37840(10-12-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 454  

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO:  

Examina la Sala la admisibilidad formal de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado del sentenciado José Luis  Angarita  Gómez  contra  el  fallo  de  enero  26 de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Cúcuta  confirmó,  con  algunas  modificaciones,  el  proferido  por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 4 de noviembre de 2010,  por  cuyo  medio  se  condenó  al  procesado  como  responsable  del punible de  secuestro simple.   

HECHOS Y ACTUACIÓN:  

1.  Según  se  declaró  en las instancias,  “los hechos que originaron la acción penal tuvieron  ocurrencia  el  día  17 de julio del año anterior (2009), en las inmediaciones  del  Parque  San Francisco de la ciudad de Ocaña (Norte de Santander), donde se  encontraba  Edgar  Alonso  Sánchez  Pacheco  departiendo  con su novia y varios  amigos,  cuando  llegó  un carro Mazda de color blanco, del cual se bajó José  Luis   Angarita   Gómez  y  lo  llamó  diciéndole  que  una  persona  que  se  transportaba  en  el  vehículo  necesitaba hablar con él y ante su negativa lo  obligaron  a  subir,  encontrándose  con el Capitán Picón, quien se presentó  como  primero  al  mando del grupo ilegal conocido como Los Rastrojos, aduciendo  José  Luis  ser  el  segundo  de ellos, manifestándole ambos que sabían de su  dedicación  al  expendio  de estupefacientes, razón por la cual pensaban cegar  su  vida y en forma igualmente forzada lo llevaron con ellos, con el fin que los  condujera  ante  un sujeto de nombre Elkin, conocido con el apodo de El Iguano y  también  a  la casa de Marlon, a la cual llegaron primero, bajándose del carro  José  Luis  y  Picón,  siendo  él obligado a permanecer adentro por el tercer  ocupante  del  rodante  y como no les abrieron siguieron hacia la casa de Elkin,  quien  se  encontraba  en  compañía de toda su familia, donde todos se bajaron  del  rodante,  momento  aprovechado  por  él para hacer lo propio y entrar a la  casa   de   éste   y   como  allí  era  conocido,  optaron  sus  captores  por  retirarse…”.   

2. Por esos acontecimientos que en principio  fueron  calificados  como secuestro extorsivo agravado, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Cúcuta condenó en noviembre 4 de 2010 a José Luis Angarita  Gómez a la pena privativa de libertad de 300 meses.   

3.  Por virtud del recurso de apelación que  interpusiera   la  defensa  del  encausado,  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  modificó,  en  enero  26 de 2011, el fallo impugnado para condenar al procesado  como  autor  del  delito de secuestro simple a la pena de prisión de 192 meses.   

LA DEMANDA:  

   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo    192    de   la   Ley   906   de   2004,   esto   es,   “cuando  después  de  la  sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su inimputabilidad”,  el  apoderado  del  sentenciado  dice  demandar  la  revisión  de  la sentencia  irrogada contra su prohijado.   

Para  ese fin sostiene que el hecho nuevo no  conocido  durante  el  juicio  oral  lo  es  la entrevista a Zully Mayerly Amaya  Lanzziano,  cuya  declaración  sobre  la  forma  como ocurrieron los sucesos se  constituye  en  prueba  que  de haber sido tenida en cuenta en el juicio habría  desvirtuado  la  responsabilidad  del  procesado  y condenado por el ilícito de  secuestro simple.   

Si   esta   prueba,  afirma,  “se  hubiera apreciado en conjunto con los testimonios vertidos en  el  juicio  oral  por Neil Ramón Granados Quintana, Laudid Toro Ortega, quienes  afirmaron  que  en  ningún momento Edgar Alonso Sánchez Pacheco fue arrebatado  de  forma  violenta  y  obligado  a  subirse  al  vehículo Mazda”,  se  habría  concluido,  “muy  por el  contrario,  que  lo hizo por  sus  propios  medios y que es su misma novia la que lo desmiente porque antes de  subirse al carro le entregó las llaves de la moto a Neil…”.   

La  no  práctica  de  esa  prueba,  agrega,  impidió  a  la  defensa  refutar  la  de  cargo y con ello se desconocieron los  derechos  a  la verdad, justicia material, la prevalencia del derecho sustancial  y contradicción.   

Además,  dice,  lo  que  se  advierte de la  situación  planteada,  más  allá  de  la adopción de una prueba nueva, es el  quebrantamiento  del  debido proceso desde el inicio de la investigación porque  ninguna  de las autoridades intervinientes clarificaron la imputación jurídica  con   las  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  ni  advirtieron  que  las  prohibiciones   de   la   Ley  1121  de  2007  no  proceden  ante  el  secuestro  simple.   

A  José Luis Angarita, añade, se le acusó  por  el  delito  de secuestro extorsivo en concurso con homicidio y porte ilegal  de  armas,  pero  dicha  imputación  nunca  estuvo ajustada a derecho porque la  jurídica no es consecuente con la fáctica.   

También,  afirma, la sentencia condenatoria  es  ilegal porque su argumentación es inconexa y superficial, no se analizó el  delito  en  sus  circunstancias y en ese orden el procesado careció de defensa,  la  justicia  desvió  la situación fáctica para darle una connotación que no  corresponde  al  reproche  fáctico  jurídico,  ni  a la responsabilidad penal,  afectándose  así los principios de legalidad, igualdad, tipicidad, presunción  de inocencia, defensa y contradicción.   

“Estos    planteamientos,  concluye,  y  el  yerro señalado que no  puede  ser  subsanado  es  el  fundamento  por  el  cual  solicito… se examine  nuevamente  la  decisión  del  Juzgado…  a  fin  de  que se haga un análisis  probatorio  de todo juicio …no se trata …sino del deseo que después de leer  todas  y  cada  una  de  las piezas del proceso…se revise la actuación porque  hubo  violación  del  derecho penal constitucional, del principio de legalidad,  del    debido    proceso    y    del    derecho   de   defensa…”.   

CONSIDERACIONES:  

No  constituye  la  acción  de revisión un  instrumento  extraordinario  para revivir debates ya superados en las etapas del  proceso,  ni  para  desconocer, sin más, el carácter definitivo e inmutable de  los  fallos  judiciales.  Su  ejercicio ha de fundarse en la posibilidad real de  derruir  los  efectos de la cosa juzgada a través de la demostración de alguno  de  los  precisos motivos legalmente previstos y bajo el ineludible cumplimiento  de  los  requisitos  a  que  hace  relación  el  artículo  194  del Código de  Procedimiento  Penal,  entre  ellos  la determinación de la actuación procesal  cuya  revisión  se  demanda, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud,  así  como la adjunción de copia o  fotocopia  de  los  fallos  dictados  en  las  instancias  con  constancia de su  ejecutoria.   

Si  bien  en  este  asunto  el  defensor del  sentenciado  ha  pretendido  sujetar  su  libelo  a  dichos  requerimientos,  es  evidente  que  al  invocar  como motivo de revisión la causal 3ª del artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  los  fundamentos  que expone no se ciñen a la  naturaleza  de  la  acción,  mientras  que  la  prueba  que  adjunta no obedece  ciertamente a la concepción de nueva o hecho de similar carácter.   

Es  que  la  acción  de  revisión no es la  continuación  del  juicio  que  culminó con la providencia ejecutoriada, ni la  senda  para  reeditar  el  debate  jurídico-probatorio  que  tuvo  lugar  en el  concluido  proceso,  sino  el  medio  a  través del cual es posible realizar un  cuestionamiento   serio   a  la  sentencia  en  firme  que  finiquitó  de  modo  concluyente  la  controversia procesal, en cuanto la verdad en ella declarada no  se corresponde con la realidad.   

Por  eso  bajo  la  invocación de la causal  tercera,  ni  de  ninguna  otra  desde luego, puede el demandante, como aquí se  pretende,  postular  los  hechos  juzgados  según  su  parecer,  ni plantear un  reexamen  de  las  pruebas, ya que si el objetivo fundamental de la revisión es  enmendar  la  injusticia  material  de  un fallo, debates como el que propone el  actor  relacionados  con  la  credibilidad  que  merecían  o no los testimonios  aportados  en  el  juicio  oral,  la  legalidad del proceso desde la apertura de  investigación  con  efectos  en los diversos axiomas que reiteradamente indica,  son  por  completo  extraños  a  la acción que se ejerce, máxime que, como lo  tiene  establecido  la  Sala,  ante  la aparición de hechos nuevos o pruebas de  similar  naturaleza  que  apuntan  a  acreditar la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad,  corresponde  al  actor  probar  no  sólo  el  surgimiento  de  aquéllos  o  de  éstas,  sino  también que el fallador no tuvo oportunidad de  pronunciarse  sobre  esos elementos de convicción que de haber sido conocidos u  oportunamente  incorporados  al  juicio,  lo  habrían conducido a una decisión  sustancialmente opuesta a la finalmente adoptada.   

En  esas  condiciones y bajo el entendido de  que  hecho nuevo es aquél suceso que ligado al delito materia de proceso, no se  conoció  en ninguna de las etapas de la actuación judicial y obviamente no fue  objeto   de   controversia,   y   por   prueba  nueva,  todo   medio   de  convicción  que  sin  haber  sido  incorporado  al  proceso,  da cuenta de la existencia de un hecho desconocido, o  de  una  variante  sustancial  de  uno  sí  percibido en las instancias, con la  virtualidad  de  derruir  el  juicio  de  valor concretado en la condena, el que  expone   y   la   que   adjunta   el   demandante   no   se   avienen   a  dicha  concepción.   

Así, aunque por la lectura de los fallos que  se  allegaron  es claro que Zully Mayerly Amaya Lanzziano no declaró dentro del  proceso  que  pretende cuestionarse, no menos lo es que su versión que ahora se  adjunta  en  condición  de  novedosa  no informa ningún hecho que no haya sido  debatido  en  el  asunto,  porque  resulta  indudable  que tanto el juez como el  Tribunal  al  analizar  las  exposiciones  de Neil Ramón Granados Quintana y de  Laudid  Toro Ortega lo hicieron también en relación con el hecho aseverado por  éstos  de no haber visto que el ofendido haya sido vulnerado mediante violencia  en su libertad de locomoción.   

En esa medida, al juzgador le era conocida la  hipótesis  según  la  cual  Edgar  Alonso abordó el vehículo por sus propios  medios  y  ella le llegó a su conocimiento mediante las declaraciones que en el  juicio  oral rindieron Granados y Toro, diferente es que no les haya creído y a  cambio  sí  hubiere asignado mérito suasorio a aquéllas que dan cuenta de que  la víctima fue privada violentamente de su libertad.   

El  propósito del demandante por ende no es  acreditar  un  hecho  desconocido  y  no debatido en el proceso, sino finalmente  criticar  la valoración que de los medios de convicción hizo el sentenciador a  través  del  cuestionamiento  que  a  su  turno  hace  a  la  veracidad  de los  testimonios  referidos,  cuando  es  manifiesto  que en el proceso se conoció y  debatió  el  supuesto  fáctico  de que éste sin ningún carácter novedoso da  cuenta.   

En  esas circunstancias, como no se trata de  aportar  cualquier  medio probatorio, sino solamente aquellos que tras acreditar  un  hecho  nuevo  relacionado  con  el  delito  objeto  de juzgamiento apunten a  establecer  la  inocencia  del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable  que  el  actor  incumplió la carga de evidenciar la trascendencia del que aduce  como  novedoso  y  en  ese  orden  su  pretensión  no  queda  más  que  en  la  prolongación  del  debate  ya  surtido  en  las instancias, todo lo cual impone  necesariamente la inadmisión del libelo.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  en nombre del sentenciado José Luis Angarita Gómez.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                         FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                 GUSTAVO      E.     MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS     GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                                JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *