:  la  Dirección  de  Crédito  Público  del  Ministerio de  Hacienda.   

Por manera que, para establecer el ámbito de  competencias  de  cada  uno  de  los servidores públicos del departamento en el  manejo,   direccionamiento,   selección   y   ejecución  de  esas  inversiones  temporales,  no  basta con remitirse mecánicamente, como pretende la defensa, a  lo  establecido  en  el manual específico de funciones de la Gobernación, pues  como  es  apenas  natural  en  aplicación del criterio de unidad de materia que  guía  la  elaboración  de este tipo de reglamentos internos, todo lo que tenga  que  ver  con  operaciones  de  tesorería aparecerá vinculado a la dependencia  específica  destacada  en  esa área, como acontece en el Decreto Departamental  0227   de   2001   que   asigna  al  Tesorero,  entre  otras  funciones,  la  de  “Invertir  los  excedentes de liquidez de tesorería  de  acuerdo  con los criterios y parámetros técnicos que fije el Secretario de  Hacienda  y  efectuar  el  control  y  seguimiento  de  dichas  operaciones” –  artículo        34,       numeral       11-“15.   

Contrariamente, lo que demanda tal análisis  es  efectuar  una  lectura  concordada  de  varias  disposiciones  que  permitan  dimensionar  qué órganos y funcionarios de la Gobernación están comprendidos  bajo  la  denominación   “[…] administración  departamental”,   utilizada  por la Asamblea al  referirse  al órgano competente para llevar a cabo  inversiones temporales  de  recursos  de  tesorería,  bajo  los  criterios definidos en la Ordenanza en  cita.   

En ese orden, lo primero que ha de destacarse  es   que   mientras   la  Dirección  Técnica  de  Tesorería  ostenta  un  rol  básicamente  operativo  y si se quiere secundario dentro de la estructura de la  entidad  territorial, al Gobernador le compete el máximo de dirección, pues es  quien  traza  las políticas a desarrollar por sus subalternos, tanto en punto a  la  gestión  administrativa  como  a  la  financiera,  apoyado para ello en sus  secretarios sectoriales.   

En efecto, esa suprema dirección asignada al  Gobernador,  dimana  de  un  conjunto de disposiciones de orden constitucional y  legal,  en virtud de las cuales ejerce la representación legal del Departamento  y  además  es  agente  del Presidente de la República para la ejecución de la  política  económica  nacional  -artículo  303 de la Constitución Política-;  ostenta  la facultad de  ordenación del gasto departamental -artículo 110  del  Decreto 111 de 1996- y, cuenta, entre otras con las siguientes atribuciones  y deberes:   

(i) Cumplir y hacer cumplir la Constitución,  las  leyes,  los  decretos  del  gobierno  y  las  ordenanzas  de  las asambleas  departamentales (Artículo 305-1, Constitución Política).   

(ii)   Dirigir   y  coordinar  la  acción  administrativa  del  departamento  y  actuar en su nombre como gestor y promotor  del  desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y  las leyes (numeral 2°, ibídem).   

(iii)  Dirigir la ejecución del presupuesto  y  de  los  recursos  cedidos  por  la Nación para el  beneficio  del departamento; coordinar, controlar y evaluar la ejecución de los  programas   y  el  cumplimiento  de  las  funciones  generales  de  la  entidad;  interpretar  las  leyes,  decretos  y  normas  establecidas por el Gobierno y la  Asamblea   Departamental  para  luego  hacerlas  cumplir;  ejercer  la  potestad  reglamentaria,  expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para  asegurar  la  debida  ejecución de las Ordenanzas; y  revocar los actos de  sus  subalternos  que  sean  contrarios  a  las  leyes  u  órdenes  superiores.  (Resolución  departamental  0089 del 1 de marzo de 2006, numerales 6,8, 14, 17,  18   y   2816).   

A partir del anterior marco normativo, puede  afirmarse  sin  margen de duda, que el procesado sí ostentaba la disponibilidad  de  los recursos que se dicen apropiados a favor de terceros, independientemente  de  que  su naturaleza sea la de excedentes de liquidez de tesorería, pues como  lo ha precisado esta Sala,   

“[…] la relación que debe existir entre  el  funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación  y   los   bienes  oficiales  puede  no  ser  material  sino  jurídica  y  esa  disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que basta que esté vinculada  al  ejercicio  de  un deber funcional…”17   

En  otros  términos, competía al procesado  como  Gobernador  la  “administración y custodia”  de  los  recursos, pues tales deberes dimanan simple y  llanamente  de  las  responsabilidades  que  le  eran anejas en el manejo de los  fondos públicos, cualquiera fuese su naturaleza.   

Consecuente  con  lo  anterior,  carecen  de  validez  las  replicas  del procesado dirigidas a cuestionar que, teóricamente,  se  hubiera  derivado  su  capacidad  de  disposición de los recursos públicos  sólo  a  partir  de  lo  dispuesto en la Ordenanza 010 de diciembre de 2006 por  cuyo  medio fijó la Asamblea de Casanare el presupuesto de ingresos y gastos de  2007,  es decir, otorgando a esa reglamentación carácter retroactivo, en tanto  se   expidió  luego  de  ejecutadas  por  el  tesorero  las  operaciones  sobre  excedentes  de  liquidez  con FIDUAGRARIA -en noviembre  de   2006-,   como   también  aquellas  dirigidas  a  cuestionar  la  aplicabilidad  de  esa  reglamentación  al  caso concreto de la  operación  realizada  con  FIDUPETROL  en 2007, por cuanto para esta última se  utilizaron     “saldos     de     liquidez     de  contratos”.   

Tales objeciones resultan inatendibles, pues  como  se  infiere  del  examen  precedente,  la  disposición  contenida  en  la  Ordenanza  que  fijó  el  presupuesto  para 2007, en cuya virtud especificó la  Asamblea  de  Casanare que las inversiones temporales de excedentes de liquidez,  sin  distingo  alguno, incluidos saldos contractuales, debían efectuarse con el  previo  visto  bueno del ordenador del gasto, a la postre no hizo nada diferente  de  refrendar  el  mandato  ya  contenido  en  la reglamentación que en materia  presupuestal  emitiera  la  misma  Duma  a través de la Ordenanza 102 del 20 de  diciembre de 1996.   

Agréguese que aunado al marco normativo que  viene  de  referirse,  obra  en  el  proceso  prueba  documental  y  testimonial  ilustrativa  de  la  intervención  usual  del primer mandatario seccional en el  manejo  de  los  excedentes  de  liquidez,  sin  distingo de ninguna naturaleza.   

Ciertamente en la etapa del juicio, mediante  oficio     del     pasado     21     de     marzo18,  la Gobernación documentó  las  múltiples  operaciones de compra y venta de TES-B y TES-UVR realizadas por  el   año   2005,   las   cuales   estuvieron   precedidas   de  “instrucción  escrita” del Gobernador de  la  época  al Director Técnico de Tesorería acerca del monto de la inversión  que     debía     realizar     en    dichos    títulos    -$60.000’000.000-  y  le  impartía  orden para  realizar   operaciones   subsiguientes   de   venta19,   documentación  que,  en  consecuencia,  infirma  la  tesis  expuesta  por  el defensor en sus alegatos de  clausura,  acerca  de  la  presunta autonomía de la que gozaba el tesorero para  realizar las inversiones aquí cuestionadas.   

Asimismo,  la  prueba  en  mención  permite  constatar  que  frente  a  cada  una  de  las inversiones y la redención de los  títulos,  el  Director  Técnico  de  Tesorería  remitía  al Gobernador de la  época  informe  operativo  sobre  su resultado y los rendimientos obtenidos, en  cumplimiento  de las directrices del primer mandatario departamental20,  es decir,  se  trató  de  operaciones  en  todo  momento  dirigidas  por  el ordenador del  gasto.   

Igualmente,  a  través  de  la  inspección  judicial  llevada a cabo en la fase probatoria del juicio al proceso N°2386 que  adelanta  la  Unidad Nacional de Fiscalías de delitos contra la Administración  Pública  en  contra de VÍCTOR MANUEL ALFONSO SÁNCHEZ, por hechos idénticos a  los  que  ocupan la atención de la Sala, hubo de conocerse las declaraciones de  los  ex  Gobernadores  de Casanare MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ -periodos 1996 a  1998  y  2004  a  2005  –  JORGE ELIÉCER PRIETO RIVEROS -periodo 1998 a 2000- y  HELÍ  CALA LÓPEZ –periodo  2005  a  2006-,  quienes  refrendaron  cómo  para llevar a cabo las operaciones  sobre  excedentes  de  liquidez  era  indispensable  la intervención del primer  mandatario departamental, en su condición de ordenador del gasto.   

Así,     el     primero     de     los  mencionados21  ante pregunta que se le formulara sobre si había intervenido como  Gobernador en inversiones de excedentes, contestó:   

“[…]  en  esa  primera  administración  -años  1996 a 1998- tuve una  experiencia  un  poco  dolorosa  para  mi  y tuvo relación con la inversión de  algunos  excedentes de regalías en unos títulos valores con una empresa que se  denominaba  Aurora.  Nos  hicieron  la presentación de un negocio aparentemente  rentable  en  muy poco tiempo, nos sentimos engañados, fui consciente de que se  había  cometido  un  error  en  la  inversión  de esos recursos, demandamos la  devolución  de  los  dineros  …  fue  una propuesta que se me hizo a mí como  Gobernador,  recuerdo  haber  revisado  el  tema  con  el  doctor  Jorge Pérez,  Secretario  de  Hacienda  de  la  época…  la  participación  del Dr. Víctor  Alfonso  se  limitó  única  y  exclusivamente  a  obedecer las órdenes de sus  superiores  haciendo  el desembolso de esos recursos, eso debe estar documentado  porque  así lo expresé en su momento asumiendo mi responsabilidad en el manejo  de esa inversión”.   

Adicionalmente,   el  mismo  ex  Gobernador  precisó  en  torno  a  las  competencias del Tesorero para efectuar ese tipo de  operaciones por su cuenta y riesgo:   

“[…]  una  inversión  de  esa naturaleza  necesariamente  debe  tener el visto bueno de sus jefes inmediatos, en este caso  el  Secretario de Hacienda y el Gobernador; si el Tesorero autónomamente decide  hacer   una  inversión  no  autorizada  sería  sujeto  de  una  investigación  disciplinaria…  este  tipo  de decisiones necesariamente las toma el ordenador  del gasto que es el Gobernador”.   

En idéntico sentido declaró el ex Gobernador  PRIETO  RIVEROS22  al ratificar la intervención del ordenador del gasto en este tipo  de inversiones, en los siguientes términos:   

“   […]  una  operación  financiera sobre una enorme cantidad de dinero y su inversión tiene  que  obedecer  necesariamente a una decisión política del Gobernador que es el  jefe…  el  Tesorero es un subalterno tanto del Secretario de Hacienda como del  Gobernador  y  por  tal  circunstancia obedece órdenes y si no las cumple puede  ser destituido…”.   

Finalmente el también Gobernador de Casanare  HELÍ             CALA             LÓPEZ23,   señaló   frente  a  la  participación  del tesorero en las inversiones de excedentes efectuadas durante  su    administración,   mismas   que   fueran   documentadas   en   autos,   lo  siguiente:   

“[…] El Dr. VICTOR MANUEL ALFONSO no tuvo  ningún  tipo  de participación ni injerencia en estas inversiones, yo recuerdo  que  hubo  una  circular  del  Gobierno  Nacional  donde recomendaba a los entes  territoriales  hacer  este tipo de operaciones en TES, a través del Banco de la  República,  dado  que  en  esa época recuerdo que el rendimiento financiero de  los  bancos  era  creo  el  5.6%  efectivo  anual, mientras que la inversión en  títulos  generaba un rendimiento entre el 11 y el 13% efectivo anual situación  que favorecía enormemente al Departamento”.   

Interrogado  puntualmente  acerca  de  si era  competencia     del     Tesorero    efectuar    ese    tipo    de    inversiones  enfatizó:   

“[…]  No, por cuanto el tesorero no es el  ordenador  del  gasto, es solamente un funcionario de manejo y confianza, y este  tipo de decisiones están en cabeza del ordenador del gasto”.   

De  esta  manera  se concluye que el Director  Técnico  de  Tesorería  de  Casanare  no  era  autónomo  en  el manejo de los  excedentes  de liquidez, ni podía decidir por sí mismo el tipo de inversión a  realizarse  con  cargo  a  esos  recursos. Opuestamente, lo probado es que en la  gobernación  de  Casanare dicha labor se desarrollaba de manera desconcentrada,  comportando  diversos  roles,  entre los cuales el asumido por el Gobernador era  sencillamente  decisorio,  por cuanto contaba con la capacidad para impartir las  órdenes  a  sus subalternos sobre las modalidades de inversión que habrían de  efectuarse.   

Despejado  así el cuestionamiento en torno a  la  disponibilidad  jurídica  de  los recursos públicos, corresponde a la Sala  establecer  si  de  la  prueba  legalmente  allegada  a  la investigación surge  demostrado  en  grado  de  certeza  la ejecución de la conducta prohibida en el  tipo  penal,  esto  es,  la  apropiación de    esos    caudales    a   favor   de  terceros,  vinculado  en la acusación a dos grupos de  operaciones:  las  llevadas a cabo en noviembre de 2006, mediante el traslado de  $38.000’000.000  a  cinco  patrimonios   autónomos   constituidos   en  FIDUAGRARIA;  y  la  efectuada  en  septiembre    de   2007   con   ocasión   del   giro   de   $25.000’000.000   al   patrimonio   autónomo  FIDUPETROL- UT CARBONES LIKUEN.   

En consecuencia, se examinará por separado de  cada  una  de estas vertientes analíticas, con miras a definir la decisión que  en derecho corresponda adoptar.   

     

1. LA   DISPOSICIÓN   DE   RECURSOS  CON  DESTINO  A  LOS  PATRIMONIOS  AUTÓNOMOS CONSTITUIDOS EN FIDUAGRARIA     

Se  demostró  en  la actuación que el 17 de  noviembre  de  2006,  el  tesorero de Casanare, VÍCTOR MANUEL ALFONSO SÁNCHEZ,  suscribió  sendos  “contratos  de  oferta comercial” con los representantes  legales     de     las    sociedades    COSA    COLOMBIA    S.A.    –COSACOL-,   CHACON  BERNAL  LIMITADA,  GREEN  MOUNTAING  CONSULTING, CONSORCIO BOGOTÁ-FUSA y CONSORCIO VIADUCTO MUÑA,  en  cuya  virtud  la  administración  departamental  aceptó  la cesión de los  derechos  económicos  derivados  de  la ejecución de una serie de contratos de  los    que   eran   titulares   aquéllas   personas   jurídicas,   previamente  fideicomitidos  para  conformar  cinco  patrimonios autónomos administrados por  FIDUAGRARIA, uno por cada sociedad.   

Como  contraprestación  a  esa  cesión  de  derechos  de beneficio, la Gobernación dispuso el giro del precio estipulado en  cada   oferta  con  destino  a  los  patrimonios  autónomos,  obligándose  los  oferentes  a  readquirir sus derechos en el término de doce meses, por el mismo  valor, más una tasa del 9% efectivo anual, así:   

PATRIMONIO AUTÓNOMO            

VALOR   

OFERTA $            

VALOR DE RECOMPRA $  

Cosacol I             

11.000’000.000             

11.990’000.000  

Cosacol II             

7.000’000.000             

7.630’000.000  

Chacón Bernal             

3.000’000.000             

3.270’000.000  

Consorcio Bogotá-Fusa             

4.000’000.000             

4.360’000.000  

Viaducto Muña             

3.000’000.000             

3.270.000.000  

Green Mountain             

10.000’000.000             

10.900’000.000  

Desde  ya debe precisar la Sala que el examen  de  las condiciones aceptadas por la Gobernación para el giro de los anteriores  recursos  -previstas tanto en los contratos de cesión  de  derechos  de beneficio como en los de fiducia mercantil de administración y  fuente   de  pago  como  parte  integrante  de  esos  mismos  pactos-,  permiten  concluir  sin  dubitación  cómo  a  través  de esas  operaciones  se  verificó  la  apropiación  de los recursos del erario, en las  cuantías giradas a favor de cada patrimonio.   

Lo  anterior,  con  independencia  de que las  sociedades  o  consorcios  hubieren  cancelado  a  la Gobernación algunas sumas  correspondientes  a  intereses o imputadas a capital, tiempo después de vencido  el  plazo  de recompra y a raíz del escándalo que suscitó ante la opinión el  hallazgo  de  este  mecanismo  utilizado  para  el  apalancamiento financiero de  empresarios   privados   a   través   de    dineros  públicos24,  pues como  es  apenas  natural,  el  reintegro de lo apropiado a lo sumo puede considerarse  con  un  acto  post  delictual  con las específicas consecuencias que la ley le  señala, más no tiene la virtud de eliminar el delito.   

En efecto, es un hecho cierto que en virtud de  aquellos  pactos  celebrados  por  la  Gobernación, no se hizo cosa distinta de  sustraer  recursos  públicos  para  ingresarlos  a  una  serie  de  patrimonios  autónomos,  no  como  aporte  de  la  Gobernación,  sino de aquellas empresas,  quienes  de acuerdo con las cláusulas pactadas, pasaron desde ese momento a ser  titulares  del  dominio  de  las sumas de dinero pudiendo disponer de ellas a su  antojo,  mediante  órdenes  de giro impartidas a la fiduciaria, quien pese a su  aparente  condición  de  “administradora  de  los  recursos depositados” se  liberó   de   cualquier   responsabilidad   de   constatar  su  destino  final.   

Es  decir,  se verificó un verdadero título  traslaticio  de  dominio  de  los  dineros  públicos  base de la operación, en  virtud  del cual éstos ingresaron a los patrimonios como un aporte más de cada  fideicomitente  y  para  su  exclusivo  manejo,  como  así  se  desprende de la  cláusula  tercera,  numeral  2°,  común  a  los  contratos de “fiducia     mercantil     de    administración    y    fuente    de  pago”   celebrados  entre  FIDUAGRARIA  y  COSA  COLOMBIA  S.A.  –COSACOL-;  CHACON  BERNAL  LIMITADA;  GREEN  MOUNTAING CONSULTING; CONSORCIO BOGOTÁ-FUSA y  CONSORICO VIADUCTO MUÑA, que es el siguiente tenor:   

         “      FINALIDADES:     El presente contrato tiene por finalidades:   

2.  Que  la  FIDUCIARIA  reciba  los recursos  provenientes  de  los  INVERSIONISTAS  BENEFICIARIOS  por concepto de cesión de  derechos  de  beneficio  formalizados  en  las  ofertas  de cesión con pacto de  readquisición,  las  cuales  forman parte integral del presente contrato […].  Se  aclara  que los recursos  a  los que se refiere el presente numeral, ingresarán  al  fideicomiso  por cuenta y como aporte del FIDEICOMITENTE y serán entregados  por  la  fiducia  a  éste para el desarrollo de las actividades previstas en el  CONTRATO, dentro de los 3 días siguientes contados a  partir  del  recibo  de  la  instrucción  de giro suscrita por el representante  legal  del FIDEICOMITENTE, sin que sea responsabilidad  de  la  FIDUCIARIA  la  constatación o análisis del destino final de las sumas  entregadas”.   

A  su  turno,  en  los  contratos  de  oferta  comercial  de  cesión  de  derechos  de  beneficio, todos correspondientes a un  mismo  formato,  se incluyeron una serie de condiciones contractuales que avalan  el análisis precedente, así:   

“9.-  Declaraciones:  En  caso  de resultar  aceptada  la  presente  oferta con la consignación de  los  recursos  de  que  trata  el  numeral  3) de este  documento,   EL  INVERSIONISTA  BENEFICIARIO  acepta  que:   

     

a. Conoce  EL  CONTRATO  FIDUCIARIO  celebrado  entre  el  OFERENTE  y  FIDUAGRARIA.   

b. Conoce     y     acepta    los    términos    de    EL    CONTRATO  FIDUCIARIO.   

c. Conoce  y  acepta  el  estado  de  EL FIDEICOMISO y de los bienes fideicomitidos.   

d. Acepta  que la responsabilidad de la FIDUCIARIA es de medio y no de  resultado.   

e. Acepta  y  conoce  que  EL  OFERENTE  es  el único responsable del  cumplimiento  de  las  obligaciones  contraídas en el  CONTRATO  DE  LA (sic) CESIÓN  DE  DERECHOS DE BENEFICIO mediante este contratos (sic)  de  oferta  de  cesión  con  pacto  de readquisición  (sic).”     

Naturalmente,  a  partir  de declaraciones de  “conocimiento”   como   las   anteriores,   mal   puede  sostenerse  que  la  Gobernación  haya  “entendido”  estar  haciendo  una  inversión  en algún  producto  financiero,  cuando lo evidente era que las operaciones se dirigían a  inyectar  capital  para  el  desarrollo  de  actividades de naturaleza privada a  cargo  de  los  fideicomitentes,  las  cuales se vinculaban indistintamente a la  ejecución  de  una serie de contratos que pese a constituir su principal aporte  y  la  fuente de pago para los recursos captados de terceros inversionistas como  la  Gobernación,  no  fueron  siquiera  mencionados en las ofertas de cesión y  apenas  si  se  describieron  de manera genérica en el acto de constitución de  los          patrimonios          autónomos25, así:   

    

* COSA  COLOMBIA  S.A.,  -COSACOL-: contratos  de  prestación  de  servicios  con  las  empresas  petroleras  OXICOL,  LUKOIL,  OVERSEAS   LIMITES   y   BPXCC,   sin   más  datos26.     

    

* CHACON   BERNAL   LIMITADA:   contrato  de  compraventa  de  carbón termal celebrado con Carbofer General Trading S.A., sin  información27.     

    

* GREEN  MOUNTAING  CONSULTING:  contrato de  concesión  para  la  exploración  y explotación de esmeraldas, suscrito entre  COEXMINAS    y    GREEN    MOUNTAING    CONSULTING28,  sin  referencia  distinta  acerca del mismo.     

    

* CONSORCIO   BOGOTÁ-FUSA:   contrato   de  “concesión   para el diseño, construcción, rehabilitación, operación  y  mantenimiento del proyecto vial “Bosa-Granada-Girardot” celebrado el 2 de  julio  de  2004  entre  el  Instituto Nacional de Concesiones INCO y la sociedad  “CONCESIÓN   AUTOPISTA   BOGOTÁ-GIRARDOT   S.A.29     

    

* CONSORCIO   VIADUCTO  MUÑA:  contrato  de  oferta  mercantil  del  7  de  marzo de 2006 para el diseño y construcción del  viaducto  “t”  muña  como  parte  de  “[…] las  obras  que  se  ejecutarán  dentro  del  proyecto vial adjudicado por INVIAS al  CONSORCIO  BOGOTÁ-FUSA”30     

En   consecuencia,   la  Gobernación  como  “inversionista    beneficiario”    entregó  cuantiosos  recursos  contando  a  lo  sumo  con  una mera  expectativa  para  su  recuperación,  como era que a los patrimonios autónomos  ingresaran  recursos  en  cantidad  suficiente al “aporte” efectuado, evento  que  a  su  vez  dependía  de  que  los  contratos  ya  referidos  -para  la  construcción o mantenimiento de oleoductos, exportación  de  carbón,  extracción  de esmeraldas o construcción de una vía-  se  desarrollaran  satisfactoriamente  y  generaran las ganancias  esperadas,  jamás  indicadas  en el texto de los acuerdos celebrados, ni en los  contratos   de   fiducia   mercantil   de  administración  y  fuente  de  pago,  imponderables     ambos    que    fueron    asumidos    sin    más    por    la  Gobernación.   

De  ahí  que  pueda  concluirse  que  esas  operaciones  no  contaron  con  la  más  mínima  “garantía” a favor de la  entidad  territorial,  quien  se limitó a recibir como contraprestación de los  dineros  un  “certificado de derechos de beneficio”  expedido  por  FIDUAGRARIA,  sin  carácter  vinculante para los fideicomitentes ni  oponible  a la fiduciaria, por cuanto, conforme a las cláusulas incluidas tanto  en  las  ofertas como en los contratos de fiducia mercantil, el deber de pago de  la  “inversión”  se  condicionó  a  la  disponibilidad  de  recursos en el  patrimonio   autónomo   a   la   conclusión  del  término  pactado,  producto  necesariamente  del  éxito  mismo de la operación derivada del contrato cedido  por el fideicomitente, como así se estipuló:   

“[…] en el evento  de  que por cualquier causa, 8 días antes de la fecha en la cual debe cumplirse  por  parte  del  FIDEICOMITENTE  la obligación de readquisición a favor de los  inversionistas  beneficiarios,  no  existiere  en  el  fideicomiso  los recursos  disponibles  para  efectuar  el  pago de la readquisición a favor de éstos, LA  FIDUCIARIA  deberá solicitar por escrito a EL FIDEICOMITENTE para que proceda a  situar  los  recursos… Si el FIDEICOMITENTE no atiende el requerimiento dentro  del   plazo   citado,   LA  FIDUCIARIA  terminará  y  liquidará  el  fideicomiso  en  el  estado  en  que  se encuentre y cederá los  activos  del mismo a los inversionistas beneficiarios, en el mismo porcentaje de  su  participación  en  los derechos de beneficio y a prorrata de los bienes que  se   encuentren   en   el   fideicomiso”31.   

O,  como  se dijo en otro de los contratos de  fiducia frente al mismo evento:   

“[…]   la   FIDUCIARIA  honrará  dicha  obligación   con  los  recursos  disponibles  en  el  fideicomiso.  De no existir tales recursos, el contrato fiduciario se terminará  y  liquidará  procediendo  la fiduciaria a ceder los  activos  que a esa fecha existan en el patrimonio autónomo a los inversionistas  beneficiarios,  en  el  mismo porcentaje de su participación en los derechos de  beneficio   y   a   prorrata   de   los   bienes   que   se   encuentren  en  el  fideicomiso”32   

En  otras palabras, el único respaldo de las  operaciones  era  la propia voluntad de pago de los fideicomitentes –COSACOL, CACON BERNAL, GREEN MOUNTAING  CONSULTING,  CONSORCIO BOGOTÁ-FUSA Y VI+ADUCTO MUÑA-,  pues  de  poco  servía  a  la entidad territorial que se pactara que en caso de  eventual  incumplimiento  en el pacto de recompra, pasaría a ser titular de una  serie  de  contratos,  bien para mantener oleoductos, transportar carbón,   extraer  esmeraldas  o  construir  vías,  únicos  activos fideicomitidos a los  patrimonios    autónomos,    aparte    de    los   recursos   públicos   allí  depositados.   

Y  tan  claro  es  que  esa  estipulación no  representaba  garantía  alguna  para  la  Gobernación, que llegado el día del  incumplimiento  sucesivo  y  paulatino  de  cada  una  de  las  obligaciones  de  recompra,  la  fiduciaria  no  dispuso el traspaso de los contratos a la entidad  territorial,  ni  tampoco  ésta  reclamó  dicha  medida,  naturalmente  por su  imposibilidad  de  cara a sus cometidos constitucionales y legales, de dedicarse  a   explotar  concesiones  de  recursos  naturales  o  ejecutar  contratos  para  construcción  de  vías  o  similares,  como  si  fuese  una empresa de derecho  privado.     

Así las cosas, no cabe duda que se verificó  el  acto de apropiación a favor de esos patrimonios o, si se quiere, de quienes  los  constituyeron,  y  de  otros más que, como se verá, se vieron favorecidos  con jugosas comisiones por sus gestiones de “contacto”.   

A su turno, las pruebas recaudadas a lo largo  de  la  actuación  demuestran  que WITHMAN PORRAS intervino en su condición de  Gobernador  en  la  ejecución  de  aquella conducta prohibida, en la calidad de  coautor que le fue reprochada por la Fiscalía. Véase:   

Al   proceso   se   allegó   copia  de  la  comunicación  que  cursó  el  procesado   el  8  de  noviembre de 2006 al  tesorero  departamental  VÍCTOR  MANUEL  ALFONSO  SÁNCHEZ,  la  cual  fue  del  siguiente tenor:   

“Doctor  

VÍCTOR MANUEL ALFONSO SÁNCHEZ  

Director Técnico de Tesorería  

Secretaria de Hacienda  

Ciudad  

Cordial Saludo.  

En mi condición de Gobernador de Casanare me  permito  informar  que  esta  autorizado  para  que  realice  en  las  entidades  fiduciarias,  con los excedentes de liquidez, inversiones por valor de treinta y  ocho  mil millones de pesos ($38.000.000.000) en su producto financiero derivado  de  patrimonios  autónomos  como  cesión  de derechos económicos con pacto de  readquisición”33.   

Sobre este oficio, la defensa ha insistido en  su  carácter  inocuo  en  el  entendido  de  que  con  ese  oficio o sin él la  operación  hubiera  podido  realizarla  el  tesorero,  tesis que ya se ha dicho  riñe  con  lo  probado en autos, pues de acuerdo con la prueba documental y las  versiones  de  los  Gobernadores  que  antecedieron al doctor PORRAS PÉREZ, esa  autorización  del  ordenador del gasto sí era requisito normal e indispensable  para que aquél materializara las inversiones.   

Igualmente,  mucho  se  ha  discutido  en  el  proceso  acerca  de  la  forma en que aquella autorización escrita fue emitida,  presentándose dos versiones irreconciliables:   

La  suministrada  por  el  Gobernador  PORRAS  PÉREZ,   quien   en   su   indagatoria  refirió  puntualmente  sobre  el  tema  –argumento   que  luego  reiteró    en    similares    términos   en   sus   distintas   intervenciones  procesales- lo siguiente:   

“[…]  No  fui  yo  quien  autorizó a la  tesorería  para hacer este tipo de operaciones, la autorización está dada por  el  manual  de  funciones y en el numeral 20, artículo 25 de la Ley 80 de 1993,  vigente  para  la época y con base en esto fue que se  informó,  se comunicó al señor tesorero que él podría realizar este tipo de  operaciones  y  se  ve  porque  este  es  un documento  preparado  por  la  misma  dirección  técnica  de  tesorería,  como  se puede  constatar  que  es  un  documento  que  simplemente  hace parte de los trámites  necesarios  para  adelantar  las  diligencias con la entidad fiduciaria que para  este  caso  fue  Fiduagraria…  con ese documento del 8 de noviembre de 2006 no  estoy  autorizando  al  tesorero , sino comunicando que esta autorizado sobre la  base que ya he mencionado”   

Y la entregada por el tesorero, quien refirió  que  a  finales  de  octubre  o principios de noviembre de 2006 el Gobernador le  informó  que  debía  atender  a una persona que le iba a presentar un producto  financiero,  el  señor  JUAN  CARLOS  HUÉRFANO  ARDILA, quien se presentó dos  días  después  en su oficina explicándole unas alternativas de inversiones en  fiducia, luego de lo cual:   

“[…]  el  señor Gobernador WITHMAN  PORRAS  me hace subir al despacho de él y me pregunta  que  qué  pienso  sobre  las inversiones que planteó el  doctor HUÉRFANO ante lo cual yo le manifiesto que es  un   producto  que  yo nunca he manejado, que no  tengo  ninguna experiencia en este tipo de inversión,  ante     lo     cual     él    me    manifiesta  que  el  despacho del Señor  Gobernador  han  venido mirando este tema y que lo han  estado  estudiando, no me manifestó nombres ni cargos  de  con  quien  habló,  que  le  han  hecho estudio y  análisis  y  que  por tanto él ha decidido invertir dineros de la Gobernación  en  ese  producto,  ante  lo  cual yo le respondo  que  según  el  manual  de funciones de la Tesorería y,  del  tesorero  y  de  otros  decretos  y  ordenanzas,  yo  no  soy  autónomo para  tomar  esa  clase  de decisiones, que para ejecutarlas  necesito  la  orden  por  escrito  que él imparta, es  así  como  en  noviembre  8  de  2006, se redacta un  oficio  donde el señor Gobernador ordena o autoriza a  realizar  una  inversión  de 38 mil millones de pesos  en  patrimonios  autónomos.  Él  firma  el oficio de  orden  lo  recibo  y  me  voy para mi oficina… días  después    el    doctor    HUÉRFANO    se    presenta    a   la   Tesorería   con   un   paquete   en  el  cual   contenía   los   contratos  de  fiducia  irrevocable  de administración y fuente de pago suscritos  entre   FIGUAGRARIA   Y   GREEN   MOUNTAIN,  COSACOL  VIADUCTO  BOGOTÁ-MUÑA,  DOBLE CALZADA BOGOTA-   GIRARDOT  y  CHACÓN  BERNAL  -,  los  cuales  se  me  informó  y yo entiendo que la Gobernación depositaba  unos  recursos  en  una  cuenta  bancaria a nombre de  FIDUAGRARIA  para  que  fueran  administrados  en los  diferentes   proyectos   que   estipulaban   en   los  contratos”.   

Como  es apenas natural, la credibilidad que  otorgue  la  Sala a una u otra versión, particularmente en punto a si el oficio  fue  producto  de la voluntad libre e informada del Gobernador para hacer viable  la  operación  financiera,  habrá  de  definirse  a  partir  del examen de las  circunstancias  externas  que  avalen  o  refuten  esos  dichos, o si se quiere,  mediante  la  apreciación  de  elementos  probatorios de carácter neutro, como  marco objetivo que apoye las finales conclusiones de la Corte.   

En  esa  dirección,  un  primer  aspecto que  confluye  a  demeritar  la  versión  del procesado PORRAS PÉREZ, acerca de los  motivos  que  hipotéticamente  lo  llevaron  a firmar la comunicación del 8 de  noviembre     de    2006    con    miras    a    invertir    $38.000’000.000  correspondientes a excedentes  de  liquidez  en  el “producto financiero derivado de  patrimonios     autónomos     como    cesión     de     derechos     económicos     con     pacto     de  readquisición”,  derivada de las pruebas analizadas  en  precedencia,  con  fundamento  en las cuales se concluyó que el aforado sí  contaba con la disponibilidad jurídica  de esos recursos.   

En efecto, si como quedó demostrado mediante  prueba   documental   y  testimonial  –ya  referida-,  era  práctica común que el ordenador del gasto, es  decir,  el  Gobernador,  definiera  el tipo de inversiones que se haría con los  excedentes  de  liquidez,  resulta inatendible la explicación de PORRAS PÉREZ,  en  el  sentido de haber firmado ese oficio sólo con el propósito de comunicar  a  las  fiduciarias  que  el  tesorero  era el competente para llevar a cabo las  inversiones.   

Pero  además,  si en gracia de discusión se  conviniera  que  por  simple  ignorancia  de  sus  competencias la finalidad que  animó  a PORRAS PÉREZ para firmar aquélla comunicación es la que ha revelado  en  esta actuación, quedarían entonces sin explicación alguna que la misma se  dirigiera  precisamente  al  tesorero  y  no  a  las  fiduciarias,  o  que no se  elaborara  con  destino  a  una  persona  indeterminada,  bajo  el  esquema  que  ordinariamente  suele acompañar a cualquier documento oficial que se expide con  fines de certificar funciones.   

En  cambio,  resulta  del  todo  coherente la  explicación  que  sobre  el mismo tema brindó el tesorero, quien sostuvo cómo  en  razón de haber enfrentado una investigación anterior por otras operaciones  financieras  que  aprobó  un  predecesor de PORRAS PÉREZ, optó en lo sucesivo  por  solicitar  que le cursaran por escrito las instrucciones adoptadas en torno  a  las  inversiones  de  excedentes,  versión esta ampliamente refrendada en la  actuación  mediante las declaraciones de los ex Gobernadores de Casanare atrás  aludidos  –  MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, JORGE ELIÉCER PRIETO RIVEROS y HELÍ  CALA  LÓPEZ-,  como también a través de los oficios emitidos en desarrollo de  esa práctica laboral.   

En  ese mismo contexto, nada de particular ni  extraño  puede  derivarse  de  que  el  oficio fuera redactado por el tesorero,  quien   jamás  pretendió  ocultar  esa  circunstancia,  como  tampoco  el  interés   que   le   asistía  en  que  tales  órdenes  quedaran  expresamente  impartidas,  que  constaran por escrito “para curarse  en  salud”  34.   

Sin  duda  fue  a  ese  propósito  al  que  respondió  la  redacción  del  documento  que  sin  reparo  de ninguna índole  rubricó  el Gobernador, demostrando así conformidad con su contenido, conducta  que  contradice  diametralmente  su  postura  acerca  de  que  lo  que  hizo fue  certificar funciones.   

Naturalmente,  de  ser  cierta  esta  última  versión,  lo  normal  era  que  como  superior jerárquico objetara el proyecto  preparado  por  el  subalterno y ordenara su reelaboración en términos claros,  en  tanto  aquella  comunicación  nada  tenía  de  certificación, más cuando  estaba  dirigida  al  propio  empleado  sobre cuyas funciones versaba el oficio.   

Agréguese  que  esta primera observación se  halla  corroborada  por  otros  medios  de  prueba,  conforme  a  los  cuales se  demostró  como  el  oficio no tuvo los propósitos que el Gobernador mencionó,  ni  fue  producto  de  una  actitud laxa en el manejo de los caudales públicos,  sino  que  fue  fruto de un bien orquestado plan, del que sin duda participó el  aforado. Véase:   

La  información  que  reposa  en  el proceso  revela   cómo   el  antecedente  mediato  de  las  operaciones  en  patrimonios  autónomos  de  FIDUAGRARIA,  se  contrajo a la visita efectuada por JUAN CARLOS  HUÉRFANO  ARDILA  al  Gobernador  PORRAS  PÉREZ  en  noviembre  de  2006, para  exponerle algunas alternativas de “inversión”.   

Sobre  la  ocurrencia del encuentro no existe  asomo  de  duda,  como  quiera  que  tanto  HUERFANO  ARDILA  como  PORRAS PEREZ  admitieron  haberse  reunido  en  la  ciudad  de  Yopal,  particularmente  en el  despacho  del señor Gobernador, coincidiendo ambos de manera sincrónica en que  el  encuentro  no  se  prolongó  por  más  de  tres a cinco minutos; que no se  conocían  previamente;  y  que  en  ese breve tiempo el visitante manifestó al  Gobernador  estar  promocionando  unas  inversiones  en  patrimonios  autónomos  constituidos   en   FIDUAGRARIA,   procediendo   el  primer  mandatario  a   direccionarlo  inmediatamente  ante  el  Tesorero, por tratarse de un tema de su  competencia.   

No  obstante  lo anterior y muy a pesar de la  aparente  convergencia  de  tales  relatos,  incluso  en   aspectos  de tan  difícil  cálculo  como  la  fracción  de  tiempo  en que estuvieron reunidos,  varias   fueron   las  circunstancias  narradas  por  uno  y  otro  en  las  que  definitivamente     no     coincidieron,     poniendo     en    entredicho    su  veracidad.   

En primer término respecto a la fecha en tuvo  lugar  el encuentro, mientras que HUERFANO ARDILA lo ubicó de manera aproximada  entre  septiembre  u  octubre  de  2006,  el  procesado  PORRAS  PÉREZ  afirmó  categóricamente   que  se  llevó  a  cabo  el  1  de  noviembre  de ese año. En efecto, dijo el procesado en  su indagatoria:   

“[…]  Esto  fue  muy temprano… el 1 de  noviembre   de 2006. Y lo recuerdo muy bien porque la atención al público  en  ese  día  se  hizo  de  una  manera muy rápida,  porque a las 8 de la  mañana  de  ese  día  tenía  la  atención  de una invitación de la Asamblea  Departamental  al  municipio  de  Agua  Azul,  donde  asistí  desde las 8 de la  mañana,  8  y  media  a  más  tardar…  atendiendo los debates que se estaban  haciendo en esos momentos del presupuesto departamental”.   

Esos detalles suministrados por el Gobernador,  en  orden  a  explicar el por qué recordaba con tanta precisión aquella fecha,  permiten  advertir  las  serias  inconsistencias entre su dicho y el de HUERFANO  ARDILA,  en  torno  a  las  circunstancias de tiempo y modo en que tuvo lugar la  visita. En efecto, a renglón seguido explicó el Gobernador:   

“[…]  él fue  atendido  como muchas personas … era mi costumbre hacerlo, llegar muy temprano  a  mi  oficina  y  aprovechar  de  que  esas  personas que llegaban muy temprano  atenderlas,   mientras  empezaba  a  desarrollarse  la  agenda  como  se  tenía  programado”…   

Quiere  decir  que según el Gobernador, JUAN  CARLOS  HUÉRFANO fue uno más de aquellos que esa mañana del 1 de noviembre de  2006  madrugaron a su despacho  y  en  tal  sentido  recibió  atención, aserto  que no se compadece con lo expresado por el visitante, quien  en  su  declaración  afirmó haber pedido “cita con  el  señor  gobernador  varias  veces”, precisando ante pregunta de la Sala:   

“[…]   La  entrevista  la logré haciendo llamadas telefónicas al  número  que  aparecía  como  de  la  Gobernación  de Casanare… en  varias  ocasiones  me contestaron las  secretarias,   hasta  me  contestó  alguien  de  la  recepción  de  abajo,  de  portería,  finalmente logré hablar con el despacho y  me  dieron  una  cita  que  de  hecho  no  tenía  una  hora precisa,  si  mal  no recuerdo era en horas de la  mañana  o  hacia  el  medio  día,  tenía  que  estar  ahí y esperar a que me  atendieran…  una fecha sí me precisaron,  tenía que estar sobre medio día, el  vuelo  llega  a  las  once  de  la mañana más o menos y salí de una vez hacia  allá… yo esperé un buen  rato  en la sala de espera. El tiempo que me dedicó el  doctor    –Gobernador-  si fue de tres a cinco minutos”.   

Esa  diferente  forma  de  evocar detalles en  aspectos  que  normalmente quedan fijados en la mente y suelen no tergiversarse,  como  si  medió  o no la consecución de una cita en fecha fija, o si el tiempo  de  espera  fue corto o largo, o si la reunión tuvo lugar a muy temprana hora o  sobre   el   medio   día,   máxime   cuando  estuvo  precedida  de  un  previo  desplazamiento  por  vía aérea como sucedió en este caso, ponen en entredicho  la  credibilidad  de  los  relatos a través de los cuales se pretendió recrear  aquella  reunión como una más de trámite, intrascendente y nada decisiva para  la  concreción  de  los  negocios que a la postre conllevaron al desfalco de la  cuantiosa   suma   de   excedentes   de   liquidez   depositada  en  patrimonios  autónomos.   

Y ello aunado a otras circunstancias derivadas  del  propio  testimonio  de  HUÉRFANO  ARDILA  y de su confrontación con otras  pruebas  allegadas  al  proceso,  permite advertir que la autorización expedida  por  el  Gobernador  PORRAS  PÉREZ  no  fue  fruto  del  azar,  sino que estuvo  vinculada  a la estrategia mencionada en precedencia, cuyo objetivo era servirse  de  fondos  públicos para financiar unas cuantas actividades de origen privado.   

En  esa  dirección,  adviértase cómo en su  declaración  el  señor HUERFANO ARDILA mencionó ser economista de profesión,  con  especialización  en  finanzas  corporativas  y  un curso de bolsa para ser  corredor,   precisando   que   para   el   año   2006   estaba  “[…]  en  el  tema  de  un restaurante… en el parque de la 93”,  que  abrió al público y del que derivaba su sustento  y   se   encontraba   “…   abierto  a  asesorías  financieras”  que  según  dijo  “… es mi fuerte”.   

No  obstante  ser  esa  su ocupación para la  época   de   los   hechos,   afirmó   haber   gestionado  la  consecución  de  inversionistas  para  los patrimonios autónomos constituidos en FIDUAGRARIA por  petición  de  un  compañero  de  estudios  universitarios,  el  señor  CAMILO  BENEDETI                  VILLANEDA35.    Así    lo   explicó:   

“[…]  La  persona  que  me  presentó las  diferentes  alternativas  de inversión fue CAMILO BENEDETI; me comentó cuáles  eran  las  condiciones técnicas del negocio; posteriormente hice un estudio muy  somero  de cómo funcionaba el esquema para buscar potenciales inversionistas. A  CAMILO  lo  conozco  desde la universidad, está en el  medio  financiero;  en una reunión social me comentó  el  tema,  me  pareció  interesante, yo le dije déjeme ver documentación para  revisar  el  tema  y  yo  lo  que puedo es hacer una labor de buscar potenciales  inversionistas  en  el  sector público y privado. La labor mía fue replicar lo  que  hacía  CAMILO:  comentar  el  negocio,  una labor eminentemente comercial,  exponer el producto.”   

Interrogado  sobre  su  experiencia  en  ese  esquema de negocio, respondió:   

“[…]  No  tenia  experiencia  en el tema,  tenía conocimiento sólo académico…”   

Asimismo  insistió en que las gestiones ante  la  Gobernación  las  realizó   por  iniciativa  propia,  es  decir,  no  actuó  ni como gestor de los  negocios  de  FIDUAGRARIA,  ni de los empresarios que estaban en la búsqueda de  recursos,  últimos  a quienes dijo no conocer, ni haber tenido un solo contacto  con ellos. En los siguientes términos concretó su intervención:   

“[…]  lo que hice fue presentar una serie  de  patrimonios  autónomos  que  ya  estaban  constituidos,  que  ofrecían una  rentabilidad  interesante  y  que,  por supuesto, al estar constituidos, digamos  que  en  operación, como se presentaron, lo que hice fue llevar el esquema, una  oferta  a  la  tesorería que fue a donde me direccionó el señor Gobernador…  mostrarles  un  esquema fiduciario, explicarles qué era un patrimonio autónomo  y    las    condiciones    que   había   en   ese   momento   para   hacer   la  inversión”.   

Y  al  cuestionársele  sobre  el  por  qué  ofreció   ese   esquema   de   negocio   a   la   Gobernación   de   Casanare,  manifestó:   

“[…] tratándose  de   la  ubicación  de  recursos  era  la  lógica  que  utilice,  buscar  entidades  que  pudieran  tener  excedentes  de tesorería,  departamentos   y   municipios   petroleros,   esa   fue  la  razón”.   

Pues  bien,  resulta  poco  creíble  que una  persona  por  entonces  dedicada  a  administrar  su  propio  restaurante  y sin  experiencia  en  el  esquema  de  negocio  de  que  dan  cuenta los autos, fuera  contactada  por  un  viejo  conocido,  quien  sí  se  desenvolvía en el sector  financiero,   a  fin  de  encomendarle  una  gestión  de  tanta  envergadura  y  relevancia  como  la de vincular inversionistas dispuestos a aportar importantes  recursos a patrimonios autónomos.   

Tampoco resulta atendible bajo los parámetros  de  la  sana crítica, el relato de este testigo acerca de haber decidido viajar  a  Casanare para presentarle al Gobernador, a quien no conocía, la propuesta de  invertir  sus excedentes en patrimonios autónomos, como si los saldos en bancos  de  este  tipo  de entidades fuera una información abierta al público a la que  cualquiera pudiera acceder.   

En  igual  medida, su versión en torno a las  gestiones  realizadas  por  cuenta  propia,  riñe  con  las  reglas  de experiencia acerca de la forma en que  normalmente  se  promueven negocios de otro, ordinariamente precedidos de pactos  precisos  sobre términos de la gestión y recompensa pretendida, máxime cuando  las  actuaciones  que  efectuó  en  su  favor no se limitaron a una visita para  promocionar  el  negocio, sino que se extendieron a la entrega al tesorero de la  documentación  mediante la cual se concretaron las inversiones, esto es, de las  ofertas  de  cesión  de  derechos  de  beneficio,  ya  firmados  por  los  representantes legales de los distintos consorcios y uniones  temporales,   junto  con  los  contratos  de  fiducia  mercantil de administración y fuente de pago.   

En consecuencia, el relato de HUÉRFANO ARDILA  resulta  inconsistente,  mucho más si se repara que a tan sólo dos días de su  fugaz  visita,  WHITMAN PORRAS PÉREZ informó a su tesorero la decisión tomada  de    invertir    la    nada    despreciable    suma    de   $38.000’000.000,oo    en   los   patrimonios  autónomos       que       escasamente       le       esbozó        aquél  “desconocido”.   

En ese sentido, basta repasar la declaración  ofrecida  por  el tesorero VÍCTOR MANUEL ALFONSO SÁNCHEZ, quien en torno a los  acontecimientos  que  antecedieron  su  encuentro  con  ése  gestor  comercial,  expuso:   

“[…]  A  finales  de  octubre  del 2006 o  comienzos  de  noviembre  el  señor  Gobernador  de  Casanare  doctor PORRAS me  manifiesta  que  va a venir el doctor JUAN CARLOS HUÉRFANO quien va a hacer una  exposición  sobre  unos  productos  que  manejan las fiduciarias para el manejo  (sic)  de  los  excedentes de liquidez, que lo reciba y lo escuche. Llega  el  momento  en  que el doctor HUERFANO luego de presentarse  con    el    Gobernador,    se    presenta    en    la    Tesorería…“   

Adviértase  cómo  este  empleado dijo haber  sido  informado  por  el  Gobernador sobre la visita que iba a realizar HUERFANO  ARDILA  antes  de la fecha en  que  esa  persona  hizo  presencia  en la entidad territorial, circunstancia que  permite  inferir  cómo  la  relación  entre  el  gobernador y el intermediario  necesariamente  debió  trabarse  en  un  momento anterior al referido por uno y  otro.   

Y respecto de la forma en que HUÉRFANO expuso  el producto, dijo el tesorero:   

“[…] él hace su  exposición  sobre  el  producto  de  patrimonios  autónomos  a  través de una  fiducia,  le  pregunto  qué  antecedente tiene este tipo de operaciones, él me  manifiesta   que   desde  años  atrás  entidades  públicas  vienen  realizando  estas  inversiones  y  me  nombra  la Dirección Nacional de Estupefacientes, la  Gobernación del Meta, la Alcaldía de Villavicencio,  el  municipio  de La Castilla, y otros, entre los que  recuerdo  estos. Le pregunto  sobre  la  base  legal  para  realizar  estas  operaciones  y  él  me  manifiesta  que  el  artículo  17  de  la  ley 819 de 2003”.   

Llama la atención que HUÉRFANO ARDILA haya  manifestado  al tesorero, como parte de su estrategia para promover el producto,  que  existían  inversiones  similares en otras entidades territoriales, lo cual  por  manera  alguna  se  compadece  con  el  “somero estudio” que dijo haber  realizado  en torno al producto y que, en cambio, si concuerda con las gestiones  que  admitió  haber hecho ante la Gobernación del Meta, para promover el mismo  esquema  de  negocio,  según él nada productivas por cuanto otra persona se le  adelantó.   

Y   ciertamente,   en   el  proceso  quedó  evidenciado  cómo  las operaciones financieras promovidas por HUÉRFANO ARDILA,  no  sólo las realizó la Gobernación de Casanare, sino además otras entidades  territoriales  receptoras  de regalías petroleras, bajo idéntica modalidad, lo  que  evidencia  un  patrón  común  puesto en práctica para llevar a cabo unas  operaciones  no permitidas por la ley que propiciaron la apropiación de dineros  del  erario,  como  con  acierto lo anotó el apoderado de la parte civil en sus  alegatos de clausura.   

En ese sentido y con ocasión de las denuncias  sobre  la  utilización  de excedentes de liquidez provenientes de regalías, el  Departamento  Nacional  de Planeación emprendió varias acciones de seguimiento  hallando que,   

“[…] 11 entidades habían invertido sus  excedentes  en  CDT  y  5 entidades habían realizado  inversiones  en  patrimonios  autónomos sin sujeción a la ley.   

A  diciembre  de 2007 se encontraba vigente  este  tipo  de  inversiones  por  un monto total de $229.065 millones, en cuatro  entidades  territoriales:  los departamentos de Meta y Casanare y los municipios  de  Villavicencio  y  Castilla  La  Nueva.  Esas  inversiones  se  concentran en 6  fiduciarias,    de    las    cuales    FIDUAGRARIA  es  la  que  concentra  cerca del 50% del total de las  inversiones    y    se  distribuyen  en  18 patrimonios autónomos, de los cuales 9 concentran el 90% de  los recursos.   

Cifras en millones de pesos  

Entidad territorial             

Valor inicial   

a 2007            

Redención   

            

Saldo a   

junio 2008  

Meta             

146.571             

23.041             

123.500  

Casanare             

63.000             

13.928             

49.072  

Villavicencio             

14.500             

1.700             

12.800  

Castilla la Nueva             

5.024             

1.024             

4.000  

Con   base   en   las   irregularidades  encontradas…  en  febrero de 2008 se adoptó la medida de suspensión de giros  (de              regalías)…”    36   

Al  observar  en  detalle  esas  operaciones,  documentadas   a   través  de  las  investigaciones  llevadas  a  cabo  por  la  Contraloría  y  Procuraduría  General de la Nación, se puede constatar que en  verdad  hubo  concentración  de  recursos  no  sólo  frente  a una fiduciaria-  FIDUAGRARIA-    sino    además    en    favor    de   un   selecto   grupo   de  empresarios.   

Así  sucedió  con la sociedad COSA COLOMBIA  S.A.,  COSACOL37,  que por cuenta de la constitución de tres diferentes patrimonios  autónomos  recibió  excedentes  de  liquidez  para  financiar  sus actividades  privadas,  aparente  relacionadas con “consultoría, construcción, operación  y    mantenimiento    mecánico    y   civil   de   oleoductos,   gasoductos   y  poliductos”38 en las siguientes cuantías:   

Entidad             

Fiduciaria             

Valor  

FIDUAGRARIA             

52.000’000.000  

Gobernación de Meta             

FIDUPETROL             

7.000’000.000  

FIDUCOLPATRIA             

4.000’000.000  

Gobernación de Casanare             

FIDUAGRARIA             

18.000’000.000  

Alcaldía de Villavicencio             

FIDUAGRARIA             

2.000’000.000  

Alcaldía Castilla la Nueva             

FIDUAGRARIA             

4.000’000.000  

TOTAL             

             

87.000’000.000  

En   similares  condiciones,  otro  de  los  favorecidos  con  recursos  oficiales bajo idéntica modalidad a la que se viene  examinando,  fue  el  denominado “CONSORCIO BOGOTÁ-FUSA”, directamente, y a  través de giros a subcontratistas suyos, así:   

Entidad             

Fiduciaria             

Valor  

Dirección          Nacional         de  Estupefacientes             

   

FIDUAGRARIA            

   

25.512’000.000  

Gobernación de Meta             

   

FIDUAGRARIA            

   

2.098’000.000  

Gobernación de Casanare             

   

FIDUAGRARIA            

   

4.000’000.000  

Gobernación  de  Casanare-consorcio  Viaducto  Muña             

   

FIDUAGRARIA            

   

3.000’000.000  

TOTAL             

             

34.610’000.000  

Acerca de esas “inversiones” recábese que  el   CONSORCIO  BOGOTÁ-FUSA,  con  patrimonio  de  apenas  de  $397’000.00039,  recibió  a  través  del  patrimonio  autónomo constituido en FIDUAGRARIA, recursos públicos en cuantía  cercana      a      los     $35.000’000.000,   para  financiar  las  actividades  de  ingeniería  civil  irónicamente  asumidas  por cuenta de un “contrato de concesión” celebrado  con  el INCO, es decir, bajo una modalidad a la cual acude el Estado para que el  contratista  asuma  los  costos  de  la obra de infraestructura, a cambio de los  derechos  de uso hasta por el tiempo en que recupere su inversión y concrete su  ganancia por la financiación de los trabajos.   

Y  véase  que  junto  con  los excedentes de  liquidez  que  las  Gobernaciones  de  Meta  y  Casanare  giraron  al patrimonio  autónomo  constituido  en  FIDUAGRARIA,  se  verificó un tercer aporte, por la  nada   despreciable  suma  de  $25.512’000.000,  provenientes  del   Fondo  para  la  Rehabilitación,  Inversión  y  Lucha  contra  la Corrupción-FRISCO de la Dirección Nacional de  Estupefacientes,  previa  celebración  de un contrato de cesión de derechos de  beneficio    con    pacto    de    readquisición40,  es  decir,  bajo idéntica  modalidad    a    la   que   ocupa   la   atención   de   la   Sala.   

Simultáneamente   el   mismo   grupo   de  empresarios41   fue  beneficiado  indirectamente  con  $3.000’000.000  más  de  excedentes  de  liquidez  de  Casanare, girados al patrimonio autónomo VIADUCTO  MUÑA-FIDUAGRARIA,  consorcio  que  no  era  más  que un subcontratista suyo, a  quien  se encomendó la realización de las obras de ingeniería en aquél tramo  de la doble calzada “BOGOTÁ-FUSA”.   

En efecto, acerca de los antecedentes de esta  última   operación   el  ingeniero  GUILLERMO  SALCEDO  MORA,  integrante  del  “CONSORCIO         VIADUCTO        MUÑA”42   

, explicó en declaración ante la Corte haber  celebrado    un    contrato    con    el    “CONSORCIO   BOGOTÁ-FUSA”   por  $7.779’000.000 para llevar  a  cabo  la  construcción  de  un  viaducto en el sector del Muña, pactándose  inicialmente  un  anticipo  del  50%,  no  obstante lo cual luego de suscrito el  contrato,   

“[…]  el consorcio Bogotá-Fusa nos dijo  que  no  podía sostenerles el pago de un anticipo del 50% sino sólo del 10%…  por  lo  cual  se  recibió un anticipo de $700 millones, viéndonos obligados a  buscar  en  el  mercado  una  fuente  de  financiación…  3.000  millones  que  necesitaban  para  apalancar  el proyecto; contactamos a la banca y el  consorcio  Bogotá-Fusa se ofreció a ayudarlos a conseguir ese  dinero.  A  finales de julio la empresa fue contactada  por  JUAN  FERNANDO  TOBÓN,  representando  a  una empresa denominada ASESORÍA  EMPRESARIAL  (quien) ofreció  una  financiación  para  el  proyecto;  dijo  haberse  enterado  de ello porque  también  asesoraba  al  consorcio  Bogotá-Fusa.  En un principio se buscó una  línea  de  crédito  a  través  de  un  “factory”  pero no fue aceptado…  sobre  octubre de 2006… estos señores de ASESORÍA  EMPRESARIAL   dijeron   que   podían   conseguir   un  crédito  a  través  de  FIDUAGRARIA,  teniendo  la  primera  reunión  con  la  gerente   nacional   de   gestiones  fiduciarias  ANDREA  MARQUEZ.  Allí  nos  entregaron  unos  documentos que debíamos diligenciar,  nos  preguntaron  cuál  era  el  valor  del dinero que estábamos requiriendo y  explicaron  el  procedimiento:  debíamos  constituir  un  patrimonio autónomo,  debíamos      ceder      nuestros     derechos     del     contrato… el 30 de octubre de 2006 se firmó el  contrato  de fiducia de administración y fuente de pago y cedieron los derechos  económicos  del  contrato  y  entonces FIDUAGRARIA nos presentó los documentos  que  debíamos  firmar  para un contrato de cesión de derechos de beneficio que  debíamos  firmar…  en ese momento se nos habló que  había   otras   posibilidades:   estaba   la   Gobernación  del  Casanare,  la  Gobernación  del  Meta y otros inversionistas que ahora no recuerdo,  se  nos  habló de esas dos fuentes y a  nosotros  nos  correspondió  que  los  dineros vinieran de Casanare”.   

Por  manera  que el CONSORCIO BOGOTÁ FUSA no  sólo  se  apalancó financieramente con recursos públicos para desarrollar las  obras   “concesionadas”, sino que también logró liberarse del pago de  un  importante  anticipo  para  con  uno  de  sus subcontratistas, procediendo a  contactarlo  con  FIDUAGRARIA  a  través  de  su  intermediario financiero JUAN  FERNANDO   TOBÓN,   donde   le   ofrecieron   indistintamente  recursos  de  la  Gobernación del Meta, de Casanare, o de otras entidades públicas.   

Adicionalmente  el  Ingeniero  MORA  SALCEDO  admitió  en  su  declaración  haber  pactado  una comisión de “[…]           70’000.000  por  la  consecución  de  los dineros y corretaje pagadero  contra  éxito”,  reflejada  en  pagos  efectuados a  favor  de  los  señores  JUAN  FERNANDO  TOBÓN,  MAURICIO LOZADA AROCHA y ELIO  RIVERA     ASPRILLA     por     $464’201.860,  sin  contar con la reclamación que le hiciera JUAN CARLOS  HUÉRFANO   telefónicamente  y  luego  de  manera  personal  en  sus  oficinas,  reclamándole   el   pago   de   $393’758.397  más  que  se  le  adeudaban  a la firma ACH INGENIERIA que  venía recomendada por  TOBÓN.   

Similar  mecánica  de  apalancamiento  con  dineros  públicos  se  presentó  con  la  sociedad  CHACÓN                    BERNAL43,        a  partir del aporte de excedentes de liquidez de “departamentos y  municipios petroleros” por los siguientes montos:   

Entidad             

Fiduciaria             

Valor  

Gobernación de Meta            

   

FIDUAGRARIA            

   

7.000’000.000  

Gobernación de Casanare            

   

FIDUAGRARIA            

   

3.000’000.000  

Alcaldía Castilla la Nueva            

   

FIDUAGRARIA            

   

3.000’000.000  

TOTAL             

             

13.000’000.000  

LEOVIGILDO    CHACÓN   REYES44,  gerente   y  fundador  de  la  firma  CHACÓN  BERNAL  LIMITADA,  narró  a  la  Corte  cómo  creó  esa empresa por el año 1995 para  prestar  servicios  de  laboratorio  clínico  -cuando  su  hija  se  graduó de  bacterióloga-,  transformando  su  objeto  social  hacia  finales  de 2005 para  dedicarse  al  transporte  y  exportación de carbón en desarrollo del contrato  celebrado  con  la  firma Suiza CARBOFER. Y contó también de qué manera, ante  la  imposibilidad  de  acceder  a  un  crédito bancario que le permitiera tener  recursos  suficientes  para desarrollar esa actividad, por hallarse reportado   en  centrales  de  riesgo,  el  intermediario  financiero  JUAN  FERNANDO  AGUILAR45   

le  ofreció  conseguir   recursos   públicos   a  través  de  la  “constitución  de  una  fiducia”, precisando:   

“[…] la fiducia  estaría   encaminada   a  la  administración  y  fuente  de  pago,  que  ellos  manejarían  el dinero y nosotros tendríamos acceso a  los  excedentes.  Esto fue sobre marzo, abril de 2006,  se  principiaron  a  hacer  las gestiones en FIDUAGRARIA, con GUSTAVO CHAVEZ que  trabajaba  con  el  área  jurídica,  con  quien  se  iniciaron  una  serie  de  comunicaciones.  Luego  de  presentada la documentación la fiduciaria presentó  la  proforma  del  contrato  de  fiducia…  Luego  nos  llamaron  que había un  municipio   que   tenía  excedentes  de  presupuesto  que  podía  invertir  en  empresas  privadas,  era el  municipio  de  Castilla  pero que teníamos que garantizarles unos intereses del  5%  anual,  pero  que  era una inversión muy corta, por cinco o seis meses… a  finales  de  mayo  o  junio  de  2006, la fiducia me mandó a través de GUSTAVO  CHAVEZ  un  modelo  de  oferta  de  cesión  de  derechos por 3.000 millones con  obligación    de    devolver   3.140’000.000…”   

Y luego de referir cómo una vez recibidos los  dineros  del  municipio  de  Castilla  se  presentó  cesación  de pagos por el  rechazo  de  una factura presentada a FIDUAGRARIA para cancelar los servicios de  uno  de  los transportadores de carbón, lo que originó una acción judicial en  su  contra  y  el  embargo  de su cuenta, el mismo intermediario financiero JUAN  FERNANDO  AGUILAR,  quien  aparentemente  era  socio del señor CAMILO BENEDETTI  VILLANEDA, le propuso,   

“[…]  mirar como pagar los intereses del  municipio  de Castilla y que prorrogaran el préstamo. Copia de estos correos se  los  pasaba  JUAN FERNANDO a CAMILO BENEDETTI y él me llamaba. Lo cierto es que  ya  para  finalizar  el  2006  me  dijo  que  si  me  interesaba  había unas partidas ahí en FIDUAGRARIA de 10.000 o 20.000 millones  para  pagar  lo  del municipio de Castilla. Yo les dije  que  no  podían  ser  más  de  10.000  por  que  nuestra carta de crédito con  CARBOFER  era  de  3  millones  de  dólares.  Lo  cierto es que a AGUILAR hasta  diciembre  de  2006  se le pago como si yo hubiera exportado 30.000 toneladas de  carbón  que  eso no fue así; se hizo el documento con SERFINORTE y después de  esto  nos  mandaron  un nuevo pacto de readquisición  por  10.000  millones, pero luego nos dijeron que no se podía hacer en una sola  parte,  que había unos recursos excedentes de liquidez unos de Casanare y otros  de  Meta, yo acepté en el entendido que eso me daba la  posibilidad de salir de lo del municipio de Castilla.”   

En  ese  contexto,  con las “inversiones”  efectuadas    por    las    Gobernaciones   de   Meta   por   $7.000’000.000     y     Casanare     por  $3.000’000.000,    se  completó   la   suma   de   diez  mil  millones  de  pesos  que  CHACÓN  REYES  “aceptó  recibir”,  no  sólo  para  refinanciar  su  actividad sino además, de manera increíble, para  cancelar  la  obligación  adquirida previamente con el municipio de Castilla -o  parte  de ella-, es decir, para atender el “préstamo” de dineros públicos,  con otros dineros públicos.   

Visto  lo  anterior,  es  notorio  cómo  fue  llevada  a  la  práctica  una  cuestionable modalidad de fiducia que sirvió de  medio  para  que  ciertos  empresarios  financiaran  sus  actividades  privadas,  estrategia   para   cuyo  diseño  y  ejecución  forzoso  era  contar  con  los  administradores  y  ejecutores  de  los  recursos  del erario, sin cuyo concurso  hubiese  sido  imposible que las altas sumas de dinero referidas con antelación  terminaran  en  poder  de  un  puñado  de  empresarios  que  requerían fuertes  inyecciones  de  capital  para  desarrollar  sus  actividades;  o  de  otros que  sencillamente  no tenían acceso a líneas de financiación a través del sector  financiero  o  bancario en razón a su negativa reputación en el pago de deudas  anteriores;  o  de  unos  cuantos  intermediarios  de  negocios  que  resultaron  igualmente  favorecidos  con  comisiones  de “éxito” por la consecución de  los inversionistas.   

Precisamente,  esa  forma de ofrecer desde la  fiduciaria   excedentes  de  algunas   entidades   estatales   como  si  se  tratase  de   fondos  a  su  disposición,  aun  antes  de que en teoría se promoviera las “inversiones”  en  los  respectivos  entes  territoriales,  según  aparece  ilustrado  por  el  ingeniero  SALCEDO  MORA  y  por  el señor CHACÓN REYES, devela las relaciones  tejidas  con  los  ordenadores y ejecutores del gasto público y explican el por  qué,  en  un  caso  como  el presente, a tan sólo dos días de la fugaz visita  efectuada  por  el intermediario HUÉRFANO ARDILA a la Gobernación de Casanare,  el  doctor  PORRAS  PÉREZ  comunicó  verbalmente a su tesorero la decisión de  invertir  38  mil millones de pesos de excedentes de liquidez en los patrimonios  autónomos  constituidos  en  FIDUAGRARIA,  instrucción  que  luego  formalizó  mediante aquel oficio que el propio empleado redactó.   

En  suma, el análisis precedente confluye a  declarar  probada  en  grado de certeza, la intervención consciente e informada  del  procesado  en  la  materialización  de  las  operaciones ejecutadas por el  tesorero  departamental,  por  cuyo  medio  se  consumó  la apropiación de los  dineros públicos a favor de terceros.   

De  esa  manera  se  concretó  el  aporte  indispensable  del Gobernador para la concreción de la conducta prohibida en el  tipo,  en  la  medida que tal autorización era requisito necesario para egresar  la  cuantiosa  suma  del  patrimonio  estatal,  momento  a  partir  del cual los  beneficiarios  de  los  giros  contaron  con  plena  autonomía para su manejo y  destinación,  bien en orden a atender las líneas comerciales que los ocupaban,  ora  para destinarlos a sus gastos personales, es decir, como señores y dueños  de los recursos.   

En   consecuencia,   el  resultado  le  es  atribuible  al  Gobernador,  con  independencia  de  que  no  hubiera  sido él,  directamente,  sino  su  tesorero,  quien  celebró  las  ofertas comerciales de  cesión  de  derechos  de  beneficio,  aspecto que explica que la conducta se le  atribuya  a  título  de  coautoría,  pues  ciertamente  en  la  medida  de las  distintas  competencias  que  a  cada  uno  asistía,  se  verificó  el  aporte  necesario  para  la consumación del delito de peculado por apropiación: el del  Gobernador  mediante  las  directrices  que  le  correspondían  por ostentar la  disponibilidad  jurídica  de  los  recursos;  el del tesorero materializando el  traspaso  de  éstos  a los patrimonios autónomos, en su condición de custodio  material.   

En  esa dirección no resultan atendibles las  réplicas  del  defensor  respecto  del  grado  de  participación  atribuida al  procesado  por  la Fiscalía, pues ciertamente, su tesis parte de la base de que  el  aforado  no contaba con disponibilidad jurídica de los recursos y que obró  como  simple  determinador,  interpretación  que riñe con lo probado en autos.   

Naturalmente,  será  en  el  marco  de  la  actuación  que  se  adelanta  contra  VICTOR  MANUEL  ALFONSO SÁNCHEZ donde se  defina  su  compromiso  de  responsabilidad,  o  se  examine si actuó o no bajo  presión,  aspectos  todos  acerca de los cuales no puede pronunciarse la Corte,  en  la  medida  que  su  competencia  se  halla  restringida  al  examen  de las  responsabilidades  de  orden  penal derivadas de la conducta del Gobernador, por  ser quien ostenta fuero de juzgamiento constitucional.   

     

1. LA  DISPOSICIÓN  DE  RECURSOS  CON  DESTINO AL PATRIMONIO AUTÓNOMO  CARBONES LIKUEN- FIDUPETROL     

De forma idéntica a la verificada respecto de  las  anteriores  operaciones, el 5 de septiembre de 2007 el tesorero de Casanare  VÍCTOR  MANUEL  ALFONSO  SÁNCHEZ  suscribió  oferta  comercial  de cesión de  derechos  de beneficio con el representante legal de la Unión temporal CARBONES  LIKUEN,  en  cuya virtud aceptó la cesión de “[…]  los  derechos  de  beneficio  que  éste  tiene  en el FIDEICOMISO cuyos activos  están  representados  en  derechos económicos, hasta por el valor señalado en  el      numeral      4      de      este      documento     -$25.000’000.000      ”,     con  la promesa de ser readquiridos por el cedente en el término de  dos  años  -4  de  septiembre  de  2009- y  por  valor  de  $30.250’000.00046.   

Coetáneamente  con  la  aceptación  de  esa  oferta,  se  produjo  en  la  misma  fecha el giro del precio estipulado para la  cesión  de  los  innominados derechos económicos, esto es, $25.000’000.000   que   el  tesorero  ordenó  debitar  de  la  cuenta del Banco Bogotá destinada al manejo de regalías de la  Gobernación   y   transferir   a   otra  del  BBVA  denominada  “Fondo    vista    FIDUPETROL-FIDEICOMISO    UT    LIKUEN”47.   

El  clausulado de la oferta permite constatar  cómo   se   aceptaron  sin  fórmula  de  juicio  atendible,  condicionamientos  francamente  desventajosos  para  la administración departamental, en la medida  en  que el único respaldo a la entrega de la suma mencionada fue la expedición  de  un  “certificado  de derechos de beneficio” por parte de FIDUPETROL, que  como  en el caso de las inversiones en los patrimonios constituidos a través de  FIDUAGRARIA,  no  respaldaba  por manera alguna la operación, ni garantizaba el  retorno  de  la  suma entregada o de sus intereses, como así se desprende de lo  estipulado   en   la   cláusula   cuarta   de   la   oferta,   en  la  cual  se  pactó:   

“[…]         READQUISICIÓN DE LOS DERECHOS DE BENEFICIO.   

4.1.  En  fecha  4  de septiembre de 2009 EL  OFERENTE  deberá  readquirir los DERECHOS DE BENEFICIO cedidos al INVERSIONISTA  BENEFICIARIO,  por  un precio de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES  DE  PESOS. Para efectos del pago del precio de readquisición de los DERECHOS DE  BENEFICIO,  la  FIDUCIARIA  pagará  al  INVERSIONISTA BENEFICIARIO el precio de  readquisición  con  cargo  a  los  recursos del fideicomiso, contra entrega del  CERTIFICADO  DE  DERECHOS DE BENEFICIO a la fiduciaria.            

4.2. En el evento de que por cualquier causa,  diez  (10)  días  calendario  antes  de  la  fecha en la cual deba cumplirse la  obligación  de  readquisición  con el INVERSIONISTA BENEFICIARIO, no  existiere  en  el  fideicomiso  los  recursos  disponibles para  efectuar  el  pago  de  la readquisición… LA FIDUCIARIA deberá solicitar por  escrito  a  EL  OFERENTE  que  proceda  a  situar  los recursos necesarios en el  FIDEICOMISO,  dentro  de  los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de  la comunicación.   

4.3. Si vencido el  plazo  de los cinco (5) días calendario señalados… EL OFERENTE no ha situado  los    recursos    necesarios    en    el    Fideicomiso    para   efectuar   la  readquisición…    LA  FIDUCIARIA  procederá  inmediatamente  de  conformidad con lo establecido en el  CONTRATO  FIDUCIARIO…”48   

A  su turno, el contrato de fiducia mercantil  irrevocable  de  administración  y  fuente  de  pago,  al  que  se hizo expresa  remisión  en la oferta de cesión de derechos de beneficio, simple y llanamente  contempló  que  en  caso  de  incumplimiento en la readquisición la fiduciaria  cancelaría  esa  obligación siempre que aun permanecieran recursos disponibles  en  el  patrimonio autónomo y, de no ser suficientes, entregaría en dación en  pago  los  derechos de beneficio cedidos al fideicomiso, es decir, los derivados  del mismo contrato base de la operación.   

Naturalmente, ello implicó una muy deficiente  garantía  en  orden  a  cubrir  los  riesgos  de  una  operación mercantil tan  volátil  como  la  asociada  a  la  comercialización  de  carbón, a la que en  definitiva   se   aplicaron   los  dineros  oficiales,  dejando  desprovisto  al  departamento  de  un  aval  representativo  y serio para la recuperación de los  dineros  del  erario,  pues  como  ya  se  ha mencionado, éste a lo sumo quedó  ligado  al  éxito  mismo  del  negocio  apalancado mediante tales fondos y a la  voluntad de pago de parte del fideicomitente.   

Y  como  ya  se advirtió en el examen de las  anteriores  operaciones,  ni  en la oferta comercial de cesión de derechos base  del  traslado  de  los dineros públicos, ni en el contrato de fiducia mercantil  previo  que  le  era  anejo  al  negocio, se precisaron con mínima claridad los  activos  fideicomitidos  al  patrimonio  autónomo  cuyos beneficios económicos  constituían  el  objeto de la cesión, ni el flujo de ingresos esperados, ni se  aportaron  datos  mínimos  que  permitieran  corroborar  que aquella compañía  estaba  en  capacidad,  al  menos  hipotética,  de cumplir con el compromiso de  readquirir  los  derechos en el plazo de dos años, retornando a la Gobernación  la       suma      de      $30.250’000.000.   

En tal sentido, la única mención a ellos se  incluyó   en   el  clausulado  del  contrato  de  fiducia,  en  los  siguientes  términos:   

“[…]  CONSIDERACIÓN  CUARTA.-  Que  el  FIDEICOMITENTE    –UT  CARBONES  LIKUEN-  ha  decidido  suscribir  un  contrato de fiducia mercantil de  administración  de  recursos  y fuente de pago, en virtud del cual constituirá  un   patrimonio  autónomo  conformado  por  (i)  los  derechos   económicos  cedidos  a  favor  de  los  FIDEICOMITENTES  por  LIKUEN  CORPORATION  LIMITED respecto del contrato de suministro de carbón suscrito con  C.I.  FECOKE  COLOMBIA  LTDA., los cuales se ceden de  manera  irrevocable  al  Fideicomiso. (ii) Los recursos  aportados  por  el  FIDEICOMITENTE  correspondientes a  las  sumas que reciba por aceptación de las ofertas de cesión por parte de LOS  INVERSIONISTAS  BENEFICIARIOS, financiadores, acreedores, proveedores los cuales  ingresarán   al   fideicomiso   exclusivamente   a   título   de   aporte  del  FIDEICOMITENTE,  una  vez  aceptadas  las  ofertas  de cesión de beneficios con  pacto   de   readquisición,   para   el   desarrollo   del  objeto  social  del  FIDEICOMITENTE,  (iii) Los rendimientos financieros que  se  llegaren  a  generar  por  la  inversión de los recursos administrados, los  cuales se ceden de manera irrevocable al fideicomiso…”   

De  forma  tal  que el único aporte de la UT  LIKUEN  consistió en la cesión de un contrato de comercialización de carbón,  de  cuya  operación habían de ingresar recursos para alimentar el patrimonio y  readquirir los “derechos cedidos” a la gobernación.   

En  tal  sentido,  no  se  remite a duda que  mediante  esta  operación  se sustrajeron excedentes de liquidez en la cuantía  ya  indicada,  con  miras  a  financiar  innominadas  actividades  particulares,  quedando  así  materializada la apropiación de los recursos públicos que como  en  el anterior evento, operó a favor del patrimonio autónomo constituido como  vehículo  receptor  de los recursos oficiales, de los cuales podía disponer el  fideicomitente desde ese mismo momento.   

Ahora  bien,  es de destacar que respecto de  esta  operación,  ejecutada  por  el  tesorero de Casanare, se pronunció éste  sosteniendo  haberla  realizado  de  acuerdo  con la instrucción verbal y luego  escrita  emitida por el primer mandatario departamental. En tal sentido señaló  ALFONSO                   SÁNCHEZ49:   

“[…]  A  mediados  de  junio  de 2007 el  señor  Gobernador  me  da  una  orden  verbal para que invierta VEINTICINCO MIL  MILLONES  DE  PESOS  en otro patrimonio autónomo, ante lo cual yo le manifiesto  que  no  es  prudente  hacer este tipo de inversiones ya que sólo le quedaban a  él  de  su  administración  seis  meses  y  que los  dineros  existentes  en  la  tesorería  era  para  cumplir  los  compromisos ya  adquiridos  por  la  institución y que como el periodo  de  él  estaba por acabarse, todos los contratistas aligeraban la construcción  de  sus obras para lograr que esa administración les cancelara sus compromisos,  también  le  manifiesto  que dado el inconveniente que había con un patrimonio  autónomo  de  FIDUAGRARIA,  no era conveniente realizar ese tipo de inversión.  La  charla  queda ahí, él se queda como de mal genio… y es así como un día  de  julio  él me manifiesta que dentro del portafolio  de  inversiones  de  la  Gobernación hay unos títulos TES B y TES UVR, que con  esos  títulos  haga  un cambio … por unos TES bonos Yankees y que como de esa  operación  le  iba a ingresar a la tesorería unos recursos que de ahí cogiera  VEINCINCO  MIL  MILLONES  y los invirtiera en el patrimonio autónomo LIKUEN con  la  fiduciaria FIDUPETROL y ante mi inquietud de que yo  no  era  autónomo para realizar este tipo de inversión… el señor Gobernador  me  manifiesta  que  haga la carta que él la firma, cosa que así ocurrió. Esa  carta la firmó el 17 de julio de 2007…”.   

Y ciertamente, al proceso se incorporó copia  del  oficio  referido  por el tesorero, por cuyo medio el Gobernador no sólo lo  autorizó  para  invertir  25.000  millones de pesos en patrimonios autónomos a  través  de  cesión de derechos de pacto de readquisición, sino que le ordenó  el  cambio de portafolio existente para obtener la liquidez requerida para dicha  operación.   En   efecto,   el   siguiente   fue   el   contenido   de  aquella  comunicación:   

“[…]  En  mi  condición  de  Gobernador  de Casanare me permito informar que está autorizado  para  que  adelante  las  gestiones pertinentes y lograr el cambio de portafolio  que  en  la actualidad posee esta institución en TESB 2020 y TES UVR por TES en  la  modalidad  Yankees. Con la liquidez que se obtenga  del   cambio   de  portafolio  efectuar  inversión  en  fiducia  por  valor  de  VEINTICINCO       MIL       MILLONES      DE      PESOS      (25.000’000.000,oo)  en su producto derivado  de  patrimonios  autónomos  como  cesión  de derechos económicos con pacto de  readquisición”50.   

Y  si bien el procesado ha negado a lo largo  del  proceso  que  impartiera  instrucciones verbales al tesorero para hacer las  inversiones  en  patrimonios  autónomos, como también ha querido minimizar los  efectos  vinculantes de las comunicaciones que emitió, alegando que apenas eran  simples  constancias  con fines informativos para que las fiduciarias conocieran  que  de acuerdo al manual de funciones el tesorero estaba facultado para ordenar  esas  operaciones,  ya la Sala ha explicado a espacio las razones que le asisten  para  negar credibilidad a dicha versión, con apoyo tanto en el marco normativo  regulatorio  de  la  materia,  como  en  la  prueba documental y testimonial que  ilustra  la  activa  intervención  del  ordenador del gasto en la inversión de  tales recursos.   

Agréguese que el contenido mismo del oficio  que   viene   de   referirse,   niega   tajantemente   los   pretendidos   fines  “informativos”,  cuando  quiera que de ser ello cierto, ninguna explicación  tendría  que  el  Gobernador  accediera  dócilmente a firmarle al tesorero una  comunicación  que  no sólo aludía a la inversión de 25.000 millones de pesos  en  patrimonios  autónomos, sino que además, proyectaba toda una operación de  cambio   de   portafolio   para  obtener  la  liquidez  necesaria  para  disponer de tales dineros, desbordando  con  ello el presumible origen de los recursos -saldos contractuales depositados  en  bancos-  que  según  ha  dicho el procesado, marcaban su incompetencia para  intervenir en el tema.   

Asimismo, es un hecho demostrado que para el  Gobernador  no  era  un  hecho  ajeno  o  desconocido  el manejo de los saldos o  excedentes,  ni  el  estado  y  composición del portafolio de inversiones de la  Gobernación,  como  lo dejó ver en su indagatoria cuando al interrogársele al  respecto señaló:   

“[…]  en  Casanare  lo mas común era el  tema  de  los  depósitos  a  término  fijo, las cuentas de ahorros que ustedes  saben  que  la  cuenta  de  ahorro  no  genera  una  rentabilidad  tan  alta, es  mínima   y lo común allá es que los recursos se mantengan depositados en  una  cuenta  de  ahorro  y  cuando  sea necesario atender alguna exigibilidad de  algún  contratista  fuera  extraído  de  la  cuenta  de ahorro se pasara a una  corriente  y se giraba el cheque para cumplir con esa exigibilidad. Se que en el  año  2006  mi  antecesor el doctor ELI CALA LOPEZ hizo una fuerte inversión en  títulos  de  tesorería  por  el  orden  de los 118.000 millones de pesos a muy  largo  plazo y no se tiene conocimiento de más inversiones en áreas diferentes  a   las   que   ya   mencioné,    de   TES,   CDTs   y   las   cuentas  de  ahorros”51.   

De forma que el análisis precedente lleva a  colegir  que  el  Gobernador de Casanare al rubricar aquella comunicación, bien  sabía  que  no existía disponibilidad en caja que sustentara una “inversión  en  patrimonios  autónomos”,  como  también  que  las  órdenes  que  estaba  impartiendo  para  el  cambio  de  portafolio  se  dirigían  inequívocamente a  obtenerla,  desvirtuándose  de  ese modo su aporte marginal o irrelevante a las  operaciones subsiguientes.   

En  efecto,  se  constató  en el informe de  seguimiento   a  esas  inversiones  emitido  por  el  Departamento  Nacional  de  Planeación52,  cómo  a  partir  de  la instructiva del 17 de julio de 2007 tuvo  lugar  el  cambio del portafolio mediante la venta directa de un TES clase B y a  través  de  la  operación  SWAP  que implicó la negociación de ocho títulos  más,    con    lo    cual    se   obtuvo   liquidez   de   $130.137’000.000    destinados    así:   (i)  $73.727’000.000  en  la  adquisición     de     siete     TES    Yankees;    (ii)    $25.000’000.000  girados el 5 de septiembre de  2007   a   favor   del   patrimonio  autónomo  FIDUPETROL-UT  LIKUEN;  y  (iii)  $31.410’000.000  depositados  en  la  cuenta  única  para  manejo de regalías, a fin de atender  obligaciones derivadas de la ejecución presupuestal.   

Significa   lo   anterior   que   el  lapso  relativamente  prolongado  que  transcurrió  entre  la  orden  impartida por el  Gobernador  para invertir $25.000.000.000 en patrimonios autónomos -17 de julio  de  2007- y aquella en que la misma se hizo -5 de septiembre del mismo año-, no  se  explica como lo ha pretendido el procesado en la supuesta autonomía con que  obró   su   subalterno,  sino  en  las  gestiones  que  éste  debió  realizar  previamente para obtener la liquidez.   

De  otra  parte,  el  examen  de los soportes  documentales  de  esta  operación  corrobora cómo ella estuvo coligada con las  realizadas  a través de FIDUAGRARIA, mediante el empleo de patrones comunes que  denotan  el  mismo esquema que se ha advertido diseñado para la apropiación de  los  dineros  públicos,  en  cuya  ejecución era indispensable el concurso del  Gobernador  PORRAS  PÉREZ,  quien  efectivamente  lo  prestó  al viabilizar la  operación.   

En  esa  dirección,  pese  a  que  la oferta  comercial  suscrita por el tesorero de Casanare y la UT CARBONES LIKUEN, como el  contrato  de  fiducia  mercantil irrevocable de administración y fuente de pago  que  esta empresa celebró con la FIDUACIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL, ninguna  aparente  relación deberían tener con los negocios precedentemente analizados,  que  se  llevaron  a  cabo  a  fines  de  2006 con la intervención de distintas  empresas  –COSACOL, GREEN  MONTAING,  CHACÓN BERNAL y CONSORCIOS BOGOTÁ FUSA Y VIADUCTO MUÑA-, y de otra  entidad  fiduciaria  -FIDUCIARIA  PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA-,  lo  cierto  es  que  unos y otros no sólo contemplan el mismo esquema negocial,  sino  además coinciden íntegramente en su construcción gramatical, redacción  y  disposición  de texto, encabezados, uso de sangrías, mayúsculas sostenidas  y    negrillas,   entre   otras   características53.   

Lo anterior permite inferir razonablemente que  se  trató  de  un mismo modelo de “oferta comercial de cesión de derechos de  beneficio”,  replicado  de  una  fiduciaria  a  otra  o,  si  se quiere, de un  “gestor comercial” a otro.   

A su turno, también en esta operación medió  la  intervención de un tercero, gestor comercial del negocio, que se acercó al  empresario  requirente de fondos, para ofrecerle capital de trabajo a través de  un  esquema novedoso: la constitución de un patrimonio autónomo en una entidad  fiduciaria,  al  que  ingresarían fondos públicos para respaldar la operación  comercial,  previa  cesión  de derechos de beneficio derivados del contrato que  demandaba  financiación  y  servía  a  su  turno  de  fuente  de pago de dicha  “inversión”.   

Así  lo dio a conocer el representante legal  de  la  unión  temporal  LIKUEN,  señor  JIMMY  FREDY  OSORIO  GUEVARA,  quien  mencionó  en su declaración ante la Corte cómo OSCAR ESCARPETA, intermediario  financiero  a  quien  conoció  a  mediados  de  ese  año  en desarrollo de una  operación  con  interbolsa,  lo contactó a finales de  noviembre   de   2006  y  le  ofreció  un  portafolio  interesante  de  inversión  que,  curiosamente, consistía en la colocación de  recursos  de  diferentes  entidades  públicas,  entre las cuales recordó a las  Gobernaciones   del   Meta,   Casanare  y  Valle,  con  posibilidad  de  obtener  hasta            $154.000’000.000,  para lo cual debía constituir un patrimonio autónomo con  una  de  varias  entidades fiduciarias que se ofrecía, de las cuales escogió a  FIDUPETROL,  pues  consideró  que  era  la  más afín con el objeto social por  ellos desarrollado.   

Según  sus  propios  términos, conoció por  ESCARPETA  que  el esquema propuesto ya se había realizado con la intervención  de  FIDUAGRARIA,  llevándole  aproximadamente  siete  meses  entenderlo, de tal  suerte  que  tras  los  análisis jurídicos de rigor, aceptó la propuesta solo  hasta       mediados      de      2007.   

No  pasa  desapercibido  para  la  Sala  que  esa  época  referida por el  representante  legal  de  la  UT  LIKUEN  que  marcó  la  “aceptación” del  portafolio  ofrecido  por OSCAR ESCARPETA, es plenamente coincidente con aquella  en   que  el  tesorero  refirió  haber  recibido  la  instrucción  verbal  del  Gobernador    de    invertir    25.000   millones   de   pesos   “[…]  en  el patrimonio autónomo LIKUEN  con  la  fiduciaria  FIDUPETROL”,  concordancia  que  reviste  mayor  relevancia  si  se repara en que para ese momento ni siquiera se  había  constituido  ese patrimonio autónomo, acto que vino a concretarse sólo  hasta    el    4    de    septiembre    siguiente54.   

En  ese  orden,  la  conclusión  a la que se  arriba  es  que  el Gobernador debió estar informado del estado de avance de la  nueva  “inversión”  que  venía  gestándose,  pues  no  de  otra manera se  explica  que  puntualmente mencionara a su tesorero aquél patrimonio autónomo,  en fecha muy anterior a la de su constitución.   

Dicho  en  otros  términos, la prueba atrás  analizada  indica  que  el  procesado  conoció  el ofrecimiento de dineros para  apalancar  financieramente  el  negocio  de CARBONES LIKUEN y en el marco de sus  funciones  dispuso  lo  pertinente  para que su subalterno, custodio material de  los  excedentes,  los  aplicara  a  esos  precisos negocios que lejos estaban de  poderse  catalogar como “inversiones en productos financieros”, para lo cual  hubo  de  ser  instruido  el  tesorero acerca de la llegada de la documentación  respectiva,  que  en  este  caso  no  se  verificó  por conducto de JUAN CARLOS  HUÉRFANO,  sino  del  señor  ELKIN  CONTENTO  SANZ, familiar del Representante  Legal  de  la  UT  CARBONES  LIKUEN,  quien  fue  el  encargado  de  llevar a la  Gobernación  tanto  la  oferta comercial de cesión de derechos de beneficio ya  firmada  por  aquél,  como  el  contrato de fiducia mercantil, a través de una  mecánica  similar  a  la  usada  para  las  inversiones realizadas a través de  FIDUAGRARIA.   

Por  lo  demás, aunque el procesado sostiene  que  el  oficio  del  17  de  julio  de  2007  no  fue base de la operación con  FIDUPETROL,  según  lo  hizo  saber  esa fiduciaria, tal circunstancia, aún si  fuese    cierta,    en    nada   cambia   su   compromiso   de   responsabilidad  penal.   

Evidentemente  los  efectos  de ese oficio se  irradiaron  al  interior  de la entidad territorial, constituyéndose en el acto  condición   necesario  para  que  el  tesorero  cambiara  la  composición  del  portafolio  y  descontara  de la liquidez obtenida 25.000 millones de pesos, que  más  tarde trasladó a la cuenta del patrimonio autónomo FIDUPETROL-UT LIKUEN,  quedando  esa  suma a entera disposición de dicha persona jurídica a partir de  ese momento.   

Asimismo,  aunque  también  ha  sostenido la  defensa  que ha sido deliberadamente omitida la valoración del oficio del 30 de  agosto              de              200755,   este   sí  base  de  la  operación,  a  través  de  la  cual  el  tesorero  ALFONSO SÁNCHEZ informó a  FIDUPETROL  la decisión de efectuar la inversión de acuerdo con las facultades  a  él  otorgadas  por  el  manual  de  funciones,  la  lectura del documento en  cuestión permite llegar a conclusiones diversas.   

En tal sentido, lo primero que se advierte es  que  tal  oficio, a diferencia de los que el empleado elaboró para la firma del  Gobernador   y  que  éste  rubricó,  sí  corresponde  a  una  “certificación”  propiamente dicha, como  expresamente  se  anota en su texto, haciéndose constar en torno a su calidad y  funciones de tesorero lo siguiente:   

“[…] Que dentro  de  las  funciones establecidas para este cargo está la de ejercer las  actividades  de  orden  administrativo  con  los  lineamientos  trazados  por  la  administración  departamental  cumpliendo  para ello con las  normas     legales    vigentes    que    regulan    esta    función.”   

Que de conformidad con el cargo y el manual de  funciones  establecido  para  el mismo mediante Decreto Departamental N°0117 de  2001,   se   encuentra   facultado  para  ordenar  las  inversiones  financieras  necesarias,  así  como  colocar  los  excedentes de tesorería del Departamento  dentro    del    portafolio    que    ofrezca    la   mejor   rentabilidad   del  mercado.   

Que  mediante  oficio de fecha 05 de enero de  2007  dirigido  al  Departamento  Técnico de Tesorería y firmado por el señor  Gobernador  y  el  señor  Secretario  de Hacienda Departamental se autorizó al  Director   Técnico   de   Tesorería   para   que   realizara  las  inversiones  correspondientes a los excedentes de tesorería (ver anexo).   

Que  de acuerdo con lo anterior la Dirección  Técnica   de   Tesorería   del   departamento   de   Casanare  a  (sic)   decidido   invertir  la  suma  de  VEINTICINCO  MIL MILLONES DE PESOS en el Fideicomiso que para el efecto posee la  “UT CARBONES LIKUEN-FIDUPETROL S.A”.   

Que  los  términos  de  la  negociación  se  estipularon  en  el  contrato  de  cesión de derechos de beneficio con pacto de  readquisición.”   

Pues bien, las precisas referencias no sólo  a  que  el  cargo  implicaba  la  ejecución  de unas tareas administrativas que  pendían  de  los  lineamientos  trazados  por la administración departamental,  sino  además  la  mención expresa a la autorización que se le dio, impiden la  lectura  desarticulada  de  la  certificación por la que propugna el procesado.  Opuestamente,  lo  que de este oficio se desprende es la ratificación del nivel  de  injerencia  de órganos superiores –Gobernador  y Secretario de Hacienda- en la toma de decisiones, como  la asunción de las propias en desarrollo de esa actividad.   

Por supuesto, las razones que hayan asistido  al  tesorero  para  no  citar allí la comunicación del 17 de julio de 2007 que  expresamente   refería  a  esta  inversión,  deberá  explicarlas  él  en  la  investigación  que  enfrenta,  siendo  allí  donde debe ponderarse su nivel de  compromiso  por la ejecución de tales operaciones, sin que ello torne difusa la  que aparece acreditada respecto del primer mandatario.   

En  suma,  si  como consecuencia de aquellas  operaciones  que  el Gobernador autorizó, tanto las referidas a los patrimonios  autónomos  constituidos  en FIDUAGRARIA, como al que se creó en FIDUPETROL, se  produjo  el  efectivo  giró  de  dineros  bajo  unas condiciones que de entrada  permitían   avizorar   la   alta   probabilidad  de  que  no  retornaran  a  la  administración,  no  se  remite  a duda el carácter típico de la conducta del  procesado,   como   la   afectación   material   del   bien   jurídico  de  la  administración  pública y la lesión efectiva del erario departamental, merced  de  la  disposición  de recursos que de forma ilegal e irracional se pusieron a  disposición  de  unos  cuantos  empresarios  privados  para que financiaran sus  actividades mercantiles.   

En este sentido, valga iterar que resultan  inadmisibles  los  argumentos  defensivos  del  procesado  dirigidos a atacar la  tipicidad  y  antijuridicidad  de  las  conductas imputadas bajo la tesis de que  ninguno  de los fideicomitentes dijo haber recibido los dineros públicos con el  ánimo  de  apropiárselos  y,  por  el  contrario, han expresado su voluntad de  retornarlos  a  la  administración,  e incluso han pagado la totalidad de ellos  -como  en  el  caso  del consorcio Bogotá-Fusa-, o efectuado abonos parciales a  esas  obligaciones  y  suscrito  acuerdos de pago con la administración, con lo  cual  se  demuestra  que  es  inexistente “[…] el  elemento subjetivo de apropiación”.   

Baste   mencionar   que   la   propuesta  argumentativa  que  viene de referirse parte de otorgar especiales consecuencias  al    fenómeno   post  delictual  del  reintegro  del  valor apropiado, más  allá  de  las  establecidas  por  el  artículo  401  el Código Penal donde se  regulan  como circunstancia que reduce el quantum de la pena y sólo respecto de  quien  efectúa  el  reintegro,  constituyéndose así en abonos o pagos que por  supuesto  no  están llamados a eliminar el carácter típico y antijurídico de  las  conductas  por  cuyo medio se facilitó el apoderamiento de los dineros por  parte de los terceros.   

Ningún desarrollo jurisprudencial avala la  tesis  propuesta  por  el procesado, bastando con traer a colación lo dicho por  la  Sala  frente  a  un planteamiento de similar estirpe, en donde, merced de la  recuperación  de  los caudales públicos extraviados, se alegaba la ausencia de  tipicidad  y  antijuridicidad  de la conducta en sentido similar al que aquí se  postula. Dijo la Corte en esa ocasión:   

“…   De   este   modo,  (se)  hace depender interesadamente la  calificación  jurídica del comportamiento y la efectiva realización del tipo,  de  aquellas  conductas  postdelictuales  de salvamento o reparación llevadas a  cabo  por  las  partes,  incluso  por  terceros,  lo cual, por supuesto, resulta  inadmisible  …  De  acogerse  una  tal  postura,  se  llegaría  al absurdo de  considerar  válida  la  hipótesis  según la cual, a guisa de ejemplo, como la  víctima  de  un  delito de lesiones personales finalmente logró restablecer su  estado  de  salud  gracias  a  la  oportuna  atención  médica,  entonces dicho  comportamiento  queda impune toda vez que, siguiendo el criterio del recurrente,  no  hubo  afectación  concreta  y  objetiva  del  bien  jurídico  que la norma  pretende  tutelar, confundiendo de tal modo la afectación al bien jurídico por  la  realización  de  una conducta delictiva, con la duración de los efectos de  ésta.”56   

Adicionalmente, el comportamiento del doctor  PORRAS  PÉREZ no se vio justificado por ninguna de las causales previstas en el  artículo 32 del estatuto penal sustantivo vigente.   

Asimismo,  está  demostrado  en  grado  de  certeza  la  culpabilidad  del  procesado en las conductas por él desarrolladas  para facilitar la apropiación de los dineros públicos.   

Ciertamente,   de   PORRAS  PÉREZ  resulta  predicable  la  conciencia  de  la  antijuridicidad  de  los comportamientos que  materialmente  llevó a cabo y la exigibilidad de que obrara conforme a derecho,  pues  como  se  sabe  contaba con conocimientos específicos en su condición de  economista  y por los adquiridos a partir de su trayectoria laboral, que inició  en  la  alcaldía  de Yopal donde llegó a ser  Secretario de Planeación y  Valorización  y mas tarde en la propia Gobernación de Casanare, donde trabajó  en  un  tema tan afín al de las operaciones cuestionadas como fue el de dirigir  el   programa   de  saneamiento  fiscal  y  financiero  por  los  años  2000  a  2003.   

Igualmente,   repárese   que   desde  su  indagatoria  fue  explícito  en  admitir los conocimientos que poseía sobre la  forma en que opera la fiducia, señalando al respecto:   

“[…]  Conozco el tema fiduciario por mi  profesión,  soy economista y dentro de las áreas de formación está el de las  fiducias…”   

No obstante lo anterior, lo probado en autos  demuestra  en  grado  de  certeza  que  el  procesado obró en contravía de ese  conocimiento  cierto,  pues  autorizó  una serie de operaciones respecto de las  cuales   podía   advertir,   conforme  a  su  perfil  profesional,  que  no  se  compadecían  con  las  finalidades  que  busca el Estado cuando autoriza el uso  temporal  de  excedentes  para  que  no permanezcan saldos ociosos y que tampoco  satisfacían  las  finalidades  de  adecuado y equitativo uso de de los recursos  públicos que administraba.   

A  su vez, el hecho de autorizar el destino  de  tan  importantes  sumas  de  dinero  que  por  su  origen -regalías- están  llamadas  a  atender  las  necesidades  mas sentidas de la comunidad, da lugar a  considerar  que  cualquier  servidor  público  con  igual  responsabilidad a la  ostentada  por  el  procesado,  habría procedido ha examinar las condiciones en  que  operaba  esa  supuesta  inversión  en fiducia, para advertir así la forma  simulada  en  que  se  destinaban  los  dineros  simple  y  llanamente  a apoyar  actividades  privadas,  irregularidades  que naturalmente eran aprehensibles sin  tener  que  llevar  a cabo elaborados procesos intelectuales o mayores esfuerzos  dialécticos  en  virtud  de  su  formación  profesional  y experiencia laboral  asociada  a  la  misma,  conductas  que  se  alejan  de  lo  que  fue su actuar.   

    

1. EL   DELITO   DE   CONTRATO   SIN   EL  CUMPLIMIENTO  DE  REQUISITOS  LEGALES     

Conforme a las previsiones del artículo 410  del       Código       Penal,       incurre       en       dicha       conducta  punible:         

“El  servidor público que por razón del  ejercicio  de  sus funciones tramite contratos sin observancia de los requisitos  legales  esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los  mismos…”.      

De  acuerdo con tal descripción normativa,  para  la  configuración  del delito se requiere que el sujeto activo ostente la  calidad  de servidor público y sea el titular de la competencia para intervenir  en   la   tramitación,   celebración  o  liquidación  del  contrato  estatal,  desarrollando   en   tal   virtud   la  conducta  prohibida,  concretada  en  la  intervención  funcional  en alguna de las mencionadas fases con omisión de sus  requisitos  legales  esenciales, esto es, los previstos de manera general por la  legislación  civil  y aquellos desarrollados puntualmente por la Ley 80 de 1993  y demás normas que la complementan.   

Acerca  de  este  reproche  es  conveniente  recordar  que  en la acusación se partió de la premisa de que el ex Gobernador  de  Casanare,  al  autorizar  las  operaciones que vienen de referirse, no sólo  actualizó  la  conducta  punible de peculado por apropiación, sino también la  que  es objeto de examen, en la medida que las ofertas de cesión de derechos de  beneficio  con pacto de readquisición utilizadas como mecanismo para viabilizar  el  traspaso  de  los  recursos hacia los patrimonios autónomos, corresponden a  verdaderos  contratos estatales que debieron sujetarse a los principios y reglas  consagrados  en  la  Ley 80 de 1993, hallándose particularmente incumplidos los  de planeación y economía.   

Asimismo, encontró la Fiscalía probado que  esas  ofertas  de cesión de derechos de beneficio adolecían de objeto ilícito  por  cuanto,  a  través suyo, se pactaron acuerdos bilaterales que contrariaron  el  derecho  público  de  la Nación, particularmente el artículo 17 de la Ley  819  de  2003,  que  reglamenta el destino temporal que pueden dar las entidades  territoriales a los excedentes de liquidez.   

Pues  bien, como punto de partida del examen  que  corresponde  realizar  a  la  Sala,  empiece  por  señalarse que la prueba  obrante  en la actuación, particularmente aquella condensada en las actuaciones  de  la  Contraloría  General  de  la  Nación y el seguimiento efectuado por el  Departamento  Nacional  de  Planeación, informan que los dineros en cuantía de  $63.000’000.000  trasladados  a  patrimonios  autónomos  en virtud de seis ofertas de cesión de  derechos  de  beneficio  que  el Gobernador autorizó realizar, correspondían a  excedentes      de      liquidez      provenientes  de  “saldos  contractuales”,  es  decir, sumas que  como   lo  ha  sostenido  la  defensa  ya  habían  agotado  un  previo  proceso  contractual.   

De  manera  que  la destinación primaria de  dichos  dineros  no  era  otra que la satisfacción de las cargas oficiales para  con  los contratistas de la Gobernación, como contraprestación de los bienes o  servicios  que  éstos  debían entregar, no obstante lo cual, de acuerdo con el  marco   regulatorio   de   las   finanzas   del   Estado,   correspondía  a  la  administración  departamental colocarlos temporalmente en el mercado financiero  con  miras a obtener rendimientos, hasta tanto se verificaran las condiciones de  pago.   

De  allí  que  el  tesorero  afirmara en su  declaración  que  sobre  tales  excedentes  no  realizó contrato alguno, en el  sentido  que  tal concepto es entendido por él, esto es, como el proceso que se  agota  en  desarrollo  de  los planes y programas de la entidad y con cargo a su  presupuesto  anual,  con  miras  a  obtener de un tercero la realización de una  obra, la adquisición de un bien o la prestación de un servicio.   

De  esta  forma  explicó  aquél que, en su  entender,  las  ofertas  de  cesión  de  derechos  de  beneficio  con  pacto de  readquisición,  coligadas  a los negocios fiduciarios precedentes, constituían  simple  y  llanamente  operaciones  de  colocación  de  excedentes destinadas a  obtener  unos  rendimientos,  en tanto se generaba la obligación de pago de las  sumas invertidas.   

No  obstante  lo anterior, basta revisar el  contenido  de  dichas  ofertas,  para  advertir cómo ellas condensaron acuerdos  bilaterales  en  cuya  virtud  el oferente se comprometió a ceder a favor de la  Gobernación  los derechos económicos que dijo tener sobre algunos contratos en  ejecución,  a  cambio  de  una suma de dinero oficial que debía girar aquélla  con  destino  al  fideicomiso  previamente  constituido por el cedente, suma que  éste  último  retornaría  en  el  hipotético  término  de  uno o dos años,  incrementada en el 9 y el 10,5%.   

Por manera que se trató de pactos causantes  de  obligaciones  recíprocas,  que si bien no participan de la forma en que las  entidades  estatales  suelen  desarrollar su  actividad contractual, quiere  decir,  convocando,  evaluando  y  seleccionando a quien les prestará el bien o  servicio   demandado,  ello  no  los  sustrae  de  su  condición  de  contratos  estatales,  como  quiera  que al tenor de lo dispuesto por el artículo 32 de la  Ley 80 de 1993, se entienden incluidos en dicha categoría,   

“[…] todos los  actos  jurídicos  generadores  de obligaciones que celebren las entidades a que  se   refiere   el   presente   estatuto,  previstos    en    el    derecho   privado   o   en   disposiciones  especiales,  o derivados del  ejercicio  de  la  autonomía de la voluntad, así como  los que, a título enunciativo, se definen a continuación:   

1. Contrato de obra […]  

2. Contrato de Consultoría […]  

3.  Contrato  de  prestación  de servicios  […]   

4. Contrato de concesión […]  

5.  Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública  […]”   

Para  lo  que  interesa  al proceso, importa  destacar  que  en  la  formación  de  esos  contratos, como actos que imponían  cargas  de  dar a la entidad territorial, ésta debía constatar el cumplimiento  de  los  requisitos  de  su esencia previstos en la legislación civil, esto es,  los  relativos al consentimiento válido, la capacidad de obligarse, el objeto y  causa  lícitos,  elementos  últimos  que  a su vez se hallaban coligados a las  disposiciones  a  través  de  las  cuales  se reglamenta el uso temporal de los  recursos  que  por  esa  vía se irían a comprometer y que de manera particular  limitaban la autonomía de la voluntad de la administración.   

En   esa   dirección,   competía   a  la  Gobernación  verificar, a través de estudios de conveniencia y oportunidad, si  los  contratos  propuestos  de  cesión de derechos de beneficio consultaban los  principios  guía  de rentabilidad, seguridad y solidez que para las inversiones  financieras  prevé  el  artículo  98 del Decreto 111 de 1996 y si, además, se  correspondían  con alguna de las expresas modalidades de inversión consagradas  en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, que expresamente señala:   

“[…]        Colocación  de excedentes de liquidez.  Las  entidades  territoriales  deberán  invertir sus excedentes transitorios de  liquidez  en Títulos de Deuda Pública Interna de la  Nación o en títulos que  cuenten   con   una   alta   calificación   de   riesgo  crediticio  o  que  sean depositados en entidades  financieras    calificadas    como   de   bajo   riesgo   crediticio.   

Y ciertamente, ese marco normativo que era de  imperativo  acatamiento  fue  soslayado de manera flagrante, en la medida que la  entidad  territorial  aceptó  comprometer parte de sus excedentes de liquidez a  cambio  de  participar en los resultados de unos negocios privados, es decir, en  meras  expectativas, uso por manera alguna autorizado por el legislador para ese  tipo de recursos.   

Consecuentemente,  en  virtud  de la expresa  prohibición   legal   de  asumir  con  cargo  a  los  excedentes  de  liquidez,  operaciones  distintas de las expresamente contempladas en el artículo 17 de la  Ley  819  de 2003, deviene evidente la ilicitud del objeto de aquellos contratos  estatales  de  cesión  de  derechos  de  beneficio  que celebró el tesorero de  Casanare,  a  partir  de  las autorizaciones que para tal efecto le impartió el  Gobernador  PORRAS  PÉREZ, pues con ellos se contrarió abiertamente el derecho  público de la Nación.   

Adicionalmente,  encuentra  la  Corte que la  autorización  impartida  por  el  Gobernador de Casanare a su tesorero para que  celebrara  los  referidos  contratos de oferta comercial de cesión de derechos,  sin  el  previo estudio sobre la seriedad de los negocios subyacentes que iban a  ser   alimentados   con   los  recursos  del  patrimonio  autónomo,  ligado  al  apresuramiento  con  que  obró  en  la  consolidación  de tales instrucciones,  permiten  concluir  que  obró  de  manera  consciente  y  voluntaria en orden a  contrariar  el  postulado  de  planeación que gobierna todas las actividades en  que  el  Estado  actúa  como  sujeto de la relación contractual, sin que pueda  sostenerse,  según lo sugiere la defensa, que dichas cargas de verificación le  compitieran exclusivamente a las entidades fiduciarias.   

Opuestamente,  era  del  entero  resorte del  Gobernador,  en  su  calidad  de  administrador de las finanzas departamentales,  evaluar  de  manera  seria  y sustancial las alternativas de negocio que venían  propuestas  o,  en su defecto, instruir a sus subalternos para que realizaran el  estudio  respectivo para someterlo a su evaluación, previo a la celebración de  los contratos.   

Y si bien el procesado argumentó en su favor  que  el  uso de los saldos contractuales se cumplió conforme a los lineamientos  trazados  por  el  artículo  25, numeral 20 de la Ley 80 de 1993, dicha postura  riñe  abiertamente  con  lo  probado  en  autos. En efecto, señala la norma en  cita:   

“[…]   Del  principio  de  economía.  En virtud de este principio:   

20.  Los  fondos  destinados  a  la  cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales  podrán  ser  entregados  en  administración  fiduciaria  o bajo cualquier otra  forma  de  manejo  que permita la obtención de beneficios y el pago oportuno de  lo adeudado.”   

Ciertamente,  resulta  incontrovertible que  los  saldos  contractuales girados por la Gobernación de Casanare a FIDUAGRARIA  y  FIDUPETROL,  no lo fueron en virtud de ningún acuerdo al que hubiese llegado  la  entidad  territorial  con  esas  fiduciarias,  con  miras a la obtención de  rendimientos financieros.   

Por el contrario, en las ofertas de cesión  la  Gobernación  declaró conocer y aceptar el contrato de fiducia mercantil de  administración  y  fuente  de pago, previamente celebrado por el cedente de los  derechos  de  beneficio,  donde se previó que los dineros que éste recaudara a  consecuencia   de   las   ofertas   de   cesión  aceptadas  por  inversionistas  beneficiarios,  como  lo  fue  la  Gobernación  de  Casanare,  ingresarían  al  patrimonio autónomo,   

“[…]   por  cuenta  y  como  aporte  del FIDEICOMITENTE y serán entregados por la fiducia a  éste    para    el    desarrollo   de   las   actividades   previstas   en   el  CONTRATO, dentro de los 3 días siguientes contados a  partir  del  recibo  de  la  instrucción  de giro suscrita por el representante  legal del FIDEICOMITENTE…”.   

Lo  anterior  permite desestimar el presunto  acatamiento  de  las  directrices  legales  previstas  para  el manejo de saldos  contractuales,  aspecto  por  demás  evaluado  por  el Departamento Nacional de  Planeación,  entidad  que  tras  el  examen  efectuado  a  las  mal denominadas  “inversiones” de excedentes, precisó:   

“[…]   ni   los  derechos  fiduciarios  adquiridos,  ni  las  certificaciones  emitidas por las fiduciarias a favor  de      la     entidad     son     ‘títulos       valores’,  sino  derechos  de crédito con un contenido económico incierto.  Además,    el    precio   pagado   por   las   entidades   territoriales   como  contraprestación  por  los derechos de beneficio fiduciario cedidos a su favor,  no  fue  entregado  a  título  de  depósito  a  las  fiduciarias,  sino  como  pago  a  los  fideicomitentes  cedentes,  quienes  a  su  vez  instruyeron  a  la entidad territorial para que  actuando  por  cuentas  suya  ingresaran  dichos  recursos  a  las fiduciarias a  título  de  aporte  fiduciario  de  los  fideicomitentes  cedentes…”.    

Por lo demás, impera señalar que la entrega  de  los  saldos  a  través de encargos fiduciarios a que alude el artículo 25,  numeral  20  de  la Ley 80 de 1993, no puede interpretarse de manera aislada, ni  como  un  mecanismo  distinto  a la fiducia pública expresamente regulada en el  artículo  32  de  la misma codificación, que en esencia consiste en un mandato  sin  transferencia de dominio  de  dineros  afectos  a unas cargas contractuales específicas, mediante el cual  se  encarga  al  fiduciario  su  manejo  temporal con la instrucción precisa de  realizar  los  pagos  a  favor  del  contratista en las fechas y cuantías   previamente  establecidas,  características  que como viene de reseñarse no se  compaginan  con  el  aporte  de  dineros  públicos  efectuados a través de las  ofertas  de  cesión de derechos de beneficio, en tanto la nota que caracterizó  estos  últimos  contratos  fue  precisamente la transferencia de dominio de los  recursos públicos, contra expresa prohibición legal.    

Tampoco es posible convenir con la tesis de  la  defensa,  según  la  cual  el artículo 25, numeral 20 de la Ley 80 de 1993  regula   una  cláusula  permisiva  en  cuya  virtud  la  administración  está  habilitada  para  entregar  los  saldos  de  contratos, no sólo a través de la  fiducia,  sino “bajo cualquier otra forma que permita  la  obtención de beneficios”, modelo que se sostiene  es el que ocurre en la mayoría de los casos.   

Pues  bien,  dígase  al  respecto que esas  otras  “formas” para la obtención de beneficios no pueden interpretarse con  aquella  laxitud  pretendida,  ni  habilitan para realizar cualquier negocio que  ofrezca  altos  márgenes  de rentabilidad, por atractivos que pudieran llegar a  ser;  contrariamente,  todos  los  actos  asociados a la disposición de dineros  públicos,   aun   con  carácter  temporal,  están  precedidos  de  un  fuerte  componente  regulatorio  llamado  a  limitar la autonomía de la voluntad de sus  administradores   y  custodios,  en  cuya  virtud  se  impone  a  ordenadores  y  ejecutores  del  gasto  orientar  sus  acciones  hacia  el  cumplimiento  de los  principios  y  procedimientos  específicos erigidos en salvaguarda del interés  general que subyace al manejo de las finanzas públicas.   

Para  el  caso,  tratándose  de  entidades  territoriales,  las  alternativas  de rentabilidad aludidas por el artículo 25,  numeral  20 de la Ley 80 de 1993, naturalmente deben integrarse a aquellas otras  disposiciones   regulatorias   de   las   inversiones   temporales  autorizadas,  particularmente,  se  impone  adecuar  esa  acción  administrativa a las modalidades expresamente autorizadas  en el ya mencionado artículo 17 de la ley 819 de 2003.   

En  suma,  si  como  ya se ha dilucidado, al  Gobernador  le  competía  intervenir  en este tipo de inversiones, marcando las  directrices  a  seguir  para su realización y si, en tal cometido, autorizó al  tesorero  departamental  para  que efectuara con cargo a excedentes una serie de  operaciones   no   contempladas   para  el  uso  temporal  de  dichos  recursos,  viabilizadas  a  través  de  contratos  atípicos  que no podían realizarse en  tanto  contrariaban las normas que regulan la materia, surge evidente que con su  conducta  actualizó  el  delito  de  contrato sin el cumplimiento de requisitos  legales  que  le  fuera  imputado  en  la resolución de acusación, en concurso  homogéneo sucesivo y como coautor del mismo.   

A  su turno, las especiales particularidades  que  rodearon  la  voluntad  manifiesta del Gobernador de utilizar excedentes de  liquidez  para  el  apalancamiento  financiero  de  negocios  privados, mediante  contratos  que claramente le estaba vedado realizar a la administración por él  encarnada,  constituye elemento de juicio sólido para concluir que tal conducta  le es imputable a título de dolo.   

Asimismo,  no  se  remite  a  duda  que  se  verificó  con  dicha  conducta  la  efectiva  vulneración  del  bien jurídico  tutelado,  esto  es,  de la administración pública, en virtud de la violación  sistemática  de   principios que inspiran la contratación administrativa,  particularmente  los  de  planeación  y economía que le correspondía acatar y  cumplir  en el examen de las alternativas de cesión de derechos económicos que  le fueron propuestas.   

En  efecto,  si  la  labor  contractual  a  desarrollar  por  la  entidades del Estado constituye una especie de la función  administrativa  misma,  la  que  con  fundamento  en  el  artículo  209  del la  Constitución  Política  debe  desarrollarse  bajo  los postulados de igualdad,  moralidad,  eficiencia,  economía,  celeridad e imparcialidad,  dispuestos  en  orden a realizar los fines del Estado mismo, esto es, servir a la comunidad,  promover  la  prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en  la  Constitución,  ha  de concluirse que  siempre  que  aquélla  labor  se  realiza  sin  apego  a los procedimientos que  materializan  en  la  práctica  los  principios  ya  mencionados,  no  sólo se  defrauda  la expectativa razonable de los gobernados sobre la recta labor de sus  gobernantes, sino que se lesiona efectivamente ese valor superior.   

Como  corolario  de  lo expuesto, estima la  Sala  que  se  encuentra  acreditado  suficientemente,  en  grado de certeza, la  realización  culpable  de las conductas punibles de peculado por apropiación y  contrato  sin  el cumplimiento de requisitos legales por las cuales se acusó al  ex  Gobernador  PORRAS  PÉREZ, como su responsabilidad en calidad de coautor de  dichos   comportamientos,  lo  cual  impone  proferir  en  su  contra  sentencia  condenatoria.   

PUNIBILIDAD  

    

1. La pena privativa de la libertad     

Establece el artículo 60 del Código Penal  que  para  el proceso de individualización de la pena,  han  de  considerarse  en primer término los límites  mínimos   y   máximos   de   punibilidad,   con   todas   sus   circunstancias  modificadoras.   

En  ese  orden y atendiendo el fenómeno de  concurso  de  conductas  punibles que se verifica en este asunto, el cual impone  tasar  la  pena privativa de la libertad a partir de los rangos consagrados para  el   delito   “[…]   más  grave,  atendiendo  su  naturaleza,  aumentada  hasta  en  otro tanto, sin que  fuere  superior  a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas  conductas   punibles  debidamente  dosificadas  cada  una  de  ellas”  -artículo  31  ibídem-,  procederá  la  Sala  a  efectuar la  dosificación   punitiva  que  correspondería  a  cada  una  de  las  conductas  concursantes,     para     determinar     la    que    finalmente    corresponda  aplicar.   

     

1. El delito de peculado por apropiación     

Conforme a las consideraciones precedentes,  el  procesado  ha  sido encontrado coautor culpable de un concurso de delitos de  peculado  por  apropiación en favor de los terceros beneficiarios de los giros,  cuya  cuantía  en  todos  los  casos  supera  los 200 salarios mínimos legales  mensuales         de         la        época57.   

Por  manera  que  queda  sometido a la pena  privativa  de  la  libertad  contemplada  por  el  artículo 397, inciso 2° del  Código   Penal,   esto   es,  a  6  a  15  años  de  prisión  “aumentada  hasta en la mitad”, incremento  que  conforme  al  artículo  60,  numeral  2°  ibídem,  debe  computarse a su  máximo,  lo que arroja un ámbito de punibilidad de 6 años a 22 años, 6 meses  de prisión58   

.  

A su turno, ese ámbito de punibilidad ha de  dividirse  en  cuatro cuartos, conformados de la siguiente manera: (i) el cuarto  mínimo  de  6 a 10 años, 1 mes, 15 días; (ii) los cuartos medios de 10 años,  1  mes, 16 días a 18 años, 4 meses, 15 días; y, (iii) el cuarto máximo de 18  años, 4 meses, 16 días a 22 años, 6 meses.   

En  punto  a  definir el cuarto en que deba  tasarse  la  sanción,  se  tiene  que  la Fiscalía dedujo en la acusación las  circunstancias  de  mayor  punibilidad  consagradas  en  los numerales 1 y 9 del  artículo 58 del Código Penal.   

Acerca de la primera relativa a los eventos  en  que  la  conducta punible “[…] se ejecuta sobre  bienes   o  recursos  destinados  a  actividades  de  utilidad  común  o  a  la  satisfacción   de   necesidades   básicas  de  la  colectividad”,  encuentra  la  Sala  que  ciertamente  ella  concurre en tanto se  demostró  que  la  fuente de los excedentes sobre los cuales recayó el acto de  apropiación     correspondió     a    “regalías  petroleras”,   como   así  lo  acredita  el  hecho  incontrovertible  de  que  las  sumas  se  debitaron  de la cuenta especialmente  constituida  para  su  manejo, de manera que deviene innegable que tales dineros  efectivamente  egresados  de las arcas departamentales, dejaron de estar prestos  a  la  satisfacción  de necesidades básicas de los habitantes del departamento  de Casanare.   

No sucede igual con la segunda circunstancia  de   mayor   punibilidad   deducida   en   contra   del  procesado,  relativa  a  “[…]  la  posición distinguida que el sentenciado  ocupe  en  la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder,  oficio o ministerio”.   

En  efecto,  aun cuando en la acusación se  citaron  algunos  precedentes  de  la  Sala  en apoyo de la tesis según la cual  concurriría    respecto    del    procesado    esa   circunstancia   de   mayor  punibilidad59  a  partir  de  la  alta  posición  ostentada  en su condición de  Gobernador  de Casanare, es menester precisar que esa línea jurisprudencial fue  recogida  de  tiempo  atrás por esta Corporación, a partir de la sentencia del  23        de       febrero       de       200560,    en    la    cual    se  precisó:   

“[…]  un  nuevo  escrutinio  de  tales  fundamentos  orientado  al  respeto  del debido proceso sancionatorio reclama un  replanteamiento  del  tema,  pues  al  infractor  mal  se le puede colocar en la  posición  de  tener  que  expiar sucesivamente su falta por el mismo hecho, sin  que  ello  entrañe violentar el principio de prohibición de doble valoración,  o   lo   que   es   lo   mismo,  la  inobservancia  del  principio  non  bis  in  idem.   

En  efecto,  dicho  postulado  de raigambre  constitucional  -Art.  29  de la Carta Política- tiene por finalidad evitar que  el  individuo  pasible  de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho,  sea   castigado   más   de  una  vez  por  el  mismo  hecho.  El  principio  de  determinación  del  hecho  y  de  la  pena  conlleva  a  la exigencia de que lo  prohibido  bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la  ley,  de  modo  tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como  quiera  que  el  ciudadano  debe  saber  de antemano las consecuencias que caben  derivarse  de  su conducta. Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a  los  criterios  de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la  ley  ha  de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro  del cual puede moverse el juez al aplicarla. […]   

Un  factor,  téngasele  por  elemento  o  circunstancia,  no  puede  ser  sometido a más de una valoración desfavorable,  esto  es,  como  elemento  del tipo legal de  que se trate, y también como  agravante.   La  prohibición  de  doble  valoración  por  este  aspecto,  dice  relación  con  el  hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho  de  otro  modo,  factores  que  sean  valorados como elementos configurantes del  delito,   no   pueden    apreciarse  simultáneamente  como  circunstancias  agravantes  del  mismo,  y  a  su vez de la puniblidad. Fue el propio legislador  quien  dispuso  respecto  de  las  agravantes  -Art. 66 del C. Penal anterior- o  circunstancias  de  mayor  punibilidad -Art. 58 de la Ley 599 de 2000- que ellas  proceden “siempre que no hayan sido previstas de otra manera”.   

A  partir  de  esta  decisión,  la Sala ha  mantenido       invariable      su      postura61,   pues   evidentemente  la  condición  de Gobernador que ostentaba WHITMAN PORRAS PÉREZ fue ya considerada  como  elemento  configurante  de  los delitos que se le reprochan, motivo por el  cual  para efectos de la dosificación punitiva que corresponde, se excluirá la  circunstancia  de mayor punibilidad contenida en el numeral 9° del artículo 58  del Código Penal.   

De otra parte, debe declararse que concurre  a  favor del procesado como circunstancia de menor punibilidad la prevista en el  artículo  55,  numeral  1°  del  Código  Penal,  relativa  a  la  carencia de  antecedentes penales.   

En  consecuencia,  como  se ha deducido una  circunstancia  de  mayor  punibilidad  y  otra  de menor punibilidad, la pena se  tasará  en  los  márgenes de los cuartos medios conforme a lo dispuesto por el  artículo  61  del  mismo  estatuto,  esto es, entre 10  años,   1   mes,   16   días   y  18  años,  4  meses,  15  días.   

A  partir  de esos límites de punibilidad,  corresponde  evaluar  en concreto los criterios moduladores de la determinación  de  la  pena  de  prisión  que  sería  aplicable al procesado con ocasión del  delito  de peculado por apropiación cuya comisión se le reprocha, previstos en  el  artículo 61 del Código Penal: la mayor o menor gravedad de la conducta, el  daño  real  o  potencial creado, la naturaleza de las causales de agravación o  atenuación,  la  intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto.   

Así  las  cosas,  de  cara a los intereses  tutelados  en  la  disposición  penal  infringida  por  el procesado, indudable  resulta  su  gravedad, en la medida que el ex Gobernador PORRAS PÉREZ defraudó  las  expectativas  que  su  imagen  de  hombre público encarnaba y las que eran  anejas  al  cargo  que  desempeñó, poniendo a su servicio personal la función  pública   y   desatendiendo  mínimos  éticos  en  el  ejercicio  de  su  alta  investidura,  todo  lo  cual  determina  no  sólo  la necesidad de una condigna  sanción,  sino  además  la de realizar las funciones de prevención general de  la   pena,  notificando  mediante  la  sanción  que  conductas  de  corrupción  administrativa  como  la  acá  juzgada  merecen  el  mayor  reproche,  a fin de  prevenir  la  realización  de  iguales  comportamientos.  A  su  turno, resulta  igualmente  notorio  el  daño  real  causado  con  el  delito  al  Departamento  regentado  por el ex Gobernador PORRAS PÉREZ, reflejado en la pérdida efectiva  de cuantiosos dineros estatales.   

Atendidos tales factores, el límite mínimo  del  cuarto  medio  se  incrementará  en  3  años para una pena básica por el  delito  de  peculado  por  apropiación  de 13 años de  prisión.   

     

1. El   delito   de   contrato   sin   el  cumplimiento  de  requisitos  legales     

Igualmente,  al  procesado  se  le  halló  coautor  culpable  del  concurso  de  delitos de contrato sin el cumplimiento de  requisitos  legales, acaecidos respecto de cada una de las ofertas de cesión de  derechos  de  beneficio  con  pacto de readquisición celebrados a partir de sus  instrucciones,  sin  observancia  de  requisitos  de  su esencia, seis en total,  conductas  estas  que  bajo  los  criterios  ya  preciados  -fecha  y  lugar  de  comisión-  son  sancionados  con pena privativa de la libertad de 4 a 12 años,  según   las   previsiones   del   artículo   410    de   la  ley  599  de  2000.   

En  consecuencia,  el  ámbito  punitivo de  movilidad  para  este delito está conformado así: (i) el primer cuarto entre 4  y  6  años  de  prisión;  (ii)  los cuartos medios de 6 años y un 1 día a 10  años;   y (iii) el cuarto máximo  de 10 años y 1 día a 12 años de  prisión.   

Como  ya se refiriera, la pena debe tasarse  en  los  cuartos medios por concurrir una circunstancia de mayor y otra de menor  punibilidad,  es  decir,  entre 6 años, un 1 día y 10  años, correspondiendo por este delito, conforme a los  mismos   factores  ponderados  en  precedencia,   tasarla  en  8  años de prisión, que proporcionalmente  corresponde  al  mismo  incremento previsto para el peculado por apropiación en  razón  de la mayor gravedad de la conducta y el daño real causado a través de  ella.   

     

1. La  pena  efectiva  a  imponer  atendido  el  concurso  de conductas  punibles     

Como ya se mencionaba, establece el Código  Penal  que  para  eventos  de  concurso, se impondrá la pena que corresponda al  delito  más  grave,  incrementada hasta en otro tanto, sin que pueda superar la  sumatoria aritmética de cada conducta individualmente tasada.   

En  tal  sentido, el ejercicio realizado en  precedencia  permite advertir que la conducta punible más grave por la que debe  responder  el  procesado  es la correspondiente al peculado por apropiación, no  sólo  en  razón  a  su  quantum punitivo, sino además de cara a los intereses  tutelados en la norma que lo eleva a la categoría de delito.   

Por  ello,  la pena de prisión partirá de  13 años, incrementándose en  5  años  y 6 meses más, con  ocasión  de  los  cinco delitos de peculado por apropiación y los seis delitos  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales concursantes, quiere decir,  a  razón  de 6 meses por cada  uno  de  ellos,  para  una pena de prisión final de 18  años  y 6 meses, sin que con ello se rebase el límite  máximo  para  el  concurso  de  conductas  punibles62.   

    

1. La pena de multa     

Establece  el  artículo 39 numeral 4° del  Código   Penal,  que  en  caso  de  concurso  de  conductas  punibles,  deberá  procederse  a  la  sumatoria  de  las que corresponde a cada delito, sin que, en  todo  caso,  pueda ser superior a 50.000 salarios mínimos legales de la época.   

Así las cosas, advierte la Sala que la sola  sumatoria  de  la  multa  que correspondería al concurso de delitos de peculado  por  apropiación  supera  ampliamente  el  límite  máximo  de 50.000 salarios  mínimos   legales   mensuales,   dado   que  el  valor  apropiado  a  favor  de  terceros63   es  mayor  a  ese  rango, tanto para los delitos de peculado  cometidos  en la vigencia 2006 -$20.400’000.00064-,    como   para   el  consumado   en   el   2007   -$21.685’000.00065-.   

En consecuencia y por razón de ese límite  legal,  se  impondrá  a  WHITMAN  HERNEY  PORRAS PÉREZ multa correspondiente a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para la fecha en que se  efectúe su pago.   

    

1. La   pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas     

Se impondrá al procesado inhabilitación de  derechos  y funciones públicas, mediante la cual se le priva de los derechos de  elegir  y  ser  elegido, como del ejercicio de cualquier otro derecho político,  función  pública u otorgamiento de dignidades u honores, por el mismo término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad. Adicionalmente, teniendo en cuenta la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  en  contra  de  WHITMAN  HERNEY PORRAS  PÉREZ,   involucra  un  concurso  de  delitos  de  peculado  por  apropiación,  corresponde  imponerle la inhabilitación perpetua de que trata el artículo 122  inciso  5°  de  la Constitución Política, en concordancia con el artículo 38  de       la      Ley      734      de      200266.   

    

1. Sustitutos de la pena privativa de la libertad     

Como  quiera  que  la  pena  de  prisión  impuesta  rebasa  los  3 años, el sentenciado no tiene derecho a la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, contemplada en el artículo 63 de la  Ley 599 de 2000.   

Tampoco  se  hace  acreedor a la prisión  domiciliaria,  toda  vez  que no se encuentra satisfecho el presupuesto de orden  objetivo  necesario  para  su  concesión,  consistente  en  que  se proceda por  delitos  cuya  pena mínima prevista en la ley sea igual o inferior a 5 años de  prisión   -artículo   38   del   Código  Penal-,  toda   vez   que   uno   de   los   ilícitos   concursantes,  el  peculado  por  apropiación en cuantía superior a doscientos  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, contempla prisión que parte de  6  años,  circunstancia  que,  de  paso, torna inane cualquier análisis respecto de la concurrencia o no  del  presupuesto  subjetivo  indispensable  para  acceder  al  sustituto  de  la  prisión intramural.   

CONSECUENCIAS    CIVILES    DE    LOS  DELITOS   

    

1. EL PROCESADO     

Conforme  al  artículo  56  del  Código de  Procedimiento  Penal  -Ley  600  de  2000-, en todo proceso penal en que se haya  demostrado  la  existencia  de perjuicios provenientes del hecho investigado, el  juez  procederá  a  liquidarlos  de  acuerdo  con lo probado en la actuación y  condenará al responsable.   

En el presente evento, se demostró a través  de   la  inspección  efectuada  a  la  Dirección  Técnica  de  Tesorería  de  Casanare67,   que   de  los  $63.000’000.000  que  el  Gobernador  PORRAS  PÉREZ  autorizó  invertir en  patrimonios  autónomos,  a  30  de  agosto  de 2011 se habían efectuado abonos  imputados    contablemente    a    capital,    de   apenas   $18.657’186.435,         discriminados  así:   

Patrimonio autónomo            

Valor   

Invertido            

Capital   

recaudado            

Capital por cobrar  

LIKUEN-FIDUPETROL            

   

25.000.000.000            

   

2.500.000.000            

   

22.500.000.000  

COSACOL I-FIDUAGRARIA            

   

11.000.000.000            

   

1.229.210.000            

   

9.770.790.000  

COSACOL II-FIDUAGRARIA            

   

7.000.000.000            

   

7.000.000.000            

   

0  

GREEN MOUNTAING- FIDUAGRARIA            

   

10.000.000.000            

   

2.507.244.116            

   

7.492.755.884  

CHACON BERNAL- FIDUAGRARIA            

   

3.000.000.000            

   

420.732.319            

   

2.579.267.681  

VIADUCTO MUÑA- FIDUAGRARIA            

   

3.000.000.000            

   

1.000.000.000            

   

2.000.000.000  

BOGOTÁ-FUSA- FIDUAGRARIA            

   

4.000’000.000             

   

4.000’000.000             

   

0  

TOTAL            

   

63.000.000.000            

   

18.657.186.435            

   

44.342.813.565  

A  su turno, el apoderado del Departamento de  Casanare,  constituido  en  parte  civil,  allegó  en  el  traslado común para  solicitar  pruebas  en  el  juicio,  informe  de la tesorería departamental con  corte     a     noviembre     30     de     201168  donde  se  relacionan  las  obligaciones  vencidas  y se aplican intereses moratorios ejercicio a partir del  cual    se    concluye    que    los    daños    ascienden    a    $73.735’138.150,  de  los  cuales $44.342.813.565  aparecen    imputados    a   capital   dejado   de   pagar   y   $29’392.324.585   a   intereses,  sumas  éstas discriminadas así:   

LIKUEN            

   

COSACOL            

   

GREEN  

MOUNTAING            

   

CHACON  

BERNAL            

   

VIADUCTO MUÑA            

   

BOGOTÁ-FUSA  

Capital inicial             

   

25.000’000.000             

   

18.000’000.000             

   

10.000’000.000             

   

3.000’000.000             

   

3.000’000.000             

   

4.000’000.000  

Abonos  capital             

   

2.500’000.000             

   

8.229.210.000            

   

2.507.244.116            

   

420.732.319            

   

1.000.000.000            

   

4.000.000.000  

Saldo   

capital            

   

22.500’000.000             

   

9.770.790.000            

   

7.492.755.884            

   

2.579.267.681            

   

2.000.000.000            

   

0  

Abonos   intereses             

   

0            

   

3.415.707.300            

   

900.000.000            

   

294.455.492            

   

270.000.000            

   

436.091.344  

Saldo intereses             

   

16.170’450.429             

   

5.300.997.064            

   

4.418.368.469            

   

1.713.844.427            

   

1.788.664.167            

   

0  

Días liquidados             

   

1.525            

   

1.453            

   

1.453            

   

1.454            

   

1.454            

   

0  

Total            

   

38.670’450.429             

   

15.071.787.094            

   

11.911.124.352            

   

4.293.112.108            

   

3.788.664.167            

   

0  

De los anteriores cálculos, encuentra la Sala  que   el   valor   de  $44.342.813.565  reportado   por   la   Gobernación  a  través  de  su  apoderado,  ciertamente  corresponde a la pérdida efectiva de dineros públicos, de acuerdo  con  los  egresos y abonos contabilizados por la Gobernación a 31 de septiembre  de 2011.   

No  obstante, según certificación allegada  posteriormente  por  la  entidad territorial, se tiene conocimiento cierto de la  cancelación  total  de lo adeudado con cargo a la oferta de cesión de derechos  de   beneficio   celebrada   con   el   Consorcio   VIADUCTO   MUÑA69, de suerte  que  habrá  de  descontarse de la suma antes mencionada lo que a esa operación  corresponde,  es decir $2.000.000.000, para un total consolidado de $42.342’813.556.   

En  consecuencia,  se  condenará  a WHITMAN  HERNEY  PORRAS  PÉREZ  a  pagar  $42.342’813.556 a  favor   del   departamento   de   Casanare,   por   concepto   de   daño   emergente,  discriminado  como  sigue  conforme  a los distintos contratos y operaciones subsiguientes  que  dan lugar a esa condena, así:   

Patrimonio      Fidupetrol-Carbones  Likuen………..$        22.500’000.000   

Patrimonio        Fiduagraria-  Cosacol……………………$ 9.770.790.000   

Patrimonio     Fiduagraria-     Green  Mountaing……….$7.492.755.884   

Patrimonio      Fiduagraria-Chacón  Bernal…………..$ 2.579.267.681   

En  cambio,  no  se aceptará el cálculo de  intereses  efectuados  por  la Gobernación, por cuanto de su examen se advierte  cómo  se  capitalizó  el valor inicial de la operación, mediante la sumatoria  de  los  rendimientos por recaudar en cada anualidad y a ese resultado se le fue  aplicando  nueva  y  sucesivamente  la  tasa  pactada  -del  9%  en  el  caso de  patrimonios  autónomos FIDUAGRARIA y 10,5% para el de FIDUPETROL -, más el 50%  de  la  misma  con  ocasión  de  la mora -4,5 y 5,25%-, con lo cual se terminan  incluyéndose indebidamente intereses sobre intereses.   

Y  sobre  el mismo tópico, tampoco resultan  admisible  el  peritaje  que en similar dirección se realizó a instancias  de  la  Fiscalía,  incluido  en  el  informe  de policía judicial 625832, pues  siguiendo  idéntico  procedimiento  al antes mencionado el perito optó además  por   aplicar   el   6%  por  concepto  de  interés  moratorio70,  tomando  como  fuente  normativa  el  artículo 1617 del código  civil  que  en  realidad  regula  el  “interés  legal” aplicable a falta de  acuerdo entre las partes.   

En     consecuencia,     el   lucro   cesante  a  cuyo  pago  se  condenará   al  procesado,  está  constituido  simple  y  llanamente  por  los  intereses     anuales     convenidos  en  las  ofertas  de  cesión  de  derechos  respecto del capital  impagado,  previo  descuento  de los abonos contabilizados y certificados por la  tesorería           de           Casanare71, así:   

    

* Patrimonio autónomo Cosacol-Fiduagraria     

9%  efectivo  anual  respecto  del saldo de  capital  insoluto,  $9.770.790.000,  a  partir  del  último  abono de intereses  registrado contablemente para el 14 de noviembre de 2008.   

    

* Patrimonio autónomo Green Mountaing- Fiduagraria     

9% efectivo anual  respecto del saldo a  capital  impagado  de  $7.492.755.884,  a  partir  del  16 de noviembre de 2007,  cuando   se   efectuó   abono  de  intereses  correspondientes  a  la  vigencia  inmediatamente     anterior,     según     registros     contables     de    la  Gobernación.   

    

* Patrimonio autónomo Chacón Bernal- Fiduagraria     

9% efectivo anual del saldo a capital, esto  es,   sobre  $2.579.267.681,  deducido  el año 2007 que figura cancelado y  $76’679.000  del  año  2008,  a  razón  del  abono  a  intereses  registrado  el  10  de  enero de esa  anualidad.    

    

* Patrimonio autónomo UT likuen- Fidupetrol     

10,5%     efectivo     anual    sobre  $22.500’000.000,  saldo  de  capital  impagado,  desde cuando se hicieron exigibles tales intereses, como  quiera que no se ha efectuado abono alguno por tal concepto.   

Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que  los  intereses  aplicados  corresponden  a la tasa comercial pactada en desarrollo de  las  operaciones  cuestionadas, no se ordenará la actualización de los valores  resultantes  del anterior ejercicio, pues conforme a la reiterada jurisprudencia  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación,   

“[…] la compatibilidad originada de la  corrección  monetaria  y  de  los  intereses,  depende  fundamentalmente  de la  naturaleza  y  tipología de estos, puesto que si ellos son civiles, nada impide  que,  in  causa, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero  si  el  interés  ya  comprende  este  concepto  (indexación  indirecta),   se   resalta   de   nuevo,  imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar  un  doble  –e inconsulta-  condena  por  un  mismo  ítem,  lo que implicaría un grave quebranto de la ley  misma,  ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer  el  reajuste  monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es  por   vía   de   los   intereses,   por   la  potísima  razón  de  que  está  entronizado   en  uno  de  los factores constitutivos o determinantes de la  tasa       residual      de      mercado…”72   

Lo anterior sin perjuicio de que a partir de  la  fecha de ejecutoria de esta sentencia y hasta tanto se haga efectivo el pago  de  los  perjuicios,  el juez de ejecución de penas a quien corresponda vigilar  su  cumplimiento,  aplique  sobre las sumas que constituyen base de esta condena  en  concreto,  la  corrección  monetaria  de  inflación con base el índice de  precios  al consumidor -IPC- más el interés civil anual del 6%, atendiendo que  a  partir  de dicho momento se hace exigible la obligación impuesta y con miras  a incentivar su pronto pago.   

En  cuanto  a  los perjuicios morales no se  condenará  al  procesado  a  su  pago atendiendo la jurisprudencia pacífica de  esta  Corporación,  conforme  a  la  cual  cuando  la  víctima  es una persona  jurídica,  como  acá  sucede,  sólo es posible reconocerlos si a consecuencia  del  delito  se le ha causado sensible disminución de su capacidad productiva o  se  ha puesto en peligro su existencia –daño  moral  objetivado-, hipótesis ambas  que no concurren en el presente caso.   

Por  último, si bien la Contraloría General  de  la  República  informó  que  mediante fallo del 11 de noviembre de 2012 se  declaró  al  ex  Gobernador de Casanare WHITMAN HERNEY PORRAS PÉREZ -y a otros  servidores  públicos-,  fiscalmente responsable del daño patrimonial causado a  la  entidad territorial, con ocasión de las colocaciones por él autorizadas en  el   patrimonio   autónomo   GREEN   MOUNTAING   CONSULTING-FIDUAGRARIA  y,  en  consecuencia,  lo  condenó  al pago del daño patrimonial causado al erario, la  Sala  efectuará  la condena en perjuicios respectiva, en virtud a que ese fallo  fiscal  de  primera instancia no ha cobrado ejecutoria y contra él proceden los  recursos  de  reposición y apelación, advirtiendo eso sí que de percibirse el  pago  en  este  proceso,  no  procede  la cancelación nuevamente en el trámite  fiscal.   

De conformidad con lo dispuesto en el numeral  1º  del  artículo  392  del  Código  de  Procedimiento Penal, habría lugar a  condenar  al  procesado  al  pago de costas, incluidas las agencias en derecho a  favor  de  la  parte  civil  constituida en el proceso y a los gastos que debió  asumir  para  que  su derecho lograra reconocimiento judicial, sin embargo, como  ni  unas  ni  otras  fueron  demostradas  en  la  actuación, no se impondrá al  procesado condenación por ese tópico.   

    

1. LA   RESPONSABILIDAD   CIVIL   DE   LA  FIDUCIARIA  PETROLERA  S.A.,  FIDUPETROL     

Como  ya  se  mencionó,  los  contratos de  cesión  de  derechos  de  beneficio  con  pacto  de  readquisición,  vehículo  utilizado   para   el  traspaso  de  recursos  públicos  a  particulares,   estuvieron  coligados  a  otros de fiducia mercantil de administración y fuente  de pago, previamente celebrados con FIDUAGRARIA y FIDUPETROL.   

En  tal  virtud,  el  apoderado de la parte  civil  solicitó  en  el  curso  de la instrucción la vinculación de estas dos  sociedades  en  calidad de terceros civilmente responsables y a ello accedió la  Fiscalía.   

A  la  postre,  la Corte se vio precisada a  declarar  la  nulidad de lo actuado respecto de FIDUAGRARIA, por falta de debida  notificación del acto que ordenó su vinculación procesal.   

En  consecuencia,  se  ocupará la Corte de  establecer  si  obra  prueba  demostrativa de la reclamada responsabilidad civil  respecto  de  FIDUPETROL,  con  ocasión  de la operación realizada entre la UT  CARBONES    LIKUEN    y   el   Departamento   de   Casanare   en   cuantía   de  $25.000’000.000,  de  los  cuales    a    la    fecha    sólo   se   han   recuperado   $2.500’000.000,  equivalentes  al  10%  de la  misma.   

Con  ese objetivo, empiece por señalarse  que  el  apoderado de la parte civil  fundó su pretensión indemnizatoria,  en esencia, en los siguientes supuestos de hecho y derecho:   

(i) De acuerdo con las normas que regulan  la  actividad de las entidades fiduciarias, particularmente  las contenidas  en  el  Decreto  1046  de  2006, sobre FIDUPETROL pesaban deberes de diligencia,  profesionalismo,   especialidad,    asesoría  y  protección  de  los  bienes  fideicomitidos, entre  otros, respondiendo hasta por culpa leve;   

(ii)  Esos  deberes de salvaguarda fueron  claramente   incumplidos,   en   la   medida  que  FIDUPETROL  intervino  en  la  estructuración  del  negocio,  incluso  lo  promovió,  no  obstante conocer el  inminente  riesgo  del mismo, pues desde la celebración del contrato de fiducia  mercantil  conoció que la UT CARBONES LIKUEN requería recursos de capital para  desarrollar  su objeto social, es decir, obró con conocimiento de que no tenía  liquidez.   

(iii) Igualmente, FIDUPETROL sabía desde  la  concepción  del contrato de fiducia que los dineros que iban a alimentar el  patrimonio   autónomo  eran  públicos,  lo  que  se  evidencia  en  la  minuta  respectiva  en  la  cual  se  alude  a  la  necesidad  de que los inversionistas  aportaran    “certificado    de   disponibilidad  presupuestal”.   

(iv)  Pese  a  lo  anterior,  la  única  verificación  que  hizo  FIDUPETROL  en  punto  al trámite de conocimiento del  cliente,  fue  el  relativo  al  estudio  de lavado de activos, como si fuese su  única  obligación,  no  obstante  conocer el carácter público de los dineros  que alimentarían el patrimonio autónomo.   

(v)  La  fiducia  no  está prevista para  captar  unos  recursos  y  cobrar unas comisiones; era su deber procurar que los  recursos  se  aplicaran al desarrollo de los contratos cedidos, pero ello no fue  así:   FIDUPETROL  desde  la  misma  estructuración  del  contrato  pretendió  exonerarse  de  sus obligaciones a través de cláusulas que lo relevaban de ese  deber  inexcusable  y  permitió que el fideicomitente dispusiera de los dineros  públicos como a bien lo tuvo.   

Como  colorario  de lo anterior se afirma  que  FIDUPETROL permitió que el negocio fiduciario sirviera de instrumento para  amparar  contratos  que no podía celebrar directamente el fideicomitente con el  inversionista  beneficiario, en contravía de lo dispuesto por el artículo 1°,  parágrafo,  del  decreto  1049  de 2006, toda vez que CARBONES LIKUEN no podía  recibir  en  préstamo  los  dineros  de  Casanare,  ni  ese departamento podía  invertir  sus  excedentes  para  apalancar inversiones particulares, conforme al  marco   de  las  mismas  regulado  en  la  ley  817  de  2003.      

Por  su parte, el apoderado de FIDUPETROL  se  opuso  a  la  responsabilidad  civil reclamada, básicamente a partir de los  siguientes hechos:   

(i) Entre la fiduciaria y la Gobernación  no  medió  vínculo  contractual  alguno; éste se  estableció exclusivamente con la UT CARBONES LIKUEN.   

(ii)  Las  obligaciones  de FIDUPETROL se  concretaban  a  administrar  el  capital  aportado  por  el  fideicomitente,  UT  CARBONES  LIKUEN,  llamado  a financiar unas actividades de explotación minera.   

(iii)  Sólo la unión temporal receptora  de  los  recursos  públicos es deudor de  la  Gobernación,  en  cuanto  la  fiduciaria  no  fue parte, ni  participó  en la oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto  de readquisición.   

(iv) La fiduciaria tampoco era custodia de  dinero  público,  en tanto éste ingresó al patrimonio como aporte directo del  fideicomitente,  hecho  por  lo demás informado al tesorero de Casanare a quien  se  mencionó  que  FIDUPETROL  como  vocero  del  fideicomiso,  no administraba  recursos de la entidad territorial.   

(v)  El  negocio llevado a cabo sólo fue  calificado   como   riesgoso   por   la  Superintendencia  Financiera  hasta  la  expedición  de  su  circular  046  de  2008, es decir, con posterioridad a esta  operación.   

(vi) FIDUPETROL obró de manera diligente  en   la   estructuración  del  negocio,  solicitando  certificación  sobre  la  procedencia  de los recursos a la Gobernación; y una vez informado  que se  trataba  de  excedentes  cursó solicitud a la Contraloría y Ministerio de  Hacienda,  para  que  le  dijeran  si  tales  dineros  podían ser entregados al  fideicomitente, sin que se le informara lo contrario.   

Asimismo, FIDUPETROL cumplió al pie de la  letra  el  encargo fiduciario; en ese orden, los giros se realizaron a partir de  las   instrucciones  del  fideicomitente  y  tuvieron  lugar  antes  de  tenerse  conocimiento  de  la  falla  en  la  fuente  de  pago,  la  que  sólo se vino a  evidenciar  para  el  23  de  diciembre  de  2007.  Una vez sucedido ese evento,  procuró  FIDUPETROL  por  distintos medios tanto la recomposición de la fuente  de  pago,  como  así lo ilustran las distintas comunicaciones cursadas, como el  desmonte  del  negocio,  en  razón  de  las  instrucciones  impartidas  por  la  Superintendencia Financiera.   

(vii) Finalmente, entre la Gobernación y  la  UT CARBONES LIKUEN se iniciaron conversaciones directas, fruto de las cuales  se  suscribió  acuerdo de pago el 4 de septiembre de 2009, con lo cual se novó  la obligación.   

En  suma,  considera  el  apoderado  de  FIDUPETROL  que  no  es viable solicitarle a su representada el resarcimiento de  los  perjuicios y de un daño como tercero civilmente responsable, por cuanto no  media  relación entre la fiduciaria y el señalado como responsable del posible  ilícito  y  porque  esa obligación de pagar fue directamente asumida por la UT  CARBONES LIKUEN, con indexación e intereses.   

Pues  bien,  en  punto  a definir el tema  objeto  de  debate,  ha de recordarse, en primer término, que la obligación de  reparar  que  se  reclama  del  tercero  civil  no  se  soporta en una relación  contractual  previa,  como parece entenderlo el apoderado de FIDUPETROL, sino en  su    culpa    concurrente   en   la   producción   del   daño,   inclusive  siendo  ajeno a su producción causal, motivo por el cual  la  fuente  de  esa  obligación  es  la  denominada responsabilidad indirecta o  aquiliana. En esa dirección, ha precisado esta Sala:   

“[…]  cuando  se  responde  por  el hecho  ajeno,  se  está  respondiendo  no por la culpa ajena  sino  por  la propia, concretada en no haber tomado las  medidas  del  caso  para  evitar  que  el  daño se produjera, esto es, en haber  violado  el  deber  de  cuidado  en  la  vigilancia  (p. e, si se trata de hijos  menores)  o  en la elección o vigilancia (p. e. cuando se trata de subordinados  contractualmente),  por lo cual las dos culpas, la del  autor  directo  del  hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño  causado,  no  se  pueden  confundir.  Se  responde  por el hecho ajeno porque la  propia  culpa es una de sus causas. Como lo sostiene la  doctrina  civil:  el  daño  ha sido causado por la culpa de varias personas, en  que  la  culpa  más  próxima  es  la  del que se halla bajo el cuidado de otra  persona;  y  la más alejada o remota, pero determinante con relación al daño,  es   la   del   vigilante   que   habiendo   podido   evitar  el  daño,  no  lo  evitó”73.    

Por   manera  que,  para  el  caso,  la  circunstancia  de  que  el  contrato  de  fiducia mercantil de administración y  fuente  de pago se estructurara de manera tal que ni FIDUPETROL directamente, ni  el  patrimonio  autónomo  que  a través suyo se conformó, se constituyeran en  deudores   de   la   Gobernación,   como  sí  lo  hizo  por  vía  contractual  directa   la  UT  CARBONES  LIKUEN,  de  manera  alguna  lo  desliga  de su  responsabilidad  civil  en  la producción del daño patrimonial, ni lo exime de  su obligación de concurrir solidariamente a su reparación.   

En efecto, se probó en el proceso que la  fiduciaria  firmó  el contrato de fiducia mercantil de administración y fuente  de  pago con la UT CARBONES LIKUEN el 4 de septiembre  de   200774,   teniendo  para  esa  fecha  pleno  conocimiento  que  la  fuente  para  dispensar  las necesidades dinerarias de su  cliente  serían  recursos  públicos, más concretamente excedentes de liquidez  de  la Gobernación de Casanare y que la operación en que iban a invertirse era  riesgosa.   

Así lo releva la simple revisión de las  fechas  en  que  fue evaluada por FIDUPETROL la vinculación del Departamento de  Casanare  como  inversionista  beneficiario  y  la  propia  de la UT LIKUEN como  fideicomitente,  ejercicio  que  de acuerdo a lo documentado en autos tuvo lugar  antes de septiembre de 2007, así:   

(i) El 6 de agosto de 2007, con fundamento  en  el  requerimiento  interno  que  hiciera el gerente comercial de FIDUPETROL,  Juan   Carlos   Páez   Galvis,   a   la  dependencia  jurídica  de  la  misma,  particularmente  al  abogado  Diego  Fernando Sastoque, éste remitió un somero  examen   donde   conceptuaba   que   era   viable   recibir    los  dineros  públicos75.    

Desde   ya   debe  mencionarse  que  el  requerimiento  se  efectuó  sobre las 9:05 minutos de la mañana de esa fecha y  no  propiamente  para  que se estudiara la viabilidad o inviabilidad de vincular  dineros  públicos  al  patrimonio autónomo con miras a la financiación de las  operaciones  mercantiles  de la UT CARBONES LIKUEN, más exactamente excedentes,  sino  para  que  se  allegara “[…] concepto de la  viabilidad  desde  el  punto de vista jurídico y sustento respectivo, ya que lo  debo  anexar  a la carpeta de apertura del negocio”  ,  ofreciéndose  la  somera  respuesta  en  el sentido indicado en la petición  sobre  las  10:36  a.m.  del  mismo día, lo que permite inferir  que no se  llevó a cabo un cuidadoso análisis del tema.   

(ii)       El      18   de  agosto  de  2007 se inició el procedimiento de   “conocimiento   del   cliente”,  a  partir  de  los  documentos  previamente  allegados  por  la  Gobernación  de  Casanare  a   FIDUPETROL, con miras a  vincularse  como  inversionista  beneficiario  del  patrimonio  autónomo,   integrados  por  balances  operacionales  de la entidad territorial, decretos de  nombramiento   y  actas  de  posesión  del  Gobernador  PORRAS  PÉREZ,  de  su  Secretario  de  Hacienda  y  Tesorero,  oficios de autorización del primero con  miras  a  realizar  la  inversión  y  del  último sobre el marco reglamentario  hipotéticamente  habilitante  para llevarla a cabo76,   quedando  aprobada  su  vinculación       el      30      siguiente77   

.  

(iii)   Paralelamente,   examinó   la  fiduciaria  la  fuente  de  pago ofrecida por la UT CARBONES LIKUEN, esto es, el  contrato  entre  CI  FECOKE  LTDA.  y  LIKUEN  CORPORATIOS  LIMITED –mismo  que  se  involucraría en la  oferta  de  cesión de derechos de beneficio para efectos de la vinculación del  inversionista  beneficiario,  es decir, la Gobernación de Casanare- , junto con  los   estados   financieros   asociados,   que  constituía  el  “activo”  a  fideicomitir, dejándose consignada la siguiente conclusión:   

“[…]   Observación   general:  con  respecto  a  la  fuente de pago se observa que va a tener unos ingresos hasta el  año  2010  por  valor  de  ($70.560  MM)  los  cuales  soportan  el  ingreso al  fideicomiso  de  ($25.000  MM)  provenientes  de  la  Gobernación  de Casanare,  pero  es de mencionar que los estados financieros de  Likuen  -palabra  que aparece tachada y manuscrita a  su     lado    la    de    FECOKE-    presenta   debilidad   lo   cual   se  evidencia  primordialmente  en  un bajo capital social ($20MM) y que ha obtenido  un   máximo   de   ingresos   por   ($7541MM)  en  el  año  2006  que  comparado con lo que tiene que pagar la UT Likuen durante los  próximos  tres  (3) años ($70.560 MM) no se observa con claridad soporte de la  obtención    de    estos   ingresos”78.   

(iv)   Igualmente   el   30  de  agosto  de 2007 se elaboró por  parte  de FIDUPETROL “matriz de riesgos de negocios  y     proyectos”     donde    variables   cómo   insuficiencia  de  recursos  para  atender  pagos,  desvío     de     dineros    por  parte del fideicomitente y la no renovación de los contratos  fideicomitidos,  fueron  calificados   como   de   “media”   y   “alta”  probabilidad79.   

De  cara a los anteriores procedimientos,  no     pasa     desapercibido     para     la     Corte     que     sobre   FIDUPETROL,   advertido  como  estaba  de la naturaleza pública de los dineros que iban a nutrir el patrimonio  autónomo,  aun  no  constituido,  pesaba  la obligación de verificar en primer  orden  la  legalidad  de  aceptar  su  ingreso, no como un mero acto de trámite  llamado  a cumplir un requisito formal más según se  hizo  conforme  lo evidencian los correos que vienen  de  mencionarse,  sino  de  manera  ponderada  y  sustancial en cumplimiento del  expreso   mandato  contenido  en  el  artículo  1°,  parágrafo,  del  Decreto  1049 de 2006, que señala:   

“[…] Derechos  y  deberes  del  fiduciario. Los patrimonios autónomos  conformados  en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son  personas   jurídicas,   se   constituyen   en  receptores  de  los  derechos  y  obligaciones  legal  y  convencionalmente  derivados  de  los  actos y contratos  celebrados  y  ejecutados  por  el  fiduciario  en  cumplimiento del contrato de  fiducia.   

El  fiduciario, como vocero y administrador  del  patrimonio  autónomo,  celebrará  y  ejecutará  diligentemente todos los  actos   jurídicos   necesarios   para  lograr  la  finalidad  del  fideicomiso,  comprometiendo  al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el  acto  constitutivo  de  la  fiducia.  Para  este  efecto,  el fiduciario deberá  expresar  que  actúa  en  calidad  de  vocero  y  administrador  del respectivo  patrimonio   autónomo.  En  desarrollo  de  la  obligación  legal  indelegable  establecida  en  el  numeral  4  del  artículo 1234 del Código de Comercio, el  fiduciario  llevará  además  la  personería del patrimonio autónomo en todas  las  actuaciones  procesales  de  carácter  administrativo o jurisdiccional que  deban  realizarse  para  proteger  y defender los bienes que lo conforman contra  actos  de  terceros,  del  beneficiario  o del constituyente, o para ejercer los  derechos  y  acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.   

Parágrafo.  El  negocio  fiduciario  no  podrá  servir  de  instrumento  para  realizar actos o  contratos  que  no  pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con  las     disposiciones    legales”.    (Negrillas fuera de texto)   

Y   superado   ese   primer   test,  le  correspondía  a  FIDUPETROL advertir a la Gobernación el riesgo previsible que  se  cernía sobre los caudales públicos, o simple y llanamente, no admitir a la  entidad  territorial  como  inversionista beneficiario en cuanto contaba con esa  potestad,  en  cumplimiento  de  los especiales deberes  que  pesan sobre todas las entidades fiduciarias a partir de las previsiones del  artículo  1234 del Código de Comercio y de las contenidas en el  estatuto  orgánico   del   sistema   financiero,  particularmente  aquellos  relativos  a  “información”;   “diligencia,   profesionalidad   y   especialidad”;  y  “previsión”,   desarrollados  en  la  Circular  Básica  Jurídica  007  de  199680.   

Mas  lo  que se advierte es que uno y otros  deberes  fueron sistemáticamente inobservados por FIDUPETROL. Así, en cuanto a  la  obligación  de  precaver  que el negocio fiduciario sirviera de instrumento  para  realizar  actos  o  contratos  que  no  pudiera celebrar el fideicomitente  directamente  de  acuerdo  con las disposiciones legales, evidentemente obró en  sentido   inverso,   omitiendo  el  debido  análisis  de  los  usos  legalmente  permitidos   para   la   inversión   de   excedentes  por  parte  de  entidades  territoriales,  expresamente  regulados  en la Ley 819 de 2003, cuando era claro  que   la   operación  propuesta  lejos  estaba  de  constituir  alguna  de  las  modalidades   de  inversión  previstas  expresamente  en  esa  reglamentación.   

A  su turno, la revisión de conocimiento del  cliente,  que  no  era otro que la Gobernación de Casanare, paradójicamente lo  limitó  FIDUPETROL  a  examinar el origen de los recursos para evitar el lavado  de  activos, pese a conocer de antemano que provenían de una entidad de derecho  público  y,  en  cambio,  nada  constató acerca de la posibilidad legal de que  dineros  de  tal  origen  fueran  puestos  al  servicio de un particular para el  desarrollo  de  su  actividad mercantil, distante como la que más de cualquiera  de los cometidos a los que están afectos los caudales oficiales.   

Adicionalmente y una vez más contrariando los  deberes  asociados a la actividad fiduciaria, pese a advertir la debilidad de la  fuente  de pago, en cuanto sujeta a las contingencias que rodeaban el desarrollo  del  contrato  de extracción y venta de carbón como el que se fideicomitió, o  al  carácter absolutamente hipotético de los derechos económicos derivados de  contratos  futuros  que pudiera celebrar el fideicomitente, se limitó a incluir  cláusulas  contractuales  dirigidas a evadir su eventual responsabilidad frente  al  negocio  fiduciario,  en  contravía  de  lo previsto en la circular básica  jurídica  que  regula  esa  actividad,  en  la  que expresamente se le previene  de,   

“[…] consignar  cláusulas   que  desnaturalicen  el  negocio  fiduciario,  desvíen  su  objeto  original  o  se  traduzcan en menoscabo ilícito de algún derecho ajeno vr. gr.  los  pactos  de  no  responsabilidad  en  obligaciones propias de un determinado  negocio  en  los  cuales  es  precisamente  la  responsabilidad  de  la sociedad  fiduciaria la razón de ser de su celebración”.   

Naturalmente,  las labores de administración  asumidas  por la fiduciaria no podían quedar restringidas, como en la práctica  se  hizo,  a  cumplir ciegamente con las instrucciones de giro impartidas por el  fideicomitente,  sin  verificación  distinta  a  que  vinieran suscritas por su  representante  legal, cuando quiera que su calidad de vocero y administrador del  fideicomiso  le  imponía el deber de “protección de  los      bienes      fideicomitidos”81, que en este  caso  eran  ni  más  ni  menos  que dineros públicos provenientes de regalías  petroleras.   

Por su parte, la Corte encuentra que entre la  actuación  desplegada  por  FIDUPETROL,  a  través  de los funcionarios que la  representaban,  por  cuyo  medio  a  la  postre  se  permitió  que  el  encargo  fiduciario  sirviera  como  medio para recibir recursos públicos con los cuales  se   financiarían  operaciones  de  un  particular,  es  decir,  amparando  una  operación  ilegal  y  altamente  riesgosa,  y  el  daño  causado al patrimonio  público,  medió  el  nexo  causal  necesario  para  declararla  solidariamente  responsable de ellos.   

En  efecto,  la  conducta  observada  por  la  fiduciaria  fue  determinante  del  daño  patrimonial,  en  cuanto  prestó  su  concurso,  por  fuera de los mandatos que la vinculaban, para servir de receptor  de  los  dineros públicos, propiciando su llegada a título distinto del que en  esencia  le  correspondía, esto es, como aporte del fideicomitente, cuando bien  sabía  que  su  naturaleza  era  oficial;  además,  y para cerrar el círculo,  accedió  a  que  éste  dispusiera  libremente  de las sumas depositadas por la  Gobernación,   sin   ejercer   control   efectivo   alguno  sobre  su  destino.   

En otros términos, FIDUPETROL ha de responder  por  su  propia  culpa en la estructuración y desarrollo del negocio como causa  indirecta  del  daño,  no  pudiendo  dejar  de  mencionarse la relevancia de su  aporte  en  aquella  fase  previa,  en  contraste con la actuación marginal que  frente   a   la   misma   ha   querido   reivindicar   su  apoderado.   

En  ese  orden,  del papel protagónico que  desarrolló  la fiduciaria dan cuenta otras comunicaciones internas allegadas al  proceso,  como  las  cursadas  entre  la  Subgerente  de  Negocios María Andrea  Piñeros,   al   Gerente   de   este   ramo   Juan  Carlos  Páez,  una  de ellas del 6 de agosto de 2007,  donde  la  primera  informó  al segundo:  “[…] he montado  el contrato  sobre  un formato nuestro organizando la información correspondiente del modelo  que       nos      presentaron…”82;  y otra  del  11  de  septiembre,  en la cual el segundo remite a la primera y al abogado  Diego Fernando Sastoque,   

“[…]   los   siguientes  documentos  diligenciados    por    Likuen    que    estaban    pendientes…   para  que  por  favor  revisen  si  corresponden a los modelos que  nosotros hemos remitido:   

    

1. Oferta de cesión de derechos   

2. Cesión y aceptación de derechos económicos   

3. Acta de nombramiento de revisor fiscal   

4. Aceptación de revisor fiscal   

5. Instrucciones    de   giro…”   83.        (Negrillas fuera de texto)     

De allí que asista razón al apoderado de  la  parte  civil cuando sostuvo que la fiduciaria fue  promotora  del  negocio  ilegal,  aspecto  también  aludido  por  el  representante  legal  de CARBONES LIKUEN, quien explicó en su  declaración  cómo fueron algunos funcionarios de FIDUPETROL, mencionando entre  ellos  a  la señora María Andrea Piñeros y a un doctor Juan Carlos, es decir,  los  mismos que según las comunicaciones referidas en precedencia intervinieron  a  nombre  de  la  fiduciaria en la estructuración de la operación, quienes le  ofrecieron   acceder  a  excedentes  de  liquidez  de  entidades  territoriales,  mencionándole  varias de ellas con posibilidad de destinar tales recursos hacia  la  financiación  de  sus  actividades  mercantiles,  a  cambio  de ofrecer una  rentabilidad y a condición de constituir un patrimonio autónomo.   

Por  lo demás, el hecho de haber cursado  la  fiduciaria  una  serie  de  comunicaciones  al  representante  de  la unión  temporal  y  a  la  propia  Gobernación, advirtiendo la ruptura de la fuente de  pago  luego  de  celebrados  los  contratos  de fiducia y de oferta comercial de  cesión  de derechos, evento ya de por si  previsible anticipadamente, en nada afecta ese nexo causal, como  tampoco  el  que  se hubiera negado a entregar al fideicomitente el único valor  recuperado,  equivalente  al  10%  de  la inversión, que giró a órdenes de la  Gobernación,  o  que  hubiera  procurado el desmonte de la operación luego del  requerimiento  realizado por la Superintendencia Financiera, pues tales actos se  ofrecen  tardíos  frente  a las reales posibilidades con que contó para evitar  la concreción del negocio.   

Por  todo  lo  anterior, se condenará a la  Fiduciaria   Petrolera  S.A.,  FIDUPETROL,  en  calidad  de  tercero  civilmente  responsable,  al  pago  solidario  de  los  perjuicios causados a la entidad con  ocasión  de  la  operación  celebrada  a través suyo entre la Gobernación de  Casanare  y  la  UT  CARBONES LIKUEN, en la cuantía y condiciones especificadas  con antelación.   

OTRAS DETERMINACIONES  

Como quiera que a raíz de la diligencia de  inspección  llevada a cabo por la Sala al proceso que adelanta la Fiscalía por  estos      mismos      hechos      –radicado  N°2386  a  cargo  de  la  Unidad Nacional de Fiscalía de  delitos  contra  la Administración Pública- , hubo de  constatarse   que   la   única  persona  vinculada  a  esa  actuación  por  la  defraudación  que  viene  de  referirse  es el ex tesorero de Casanare, VÍCTOR  MANUEL  ALFONSO  SÁNCHEZ,  se dispondrá compulsar copia de esta decisión a la  Fiscalía  General de la Nación, Dirección Nacional de Fiscalía, a fin de que  se  investigue  la  posible participación y responsabilidad penal en los mismos  acontecimientos  por  parte  de  los  representantes  legales  de  las  personas  jurídicas,  consorcios  y  uniones  temporales,  finalmente  receptores  de los  dineros   públicos,   como  también  de  los  funcionarios  de  las  entidades  fiduciarias  que prestaron su concurso en la estructuración de tales negocios y  de  los  intermediarios  ya  referidos  en  el  cuerpo  de  esta  decisión, que  contactaron  bien  a  los  empleados de la Gobernación o a los particulares que  demandaban del flujo de recursos para sus actividades privadas.   

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA  REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,   

  RESUELVE   

PRIMERO.  DECLARAR  a  WHITMAN  HERNEY  PORRAS   PÉREZ,   de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas,  como  coautor responsable de la  conducta  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos   legales,   artículo   411  del  Código  Penal,    en    concurso  homogéneo,  con  ocasión  de  las  autorizaciones  por  él impartidas para la  celebración  de  los  contratos  de  oferta comercial de cesión de derechos de  beneficio  con  pacto  de readquisición con las siguientes personas jurídicas:  COSA   COLOMBIA   S.A.   COSACOL,  CHACÓN  BERNAL  ASOCIADOS,  GREEN  MOUNTAING  CONSULTING;  los  consorcios BOGOTÁ-FUSA y VIADUCTO MUÑA; y la Unión temporal  CARBONES LIKUEN.   

Asimismo,        DECLARAR al procesado coautor culpable del  delito  de  peculado  por  apropiación, artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en  concurso  homogéneo,  por  razón  de  las  apropiación de dineros públicos a  favor  de los patrimonios autónomos constituidos por las personas jurídicas ya  mencionadas,  comportamientos  realizados  cuando  aquél  se  desempeñó  como  Gobernador   de  Casanare,  en  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  precisadas en esta decisión.   

SEGUNDO. CONDENAR,  en  consecuencia,  a WHITMAN  HERNAY  PORRAS  PÉREZ, a la pena principal de 18 años  y   6  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término y multa  equivalente  a  50.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del  Tesoro  Nacional,  la cual deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la  Judicatura  según  lo  normado  en  el  artículo  42  de  la  Ley 599 de 2000.   

Igualmente, se le impondrá inhabilitación  perpetua  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas,  de  conformidad con el  artículo  122  inciso 5° de la Constitución Política, en concordancia con el  artículo 38 -parágrafo- de la Ley 734 de 2002.   

TERCERO.  DECLARAR  que  WHITMAN  HERNEY PORRAS PÉREZ no tiene derecho a la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni  al sustituto de la prisión domiciliaria,  conforme  a  lo  expuesto  en  el  cuerpo  de  esta sentencia.    

CUARTO. CONDENAR a  WHITMAN    HERNEY    PORRAS    PÉREZ   a  pagar  a  favor  de  la Gobernación de Casanare, por concepto de  indemnización    de    perjuicios   materiales,   la   suma   de   $42.342’813.556   como   daño   emergente,   e  intereses  sobre  dicha  suma  a  la tasa convencional pactada desde la fecha de  mora  en su cancelación, con las particularidades anotadas en la parte motiva y  a  título  de lucro cesante, actualizada entre la ejecutoria de este fallo y la  fecha en que se efectúe el pago.   

QUINTO. CONDENAR a  la  sociedad  FIDUCIARIA  PETROLERA  S.A.,  FIDUPETROL,  en  calidad  de tercero  civilmente  responsable,  al  pago  solidario  a  favor  de  la  Gobernación de  Casanare   de   la   suma  de  $22.500’000.000  mas  intereses  del  10,5% anual desde su exigibilidad, por  concepto  de  perjuicios  materiales  causados  con  ocasión  de  la operación  celebrada  con  la  Unión  Temporal CARBONES LIKUEN, actualizada a partir de la  ejecutoria    de    esta   sentencia   y   la   fecha   en   que   efectúe   su  cancelación.   

   

SEXTO.  COMPULSAR  las copias mencionadas en la parte motiva.   

SÉPTIMO.     LIBRAR     por  la  Secretaría  de  la  Sala las comunicaciones de rigor a las  autoridades  competentes,  conforme  lo  normado por el artículo 472 Ley 600 de  2000.   

OCTAVO.  COMUNICAR esta decisión a la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la tesorería del  Departamento  de  Casanare,  para efecto del recaudo de la multa y la condena en  perjuicios impuesta.   

NOVENO.     DECLARAR     que contra el presente fallo no procede recurso.   

DECIMO.  REMITIR  las diligencias al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad -reparto-, para lo de su cargo.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO A.  CASTRO CABALLERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   MUÑOZ                    GUSTAVO   E.   MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios 123 y 124, cuaderno 3 Fiscalía   

2 Cfr.  Folios 2 y s.s., cuaderno 1 Fiscalía   

3 Cfr.  folios 161 y s.s., cuaderno 3 Fiscalía   

4 Cfr.  Informe  DN  CTI  613190  mediante  el  cual  se  deja a disposición del Fiscal  General de la Nación al ex Gobernador de Casanare   

5 Cfr.  folio 11, cuaderno 1 parte civil   

6  Numeral 1.   

7  Numeral 8.   

8  Numeral 10.   

9  Numeral  28.  Motor  de búsqueda de Google, término de búsqueda: “manual de  funciones y competencias gobernación de Casanare.   

10  Cuaderno original 2, folios 201 y 202   

11  Fuente:  Informe oficio DR-SPC-20081530308861 Dirección Nacional de Regalías a  Contraloría  General  de la República, folios 42 y ss. Cuaderno anexo original  20   

12  Cuaderno anexo número 20, folio 138   

13  Cfr. folio 64, cuaderno N° 3 Corte   

14  Consultada        en        el        portal        www.asambleadecasanaer.gov.co   

15  Cfr. folio 156-158, cuaderno original 2 Fiscalía   

16  Por  la  cual  se  ajusta  el  Manual  Específico de  Funciones  y  Competencias Laborales para los empleos que conforman la planta de  personal de la Administración Central del Departamento de Casanare   

17  Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicación 18021   

18  Cfr.  folio  76 y s.s., cuaderno original 2 de la actuación de la Corte Suprema  de Justicia   

19  Cfr.  Folios  81  a  88,  cuaderno  original  2 de la  actuación de la Corte Suprema de Justicia   

20  Cfr.  folios  95  a  300,  cuaderno  original 2 de la  actuación de la Corte Suprema de Justicia   

21  Cfr.  folio  72,  cuaderno  original  2  de la actuación de la Corte Suprema de  Justicia   

22  Cfr.  folio  74,  cuaderno  original  2  de la actuación de la Corte Suprema de  Justicia   

23  Cfr.  folios  69  y 70, cuaderno original 2 de la actuación de la Corte Suprema  de Justicia   

24 En  ese  sentido  la  Revista  Semana,  edición  del  2  de febrero de 2008 bajo el  titular  “el  nuevo  prestamista”  y  diario  El  Tiempo, edición del 15 de  febrero  del  mismo  año “La velada danza millonaria de Casanare”, donde se  elevaron  denuncias  acerca  de  la  entrega de dineros públicos a particulares  para desarrollar actividades privadas.   

25  Constitución  efectuada  a  través  de  los  contratos de fiducia mercantil de  administración y fuente de pago celebrados con FIDUAGRARIA   

26  Cfr. Folio 7, cuaderno de anexos 3   

27  Cfr. Folio 2, cuaderno de anexos 15   

28  Cfr. folio 2, cuaderno de anexos 16   

29  Cfr. Folio 2, cuaderno de anexos 17   

30  Cfr. Folio 2, cuaderno de anexos 18   

31 En  tal  sentido, contratos de fiducia mercantil de administración y fuente de pago  entre  FIDUAGRARIA  y  GREEN  MOUNTAING,  Cfr.  folio  7  cuaderno de anexos 16;  consorcio  BOGOTÁ-FUSA,  Cfr.  folio  4  cuaderno  de  anexos  17, entre otros.   

32  Como  se  estipuló  en  el  contrato  de  fiducia mercantil entre FIDUAGRARIA y  CHACÓN BERNAL LTYDA. Cfr. folio 7, cuaderno de anexos 15   

33  Cfr.  folio 201, cuaderno original 2 de la actuación de la Fiscalía General de  la Nación   

34  Declaración rendida ante la Corte en sede del juicio   

35  Hermano del Senador ARMANDO  BENEDETI VILLANEDA   

36  Informe  al  Congreso  sobre  “Gestión  en  el  sector  de Planeación,   periodo             2007-2008”,             www.dnp.gov.co   

37  Cfr.  folios  145  a  148,  cuaderno  de  anexos  21,  Informe de inversiones en  patrimonios autónomos del Departamento Nacional de Planeación   

38  Cfr. folio 1 cuaderno de anexos 14   

39  Así  lo  reportó la Superintendencia financiera en  informe  presentado  al  Contralor General el 7 de marzo de 2008, relativo a las  investigaciones  adelantadas  en contra de entidades fiduciarias que promovieron  este tipo de operaciones. Cfr. folio 51 cuaderno anexo 5   

40  www.elespectador.com,  14  de  febrero  de  2011,  “Contraloría  inicia  juicio  de  responsabilidad  fiscal  por $13.790 millones a dos sociedades del grupo Nule”   

41  Integrado  por  dos  empresas  controladas  por  el  denominado  grupo Nule: Gas  Kapital y MNV S.A   

42  Cfr.  Folio  38  cuaderno original 5, audio audiencia  juicio, sesión 7 de mayo de 2012   

43  Cfr. folios 145 a 148, cuaderno de anexos 21, Informe  de   inversiones   en   patrimonios  autónomos  del  Departamento  Nacional  de  Planeación   

44  Cfr.  Folio  143 cuaderno original 5, audio audiencia juicio, sesión 3 de julio  de 2012   

45  Con  quien  se  contactó  a  través de la firma de  asesorías      empresariales       PRICE      WATER      HOUSE.   

46  Cfr. folio 21, cuaderno de anexos 22   

47  Cfr. folio 64, cuaderno de anexos 22   

48  Cfr. folios 22 y 23, cuaderno de anexos 22   

49  Cfr. folio 143, cuaderno original 1, Corte   

50  Cfr. folio 91, cuaderno original 2, Corte   

51  Cfr. Audio visible a folio 55 vto., cuaderno original 1 fiscalía   

52  Cfr.  Informe  Departamento  Nacional de Planeación, folios 99 y s.s., cuaderno  anexo 21   

53 Al  respecto  véase  la  primera  página  de  la  oferta  comercial  de cesión de  derechos  de  beneficio  que  se  suscribió  entre  la  UT CARBONES LIKUEN y la  Gobernación  de  Casanare,  folio 21 cuaderno de anexos 22 y la visible a folio  91 del mismo cuaderno, correspondiente al CONSORCIO VIADUCTO MUÑA.   

54  Cfr. folio 45, cuaderno anexo original 4   

55  Cfr. folio 606, cuaderno anexo 6   

56  Cfr. Casación 29801, 16 de junio de 2009   

57  $81’600.000 para el año  2006,  a  razón  de  $408.000  por  salario  mínimo mensual; y $86’400.000  para  el  2007, a razón de  $432.000 por salario mínimo legal mensual   

58  Esto  es,  sin  que  pueda  tenerse  en  cuenta  el  incremento general de penas  dispuesto  en  la  Ley 890 de 2004 y atado a la vigencia de la Ley 906 del mismo  año,  atendiendo  el  lugar  (Casanare),  y  fecha en que acaecieron los hechos  (años 2006 y 2007)   

59  Sentencia  de  9  de julio de 2002, radicado 15.454, a propósito de una condena  por  el  delito  de concusión. Igualmente citó la Fiscalía como precedente el  fallo  del 13 de abril de 2005, radicado 21447, mas en él, valga precisarlo, la  Corte    excluyó   esa  circunstancia  de  mayor  punibilidad  por  ausencia de motivación. Asimismo se  citó  la sentencia del 25 de mayo del mismo año, radicado 20281, donde la Sala  nuevamente  excluyó  la  circunstancia  considerando  que  de tenerse en cuenta violaría el principio de  non bis ibídem.   

60  Radicación 19762   

61  Consultar  radicados  20281,  21447,  21428,  23568,  25185, 9842, 25699, 23050,  25646, 9230, 25612,  23047, 2448, 28996, entre otras.   

62 En  efecto,  la  sumatoria  aritmética de cada delito correspondería a 21 años de  prisión:  13  años  correspondientes  al  delito peculado por apropiación y 8  más    al    delito   de   contrato   sin   el   cumplimiento   de   requisitos  legales   

63  $38.000’000.000  trasladados  en  2006 a cinco patrimonios autónomos constituidos en FIDUAGRARIA  y  $25.000’000.000 que en  2007   se   consignaron   a   órdenes  del  patrimonio  autónomo  UT  CARBONES  LIKUEN-FIDUPETROL.   

64 A  razón de $408.000 por salario mínimo mensual   

65 A  razón de $432.000 por salario mínimo mensual   

66  Norma  según la cual: “Para los fines previstos en  el  inciso  final  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política…,  se  entenderá  por  delitos  que  afecten  el  patrimonio  del  Estado aquellos que  produzcan   directa   lesión   del  patrimonio  público,  representada  en  el  menoscabo,   disminución,  perjuicio,  detrimento,  pérdida,  uso  indebido  o  deterioro     de    los    bienes    o    recursos    públicos,    producida  por  una  conducta  dolosa,  cometida por un servidor público”.   

67  Cfr.  folios  244  y  s.s.,  cuaderno  original 3 Fiscalía, Informe de Policía  Judicial 625832 de septiembre 5 de 2011   

68  Cfr. folio 23, cuaderno 1 Corte   

69  Cfr. folio 129 y 130, cuaderno original 6 Corte   

70  Cfr. folio 248, cuaderno original 3 fiscalía   

71  Cfr. folios 24 y 25, cuaderno originla 1 Corte   

72  Cfr.  Sentencia  del  21  de  septiembre  de 2005, radicado 1999-28053-01, entre  otras   

73  Cfr. Casación N°20787, 26 de noviembre de 2003   

74  Cfr. Folios 1 a 45, cuaderno anexos 4   

75  Cfr. Folios 205 y 205, cuaderno anexo 5   

76  Cfr. Folios 166 y s.s., cuaderno anexo 5   

77  Cfr. Folio 138 a 140, cuaderno anexo 5   

78  Cfr. Folio 256, cuaderno anexos 6   

79  Cfr. Folios 28 y 29, cuaderno anexos 6   

80  Cfr.   Superintendencia   Bancaria,   hoy   Financiera,   definidos   así:   a)  “Deber  de información:  Con  base  en el carácter  profesional  de  las sociedades fiduciarias, les asiste el deber de informar los  riesgos,  limitaciones  técnicas y aspectos negativos inherentes a los bienes y  servicios  que  hacen parte del objeto del contrato y de las prestaciones que se  les  encomienden,  de  manera  tal  que  el  cliente  debe  ser advertido de las  implicaciones  del contrato, deber que les asiste desde la etapa precontractual,  durante  la  ejecución e incluso hasta la liquidación del contrato. El alcance  de  esta obligación deberá consultar el carácter y conocimiento de las partes  intervinientes.  Este  deber implica la obligación de poner en conocimiento del  cliente  las  dificultades  o  imprevistos  que  ocurran  en  la  ejecución del  contrato.  b)  Deber de diligencia, profesionalismo y  especialidad:   En   su   actuar,   las   sociedades  fiduciarias  deberán  tener  los  conocimientos  técnicos  y  prácticos de la  profesión,   emplearlos   para  adoptar  las  medidas  tendientes  a  la  mejor  ejecución   del   negocio   y  prever  circunstancias  que  puedan  afectar  su  ejecución.   En   este   sentido   deberán  abstenerse  de  realizar  negocios  fiduciarios  en  los  cuales  no tengan la adecuada experiencia para llevarlos a  cabo  o no cuenten con los recursos físicos, tecnológicos y humanos necesarios  para  el  desarrollo  de  tales negocios. c) Deber de  previsión:  La  sociedad  fiduciaria  debe  precisar  claramente   cuáles   son   sus  obligaciones  en  los  contratos  para  evitar  situaciones   de  conflicto  en  su  desarrollo.  Igualmente,  debe  prever  los  diferentes  riesgos  que puedan afectar al negocio y a los bienes fideicomitidos  y advertirlos a sus clientes desde la etapa precontractual.   

81 Que  en  términos  de  la  circular  básica  jurídica ya citada se concreta en que  “El  fiduciario  debe  proteger  y  defender  los bienes fideicomitidos contra  actos  de  terceros,  del  beneficiario  y  aún  del  mismo  constituyente para  conseguir  la  finalidad  prevista en el contrato. En tal sentido, cuando dichos  bienes  hayan  sido  sustraídos  o  distraídos  con  o sin intervención de la  sociedad  fiduciaria,  ésta  debe,  como vocera del fideicomiso, interponer las  acciones  legales  que  correspondan para su recuperación de conformidad con lo  previsto   en   el   numeral   4°   del   artículo   1234   del   Código   de  Comercio   

82  Cfr. Folio 205, cuaderno anexos 5   

83  Cfr. Folio 250, cuaderno anexo 6     

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