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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta N° 454.
Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012).
VISTOS
Acomete la Sala el estudio sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de JUAN CARLOS OBREGÓN CAMPAZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 5 de junio de la anualidad en curso, a través de la cual revocó la de primer grado dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad por cuyo medio absolvió al mencionado del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 8:00 de la noche del día 3 de marzo de 2008 en el estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali, durante el encuentro futbolístico disputado entre los equipos Deportivo Cali y América, en una de las tribunas se presentaron enfrentamientos violentos entre hinchas que precisaron la intervención de la Policía Nacional. Al incursionar los miembros de la Fuerza Pública al lugar de los disturbios, entre quienes se encontraba el uniformado Gabriel Albeiro Vallejos Rosero, fueron agredidos con diferentes elementos, tales como tubos PVC, botellas plásticas y de vidrio y armas cortopunzantes, recibiendo el institucional referido, de uno de los fanáticos, una lesión a la altura del cuello precisamente con este último tipo de instrumento. De haber sido el autor de la aludida agresión se sindica a JUAN CARLOS OBREGÓN CAMPAZ, por razón de lo cual un juez de control de garantías dispuso su captura.
Lograda la aprehensión del prenombrado, el 13 de abril de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma capital, durante la cual se legalizó su captura, la fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y se lo afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó el cargo.
El 11 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra OBREGÓN CAMPAZ por el mismo delito, reprimido en los artículos 103, 104-10 y 27 del C.P., cargo que reiteró durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de junio subsiguiente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali.
Ante este último despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término absolvió al procesado de la conducta por la cual fue acusado, mediante sentencia de fecha diciembre 2 de 2010.
Esta última determinación fue revocada por el Tribunal Superior de Cali el 5 de junio del año en curso, al resolver el recurso de apelación que en su contra interpuso el representante de la Fiscalía, para en su lugar condenar al implicado a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. En la misma providencia, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliara.
Inconforme con la decisión adoptada por el ad-quem, la defensa del sentenciado la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.
LA DEMANDA
El actor formula dos censuras contra el fallo de segunda instancia con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La primera, por “interpretación errónea de una norma legal” y, la segunda, ante “el manifiesto desconocimiento por parte de los magistrados de las reglas de apreciación de las pruebas, sobre las cuales se fundó la sentencia”.
Primer cargo. Interpretación errónea de una norma legal.
Para el libelista, se incurrió en este yerro, dado que al revisar los hechos “estos no pueden dar nacimiento al proceso ya que demuestran que no nos encontramos ante una conducta punible de tentativa de homicidio agravado, ya que ni las lesiones que se profirieron contra la humanidad del policial eran suficientes para producir la muerte ni el arma esgrimida tenía la potestad de producir un daño tan grave como la muerte y más aún cuando en verdad quienes ingresan al estadio a estos partidos son requisados por la policía”.
Lo anterior, agrega, por cuanto no obran elementos de juicio suficientes para acreditar la responsabilidad de su defendido, pues “no sólo basta con realizarse la imputación de un delito, sino que el ente acusador debe probar que efectivamente esa fue la conducta punible cometida y en este caso no se probo (sic) que en algún momento estuviera en peligro la vida del agente de la policía Gabriel Albeiro Vallejo Rosero”.
Sobre esto último enfatiza que de acuerdo con las declaraciones de la víctima y los policiales que se encontraban en el estadio “en ningún momento observaron que cualquiera de ellos haya estado en peligro de muerte y menos se pudo demostrar que los medios utilizados fueran capaces de causar la muerte a un agente de la policía, lo cual nos lleva a determinar que estamos ante una conducta imposible de ser cometida por mi defendido”.
Lo que está demostrado, a su juicio, es la comisión de un delito de lesiones personales, de naturaleza excarcelable y, por virtud de esa incorrecta adecuación, se conculcaron los derechos de su protegido al debido proceso y libertad.
Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas.
Este yerro se configura, según el actor, por razón de que el Tribunal ponderó indebidamente las pruebas recaudadas en el juicio oral, por dedicarse más a atacar la valoración efectuada por el juzgador de primer nivel, quien tuvo percepción directa en su realización.
Así, para empezar, esa Colegiatura “tuvo como prueba reina una prueba documental consistente en un video gravado (sic) por el canal RCN y entregado varios días después editado a los policías investigadores”, particularmente por el agente investigador Álvaro Antonio Ropero Barrera, “quien como es obvio sólo estaban buscando a quien echarle la culpa y volverlo chivo expiatorio de la comunidad, ya que con ese comportamiento y el video reproducido por los medios noticiosos hacían que ellos sintieran burla de la comunidad”, sin respetar el procedimiento de cadena de custodia.
Además, añade, dicho video no fue apreciado en conjunto con la demás prueba, como sí lo hizo el sentenciador de primer grado. Al otorgar valor a dicha probanza, precisa, el colegiado también violó el derecho de defensa “cuando en una instancia en donde no podemos aportar nuevas pruebas los magistrados le dan validez a una prueba ilegal llevada al proceso y ello no se tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia”.
De la misma forma, prosigue, se violaron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo en detrimento de su prohijado, porque “se partió de la base de la responsabilidad del acusado y por esa razón siempre se intento (sic) sólo buscar su condena”.
En segundo lugar, cuestiona la valoración otorgada por el ad quem al testimonio de Juan Pablo Murillo, no obstante “fue el testigo que los policías intentaron presionar para que declarara contra su trabajador y por esa razón fue llevado al recinto de la audiencia y como es obvio éste mantuvo su verdad y demostró que todo lo manifestado en su declaración fue más que suficiente para dejar en claro que este testimonio fue totalmente contrario a los intereses de la fiscalía, ya que éste fue enfático al manifestar que los policiales habían llegado a su casa con el acta elaborada y además que pretendían que él inculpara a quien fuera su trabajador es decir al señor JUAN CARLOS OBREGÓN CAMPAZ y éste no le hizo caso a esa infamia”.
Incluso, sostiene, los uniformados obligaron al deponente a firmar un reconocimiento videográfico obtenido sin las formalidades previstas en la Ley 906 de 2004, persiguiendo únicamente el Tribunal al otorgarle mérito que “exista otra prueba para poder condenar”.
La valoración de este medio de convicción, agrega, “por haber sido dictada en segunda instancia afecta el debido proceso, ya que se variaron las reglas mediante la cual (sic) se había acusado al señor JUAN CARLOS OBREGÓN CAMPAZ y con elementos nuevos diferente (sic) a los apreciados por el juez de conocimiento, se le sorprendió con unos análisis totalmente contrarios (sic) a la evidencia material que reposa en el expediente y las manifestaciones de los sujetos procesales, cuando en verdad estaban dadas todas las condiciones para confirmar la sentencia de primera instancia”.
Por lo anterior, expresa más adelante, se incurrió en errores de hecho sustentados “en plurales juicios de identidad que al final sólo nos permiten demostrar que se realizaron interpretaciones contrarias a las normas de la sana critica y solamente se estudiaron las pruebas de acuerdo con el deseo del investigador y del fallador de obtener una condena y no de ser justo con el procesado”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado con el objeto de que se condene al procesado por el delito de lesiones personales “con una incapacidad mínima” y, por consiguiente, se modifique la pena impuesta, disponiéndose su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Impera precisar, en primer término, que si bien con la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos formales.
Así, de conformidad con el artículo 184 de dicha normatividad, para que la demanda de casación sea admitida es preciso que se acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos y la unificación de la jurisprudencia.
Por consiguiente, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado, a más de persuadir que se precisa del fallo para lograr alguno de los fines del recurso, taxativamente contemplados en el aludido artículo 180.
Lo dicho en precedencia, sin embargo, no es óbice para que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”, como lo prescribe textualmente el citado artículo 184, supere los defectos de la demanda para decidir de fondo, lo cual se corresponde totalmente con la orientación marcadamente teleológica que tiene ahora el recurso.
Con esa misma visión también se puede presentar la hipótesis contraria, esto es, que inadmita la demanda no empece verificar que cumple con los reseñados presupuestos lógicos argumentativos al advertir que, acorde con los fines que la orientan, no se precisa del fallo de fondo.
Pues bien, respecto de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS OBREGÓN CAMPAZ se impone precisar que no cumple con las exigencias señaladas para su admisión por múltiples razones, a saber:
Porque en su totalidad, esto es, comprendiendo los dos reparos instaurados, utiliza una redacción confusa e incoherente que, sin lugar a dudas, no colma los presupuestos de claridad y concisión que se exigen legalmente para su admisión.
Adicionalmente, tan ambiguas son las propuestas que, por ejemplo en el segundo cargo, sustentado en la causal tercera de casación por el invocado desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciación de las pruebas, involucra aspectos y temáticas que no son propios de esta causal de casación, como la violación del derecho de defensa.
Para la Sala no se remite a duda que la vulneración del derecho constitucional referido por el actor tiene su marco de discusión en el motivo segundo de casación, el cual procede ante el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía de cualquiera de las partes”, que no sólo no tiene ninguna relación con la causal que eligió el demandante para atacar el fallo, sino que, adicionalmente, ha debido plantearlo en forma separada como única forma de facilitar su comprensión.
De acuerdo con los principios que rigen el recurso de casación, por conservar su naturaleza rogada y erigir un juicio técnico-jurídico que obliga al demandante a sustentar su propuesta mediante una argumentación coherente, es necesario que cuando se trata de asuntos conceptualmente diversos y, con mayor razón cuando tienen fundamento en diversas causales de casación, como aquí sucede, las censuras deben ser abordadas por separado conforme al principio de autonomía, máxime si son excluyentes, para evitar transgredir el postulado lógico de no contradicción.
Dichas exigencias, con el fin de conjurar confusiones argumentativas y temáticas que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta, pues si bien se tiene dicho de tiempo atrás que el recurso de casación cuenta con una serie de reglas técnicas, señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala, en desarrollo de su función constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Otro tanto ocurre con la primera censura donde no obstante invocar la causal primera prevista en el artículo 181 del estatuto procesal penal, la cual concierne, como lo tiene sentado la Sala, a la denominada violación directa de la ley sustancial, específicamente por interpretación errónea de un precepto legal, no se cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.
En efecto, es de la esencia de este motivo casacional sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).
De modo que, aunque esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, siempre a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Precisamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de los ya referido principios regentes de la materia casacional de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.
Desacatando las anteriores directrices, en este reparo se incurre en tal falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, para adentrarse en una discusión de esta última índole eventualmente compatible con la causal de violación indirecta.
Corolario de lo dicho, surge como conclusión irrefutable que la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con los planteamientos del censor expuestos en el primer cargo y que, desde esa perspectiva, incurre en un defecto insalvable que conduce a su inadmisión, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio.
Ahora, este defecto no se puede tomar como meramente nominal, esto es, en cuanto del contenido de la censura pudiera extraerse, con la indispensable claridad, un error de apreciación probatoria compatible con la violación indirecta de ley sustancial prevista en el numeral 3° del artículo 181 del estatuto adjetivo penal, con la magnitud suficiente para socavar la legalidad del fallo, lo que igual sucede con el segundo reproche, donde sí postula esta causal.
Ello, dado que en ninguna de las dos censuras centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los errores de apreciación probatoria con incidencia para derruir el fallo, por vía, como ya se dijo, de errores de hecho, derivado de falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho, originado en falsos juicios de legalidad o de convicción, sino que, aún en el segundo reparo en donde apenas enuncia la concreción de un error de hecho por falso juicio de identidad, confundiéndolo por cierto con el falso raciocinio, circunscribe el cuestionamiento al mero esbozo de su disparidad personal sobre la forma como a su juicio han debido valorarse las pruebas.
Al respecto, bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que el recurso de casación no está concebido para dirimir discusiones que surjan de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria, pues no constituye una tercera instancia y porque el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, según ya se anotó tampoco claro y suficientemente explicado, sino con la demostración de errores trascendentes que socaven su constitucionalidad o legalidad.
Las falencias indicadas atentan contra la claridad y concisión que legalmente se exige de la demanda, pues no obra una mínima argumentación dirigida a demostrar los errores atribuidos al fallo, circunstancia que, consecuentemente, torna ineludible su inadmisión, de conformidad con lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por la Sala en tal sentido1.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS OBREGÓN CAMPAZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.