37380(07-12-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37380  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°434  

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado  JORGE  URLEY  VARGAS  CARDONA,  contra el fallo proferido por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Soacha (Cund.), que lo condenó como  autor   responsable   del   delito   de   tráfico,   fabricación  o  porte  se  estupefacientes,  el  cual  fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. En cuanto a los  primeros,  el fallo de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:   

“El  día 7 de agosto de 2008, siendo las  23:33  horas,  en  el  sector de San Mateo en límites con Cazuca, servidores de  policía  judicial  que realizaban un patrullaje por el lugar observaron a JORGE  URLEY  VARGAS  CARDONA, a quien se le solicitó una requisa encontrándole en la  pretina  del  pantalón  una  envoltura en papel blanco, la cual contenía en su  interior  dos bolsas plásticas con una sustancia pulverulenta de color amarillo  con  características  similares  al  bazuco.  Sustancia  que  sometida a prueba  preliminar  de  identificación y pesaje (PIPH), resultó positiva para cocaína  y sus derivados en un peso neto de 2.5 gramos.”   

2.  En cuanto  hace relación con la actuación procesal, se tiene que:   

El 8 de agosto de 2008, la Fiscalía formuló  imputación  ante  el  Juez  Segundo Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías  de Soacha, por el hecho punible de tráfico, fabricación o porte se  estupefacientes.   

El  15  de  octubre  de  2008,  se presentó  escrito   de   acusación,  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  la  misma  localidad.  Agotada  la  etapa del juicio, el 23 de  febrero  de  2010,  se  da  lectura a la sentencia mediante la cual se condena a  VARGAS  CARDONA,  a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión  y  a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  por  el  mismo  término.  No  se  concedieron  subrogados  penales  a favor del  condenado.   

Apelada  la decisión, fue confirmada por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de mayo de 2010.   

LA DEMANDA  

1.  La acción  de  revisión  se  fundamenta  en la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de  2004,  esto  es,  cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.   

El  sustento  de  la misma radica en que con  posterioridad  a  la  sentencia  condenatoria  de  primer  grado  se  produjo un  dictamen  pericial  en  el que se determina que el procesado JORGE URLEY VARGAS,  es  adicto  al consumo de sustancias estupefacientes y su dosis personal para la  época  de los hechos oscilaba entre diez y treinta gramos de basuco al día. Se  aduce  que  se  trata  de  una prueba nueva dado que, a pesar de que había sido  ordenada  en  el curso del proceso, no pudo ser allegada debido a la mora y a la  tramitología de la Fiscalía y del Instituto de Medicina Legal.   

En  ese  orden de ideas, razona la apoderada  del  accionante,  dado  que  la  sustancia  encontrada  al  procesado  VARGAS no  superaba  en  mucho  la  dosis  personal y que, según el experticio de Medicina  Legal  su  dosis  puede  llegar  hasta  los  treinta gramos, la conducta deviene  atípica,  debido a que, “no existe en ella, la antijuridicidad material de la  conducta,  es  decir  que  no  existió  un  daño  efectivo  a  terceros o a la  comunidad,  y no se trata de una amenaza concreta contra la salud pública, sino  de  lo  que  se  trata  aquí  es  que  la  persona se auto destruye por su acto  compulsivo de fumar o consumir este alucinógeno.”   

Solicita la demandante se de aplicación a lo  considerado  por  la  Corte en los fallos emitidos en los procesos radicados con  los  números  29138  del 18 de noviembre de 2008, 31531 del 8 de julio de 2009,  35978  del  17  de agosto de 2011, en los que se aceptó que cantidades mínimas  no   pueden   causar   daño   a   la   comunidad   y   por  lo  tanto  devienen  antijurídicas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   De  forma  constante  la  Sala  ha  manifestado  que la acción de revisión procede contra  sentencias  que  han hecho tránsito a cosa juzgada, con fundamento en los casos  expresamente  señalados  por  el legislador, para lo cual se exige del actor el  cumplimiento  perentorio  de  los requisitos previstos en el artículo 194 de la  Ley  906  de  2004,  en atención al carácter excepcional y rogado del referido  instituto;  por tanto, el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidación de  un  fallo  en  firme  no  es  de  libre formulación, sino que está sujeto a la  satisfacción  de los presupuestos de forma y contenido relacionados en la norma  en  cita  y,  por  ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por  carecer   de   idoneidad   para   remover   la   res  iudicata, deba ser inadmitida.   

En  el  presente  caso  se  observa  que  la  constancia  presentada, a que se refiere el inciso 2 del numeral 4 del artículo  194,  no  cumple con las exigencias legales, en cuanto si bien hace referencia a  la  autenticidad  de  las  copias  de  las  decisiones  expedidas,  nada dice en  relación con la ejecutoria de las mismas (ver folio 33).   

2º. En punto de la aludida exigencia sobre la  certificación  o  constancia de ejecutoria de las decisiones que se demandan en  revisión,  se  tiene  dicho  que  ello  no  corresponde  a un mero capricho del  legislador,  sino  que resulta ser un presupuesto apenas connatural a la demanda  cuando  quiera  que  la  acción  siempre  ha  de  dirigirse  contra  decisiones  ejecutoriadas,  en  tanto  el  fin  de  la  acción  es  la remoción de la cosa  juzgada.   

En  el  presente  caso,  no se cumple con tal  requisito formal, lo cual impone la inadmisión de la demanda.   

3.   De  otro  lado,  prescribe  el  artículo  195 que, si de las evidencias aportadas aparece  manifiestamente  improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano, lo  cual nos avoca al estudio pertinente.   

En  el  sub  examine  se  invoca  la  causal  contenida  en  el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir,  porque   “después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,  o  su  inimputablidad”.  Sobre lo que debe entenderse como hecho y prueba nueva  ha definido la Corte:   

“El  hecho nuevo, como lo ha sostenido la  Sala    de    manera    reiterada,    «…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito que fue  objeto  de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las  etapas   de   la   actuación   judicial,  de  manera  que  no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario    procesal    porque    no    penetró   al   expediente».   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”     1.   

A cerca del mismo tema:  

“En consecuencia, no son los hechos o las  pruebas   que   dejaron  de  incorporarse  al  proceso  o  practicarse  por  ser  desconocidos  durante  su  trámite  las que dan lugar a su revisión; lo serán  aquellas    que    por   reunir   las   mencionadas   condiciones   [de   trascendencia]   dan   lugar   al  resquebrajamiento  de  la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una  decisión  contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los  debates   que   habían   dado   lugar   a  ella”2.   

4.   De  la  cuidadosa  revisión  de  la demanda se establece que la causal invocada resulta  manifiestamente  improcedente,  de  manera  que  la demanda deviene inadmisible,  conforme pasa a verse:   

La  demanda  se  funda en la aducción de una  prueba  que  se reputa como nueva, en virtud de la cual se pretende concluir que  el  procesado  VARGAS  CARDONA, era un consumidor de drogas y que la cantidad de  alucinógeno  que portaba cuando fue aprehendido, era para su consumo personal y  no  para  expendio. Este razonamiento se construye a partir de la consideración  de  que  la  cantidad  de estupefaciente que le fue  hallada no superaba en  mucho     la     dosis     personal    determinada    para    esa    clase    de  estupefaciente.   

La prueba pericial en que se funda la demanda  y  que  se  presenta  como  una  prueba  nueva, no tiene en verdad tal carácter  innovante.  Se  trata  de  una  prueba  producida  al  interior  del  proceso, a  instancias  de  la Defensa y que, como ya fue analizado por el Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  fue  desistida  o  declinada por la misma defensa3.   

Ciertamente,  el  requerimiento  para  que se  practicase  la  prueba se hizo en enero de 2010 y el examen finalmente se llevó  a  cabo  el  18  de  mayo  del  mismo año, es decir, cinco meses después de su  solicitud  por el Defensor Público, lo cual indica cierto retraso. No obstante,  es  la  misma defensa la que decide desistir, en la audiencia del juicio oral de  la  práctica  de la prueba, en ejercicio de un legítimo derecho, perfectamente  válido  dentro  de la dinámica del sistema acusatorio. De esta forma, es claro  que  si  la  prueba  no  fue  aducida  al  juicio o practicada en él, mal puede  pretenderse  su  introducción a través de la excepcional acción de revisión.  Aún  cuando,  como  refiere  la demandante, el defensor hubiese sido presionado  por  la  juez  de  primer grado, para realizar la audiencia a pesar de que no se  había  surtido,  por  razones  ajenas  a  la defensa la prueba, tal defensor no  estaba  precisado  a  desistir de la prueba, sobre todo si sobre ella habría de  edificarse   tan  crucial  argumento  defensivo,  como  el  relacionado  con  la  adicción a las drogas del procesado.   

5.    De  otro  lado,  tampoco  se  ha  demostrado  que  el  examen siquiátrico practicado al procesado VARGAS CARDONA,  tenga la potencialidad de establecer la inocencia del mismo.   

En  primer  lugar,  se  trata  de un dictamen  fundado  apenas en una única entrevista, a partir de la cual se concluye que el  procesado  tiene  una  “personalidad  narcisista”,  y  que de acuerdo con lo  revelado   por   el  mismo  entrevistado,  presenta  adicción  “a  múltiples  sustancias”.  Se  determina  como conclusión que la dosis de consumo personal  de  marihuana  es de uno y tres cigarrillos de marihuana al día, esto es, entre  tres     y     cinco    gramos    de    marihuana4.   

Nada  nuevo arroja el concepto emitido por el  Médico  Psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, en cuanto la adicción como  tal  había sido un hecho valorado por los juzgadores de primer y segundo grado,  habiendo  concluido  que,  en  el  caso  del señor VARGAS CARDONA, no aparecía  demostrado  que la posesión de la droga tenía como propósito final el consumo  de  la  misma. Se analizó cómo, dada las circunstancias en que fue detenido el  procesado,  la  hora, el lugar, las papeletas, los antecedentes penales, todo se  inclinaba  a  suponer con probabilidad que todo apuntaba más a la distribución  de la misma que al consumo personal.   

El   concepto   sobre  la  adicción  o  el  consuetudinario  consumo  de  drogas  (adicción  a  múltiples sustancias?), no  puede  resultar  determinable de la mera entrevista, la que por demás no indica  sobre  qué  aspectos  o factores llega a la conclusión de dicha adicción así  por ejemplo5   

::  La Asociación  Psiquiátrica  Americana  en la última versión de su Manual Estadístico de la  Clasificación   de  las  Enfermedades  Mentales  (DSM  IV  1995),  definió  la  dependencia   de   sustancias   psicoactivas   como  “un  grupo  de  síntomas  cognoscitivos,  conductuales  y  fisiológicos que indican que una persona tiene  un  control  inadecuado del uso de sustancias psicoactivas y continúa el uso de  las  mismas  a  pesar  de  las  consecuencias adversas”. Estableció criterios  diagnósticos en farmacodependencia de la siguiente manera:   

1) Uso de psicoactivos en gran cantidad o por  mucho tiempo.   

2)   Incapacidad   para   controlar   su  uso.   

3)  Emplear  mucho  tiempo  en  el uso de la  sustancia.   

4) Intoxicación, o abstinencia en el trabajo  o en   

los compromisos sociales.  

5)    Uso    de    sustancias    en   el  trabajo.   

6)  Persistir  en  el  consumo  a  pesar  de  reconocer sus efectos nocivos .   

7) Tolerancia al uso.  

8)    Abstinencia    al   suspender   la  sustancia.   

9)   Consumo   para   contrarrestar   la  abstinencia.   

El diagnóstico de dependencia de sustancias  psicoactivas,  puede  hacerse  cuando  se  presenten  por lo menos tres de estos  criterios,  con  síntomas  que hallan durado por lo menos un mes o que recurran  varias veces en períodos más largos.   

Como se evidencia del dictamen allegado, nada  se  indica  en  relación  con  los  factores  que pueden haber concurrido en el  señor VARGAS CARDONA para concluir en su adicción o dependencia.   

No  puede  tampoco  pasarse  por alto que, en  muchos  casos,  además  de  la entrevista y de otros tests es imprescindible el  examen  toxicológico,  a  efecto  de  determinar  respecto  de  cuál o cuáles  sustancias se predica la farmacodependencia.   

En  el  sub judice no resulta entendible bajo  qué  presupuestos  científicos, el legista concluyó que para la época de los  hechos  (agosto  de 2008), casi dos años atrás a la práctica del examen (mayo  de  2010),  la  dosis  personal del señor VARGAS CARDONA, estaba estimada en 30  gramos  de  basuco  y  cinco  de  marihuana.  Nótese además la impropiedad del  dictamen,  en  tanto  la  conclusión  que  emite  hace  referencia a un consumo  personal  de  marihuana,  entre  tres  y  cinco  gramos,  lo  cual no resulta de  utilidad  al  caso  que nos ocupa en la medida en que, al procesado se le halló  en su poder cocaína y no marihuana.   

6.   La  dosis  personal  por definición legal es la cantidad de estupefaciente que una persona  porta      para      su      propio      consumo6,  y  es la misma ley la que se  encarga  de  determinar  cuál  es  la cantidad máxima que debe entenderse como  dosis  personal  para  cada  sustancia,  para  el  caso  de  la  cocaína  se ha  determinado que la cantidad máxima de dosis personal es un gramo.   

Sobre este aspecto debe considerarse que, esas  cantidades  se  fijan de acuerdo con criterios científicos que tienen en cuenta  las  características  de  la  sustancia,  su  composición,  los  efectos en el  organismo,  por manera que, para el caso concreto, resulta salido de contexto la  afirmación  contenida en el dictamen allegado que estima la dosis personal para  el procesado entre diez y treinta gramos.   

7.  Finalmente,  pretende  la  accionante  que  se  de aplicación a decisiones jurisprudenciales  anteriores  (radicados  31531,  35987  entre  otros),  en  las  que  la Corte ha  considerado  que,  cantidades  de  droga, destinadas para uso o consumo personal  que  sobrepasen  mínimamente  la dosis personal legal, pueden eventualmente ser  excluidas  de  responsabilidad  en  la  medida  en que no alcanzan a afectar los  bienes jurídicos tutelados.   

Sin embargo, tal no es el caso que nos ocupa,  por  cuanto la cantidad encontrada en poder del procesado VARGAS CARDONA, supera  en  más  del  doble  la  dosis  mínima para cocaína y sus derivados. Conforme  aparece  demostrado,  al  sentenciado le fueron hallados 2.5 gramos de cocaína,  lo  cual  no  permite  considerar  que  sobrepasa mínimamente la dosis personal  fijada  en  la ley para este tipo de estupefaciente. Justamente en la última de  las sentencias referidas precisó la Corte:   

El  adicto, si bien es una persona enferma,  de  todas  formas  debe someterse a las pautas que regulan una situación que la  sociedad  no  puede  desconocer  como  una  realidad,  cual  es  la necesidad de  despenalizar  el  consumo y porte de la dosis personal, en orden a garantizar el  ejercicio  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad  del enfermo, empero, esa  libertad  no  puede  extenderse  a  permitirle  llevar  libremente cantidades de  estupefaciente  que desbordan gravemente lo tolerado, pues una eventualidad como  esa  indica  en forma legítima a presumir una destinación ilícita de la droga  incautada,  pues sólo puede concluirse un fin de consumo, cuando la cantidad se  encuentra   en   los   topes   definidos   como   dosis   personal  o  superados  ligeramente.   

En    tal   medida,   si   la   persona  farmacodependiente   pretende  que  su  comportamiento  sea  excusado  dada  esa  particular  condición,  debe  ejercer  esa  opción  que ha elegido de consumir  estupefacientes,   respetando   la   regulación   que  para  ese  fenómeno  ha  implementado  el  Estado,  conformándose  con portar la dosis en las cantidades  permitidas  o  que  las superen mínimamente, pues sólo de esa manera se deriva  la  falta  de afectación a bienes jurídicos de naturaleza abstracta como lo es  la             salud            pública.7   

14.   En  ese  orden  de  ideas,  ante  la  falta  de  cumplimiento  de los precisos requisitos  consagrados  en  el  artículo  194  de la Ley 906 de 2004, a lo cual se suma la  manifiesta   improcedencia   de   la   causal   invocada,   se   inadmitirá  la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada por la apoderada del sentenciado  JORGE    URLEY    VARGAS   CARDONA,   de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en el cuerpo de esta  providencia.   

2.   ADVERTIR   que   contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                                                COMISIÓN DE SERVICIO   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO               JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 14 de abril de 2010, radicación N° 33484.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación penal, auto del 16 de marzo de 2005,  radicación N° 23023.   

3  Folio 25   

4  Fs. 17 y 18   

5  La  Dosis Personal, Cesar A. Giraldo Giraldo   

6  Ley 30 de 1986, art. 2.   

7  Casación,   agosto   17   de   2011.   Radicación  35978     

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