33750(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33750  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado     acta     Nº225   

Bogotá D.C., seis (6) de julio  de dos mil once (2011).   

V   I   S   T   O  S   

Procede  la  Corte  a resolver acerca de la  admisibilidad  de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor  de    Roberto   Betancourt   González,  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Adjunto  de Cali, el 14 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó  la  proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad,  el  23  de  junio de ese año, que lo condenó como autor de la conducta punible  de lesiones personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

                                     

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  fallador de primera instancia de la siguiente manera:   

“Se inicia la presente investigación con  el  informe  de accidente 02-0007271, suscrito por el Guarda de Tránsito JAVIER  SANDOVAL  ORTEGÓN,  identificado con la placa No. 279, que relaciona los hechos  acaecidos  el  14  de  mayo de 2003, siendo aproximadamente las 10:20 a.m, en la  Avenida  1°  Calle  4  oeste  de  ésta ciudad (Cali), cuando el vehículo tipo  volqueta,  marca  Chevrolet,  color  verde,  modelo  1987,  de  placa  ASE  041,  conducido  por el señor ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ, colisionó con una buseta  de  servicio  público,  marca  Volkswag  LT  35, modelo 2003, de placa KUK 241,  afiliada  a la empresa Transportes Expreso Palmira S.A, que maniobraba el señor  FABIO CUADROS JIMÉNEZ.   

Hecho  culposo  que  de  acuerdo  con  la  valoración  legista,  causó  a la señora MIRlAN GONZÁLEZ MARÍN, incapacidad  provisional  de  cuarenta  y cinco (45) días con secuelas por determinar (fI.58  c.o.1);  al  señor  HERMES  LÓPEZ  LERMA,  incapacidad definitiva de doce (12)  días  sin  secuelas  médico  legales  (fl.74  c.o.1), y al señor JAMES MARÍN  GALVIS,  incapacidad  definitiva  de  setenta  (70)  días, con secuelas médico  legales   determinables   así:  deformidad  física  de  carácter  permanente,  perturbación   funcional   del   órgano   de  la  aprehensión,  de  carácter  permanente,  y  perturbación  funcional  del  miembro  superior  izquierdo,  de  carácter  permanente  (fl.73  c.c.1  ó  fl.86  c.o.1).  De  la  señora YADIRA  SINISTERRA  ESTRADA, se desconocen las resultas de la valoración, por cuanto no  se  presentó  con  la  historia  clínica  de la atención por urgencias (fI.83  c.c.1)”.   

2.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía  General  de  la  Nación,  el  24  de  agosto  de 2006, profirió resolución de  acusación  contra  Roberto  Betancourt  González  por  la  conducta punible de  lesiones  personales  culposas, según lo preceptuado en los artículos 111, 112  incisos  1°  y  2º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 de la Ley 599 de  2000, providencia que cobró ejecutoria el 14 de febrero de 2007.   

3.  El  expediente pasó al Juzgado Primero  Penal  Municipal  Adjunto de Cali, autoridad que después de tramitar el juicio,  el  23  de  junio  de  2009,  dictó  sentencia  de  primera instancia en la que  condenó  a  Roberto Betancourt González a las penas principales de 7 meses y 6  días  de  prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  a  las  accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la privativa de la libertad, y la privación  del  derecho  de  conducir  vehículos automotores por un año, como autor de la  conducta punible de lesiones personales culposas.   

Y  por  otro  lado  fue condenado de manera  solidaria   con   la   Compañía   de   Seguros   Colpatria  S.A.  al  pago  de  perjuicios.   

4.  Apelado  el  fallo  por el defensor del  procesado,  el  apoderado  de la Compañía de Seguros llamada en garantía y el  apoderado  de  la  parte  civil, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de  Cali, el 14 de octubre de 2009, lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, el profesional  del  derecho  que  vela  por  las  garantías  de Betancourt González interpuso  recurso de casación.   

L A    D E  M A N D A      

En  primer  lugar, manifiesta el recurrente  que  acude  a  esta  impugnación  excepcional,  con  el  fin  de que la Sala se  pronuncie  y unifique la jurisprudencia “respecto de  los  limites  que  se  deben  guardar  frente  el  deber objetivo de cuidado, en  contraposición  del  principio  de  confianza”, en  orden a que se fijen sus alcances interpretativos.   

El  libelista  con  base  en  las  causales  tercera y primera presenta dos reproches contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de haber dictado fallo en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  se  vulneró  el principio de  investigación  integral,  yerro  que  en su criterio transgredió el derecho de  defensa.   

Como  normas  infringidas,  cita  el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos (ratificado en la Ley 74/68), la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y los artículos  305, 306, 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego  de  resaltar  los  principios  que  gobiernan  la  declaratoria  de  nulidad, de destacar los estadios procesales en  que  se  deprecaron las pruebas que se califican como omitidas y de referirse al  principio  de  confianza,  pasa  a enunciar los medios de convicción dejados de  practicar, así:   

a.  El  experticio,  según  el  cual,  era  necesario  a  fin  de  establecer  la  rapidez con la que rodaba el automotor de  servicio  público, en orden a “obtener la velocidad  probable   del  vehículo  volcado,  arrastrándose  en  la  lamiera  por  17.80  metros…”.   

Manifiesta  que ese dictamen era relevante,  en  la  medida  que  confirmaba  los presupuestos de la culpa y se descartaba la  inobservancia  de  la  reglas  de  tránsito,  como elemento constitutivo de esa  modalidad de la conducta punible.   

Agrega que de acuerdo con la velocidad a la  que  marchaba  el  automotor de servicio público, resultaba imperioso verificar  si  era  procedente  la maniobra de adelantamiento, empleando para ello la acera  peatonal,  a  fin de establecer si se previó un peligro o el comportamiento fue  imprudente.   

Indica  igualmente  que  la citada probanza  llevaría  a  dilucidar  si  a  la  velocidad  en que se desplazaba el carro, al  encontrarse  con  otro  de carga, era posible, teniendo en cuenta la habilidad y  la    capacidad    técnica    de    esquivarlo,    hacerlo    por    la   parte  posterior.   

Así mismo, advierte que el medio de prueba  habría  llevado  al conocimiento, basado en que el bus rodaba de Buenaventura a  Cali,   “si  el  sistema  de  frenos  respondería  adecuadamente  frente  al  hecho  de presentarse un obstáculo frente a la vía,  como  lo fue el vehículo de carga”, así como si el  mencionado  tractocamión  estaría en capacidad de reducir la marcha para ceder  el paso.   

Insiste   en   que   la   experticia  era  trascendente  a  efecto de esclarecer la velocidad de los coches implicados y la  pericia de los conductores.   

b.   “De  la  frecuencia  en  que transita los vehículos de servicio público por el lugar de  los  hechos”. Considera que la defensa pidió prueba  de   carácter  documental,  consistente  en  que  la  empresa  Expreso  Palmira  informara  el  número  promedio  de los buses que prestan servicio entre Cali y  Buenaventura.   

Agrega  que  dicha solicitud era relevante,  toda    vez    que    la   situación   planteada   indicaría   “que  el  lugar  donde  ocurrió  el  accidente era una zona de alto  flujo  vehicular y de peatones”, especialmente   por  tratarse  de  la cercanía a un cruce e intersección, aspecto que pondría  en  conocimiento  el deber de cuidado de los conductores y el nivel de confianza  permitido.   

Con  dicho elemento de juicio establecería  “los  limites  capaces  de  atemperar, dentro de lo  posible,  las  exigencias  que requiere garantizar el desplazamiento adecuado, y  de encontrar un mínimo, al menos, de seguridad en esa vía”.   

c.    Testimonio    de   Héctor   Lugo  Ramírez.   

Comenta  que  la  defensa  solicitó  dicha  versión   con  el  objeto  de  establecer  quién  fue  el  responsable  de  la  colisión.   

Manifiesta que la credibilidad del deponente  era  importante,  partiendo  de  los  datos  aportados  en la investigación, en  cuanto  a  establecer  si  el bus se subió al andén, tal como se colige de las  fotografías   tomadas  en  la  inspección  judicial  y  la  posición  de  los  vehículos comprometidos en el impacto.   

Recalca  que  el  testigo  presenció  el  acontecer  y  no  obstante  su versión fue recibida con mucha posterioridad, lo  cual pudo incidir en fallas respecto a la evocación del hecho.   

Después  de  referirse  al  principio  de  confianza,  asevera  que  en  el  diligenciamiento obran las versiones de Yadira  Sinisterra   Estrada,  José  Vicente  Hernández  y  Ramiro  Collazos,  quienes  relataron  que  la  buseta  iba con exceso de velocidad, al punto que uno de los  pasajeros le llamó la atención al conductor.   

Recuerda  que  el expediente cuenta con las  fotografías  y  el croquis elaborado por el agente de tránsito, que demuestran  la  existencia  de  una huella producto de la frenada de la buseta sobre el paso  peatonal,  y  el punto de ubicación de los vehículos por razón de la maniobra  adelantada por el coche de carga.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado  “desde la instrucción”.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial, por error  hecho en la apreciación de  las pruebas.   

Como   normas   transgredidas   cita  los  artículos  207,  232, 233, 234, 238, 241, 244, 249, 260, 262, 266, 269 y 277 de  la Ley 600 de 2000.   

A  continuación  procede  a  transcribir  fragmentos  del fallo recurrido, a partir de lo cual manifiesta que no acoge las  razones  por  la  cuales  se  rechazaron  los testimonios de Vicente Hernández,  Marino Alegrías y Héctor Lugo Ramírez.   

Resalta  que  las fotografías allegadas al  proceso,  fueron  aportadas  por la defensa y no en la diligencia de inspección  judicial,  de  tal  manera  no  comparte  la  validez  que  se  le  dio  a estas  versiones.   

Denuncia  que  el  juzgador incurrió en un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, toda vez que el vehículo nunca  estuvo  en  la  diligencia  de  inspección  judicial,  y por tanto se le dio un  alcance  en  torno al que el vehículo de carga no efectuó el pare ni tomó las  medidas de precaución para el ingreso a la Avenida Colón.   

Anota que la versión, consistente en que la  volqueta  se  hallaba  al  momento del impacto en el carril segundo y tercero no  tiene  respaldo  probatorio,  debido  a que si ello fuera cierto “por  donde iba a pasar la buseta para resultar golpeada en la parte  derecha”,  conclusión que atenta contra la lógica  y  el  sentido  común,  máxime  cuando  el  testigo  Marino  Alegrías así lo  corroboró.   

Además,  insiste en que su tesis encuentra  sustento   probatorio   con  el  croquis  y  la  declaración  de  Héctor  Lugo  Ramírez.   

Después de referirse que el juzgado valoró  los  testimonios  de  Hermes  López  Lerma,  Miriam  González  Marín y Yadira  Sinisterra,  afirma  que  éste  equivocó  los hechos por cuanto al apreciar la  unidad  probatoria  conforme  a  la  sana  crítica,  no  advirtió  que  era un  imposible  que los pasajeros declararan tal como lo hicieron, puesto que además  de  estar impactados por la colisión, también tenían interés en el resultado  de este asunto.   

Con  relación  a  la  versión  de  Marín  Galvis,  arguye  que fue mal apreciada, puesto que si bien éste admitió que no  llevaba  el  cinturón  de  seguridad, también lo es que la víctima en ciertas  condiciones,  puede  excluir la responsabilidad del acusado, como es la anterior  falencia,  que  sea  autoresponsable  y  que  el  actor no tenga la posición de  garante en torno a ella.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a su protegido.   

Alegatos  del  no  recurrente     

El  apoderado  de la víctima, anota que la  demanda  de  casación  no  puede  ser  admitida,  habida cuenta que los motivos  aducidos  por  el  libelista  para acudir en esta sede, no guardan relación con  los cargos postulados contra el fallo.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

         

1.  De  conformidad  con lo previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,   resulta   claro  que  en  este  evento  sólo  procedía  la  casación  excepcional,  habida  cuenta  que la sentencia de segunda instancia la profirió  un Juzgado Penal del Circuito.   

Como   también   lo   tiene   dicho  la  jurisprudencia  de  la  Corte, cuando de esta impugnación excepcional se trata,  el  demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  el  casacionista  debe  mencionar en la  demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  precisando  la  manera  en  que  la  decisión  solicitada  tiene  la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la  par servir de guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de  los  derechos   fundamentales,   el   censor   está   obligado   a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento  de  una garantía por quebrantamiento de la  estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Además,  las  razones  que debe aducir el  libelista  para  persuadir  a  la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda  deben   guardar   correspondencia  con  los  reproches  que  formule  contra  la  sentencia.   

En  otras  palabras,  debe  haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de  los mismos.   

2. En lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  el  demandante  indicó  el motivo por el cual  acudió   a   la   casación   excepcional,   esto   es,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  con  relación a la unificación de criterios respecto al deber  objetivo de cuidado y el principio de confianza.   

Empero,  las  censuras postuladas, como lo  destacó  el  no  recurrente, no guardan relación con las razones que esgrimió  para acudir a esta sede.   

En el primer reproche reclama la invalidez  de  lo  actuado,  postulando  una  violación  del  derecho  de defensa, bajo el  argumento  que  se vulneró el principio de investigación integral; mientras en  el  segundo,  invoca una infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de  error de hecho en la apreciación de las pruebas.   

De tal manera, es claro que ninguna de las  dos   censuras  tienden  a  que  esta  Sala  se  pronuncie  sobre  los  aspectos  anteriormente enunciados, en orden a desarrollar la jurisprudencia.   

3. De otro lado, desde el punto de vista  de  la  lógica  y  debida  fundamentación, la Sala igualmente advierte que los  cargos  presentados por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no  los reúne. Véase:   

3.1  Recuérdese  que  cuando el reparo se  postula  por  la vía de la violación del postulado de investigación integral,  el   casacionista  debe  citar  los  medios  de  prueba  no  incorporados  a  la  actuación,  su  fuente de pertinencia, conducencia y utilidad con el objeto del  proceso  y  el  convencimiento  del  juzgador, al igual que demostrar cómo esas  pruebas  de  haber  sido  allegadas al trámite, necesariamente el fallo habría  sido favorable al acusado.   

Si  bien  es  cierto,  el   libelista  señala  unos  medios  de  prueba  como  presuntamente excluidos en la actividad  probatoria  desplegada  en el proceso, de todas formas no cumplió con los otros  parámetros,  dado que la labor argumentativa la centró en oponerse al grado de  apreciación  que  los  sentenciadores,  otorgaron  a  los  elementos  de juicio  incorporados validamente a la actuación.   

3.2 Respecto  a  la  infracción  indirecta  de la ley sustancial, como  motivo  de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está  aceptando  que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En  el  plano  de  la  postulación,  el  casacionista  debe  enseñar  a  la  Corte  en  qué  consistió  el error en la  apreciación  de  la  prueba,  es  decir,  si  fue  de  hecho o de derecho, como  también  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  esto  es,  si  de existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad  o  convicción.  Y,  por último, evidenciar  cómo  el  mencionado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida  en  que  seleccionó  una  norma  que  no era la llamada a gobernar el asunto o,  excluyó  otra  que  sí  resolvía todos los extremos de la relación jurídico  procesal.   

        Con  relación  a  la segunda censura, en lo atinente al desarrollo  de  la  misma, el actor, al igual como sucedió en el anterior reproche, no hace  otra  cosa que criticar las razones en que se basó el juzgador para inferir, en  grado   de   certeza,   la   existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  acusado.   

        Es   decir,   el  casacionista  sólo  plantea  una  disparidad  de  criterios,  de  cuyos  argumentos  no se evidencia un error en la estimación de  las  pruebas,  si  no  una  personal  forma  de  valorar  la  unidad probatoria,  obviamente   en   contravía   de   lo  deducido  por  el  juzgador  de  segundo  grado.   

Así,   se   inadmite   la   demanda  de  casación.   

Resta  señalar  que no se observa que con  ocasión  de la providencia impugnada o dentro de la actuación se hayan violado  derechos  o  garantías  de  los intervinientes, como para que tal circunstancia  imponga  superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo  dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

Aclaración  

La Sala avizora que el juzgador respecto a  la  pena  de  privación  de  derecho  de  conducir  vehículos automotores, fue  impuesta  como  accesoria  cuando debió ser principal, según lo previsto en el  artículo 120 del Código Penal.   

Por  tanto,  la  Sala  aclarará que dicha  sanción  se  tendrá  como  principal,  situación esta que no atenta contra el  principio  de  no  reforma en peor, de acuerdo con lo consagrado en el artículo  31 de la Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

        1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el  defensor  de Roberto Betancourt González.   

         2.  ACLARAR que  la  pena  de privación del derecho de conducir vehículos automotores, impuesta  al  sentenciado  por el término de un año, es principal y no accesoria como se  adujo en la providencia recurrida.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese   y  cúmplase.  Devuélvase  al  juzgado de  origen.   

                                                       JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                 JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                    

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                                                                              SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                    MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                           

                                                 NUBIA                                YOLANDA                                NOVA  GARCÍA                                                       

                                                                  Secretaria   

    

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