37381(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 37381  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Aprobado acta N° 434.  

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  IVO  ALBEIRO  RIVERA  MORCILLO  contra  la  sentencia  del  18  de mayo de 2011 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  Popayán,  al  revisar  por  vía  de  apelación  el  fallo   proferido  el  25  de  agosto  del  mismo  año por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de Piendamó (Cauca), condenó al procesado a la pena principal de 15  meses  de  arresto  y  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso, como autor responsable del  delito de lesiones personales dolosas.   

HECHOS  

          Los  resumió  el  juez  de  segunda  instancia  en  los  siguientes  términos:   

“La génesis de la  investigación  se encuentra en la denuncia penal presentada por el señor JAIRO  ALONSO  SARRIA  SEPÚLVEDA,  quien manifiesta que el día 13 de enero de 2005, a  eso  de  las  11:00  a.m.,  junto  a  su familia transitaba en su vehículo a la  altura  de  la  carrera  6  entre  calles  3  y  4,  frente  a la secretaría de  Educación  Departamental  del  Cauca,  zona centro de la ciudad de Popayán, en  momentos  en  que  se presentaba una manifestación de protesta, siendo agredido  de  manera  intempestiva  con  un fuerte golpe en su rostro por parte del señor  IVO  ALBEIRO  RIVERA  MORCILLO,  participante  en la manifestación. Conforme al  dictamen  médico legal, este hecho le causó al ofendido una herida traumática  en   el   labio   superior  y  fractura  dental,  con  una  incapacidad  médico  legal”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Con fundamento en la mencionada denuncia,  la  Fiscalía  Seccional  de  Popayán,  en  decisión  del 28 de enero de 2005,  dispuso  la  apertura  de  instrucción  penal,  en  cuyo desarrollo escuchó en  indagatoria  a  IVO ALBEIRO RIVERA MORCILLO.   

2. El 18 de enero de 2007 el fiscal delegado  decretó  el  cierre  de  la  investigación,  providencia que ratificó el 9 de  febrero  siguiente,  al  resolver  reposición  interpuesta  por el defensor del  procesado.   

3. Mediante proveído del 5 de marzo de 2007,  el  instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en  contra  de indagado, atribuyéndole el delito de lesiones personales previsto en  los artículos 11 y 112 del Código Penal.   

4.  Correspondió  adelantar  la  etapa  del  juicio,  por  razones  de  redistribución  laboral,  al  Juzgado  Primero Penal  Municipal  de  Descongestión de Popayán, en cuyo desarrollo se llevaron a cabo  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  tras  lo  cual  el  funcionario  judicial,  por  disposición  de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional  de  la Judicatura del Cauca, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Piendamó,  cuyo titular puso término a la instancia mediante la  sentencia  del  25 de agosto de 2010, en la cual condenó al procesado a la pena  principal  de  15  meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

5. Por apelación interpuesta por la defensa,  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Popayán confirmó la condena, con la  modificación  consistente en imponer, por razones de favorabilidad, 15 meses de  arresto,  en vez de la pena principal irrogada por el a  quo.   

6. Contra el fallo de segundo grado el mismo  sujeto  procesal  promovió  el  recurso  extraordinario  de  casación, el cual  sustentó oportunamente.   

LA  DEMANDA   

          El   recurrente  instaura  la  demanda  por  vía  de  la  casación  excepcional,  atendida  la  violación  de  garantías fundamentales que, según  dice,  se presentó en este caso, por cuanto se (i) vulneró el derecho penal de  acto  y  se quebrantó el debido proceso, esto último por (ii) pretermitirse el  principio  de  investigación  integral,  por (ii) falta de individualización e  identificación  del sujeto activo del delito imputado y por (iv) conculcarse el  derecho de defensa.   

          La  vulneración del derecho penal de acto se produjo, en su sentir,  al  condenarse al procesado RIVERA MORCILLO,  sin  que en este caso se estructuren los elementos esenciales que  probatoriamente  demuestran  la  ocurrencia  de las lesiones personales, máxime  cuando   no   se   allegó   dictamen   que  haya  sido  sujeto  a  controversia  alguna.   

            Luego  de  reproducir  apartes  de los testimonios del denunciante  Jairo    Alonso   Sarria   Sepúlveda   y  del  agente de policía Boris Montenegro  Mosquera, los cuales, dice, no son claros y además se  contradicen  entre sí, insiste en que de las pruebas recaudadas se concluye que  el  acusado  en  ningún  momento  participó  o  fue causante de los hechos que  afectaron la integridad física del primero.   

          La   pretermisión  del  principio  de  investigación  integral  se  presentó,  según  dijo,  por  cuanto  el investigador, obtenida la incapacidad  provisional  sin  secuelas, omitió citar a las partes a conciliación, tal como  lo  establece el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se  habría  podido  individualizar  plenamente al procesado, así como establecerse  las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos.   

          A  su  turno,  la  falta de individualización e identificación del  sujeto  activo  del  delito, configurante de un defecto fáctico por la omisión  en  el decreto de pruebas, para el censor, deviene del hecho de haberse iniciado  la     investigación    contra    Alberto    Rivera  Morcillo,  indagado  a  IVO  ALBEIRO   RIVERA  MORCILO,  proferido  resolución  de  acusación     contra     Ivo     Alberto    Rivera  Morcillo  y  condenado  a IVO  ALBEIRO    RIVERA    MORCILLO,   con   lo   cual   la  administración   de   justicia   se   “bamboleó”  de  un  nombre  a  otro,  terminando  por  violar  al  procesado el principio de presunción de inocencia.   

          Finalmente,  el  quebranto  del  derecho de defensa técnica lo hace  consistir  en  que el acusado a lo largo del proceso no tuvo una real asistencia  letrada,   en   cuanto  el  profesional  designado  por  aquél  inconsultamente  sustituyó  el  poder  y  luego renunció al encargo, sin que se haya comunicado  tal  dimisión  al poderdante, procediéndose a nombrarle un defensor de oficio,  quien  no  realizó  gestión  alguna  en pro de los intereses del procesado, en  cuanto  ni controvirtió la prueba ni pidió su absolución y sólo atinó en la  audiencia   de   juzgamiento   a   decir   que  se  trataba  de  un  delincuente  primario.   

          Precisado  lo  anterior,  el impugnante formula dos cargos contra la  sentencia  de  segundo  grado, ambos con apoyo en la causal tercera de casación  de la Ley 600 de 2000.   

          En    el    primer   cargo   sostiene  que  el fallo se profirió en un juicio viciado de nulidad  por  no individualizarse en debida forma al sujeto autor del delito imputado, en  cuanto  “éste  fue identificado de una forma por el  agredido,  quien  relató  los  hechos  de  una manera, otra cosa dijo el único  testigo  en  su  versión,  y  que  la  persona  a  quien recibieron indagatoria  responde  a  otro nombre diferente, sin que se hiciera algo para buscar la plena  identificación        o       individualización       del       comportamiento  delictivo”,  vulnerándose de esa forma el principio  de investigación integral.   

          También  propende  por la nulidad de la actuación por no ordenarse  la  realización  de  audiencia  de  conciliación, pese a tratarse de un delito  querellable.   

          En   últimas,  sostiene,  el  procesado  no  podía  ser  condenado  “por un comportamiento atípico a su proceder el que  no  se  acreditó  y no se demostró para tenerse la certeza de la comisión del  mismo…”.     

          En    el   segundo   cargo   predica  la  vulneración del derecho de defensa técnica, en cuanto  quienes  lo  representaron  asumieron una postura pasiva, no comprometida con el  encargo  deferido,  amén  de  que  el  profesional  del derecho escogido por el  procesado  para  ese  efecto fue reemplazado por un estudiante universitario sin  contar  con  la  anuencia  de  aquél,  quien  nunca  renunció a la facultad de  designar defensor de confianza.   

          Dicho  estudiante, añade, adelantó la defensa sin ningún criterio  jurídico,   convirtiéndose   “en  una  acusación  directa  y  palmaria,  donde  se  menospreció a su propio pupilo y se le dio un  trato  inhumano  y  contrario  a  la  ética  y al cumplimiento del deber que le  asistía”,  en cuanto pidió su condena en el único  momento   en   que   intervino   en   todo   el  curso  del  proceso.   

          En  su  criterio,  el  entonces defensor del acusado no advirtió la  falta  de  garantías  para  éste ni la omisión en la práctica de las pruebas  derivadas  de  la  denuncia  y  del  testimonio del agente policial que declaró  dentro  de  la  actuación. Tras citar jurisprudencia relacionada con el derecho  de  defensa  técnica,  concluye  que la actitud pasiva de quienes asistieron al  procesado  no puede considerarse como estrategia defensiva y más bien revela un  abandono  total de la gestión, prueba de lo cual es la intervención dada en la  audiencia  de  juzgamiento,  atendido  el trato inhumano que le dispensó en ese  acto procesal.    

          Solicitó  de  esa  manera  casar  la  sentencia  para  absolver  al  procesado  o,  en  su  defecto, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  diligencia de indagatoria.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         

Correctamente,  el  demandante  acudió a la  casación  discrecional, pues la sentencia de segunda instancia no fue proferida  por  un Tribunal Superior de distrito judicial ni por el Tribunal Penal Militar,  casos  en  los  cuales el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000  autoriza  su  interposición  por la vía común u ordinaria siempre y cuando se  trate  de  delito   que  tenga  prevista  pena  cuyo máximo exceda de ocho  años.   

Acorde  con  el  inciso  tercero  del  mismo  artículo  205  en  cita  y con las pacíficas decisiones producidas al respecto  por  la  Sala,  cuando  se  acude  a  la casación excepcional o discrecional el  recurrente  ostenta  la  carga  de fundamentar la necesidad del fallo impetrado,  expresando  si  la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia  o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.   

          Al  respecto,  esta  Corporación  tiene  dicho  que si se trata del  primero   de   esos   aspectos,   al   demandante  le  corresponde  exponer  con  claridad  y  precisión los  motivos   por   los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  ora  para  unificar  posturas  conceptuales o actualizar la doctrina,  bien  para  abordar  un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de  qué  manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución  al  asunto  y  servir  de  guía  a  la  actividad judicial. Por su parte, si la  pretensión  del  casacionista  se  orienta  a asegurar la garantía de derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación  de demostrar la violación e indicar las  normas  constitucionales  o  legales que protegen el derecho invocado, así como  su   desconocimiento   en   el   fallo   recurrido1.   

En el caso objeto de estudio, el actor invoca  la   casación   excepcional   para   buscar   la   protección   de  garantías  fundamentales,  en  concreto, refiere la vulneración del derecho penal de acto,  del  principio  de  investigación  integral,  del  debido  proceso por falta de  individualización  o identificación del sujeto pasivo del delito y del derecho  de defensa.   

Encuentra  la Sala que, salvo lo relativo al  primero  de  dichos temas, la demanda cumple la exigencia de cimentación propia  de  la  casación excepcional, en cuanto se refiere al aspecto de la protección  de garantías fundamentales.   

En  torno  a  la  aducida  vulneración  del  derecho  penal  de  acto, advierte la Corte que el libelista en realidad censura  al  fallador  por  incurrir  en errores de apreciación probatoria, en cuanto le  atribuye  condenar al procesado sin existir prueba de la ocurrencia del ilícito  ni  de  la responsabilidad del procesado, olvidando que ese tipo de ataques, por  versar    sobre   vicios   in   iudicando  o  errores  de  juicio,  no  se  relacionan  con la protección de  garantías  fundamentales, a menos que, como ha tenido oportunidad de precisarlo  la  Corte, se refieran a defectos graves de motivación, porque en esos casos se  vulnera  el  derecho de contradicción, situación que en momento alguno plantea  el casacionista.   

Ahora  bien,  el  acierto  parcial  en  la  selección  de  uno  de  los  aspectos  propios  de la casación discrecional no  implica  la  admisión  del  libelo, pues para ello, según lo precisa el inciso  tercero  del  artículo  205  arriba  citado,  es  necesario que “reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por la ley”,  entre  los  cuales se encuentra el previsto en el numeral 3º del  artículo  212  de  la  misma  Ley  600  de 2000, es decir, le compete atacar la  sentencia  mediante la estructuración de cargos en los cuales enuncie la causal  seleccionada,  indique en forma clara, precisa y separada (si se trata de varios  reproches)  sus  fundamentos  y  mencione  las  normas  que  estime infringidas,  cumpliendo  las  pautas  fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para  la sustentación de cada motivo de casación.   

          En  este  caso,  el actor formula dos cargos contra la sentencia del  Tribunal,  ambos  con  fundamento  en  la  causal tercera de casación, esto es,  haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad.   

Al  respecto, se tiene que, aun cuando en el  tema  de  las  nulidades  la Sala ha sido flexible frente a la valoración de su  fundamentación,  de  todas  maneras  exige el cumplimiento de unos presupuestos  mínimos,  que tienen como propósito posibilitar la comprensión del reparo, en  aras  de  evitarle  a  la  Corte  entrar  a desentrañar confusas postulaciones,  atentatorias   del   principio   de  limitación  que  gobierna  el  recurso  de  casación.   

          Así,  se  ha  dicho  que  las censuras sustentadas en el mencionado  motivo  de  casación  deben  contener,  como  mínimo, la identificación de la  irregularidad,  la  expresión  clara de sus fundamentos, el señalamiento de si  se  trata  de  un  vicio de estructura o garantía, la indicación de la norma o  normas  violadas,  la  mención  del  momento  procesal en donde se presentó la  anomalía  y de las actuaciones afectadas con la misma, así como la motivación  de su trascendencia.   

          Pues  bien, en el primer cargo el  actor  predica  la falta de individualización e identificación  del  sujeto  pasivo  del  delito,  así  como  la  vulneración del principio de  investigación    integral    por    la    no    citación    a   audiencia   de  conciliación.   

          Sin  dejar  de  destacar  la  inconsistencia  en  la cual incurre el  demandante   cuando  vincula  la  violación  del  principio  de  investigación  integral  a  la  no  realización  de  audiencia  de  conciliación, pues un tal  principio  en  realidad  se  relaciona  con  la  omisión  de  los  funcionarios  judiciales  de  practicar  las  pruebas  que  favorecen al procesado2,  advierte la  Sala  que  en  el  libelo  no  se  sustenta  la  trascendencia de los dos vicios  contenidos en este reproche.   

          En  efecto, el censor se abstiene de explicar por qué considera que  el  procesado  no  quedó  plenamente  identificado e individualizado, cuando al  rendir  la  diligencia  de inquirir se reseñó tanto su cédula de ciudadanía,  como  sus  demás  datos personales y civiles, lo mismo que sus características  morfológicas.   

          Omitió  también  acreditarle  a la Corte por qué la referencia al  nombre  de  Ivo  Alberto  Rivera Morcillo efectuada  en la parte resolutiva de la resolución de acusación no  obedeció   a   un  simple  lapso  cálami,  en  cuanto  aparecía  claro que la calificación del mérito del  sumario  se  realizó  respecto  de  quien  en la declaración de indagatoria se  identificó     como     IVO     ALBEIRO     RIVERA  MORCILLO,  como  lo  comprueba  el  hecho  de  que  al  interior  de  aquella  pieza  procesal  se  le  mencionó  en dos oportunidades,  precisamente,  con  ese último nombre, según así se observa en las páginas 3  y 4 de la providencia en cita.   

          El  censor,  de otra parte, se sustrajo igualmente a explicarle a la  Sala  en  qué  forma habría variado el trámite procesal en la eventualidad de  que  el  instructor  hubiese  intentado  la  realización  de  una  audiencia de  conciliación,  si  el  denunciante  desatendió  todas las citaciones que se le  enviaron  en  aras  de obtener la ampliación de su versión, mostrando con ello  la falta total de ánimo conciliatorio.     

          A  las  anteriores  falencias  de redacción, debe la Corte sumar la  desatención  al principio de autonomía que rige en sede de casación, conforme  al  cual  el  fundamento  del  reproche  se  debe  corresponder  con  el  motivo  casacional   invocado;   ello   porque  el  impugnante  terminó  predicando  la  atipicidad  de  la  conducta atribuida al acusado, así como la falta de certeza  de   la   misma,  introduciendo  así  una  discusión  de  carácter  meramente  probatoria,  aun  cuando sin estructurar un ataque casacional compatible con esa  postulación.   

          En    el   segundo   cargo   predica  la  vulneración  del  derecho  de defensa técnica, porque  quienes  representaron  al  procesado asumieron una actitud pasiva reveladora de  que abandonaron la gestión encomendada.   

Sobre el particular, es necesario recordar el  criterio  reiterado  de  la  Corte  acorde con el cual para estructurar en forma  adecuada  un  cargo  en  casación  debe  empezarse por respetar el principio de  lealtad  procesal,  sujetándose  el  actor  a  la  realidad  evidenciada  en el  plenario,  pues  sólo  de  esa  manera  tendrá  la  Sala serios elementos para  abordar  su estudio. Esto no acontece en el presente evento porque no es cierto,  como  lo  sostiene  equivocadamente  el  impugnante,  que  quienes  asumieron el  encargo  de  representar  al  procesado  asumieron una actitud pasiva durante el  trámite de la actuación.   

Contrariamente,  consta en el proceso que la  entonces  defensora  de  RIVERA  MORCILLO impugnó   en   reposición  la  resolución  mediante  la  cual  la  Fiscalía  decretó  la  clausura  de  la  instrucción,  tras lo cual presentó  alegatos  de conclusión y luego apeló la resolución de acusación, aun cuando  posteriormente desistió de la apelación.   

De la misma manera, en la fase del juicio el  estudiante  de  derecho  designado para asistirlo judicialmente concurrió a las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  habiendo en esa última  presentado   la   intervención   final   propia   de  esa  instancia  procesal.   

          Ahora  bien, tampoco resulta cierta la afirmación según la cual la  intervención  del  defensor de oficio en la audiencia pública no comportó una  real  asistencia técnica, pues dentro de las limitadas posibilidades defensivas  que  le  ofrecía  el  caudal  probatorio  recaudado, el universitario solicitó  conceder  al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena, sin que el hecho de no pedir su absolución pueda catalogarse como  inadecuada  defensa,  pues  la labor del abogado depende de la realidad procesal  evidenciada  en  el  plenario.  Por lo demás, el censor se abstuvo de acreditar  cómo  una  intervención  distinta  en  la  vista  pública habría cambiado el  sentido de la decisión adoptada por el Tribunal.    

          Como,   de  otra  parte,  el  demandante  sostiene  que  la  defensa  no  advirtió  la  omisión  en  la  práctica de las  pruebas  derivadas  de  la  denuncia  y  del  testimonio del agente policial, es  del    caso    acotar  que,  conforme  lo  tiene  precisado  la  jurisprudencia  de esta Sala,  cuando  la  nulidad  se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque  el  profesional  a  cargo  de  esa  gestión dejó de solicitar pruebas, o si la  causa  generadora  de  invalidez  se refiere al desconocimiento del principio de  investigación  integral,  por  cuanto los funcionarios judiciales no decretaron  algunas  probanzas, se deben relacionar los elementos no practicados en el curso  de   la   actuación  y  además  explicar  razonadamente  que  esos  medios  de  convicción  eran  procedentes,  por estar admitidos en la legislación procesal  penal;   conducentes,   por  relacionarse  directamente  con  el  objeto  de  la  investigación  o  del  juzgamiento;  y  factibles  de practicar, puesto que los  funcionarios  no  están  obligados  a  intentar la realización de lo que no es  posible lógica, física ni jurídicamente.   

Además,  en  la  medida  de  lo posible, se  requiere  efectuar  una  aproximación  al  contenido  material  de  las pruebas  supuestamente  omitidas,  para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el  aporte  de  aquellos  elementos  de convicción con las motivaciones del fallo y  así   poder   concluir   si   en  realidad  se  han  vulnerado  las  garantías  fundamentales del procesado.   

La  postulación  en sede de casación de un  cargo  con tal alcance obliga al censor a discernir, igualmente, sobre la manera  como   las   pruebas   dejadas   de   practicar  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en  la  situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de  responsabilidad  que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva impuesta o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio echado de menos podría desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio  frente  a  la  imputación  que  soporta3.   

          El  casacionista  no  cumplió  a  cabalidad con tales presupuestos,  porque  se  limitó  a  quejarse  de  la  no  práctica  de algunas pruebas, sin  siquiera identificarlas.   

          Debe  anotarse,  finalmente,  que  el libelista omitió explicar por  qué  considera  irregular  la  sustitución  del  poder que efectuó la primera  defensora  a  otra  profesional  del  derecho, si el artículo 68 del Código de  Procedimiento   Civil   autoriza  tal  proceder  cuando  no  se  haya  prohibido  expresamente  la  sustitución,  lo  cual  no  aconteció  en  este caso. Por lo  demás,  tampoco  contempló lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 310 de  la  Ley  600 de 2000 cuando cuestionó la designación del estudiante de derecho  para  representar  al procesado en la fase del juicio, olvidando así desvirtuar  la  convalidación  que se presentó cuando, a pesar de no habérsele comunicado  la  renuncia  de  su defensora de confianza, nada dijo frente a tal designación  durante  el desarrollo de la audiencia preparatoria, a la cual asistió junto al  mencionado universitario.   

          Como,  de  acuerdo  con  lo  visto,  el  libelista  no satisface las  exigencias  de  fundamentación  exigidas para la casación excepcional, la Sala  inadmitirá la demanda objeto de examen.   

          Al  margen  de  lo  anotado,  la Corte no avizora la vulneración de  garantías  fundamentales,  que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  IVO     ALBEIRO     RIVERA     MORCILLO.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                          AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO           JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA                 

                         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916.   

2 Cfr.  Sentencia del 9 de diciembre de 2010, radicación 29943.   

3 Auto  del 5 de diciembre de 2007, radicación 28613.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *