37842(22-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     nº  37842   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 47-  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil doce (2012).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  sobre la admisión de la demanda de  casación  presentada  por  el  apoderado  de la parte civil contra la sentencia  proferida  por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali que absolvió, por duda,  a    Agustín    Garcés   Vallecilla   del delito de lesiones personales.   

HECHOS  

Jacqueline  Flórez Herrera formuló denuncia  en  la  que  narró  que  en  la  madrugada  del  4  de junio de 2004, cuando se  encontraba    departiendo    con    varios    amigos,   apareció   Agustín  Garcés  Vallecilla y la agredió  físicamente causándole varias lesiones en su cuerpo.   

El  reconocimiento  médico  legal  arrojó  incapacidad  definitiva  de  15  días  y  deformidad  física  en  el rostro de  carácter permanente.   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Agustín Garcés  Vallecilla   fue   vinculado   al   proceso  mediante  indagatoria  y  por  resolución del 13 de febrero de 2006 la Fiscalía 57 Local  de  Cali  precluyó  en  su  favor  la  investigación por el delito de lesiones  personales1.   

2. Apelada la decisión por el apoderado de la  parte  civil,  fue revocada el 11 de abril de 2007 por la Fiscalía 2ª delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cali para, en su lugar, llamarlo a juicio por el  delito  de  lesiones  personales,  tipificado  en  los artículos 111, 112 y 113  –incisos  2  y  3-  del  Código   Penal2.   

3.  Agotada la audiencia pública, el Juzgado  19  Penal Municipal de Cali profirió sentencia el 23 de noviembre de 2010 en la  que  lo  condenó  a  32  meses  de  prisión,  multa de 1 salario mínimo legal  mensual  vigente  (smlmv)  e interdicción de derechos y funciones públicas por  término  igual  a  la pena privativa de libertad. Lo condenó, además, al pago  de  perjuicios  morales en suma equivalente a 10 smlmv y le concedió la condena  de    ejecución    condicional    de    la    pena3.   

La    parte    civil    recurrió    en  apelación.   

4. El 28 de junio de 2011 el Juzgado 17 Penal  del Circuito de Cali revocó el fallo y lo absolvió por duda.   

LA DEMANDA  

El  apoderado de la parte civil afirma que es  necesaria  la  intervención  de  la  Corte  porque  la decisión de absolver al  procesado  “desconoce  los derechos fundamentales a  la  víctima  constituida  en  parte civil para obtener la indemnización de los  perjuicios   causados  con  la  conducta  punible”4.   

Luego  de  narrar  los  hechos,  describir la  actuación  procesal  y  recordar  lo  manifestado por los testigos, formula dos  cargos contra la sentencia de segundo grado:   

Primero:   falso  raciocinio   

El   ad   quem  incurrió  en el yerro al valorar las pruebas de cargo  y de descargo.   

Después  de trascribir lo que respecto de la  denuncia  consideró  el  fallador,  afirma que quien la suscribe sí manifestó  los  motivos,  el  lugar  y  el  responsable  de  la  agresión, y hace una cita  textual.   

El juzgador dio por cierta la versión rendida  por  aquél,  tras  aseverar que Jacqueline Flórez Herrera estaba ebria, que se  lesionó  subiendo  las  escaleras,  que intentó suicidarse con lanzarse por la  ventana,   y   que   se   golpeó   al   caer   al   piso   cuando  Garcés     intentó    halarla    para  evitarlo.   

Se desconocieron las reglas de la experiencia  pues  (i) si se encontraba la  víctima  en  estado  de alicoramiento ello debió quedar anotado en la historia  clínica   del   hospital  psiquiátrico  de  San  Isidro  donde  fue  atendida;  (iii)  si  se cayó por las  escaleras  a  lo  sumo  tendría  un  hematoma  y  fracturas en el hueso pero no  múltiples   en   el   rostro,   sus   extremidades   y  su  seno;  (iii)  es inverosímil el suicidio porque  el   procesado   no   indicó   las   razones   que   tenía  la  víctima  para  hacerlo.   

Descalificó  el  fallador los testimonios de  Carlos  Alberto  Valencia  Izquierdo  y  de  Vivian,  la hija de la víctima. Se  contrariaron  las reglas de la experiencia al sostener que el primero es testigo  de  oídas,  que  acompañó  a  la  víctima para que le prestaran los primeros  auxilios,  que  Viviana no es testigo presencial y que es una “embustera” al  decir  que  el  procesado  pretendió  abusar  sexualmente  de  su madre. Carlos  Alberto  no  afirmó  que presenció el momento de la agresión, pero sí estuvo  con  la  víctima  departiendo  y ésta acudió a él para que la auxiliara y le  prestara  el  teléfono  para  llamar  a  la policía, momento en el cual aquél  advirtió    las   lesiones   causadas   por   el   procesado   (trascribe   sus  dichos).   

Segundo:  violación  directa por aplicación  indebida    del    principio   de   in   dubio   pro  reo   

En  este  caso no hay margen de duda sobre la  responsabilidad  de  Garcés  Vallecilla  sino  certeza  de  ella.  Con lo dicho por la ofendida, por su novio  Carlos  Alberto  Valencia  Izquierdo y por la menor Viviana se logró determinar  que  el  procesado  pretendía  a  la  primera  para  tener  relaciones sexuales  (trascribe  apartes  de  los  testimonios).  Así  mismo,  se  establecieron las  lesiones sufridas por Jacqueline.   

Los testigos de cargo pretendieron hacer creer  que  la  víctima  estaba  ebria  y  que  se  causó  las  lesiones  bajando las  escaleras,   pero  no  pudieron  explicar,  sin  contrariar  las  reglas  de  la  experiencia,  cómo  una  persona  con esas heridas pudo deambular toda la noche  sin   recibir  atención  médica.  Recuerda  lo  manifestado  por  Viviana,  lo  consignado  en  el  reconocimiento  médico  legal para concluir que absolver al  procesado desconoce los derechos de la víctima.´   

Solicita  se  case la sentencia, se condene a  Garcés   Vallecilla  y  se  compulsen copias para investigar a los testigos de descargo.   

LAS CONSIDERACIONES  

La demanda presentada no reúne las exigencias  previstas  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y la Corte no  advierte  la necesidad de penetrar oficiosamente en el fondo del asunto toda vez  que,  luego de revisar íntegramente la actuación, no ha encontrado causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por  los aspectos señalados en la demanda. Estas son las razones:   

1.  En  primer lugar, salta a la vista que el  libelista  incumplió  con  la  carga  que  se  impone  cuando como en este caso  procede  la  casación  discrecional.  Si  bien reconoció que ese era el camino  para  censurar  la  sentencia  de segunda instancia, olvidó indicar porqué era  necesaria  la  intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia  o para garantizar derechos fundamentales.   

Adujo  que la excepcionalidad de la casación  se  contrae a garantizar los derechos de la víctima a obtener la indemnización  de  perjuicios, pero tal afirmación no satisface la carga que en estos casos le  correspondía asumir.   

Para  habilitar esta vía con la finalidad de  desarrollar  la  jurisprudencia,  es  imperioso  que  exponga, así sea de forma  sucinta  pero  con  precisión  e idoneidad, los motivos por los cuales la Corte  debe  intervenir  en  el  asunto,  ya  sea  para  proveer un pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, o para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  “con  el deber de  indicar  de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de  brindar  solución  al  asunto  y  a  la  par  servir  de  guía  a la actividad  judicial”5.   

Ahora,  si  la  pretensión  era  asegurar la  garantía  de  derechos fundamentales, debió demostrar su afectación, señalar  los   preceptos   constitucionales  correspondientes,  e  indicar  cómo  fueron  desconocidos  por  el  fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus razones  deben guardar correspondencia con los cargos que proponga.   

Nada  de  lo  anterior  hizo  el  impugnante.   

2.  Aunque la falencia descrita sería motivo  suficiente  para no dar curso al libelo, la jurisprudencia ha sostenido que ella  podría   vencerse   si   los  cargos  propuestos  se  encuentran  adecuadamente  formulados.  Sin  embargo,  esto  último  tampoco tiene lugar en esta ocasión.   

La  presentación  de  los  dos cargos y los  argumentos  esbozados por el representante de la parte civil demuestran absoluto  desconocimiento  de  las  reglas  y  de  las directrices que rigen el recurso de  casación.   

No  resulta  ajustado  a  la  lógica que se  proponga  un  cargo  por  violación directa y otro por violación indirecta sin  que  se  exhiba  uno subsidiario del otro. Mientras en este último se cuestiona  la  valoración  probatoria  realizada  por el fallador, uno de los presupuestos  esenciales  en  la  violación  directa es admitirla tal como se consignó en la  sentencia.   

Adicionalmente,  incurrió  en  yerros  al  fundamentar cada una de sus reproches.   

2.1.  El  primer  cargo lo encamina por la vía del falso raciocinio por  presunto  desconocimiento  de las reglas de la experiencia. No obstante, olvidó  por  completo  los  presupuestos  que  en ese caso debe cumplir a efectos de una  adecuada formulación.   

Cuando  se  ataca  una  sentencia  por  este  sendero  es  imperioso  exponer  en  forma diáfana a)  cuál  es  el  medio de prueba sobre el que recayó el  error  (testimonial,  documental o pericial); b) en qué consistió el equívoco  del  fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto, debe señalarse  qué  fue  lo  que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y  cuál  la  regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  o  sentido  común  que  se  desconoció,  y  luego  sí  acreditar  cuál es el  postulado  lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta  para  la adecuada apreciación de la prueba, y  c)  demostrar  cuál  es la  trascendencia  del  error,  esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente  el  medio  de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de  la  decisión  habría  sido  sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los  intereses del recurrente.   

El  apoderado  repara en que el ad  quem falló al hacer la valoración de  la  denuncia,  pero su reproche se limita a expresar su opinión apenas personal  de  su  contenido  y  lo  que de ella se extracta a partir de su propia lectura,  para  concluir  que  el razonamiento hecho por el juez para descalificarla no es  cierto.   

El  mismo procedimiento lo adopta respecto de  lo  manifestado por el procesado en la indagatoria, para finalmente señalar que  se  ignoraron  las  reglas  de  la  experiencia  porque  el  fallador  llegó  a  conclusiones  diversas  a  las  suyas respecto del estado de alicoramiento de la  víctima,   de   los   hematomas   y   de   la  posibilidad  de  un  intento  de  suicidio.   

No  se  ocupó  en  señalar  cuál o cuáles  fueron  las reglas utilizadas por el sentenciador ni cómo ellas no debieron ser  aplicadas  en  el  caso  concreto.  Aunque  recordó lo sostenido por el juez de  segundo  grado,  lo cierto es que las afirmaciones hechas por el profesional del  derecho  no  son  más que especulaciones y aseveraciones personales que en nada  se acercan a una regla de experiencia.   

Es más, no atina siquiera al afirmar en forma  tajante  que  el  juzgador  no  creyó lo dicho por la denunciante y que dio por  cierta  la  versión  rendida por el procesado. En el fallo objeto de disenso se  dejó  claro que algo de razón tendría la primera pero que tampoco era posible  tener  por cierto lo narrado en la injurada. De allí, frente al escaso material  probatorio,   surgió  la  duda  que  fue  declarada  en  la  parte  resolutiva.  Obsérvese:   

“…No  es del caso entrar en conjeturas,  pero  como  algún  motivo, pequeño siquiera, debe haber suscitado la denuncia,  es  posible  que  voluntariamente  o  involuntariamente  Agustín  en  algo haya  agredido  a  la mujer, así sea en la forma por él recreada, es decir, en medio  del  intento  porque  dejara  de  armar  escándalo  o  ebria atentara contra su  integridad  lo que la dama en medio de su embriaguez puede haber asumido como un  ataque personal.   

(…)  pero  lo cierto es que la lectura de  las  anotaciones  del  proceso  no  revelan  más  que  perplejidad,  y  en esas  condiciones  imposible  nos  resulta  salir  en  respaldo  de  una  apreciación  probatoria  según  la  cual  está  plenamente  demostrada la responsabilidad a  partir  de  una  fiel reconstrucción histórica de lo acontecido con base en la  credibilidad  que  se  otorga a los testigos de cargos y lo mal justificadas que  al  a quo le parecieron las  excusas del indagado y las declaraciones de sus amigos y vecinos.   

Por  lo expuesto, tampoco es del caso tomar  partido  por  la  lectura  que de la prueba hace el defensor (…) para concluir  que  está  demostrada  la  total  ajenidad  al delito, de suerte que no podemos  menos  que  hacer  producir los efectos jurídicos que son anejos al    in    dubio    pro    reo…”.6   

Su  discurso,  lejos  de  asemejarse  a  una  demanda  de  casación,  no  es  otra  cosa  que  un  conjunto  de  afirmaciones  desordenadas  e improvisadas, carentes de argumentación y sustento jurídico, a  través  de  las  cuales  pretende  descalificar  el  valor que se otorgó a las  pruebas allegadas al proceso.   

2.2.   Al   proponer   el   segundo  cargo,  por  violación  directa,  olvidó  por  completo  señalar  la norma de derecho sustancial que fue violada  por  el  fallo  impugnado  e  indicar  cómo  ella tuvo lugar. De modo que si la  trasgresión  ocurrió  por  la  aplicación indebida de una norma, era menester  identificarla  con  claridad  y exponer cómo ella se aplicó en forma errada de  modo   que   atentó   contra   la   ley   sustancial.   Nada   de  lo  anterior  realizó.   

También  pasó  por  alto  que  cuando  se  reprocha  un  fallo por esta vía es preciso que se respeten los hechos tal como  fueron   declarados   por  el  ad  quem  y  la  valoración  probatoria  hecha  en  la  sentencia  recurrida.   

En  efecto,  debió dedicarse a demostrar la  equivocación  en  que  incurrió  el  fallador  de  segundo grado al aplicar la  normatividad   al   caso   concreto   y  centrar  su  estudio  en  un  análisis  estrictamente jurídico de la sentencia.   

No  resulta  aceptable  discutir  aspectos  relativos  a la valoración probatoria –de  la  denuncia, de los testimonios- o a la forma en que los hechos  fueron  considerados  por el fallo del cual discrepa. Ha de insistirse en que el  presupuesto  esencial  de  esta  causal  de  casación es aceptarlos tal como se  consignaron  por el juzgador porque la inconformidad radica exclusivamente en la  aplicación         de         la         ley7.   

El togado se conformó tan solo con aseverar  que  se aplicó indebidamente el principio de in dubio  pro  reo, pero no porque la responsabilidad del acusado  se  desprendiera  sin  ambages  de  las consideraciones hechas en el fallo, sino  porque  en  su  criterio las pruebas fueron valoradas de manera errónea, por lo  que el sentenciador ha debido arribar a conclusiones diferentes.   

Así  las  cosas, se inadmitirá la demanda,  máxime  cuando  la  Sala  ha  revisado  íntegramente  la  actuación  y  no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia  proferida  por  el  Juzgado  17  Penal  del  Circuito  de  Cali, que absolvió a  Agustín Garcés Vallecilla.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Juzgado  de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 67 a 72 del cuaderno principal.   

2  Folios 92 a 101 Ib.   

3  Folios 218 a 230 Ib.   

4 Folio  282 del cuaderno principal.   

5 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).   

6  Folios 12 y 13 del fallo, 270 y 271 del cuaderno principal.   

7  Providencia del 24 de noviembre de 2005 (radicado 24.530).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *