37383(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 37383  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.382-  

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  JOSÉ FRANCISCO MORA  CASTAÑEDA,  contra  la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  cuyo  medio  confirmó la emitida por el Juzgado 29  Penal  del  Circuito  de  conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado  como    autor    responsable    del    delito    de   acceso   carnal   violento  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Así  resumió  el A  quo el aspecto fáctico:   

Según  los describe el escrito de acusación  presentado  por la Fiscalía General de la Nación, tuvieron ocurrencia el 31 de  mayo  de  2008  cuando  el  procesado  JOSÉ FRANCISCO MORA CASTAÑEDA arriba en  estado  de  embriaguez  al lugar de su residencia ubicada en la calle 2 No 14-70  de  la ciudad de Bogotá, inmueble que es también domicilio de la menor CALV, y  luego  de  asegurarse  que  en  el  lugar  no  habían adultos y de enviar a los  menores  que  se  encontraban  en  el inmueble a comprar algunos víveres en una  tienda  cercana,  tomó  a  la  menor  CALV  y  la accedió carnalmente en forma  violenta.  Cumplido  lo  anterior,  dice la Fiscalía, el señor MORA CASTAÑEDA  habría  lanzado al rostro de la niña un billete de veinte mil (20.000) pesos y  la  conminó  a  guardar silencio o de lo contrario atentaría contra la vida de  su     progenitora,     hermanos     y    familia1.   

2. En la audiencia preliminar realizada el 23  de  abril de 2010, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de  garantías,  la  fiscalía  formuló  imputación por el delito de acceso carnal  violento  agravado,  artículos  205 y 211-2 del Código Penal, que el implicado  no   aceptó2.   

3.  Ante el Juzgado 29 Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de  acusación3el   2   de   junio   de   2010,  la  preparatoria  el  8  de  julio  siguiente4y  la  de  juicio oral en sesiones del 2 de febrero, 4 y 24 de marzo  de    20115.   

El  14  de abril del mismo año, ese despacho  profirió  sentencia  contra  JOSÉ  FRANCISCO  MORA  CASTAÑEDA  como autor del  delito  de  acceso  carnal  violento  agravado  (artículos 205 y 211-2 C.P). Le  impuso  la  pena  principal  de ciento ochenta (180) meses de prisión y, por el  mismo  tiempo,  la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena      y     la     prisión     domiciliaria6.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa, confirmó la  decisión   del   A  quo7.   

LA DEMANDA  

Primer Cargo  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  aduce  la  libelista  que  se vulneró el derecho a la defensa de su  representado,     pues     advierte     que    los    profesionales    que    la  precedieron  “no tenían  conocimiento    práctico    del    Sistema   Penal   Acusatorio”,  tanto  así,  que  el fallador de primer  grado llamó la atención por el precario ejercicio de la defensa.   

Dentro  de la motivación, el juez destaca la  pobreza  de  la defensa, “al mismo tiempo que dentro  de  las  estipulaciones  realizadas con la fiscalía en sus alegatos conclusivos  hace  referencia  a  lo  estipulado, dejando de lado que las pruebas biólogas y  científicas  eran  más que susceptibles de apreciación en juicio sin dejar de  lado  que  cada argumento defensivo estaba fuera de toda lógica y se mantuvo en  apreciaciones      subjetivas”,     y  lo  único  que  logró  desde un inicio, sin que se efectuara el  juicio  oral,  fue  que  se  condenara  a su propio defendido, logrando con ello  reafirmar la teoría del caso anunciada por la fiscalía.   

El  Tribunal,  por  el  contrario, mostró su  acuerdo  con  la  labor  realizada  por  el  apoderado  del procesado y negó la  nulidad  planteada,  con  lo  cual  se vulneró el derecho a la defensa, ante la  pasividad  de  quienes lo representaron, cuando en este caso se requería de una  defensa  “activa,  agresiva  y que contrario a como  ocurrió,  no  debieron  hacerse  las estipulaciones que se realizaron ya que se  trataba  de  los  únicos  mecanismos  que  tenía  la defensa para demostrar la  inocencia”   de   JOSÉ  FRANCISCO MORA CASTAÑEDA.   

Comenta  al  respecto,  la demandante, que su  antecesor  tenía  conocimiento  de  la fecha y la manera como se aportaron a la  fiscalía  la  prenda  interior  y  los  cubrelechos,  aspecto que si se hubiera  llevado   a   debate,   el   fallo   de  instancia  habría  variado  de  manera  sustancial.   

No obstante, se dieron por ciertos los hechos  y como consecuencia, se condenó a una persona inocente.   

La defensa tan solo se conformó con la con el  decreto  y práctica de una única prueba testimonial que no demostró nada más  que la propiedad de un bien raíz.   

Para finalizar, se apoya en la jurisprudencia  de  esta  Corporación,  para destacar que el sistema que nos rige desde el año  2005  requiere de un conocimiento normativo y exige práctica y manejo, debiendo  agotar    todos    los    medios   procesales,   en   aras   de   favorecer   al  procesado.   

Segundo cargo  

Acusa  la  sentencia  por violación directa,  interpretación  errónea del artículo 205 del Código Penal, modificado por la  ley 1236 de 2008.   

Argumenta  la  censora  que  el  juzgador, no  obstante  haber  seleccionado  correctamente  la norma, le hizo producir efectos  que de ella no se derivan.   

Destaca  que  “el  Tribunal  dio  alcance  a  lo indicado” por la perito  psicóloga,  doctora Martha Janneth Fuentes Murillo, referente a que la menor en  su  entrevista  dio  cuenta  de  la  forma  como fue sometida a la fuerza por el  procesado,  pero contrario a ello, el médico que realizó el examen sexológico  de  la  menor,  informó  que  no se hallaron huellas de lesión que permitieran  fundamentar una incapacidad medico legal.   

Por  tanto,  al  no  existir  violencia,  se  configura  una  “atipicidad  objetiva”,  teniendo  en  cuenta que ese es el elemento determinante del tipo  penal.  Como  se  dijo en la alzada, no se demostró plenamente que el procesado  haya  ejercido  alguna  fuerza  y  así se ratificó en el juicio oral cuando el  médico  forense  manifestó  que  en  el  examen  sexológico  de  la  menor no  encontró lesión alguna.   

De  lo anterior se deriva el error sustancial  cometido  por  el  Tribunal,  pues  según  su explicación, tendría más valor  científico  el  experto  en psicología que el experto en medicina, el que pudo  observar  directamente  a  la  víctima  y  sin  embargo, el juzgador de segunda  instancia  hizo  caso  omiso  del  informe  sexológico rendido por éste. De lo  contrario,  hubiese  aplicado  la  absolución  por  atipicidad,  conforme  a lo  previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000.   

En   ese   sentido,  solicita  se  case  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de casación no es un mecanismo  de  libre  configuración,  que  permita  extender  un  debate  superado  en las  instancias.  La  posibilidad  de  acudir a esta sede extraordinaria, requiere de  una  demanda  ajustada  al rigor técnico, con expresión clara y precisa de los  fundamentos  de  la  pretensión,  la  demostración  del yerro denunciado en el  marco  de  alguna de las causales expresamente consagradas en la ley 906 de 2004  y  la  necesidad  de un pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar alguna  de  las  finalidades  del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 180 de  dicha normativa.   

2.  La  demandante, en este caso, no cumplió  con   esos   mínimos   derroteros.  No  sólo  se  sustrajo  de  justificar  el  cumplimiento  de las finalidades del recurso de casación, esto es, la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación   de   la   jurisprudencia,  sino  que en la formulación de los cargos no se ciñó a las reglas  que rigen la impugnación extraordinaria.   

Obsérvese:  

2.1. Cuando se reprocha el desconocimiento del  derecho  a  la  defensa,  como  sucede  en  el  primer  cargo,  es  indispensable  acreditar la manera como el  vicio  repercutió  negativamente  en la validez de la actuación cumplida a tal  punto,  que  el  procesado  terminó  siendo  despojado  de oportunidades que le  hubiesen permitido plantear posturas favorables a sus intereses.   

No  se  trata  de  cuestionar  la  actividad  cumplida  por  los  togados que tuvieron a cargo defensa técnica en determinado  momento  de  la  actuación, para descalificarla, porque lo realmente importante  para  la  viabilidad  de  la  censura es demostrar que la actitud asumida por el  respectivo  profesional  del  derecho no corresponde a una estrategia defensiva,  ni  a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono  de   la  gestión  encomendada  y  que  posteriormente  dicha  omisión  no  fue  oportunamente corregida por otro defensor.   

2.2.  En  esta  oportunidad,  la  demandante  asegura  que  el  derecho  a  la defensa técnica de su representado se vulneró  porque  los  profesionales  que  la  precedieron “no  tenían  conocimiento  práctico  del  Sistema  Penal  Acusatorio”  disenso  que  concretó  en  que  “no  debieron  hacerse  las estipulaciones que se realizaron ya que se trataba de los  únicos    mecanismos    que    tenía    la    defensa    para   demostrar   la  inocencia”      del  procesado.   

Ocurre  sin embargo, que el simple desacuerdo  con  la  actividad  desarrollada no se muestra suficiente para afirmar vulnerada  la  garantía,  dado  que  el  cargo  no  se  puede  fundamentar  en  el  simple  pronóstico  de  un  resultado  favorable  que no atiende a la realidad procesal  obrante  en  la foliatura y sin probar en concreto el perjuicio que se le causó  al procesado.   

Además,   la   Sala  observa  que  quienes  asistieron  al  procesado  en  las distintas audiencias, estuvieron al tanto del  acontecer  procesal,  acudiendo  a dichas diligencias en procura de defender sus  intereses,  situación  que  impide  encasillar  dicha labor como abandono de la  gestión  y,  menos aún, declarar afectado el derecho a la defensa por la forma  como  se  orientó  dicha  actividad,  más concretamente, por haberse celebrado  estipulaciones probatorias con el ente acusador.   

La defensa técnica no se puede cuestionar por  el  resultado obtenido en el debate, o la supuesta incompetencia del profesional  de  turno,  quien  goza  de  plena  iniciativa,  sino  en  virtud  de la postura  adoptada,  de  cara  a  la  realidad  procesal,  y nada de ello se plantea en la  censura,  sino  una  crítica  generalizada y desconocedora de las contingencias  propias  del  trámite, sin concreción de alguna irregularidad con capacidad de  desquiciar la actuación cumplida.   

Por ello, la Sala encuentra razón al Tribunal  cuando, a esta misma réplica, respondió:   

De  igual  modo,  critica  la  recurrente  la  actuación  de  su  antecesor en la audiencia preparatoria, pues en su sentir no  ejecutó  una  defensa  idónea y procedió a estipular con la Fiscalía algunas  pruebas   científicas,   lo  que  representó,  en  su  criterio,  una  condena  anticipada para el sindicado.   

Dicho  reparo,  a juicio de la Sala, resulta  infundado,  en  la  medida que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el  defensor  solicitó  se decretaran como pruebas: i) unas fotografías tomadas al  lugar  de  los  hechos, para evidenciar cómo estaban dispuestos los miembros de  la  familia  en  las  distintas  habitaciones;  ii)  la escritura pública donde  aparece  MARÍA  DOLFENIA VERANO como propietaria del inmueble donde residía la  víctima  con  su  madre  y  sus  hermanos,  como  circunstancia  que motivó la  acusación  por  parte de la menor; iii) la diligencia de conciliación suscrita  entre  los  padres  de  la  menor  el  29  de  mayo de 2008, para establecer las  relaciones  familiares  conflictivas  existentes en el hogar de la menor; iv) el  formato  de la empresa de telefonía móvil Comcel, conforme al cual, el acusado  solicitó  se  verificara  un  número  del  que  ha  recibido  varias llamadas,  requiriéndole  la  entrega  de  dinero a cambio de guardar silencio respecto de  los  hechos  investigados; v) el testimonio de MARÍA DOLFENIA, tía de la menor  víctima;  vi) testimonio de MARÍA ESTHER VERANO, madre de la víctima; vii) el  observador  del alumno de la institución educativa Eduardo Santos, al igual que  el  testimonio  de  la  Coordinadora  del  curso  de  la menor y Coordinadora de  disciplina  de dicha institución, para determinar el comportamiento de la niña  y  el  entorno  social  y  familiar de ésta; actuación que revela un ejercicio  activo  y  dinámico  de la defensa, pues de acuerdo al entendimiento que tenía  del  caso, el togado asumió una posición diligente, al solicitar el decreto de  pruebas  que  en  su  criterio  podían  contrarrestar la teoría del caso de la  Fiscalía.   

Ahora, si bien de las pruebas solicitadas por  la  defensa,  el  Juzgado  únicamente decretó el testimonio de MARÍA DOLFEINA  VERANO,  negando  las  demás,  por  considerarlas  inconducentes, ello no puede  llevar,  como  lo  hace  la  apelante,  a  considerar  que  no hubo una adecuada  defensa,  pues  la  actividad del abogado revela que actuó con diligencia y, si  sus    peticiones    no    fueron   acogidas,   no   puede   descalificarse   su  labor.   

(…)  

Desatinado también resulta que la recurrente  esgrima  que  en la fase probatoria del juicio oral la defensa con su actuación  terminó  fortaleciendo  la  teoría  del  caso  de  la  Fiscalía,  por  cuanto  encuentra  el  Tribunal  que el togado dirigió un adecuado contrainterrogatorio  al  doctor  FIDELIGNO PARDO SIERRA, médico legista, al solicitarle precisara si  contaba  con  elementos  de  juicio  para  concluir  que C.A.L.V fue víctima de  acceso  carnal  violento,  ante  lo  cual  el  galeno expresó que no podía dar  conclusión   en   tal  sentido.  De  igual  forma,  se  advierte  diligente  el  contrainterrogatorio  que  la  defensa  le  hizo  a  la sicóloga MARTHA JANNETE  FUENTES  MURILLO, sobre todo cuando le pregunta si de acuerdo con su experiencia  puede  indicar  si los hechos narrados por C.A.L.V., corresponden a una vivencia  o   a   una  sugerencia,  respondiendo  la  experta  que  no  encontró  que  la  entrevistada  haya  sido  sugestionada  o  manipulada, pues su relato es rico en  detalles, emociones y en sensaciones.   

Por  último, observa la Sala que el alegato  de  clausura  realizado  por  (sic) defensa se caracterizó por su acuciosidad y  amplio  conocimiento  del caso, pues demandó la absolución de su representado,  cuestionando  la  credibilidad de la víctima y de su madre y la autenticidad de  las  prendas  donde  fueron encontraos espermatozoides del procesado, señalando  que  dichos  elementos  fueron entregados casi un mes después de (sic) ocurrido  los  hechos  y  su  origen y propiedad no se logró establecer sin dubitaciones,  pues  al  vivir  todos  en  la  misma casa y compartir amplias zonas comunes, es  posible  que  los  mismos  pertenezcan a la compañera permanente del procesado,  tía          de         la         ofendida8.   

Importa  recordar,  que  la hipótesis de la  nulidad  en manera alguna exime de atender a las exigencias técnicas inherentes  al  instituto, pues se muestra insuficiente anunciar la irregularidad detectada,  sin  demostrar su trascendencia en la decisión, como ocurre en este caso, donde  la  demandante  se  limitó  a exponer su personalísima opinión en cuanto a la  estrategia  que  resultaba  más  favorable  al  procesado, pasando por alto las  fundadas  razones del Tribunal para negar quebrantado el derecho a la defensa, y  menos  aún,  sin  identificar  plenamente  la  actividad  defensiva que hubiese  redundado    en    beneficio    del   procesado,   de   cara   a   la   realidad  procesal.   

Se  concluye,  entonces,  que  dicha  labor  demostrativa  es  por completo ajena a los derroteros ampliamente difundidos por  la  jurisprudencia, en punto de las nulidades por desconocimiento de del derecho  fundamental a la defensa técnica.   

2.3.  En  cuanto  a la violación directa que  plantea  en el segundo cargo,  tampoco  atina  a  demostrar  el yerro conforme a los lineamientos propios de la  causal  primera  de casación, consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004,  hipótesis  que  involucra  como  supuestos la falta de  aplicación,  la interpretación errónea o la indebida aplicación de una norma  del  bloque  de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso,   siendo   ineludible   para  el  demandante  aceptar  la  forma  como  el  sentenciador  declaró  los hechos y valoró las  pruebas, de manera que al  fundamentar  la  censura  promueva  un  debate  estrictamente jurídico, de puro  derecho,  en  el  que  patentice  las inexactitudes o divergencias que surjan de  comparar  el  texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en  la sentencia.   

Derroteros  que  fueron  ignorados  por  la  defensora  del procesado, quien atribuye al juzgador la interpretación errónea  del  artículo  205 del Código Penal sin demostrar el indebido alcance otorgado  a  la  norma. Sólo evidenció su pleno desacuerdo con la valoración probatoria  contenida  en  la  sentencia,  en  orden a desvirtuar la violencia como elemento  estructurante  del  tipo penal imputado a su defendido y, por ende, la necesidad  de  expedir  un  fallo  absolutorio  por  “atipicidad  objetiva”.   

Con  ese  designio, se dispuso a presentar su  análisis  particular e interesado de las conclusiones consignadas por el medico  legista  que  practicó el examen sexológico realizado a la menor víctima, sin  advertir  que  en  sede  de  casación  no  es  posible  sugerir  una  forma  de  apreciación  distinta a la consignada en el fallo, máxime cuando se anuncia en  el   cargo   la  supuesta  ocurrencia  de  errores  cuya  discusión  se  cifra,  estrictamente, en la aplicación del derecho.   

No  se  percató,  adicionalmente,  que  el  concepto  de  interpretación  errónea de una norma, implica que el fallador no  se  equivoca  en la selección y aplicación de la norma, sino en su alcance, de  tal  manera  que  reduce  o  aumenta  sus efectos, o sencillamente, le otorga un  sentido jurídico que no se desprende de su contenido.   

Nada  de ello pone de presente la demandante,  quien  equivocó la vía de ataque al radicar su discrepancia en la credibilidad  que  los  juzgadores  le  asignaron  a  los diferentes medios de prueba, como se  desprende  de  sus  argumentos, caso en el cual debió invocar un error de hecho  por  falso raciocinio, pero con el propósito de demostrar que en la asignación  del  mérito  probatorio  el  sentenciador  desbordó los parámetros de la sana  crítica.  No  basta  con  que  se  manifieste  el  simple  desacuerdo  con  las  conclusiones  plasmadas  en el fallo, habida consideración que los jueces en su  labor  apreciativa,  sólo están limitados por tales criterios. Por manera que,  el  ataque  debe estar dirigido a comprobar el desconocimiento de los postulados  de  la lógica, los dictados de la ciencia y las máximas de la experiencia y su  trascendencia  en  la  decisión cuestionada, es decir, que por efecto del error  cometido,   el   sentenciador  declaró  una  verdad  contraria  a  la  realidad  probatoria.   

Tampoco,  por  este aspecto, son atinados los  planteamientos  de  la  casacionista,  porque  antes  que  promover un juicio de  legalidad  a la sentencia del Tribunal, acreditando una situación anómala como  consecuencia  de  algún  error de apreciación probatoria, se limitó a exponer  su  criterio  acerca de la forma como se debió abordar el examen de las pruebas  en  total  contraposición  con  los juicios valorativos del sentenciador quien,  precisamente,  desechó  la  misma tesis defensiva de la atipicidad por falta de  demostración  de la violencia, como elemento determinante del tipo penal objeto  de condena.   

Sobre el particular, la Colegiatura advirtió  que  dicho  razonamiento  se mostraba desconocedor de la entrevista que la menor  ofreció  a  la  psicóloga  adscrita  a  la  SIJIN,  admitida  como  prueba  de  referencia  por  estructurarse  la  excepción  consagrada  en el literal b) del  artículo  438 del Código de Procedimiento Penal, dada la imposibilidad física  de  lograr su comparecencia al juicio oral para escucharla en declaración, pese  a  las  diligencias  que  para el efecto realizaron los funcionarios de Policía  Judicial.  Además  de  esa prueba, que como bien señaló el fallador, no puede  ser  sustento legal de la sentencia por expresa prohibición del artículo 381-2  ejusdem,    destacó   la  declaración  rendida  en  el  juicio  por  la  perito  psicóloga, “fuentes   de  conocimiento  que  dan  cuenta  de  los  actos  de  violencia  física  que  desarrolló el sindicado sobre la víctima, para agotar  su    cometido    de    accederla   carnalmente”9.   

De  la  lectura  de  la  sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  constata que en la verificación amplia y detallada de los  aludidos  contenidos probatorios, el Tribunal encontró respaldo en los informes  periciales       “sobre      búsqueda      de  espermatozoides”   y  de  “genética forense”, que  fueron  objeto  de  estipulación  probatoria  por  parte  de  la  defensa  y la  fiscalía,  pudiendo  establecer,  en grado de certeza, la existencia del delito  de  acceso carnal violento agravado y la responsabilidad de JOSÉ FRANCISCO MORA  CASTAÑEDA.  Por  tanto,  es perceptible que la demanda carece de fundamento, no  solo  porque  la  libelista  omitió  la demostración de los errores judiciales  denunciados,  sino  que  ignoró por completo los juicios que los sentenciadores  edificaron sobre la prueba debatida en el juicio.   

Además,  se reitera, no demostró en ninguna  parte  la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines  de  la  casación,  tal  como  lo  disponen  los artículos 180, 181, 183 y 184,  inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

3.  Para  finalizar,  como  no  se encuentran  causales   ostensibles   de   nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de  mayor fondo.   

4. Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación10,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JAVIER            ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                        JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO    ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                      SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                     

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                           AUGUSTO J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                               

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                         JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                                                    

          NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Fls  161 y 162 C.O.   

2 Fls  13 y 14 Carpeta.   

3 Fl 33  íd.   

4 Fls  34 y 35 íd.   

5 Fls  79,82 y 85 íd.   

6 Fls  86 a 103 íd.   

7 Fls  37 a 64 C. Tribunal.   

8 Fls  45 a 49 C. Tribunal.   

9 Fl 58  íd.   

10  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *