39928(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 39.928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADA PONENTE  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

APROBADO ACTA N°. 376-  

Bogotá,     D.C.,    diez       (10) de octubre de dos mil doce (2012).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Antonio         Elimeleth         Perea        Mosquera,    Raúl   Alberto   Quintero   Perea  y   José  Manuel  Cuesta  Córdoba  contra  la  sentencia  proferida  el  6  de  diciembre  de  2011 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de  Quibdó  que  confirmó  la emitida el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de la misma ciudad por cuyo medio los condenó en calidad de  autores del delito de prevaricato por acción.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La situación fáctica fue sintetizada de  la siguiente manera por el juzgador de segunda instancia:   

“Para el día 29  de  junio  del  año  2000,  ante  el  Despacho del señor Director Seccional de  Fiscalías  de esta región del país, se recibió escrito signado por el Señor  RICARDO  EMIRO  RIOS  MOSQUERA, en el que denunció unos hechos, que a su juicio  quebrantaban  varios  bienes  jurídicos  resguardados por el legislador, de los  cuales  sindicaba  de manera directa al señor ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA,  quien  en  su  condición  de  Presidente  de  la  Mesa Directiva de la Asamblea  Departamental  del  Chocó, profirió la Resolución No. 181 de mayo 24 de 2000,  a  través  de  la cual dispuso hacer unos movimientos en el presupuesto durante  la  vigencia  fiscal  citada, tales como: creación del rubro apoyo logístico y  administrativo,  contra  creditación  (sic) del rubro  sueldo de personal,  por  el  valor  de  SESENTA  MILLONES DE PESOS ($60.000.000) y acreditación del  rubro  denominado apoyo logístico y administrativo por el valor mencionado, que  solo  se  podía hacer por medio de una ordenanza, lo que a su juicio constituye  el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN.   

Aunque la denuncia va dirigida en contra del  presidente  de  la  Mesa  Directiva,  es del caso manifestar, que la resolución  cuestionada,  también  fue  suscrita  por  los  señores RAÚL ALBERTO QUINTERO  PEREA  Y  JOSE  MANUEL  CUESTA  CORDOBA,  primero y segundo Vicepresidente de la  Asamblea   del   Chocó,  en  su  orden”1.   

2.  El 26 de septiembre de 2000 la Fiscalía  Décima   Seccional   de   Quibdó   profirió   resolución   de   apertura  de  investigación                 previa2.   

3. El 23 de octubre del mismo año se dispuso  la   apertura  formal  de  la  instrucción  y  la  vinculación  a  través  de  indagatoria    de    Antonio   Elimeleth   Mosquera  Perea,   Raúl   Alberto  Quintero   Perea   y  José  Manuel           Cuesta           Córdoba3.   

4.  La situación jurídica de los sindicados  como  presuntos  autores del delito de prevaricato por acción se definió el 30  de  abril de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva en contra  de   Antonio  Elimeleth  Mosquera  Perea.    Así   mismo,   se   abstuvo   de   imponerla   a   Raúl        Alberto        Quintero       Perea       y      José      Manuel      Cuesta  Córdoba4.   

5.  El ciclo instructivo fue clausurado el 26  de          marzo          de          20035.   

6.  Como  quiera que el 25 de julio del mismo  año,  un nuevo titular de la Fiscalía Décima se declaró impedido6,  el  9  de  septiembre  siguiente,  el Director Seccional de Fiscalías de Quibdó reasignó  el  conocimiento  del  asunto  a  la  Fiscalía Séptima de la Unidad de delitos  contra      la      administración     pública7.   

7.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del  19  de  mayo de 2008 en contra de Antonio         Elimeleth         Mosquera        Perea,    Raúl   Alberto   Quintero   Perea  y   José  Manuel  Cuesta  Córdoba en calidad de presuntos autores del delito de  prevaricato           por           acción8.   

8.   Contra   esta  decisión  Antonio    Elimeleth    Mosquera   Perea  interpuso  recurso  de  reposición  y,  en subsidio, apelación. Igualmente, la  defensora    de   Raúl   Alberto   Quintero   Perea  incoó  este último. Tanto la impugnación horizontal  como  las  verticales  fueron  decididas  negativamente  a  los intereses de los  recurrentes  mediante  resoluciones  del  3  de  noviembre  de  20059  y 4 de enero  de    200610  por  las  Fiscalías Séptima Seccional de Quibdó y Once Delegada  ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.   

9.  El  juicio  correspondió inicialmente al  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  de  Quibdó,  pero el 15 de febrero de 2006  manifestó  impedimento  para  conocer  del  asunto11  que  le  fue aceptado el 20  del  mismo  mes  y  año  por  su  homóloga Segunda12,  quien  en adelante asumió  el juzgamiento.   

10. La audiencia preparatoria se surtió el 5  de           mayo          de          200613 y la pública de juzgamiento  se  llevó  a cabo en dos sesiones, el 27 de febrero14   y   el  21  de  marzo  de  200715.   

11. Mediante sentencia del 3 de junio de 2009  se    condenó    a   Antonio   Elimeleth   Mosquera  Perea,   Raúl   Alberto  Quintero   Perea   y  José  Manuel   Cuesta   Córdoba   en  calidad  de  autores  del  punible de prevaricato  por  acción,  a  las  penas  principales  de  36  meses  de prisión y multa en  cuantía  de 50 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.  Les  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena16.   

12.  Por auto del 29 de julio de ese año, la  juez  aclaró  el  fallo en el sentido de señalar que i) en los segmentos donde  se  mencionó  a  Manuel  Mangas  Porras  se debe entender el nombre de los tres  procesados,  ii)  el  monto  de  la  cuantía  de  la caución prendaria es de 1  s.m.l.m.v.  y  iii) el término de la suspensión de la ejecución de la pena es  de  2  años y no de 3 años como se había indicado17.   

13.  Inconforme con la providencia de primera  instancia,  el  representante  judicial  de  los  acusados  interpuso recurso de  apelación  contra aquella, pero en sentencia del 6 de diciembre de 2011 la Sala  Penal    de    Descongestión    del    Tribunal    Superior   de   Quibdó   la  confirmó18.   

14.  José  Manuel Cuesta Córdoba, Raúl Alberto Quintero y el apoderado  de     los     tres     enjuiciados    interpusieron  el  recurso  extraordinario  de casación19, el cual fue  oportunamente  sustentado  por  la  defensa técnica20.   

LA DEMANDA  

Tras  identificar  las  sentencias  de primera y segunda instancia y sintetizar la situación fáctica y  la  actuación  procesal,  el  censor postula dos censuras a la luz de la causal  primera,  cuerpo  segundo  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la primera y  principal,  por  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en  el  sentido  de falso juicio de identidad y, la segunda y subsidiaria, por falso  raciocinio.   

Primer cargo (principal).  

Según  lo  afirma el demandante, el Tribunal  distorsionó  el  contenido  de  la ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000 y la  resolución 181 del 24 de mayo del mismo año.   

Con el propósito de acreditarlo, indicó que  al  Ad  quem le correspondía demostrar que la planta de personal de la Asamblea  Departamental  del  Chocó  -integrada  por  8  personas-  era  suficiente  para  desarrollar  el  trabajo  legislativo  y administrativo de la Corporación y que  los    sujetos    vinculados   (54)   eran   excesivos,   más   “no  hacer  un  juicio  de  valor  sobre  el  alcance  de  la prueba  documental  por  vía  de especulaciones”21.   

Agrega  que  la prueba para condenar no puede  ser   el   resultado   “de  una  pobre  e  inconexa  investigación,          valoración          y         apreciación”22, máxime cuando los acusados  solicitaron  el testimonio de Juana Quejada, quien era la jefe de presupuesto de  la Asamblea y proyectó dicha resolución.   

Recuerda  que  la  ordenanza  001  del  14 de  febrero  de  2000  se aprobó porque para el 2000, dicho cuerpo legislativo, que  solamente  sesionaba 4 períodos al año, tenía una carga burocrática alta por  cuenta  de  los  29 funcionarios de planta y 124 contratistas que estaban en una  nómina  paralela.  Por  ello,  a  fin  de contribuir a la austeridad fiscal, se  resolvió  contar  con  8  empleados  de  planta  a  fin  de contratar de manera  ocasional  por orden de prestación de servicios a otros funcionarios tales como  contador,     odontólogo,     celador,     asistentes     de     diputados    y  auxiliares.   

Así  mismo,  para  cumplir  tal cometido, la  Asamblea  entregó facultades a su mesa directiva, de tal forma que la autorizó  para  hacer movimientos presupuestales, lo que se hizo en la resolución 181 del  24 de mayo de 2000.   

En  ese  orden,  en  criterio del recurrente,  dicha  ordenanza  fue  distorsionada  por  el  Ad  quem  ya  que  los procesados  “tenían  plena  facultad  para  ordenar el gasto y  contratar  personal para desarrollar actividades que no pudieran llevarse a cabo  con  el  personal  de  planta de la DUMA”23;   de  lo  contrario,  el  mismo  juez  plural  no  habría  admitido  que  “efectivamente         se    requería    parte    del   personal   contratado”24.   

Para   el   libelista   es   ilegítima  la  apreciación  de  la  colegiatura  según  la  cual  el  personal contratado fue  exagerado.  En  este  punto,  se  pregunta,  para  qué se otorgó, entonces, la  facultad  prevista  en  el  numeral  3º  de  la  ordenanza  que  autorizó  los  movimientos  presupuestales si ya se habían establecido los 8 cargos de planta.  Y,  responde  que  la mentada resolución no se apartó de la ordenanza sino que  la  cumplió y que, las 54 órdenes de servicio obedecieron a las necesidades de  la   Asamblea   para  ese  momento,  circunstancia  que  en  sentir  del  togado  “fue  ampliamente  desconocida  en  el  fallo  hoy  recurrido  en  casación”25   

Segundo cargo (subsidiario).  

Luego  de  resaltar  que el juez colegiado no  estimó  viable  designar  a  las  personas  contratadas  si  el  rubro  para el  correspondiente  pago  no  estaba  previsto  en el presupuesto de la entidad, el  letrado  aduce  que  tal  inferencia es equivocada, toda vez que la plurimentada  resolución  181  “ordeno  (sic) la realización de  movimientos  en  el  presupuestos  (sic)  de  ingresos  y  gastos de la Asamblea  Departamental”26,   con   fundamento  en  el  numeral 3º de la ordenanza 001.   

Destaca  que  i) la creación del rubro apoyo  legislativo  y  administrativo  se creó y robusteció para la contratación del  personal  requerido  por  la  Asamblea,  ii) el tipo de vinculación empleado en  esta  ocasión ya se había utilizado en años anteriores (1998-1999), iii) como  existía  disponibilidad  presupuestal  y  el  personal era necesario, resultaba  “más    que    obvio   hacer   los   movimientos  presupuestales,   porque   para   ello   fue   creado   para  vincular  personal  ocasional”27.   

Advera  que no porque la aludida ordenanza se  haya  expedido  para reducir el tamaño del personal, el costo de funcionamiento  de  la  Asamblea y el déficit departamental, se debía colegir que no se podía  contratar  personal  temporal,  ya  que  “enseña la  lógica  que  cuando  reducimos  la  nomina  del  personal  de  planta,  estamos  ahorrando  pagos  por  prestaciones  sociales y otros dado que no cancelan (sic)  cuando        se        vinculan       personal       supernumerario”28.   

Aclara  que los salarios y prestaciones de la  nueva  planta  de  personal  no  podían  ser  cubiertos  con  el rubro de apoyo  legislativo  y  administrativo  (código 51109007) porque dentro del presupuesto  de  la  vigencia  fiscal del 2000, ellos solo se debían imputar al rubro sueldo  de personal (código 510501).   

Afirma el censor que se faltó a las leyes de  la  lógica  habida  cuenta  que  se desconoció “el  funcionamiento      administrativo      y     legislativo     de     la     DUMA  departamental”29,  pues  durante las sesiones  ordinarias,  no  podría  funcionar  con  escasos  8 funcionarios, lo que hacía  indispensable    vincular    al    personal   suficiente   que   “en  consideración  de  la  presidencia no podía ser inferior a 54  contratados”30.   

Manifiesta que el falso raciocinio es palmario  porque  se  tuvo como plena prueba del comportamiento delictivo de los acusados,  la  designación  de  las  personas  contratadas,  en tanto se afirmó que no se  había  previsto  el  rubro  y  la  partida  correspondiente  para el pago en el  presupuesto   de   la   DUMA,   pero   en   el  proceso  se  demostró  todo  lo  contrario.   

Previa  transcripción  de algunos apartes de  las  indagatorias concluye que si la Sala Penal no hubiera violado las reglas de  la  experiencia y de la lógica y en cambio, hubiese correlacionado la ordenanza  con la resolución, habría absuelto a sus prohijados.   

La  norma  aplicada  indebidamente  fue  el  artículo 413 de la Ley 599 de 2000.   

Solicita casar la sentencia impugnada y, en su  lugar, dictar fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

En  orden  a  derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En  ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,   de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los de claridad, precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

    

1. De la casación discrecional.     

1.1. Según lo establece el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias  “proferidas en segunda instancia por los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial  (…)  en  los  procesos  que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad      cuyo      máximo     exceda     de     ocho     años”.   

El  mérito  del  sumario fue calificado con  resolución     de     acusación     por     el    delito    de    prevaricato   por   acción,  el  cual está descrito en el artículo  413      del     Decreto     100     de     198031 -413 de la Ley 599 de 2000-,  adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados.   

La conducta señalada tiene prevista tanto en  el  ordenamiento  sustantivo  penal  vigente  al tiempo de los hechos como en el  actual,  una pena de 3 a 8 años de prisión, supuesto objetivo que determina la  improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.   

Inadvirtiendo  tales  límites  punitivos el  recurrente  omitió  atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo  205  del  Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que  la     Corte     avoque     el     conocimiento    del    asunto    “para   el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los  derechos  fundamentales”.   

Cuando  la  pretensión  de  admisión de la  demanda  discrecional  se  funda  en  obtener  la  protección  de  los derechos  fundamentales  de  las  partes o intervinientes, corresponde al censor demostrar  la  irregularidad  que  se  posiciona  en  directa afrenta con la garantía cuya  salvaguarda  se  procura,  indicar  las  normas  constitucionales  y legales que  protegen  el  derecho  invocado  y  la  forma  como  fue desconocido en el fallo  recurrido.   

Así  mismo, si la admisión del libelo tiene  por   objeto   desarrollar  la  jurisprudencia,  el  censor  debe  explicar  con  suficiencia  en  qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el  alcance  interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas  distintas  frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no  desarrollado  por  vía  jurisprudencial o la modificación de una posición que  no se atempere a la Constitución o la ley.   

En  ese  ejercicio,  el  recurrente  se debe  apoyar  en  la  jurisprudencia  existente y argumentar con claridad y precisión  cuáles  son  los  cambios  o  variaciones  que  se  deben  introducir  en  sede  extraordinaria  con  el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio  auxiliar de la actividad judicial.   

En el caso de la especie, ninguna mención se  hizo  a  la  interposición del recurso por vía de la impugnación excepcional,  lo  que  significa que fue la ruta errada de la casación ordinaria, la escogida  para  realizar  el  embate  contra  la sentencia de segunda instancia, lo que le  estaba claramente impedido al demandante.   

Aunque   el  incumplimiento  del  referido  presupuesto   legal  es  suficiente  para  no  dar  curso  al  libelo,  la  Sala  demostrará  que  los  cargos  intentados  tampoco  superan  el  juicio  lógico  jurídico de admisión.   

2. Primer cargo.  

Frente al error de hecho por falso juicio de  identidad,  la  Sala  ha  sido  consistente  en  reiterar que él se perfecciona  cuando  el  sentido  literal  de  un  medio de prueba es cambiado para ponerlo a  decir  lo  que  no  revela.   Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía  el  contenido  material  de  la  prueba; por adición, cuando se agregan  aspectos  o  resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o  por  cercenamiento,  si  se  suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.   

En  cualquier  caso,  la postulación de este  tipo  de  yerro,  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre  la  que  recae,  revelar  en  términos  exactos  tanto lo que dimana de ella de  acuerdo  con  su  estricto contenido material, así como lo extractado por parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de  desfiguración  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido  el  juzgador, para lo cual es imperioso efectuar el correspondiente cotejo entre  los  dos  textos  y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión  final.   

En  el  reproche  que  se estudia, si bien el  censor   identificó  las  pruebas  documentales  presuntamente  distorsionadas:  ordenanza  001  del  14  de febrero de 2000 y resolución 181 del 24 de mayo del  mismo  año,  y  transcribió  un fragmento del fallo de segunda instancia en el  que  el  Tribunal  consideró que dicha resolución reñía con la filosofía de  la  ordenanza,  porque  mediante la designación de los 54 funcionarios se quiso  legitimar  una  situación de hecho consumada, no únicamente el letrado omitió  citar  con  estricta  precisión  los  apartes  pertinentes  de dichos medios de  convicción   sino   que,  en  consecuencia,  tampoco  realizó  la  inexcusable  comparación  entre  lo revelado literalmente por los elementos de persuasión y  las  apreciaciones  del  Tribunal, circunstancia que, en principio, impediría a  la  Corte verificar, en estricto sentido, si existió o no el vicio de identidad  pregonado.   

Con  todo,  del contexto del cargo es posible  establecer  que  lo  expresado por la ordenanza 001 del 14 de febrero de 2000 en  su  numeral 3º constituyó una autorización a la mesa directiva de la Asamblea  Departamental  del Chocó para que hiciera unos movimientos presupuestales a fin  de  que  se  cumpliera con el objeto trazado en la misma, cual era la reducción  de   la   planta   de   personal   y   del   gasto   público  generado  con  la  misma.   

Por  su  parte,  a partir del mismo texto del  reproche,  se  alcanza  a  dilucidar que lo decidido por el presidente y los dos  vicepresidentes  en la resolución 181 del 24 de mayo de 2000 fue crear el rubro  denominado  apoyo  legislativo  y administrativo, contracreditar el rubro sueldo  de  personal por valor de $60.000.000 y acreditar el primer rubro mencionado por  igual suma.   

Ahora,  la  inidoneidad sustancial del reparo  por  violación  del principio de razón suficiente, surge nítida al confrontar  dicha   información  con las reflexiones de los juzgadores, pues contrario  a  lo  aseverado por el jurista, en los fallos se reprodujo exactamente el mismo  contenido suasorio.   

En efecto, el A quo expresó:  

“(…)   el  despacho  emprende  el  análisis  encaminado  a  determinar  si la resolución  181  del 24 de mayo de 2000,  proferida  por los hoy encartados ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA, RAUL ALBERTO  QUINTERO  PEREA  Y JOSE MANUEL CUESTA CORDOBA mediante  el  cual  se  realizan  movimientos  presupuéstales  (sic), se crea el rubro de  Apoyo  Legislativo  y  Administrativo,  se  contracredita  el rubro de sueldo de  personal  por  el valor de $60.000.000, la cual regia (sic) a partir de la fecha  de  expedición,  mas sin embargo tenia (sic) efectos  fiscales  a  partir  del  03  de  abril de 2000, se adecua o no al tipo penal de  prevaricato  y  si  existe  prueba  que los comprometa como autores de tal hecho  punible   y   que   satisfaga   la   exigencia  sustancial  de  una  resolución  acusatoria.   

(…)  

Durante  todo el transcurrir de esta litis,  los  procesados se han defendido indicando, que no han hecho cosa diferente a la  de  cumplir  con  lo facultado en la Ordenanza 001 del  14  de  febrero  de 2000, con la cual se establecía la planta de personal de la  Corporación,  la que quedaría conformada por solo ocho (8) cargos distribuidos  en  tres  niveles  así:  uno  directivo, uno profesional y el otro asistencial.  Ello  como consecuencia directa de la terrible situación económica, por la que  venia  (sic)  atravesando  el  Departamento, por lo que se hacia (sic) necesario  que  las  instituciones  redujeran sus gastos, sin duda alguna esa era la razón  de  ser  de  dicha  Ordenanza,  como  quedo  (sic)  plasmado en los considerando  (sic).   

Si  bien  es  cierto  que  el  articulo  3º  de la citada Ordenanza, facultó a la Mesa Directiva  de  la  Asamblea  Departamental,  para  que  realizará  (sic)  los  movimientos  presupuéstales  (sic)  necesarios  para dar cumplimiento a lo dispuesto en ella  misma, esto no significa que tuvieran facultades para  crear  rubros  diferentes a los estipulados en el presupuesto, (…)”32         (Subrayas fuera del texto original).   

De su lado, el Tribunal sostuvo:  

“Pues  bien, se  tiene  que  señor  (sic)  ANTONIO  ELIMELETH MOSQUERA PERA, en su condición de  Presidente  de  la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Chocó, junto  con  los  demás  coacusados, emitieron la Resolución  No.  181  de  mayo  24  de  2000,  a  través  de  la cual se dispuso hacer unos  movimientos  en el presupuesto de la entidad, durante la vigencia fiscal citada,  tales  como: creación del rubro apoyo logístico (sic) y administrativo, contra  creditación  (sic)  del  rubro  sueldo  de  personal  por  el  valor de SESENTA  MILLONES  DE  PESOS  ($60.000.000)  y  acreditación  del rubro denominado apoyo  logístico  y  administrativo  por  el valor anterior.  Presupuestalmente  hablando, se creó un rubro, que fue colmado con los recursos  debitados   de   otro  existente.  A  eso  se  refieren  los  términos,  contra  creditación (sic) y acreditación.   

Esto  con  fundamento  en  la  ordenanza  001  del 14 de febrero de 2000, que en su articulo (sic)  3º,  facultaba  a  la mesa directiva de la corporación, para que realizara los  movimientos  presupuestales  para  dar  cumplimiento  a la misma ordenanza, cuya  filosofía  según  se  desprende  de  sus considerandos, era la de optimizar su  planta  de  personal a objeto de cumplir ágilmente con sus obligaciones legales  y  constitucionales, aportando su concurso para disminuir el déficit fiscal del  departamento    del    Chocó.    (…)”33         (Subrayas no originales)   

Evidentemente,  las  consideraciones  de  los  jueces  de conocimiento corresponden en idénticos términos a lo que los medios  probatorios  sobre  los que se hizo recaer el error de hecho por tergiversación  indican  en su literalidad; se demuestra con contundencia, entonces, que ninguna  razón   le   asiste   al   togado   para   deprecar   la   admisión   de  este  cargo.   

Distinto  es  que  el  demandante no esté de  acuerdo  con  el  valor  asignado  por los falladores a esas pruebas y a las que  integran   el   resto   del  acervo  probatorio,  lo  cual,  en  todo  caso,  no  correspondería  a  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, pues, se  insiste,  tanto  la ordenanza como la resolución fueron percibidas en su exacta  dimensión  por  los  juzgadores,  sino a un yerro de raciocinio, siempre que se  lograra   acreditar   la  transgresión  trascendente  de  alguna  regla  de  la  experiencia, postulado lógico o ley de la ciencia.   

En verdad, se observa que el togado equivocó  la  ruta  de  ataque  pues  lo  reprobado al Tribunal se reduce a censurarlo por  haber  realizado  un  “juicio  de valor”34 en el sentido de afirmar que  resultaba    exagerada    la    cifra    de    54    funcionarios   –vinculados por contrato de prestación  de  servicios-  que  habrían de ser pagados con el rubro de apoyo legislativo y  administrativo,  creado  mediante la resolución 181, esto teniendo en cuenta el  espíritu  de austeridad de la ordenanza que habilitó a la Mesa Directiva de la  Asamblea   para   hacer   movimientos   presupuestales   para   cumplir  con  la  ordenanza.   

Ciertamente,  en  últimas, no es la falta de  correspondencia  entre  lo que dice el fallo de segundo nivel y la ordenanza 001  y  la resolución 181, lo que configura el motivo de inconformidad expresado por  el  letrado  en  este  cargo,  sino  lo  que a partir de dichas pruebas infirió  razonadamente  el  juez  plural,  ataque  que  por ende, ha debido elevar por la  senda del error de hecho por falso raciocinio.   

Ahora  bien,  si  en gracia de discusión, en  aras  de  dar  alcance  al  derecho  sustancial  sobre el formal, se tuviera por  superada  la deficiencia técnica detectada, habrá de decirse que atendiendo la  Ordenanza  001 del 14 de febrero de 2000, cuyo propósito era reducir el tamaño  del  personal  y del costo de funcionamiento y, por lo tanto, el déficit fiscal  del  departamento,  el  demandante  ignoró que fue la Asamblea Departamental la  que  consideró  prudente  conformar  la  nueva  planta de personal con 8 cargos  distribuidos  en  el  nivel  directivo,  profesional y asistencial y que ninguna  mención  expresa  se  hizo  a  la  creación  de  otros  cargos temporales, que  resultaron  ser  54,  según  lo  dice  el  demandante,  conforme  al juicio del  Presidente de la Corporación.   

No expresó el libelista cuál es la regla de  la  sana  crítica  que habilita imponer el criterio subjetivo del presidente de  una  corporación sobre el asentado en una ordenanza por la misma en pleno, como  para  que  el  Ad  quem hubiera estado obligado a estimar que la decisión de la  Mesa  Directiva  de  crear  un rubro para satisfacer los cargos generados con la  vinculación  de  los  contratistas  no tenía que atenerse a las facultades que  estrictamente le fueron confiadas.   

Nótese cómo lo indicado por el Tribunal fue  que  si la competencia expresamente delegada por la Asamblea consistía en hacer  movimientos  presupuestales para garantizar el funcionamiento de la nueva planta  de  personal  y cumplir con el fin de ahorrar en los gastos correspondientes, la  creación  de  un  rubro  para  satisfacer  cargos vinculados en la modalidad de  prestación  de  servicios,  desaproveyendo para el efecto, el rubro de sueldos,  tornó  en  últimas  inane la medida de austeridad, lo cual no fue rebatido por  el  letrado,  máxime  cuando es el mismo demandante quien señala que entre los  contratistas  se  necesitaba, por ejemplo, un odontólogo, cuya relación con el  servicio es bien discutible en época de crisis.   

Lo  que  la colegiatura indicó es que de ser  cierto  que se requería personal adicional a los 8 cargos de planta, este grupo  de   trabajadores   tendría  que  ser  vinculado  contando  para  ello  con  la  disponibilidad  presupuestal  respectiva  dentro de los límites del presupuesto  general aprobado.   

Así mismo, omisión común a los dos cargos,  es  que  los  reproches se construyeron bajo un examen fragmentario tanto de las  pruebas  como  de  los  fallos.  De  esta  manera,  violentando  el principio de  trascendencia,  el  libelista  ignora  que  fueron  varios  los  motivos  que le  sirvieron  de base a los juzgadores para elevar el juicio de reproche contra sus  representados,   aspectos   frente   a   los   cuales   ningún  pronunciamiento  hizo.   

Es así que, por ejemplo, nada dijo el togado  sobre  la  creación  de un rubro presupuestal que por disposición del Estatuto  Orgánico  de  Presupuesto  le  correspondía  a  la  Asamblea Departamental del  Chocó  y  no  a  su  Mesa Directiva quien únicamente fue habilitada para hacer  movimientos  presupuestales  por razón de la reducción a 8 cargos de la planta  de  personal;  igualmente, de manera muy conveniente, nada expresó acerca de la  vigencia  retroactiva (3 de abril) que los procesados le dieron a la resolución  181  del  24 de mayo de 2000 para conferirle efectos fiscales a los contratos de  prestación  de  servicio  que  tiempo  atrás  había  suscrito  el presidente,  mostrando,  entonces,  como  lo  expresaron  de consuno los falladores, que este  acto  administrativo  no  tuvo  objeto  diferente  a legalizar una situación de  facto,   para   la   cual,   por   supuesto,  en  su  momento,  no  había   disponibilidad  ni registro presupuestal, requisitos que son de la esencia de la  contratación estatal.   

De  otro  lado,  vulneró  el  principio  de  autonomía  cuando  al tiempo que pretendió demostrar la existencia de un error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, criticó la labor investigativa de la  fiscalía,  específicamente,  por  no  practicar el testimonio de Juana Quejada  -quien  fue  la  jefe  de presupuesto de la Asamblea y proyectó la plurimentada  resolución-,   lo   que  contraería  un  presunto  vicio  relacionado  con  la  violación  del principio de investigación integral, el cual ha debido postular  al  amparo  de  la  causal  tercera de nulidad, demostrando la incidencia que el  recaudo de dicha prueba habría tenido para los fines del proceso.   

Recábese  que  la conjunción de una censura  que  tienda a demostrar un error de hecho o de derecho con otra que propenda por  la  declaración  de  una nulidad, son excluyentes, pues en el primer evento, la  eventual  prosperidad  del  reproche  obliga  a  la  Corte  a  emitir  fallo  de  reemplazo,  mientras  que en el segundo caso, la única salida procesal será la  de   retrotraer  la  actuación  al  momento  en  que  se  haya  configurado  la  irregularidad sustancial.   

Sean las anteriores, razones suficientes para  inadmitir el cargo.   

3. Segundo cargo (subsidiario).  

Cuando  se  predica  un  error de hecho en el  sentido  de  falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del  funcionario  judicial  es  trasgresor  de  los  postulados de la lógica, de las  leyes  de la ciencia o de las reglas de experiencia, es decir, de los principios  de la sana crítica como método de apreciación.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  erradamente  al  realizar  el  proceso  valorativo de los medios de prueba, así  como  la  que  apropiadamente  le  debió  servir  de apoyo, la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada o  interpretada  y,  finalmente,  demostrar  que  de  no  haberse  incurrido  en el  defecto,  el  sentido  de  la  decisión  adversa  habría  sido sustancialmente  opuesto.   

El  censor  no  acató ni medianamente estos  presupuestos  metodológicos  pues  aunque  identificó las pruebas que habrían  sido   irrazonablemente   valoradas   –ordenanza  001 del 14 de febrero de 2000 y resolución 181 del 24 de  mayo  siguiente-  y  sintetizó lo que el Tribunal expresó al apreciarlas, esto  es,  que la Mesa Directiva desbordó dolosamente las facultades conferidas en la  ordenanza,   no   identificó   el   postulado  concreto  de  la  sana  crítica  indebidamente  empleado  por  el  Ad  quem  ni  el  que  en  cambio,  tenía que  utilizar.   

Por  el contrario, se dedicó a enarbolar su  particular  apreciación  de  esos  medios  de conocimiento, lo que convierte su  demanda  en  un  alegato  de  libre formulación, natural en las instancias pero  ajeno a la sede de casación.   

En  realidad,  si  bien el togado alude a la  vulneración  de  las leyes de la experiencia y de los axiomas de la lógica, lo  cierto  es  que, de un lado, no hace alusión específica a ninguna regla de las  primeras  y,  de otro, frente a los segundos, limita su argumento a señalar que  “enseña  la lógica que cuando reducimos la nomina  del  personal  de  planta,  estamos  ahorrando pagos por prestaciones sociales y  otros    dado    que   no   cancelan   (sic)   cuando   se   vinculan   personal  supernumerario”35.   

Desconoce  con esta última afirmación que,  los  postulados  de  la  lógica  formal  son  proposiciones  que  responden  al  principio  de  conocimiento  y  que  por  lo tanto, representan adecuadamente la  realidad  y  la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles  de inferencia racional.   

La  tesis  que el demandante postula como un  principio  de  la lógica que precariamente pareciera acercarse más a una regla  de  la  experiencia, no goza de los presupuestos de universalidad, generalidad y  abstracción,  que  permita  desde un examen deductivo, individual y en conjunto  del  acervo  probatorio,  identificar  el valor suasorio que se ajuste de manera  cercana a la racionalidad.   

Un  simple  acercamiento  a la propuesta del  censor,  muestra  lo  sofística  que  ella  resulta, en la medida que puede ser  cierto  que  la  reducción de una planta de personal contraiga una disminución  de  los  emolumentos  salariales  y  prestacionales  a erogar, pero si el dinero  destinado   a   ser  ahorrado  por  virtud  de  dicho  recorte,  se  invierte  a  continuación  en  una  abundante  y  cuantiosa nómina de contratistas, lo más  probable es que finalmente no se genere el ahorro esperado.   

Tampoco se ve cómo  el   conocimiento   sobre  “el    funcionamiento  administrativo    y    legislativo    de   la   DUMA   departamental”36 podría constituir una regla  de  la  lógica.  No  obstante,  bien  está señalar que aún de admitir que la  Asamblea  durante  las  sesiones  ordinarias, podría eventualmente no funcionar  adecuadamente  con  solo  8 funcionarios, lo probado en las instancias es que la  vinculación   de  personal  adicional  temporal  no  fue  expresamente  por  la  Asamblea,  luego, la Mesa Directiva tendría que haber contado con el aval de la  Corporación  para  proceder dentro de los cauces de la legalidad presupuestal y  contractual.   

De  otra  parte, bajo una clara petición de  principio,  lesiva  de  la  lógica  jurídica,  el  censor  critica al juzgador  colegiado  por  considerar que no era viable designar a las personas contratadas  ya  que  el  rubro  para  el  correspondiente  pago  no  estaba  previsto  en el  presupuesto  de  la  entidad,  esto  porque  a  juicio del defensor ello sí fue  dispuesto  en  el  numeral  3º de la multicitada ordenanza 001; ignora, de este  modo,  que justamente lo acreditado a partir de una interpretación literal y en  contexto  de  dicha ordenanza es que en la resolución 181, la Mesa Directiva se  aprovechó   de   la  autorización  para  realizar  movimientos  presupuestales  exclusivamente  relacionados  con  la  planta  de  personal  para  desbordar las  previsiones  normativas  de  la Asamblea y cumplir con el protervo propósito de  servir a sus intereses burocráticos.   

Otra  falacia igualmente evidente consistió  en   señalar   que   existía   disponibilidad   presupuestal  para  hacer  las  contrataciones  y  por lo tanto, para crear el rubro de apoyo legislativo porque  el  personal respectivo era necesario, amén que lo probado fue precisamente que  sin  existir  disponibilidad  presupuestal  se dio vía libre a unas órdenes de  prestación  de  servicios  que  luego  se  quiso  regularizar  a  través de la  resolución  181  del  24  de  mayo de 2000, a la que se le dio efectos fiscales  desde el 3 de abril anterior.   

En este aspecto, no satisface el postulado de  trascendencia  predicar  que en años anteriores se acudió a dicha modalidad de  contratación,  pues  el  delito  de  prevaricato  por  acción  se  imputó  en  relación  con  la  resolución 181 en tanto incumplió específicamente con los  parámetros de la ordenanza 001.   

Siendo lo anterior así, tampoco hay lugar a  admitir este cargo.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede  penetrar de oficio al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  través de apoderado por Antonio         Elimeleth         Perea        Mosquera,    Raúl   Alberto   Quintero   Perea  y   José  Manuel  Cuesta  Córdoba,  contra  la  sentencia del 6 de diciembre de  2011  dictada  por  la  Sala  Penal  de  Descongestión del Tribunal Superior de  Quibdó.   

Segundo. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ     MUÑOZ   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folio 213 del cuaderno 2.   

2 Cfr.  folio 12 del cuaderno 1.   

3 Cfr.  folios 26-27 ibídem.   

4 Cfr.  folios 86-98 ibídem.   

5  Ver  folio 244 ibídem.   

6 Cfr.  folios 256-259 ibídem.   

7 Cfr.  folios 262-263.   

8 Cfr.  folios 265-284 ibídem.   

9 Cfr.  folios 37-40 del cuaderno 2.   

10 Cfr.  folios 89-108 ibídem.   

11 Cfr.  folios 113-114 ibídem.   

12 Cfr.  folios 199-120 ibídem.   

13 Cfr.  folio 129 ibídem.   

14 Cfr.  folios 157-159 ibídem.   

15 Cfr.  folios 160-161 ibídem.   

16 Cfr.  folios 179-193 ibídem.   

17 Cfr.  folios 177-178 ibídem.   

18 Cfr.  folios 212-236 ibídem.   

19 Cfr.  folios 238-239 y 241 ibídem.   

20 Cfr.  folios 244-266 ibídem   

21 Cfr.  folio 13 de la demanda a folio 256 ibídem.   

22  Ibídem.   

23 Cfr.  folio 16 de la demanda a folio 258 ibídem.   

24  Ibídem.   

25 Cfr.  folio 17 de la demanda a folio 260 ibídem.   

26 Cfr.  folio 18 de la demanda a folio 261 ibídem.   

27 Cfr.  folio 19 de la demanda a folio 262 ibídem.   

28  Ibídem.   

29 Cfr.  folio 20 de la demanda a folio 263 ibídem.   

30  Ibídem.   

31 Con  la   modificación   introducida   por   el  artículo  28  de  la  Ley  190  de  1995.   

32 Cfr.  folios  6  a 8 de la sentencia de primera instancia a folios 184-186 ibídem. La  misma  información  es  reiterada en varios apartes más de la providencia, que  no se transcriben para evitar innecesarias repeticiones.   

33 Cfr.  folios   16-17   de   la   sentencia  de  segunda  instancia  a  folios  227-228  ibídem.   

34 Cfr.  folio 13 de la demanda a folio 256 ibídem.   

35  Ibídem.   

36 Cfr.  folio 20 de la demanda a folio 263 ibídem.     

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